SP650-2017(48377)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP650-2017  

Radicación N.° 48377  

(Aprobado  acta  Nº. 17)   

Bogotá,  D.  C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  propuesto  por  el  defensor de Jackson Restrepo Castro  contra  la  sentencia dictada por la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, el 21 de abril de  2016,  en  virtud  de  la cual, tras revocar la absolutoria proferida en primera  instancia  por  el  Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento  de  Palmira, condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

El   20   de   mayo   de  2008,  a  eso de las 11:00 a.m., cuando José  Norbey  Suárez  Velásquez  se  encontraba  en  su motocicleta marca Auteco, de  placas  CAM52A,  esperando  el cambio de semáforo en la carrera 35 con calle 47  del  barrio  Santa Teresita de Palmira (Valle de Cauca), fue chocado en la parte  trasera  por  el tracto camión marca Internacional, de placas ZAP739, conducido  por  Jackson Restrepo Castro,  quien para ese instante se encontraba hablando por celular.   

Como consecuencia del accidente, José Norbey  Suárez  Velásquez  fue  trasladado  al Hospital San Vicente de Paul y luego al  Departamental  de Cali, en donde, luego de ser sometido a reconocimiento médico  legal,  se  determinó,  en informe del 15 de julio de 2009, incapacidad médico  legal  definitiva  de  120  días  «SECUELAS MÉDICO  LEGALES.  Deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo  de carácter permanente.  Perturbación  funcional  del  órgano  de  la  excreción  fecal  de  carácter  transitorio».   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Fracasada    la    audiencia    de  conciliación1,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con funciones de control de  garantías  de  esa  ciudad,  el  26  de  abril  de  2013,  declaró  contumaz a  Jackson   Restrepo  Castro,  -la  defensora  de confianza no exteriorizó oposición  alguna-,      así  como  la  legalidad  de  la  imputación  que  le formuló la Fiscalía por el injusto de lesiones personales  culposas,     según    los    artículos    111,    112,    113    –inciso    2°-,   114   –inciso  1°-,  120  y  117 del Código  Penal2.   

2.  El  Juzgado  Primero Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  de  la  localidad,  en  audiencia  del 7 de octubre  siguiente,    resolvió  negativamente  la  solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía3   y   esa  determinación  fue confirmada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  en  descongestión  del  lugar4.   

En   consecuencia,   el  19  de  noviembre  posterior5,  se  radicó  escrito  de  acusación,  en iguales términos de la  imputación,  y,  luego  de  fallidos  intentos, se verbalizó el 17 de abril de  2015  con  la  anuencia  del  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal con funciones de  conocimiento      de     la     misma     ciudad6.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el    27    de    agosto    de    esa    anualidad7  y  la del juicio oral inició  el      16      de      diciembre      postrero8  y  finalizó el 25 de febrero  de    20169.   El   10   de   marzo  ulterior  se  anunció  sentido  de  fallo  absolutorio10    y    la    sentencia    se    profirió    el    10   de   marzo  subsiguiente11.   

4. Los representantes del ente acusador y de  la  víctima  interpusieron  recurso  de  apelación  y el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga,  en  fallo  del  21  de  abril de 2016, revocó la  providencia  para,  en  su  lugar,  condenar a Restrepo  Castro   por   la   conducta  punible  endilgada.  En  consecuencia,  le  impuso  6  meses  y  12 días de prisión y multa en cuantía  equivalente  a  6.93  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la  pena   «accesoria»   de  inhabilidad  para  conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo  igual  a  la  sanción  principal. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena12.   

5.  El  apoderado del procesado recurrió en  casación  y  la  demanda  correspondiente,  pese  a  presentar  falencias,  fue  admitida    por    la    Corte    el    11    de    julio    último,  atendiendo  la posición jurídica del  impugnante13  -fue condenado  por  primera  vez  en  segunda  instancia-.   

DEMANDA  

El  abogado  pide  a  la  Corte  que case el  proveído   de   segundo  grado  y  confirme  el  dictado  por  el  a  quo o, en su lugar, emita uno nuevo de  carácter   absolutorio   «con  las  determinaciones  compatibles  y  coherentes  con  la  nueva decisión»  y   cumpla   así   con   las   finalidades   de   la  casación.   

