SP656-2014(40772)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP656-2014  

Radicación n° 40772  

(Aprobado  Acta No.  18)   

          Bogotá,  D.  C.,  veintinueve  (29)  de  enero  de  dos mil catorce  (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  el  apoderado  de  Ángelo  Alberto  Cáceres  Mecón, con el  fin  de  resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra  la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Arauca  el  28  de  agosto  de  2012,  que  revocó la absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad el 22 de diciembre de 2008.   

HECHOS  

Las  presentes  diligencias  se orientaron a  investigar  las  conductas  constitutivas de secuestro, homicidio y hurto de los  bienes  que  llevaban  consigo  los  ciudadanos norteamericanos Terence Freitas,  Ingrid  Washinawatok  y  Larry Gay Lahe’ena’e,  sucedidas  el  día  25 de febrero de 1999, cuando se desplazaban junto a cuatro  miembros   de   la   Etnia  de  los  U’wa,  por los límites de los departamentos de Boyacá y Arauca, más  exactamente,   Saravena,  destino  final en el que abordarían un vuelo que  los llevaría a Bogotá y luego a Estados Unidos.   

En  este  trayecto por vías colombianas, el  vehículo  transportador  en  el que se movilizaban es interceptado por un grupo  de  hombres  armados,  pertenecientes  al  grupo  insurgente  Farc,  Frente  45,  facción  a la que pertenecía Ángelo Alberto Cáceres  Mecón,  personas  que  una  vez bajan del mismo a los  indígenas  que  los acompañaban y obstruyen la ruta a dos automotores más, se  dirigen  junto  con  los  plagiados a las riberas del río Arauca, sitio llamado  San  Lorenzo.  El 5 de marzo de 1999, los tres ciudadanos americanos fueron  encontrados  sin  vida,   atados  de manos, con los rostros cubiertos y con  varios  impactos  de  arma  de  fuego en sus cuerpos, en el sitio denominado Los  Pájaros,  sector  la  Victoria,  municipio  venezolano,  y  sin los valores que  llevaban consigo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Una vez se da inicio a la investigación  formal  -19  de  marzo  de  1999-, se ordena vincular a través de indagatoria a  Gustavo  Bocota  Aguablanca,  alias  Tibisu,  y  Germán Briceño Suárez, alias  Grannobles,  a  quienes,  previo  a  la  declaratoria de persona ausente, se les  impone medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  Tras mediar varios cierres parciales, el  10  de  noviembre  de  2003,  la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos de esta  ciudad  vinculó  a  Olimpo  Rojas  Agudelo  y  Ángelo  Alberto  Cáceres Mecón; el 27 del mismo mes y año se  les  resuelve situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de libertad1.   

3.   El  10  de  febrero  de  2006  la  Fiscalía  Especializada  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  calificó el mérito del sumario en la modalidad de  resolución   de  acusación,  en  contra  de  Ángelo  Alberto   Cáceres   Mecón,   como  presunto  coautor  (modalidad  impropia) de los punibles de homicidio múltiple agravado, secuestro  extorsivo  agravado y hurto calificado y agravado.  Al tiempo, le precluyó  por  el  delito de rebelión y dispuso la ruptura de unidad procesal respecto de  Olimpo            Rojas            Agudelo2.   

Decisión que fue recurrida y confirmada por  la  Fiscalía  26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto  del  mismo  año, con la modificación consistente en que la imputación lo es a  título            de            cómplice3.   

4.  Una vez evacuada la etapa del juicio, el  22  de  diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca  profirió  sentencia absolutoria a favor del acusado4.   

5. El fallo, al ser apelado por la Fiscalía,  fue  revocado  por   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la  misma  sede  el  28  de  agosto de 2012, al disponer5:   

     

i. Condenar    a   Ángelo  Alberto  Cáceres Mecón a la pena  principal  de  40  años  de  prisión  y  10  millones  de  multa, como coautor  responsable  de  los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado  y hurto calificado y agravado.     

Imponer  a  Ángelo  Alberto  Cáceres  Mecón  la pena de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años. Se abstuvo de condenar  por perjuicios morales o materiales.   

LA DEMANDA  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales,  la  sentencia  materia  de  impugnación,  y  de resumir los hechos  objeto  del  proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias  del  trámite,  con  apoyo  en  las  causales tercera y primera de casación, el  demandante  formula   dos  cargos  contra el fallo de segunda instancia, al  considerar  que  fue  proferido  en  un  juicio viciado de nulidad, por falta de  competencia  del  juzgador  (cargo primero) y por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  incurrir  el  juez  en  error  de  hecho por tergiversación o  distorsión (cargo segundo).   

Causal tercera.  Nulidad.  

1.   Tras  señalar  que  en  el  trámite  concurrieron  distintas  irregularidades, se ocupa de una de ellas: Venezuela es  el  Estado  llamado  a  juzgar  los  delitos  objeto  de  investigación en esta  actuación,  por  cuanto  fue  allí  donde se obtuvo el resultado de la acción  penal.   

Con ese propósito, destaca que la ley penal  colombiana  se  aplica a toda persona que la infrinja en el territorio nacional,  con  las  excepciones consagradas en los tratados internacionales, requerimiento  desconocido  al  no  agotar  el procedimiento señalado en el artículo 36 de la  Ley  600  de  2000.   De  otro  lado, los delitos investigados se ubican en  aquellas  infracciones  que  protegen  el bien jurídicamente tutelado en cabeza  del Estado.   

