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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 018
AP251-2014
Radicación No. 42852
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GRH contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de (…) confirmó parcialmente la dictada el 23 de mayo anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma cuidad en cuanto a la condena como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años en circunstancias de agravación y modificó el quantum punitivo fijándolo en 14 años 7 meses y 21 días.
HECHOS
Los adolescentes S.C.G y M.A.C.G afirman que GRH empezó a ayudar a la familia por la situación de extrema pobreza en que vivía, en particular a los menores de edad, a quienes les suministraba ropa, útiles escolares y comida a cambio de lo cual les realizaba tocamientos en sus partes íntimas. Posteriormente los accedió vía anal y los obligó a practicar sexo oral, amenazándolos con quitarles la ayuda económica si se negaban a sus exigencias. Tal comportamiento perduró desde el año 2005 hasta 2010 en el caso de M.A.C.G. y hasta 2012 respecto de S.C.G..
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 14 de septiembre de 2012 la fiscalía imputó cargos a GRH ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de (…) por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (Art. 209) y acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Art. 208) agravado (Art. 211-2), oportunidad en la que se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento intramural.
El 21 de noviembre siguiente, el ente acusador radicó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito, que el 13 de diciembre realizó la respectiva audiencia; la preparatoria se efectuó el 28 de enero de 2013 y el juicio en sesiones del 21 de febrero, 11, 19, 30 de abril, a cuyo término, el 23 de mayo, profirió sentencia condenando al acusado a la pena de 22 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos atribuidos por el ente acusador.
Contra el fallo de primer grado la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de (…) confirmándolo en cuanto a la condena y modificándolo en la tasación punitiva al establecer una sanción de 14 años 7 meses y 21 días.
En desacuerdo con la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de casación, por cuyo motivo el libelo presentado con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, el cual se analiza a continuación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista propone como único cargo la pretermisión de las reglas de apreciación probatoria por «error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión de la prueba, en este caso por yerro en la apreciación del testimonio de S.C.G. y M.A.C.G. desconociendo con ello el principio del in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º inciso 2º de la Ley 906 de 2004».
Afirma ser consciente de que el recurso no está diseñado para continuar el debate por cuanto no constituye una tercera instancia; sin embargo, pretende demostrar que la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal es incorrecta, situación a partir de la cual se afectaron los derechos y garantías fundamentales del procesado.
Considera que la sentencia se funda en el dictamen sexológico estipulado y en los testimonios de los menores S.C.G. y M.A.C.G., pero la prueba técnica sólo podría demostrar el hecho pero no la responsabilidad del acusado. En cuanto a las declaraciones, opina, contienen múltiples inconsistencias inadmisibles, pues «no es de recibo para esta defensa que se excuse la contradicción en la declaración de S.C.G., que aludió que la primera penetración ocurrió a los 11 años y luego a los 8 años, no siendo admisible la excusa que lo importante era que coincidía con la venta de chicles».
Tampoco debe pretermitirse que dicho testigo en el juicio refirió tocamientos íntimos del procesado hacia él en un bus, hecho del cual no hizo referencia en sus declaraciones anteriores, situación por la cual el Tribunal reconoce la inverosimilitud y las dudas de su versión.
El principio del in dubio pro reo está consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, en particular en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por ello debe dársele prevalencia sobre cualquier preceptiva nacional, en apoyo de lo cual transcribe varios criterios doctrinales.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia y en su reemplazo emitir fallo absolutorio en favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ello por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que «No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
E, igualmente, el canon 183 ibídem, prevé que el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda «que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
A los criterios anteriores se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».
Lo anterior conduce a la consideración de que aun si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado señala como finalidad del recurso la reparación de los agravios inferidos al procesado sin explicar cómo se configura este objetivo, con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues, a pesar de citar uno de los tópicos contenidos en el artículo 180 ibídem, no ofrece ningún argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada ni la Sala advierte una afectación sustancial de derechos y garantías que imponga su intervención oficiosa.
De otra parte, como el libelista funda el único cargo propuesto en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía falso juicio de identidad, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
En el caso objeto de estudio el libelista no cumple ninguno de los presupuestos de fundamentación antes señalados, pues se dedica a cuestionar el proceso de ponderación de los testimonios de S.C.G. y M.A.C.G. con sustento en los cuales profirió la condena, deslizando el discurso hacia los terrenos del falso raciocinio. Así, luego de enunciar un posible falso juicio de identidad señala que se concreta por las falencias de «apreciación», argumento propio de quien propone yerros en el proceso de valoración probatoria que aparejan desatención de las reglas de la sana crítica.
El falso raciocinio impone al censor (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado. Ninguna de las anteriores exigencias se cumple, razón adicional para inadmitir el cargo.
En efecto, el libelo señala que la apreciación de los testimonios de las víctimas es incorrecta porque omite considerar las inconsistencias que comportan. No obstante, no individualiza adecuadamente el contenido específico de cada medio de prueba ni indica el mérito otorgado en la sentencia a cada uno de ellos y menos aún señala la regla de la experiencia, la lógica o la sana crítica desconocida ni la trascendencia del error frente a la ley sustancial. Tampoco evidencia dónde radica el desvío ni demuestra la necesidad de la intervención de la Corte de cara a los fines del recurso.
En punto de la vulneración del in dubio pro reo, la Corte ha precisado cómo el desconocimiento de este principio puede argumentarse por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta. En el primer caso, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez sanciona porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, más allá de toda duda, no existiendo tal medio de convicción, caso en el cual la censura debe proponerse con fundamento en la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.
A pesar de lo anterior, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la causal seleccionada, pues identificó un error, pero en la fundamentación se refirió a otra especie yerro. Y, adicionalmente, no acreditó la configuración de ninguna de las falencias aducidas, situación que impone la inadmisión del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la falencia atribuida a la sentencia demandada.
En efecto, nótese cómo el Tribunal explicó la razón por la cual le dio crédito al testimonio de S.C.G. a pesar de la debilidad detectada por la defensa:
Entonces, de primera mano, contrario a lo alegado, el suceso sexual sí fue expresado desde un principio, sólo que en el juicio agregó un acto esencial como era la introducción de un dedo en su ano en un bus, no mencionado en la noticia criminal, lo que, más allá de su admisión o no de la timidez que pudiera ser cierta ante un menor de edad que comparece ante un servidor público para exponer hechos íntimos en su primer conflicto con la justicia, ciertamente genera algunas dudas no solo por tratarse de un hecho principal del que se espera no sea omitido, sino además por su inverosimilitud dado su ocurrencia en un vehículo de transporte público. Empero, que ese agregado no resulte del todo persuasivo, el acto sexual -tocamiento nalga- sí ocurrió y los demás sucesos, los que desarrollan los tipos penales a plenitud, también (subrayas propias).
Por tanto, el ad quem sí consideró las contradicciones presentes en el testimonio, sólo que al revisarlo en su conjunto y confrontarlo con los restantes medios de prueba lo encontró coherente y verosímil.
De esta manera, aunque el libelista predica la ponderación equivocada de algunos testimonios, su disertación se orienta a revivir un debate finiquitado en las instancias y a imponer su particular visión sobre el tema. Por ende, más que denunciar la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad o falso raciocinio, la demanda contiene la expresión de inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal de los testimonios de las víctimas del acontecer delictivo, con lo cual olvida que la casación no está instituida para confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso.
Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud del principio de limitación que regenta el recurso de casación, máxime cuando no se advierte en el diligenciamiento o en la sentencia confutada violación de derechos o garantías del procesado como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensa del procesado GRH por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria