AP251-2014(42852)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 018  

AP251-2014  

Radicación No. 42852  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  GRH  contra  la sentencia proferida el 30  de  septiembre  de  2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de (…) confirmó  parcialmente  la  dictada  el 23 de mayo anterior por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma cuidad en cuanto a la condena como autor responsable del  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo y actos sexuales con menor de  catorce  años  en  circunstancias  de  agravación  y modificó el quantum punitivo fijándolo en 14 años 7  meses y 21 días.   

HECHOS  

          Los   adolescentes   S.C.G   y   M.A.C.G  afirman  que  GRH  empezó a ayudar a la familia por la  situación  de  extrema  pobreza  en  que vivía, en particular a los menores de  edad,  a  quienes  les suministraba ropa, útiles escolares y comida a cambio de  lo  cual  les  realizaba  tocamientos en sus partes íntimas. Posteriormente los  accedió  vía  anal  y  los  obligó  a practicar sexo oral, amenazándolos con  quitarles   la   ayuda   económica   si   se  negaban  a  sus  exigencias.  Tal  comportamiento  perduró  desde el año 2005 hasta 2010 en el caso de M.A.C.G. y  hasta 2012 respecto de S.C.G..   

         

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  14  de  septiembre  de 2012 la fiscalía  imputó  cargos a GRH ante el  Juzgado  Treinta  y  Cinco Penal Municipal de (…) por el concurso homogéneo y  sucesivo  de  actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años (Art. 209) y  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años (Art. 208) agravado (Art.  211-2),  oportunidad  en  la  que  se legalizó la captura y se impuso medida de  aseguramiento intramural.    

          El  21  de  noviembre siguiente, el ente acusador radicó escrito de  acusación,  correspondiéndole  al  Juzgado Sexto Penal del Circuito, que el 13  de  diciembre  realizó  la respectiva audiencia; la preparatoria se efectuó el  28  de  enero  de  2013 y el juicio en sesiones del 21 de febrero, 11, 19, 30 de  abril,  a  cuyo  término,  el  23  de  mayo,  profirió sentencia condenando al  acusado  a  la  pena  de  22  años  de  prisión al hallarlo responsable de los  delitos atribuidos por el ente acusador.   

Contra  el  fallo de primer grado la defensa  interpuso  recurso  de  apelación,  el cual fue resuelto el 30 de septiembre de  2013  por  el Tribunal Superior de (…) confirmándolo en cuanto a la condena y  modificándolo  en  la tasación punitiva al establecer una sanción de 14 años  7 meses y 21 días.   

En desacuerdo con la providencia anterior, la  defensa  interpuso  recurso  de  casación, por cuyo motivo el libelo presentado  con  el  fin  de  sustentarlo  se  remitió  a  esta  Sala, el cual se analiza a  continuación.   

LA DEMANDA  

         

          Con  fundamento  en  la  causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  el  libelista propone como único cargo la pretermisión de las reglas de  apreciación  probatoria  por  «error  de  hecho por  falso  juicio de identidad, por distorsión de la prueba, en este caso por yerro  en  la  apreciación  del testimonio de S.C.G. y M.A.C.G. desconociendo con ello  el  principio  del  in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º inciso 2º  de la Ley 906 de 2004».    

          Afirma  ser  consciente  de  que  el recurso no está diseñado para  continuar  el  debate  por  cuanto  no  constituye  una  tercera  instancia; sin  embargo,  pretende demostrar que la apreciación de las pruebas efectuada por el  Tribunal  es  incorrecta,  situación  a  partir  de  la  cual  se afectaron los  derechos y garantías fundamentales del procesado.   

          Considera  que  la  sentencia  se  funda  en el dictamen sexológico  estipulado  y  en  los  testimonios  de  los  menores S.C.G. y M.A.C.G., pero la  prueba  técnica sólo podría demostrar el hecho pero no la responsabilidad del  acusado.   En   cuanto   a   las   declaraciones,  opina,  contienen  múltiples  inconsistencias  inadmisibles,  pues «no es de recibo  para  esta defensa que se excuse la contradicción en la declaración de S.C.G.,  que  aludió que la primera penetración  ocurrió a los 11 años y luego a  los  8 años, no siendo admisible la excusa que lo importante era que coincidía  con la venta de chicles».   

