AP1712-2014(42762)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1712-2014  

Radicación N° 42.762  

(Aprobado Acta No.  93)   

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería del caso examinar las bases jurídicas  y   lógicas   de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Orlando Díaz Rojas contra la  sentencia  proferida  el  17  de  mayo  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar,  que  confirmó  la  condena impartida contra aquél y  Valentina  Ariza  Aragón el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, por el delito de fraude procesal, sino fuera  porque     advierte    que    operó    el    fenómeno    jurídico    de    la  prescripción.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  las instancias en los siguientes términos:   

Aparece  en  las  foliaturas  que el señor  ORLANDO  DIAZ  ROJAS  fue  vencido  en proceso ordinario laboral promovido en su  contra  en  el   Juzgado  Segundo  Laboral del Circuito, por CECILIO LUQUEZ  HERRERA.   Con   la  sentencia  condenatoria  se  promovió  proceso  ejecutivo,  librándose  mandamiento de pago el 23 de agosto de 2000, el cual se notificó y  adelantó su trámite normal.   

El  02  de  marzo  de 2004 en la Comisaría  Primera  de  Familia  de  esta  ciudad,  VALENTINA  ARIZA y ORLANDO DÍAZ ROJAS,  celebran  una  conciliación  en la cual DIAZ ROJAS, se compromete a cancelar la  suma  de  ochocientos  mil  pesos  mensuales de cuota de alimentos, así mismo a  pagar  el  4  de  ese  mismo mes la suma de dieciocho millones cuatrocientos mil  pesos,  correspondientes a veintitrés cuotas mensuales de alimento (sic)  vencidas, a razón de ochocientos  mil  pesos  cada  una.  Ante  el incumplimiento se presenta la demanda ejecutiva  teniendo  como  título de recaudo el acta de conciliación mencionada. El 15 de  marzo  de  2004,  el Juzgado Tercero de Familia libra mandamiento de pago; el 25  del  mismo  mes  decreta  las  medidas  cautelares,  entre  ellas  el  embargo y  secuestro  de  los  bienes  embargados  por CECILIO LUQUEZ HERRERA en el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito.   

Igualmente  se  ordenaron otros embargos en  proceso  existente en otros despachos judiciales, cuyos oficios fueron retirados  el  26  de  marzo de 2004, presentándose uno de ellos a los dos años y el otro  no  se  presentó  no  obstante  existía  una  gran  suma de dinero a favor del  demandante  ORLANDO DIAZ ROJAS, proceso contra MAFRE. En el proceso de alimentos  se  ordenó  el  embargo  de  los dineros producto del remate, los cuales tienen  prelación   sobre   las   obligaciones   civiles.1   

2.  Estos  hechos fueron denunciados el 6 de  abril  de  2006  ante  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Valledupar por  Cecilio           Luquez           Herrera2.   

3.  El 11 de abril del mismo año, la Fiscal  Décima  Seccional  de  dicho lugar declaró abierta la investigación y ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  Orlando Díaz Rojas  y      Valentina       Ariza       Aragón3.   

4.  El  4  de  abril de 2007 se clausuró el  ciclo                   instructivo4.   

5.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución   de  acusación  del  8  de  agosto  siguiente  en  contra  de  los  sindicados,  quienes  fueron  llamados  a  juicio  como coautores del injusto de  fraude  procesal  (artículo  453 del Código Penal)5.   

6.  Contra esta decisión, tanto el defensor  como  el representante de la parte civil interpusieron el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación.   

El  primero se resolvió el 30 del mismo mes  en   el   sentido   de   no   reponer  la  determinación  impugnada6  y el segundo  el  29  de  agosto  de  2008  por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior   de   Valledupar   confirmando   el   proveído  confutado7.   

7. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de dicha ciudad, despacho que avocó conocimiento  del  asunto  el  12 de noviembre de ese año y ordenó correr el traslado de que  trata  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de 20008.   