Propone  un único  cargo  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  bajo  el  argumento    que    el    ad    quem   violó  indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de  los  artículos  61,  63, 111, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000; 14 de la Ley 890  de  2004  y  94  –inciso 1-  del  Código  Nacional de Tránsito; y por falta de aplicación de los preceptos  7,  372,  380,  381,  382,  404  y 405 –inciso  2-  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004.   

Manifiesta  que el juez colegiado recayó en  (i)  un  falso  juicio  de  identidad,  al  valorar  el  informe  policial  de  accidentes  379492, el bosquejo topográfico FPJ 16 y los  testimonios  de  Luis  Eduardo  Perafán,  Armando Zamora Peláez, Luis Fernando  Cajamarca  y  José  Norbey Suárez Velásquez; y (ii)  un falso juicio de existencia por omisión,  en  lo que toca con la apreciación de  las  inspecciones  a la motocicleta y al tracto camión y los relatos de Armando  Zamora   Peláez   y   Luis   Fernando   Cajamarca14.   

Así describe los desatinos:  

Determinó  que la motocicleta quedó a 2.70  metros  del  andén  sobre  una  longitud  de  vía  de  7  metros,  pero  pasó  inadvertido  que  la  misma  es  de  doble carril, por lo que cada uno es de 3.5  metros.  Así, esos 2.7. metros se deben contar sobre los 3.5, y ello indica que  quedó  a  escasos  80 centímetros del lindero izquierdo del carril respectivo.  La    falla    está   en   que   en   el   bosquejo  topográfico  no  se  consignó  que el velocípedo se  encontrara a un metro de distancia.   

No apreció el acta de inspección al tracto  camión,   pues   allí   aparece   que  éste  tenía  sumido  el  «bomper  delantero  lado  izquierdo». De  manera  que  riñe con la lógica, la experiencia y los principios de la física  que  el  Tribunal  admita  que  existió arrastre del velocípedo y que éste se  encontrara  a  un  metro  de la acera, al lado derecho, observando las normas de  tránsito,  pues  el  golpe  registrado  indica que debía estar a la izquierda,  esto es, infringiendo esas disposiciones.   

No  valoró  la  inspección  hecha  a  la  motocicleta,  que  demuestra  que estuvo expuesta «de  forma  total  en  su  parte  trasera  con  respecto al lado izquierdo del bomper  delantero   del   tracto   camión,   lo   que  permite  descartar  impactos  de  costado».   

Supuso  el arrastre que produjo el impacto a  la  moto  (falso  juicio  de  existencia),  pues  el  mismo  no  se registró en  documento  alguno, y ello le impidió examinar aspectos importantes relacionados  con  la  posición  final  de  los automotores. Según el bosquejo, la distancia  entre  uno  y  otro era de 30 centímetros, de donde se puede extraer que no hay  lugar a huella de arrastre.   

No    analizó,    con    «total        apego       a       su       contenido»,  los  testimonios  de  los  agentes  de  tránsito  Luis  Eduardo  Perafán,  Armando  Zamora  Peláez  y  Luis  Fernando  Cajamarca  González, quienes  concluyeron,  según  lo  hallado en la inspección de vehículos, que a la vía  llegó  primero el camión y luego la motocicleta, la cual se ubicó en un punto  ciego  y  por  eso  fue  empujada  por aquél. El juez plural olvidó valorarlos  conforme  a  las  reglas  del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal y  los   demeritó   de   un   «pincelazo»,  pasando  por  alto  su condición de funcionarios públicos y que  sus   atestaciones   «revisten   el   carácter  de  comprobaciones  de  naturaleza objetiva, que se presentan provistas de evidencia  física    ya    que    fueron    realizadas    de   un   modo   inteligente   y  diligente».   