Indica,  que  la conducta de homicidio está  siendo  investigada  y  judicializada en Estados Unidos, autoridades extranjeras  que  «en  ningún  momento  ha  entrado  a juzgar al  señor  ANGELO  ALBERTO  CÁCERES  MECÓN,  por este delito, precisamente por no  tener    los    elementos   de   juicio   necesarios   para   ello«6.   

2.  Son  estas  las  razones que lo llevan a  reclamar  nulidad  de  la  actuación  por  falta de competencia del funcionario  judicial,  e  insiste en que los delitos investigados  tuvieron lugar en el  sitio  denominado  Los  Pájaros en la Victoria, El Nula, territorio venezolano,  luego  la  irregularidad  se subsana decretando la nulidad del trámite desde el  auto cabeza de proceso.   

Solicita,    por    tanto,    casar   la  sentencia.   

Causal primera. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho «consistente en la no  valoración        de        la       prueba«7.   

1. Señala que se violaron los artículos 20  (investigación  integral),  232    (necesidad    de   la   prueba),  234 (imparcialidad del funcionario en la  búsqueda    de    la   prueba),   238   (apreciación   de   las   pruebas),  277  (criterios     par     la     apreciación     del  testimonio),          287         (apreciación  de   los  indicios) y  331   (apertura  de  instrucción)  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al asumir que el juzgador tuvo en  cuenta parcialmente las pruebas obrantes en el plenario.   

2. Bajo el título de errónea apreciación,  se  refiere  a  una  fotografía, la que, en su sentir, fue introducida en forma  ilegal   por   funcionarios   de   la   Brigada   XVIII,  elemento  «aprovechado  por  el  Ente  Acusador  para  empezar  a  moldear y  sustentar     su     resolución     acusatoria«8,  a pesar de no satisfacer las  exigencias  del  artículo  304  de  la  Ley 600 de 2000, y no obstante ello, el  Tribunal la sometió a valoración.   

3. Aborda luego, la indagatoria de Diego Luis  Gutiérrez  Muñoz,  prueba  en  contra  de  su  asistido,  la  que  califica de  irregular  al  no  habérsele  juramentado  frente  al  cargo,  lo que se ofrece  anómalo.   

Adicional  a  ello,  el  juzgador de segunda  instancia   repudió   la   retractación   que   éste   realizó  «como  fue,  el  hecho  de  haber confundido a mi Prohijado con a.  JAVIER  PILOSO,  primero  por la foto a blanco y negro donde según sus palabras  se  le  parece,  al  igual  que con los datos que en su momento le fueron ilegal  y   arbitrariamente  suministrados por el Ente Investigador, hecho este que  el     antes     mencionado    nunca    afirmó«9.   

El  recurrente  concluye,  que  el yerro del  Tribunal   consistió  en  haberle  otorgado  valor  a  una  prueba  ilegalmente  recaudada,  por  lo que de no haber incurrido en el mismo, la situación hubiera  sido  favorable  a  los  intereses  de  su  asistido,  como fue justamente la de  primera instancia.   

4.  A  renglón  seguido,  se  refiere  a la  circunstancia  de  tener  la organización Farc dos personas apodadas El piloso,  uno   su   asistido,   y   otro   distinto,   a.   Javier  Piloso,  «perteneciente  al  frente  45  de  esta organización terrorista,  quien     realmente    participó    en    los    hechos    aquí    ilegalmente  judicializados«10   y  cuyas  características  físicas  son  distintas, siendo éste el error en que incurrió el Ad quem.   

5.  Finalmente, precisa que al existir dudas  sin  esclarecer,  de conformidad con el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, deben  ser   resueltas   a  favor  de  su  asistido,  por  lo  que  solicita  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

I. La inadmisión de la demanda  

Primer   cargo:   nulidad   por  falta  de  competencia del funcionario judicial.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido  que  aun  cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y  desarrollo,  la  nulidad  en  sede  de  casación  no  es  de  libre alegación,  justamente  por  su  naturaleza  de  impugnación  extraordinaria,  lo que torna  obligatorio  la  observancia  de  las  exigencias  técnicas  y  jurídicas  que  gobiernan a este recurso.   

Es así, como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de   los  sujetos  procesales  (irregularidades  de garantía), y luego, proponerlo de acuerdo con su alcance y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   autonomía),   señalar   sus   fundamentos   y   las   normas  constitucionales  o  legales  que  estima lesionadas e indicar de qué manera la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  al fallo  impugnado conduciendo a su anulación.   

2.  También  es  necesario indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio para subsanar la anomalía sustancial, distinto que proceder  a  su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria  de las nulidades y su convalidación.   

3.  Igual,  cuando  el  ataque  se  dirige a  cuestionar  la  falta  de competencia, el cargo se debe postular por la senda de  la  causal tercera de casación (nulidad), debiendo desarrollarse con fundamento  en  la  causal  primera  (CSJ  AP,  1  Jun  2006,  Rad.  25461),  pues cualquier  actuación  judicial  realizada  ante  un  funcionario que carece de competencia  resulta  transgresora del debido proceso y, en tal caso, lo actuado configura un  error por violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

Bajo   esta   visión,   le  correspondía  identificar     el     yerro     de     selección     normativa    (aplicación   indebida   o   exclusión   evidente),  de     carácter    hermenéutico    del    precepto    (interpretación  errónea),  o  bien  si  ello  obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria,  postular   alguno   de   los   errores  de  hecho  o  de  derecho  (falso  juicio  de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso  juicio de convicción o de legalidad).   