8.  La audiencia preparatoria se celebró el  27        de        abril        de       20099  y  la pública de juzgamiento  inició        el       28       de       mayo10  de  2011 bajo la presidencia  del  referido  juez  y  después  de  múltiples aplazamientos culminó el 25 de  julio  de  2012  a  cargo  del Juez Penal del Circuito de Descongestión para el  Tercero   Penal   del   Circuito   de   Valledupar11.   

9.  Mediante  sentencia del 12 de febrero de  2013,  Orlando  Díaz Rojas y  Valentina  Ariza Aragón fueron declarados penalmente responsables en calidad de  autores  del delito de fraude procesal. En consecuencia, se les impuso las penas  principales  de  cincuenta  (50)  meses  de prisión y multa de doscientos (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.   

Igualmente,  los  condenó  en  perjuicios  materiales  en  cuantía  de  doce  (12)  s.m.l.m.v. y les concedió la prisión  domiciliaria12.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  representante  de  la  parte civil lo apeló, y el 17 de mayo de  2013  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar adicionó  el  numeral  cuarto  de  la  parte  resolutiva  en el sentido de ordenarle a los  procesados   el  pago  de  cinco  (5)  s.m.l.m.v.  por  concepto  de  perjuicios  morales13.   

11.  Al    notificarse   personalmente   de   la   sentencia,   el  procesado  Díaz  Rojas  interpuso  el  recurso extraordinario de  casación14.   

12.  Así mismo, allegó sendos memoriales a  través  de  los cuales invocó la nulidad de la actuación, pero en auto del 19  de  julio  de  dicho  año,  el  ad  quem  se  abstuvo  de  pronunciarse,  aduciendo para el efecto, falta de  competencia.   

13. Dentro de la oportunidad conferida por el  Tribunal,   el  22  de  julio  de  2013  la  defensa  técnica  de  Orlando  Díaz  Rojas presentó la demanda  de casación.   

14.  Por  su  parte, el 17 de septiembre del  mismo  año,  el  enjuiciado  solicitó  en nombre propio la prescripción de la  acción  penal15.   

15.  Mediante  auto  del 26 de septiembre de  2013,  la  colegiatura  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  esta petición por  guardar  identidad  con  el tema invocado en el libelo de casación y ordenó la  remisión  del  expediente  a  la  Corte  para  lo de su competencia16.   

CONSIDERACIONES  

Previo a establecer cómo en el caso concreto  operó  el fenómeno jurídico de la prescripción, bien se ofrece precisar que,  pese  a que, el único motivo de ataque formulado en la demanda tiene justamente  ese  propósito, no hay lugar a admitir el libelo, ni mucho menos a calificarlo,  por  cuanto  como  se  verá, no solo el defensor carecía de todo interés para  invocar  tal  reproche,  en  la  medida  que  para cuando la presentó no había  sobrevenido  todavía,  sino que, una vez se consolida tal figura, no queda otra  opción jurídica que proceder a su declaración.   

Ahora, según lo prevén los artículos 83 y  86  del  Código  Penal,  la acción penal prescribe en el mismo término que el  máximo  punitivo  establecido  para  cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5)  años  durante  la  instrucción,  salvo  que  se haya calificado el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación, pues a partir del momento en que esta  cobra  ejecutoria,  se  interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la  mitad  del  inicial,  el  cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco  (5) años.   

La  acusación  en  contra  de  Orlando    Díaz    Rojas   y   Valentina   Ariza  Aragón  se  produjo  por  el  delito  de  fraude  procesal,  en los términos del artículo 453 del Código Penal, sin aludir a la  modificación   introducida  por  el  artículo  11  de  la  Ley  890  de  2004,  adecuación típica que fue acogida por las instancias.   

A  fin de determinar si el Estado perdió la  capacidad  de  ejercer  el  poder  punitivo  respecto  de  la  conducta  punible  endilgada  al  procesado  y,  por contera, a la señora Ariza Aragón, se impone  verificar  el quantum de pena  previsto  por el legislador para dicho ilícito, procedimiento en el que se debe  tener  en cuenta la fecha de los hechos y las normas vigentes para ese momento y  en  los tránsitos legislativos, subsiguientes, dado el carácter permanente del  delito examinado.   