          Tampoco  debe  pretermitirse que dicho testigo en el juicio refirió  tocamientos  íntimos  del procesado hacia él en un bus, hecho del cual no hizo  referencia  en  sus declaraciones anteriores, situación por la cual el Tribunal  reconoce   la   inverosimilitud   y   las   dudas  de  su  versión.     

          El    principio   del   in   dubio   pro  reo está consagrado en la Constitución Nacional y en  los  tratados  internacionales,  en  particular  en  los artículos 14 del Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y  por  ello  debe  dársele  prevalencia sobre cualquier  preceptiva   nacional,   en   apoyo  de  lo  cual  transcribe  varios  criterios  doctrinales.     

         

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  y en su reemplazo emitir fallo absolutorio en favor del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  suficientemente decantado la Sala que  en  el  examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde  constatar  que  los  recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción  a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.   

Dichos  requisitos  se  orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Ello  por  cuanto el artículo 184 de la Ley  906  de 2004 estipula que «No será seleccionada, por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de insistencia presentado por  alguno  de  los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir   algunas   de   las   finalidades   del   recurso».   

E,  igualmente,  el  canon  183 ibídem,    prevé   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  se  interpondrá  mediante demanda «que  de  manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y  sus fundamentos».   

A  los  criterios  anteriores  se  suma  la  necesidad  de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del  recurso  referidos  en  la  última  parte  del  segundo  inciso  del mencionado  artículo   184,   al   señalar   que   también   se  inadmitirá  la  demanda  «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso».   

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa  importancia  los  fines  del recurso, hasta el punto de que en el  inciso   siguiente   de   la   misma  preceptiva,  se  establece  que  la  Corte  «atendiendo   a   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo».   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aun  si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos  pero  no  se  hace  necesario proferir fallo de  fondo, se procederá a su inadmisión.   

Esta  concepción  teleológica  del recurso  también  ha  llevado  a  exigir  que,  para  su admisión, la demanda señale y  demuestre  la  necesidad  del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de  sus  fines,  no  otros  que  los  previstos  en  el  artículo  180 del estatuto  procesal.   

Siendo ello así, la Sala observa, en primer  lugar,   que   el  libelo  examinado  señala  como  finalidad  del  recurso  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  al  procesado  sin  explicar cómo se  configura  este objetivo, con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de  este  instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues, a pesar de  citar   uno  de  los  tópicos  contenidos  en  el  artículo  180  ibídem, no ofrece ningún argumento para  persuadir  a  la  Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada  ni  la  Sala  advierte  una  afectación sustancial de derechos y garantías que  imponga su intervención oficiosa.   

De  otra  parte,  como el libelista funda el  único  cargo  propuesto  en  el  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba,  vía  falso  juicio de identidad, debe tenerse en  cuenta  que este reproche se concreta cuando el fallador, al apreciar la prueba,  distorsiona  su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en  cuanto  la  cercena,  adiciona  o  translitera. Su demostración requiere que el  actor  identifique  el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo  entre  su  contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes  donde  se  presenta  la  distorsión  y  luego  acredite  la  trascendencia  del  yerro.   

En el caso objeto de estudio el libelista no  cumple  ninguno de los presupuestos de fundamentación antes señalados, pues se  dedica  a  cuestionar  el proceso de ponderación de los testimonios de S.C.G. y  M.A.C.G.  con  sustento  en  los  cuales  profirió  la  condena,  deslizando el  discurso  hacia  los  terrenos  del falso raciocinio. Así, luego de enunciar un  posible  falso  juicio de identidad señala que se concreta por las falencias de  «apreciación», argumento  propio  de  quien  propone  yerros  en  el proceso de valoración probatoria que  aparejan desatención de las reglas de la sana crítica.   

El  falso  raciocinio impone al censor (i) a  identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro; (ii) a establecer el  mérito  que  se  le  otorgó  al  medio de convicción en la sentencia; (iii) a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica que en su criterio fue  vulnerado,  esto  es,  el  principio lógico, la máxima de la experiencia, o la  regla   científica   quebrantada.   A  continuación  (iv)  debe  vincular  esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  finalmente,  (v)  está compelido a precisar la trascendencia del error frente a  la  ley  sustancial,  lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a  estimar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que  representa  como  consecuencia  necesaria  del  error  alegado.  Ninguna  de las  anteriores   exigencias   se   cumple,   razón   adicional  para  inadmitir  el  cargo.   