Fácil  es  advertir  que el casacionista no  cumplió  con las exigencias debidas, y aun cuando se superara dicho escollo, el  mismo es inidóneo sustancialmente.   

5. Para el actor, las autoridades judiciales  colombianas  no  tenían  jurisdicción  ni competencia para investigar y juzgar  las  conductas  por  las  cuales fue condenado Cáceres  Mecón,  al  asumir que «el  lugar  de  comisión  del delito es aquél en el que se consigue el resultado de  la  acción«11  y  éste aconteció en el extranjero, luego, en su sentir, son los  jueces venezolanos los llamados a asumir su conocimiento.   

La  impertinencia  del  reclamo es evidente,  pues  existen  fuentes normativas que lo deslegitiman. En efecto, de conformidad  con  el  artículo  14  de  la  Ley  599  de  2000,  referido  al  principio  de  territorialidad  para  la  aplicación  de  la ley penal, la conducta punible se  considera   realizada   «En   el   lugar  donde  se  desarrolló  total o parcialmente la acción«, mandato  abiertamente distinto al exhibido por el casacionista.   

Si  como lo destacó el Tribunal Superior en  el   fallo   que  concita  la  atención  de  la  Sala,  los  hechos  objeto  de  investigación  y  juzgamiento  se  iniciaron en Colombia, o, lo  que es lo  mismo,  parte  de  la  acción  se desarrolló en territorio patrio (el  plagio  de  los  tres  ciudadanos  americanos  se  produjo  en  territorio  colombiano)  nada  se  oponía  a  que las  autoridades  judiciales  colombianas  adelantaran  las  fases  de instrucción y  juzgamiento al estar revestidas de jurisdicción y competencia.   

A  lo dicho agréguese, como ya la Sala (CSJ  SP,   27   May   2004,   Rad.  19697)  ha  tenido  la  oportunidad  de  señalar  que:   

cuando  el principio aludido refiere que la  conducta  punible  se  considera  realizada  en  el  lugar  donde  se desarrolla  parcialmente,  no  precisa  un  patrón  cuantitativo para su determinación, lo  cual  permite inferir que así uno solo de los actos se realice en Colombia, tal  situación  abre  la  posibilidad  para que las autoridades nacionales asuman su  conocimiento,  con  mayor  razón,  por  consiguiente,  cuando en su mayoría se  llevaron a cabo en el país y todavía más sin son todos.   

6.  A  este  tema  no  le  ha  sido ajena la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1189 de 2000):   

a)   El   principio   de   territorialidad,  fundamento esencial de  la  soberanía,  de  acuerdo  con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,  por  ser  éste su ‘natural’  ámbito espacial de validez. Forman  parte    integral    de    este    principio,   las   reglas   de   ‘territorialidad subjetiva’  (según  la  cual  el  Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro Estado) y ‘territorialidad  objetiva’  (en  virtud  de  la  cual  cada Estado puede aplicar sus normas a  actos  que  se  iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron  efectos   sustanciales  y  directos  dentro  de  él;  la  aceptación  de  este  sub-principio  en  particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial  por    el    debate    reciente    en    torno    a    la    ley    ‘Helms-Burton’).    

Por  su  solidez  e  importancia,  se puede  considerar  al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a  los  demás  principios  como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio  extraterritorial  de  la  jurisdicción. Estos últimos  operan en un doble  sentido:  por  una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a  personas,  situaciones  o  cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y  por  otra,  obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen  las  leyes  extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o  cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio.   

b)   El   principio   de   nacionalidad,  en  virtud  del  cual  el  Estado  puede  asumir  jurisdicción  sobre sus propios ciudadanos, donde quiera  que  éstos  se  encuentren.  Este  principio  tiene  dos manifestaciones: el de  ‘nacionalidad  activa’, que habilita al  Estado  para  dictar  normas  de  conducta  de  obligatoria observancia para sus  nacionales,    así    estén   en   el   exterior,   y   el   de   ‘nacionalidad    pasiva’,  según  el  cual  el  Estado puede  ejercer  jurisdicción  sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses  de  uno  de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza  de  aceptación unánime, pero sí general-. Tomando como ejemplo a Colombia, se  verá  que  por  virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre  en  territorio  foráneo  se  encuentra  sujeto  a la ley penal colombiana, y al  mismo  tiempo, los extranjeros que estén en territorio colombiano se encuentran  sujetos,  para  ciertos  efectos,  a la ley penal de sus naciones de origen -sin  perjuicio  del  deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente  la ley del territorio donde se encuentran-.   

Entonces, como se ve, nada conspiraba frente  a  la  aprehensión  del  conocimiento  por  parte de las autoridades judiciales  nacionales,   lo   que   pone   en   evidencia  la  inidoneidad  sustancial  del  reclamo.   

7.  La propuesta del libelista parte de una  falacia  argumentativa  por  enumeración imperfecta12,   pues  concluye  que  las  autoridades  nacionales  no  eran  competentes  para  investigar  y  juzgar  los  presentes  hechos, por la sola circunstancia de que los cuerpos de las víctimas  fueron  encontrados  en  Venezuela,  sin  tomar  en  cuenta  que  las  conductas  delictivas  principiaron  su  ejecución,  como  lo  muestra el fallo de segunda  instancia, en este país.   

8.  A  ello agréguese, lo inconsulta de la  tesis  del  casacionista  en  cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Ley  600  de  200013  por cuanto el adelantamiento oficioso por parte de las autoridades  judiciales   en  nuestro  país  no  requería  petición  especial  del  señor  Procurador General de la Nación.   

Se     impone,     entonces,     su  inadmisión.   

Segundo cargo.  Violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho   

1. Serios son los reparos que la Sala habrá  de  destacar  en  sus apartes más sobresalientes que no permiten dar trámite a  la demanda.   

2.  El  recurrente no se ocupó de precisar  cuál  de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento  Penal,       Ley       600       de       200014,  es  el  perseguido  con el  libelo.   

3.  No  por  ser  ampliamente conocidos los  principios  que rigen el recurso extraordinario, sobra recordar al libelista que  la  formulación  y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata  de  una  impugnación  sometida  a  exigencias  formales  y sustanciales de cuya  observación  pende  la  facultad  de la Corte para emitir un pronunciamiento de  fondo,  principalmente  porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que  cada  una  de  las  causales debe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y  fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.   

Tales    exigencias   obedecen   a   lo  especialísimo  del  mismo,  como  quiera  que su finalidad es la de derruir los  cimientos  sobre  los  cuales  está edificada la sentencia impugnada, protegida  por  la  doble  presunción  de legalidad y acierto. De manera que, es tarea del  recurrente  desvirtuar  una  de  aquellas,  o  ambas,  mediante la demostración  lógico  jurídica  de  la  concurrencia  de alguna de las causales de casación  previstas   por  el  legislador,  cuya  argumentación  en  ningún  caso  puede  limitarse  a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por  los falladores.   

Es por ello, que la demanda de casación se  ha  de  confeccionar  en un todo, lo que exige seleccionar de manera específica  la  causal,  el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de  fundamento.  Lo  anterior,  precisamente  porque  «la  Corte  no  podrá  tener en cuenta causales de casación distintas a las que han  sido   expresamente   alegadas   por  el  demandante«  (artículo  216 Código de Procedimiento Penal), y además se ha de observar que  uno   de   los   requisitos  formales  del  libelo  consiste  en  «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas«  (artículo  212-3  ibídem); exigencias  que en este caso no se cumplieron.   

En efecto, los argumentos en que se sustenta  el  cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el juez de  segunda  instancia, revelan  desconocimiento de la técnica casacional.   

4.  El casacionista no satisfizo en lo  más  mínimo los presupuestos de admisión que le eran debidos, pues limitó su  disertación  a  enunciar  que  la sentencia era violatoria de normas de derecho  procesal,  lo  que  conllevó  a los juzgadores a incurrir en un error de hecho,  desatención  manifiesta  en  cuanto  no  se detuvo a precisar, por cuál de las  tres  modalidades  dirigía su ataque: falsos juicios de existencia, identidad o  raciocinio,  y la Corte, por razón del principio de limitación que la rige, no  puede entrar a suplirlos.   

Cada   uno   de   estos   yerros  difiere  sustancialmente     del     otro,    y    resulta    inadmisible    –como  sucedió  en  este caso- que con  una  sola  argumentación  se  pretenda suplir las exigencias lógico jurídicas  del discurso casacional.   

5.  Ahora  bien,  si  la pretensión estaba  dirigida  a  cuestionar  la  existencia jurídica de la prueba fotográfica o la  indagatoria  de  Diego Luis Gutiérrez Muñoz,  al tratarse de una crítica  referida  al  proceso  de  producción  de  la prueba, la senda de presentación  correspondía  a un error de derecho por falso juicio de legalidad, siendo deber  del  recurrente:  i) acreditar que los falladores valoraron y tuvieron en cuenta  en  su  decisión  un  medio  de  conocimiento  aportado  al  proceso  de manera  irregular  por  desconocimiento  de los presupuestos establecidos en la ley para  su  aducción,  ii)  identificar  la  prueba  tachada de ilegal, exponer en qué  consistió  la  contrariedad de la ley, cuál fue su injerencia en el sentido de  la  decisión  impugnada  y,  iii)  demostrar  que  al ser marginada la referida  prueba,  las  demás, esto es aquellas sobre las que no hay discusión, conducen  a    que    las    conclusiones    de    la   sentencia   sean   sustancialmente  diversas.   

Todos estos desatinos son insubsanables, no  obstante,  se  aclara  que  la  exigencia no obedece al simple incumplimiento de  formalismos  sino  a  que  cada una de las causales de casación supone, para su  correcta   demostración,   exhibir   los  razonamientos  sobre  bases  lógicas  diferenciadas,  conforme  a  la  particular naturaleza y efectos de cada vía de  impugnación,  incrementos  que  de  no  respetarse,  conducen  al  fracaso  del  argumento  casacional,  habida  cuenta  que,  según  ya  se  indicó, no es con  cualquier  especie  de  consideraciones  como  se  desvirtúa  la presunción de  acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial.   

Sin embargo, en estricto sentido, lo que se  advierte  es  la  intención  inequívoca  del  libelista  de  restarle  mérito  valorativo  a  los  distintos  elementos  de  prueba  tenidos  en  cuenta por el  Tribunal,  en cuyo caso ha debido postular el reproche  bajo la senda de un  falso  raciocinio  con  las exigencias requeridas, sostener lo contrario, sería  convertir   el   recurso   extraordinario  en  una  tercera  instancia,  lo  que  desnaturalizaría la filosofía que lo inspira.   

