Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
SP6613- 2014
Radicación n° 43388
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia del 2 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma sede, revocó la absolución pronunciada a favor de RAMÍREZ MURILLO por los delitos de lavado de activos, fraude procesal y testaferrato para, en su lugar, condenarlo por esos ilícitos. En esa decisión confirmó la condena proferida contra el prenombrado por peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como la emitida en desmedro de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, a los dos primeros por los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir y a la última por el atentado contra la administración pública en mención.
HECHOS
La situación fáctica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“De conformidad con los elementos de juicio que obran en el proceso, se tiene que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, alias “Micki” constituyó la empresa AGROLIFE E.U. –unipersonal-, a través de escritura pública protocolizada el 16 de julio de 2002, con el propósito de dar visos de legalidad a un capital de $300.000.000, proveniente de actividades ilícitas, pues conforme a estudios contables realizados por parte de policía judicial en el curso de la actuación procesal, se determinó que no existían soportes que justificaran la procedencia legal de ese patrimonio económico, como tampoco que AGROLIFE E.U. hubiera desarrollado de manera real y efectiva su objeto social, por el contrario, se evidenciaba que había realizado transacciones injustificadas hasta el año 2006.
Asimismo, el acervo probatorio acredita que durante el primer semestre de 2004, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO concertó con Alberto Guillermo Cadena (amigo), Carlos Alberto Bustos Rodríguez, representante legal del Fondo Ganadero de Caquetá S.A., y su concuñado LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, Gerente de la Vicepresidencia de la banca empresarial de Bancafé, DIEGO CAMACHO MORA, Gerente de zona de la cuenta empresarial Bancafé, LUZ NIELA BERMÚDEZ PAVA, Gerente de la oficina de Florencia de Bancafé y Carlos Eduardo Manrique Ramírez, escolta personal y quien figuraba en el ICA como importador de embriones y accionista del precitado Fondo, la ejecución de conductas delictivas encaminadas a la apropiación indebida de dineros del Estado, a través de la empresa AGROLIFE E.U. de su propiedad.
Fue así como Carlos Alberto Bustos Rodríguez, MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA, presentaron ante la entidad bancaria de economía mixta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Bancafé –oficina principal de Bogotá-, una propuesta de inversión, en un crédito agropecuario de aparente viabilidad, sostenibilidad y rentabilidad, dado que con recursos de redescuento del Fondo Nacional para el Desarrollo Agrario –Finagro-, se otorgarían créditos a “pequeños ganaderos”, quienes serían certificados por el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. en su actividad y como miembros adscritos en el programa de desarrollo agropecuario, para que implementaran en lotes de ganado de su propiedad o que les había arrendado el prenombrado Fondo Ganadero del Caquetá S.A. (10 reses), embriones de la raza Brangus importados desde el Uruguay, por intermedio de la sociedad AGROLIFE E.U., para así obtener el mejoramiento y repoblamiento de la raza bovina, dentro del plazo otorgado para el pago del crédito, esto es, 8 años (3 de gracia y 5 para el reembolso de la deuda), con una proyección de 10 crías durante el primer año y con una garantía de pago total por el Fondo Agropecuario de Garantías –FAG-.
Bajo la apariencia de tratarse de una inversión fructífera, Bancafé como intermediario financiero, oficina principal de Bogotá, otorgó aprobación a la línea de crédito de consumo pecuario con redescuento de Finagro, para 1.000 pequeños ganaderos con una asignación individual de $29.000.000.oo.
La ejecución del programa agrario, con miras a la apropiación ilícita de los dineros, se dio así: el 24 de agosto de 2004, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en representación de AGROLIFE E.U. y por recomendación de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, abrió la cuenta No. 01014229-7 en Bancafé –oficina de Centro de Comercio Internacional de Bogotá- y a través de comunicación escrita el 30 siguiente, CAMACHO MORA con el aval de ORTEGA ARTUNDUAGA, impartió la orden irregular de que la cuenta de AGROLIFE E.U. perteneciente a la banca individual, fuera marcada como empresarial o corporativa; ello, con el único propósito de orientar, controlar, manejar y administrar los créditos agropecuarios y el producto bancario de AGROLIFE E.U.
Luego, MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA se encargaron de promover la creación de la circular 235 de fecha 3 de noviembre de 2004, para aparentar la legitimidad de la salida de los dineros públicos de Finagro, su manejo por Bancafé y destino a las arcas de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, pues allí se especificó que el 80% de los dineros desembolsados por Finagro a favor de los presuntos pequeños ganaderos, serían abonados a favor del importador de embriones, es decir, AGROLIFE E.U.
Por su parte, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO por intermedio de sus subalternos (escoltas y empleados) se encargó de reclutar a personas de escasos recursos económicos y con estudio básico e iletrados (amas de casas, vendedores ambulantes, trabajadores de la construcción, empleadas del servicio doméstico, vigilantes, desempleados, desplazados, etc.), a quienes hizo creer que habían sido beneficiados con préstamos agropecuarios de bajo monto o de libre inversión o subsidios que oscilaban entre $200.000 a $250.000, otorgados por el Gobierno Nacional a población marginada, y que para su desembolso debían trasladarse desde sus lugares de origen (barrios de la periferia de Bogotá y Florencia) y un grupo masivo (100 personas aproximadamente), hasta la ciudad de Florencia-Caquetá donde funcionaba la Oficina del Fondo Ganadero del Caquetá S.A.
Una vez allí, los incautos “beneficiarios” eran recibidos por la gerente de la oficina de Florencia de Bancafé, LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, quien luego de ofrecerles una charla y “asesoría” durante un día que incluía almuerzo, balneario y refrigerio, los requirió para que hicieran la entrega de sus cédulas de ciudadanía e impusieran sus firmas y huellas en diferentes documentos (pagarés en blanco, carta de instrucciones, seguros de vida, contratos de arrendamiento vacuno, contratos de desarrollo agropecuario, contratos de asistencia técnica y un escrito de autorización definitiva e irrevocable para que el valor total del crédito fuera desembolsado a favor de la sociedad AGROLIFE E.U), de los cuales ignoraban su contenido pues eran personas analfabetas o simplemente no se les permitió su lectura.
LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA al recaudar esta documentación contentiva de información apócrifa, comoquiera que sus signatarios no revestían la calidad de pequeños ganaderos, no eran miembros adscritos al Fondo Ganadero del Caquetá S.A., no tenían la voluntad de vincularse al programa pecuniario, ni obligarse al pago de empréstitos por la suma de $29.000.000, se ocupó de su remisión a la Banca empresarial de Bancafé –oficina principal-, donde DIEGO CAMACHO avaló la información en ella contenida estampando su firma en los reportes de información básica –RIB- y los estudios financieros –reporte de planificación-, en tanto que LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA dio visto bueno a la solicitud de crédito, otorgando a la entidad bancaria la seguridad de que la información del cliente aparentemente era veraz.
Bajo este irregular procedimiento, entre el 28 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005, Bancafé expidió 855 cartas de aprobación, por la suma total de $24.795.000.000, los cuales fueron desembolsados de la siguiente manera: $18.786.423.068.oo, equivalente al 80% (incluidos los descuentos de ley) fueron consignados a favor del importador de embriones, esto es, AGROLIFE E.U. de propiedad de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y $4.959.000.000, correspondiente al 20% fueron depositados en la cuenta Fiducafé.
Los dineros que fueron abonados a la cuenta bancaria de AGROLIFE E.U., no fueron destinados al fin propuesto, esto es, la importación de los embriones bovinos desde el Uruguay, a través de la firma EMBRIO TECH S.A., y brindar el asesoramiento técnico a los pequeños ganaderos beneficiarios del programa, sino apropiados por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en beneficio propio.
En virtud de dicha defraudación patrimonial, Finagro decretó la pérdida de validez y anulación de la garantía FAG, en consecuencia, Bancafé por los 855 préstamos aprobados se vio obligada a cancelar la suma total de $30.076.977.264; $26.827.167.600, por concepto de capital y $3.249.819,54, por concepto de intereses.
Finalmente, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO determinó a sus escoltas y empleados (Rubén Yesid Sánchez Angulo, José Hernán López Sandoval, Luis Armando Vélez, José Roberto Restrepo Jurado, Jesús Antonio Amézquita, Hanover Gutiérrez Durán y Merles Edith Ceballos de Arco), a que prestaran su nombre para figurar en la escritura pública No. 2446 del 14 de septiembre de 2005, como compradores accionistas de AGROLIFE E.U., transformada en AGROLIFE S.A., para continuar ocultando el origen ilícito de los dineros con los que había constituido la sociedad anónima”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Luego de adelantarse investigación previa, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 24 de febrero de 2006, decretó la apertura de la correspondiente instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA, LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, Carlos Eduardo Manrique Ramírez y Carlos Alberto Bustos Rodríguez.
2. En decisiones del 16 y 23 de marzo del precitado año, el instructor resolvió la situación jurídica a los antes mencionados, imponiéndoles medida de aseguramiento.
3. Decretado el 5 de diciembre siguiente el cierre de la investigación en lo relativo a los prenombrados, la Fiscalía con providencia del 8 de febrero de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, así: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, lavado de activos, testaferrato, falsedad en documento público y fraude procesal; LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA y DIEGO MANUEL CAMACHO MORA, por los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir; LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, por el ilícito de peculado por apropiación; Carlos Alberto Bustos Rodríguez, por concierto para delinquir, falsedad en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal; y Carlos Eduardo Manrique Ramírez, por concierto para delinquir y peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de cómplice.
4. Por vía de apelación, la acusación obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 1º de octubre de 2007.
5. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia mediante la sentencia del 29 de junio de 2011, en la cual emitió las siguientes decisiones:
– Condenó a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, concierto para delinquir y falsedad en documento público, imponiéndole 108 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. Lo absolvió por los punibles de fraude procesal, lavado de activos y testaferrato.
– Condenó a LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA y DIEGO MANUEL CAMACHO MORA, por los ilícitos de peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinquir. Les impuso 90 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa.
– Condenó a LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Le irrogó 76 meses de prisión y multa en cuantía idéntica a la impuesta a los prenombrados.
Es de anotar que durante la fase del juicio Carlos Alberto Bustos Rodríguez y Carlos Eduardo Manrique Ramírez se acogieron al mecanismo de terminación anticipada, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.
6. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2013 revocó la absolución pronunciada por el a quo y, en su lugar, condenó también a RAMÍREZ MURILLO por los punibles de lavado de activos, testaferrato y fraude procesal, el segundo de ellos a título de determinador. Le impuso entonces 240 meses de prisión, mientras la multa la ratificó en el mismo valor determinado en el fallo de primer grado.
En la misma decisión confirmó las condenas proferidas en contra de los otros acusados.
5. Contra el fallo de segundo grado los defensores de los cuatro procesados promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente.
6. Mediante auto del 30 de abril pasado la Corte inadmitió las demandas presentadas a nombre de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, así como los cargos cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo de la demanda instaurada por el defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO. A su turno, respecto de ese último libelo admitió los cargos primero, segundo, tercero, sexto, octavo y décimo primero, ordenando remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la rendición del correspondiente concepto.
7. El 19 de mayo pasado se recibió el proceso procedente de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal con el concepto requerido.
LA DEMANDA PARCIALMENTE ADMITIDA
En los cargos primero, segundo y tercero el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial. En el cargo octavo aduce incongruencia entre la acusación y la sentencia. Y en los cargos octavo y décimo primero propone violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrirse en error de hecho por falso raciocinio.
Por razones de método y para soslayar repeticiones innecesarias, en el acápite siguiente la Sala resumirá, conforme al orden propuesto por el demandante, el fundamento de los mencionados cargos, luego hará lo propio con las respuestas ofrecidas por el Ministerio Público a cada uno y por último se abordará su estudio de fondo, con la advertencia de que el examen se hará en forma conjunta cuando los reproches tengan identidad temática.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. VIOLACIÓN DIRECTA:
La demanda:
Denuncia la inaplicación de los artículos 83, 84.2 y 86.2 del Código Penal, así como el 39 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida de los artículos 340 del primero de esos estatutos y el 232 del segundo.