Recordemos  que,  los  actos  fraudulentos  desplegados  por  los  procesados  iniciaron el 2 de marzo de 2004,  cuando  mediante   acta   de   conciliación   Orlando  Díaz  Rojas  se obligó a pagar a Valentina Ariza Aragón la  suma  de  $18.400.000  por  concepto de alimentos, la cual sirvió de título de  recaudo  para  que el 10 del mismo mes aquella promoviera, a través de abogado,  un  proceso  ejecutivo  contra  aquél,  en el que el Juez Tercero de Familia de  Valledupar   libró  mandamiento  de  pago  y  ordenó  medidas  cautelares  que  desplazaron  el  crédito  laboral reconocido previa y judicialmente a favor del  denunciante Luquez Herrera.   

Los   efectos  de  la  infracción  penal,  materialmente  se mantienen hasta la fecha, habida cuenta que, según lo destaca  el  fallo  de  segunda instancia, el a quo,  entre  otras  determinaciones,  dispuso  la  remisión  de  copia  auténtica  del  fallo  de  primer nivel al referido juzgado de familia a fin de  que  adoptara  las  determinaciones  a  que  hubiera  lugar,  oficio que deberá  librarse  una  vez  cobre  ejecutoria  el  fallo  de segundo nivel, solo que por  virtud  de  una  ficción  legal, de orden jurisprudencial (CSJ AP 04 dic. 2013,  Rad.  42552)  propia  de  los  delitos  permanentes,  debe  entenderse  que  las  consecuencias  del  injusto  de fraude procesal se extendieron únicamente hasta  la  ejecutoria  del cierre de la investigación, esto es, hasta el 10 de mayo de  200717.   

Ocurre  que,  durante  esta última fase del  punible  entró en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó  el  artículo  453  de  la Ley 599 de 2000 e incrementó la pena de prisión que  pasó  de  estar fijada a 4 a 8 años a 6 a 12 años18.   

Esto  significa que, en estricto sentido, el  término  prescriptivo  para  esta infracción durante la fase de juzgamiento no  era           de           5          años19   sino   de  6  años,  que  equivale a la mitad de 12 años.   

No  obstante,  verificados  los  fallos,  se  constata  que,  los  juzgadores  no  advirtieron  el  punto  y sancionaron a los  acusados  con la pena prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la  modificación  introducida  por  el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004 -4 a 8  años-,  lo  que  obliga  a  la Corte, según su última postura jurisprudencial  (CSJ  AP  23  may.  2012, Rad. 38681, CSJ AP 04 jun. 2012, Rad. 38681, CSJ AP 21  ag.  2013,  Rad. 40587 y CSJ AP519-2014), a respetar tal criterio y concebir que  el período prescriptivo es de escasos 5 años.   

En este asunto, objetivamente, se observa que  la  resolución  de  acusación  de  segunda instancia del 29 de agosto de 2008,  cobró  ejecutoria ese mismo día, lo que significa que el lapso con que contaba  el  Estado para juzgar a los presuntos responsables del reato de fraude procesal  vencía el 29 de agosto de 2013.   

Si  esto  es  así,  no  cabe duda que, para  cuando  el  procesado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación -21 de  mayo  de  2013- y su defensor presentó la demanda de casación -22 de julio del  mismo  año-,  contrario  a  lo argumentado en su único cargo, dicho injusto no  había prescrito.   

Se  verifica,  entonces, que, de espaldas al  principio  de  lealtad procesal que debe inspirar el comportamiento de todos los  sujetos  que  en  él  intervienen,  el  enjuiciado  y su representante judicial  utilizaron  el  recurso de casación para que prescribieran las acciones penal y  civil, lo que a la postre sucedió como se comprobará adelante.   