6.  Nótese  cómo  al hacer mención a una  posible  inaplicación  del  principio de in dubio pro  reo,   el  profesional  no  hace  cosa  distinta  que  desconocer  el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, toda vez que para  éste no existió duda alguna sobre la responsabilidad del acusado.   

Ahora,  si su pretensión estaba dirigida a  plantear  su  desconocimiento  por  parte  del juzgador, sucede que tal reproche  debe  presentarse  por  una  de  dos  vías,  (I)  bien  por la de la violación  directa,  cuando  quiera que en los fallos de manera clara se hubiese reconocido  que  lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables olvidando aplicar la  consecuencia   que  surgía  de  ello,  cual  sería  absolver  resolviendo  tal  incertidumbre  a  favor  del acusado, o, (II) bien por la indirecta, demostrando  que  a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas  los  jueces  dejaron  de  reconocer  ese  estado  de dubitación. A nada de esto  acudió  el  impugnante,  se limitó tan sólo a expresar su punto de vista, muy  particular,  sobre  la  responsabilidad  de  su  asistido,  postura que es   inadmisible en sede extraordinaria.   

7.  Toda  vez  que  el  cargo  –en  sus diversas acometidas- contrario  a   lo   decantado   por   la  jurisprudencia,  es  un  memorial  de  instancia,  confeccionado  de  manera  libre,  genérica  y  vaga,  en  donde  se  ignoraron  presupuestos   mínimos   de   dialéctica   casacional,  se  ha  de  inadmitir.   

La  Sala  no vislumbra motivos distintos al  que  sigue  para  pronunciarse  de oficio, haciéndose necesario precisar, cómo  para  efectos  de la contabilización del término prescriptivo de la acción en  el  presente  asunto,  se  impone tener en cuenta el contenido del artículo 83,  inc.   3,   numeral   5  de  la  Ley  599  de  200015.   

II.  La casación oficiosa  

1.   La   Corte   destaca   –como  ya  lo  ha  efectuado  en  otras  oportunidades  (CSJ  SP,  2  Jul  2008, Rad. 26122)- la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ante  la  infracción  de  la  garantía  del  debido  proceso  del  enjuiciado, en su  manifestación   del   principio   de   congruencia,  por  parte  del Tribunal Superior de Arauca al desatar  el recurso de apelación interpuesto.   

2.  De  la  misma  manera, se ha dicho, que  cuando    se    trate    de    ejercer   su   función   oficiosa   –como  en este caso- no será necesario  el  traslado  al  Ministerio Público merced a los postulados de pronta y eficaz  administración de justicia (CSJ SP, 26 Ag 2009, Rad. 25700).   

Principio de congruencia  

1. A la Sala, se le hace necesario recordar,  que  nuestro  sistema  optó  por  una imputación fáctica y jurídica que debe  determinarse  de  manera completa en la acusación, pues como lo tiene señalado  la  ley,  los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente  delimitados  y,  por lo mismo, puestos en conocimiento  del acusado y su defensor.   

No  está de más señalar que el principio  de  congruencia  se predica de la acusación y la sentencia como lo ha entendido  la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 29 Sep 2010, Rad. 33398):   

La   Sala   ha   enseñado16  que  el  principio  de  congruencia  que  debe mediar entre acusación y sentencia, ha de  ser  entendido como garantía y postulado de un debido proceso, está referido a  que  el  fallo  debe  guardar  consonancia  con  la  acusación  o  el  acta  de  formulación   de   cargos,   tanto   en   el   ámbito   fáctico  como  en  el  jurídico.   

Esto  es,  de  una parte, que los hechos y  circunstancias  plasmados  en  la acusación deben ser los mismos que son objeto  de  ponderación  judicial  en  la  sentencia y los que a la postre se erigen en  pilares en la construcción de tal providencia, y de otra,   

Debe  existir  plena  armonía  entre  la  calificación   jurídica  de  los  hechos  contenida  en  la  acusación  y  la  consignada  en el fallo, pues no es posible desatender  que  aquella  decisión,  una  vez  cobra  ejecutoria, comporta la delimitación  fáctica  y  jurídica  del  debate  propio  de  la  fase del juicio, adicional,  garantiza  al  procesado  el  conocimiento  preciso  de  los  cargos  que le son  formulados,  para  que, a partir de los mismos y debidamente asistido, determine  la  que  será su estrategia defensiva. (subraya fuera  del texto).   

2.  La temática a desarrollar se concentra  en  la  decisión  calificatoria  de segunda instancia, toda vez que, aun cuando  confirmó  la  resolución  de  acusación  proferida  en contra de Ángelo  Alberto  Cáceres Mecón, respecto  de  los punibles de homicidio múltiple agravado, secuestro extorsivo agravado y  hurto   calificado   y  agravado,  lo  cierto  es  que  modificó  el  grado  de  participación    a    cómplice,    al   señalar17:   

Así  las cosas, luego de analizar todas y  cada  una de las piezas procesales que obran a la investigación, arribamos a la  obligada  conclusión que no se avista duda alguna respecto a la responsabilidad  penal     de    Ángelo    Cáceres    como  uno  de  los participantes en el secuestro y homicidio que se  investiga,  como  la (sic) ha expresado el a- quo, empero resulta imprescindible  puntualizar  que  su  compromiso  ha  de  imputarse a  título  de  cómplice,  por  aparecer  que  su ayuda  externa  a  los fines de los integrantes de la agrupación común, sustraída de  entidad  anímica  con  los  propósitos  últimos  de  sus autores directos, es  decir,  su actuación fue de segundo plano, como que se limitó a contribuir con  aquellos,  como  que,  si no hubiera hecho presencia, igualmente el homicidio se  había      consumado.(subraya      fuera     del  texto).   