Lo anterior porque, en su sentir, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita en el caso de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, si se tiene en cuenta que el primero de esos ilícitos tiene prevista pena máxima de 6 años, mientras los otros dos de 8 años, luego el término a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio es de 5 años en los tres eventos, el cual se cumplió el 1º de octubre de 2012, atendido que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá le impartió confirmación.
Por tanto, solicita casar la sentencia, decretar la prescripción de la acción penal por razón de los aludidos punibles y efectuar la redosificación punitiva del caso.
El Ministerio Público:
Estima que le asiste razón al libelista, pues la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público prescribía en 5 años, los cuales se cumplieron el 1º de octubre de 2012, si se tiene en consideración que la acusación cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2007, mientras el fallo de segundo grado se dictó el 2 de octubre de 2013.
En consecuencia, solicita casar la sentencia, decretar la cesación de procedimiento por razón de los referidos punibles y redosificar la pena impuesta.
La Sala:
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años.
De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años.
Pues bien, la resolución de acusación en el presente caso cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad desató la apelación interpuesta contra la providencia calificatoria de primera instancia.
Los delitos objeto de atribución a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO se encuentran sancionados con las siguientes penas:
El concierto para delinquir con prisión de 3 a 6 años, según así lo establece el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
La falsedad ideológica en documento público con prisión de 4 a 8 años, conforme a lo estatuido en el artículo 286 de la citada codificación.
Finalmente, el fraude procesal con prisión de 6 a 12 años, al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, norma que modificó el artículo 453 del estatuto punitivo. A este respecto es preciso aclarar que si bien el Tribunal aplicó la sanción original establecida en el artículo último citado, que va de 4 a 8 años, procedió de esa manera sin advertir que los hechos relativos a ese punible, como lo dejó reseñado en el propio fallo, ocurrieron entre el 28 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 20051, cuando ya estaba vigente el mencionado artículo 11 de la Ley 890, el cual empezó a regir el 7 de julio de 2004.
El error del ad quem, desde luego, no es vinculante pues, como lo ha señalado la Corte, la ilegalidad no tiene la virtualidad de crear derechos (CSJ SP, 27 de jul. de 2011, rad. 30170), en tanto “…lo ilegal no tiene fuerza normativa, ni (puede) llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de la prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte”2.
Sea como fuere, se tiene que, en relación con los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, al disminuirse en la mitad el máximo de la pena establecida para ellos, se obtienen 3 y 4 años, respectivamente, guarismos que están por debajo del mínimo de 5 años, luego ese último es el lapso llamado a considerar para efectos de la prescripción de la acción. Y en cuanto se refiere al fraude procesal, la mitad del máximo de la sanción corresponde a 6 años, término a tenerse en cuenta, por tanto, para tales propósitos.
Como la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de octubre de 2013, significa ello que desde cuando cobró ejecutoria el pliego acusatorio, esto es, 1º de octubre de 2007, transcurrieron 6 años y 1 día, tiempo entonces suficiente para consolidarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con los tres delitos en cuestión.
En consecuencia, la Sala casará la sentencia impugnada para declarar la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, con respecto a los punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Finalmente, como el perjudicado con los ilícitos antes mencionados fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
CARGO SEXTO. INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y EL FALLO:
La demanda:
Según el actor, a pesar de que la acusación por el lavado de activos se concretó a la suma de 300 millones de pesos, correspondiente al capital que, de acuerdo con el documento de constitución, se aportó al crearse la sociedad AGROLIFE E.U., en el fallo de segunda instancia, empero, se le condenó por ese rubro y por otros que exceden los 10.000 millones de pesos.
Para sustentar el reproche reproduce apartes del pliego acusatorio y luego hace lo propio con segmentos del fallo de segundo grado, concluyendo entonces que el Tribunal, aparte de la suma referida por la Fiscalía, cuestionó al procesado no haber justificado dineros que ingresaron a su patrimonio y al de la empresa AGROLIFE E.U. entre los años 2002 y 2005, así: por la primera de esas anualidades $307.000.000, por el 2003 $2.011.070.000, por el 2004 $1.182.422.424 y por el 2005 $7.032.634.510.
Considera trascendente el yerro porque la inclusión de sumas de dineros no contempladas en la acusación sirvió para incrementar de manera fundamental la pena por el lavado de activos en 60 meses de prisión. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada para absolver al procesado por razón de los montos por los que de manera excesiva e ilegal se le condenó.
El Ministerio Público:
Tras transcribir los fundamentos de las providencias calificatorias de primera y segunda instancia en punto al delito de lavado de activos y hacer mención a las razones expresadas por el juez y el Tribunal, el primero para absolver al procesado por ese delito y el segundo para condenarlo, la Delegada concluye que en este caso no se conculcó la garantía de la congruencia.
Al efecto, estima que entre la acusación y la sentencia existe consonancia en los aspectos personal, fáctico y jurídico, pues en cuanto a la identidad del procesado no hay imprecisión alguna, como tampoco respecto de la descripción de la conducta, que consistió en la creación ficticia de la empresa AGROLIFE E.U. para luego transformarla en sociedad anónima AGROLIFE S.A., con el propósito de utilizar su objeto social en la introducción a través de operaciones financieras de dinero proveniente de actividades ilícitas y de esa manera tratar de ocultar su origen ilegal. Tampoco, añade, se presenta divergencia frente a la calificación de tal comportamiento, tipificado como lavado de activos.
En su criterio, lo relativo al monto del punible, por no tratarse de un elemento esencial sino accesorio, no afecta la congruencia, salvo cuando “deduzca (sic) a la configuración de una agravante, lo que no sucede en el caso que nos ocupa”. Esa garantía, agrega, tampoco toca la sanción a imponer “en tanto no existe referente que la marque en la resolución de acusación”.