En   efecto,  el  libelo  señala  que  la  apreciación  de  los  testimonios  de  las víctimas es incorrecta porque omite  considerar  las  inconsistencias  que  comportan.  No obstante, no individualiza  adecuadamente  el  contenido  específico  de  cada medio de prueba ni indica el  mérito  otorgado  en  la  sentencia a cada uno de ellos y menos aún señala la  regla  de  la  experiencia,  la  lógica  o  la  sana crítica desconocida ni la  trascendencia  del  error  frente  a la ley sustancial. Tampoco evidencia dónde  radica  el  desvío ni demuestra la necesidad de la intervención de la Corte de  cara a los fines del recurso.   

En punto de la vulneración del in  dubio  pro  reo, la Corte ha precisado  cómo  el  desconocimiento  de  este principio puede argumentarse por violación  directa  de  la  ley  sustancial  o por violación indirecta. En el primer caso,  cuando  el  juzgador,  a  pesar  de  reconocer  la  falta  de  certeza  sobre la  responsabilidad  penal,  condena.   Y, en el segundo evento, cuando el juez  sanciona  porque  considera  que  existe  prueba  que conduce a la certeza de la  responsabilidad,   más   allá  de  toda  duda,  no  existiendo  tal  medio  de  convicción,  caso  en  el  cual la censura debe proponerse con fundamento en la  causal  tercera,  por  errores de apreciación probatoria, con indicación clara  de  la  clase  de  error  de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe  demostrarse.   

A pesar de lo anterior, como se ha precisado  con  antelación,  el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la  causal  seleccionada,  pues  identificó un error, pero en la fundamentación se  refirió   a   otra   especie   yerro.   Y,   adicionalmente,  no  acreditó  la  configuración  de  ninguna  de las falencias aducidas, situación que impone la  inadmisión  del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la  falencia atribuida a la sentencia demandada.   

En efecto, nótese cómo el Tribunal explicó  la  razón  por  la  cual  le dio crédito al testimonio de S.C.G. a pesar de la  debilidad detectada por la defensa:   

Entonces,  de  primera mano, contrario a lo  alegado,  el suceso sexual sí fue expresado desde un principio, sólo que en el  juicio  agregó  un acto esencial como era la introducción de un dedo en su ano  en  un  bus,  no  mencionado  en  la  noticia criminal, lo que, más allá de su  admisión  o  no  de la timidez que pudiera ser cierta ante un menor de edad que  comparece  ante  un  servidor público para exponer hechos íntimos en su primer  conflicto  con  la  justicia,  ciertamente  genera  algunas  dudas  no  solo por  tratarse  de  un  hecho principal del que se espera no sea omitido, sino además  por  su  inverosimilitud  dado  su  ocurrencia  en  un  vehículo  de transporte  público.  Empero,  que  ese  agregado no resulte del  todo  persuasivo,  el  acto  sexual -tocamiento nalga- sí ocurrió y los demás  sucesos,  los que desarrollan los tipos penales a plenitud, también (subrayas propias).      

Por  tanto,  el ad  quem  sí  consideró las contradicciones presentes en  el  testimonio,  sólo  que  al  revisarlo en su conjunto y confrontarlo con los  restantes medios de prueba lo encontró coherente y verosímil.   

De  esta manera, aunque el libelista predica  la  ponderación equivocada de algunos testimonios, su disertación se orienta a  revivir  un  debate  finiquitado  en  las  instancias  y a imponer su particular  visión  sobre  el tema. Por ende, más que denunciar la violación indirecta de  la  ley por falso juicio de identidad o falso raciocinio, la demanda contiene la  expresión  de  inconformidad  del  casacionista  frente  a  la intelección del  Tribunal  de  los  testimonios  de las víctimas del acontecer delictivo, con lo  cual  olvida  que  la  casación no está instituida para confrontar el criterio  personal  del  demandante  con  el  plasmado en la sentencia impugnada, pues tal  actitud riñe con la naturaleza del recurso.   

Las  anteriores  circunstancias  imponen  la  inadmisión  del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud  del  principio  de  limitación  que  regenta  el  recurso de casación, máxime  cuando  no  se  advierte  en  el  diligenciamiento  o  en la sentencia confutada  violación   de   derechos  o  garantías  del  procesado  como  para  que  ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  la  defensa del procesado  GRH   por   las   razones  expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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