Tal  título  no comportó variación en la  audiencia,  luego  lo propio sería que el juez adoptara decisión respetando la  calificación  jurídica,  o  que  degradara  la  conducta  a una  de menor  entidad,  siempre  que  el núcleo de la imputación fáctica fuera el mismo, si  era  que así lo consideraba, sin embargo, ello fue desatendido por el Tribunal,  situación  que  debe  ser  corregida  en  estricto acatamiento del principio de  congruencia.   

3.  En  consecuencia, de oficio, se casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  en  cuanto a que la condena impuesta al  señor  Ángelo  Alberto  Cáceres  Mecón,   lo  será  a  título  de  cómplice,  por  los  punibles  de  homicidio  múltiple  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado  y hurto calificado y agravado, por lo que dentro  del   marco  de  estricta  legalidad  –y  con total apego al principio de favorabilidad- se han de examinar  las sanciones impuestas.   

La pena de prisión  

1. A la Sala se le  ofrece  necesario,  tras  advertir  en  el  Tribunal  confusión  al  momento de  argumentar  y tasar las penas por el concurso delictual, destacar algunas reglas  que  ya han sido fijadas en forma pacífica y reiterada por la Corte (CSJ AP, 28  Ago  2013,  Rad.  39286)  y que, contrario a lo señalado en el fallo de segunda  instancia,  nada  impide  que  se  realice incremento por cada conducta punible,  entendiéndose,  en todo caso, que existen tres límites expresamente señalados  por             el             legislador18:   

(i) NO es posible imponer una sanción mayor  a  la  suma aritmética de las penas imponibles para los delitos individualmente  considerados, de haber sido juzgados independientemente.   

(ii)  NO  se puede superar en otro tanto el  monto  elegido para el delito que se consideró como el de mayor gravedad.   La  expresión otro «tanto«  respecto  del  delito  base  constituye  el  límite  de  la  pena  a imponer, y   

(iii) NO es posible superar el tope máximo  de  la  pena  fijada  en  el  inciso  segundo  del artículo 31 de la Ley 599 de  2000.   

2. Este ha sido el  entendimiento  que  la Corte le ha otorgado al fenómeno concursal, criterio que  hoy prohíja (CSJ SP, 11 Ag 2004, Rad. 20849):   

Advierte   por   último   la  Sala,  en  consideración  al  equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de  tasar  la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito  que  sirve  de  punto  de  partida  para  la  graduación  punitiva es el que en  concreto  amerite  una  pena  mayor,  lo cual le implica al funcionario judicial  dosificar  la  pena de cada uno para así poder elegir el más grave.   

Ahora  bien: individualizadas las penas de  las  conductas  y  elegida  la  mayor,  ésta es el referente para el aumento de  hasta otro tanto autorizado  por  la  ley.  Esto  significa que no es el doble de la pena máxima prevista en  abstracto  en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el Juez  al  fijar  la  pena  en el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino   el   doble   de   la   pena  en  concreto  del  delito  más  grave’      (se  resaltó).   

3.  la  Sala  procederá,  en  primer  lugar,  a individualizar las penas para cada uno de los  delitos  concursantes,  atendiendo, en todo caso, que  los   extremos   originariamente   considerados   por   el  Tribunal19,  en  los  cuales  se dio estricta aplicación al principio de favorabilidad, se reducirán  de    1/6    (máximo)    a    la   ½   (mínimo)20,  dada  su  condición  de  cómplice de las conductas por las que fue acusado.   

En ese orden de ideas tenemos:  

(i)   Homicidio   agravado                  así21:        (artículo 104 de la Ley 599 de 2000).   

          Como  quiera  que el Tribunal se situó en el primer cuarto e impuso  la  sanción  más  alta  dentro  del mismo, idéntica postura asumirá la Sala,  luego la pena para esta conducta será de 212.5 meses de prisión.   

CUARTOS  

Mínimo             

Medios             

Máximo  

150  meses  a      212.5 meses             

212.5 meses,  1 día a        275 meses             

275 meses 1  día a 337,5 meses             

337.5 meses 1  día     a 400 meses  

(ii)   Secuestro   extorsivo   agravado  (artículos                    16922     y    17023  de la Ley  599  de  200024).   

La pena para este injusto se ubica entre 144  y  400 meses de prisión.  El ad quem   se   ubicó,  igualmente,  en  el  extremo  superior  del  primer  cuarto.  En consecuencia, y frente al cómplice, tenemos:   

CUARTOS  

Mínimo             

Medios             

Máximo  

144 meses a  208 meses             

208 meses, 1  día a 272 meses             

272 meses, 1  día a  336 meses             

336 meses, 1  día a  400 meses  

Frente  a  la  pena  de multa  el juez  aplicó  la  lex tertia y por  favorabilidad  tomó  la  consagrada  en el artículo 268 del Decreto Ley 100 de  1980,   el   que   fuera   subrogado  por  el  artículo  1  de  la  Ley  40  de  199325,  aumentado  de  1/3  a  la  ½  por  virtud  del  agravante. Así,  determinó  el mínimo en 133.33 smlmv y el máximo en 750, los que reducidos de  1/6  a  la  ½26,     por     el     grado     de     participación    –cómplice-:   

CUARTOS MULTA  

Mínimo             

Medios             

Máximo  

66.66 SMLMV a  206.21             

206.21,1 peso  a 345.79             

345.79, 1 peso  a 485.37             

485.37, 1 peso  a    625  

Determinados estos nuevos guarismos, la pena  a  imponer  a  CÁCERES MECÓN  como  cómplice  del  delito de secuestro extorsivo agravado sería de 208 meses  de  prisión  y  multa  de  206.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Hurto calificado y agravado (artículos 350 y  351 del Decreto 100 de 1980)   

Con  idéntico  rasero  al  esbozado  con  anterioridad27,   como  el  ad  quem   se  ubicó en el máximo del primer cuarto mínimo, se impondría  como  sanción  por  su  responsabilidad  a título de cómplice en el delito de  hurto   calificado   y   agravado,   una   pena   de  40.5  meses  de  prisión,  así:   

CUARTOS  

Mínimo             

Medios             

Máximo  

14  meses a  40.5 m             

40.5 m,1 día  a   67 m             

67  m,  1  día  a       93.5m             

93.5, 1 día  a  120m  

4.  Una  vez la  Sala  individualizó  las  penas  para  cada uno de los delitos concursantes, se  tiene,  que  la  de mayor gravedad es la establecida para el delito de homicidio  agravado,  esto  es,  212.5  meses  de  prisión, la que aumentada hasta en otro  tanto  nos fija uno de los límites establecidos por el  legislador,  que para este caso sería de 425 meses de prisión, o, lo que es lo  mismo  35  años,  5 meses. El que igual no supera, para este caso, los 40 años  fijados por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

Como ya se había anunciado en precedencia,  el      Tribunal      confinó     –indebidamente-  la  argumentación  exigida al momento de dosificar  la  pena, a señalar, una vez concretó cada una de ellas y eligió el homicidio  agravado  como delito base y lo fijó en 28 años, 9 meses, que toda vez que, se  trataba  de  un  concurso  homogéneo de homicidios, el único camino viable era  agotar  en  el  homicidio  el  límite máximo permitido por la ley e imponer la  pena de 40 años de prisión.   

Ahora,  como  no  existe ningún parámetro  establecido  por  el juez plural para hacer el aumento por razón de los delitos  concursantes,  la  Corte  obrará  así, respetando en todo caso el principio de  proporcionalidad   y   los   escasos   criterios   establecidos   por   el  juez  plural:   

Entonces, la dinámica que le sigue a este  ejercicio,  en aras a desentrañar las pautas adoptadas  por   el  ad  quem,  es  la  siguiente:   

A  los  40 años de prisión, pena máxima  fijada  por  la  ley,  se le disminuyen los 28 años, 9  meses  correspondientes  a la sanción para el delito base fijada por la segunda  instancia, para un total de 11 años, 3 meses.   

En  ese  orden, se debe entender que por el  concurso  homogéneo y heterogéneo (3 conductas punibles) incrementó 11 años,  3 meses, esto es, 135 meses.   

Entonces,  como  no  se  tienen  elementos  suficientes  para  determinar cuántos de esos 135 meses corresponden a cada uno  de  los  reatos,  se  atenderá  la  gravedad  de  las conductas y la Sala puede  colegir que el porcentaje sería el siguiente:   

60 meses para los tres homicidios  

50 meses para los tres secuestros  

25 meses para los dos hurtos  

Para un total de 135 meses.  

Ahora,  se  hace  necesario saber a cuánto  corresponden  esos 135 meses frente a los 212.5 meses que la Corte fijó para el  delito base, una vez degradada la conducta a cómplice.   

Por los tres homicidios el Tribunal aumentó  60  meses, la Corte, entonces, atendiendo la pena base de 212.5, la acrecentará  en   36.95628.   

Por  los  tres  secuestros  el ad  quem  amplió  50  meses,  que  ahora  corresponden          a          30.79729.   

En cuanto a los dos hurtos: 25 acrecentados  por  el  concurso  y  los  212.5  fijados por la Corte nos da 15.39830.   

Así  las  cosas, a los 212.5 meses fijados  por  la  Sala  para  el  delito  base,  se le habrá de adicionar la suma de los  montos  correspondientes  al  concurso,  esto  es,  83.151,  los  que nos arroja  295.651,  o  lo  que es lo mismo, 295 meses y 19 días, o, 24 años, 7 meses, 19  días.   

5. De esta manera y  como  ya  se  había  anunciado,  se  fijará  en 24 años 7 meses y 19 días de  prisión,  la pena a imponer a Ángelo Alberto Cáceres  Mecón,  en  su condición de cómplice de los delitos  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso con hurto calificado agravado.   

En  relación  con  la  multa  impuesta  en  cuantía  de  $10.000.000,  se  mantendrá   incólume,  por  cuanto fue la  establecida  por  el  juez  colegiado y corresponde al máximo contemplado en el  artículo  46  de  la  Ley  100  de  1980,  sin  que  resulte  posible  tasar la  establecida  para  el  delito  de secuestro agravado, pues rebasaría el límite  señalado   por   el   legislador   penal  de  198031.   

En  lo  demás,  rigen  las  decisiones  de  instancia.   