Luego de evocar dos decisiones de esta Corporación, que cita para soportar su postura, insiste en que en los tipos penales de enriquecimiento ilícito y lavado de activos los elementos normativos y descriptivos no hacen referencia al monto del enriquecimiento o del empleado en la actividad de blanqueo, luego sobre dicho aspecto no puede operar la garantía de la congruencia.
Por tanto, pide desestimar la censura.
La Sala:
El principio de la congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
Dicho postulado implica, como lo ha dicho la Sala de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por las cuales se deduzca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta3.
Tiene también establecido la Sala que la congruencia fáctica es absoluta, esto es, que los hechos deben ser necesariamente los mismos de la acusación, mientras la jurídica es relativa, pues la legislación colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta atribuida y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor.
En esas condiciones, se quebranta el principio en alusión cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse4.
En el presente caso, la queja del demandante es porque, en su criterio, se incurrió en incongruencia fáctica. Pues bien, para establecer si en realidad se presentó la anomalía denunciada es necesario examinar los fundamentos con los cuales se sustentaron la acusación y el fallo condenatorio respecto del delito de lavado de activos.
La Fiscalía de primera instancia señaló lo siguiente sobre el punto:
“Autor de lavado de activos, por la cantidad de trescientos millones de pesos, dinero con el cual constituyó la empresa AGROLIFE, una vez salió de la cárcel, en el año 2002. Pues como se sabe y lo ha reconocido el sindicado realizó conductas transgresoras de la Ley 30 de 1986, de las cuales se declaró confeso, cuando reconoció haber hecho parte del denominado Cartel de Medellín, además condenado por el delito de enriquecimiento ilícito proveniente de la actividad del narcotráfico, según su propia versión en cuantía de $400.000.000.oo, aduciendo además que el Estado nunca le interrogó cuánto capital poseía provenientes de tales actividades. Comportamiento que se encuentra dentro del agravante específico contemplado en el artículo 324 del código penal, por cuanto que está demostrado que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO era el dueño o jefe de la persona jurídica AGROLIFE”.
…
El delito de lavado de activos –art. 323- consiste en dar apariencia de legalidad, mediante cualquier acto, a los recursos procedentes de actividades delictivas, como el narcotráfico, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, concierto para delinquir, entre otros. En el caso presente las acciones realizada (sic) por RAMÍREZ MURILLO al constituir la empresa AGROLIFE E.U. tuvo como propósito dar apariencia de legalidad a un patrimonio que el procesado obtuvo como producto de esas actividades delictivas. Recordemos que para su creación contó con un capital de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, el cual le sirvió de fachada, para ostentar en el tráfico jurídico la calidad de empresario y desde allí empezar a la realización de disímiles conductas merecedoras de reproche penal, como lo hemos venido analizando”.
Sin la creación de esta empresa, no hubiese podido RAMÍREZ MURILLO realizar los demás comportamientos delictivos, porque es precisamente AGROLIFE, quien actúa como la prestadora de los servicios a los pequeños ganaderos, mediante la figura del Contrato de Asistencia Técnica y es esta la justificación para que los dineros girados a favor de los titulares de los créditos terminar, finalmente en poder de RAMÍREZ MURILLO, como efectivamente lo previó desde el inicio, la circular normativa 235”5.
Es de anotar que la Fiscalía de segunda instancia no realizó variación alguna a la fundamentación del a quo, como que la acusación por el delito de lavado de activos no fue objeto de apelación.
A su turno, el Tribunal partió de considerar que el procesado constituyó el 16 de julio de 2002 la empresa AGROLIFE E.U. con un capital de $300.000.000, cuyo ingreso a su patrimonio no justificó sino que, por el contrario, en vigencia de la compañía “aumentó ostensiblemente sin ser producto del desarrollo de su objeto social”. En ese sentido, refirió cómo en el peritaje contable del 30 de noviembre de 2006 se indica que en la cuenta corriente No. 231-03004-0 a nombre de la mencionada empresa se presentó en octubre de 2002 una nota crédito de $5.000.000 que “no tiene un origen conocido”.
El ad quem aludió también al estudio contable del 15 de marzo de 2006, en el cual se da cuenta, de una parte, que entre los años gravables de 2001 y 2006 AGROLIFE E.U. registró un total de $339.206.000 en recursos obtenidos en desarrollo normal del objeto social, sin conocerse la aplicación o uso dado a ese capital. Y de la otra, que de acuerdo con las declaraciones de renta dicha empresa adquirió obligaciones por $2.264.942.000 en el 2003 y por $12.593.837000 en el 2004, al parecer utilizados para el financiamiento de terceros.
La sentencia de segundo grado se apoyó, igualmente, en el estudio por comparación patrimonial realizado al peculio del acusado el 29 de abril de 2008, acorde con el cual éste registró cuantiosas sumas por justificar, así: $307.000.000 en el año 2002, $2.011.070.000 en el año 2003, $1.182.422.424 en el 2004, y $7.032.634.519 en el 2005, para un total de $10.533.126.943. Ese mismo informe, se añade en el fallo, da cuenta que AGROLIFE E.U. registraba en el balance contable anticipos y avances por $4.317.993.110.
El Tribunal, finalmente, sintetizó sus razonamientos de la siguiente manera:
“De modo que, los diferentes dictámenes periciales y contables que hasta ahora se han relacionado demuestran que desde el año 2003 surgieron los ingresos cuantiosos en las cuentas corrientes de AGROLIFE E.U., los cuales adolecen de soportes documentales, existiendo significativas discrepancias entre los movimientos crédito y los ingresos en un mismo año.
Entre el 2003 y 2004 fueron ostensibles las diferencias de estos conceptos, ante este incremento económico injustificado, aunado a las pruebas objeto de análisis, es claro que hubo fusión de dinero que lavó rubros (sic) producto de ilícitos, sin que exista duda sobre la autoría de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO como lavador”6.
La Procuradora Delegada descarta la vulneración del principio de congruencia en este caso, señalando que en el delito de lavado de activos, como ocurre también con el enriquecimiento ilícito, el monto del dinero objeto de blanqueo no constituye un elemento esencial sino apenas accesorio, de manera que su incremento o reducción no afecta la aludida garantía, salvo si está establecida como agravante. Para el efecto, se apoya en dos precedentes de esta Corporación, el primero del 10 de septiembre de 2001 (rad. 14146) y el segundo del 21 de febrero de 2002 (rad. 15234).
Sea del caso recordar que en la primera de esas decisiones la Corte desestimó la conculcación del principio de prohibición de doble incriminación por el hecho de considerarse la cuantía para estructurar el delito de enriquecimiento ilícito y a la vez incrementar la pena, señalándose, entre otras razones, que el valor del incremento injustificado no forma parte de la definición típica.
En la segunda, a su turno, se descartó el desconocimiento del principio de congruencia sustentado en que mientras en la acusación se anunció que al procesado le correspondía pagar la mitad del enriquecimiento ilícito como pena de multa, en el fallo condenatorio se le impuso la obligación de cancelar la totalidad de la misma. La Sala en esa providencia rescató lo dicho en la sentencia del 10 de septiembre de 2001, en el sentido de que la cuantía del incremento no hace parte de la estructura típica del delito ni constituye circunstancia específica de agravación. Pero además destacó cómo lo que se “exige es armonía entre los cargos y no con respecto a la sanción impuesta, siendo la multa una pena principal”.
Como se advierte, en los pronunciamientos evocados por la Delegada se ventilaron temas muy diversos al que es objeto de atención en el presente evento, pues en aquéllos se trató la eventual vulneración, respectivamente, de los principios non bis in ídem y congruencia, en ese último caso referido a la pena de multa. En cambio, aquí se debate el posible desconocimiento del principio de congruencia en su aspecto fáctico que, como se dijo en precedencia, es de carácter absoluto, en cuanto los hechos estimados en el fallo deben ser necesariamente los mismos de la acusación.
Y al respecto se tiene que en la resolución de acusación proferida en contra de RAMÍREZ MURILLO se sustentó la configuración del delito de lavado de activos sobre la base de haber constituido la empresa AGROLIFE E.U. con la suma de $300.000.000, los cuales tenían origen ilícito. No se trató entonces solamente de atribuirle lavar dicha suma de dinero, sino de señalar que la misma la utilizó en la creación de la referida compañía. En esos términos, por tanto, quedó estructurada la imputación fáctica.
En criterio de la Sala, no es factible considerar como accesorio lo relativo al destino del dinero, esto es, la constitución de la empresa, pues es precisamente ese medio el que, de acuerdo con el ente acusador, se utilizó para lavar el activo en cuestión.
En el fallo, por su parte, se le reprocha aumentar ostensiblemente el patrimonio durante la vigencia de la compañía con dineros de procedencia ilícita, y es así como se habla en esa decisión del ingreso, aparte de los $300.000.000 aludidos, de $7.000.000 en el año 2002, $2.011.070.000 en el año 2003, $1.182.422.424 en el 2004, y $7.032.634.519 en el 2005, haciéndose énfasis en que a partir de 2003 “surgieron los ingresos cuantiosos en las cuentas corrientes de AGROLIFE E.U.”.
Resulta evidente, por tanto, la desarmonía entre la acusación y el fallo, pues, se insiste, en la primera de esas piezas procesales no se incluyó la entrada de dineros durante la vigencia de la mencionada empresa, distintos a los $300.000.000 con los cuales se constituyó la misma.
El cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada para retirar de la misma los hechos indebidamente incluidos en ella.
CARGOS OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO. VIOLACIÓN INDIRECTA:
La demanda:
Predica la presencia de un error de hecho como consecuencia de incurrirse en falso raciocinio, habida cuenta de vulnerar el Tribunal la máxima de la experiencia propia de las prácticas comerciales según la cual “no pocos socios, hoy en día, hacen exclusive (sic) sus supuestos aportes sociales tan sólo en papeles (es decir, en el mero texto del respectivo documento de constitución), y no en la realidad, como sería lo correcto”.
Lo anterior, dice, pone de presente que los 300 millones señalados en el documento de constitución de AGROLIFE E.U. como aporte de capital, jamás ingresaron a sus haberes patrimoniales sociales, con lo cual no resulta factible afirmar que esa suma de dinero tiene origen en actividades ilícitas, como lo supone el Tribunal. Para el libelista, lo único que aparece demostrado es el ingreso de los 5 millones de pesos consignados el 16 de julio de 2002 en la cuenta corriente de AGROLIFE E.U., como lo reconoció el procesado desde su misma indagatoria y lo confirmó el experticio contable del 30 de noviembre de 2006, según así lo consigna también el ad quem.
En su criterio, no es correcto dar por cierta la máxima contraria, como lo hace el ad quem, para suponer que todo lo que se anota como aporte de capital a una sociedad, efectivamente, ingresa a la misma, pues ello en muy contadas ocasiones ocurre, máxime cuando nunca es constatado por las autoridades, ni por las notarías y ni siquiera por las Cámaras de Comercio. Considera que una tal inexactitud bien podría tipificar una falsedad en documento, aun cuando inocua por no perjudicar a terceros.
Vista esa realidad, es de la opinión que para poder condenar a alguien por lavado de activos por la suma con la que supuestamente se ha constituido una sociedad comercial es necesario, ante todo, probar que ese dinero sí entró efectivamente al patrimonio social. A este respecto estima que la carga de la prueba sobre el origen legítimo del dinero le corresponde al procesado, pero la demostración de la existencia del dinero y de cómo entró el mismo al patrimonio social le compete al ente acusador. Al no obrar absoluta certeza de eso último y, en cambio, aparecer dudas sobre ese tópico, lo procedente es dictar absolución por los delitos de lavado de activos y testaferrato, y así lo solicita a la Corte, previa casación del fallo impugnado.
Ministerio Público:
Pone de presente que aun cuando el Tribunal aceptó que los $300.000.000 aparecen registrados solamente en los documentos escritos de constitución de la empresa, destaca también cómo esa corporación muestra que a través de peritos contables se pudo establecer la existencia de otros cuantiosos recursos no justificados por el procesado, como $339.206.000 obtenidos en desarrollo del objeto social de la firma. Más aún, precisa el representante de la sociedad, la Dirección de Impuestos Nacionales da cuenta que durante el año 2003 la compañía adquirió obligaciones que ascendieron a $2.264.942.000, mientras en el año de 2004 a $12.593.837.000, recursos utilizados para el financiamiento de terceros.
Para la Delegada, además, en la etapa del juicio se allegó dictamen sobre estudio por comparación patrimonial del acusado, en el cual se encontraron sumas por justificar, así: 2002: $307.000.000, 2003: $2.011.070.000, 2004: $1.182.422.424 y 2005: $7.032.634.519.
En ese mismo informe, continúa, se señala que al 30 de junio de 2004 la empresa registraba un balance contable de anticipos y avances por $4.317.993.110, así como otros pasivos por la suma de $4.230.000.000. En esas condiciones, estima que el lavado de activos no queda restringido a los $300.000.000 mencionados en el registro mercantil, “sino que se fue depurando con la incorporación durante la instrucción y el juicio de los correspondientes dictámenes, los cuales quedaron a disposición de las partes para su conocimiento y ejercicio de contradicción, luego tampoco podría alegarse una eventual violación al derecho de defensa por este aspecto”.
En su concepto, las anteriores precisiones son también aplicables para la respuesta al cargo undécimo, porque el Tribunal pudo establecer que el procesado determinó a terceras personas para prestar su nombre y a través de ellas simular la venta de acciones de AGROLIFE E.U. para transformarla en una sociedad anónima, con bienes de ilícita procedencia, luego el delito de testaferrato en calidad de determinador tiene plena ocurrencia, cuyo monto no se restringe a los sólo $300.000.000, pues el estudio contable arroja valores muy superiores.
De esa manera, solicita desestimar también estos reproches.
La Sala:
Para responder estas censuras, la Sala estima del caso (i) efectuar unas breves consideraciones acerca de la evolución legislativa del delito de lavado de activos y su estructura típica (ii) condensar los fundamentos con los cuales el ad quem7 sustentó el juicio de reproche por el delito de lavado de activos, en lo tocante exclusivamente con los $300.000.000 y, finalmente, (iii) referirse al caso concreto.
i. Evolución legislativa del delito de lavado de activos y su estructura típica:
Acorde con lo decantado por la Sala (CSJ SP de 4 diciembre de 2013, Rad. No. 39220), el tema del provecho económico derivado del delito, aunque con nomem iuris distinto y con particularidades diversas, existe en el ordenamiento jurídico nacional desde el Decreto Ley 100 de 1980, porque en el artículo 177 de ese estatuto, bajo el nombre de receptación, que sancionaba a quien, sin haber participado en una conducta delictiva, hubiese obtenido lucro por encubrir u ocultar el origen ilícito de los recursos.
Con el auge de la criminalidad organizada y el poderío económico alcanzado por esos grupos, la comunidad internacional empezó a exigir a los diferentes Estados blindar las economías para evitar el ingreso de las ganancias. En ese contexto, Colombia ha celebrado múltiples acuerdos bilaterales de cooperación orientados a combatir el lavado de activos, tanto para el intercambio de información sobre casos específicos como para el estudio de tipologías y prácticas de lavado de activos.
Así mismo, se expidió la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, por cuyo medio se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes en el que se adquirió el compromiso de “tipificar como delitos penales en su derecho interno” las conductas de conversión, transferencia, ocultación, etc., de recursos procedentes de dicha actividad delictiva.
En cumplimiento de esa obligación, se expidió la Ley 190 de 1995 que en su artículo 31 modificó el mencionado artículo 177 del Decreto 100 de 1980, con el fin de sancionar a quien fuera de los casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible castigado con pena “transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o les de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad, o los legalice”, incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas partes, cuando, entre otros, “los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986”.
Posteriormente, a través del artículo 9° de la Ley 365 de 1997, “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, el legislador deslindó el delito de receptación con el de lavado de activos. Y con la Ley 747 de 2002 -que modificó el artículo 323 de la Ley 599 de 2000- incluyó los bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes y trata de personas en los siguientes términos:
‘El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
‘La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
‘El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
‘Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
‘El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
Entonces, el punible de lavado de activos, consiste en la operación realizada por el sujeto activo para ocultar el origen ilegal de recursos, sean éstos en moneda nacional o extranjera, y vincularlos a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.
Se trata de una actividad a través de la cual se oculta el origen del dinero y se orienta la conducta a darle apariencia de legalidad y a legalizar la tenencia del activo, de forma que se encubre la verdadera naturaleza espuria del producto.
Se trata de un tipo penal alternativo por los múltiples verbos rectores que lo configuran, por manera que puede ser realizado por cualquier persona que los conjugue: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar, siempre que se relacionen con bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir.
En tal sentido, la Sala ha decantado sobre el elemento normativo del tipo, lo siguiente:
“Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano.
iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…), para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo.
Con esa fundamentación (probatoria o inferida) producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y de la evidencia con la que cuenta el proceso, basta para fundamentar adecuadamente la imputación y la condena; la carga de desquiciar la imputación corresponde al procesado en ejercicio legítimo del contradictorio” (CSJ 28 noviembre 2007, Rad. No. 23174).
De esta manera, la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otro delito y sólo se exige, para efectos de la conducta punible subyacente, una mera inferencia por parte de los juzgadores acerca de su existencia.
i. Razones del Tribunal:
Para la corporación de segundo grado, constituye una mala justificación la afirmación del procesado según la cual creó la empresa AGROLIFE E.U. con un capital de apenas $5.000.000, registrando en la escritura de constitución un valor superior apenas de manera formal. Consideró que la vasta experiencia de RAMÍREZ MURILLO en el tema, en cuanto había obtenido múltiples créditos de entidades financieras que invirtió en sociedades bajo su mando, permite arribar a la conclusión según la cual la referida excusa la esgrimió porque no tenía cómo justificar la procedencia ilícita de los $300.000.000.
Por lo demás, en su criterio, el documento de constitución de una sociedad “debe especificar de manera real el capital suscrito y pagado, que el legislador ha previsto para los diferentes tipos societarios existentes y regulados en nuestra codificación comercial, máxime cuando también se halla obligado al registro de los libros y asientos contables que demuestren el movimiento comercial de la empresa, sus pasivos y activos y entre estos últimos, por supuesto el capital suscrito y la forma en que el mismo fue destinado al desarrollo del objeto social de la compañía”.
Estimó además que si bien aparece acreditado que el acusado abrió una cuenta corriente por la suma de $5.000.000 a nombre de AGROLIFE E.U., ese capital se considera insuficiente para el desarrollo de su objeto social, “que implicaba operaciones de producción, venta, distribución y explotación de material agropecuario y la producción, importación y exportación, distribución y venta de material genético”.
i. Caso concreto:
Constituye criterio pacífico de la Corte que el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el fallador, al apreciar las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
En el presente caso, el actor aduce el desconocimiento de la máxima de la experiencia propia de las prácticas comerciales según la cual “no pocos socios, hoy en día, hacen exclusive sus supuestos aportes sociales tan sólo en papeles (es decir, en el mero texto del respectivo documento de constitución), y no en la realidad, como sería lo correcto”.
Conforme lo tiene también precisado esta Corporación, las reglas de la experiencia son todas aquellas “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares”8, de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B9.
En criterio de la Sala, el supuesto fáctico propuesto por el actor no constituye una verdadera regla de la experiencia, pues no es cierto que siempre o casi siempre que se conforma una empresa se consigna en el acto de constitución un valor muy superior a aquel con el cual, realmente, se pone en funcionamiento la misma. Si bien hay ocasiones en que esa situación ocurre, tal proceder no se erige en un hecho de ocurrencia frecuente como para predicar su generalización y a partir de allí edificar la existencia de una máxima de la experiencia.
Por consiguiente, en ningún error incurrió el Tribunal cuando concluyó que el procesado ingresó al torrente de la economía nacional los $300.000.000 con los cuales constituyó AGROLIFE E.U. Es cierto que de la entrada a los haberes de esa empresa no aparece constancia documental en el proceso. Pero, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “no es un regla irrefutable que las ganancias obtenidas de actividades ilícitas se vean reflejadas en el patrimonio del autor, cuando, por el contrario, en la mayoría de los casos se busca ocultar el producto del ilícito” (CSJ AP, 20 de agost. de 2008, rad. 30008).
Conforme atinadamente lo refirió el Tribunal, es claro que, atendido el objeto social de la mencionada compañía, no resulta nada creíble la exculpación del procesado, según la cual la conformó con apenas $5.000.000. En efecto, acorde con el certificado de existencia y representación de la misma expedida por la Cámara de Comercio, la empresa tenía como fin, entre otras actividades, “A. La explotación, producción venta y distribución de toda clase de productos e insumos agropecuarios. B. La producción, importación, exportación, distribución y venta al detal y al por mayor de material genético…”10.
Sin duda, se necesitaba un capital mucho mayor para poner en funcionamiento la mencionada compañía, y de ahí que resulte enteramente razonable inferir en este caso que la cifra mencionada en la escritura de constitución de la misma no obedeció a una simple formalidad sino a un acto real, en cuanto se trató del dinero con el que, efectivamente, se creó AGROLIFE E.U.
El acusado, como lo concluyó el ad quem, en momento alguno demostró la procedencia lícita de dicha suma dineraria, por lo que cabe aquí aplicar, conforme también lo refirió el juez colegiado de segundo grado, el criterio jurisprudencial ya citado en precedencia, acorde con el cual “…demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en ‘…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes’, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos” (CSJ SP, 2 de feb. de 2011, rad. 27144).
Por tanto, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal en lo atinente a la condena proferida por el punible de lavado de activos en la suma de $300.000.000.
En lo referente al delito de testaferrato, se tiene que, como el cargo formulado al respecto se sustenta en idénticos fundamentos a los expuestos con relación al lavado de activos, la conclusión de la Sala será la misma, es decir, tampoco el ad quem incurrió en error cuando condenó a RAMÍREZ MURILLO por razón de aquel punible.
Ciertamente, si aparece probado que el procesado constituyó la empresa AGROLIFE E.U. con dineros provenientes de las actividades de narcotráfico y conexos, no existe tampoco duda alguna de que al simular la venta de la misma a personas que no tenían capacidad económica para adquirirla, quienes actuaron de esa manera por orden de RAMÍREZ MURILLO, con el fin de transformarla en sociedad anónima, incurrió de esa manera en el ilícito de testaferrato, a título de determinador.
En consecuencia, los cargos octavo y décimo primero no prosperan:
Consecuencias de la prosperidad de los cargos primero, segundo, tercero y sexto:
Las determinaciones que se adoptarán, en particular las relativas a las prescripciones decretadas, imponen redosificar la pena de la siguiente manera:
El Tribunal, tratándose aquí de un concurso de hechos punibles, tomó como base el ilícito de peculado por apropiación, para el cual determinó 120 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, y al primero de esos montos le sumó otro tanto (120 meses) por los demás punibles, que corresponden a los mencionados en el párrafo precedente, más el lavado de activos y testaferrato. La multa la dejó igual por comportar el máximo imponible, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal.
Sea lo primero advertir que el juzgador de segundo grado pretermitió el principio de prohibición de reforma en peor cuando determinó la sanción privativa de la libertad para el delito de peculado por apropiación, si se tiene en cuenta que por razón de ese punible el juez de primer grado impuso a RAMÍREZ MURILLO tan sólo 82 meses de prisión. Al respecto, se tiene que si bien la Fiscalía apeló el fallo, dentro de los motivos de inconformidad que expresó no incluyó lo relativo a la sanción fijada por el a quo, luego resultaba evidente la plena vigencia en este caso del aludido principio.