Esta   actitud   procesal,   para  con  la  administración  de  justicia  es aún más clara si se advierte que, no solo el  único  cargo  postulado  pretendía  la  declaración de la prescripción de la  acción   penal,   sino   que,  la  defensa  de  Díaz  Rojas  carecía  de  cualquier otro interés jurídico  para        acudir        en        casación20  pues  el  fallo  de  primer  nivel   únicamente   fue   apelado   por   el   representante   de   la   parte  civil.   

Comprobado como está que la acción penal y  civil  por  el  delito  de  fraude procesal prescribió el 29 de agosto de 2013,  luego  de  proferido  el  fallo de segunda instancia y cuando el expediente aún  estaba   a   cargo   del  Tribunal,  es  decir,  antes  de  que  arribara  a  la  Corte21,  bien  está  formular  un  llamado  de  atención  a  la  Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto se advierte que,  una  vez fenecido dicho término, el procesado elevó petición orientada en tal  sentido,  pero  dicha  colegiatura  se  negó a pronunciarse sobre el particular  aduciendo  que  era  un  asunto  de  competencia  de  la Corte en tanto guardaba  identidad  con  el  tema debatido en casación, cuando lo cierto es que, agotado  el  período  prescriptivo,  el  único  acto procesal válido es la emisión de  decisión  que  declare  la  correspondiente  extinción de la acción penal por  prescripción.   

En  cambio,  el ad  quem  no  solo  se negó a declararla sino que ordenó  remitir  el  expediente  a  la Corte cuando carecía de toda autorización legal  para  proceder  en  ese  sentido,  con  un  claro desgaste injustificado para la  administración de justicia.   

En ese orden, se declarará la extinción de  la  acción  penal por prescripción respecto del delito de fraude procesal y se  ordenará  cesar  todo  procedimiento  por  esa  conducta  punible  a  favor  de  Orlando    Díaz   Rojas,  decisión  que  se  hace  extensiva  a  Valentina  Ariza  Aragón,  en  tanto se  encuentra en el mismo supuesto jurídico que aquél.   

Del mismo modo, por mandato del artículo 98  de  la ley 599 de 2000, se impone declarar la prescripción de la acción civil,  como  quiera  que  ella  fue  ejercida  por  Cecilio Luquez Herrera dentro de la  actuación penal.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la    extinción    por    prescripción  de  las  acciones  penal  y  civil  derivadas del delito de fraude  procesal  por  el  que  fueron procesados Orlando Díaz  Rojas  y  Valentina Ariza Aragón y, por consiguiente,  decretar en su favor la cesación de procedimiento.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Segundo.  Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las  cauciones  que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que  se  encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a  las  mismas  autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación  y las sentencias de primera y segunda instancias.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de segunda instancia a folios 4-5 del cuaderno del  Tribunal.   

2 Cfr.  folios 1-7 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folio 72 ibídem.   

4 Cfr.  folio 263 ibídem.   

5 Cfr.  folios 29-36 del cuaderno original 2.   

6 Cfr.  folios 53-57 ibídem.   

7 Cfr.  folios 79-83 ibídem.   

8 Cfr.  folio 90 ibídem.   

9 Cfr.  folios 133-134 ibídem.   

10 Cfr.  folios 138-148 ibídem.   

11  Cfr. folios 294-299 ibídem.   

12  Cfr. folios 300-310 ibídem.   

13  Cfr. folios 3-11 del cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 11 vuelto ibídem.   

15  Cfr. folios 47-64 ibídem.   

16  Cfr. folio 68-72 ibídem.   

17  Cfr. folio 6 vuelto del cuaderno original 2   

18 Se  precisa  que  este incremento punitivo no corresponde al aumento generalizado de  penas  previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 que tuvo como  fundamento   la  implementación  del  nuevo  sistema  de  enjuiciamiento  penal  consagrado en la Ley 906 de 2004.   

19 Que  equivaldría  al lapso de prescripción si la pena máxima para este reato fuera  de 8 años.   

20  Salvo  que  el reproche versara sobre la violación de garantías fundamentales,  aspecto no debatido en la demanda.   

21 El  proceso  fue  allegado  a  la secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de  noviembre de 2013. Cfr. folio 1 del cuaderno de la Corte     

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