Anotación final  

La    Sala    no   efectuará   ningún  pronunciamiento  respecto  de los documentos anexados por el señor Cáceres   Mecón   una  vez  arribó  el  expediente  a  esta  Corporación,  por  cuanto los mismos son ajenos al recurso  extraordinario de casación, al no haber hecho parte del debate.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el  defensor     de     Ángelo     Alberto    Cáceres  Mecón.   

Segundo.-.  CASAR  PARCIAL  Y  OFICIOSAMENTE  la  sentencia proferida por  el   Tribunal  Superior  de  Arauca  el  28  de agosto de 2012, en el sentido de fijar en 24 años, 7 meses y  19  días  de  prisión,  la  sanción  impuesta   por  razón del presente  proceso   en   contra   de  Ángelo  Alberto  Cáceres  Mecón,    en  su  condición de cómplice de los delitos de homicidio agravado  en  concurso  homogéneo,  en  concurso  heterogéneo  con  secuestro  extorsivo  agravado y hurto calificado y agravado.   

En  lo  demás,  permanece  incólume  la  decisión de segunda instancia.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.    En   consecuencia,   DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios 26 y 27, 59 a 73, cuaderno 9 fiscalía.   

2 Cfr.  folios 147 a 215, cuaderno 14 fiscalía.   

3 Cfr.  folios. 5 a 10, cuaderno segunda instancia.   

4 Cfr.  fls. 216 a 227 cuaderno causa.   

5 Cfr.  folios 8 al 109 cuaderno del tribunal.   

6 Cfr.  folio 182 íb.   

7 Cfr.  folio 187 cuaderno del Tribunal.   

8 Cfr.  folio 190 íb.   

9 Cfr.  folio 191 íb.   

10 Cfr.  folio 192 íb.   

11  Cfr. folio 181 c.o. 1 del Tribunal.   

12 Se  produce  por  llegar  a una conclusión sin tomar toda la información completa,  omitiendo una o varias partes de la misma.   

13  Delitos  que  requieren  petición especial.  La acción penal se iniciará  por  petición  del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible  se  haya  cometido e el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se  encuentre  en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos: 1.  Si se ha  cometido  por  nacional,  cuando al ley colombiana lo reprima con pena privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años”.   

14  “…La  casación  debe  tener por fines la efectividad del derecho material y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas  que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y además la reparación  de    los    agravios    inferidos    a    las    partes    con   la   sentencia  demandada…”.   

15  “También  se  aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la  conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”.   

16  Sentencias  de casación del 6 de junio de 2007. Rad. 18515, del 9 de febrero de  2006.   Rad.   23750   y   del   31   de  agosto  de  2005.  Rad.  23698,  entre  otras.   

17  Cfr. folios 22 y 23 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

18  Artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

19  La  Sala  destaca  que  frente  a la totalidad de las  conductas  el  juez  plural  dispuso  ubicarse  en  el extremo del primer cuarto  mínimo, luego idéntica postura asumirá la Sala.   

20  Conforme a las reglas del artículo 60 del Código Penal.   

21  Esto  dijo  el  Tribunal,  cfr.  folio 100 cuaderno original del Tribunal: “La  pena  oscila  entre  25 y 40 años de prisión, al tenor del artículo 104 de la  Ley  599/00,  más  ventajosa  (sic) y por ello aplicable al caso que se estudia  pese  a  no  estar  vigente  cuando los hechos investigados tuvieron ocurrencia,  frente  al  artículo  324  del  Decreto  100/80 que preveía pena entre 40 y 60  años de privación de libertad”.   

22 El  texto  original  era  del  siguiente  tenor:  “ARTÍCULO 169. El que arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su  libertad  un  provecho  o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o  con  fines  publicitarios  o  de  carácter político, incurrirá en prisión de  dieciocho  (18)  a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil  (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

23  ARTÍCULO  170. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  si  concurriere alguna de las siguientes  circunstancias:   

24 El  ad  quem lo aplicó por favorabilidad frente al artículo 268 del Decreto 100 de  1980.   

25  “…y    multa  de  cien  (100)  a  quinientos  (500)  salarios  mínimos  mensuales”.   

26 La  pena  mínima  de  multa  de  133.33 smlmv, al ser  disminuida en la mitad,  para  un  total  de 66.66 smlmv, en tanto que el máximo de la pena que se tasó  en  750  smlmv se reduce en 1/6, lo que impone como máximo de sanción de multa  la suma de 625 smlmv.   

27 Por  razón  del fenómeno de la complicidad, al mínimo establecido por el Tribunal,  esto  es  28  meses, serán reducidos a la mitad: 14; en tanto que al máximo de  144   meses,   disminuido   en   1/6   resulta   una   suma   de  120  meses  de  prisión.   

28  La operación corresponde a una regla de tres: si por  345  meses,  el  Tribunal  impuso  60 meses, por los 212.5 (delito base tras ser  degrado   por   la  Sala  a  cómplice),  lo  que  nos  arroja  un  guarismo  de  36.956.   

29  Se      realiza      idéntico      procedimiento  aritmético.   

30  El mismo proceso.   

31 En  un  ejercicio  de  comprobación,  la  Sala  observa  que si se toma el monto de  206.21  s.m.l.m.v.,  que  corresponde  al máximo del primer cuarto mínimo y se  multiplica  por  el  valor  del  salario  mínimo para el año 1999 –así  lo  determinó el Tribunal- que  corresponde   a   $236.460,   la  misma  rebasa  ampliamente  la  suma  de   $10.000.000 impuesta.     

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