Por tanto, corregirá la Corte el yerro del Tribunal y, en su lugar, fijará al procesado 82 meses de prisión por el delito contra la administración pública.
De otra parte, la Colegiatura ad quem aumentó a la sanción base por el punible de peculado 60 meses por el delito de lavado de activos, 26 meses por el testaferrato, 12 meses por la falsedad ideológica en documento público, 12 meses por el fraude procesal y 10 meses por el concierto para delinquir.
Desde luego, por efecto de la prescripción que se declarará, los incrementos efectuados por los tres últimos punibles en mención deberán marginarse. Por su parte, en lo concerniente a los otros dos ilícitos, será necesario efectuar el respectivo ajuste proporcional, atendiendo la nueva pena a imponerse por razón del peculado por apropiación.
Así, se tiene que el Tribunal, al determinar individualmente la pena para los delitos de lavado de activos y testaferrato, seleccionó el cuarto mínimo, correspondiente a los extremos que van de 72 a 99 meses, y dentro de ese ámbito punitivo juzgó del caso aplicar 75 meses para cada uno de ellos, atendidos los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, es decir, incrementó el mínimo legal en 3 meses. Pues bien, como en relación con el primero de esos punibles se incurrió en incongruencia fáctica al adicionarse valores objeto de lavado de activos no atribuidos en la acusación, la Sala eliminará dicho aumento para dejar la pena en 72 meses. En lo relativo al testaferrato no se procederá en el mismo sentido, pues dicho error no influyó en la determinación de la sanción.
Ahora bien, por razón del concurso de hechos punibles, como se dijo en precedencia, el ad quem incrementó la pena determinada para el delito base en 60 meses por el lavado de activos, mientras en 26 meses por el testaferrato. Es decir, en un 50% para el primero y en un 21.6% para el segundo con respecto a los 120 meses que determinó para el peculado. Significa que, frente al primero, atendidos los 72 meses ahora fijados, corresponde un porcentaje del 48%.
Aplicados tales porcentajes (48% y 21.6%) al monto que corresponde en realidad imponer por virtud del peculado (82) meses, se obtiene para el lavado de activos 39 meses y 10 días, mientras para el testaferrato 17 meses y 22 días.
La suma de esas tres cantidades arroja un total de 139 meses y 2 días, que será entonces la pena a irrogar a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO por el concurso de punibles de peculado por apropiación, lavado de activos y testaferrato. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a título principal, quedará en el mismo monto.
Es de acotar que el ad quem también impuso a RAMÍREZ MURILLO la pena accesoria de prohibición para ejercer el comercio por el lapso de 10 años. Por tanto, proporcionalmente, atenida la nueva sanción privativa de la libertad a aplicar, se disminuirá dicho monto para quedar en 69 meses y 18 días,
Pese a la declaratoria de prescripción que se dispondrá, no hay lugar a modificar el valor determinado por concepto de daños y perjuicios, por cuanto su tasación se hizo exclusivamente con base en el delito de peculado por apropiación. Pero a este respecto, se dispondrá que la cifra a cancelar será la fijada por el juzgado ($22.143.919.716,11), no así la señalada por el Tribunal que inconsultamente11 y con razones puramente probatorias la aumentó a $24.795.000.000, vulnerando el principio de no reformatio in pejus que, como lo tiene señalado la Sala, también opera en el tema de los perjuicios (CSJ SP, 21 de marz. de 2012, rad. 33101; AP, 16 de may. de 2012, rad. 37602).
Otras decisiones:
La Sala ordenará compulsar copias con destino a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente, para que se adelante la investigación pertinente, en contra de los funciones de primera y segunda instancia a cuyo cargo estuvo el trámite del juzgamiento de este asunto, por haber permitido la prescripción de la acción penal de varios de los delitos de que trata este proceso.
De igual manera, se compulsará copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie la correspondiente investigación penal por razón del lavado de activos en que pudo incurrirse por las cuantiosas sumas de dinero que ingresaron al patrimonio de la empresa AGROLIFE E.U. durante los años 2003 a 2005, según lo reseñó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CASAR parcialmente la sentencia impugnada para:
a. Declarar la prescripción penal y civil respecto de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por los cuales se acusó a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO. En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento en favor del prenombrado por razón de esos ilícitos.
a. Excluir de la condena proferida en contra del mismo RAMÍREZ MURILLO por el delito de lavado de activos los valores que exceden la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) considerada en la resolución de acusación.
Segundo.- FIJAR a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO como penas principales 139 meses y 2 días de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales de multa y 139 meses y 2 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, todas a título principal, y como pena accesoria prohibición para ejercer el comercio por el lapso de 69 meses y 18 días, por los delitos de peculado por apropiación, lavado de activos y testaferrato.
Tercero.- DETERMINAR que el valor de los daños y perjuicios causados con el delito de peculado por apropiación es el señalado en el fallo de primera instancia.
Cuarto.- DECLARAR que los restantes ordenamientos del fallo se mantienen incólumes.
Quinto.- COMPULSAR COPIAS de lo actuado con destino y para los fines referidos en el acápite final de la parte motiva de la presente decisión.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver página 6 de la sentencia de segunda instancia.
2 Sentencia del 13 de abril de 2009. Rad. 30125. En el mismo sentido, sentencias del 13 de mayo de 2009, Rad. 31424 y del 29 de julio de 2009, Rad. 31743.
3 Cfr. Sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 3182.
4 Cfr. Sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 37921.
5 Folios 131 y 132 del cuaderno original # 21.
6 Página 83 del fallo de segunda instancia.
7 Se recuerda con la sentencia de primera instancia fue de carácter absolutorio.
8 Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787.
9 Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 16472.
10 Folio 7A del cuaderno original # 1.
11 Este aspecto tampoco fue impugnado por la Fiscalía.