No estudió en su contexto la declaración de  José  Norbey Suárez Velásquez (víctima), y desatendió las reglas de la sana  crítica,  lo  que  configuró  un  «falso juicio de  identidad». El deponente admitió haber sido golpeado  con  el  centro del para choque, yendo a parar hacia la llanta del lado derecho,  «afirmación  más  que suficiente para desestimar o  por  lo  menos  cuestionar  cuidadosamente dicha prueba, porque si se encontraba  ubicado  al  lado  derecho  de  la  vía  a una distancia de un (1) metro, no se  entiende  cómo  iba  a  ser golpeado con la parte central del bomper del tracto  camión  y  tampoco  se  logra  explicar  cómo iba a parar a la llanta del lado  derecho».                Seguramente,  estaba  a  la  izquierda  de  la  vía,  o  en  movimiento  frente  al cambio de  semáforo,  fuera  de  la  visibilidad del procesado; y, si fue impactado en ese  dispositivo  de señalización, no habría sido arrastrado a una distancia entre  6.70  y 10 metros del mismo y menos «sobrevivido a la  colisión».  Es  más,  el  bosquejo topográfico sería distinto.   

Dejó de apreciar aspectos del testimonio de  Ruth        María        Trejos       Gallego15,  incurriendo  así en falso  juicio   de   existencia,   toda   vez  que  su  narración  es  inverosímil  e  inconsistente  respecto  de  su  ubicación en la escena de los hechos, pues, no  obstante  ser  una  intersección bastante compleja, con semáforos en todas las  esquinas,  insistió  en que allí se podía voltear suavemente. Adicionalmente,  no  le  consta  que  el  acusado  fuese  hablando  por  celular,  es  testigo de  referencia,   los   vidrios   eran   polarizados   y  nadie  controvirtió  esto  último.   

Recayó  en  un falso juicio de identidad al  valorar  lo dicho por Farik Rodríguez Gómez, pues éste contraría lo relatado  por  el procesado. Mientras Restrepo Castro  dijo  que estaba en el semáforo por no haber alcanzado a pasar en  el  cambio  anterior,  Farik  adujo  que  el  impacto  ocurrió cuando el tracto  camión  arribó  a  esa  señal  luminosa  y  no  se detuvo; a la vez que no es  factible  que  viera  el interior de la cabina y los sucesos que narra no están  «debidamente        demostrados».   

Dio  credibilidad  a los testigos de cargo y  desestimó  lo manifestado por el acusado, en especial lo relativo al tiempo que  llevaba  en  el  semáforo,  las  características  de  los vidrios y los puntos  ciegos    del   automotor.   Por   ello,   se   recayó   en   un  falso  juicio  de  existencia16.   

De  haber  hecho  una  correcta  valoración  probatoria,  la  decisión  sería  confirmatoria de la absolución declarada en  primera  instancia.  Con ese propósito, pide se case la providencia impugnada y  se  ratifique  la  dictada  por  el  a quo.   

AUDIENCIA   DE   SUSTENTACIÓN17   

1. El recurrente se remitió a lo consignado  en su libelo.   

2.  El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte  inició  su  discurso  aclarando que no haría consideración alguna en punto de  las  falencias  técnicas  de la demanda, dado que fueron superadas por la Sala,  pero  sí  advirtió que los errores de existencia y de identidad denunciados no  se  presentaron,  en  cuanto  el  actor  se  dedicó  a  relacionar  las pruebas  practicadas  y  a  oponer su personal visión sobre el alcance e interpretación  que  se les ha debido dar. En consecuencia, con apoyo en las siguientes razones,  pide que no se case el fallo confutado:   

En        el        bosquejo sí se indica que la moto quedó  a  2.70  metros, no se pasó por alto la longitud total de la calzada ni que era  de  doble  carril. Las actas de inspección a vehículos fueron apreciadas y los  daños  de  la  motocicleta  demuestran que la tesis expuesta en la sentencia es  acertada.   

El   ad   quem  no  inventó  lo  relacionado  con  el  arrastre  del  velocípedo,  lo  extrajo  de  la  declaración  rendida  por Ruth María Trejos  Gallego  y,  contrario  a  lo argüido por el censor, sí valoró lo manifestado  por  los  agentes  de  tránsito,  quienes  no  presenciaron  los  hechos,  solo  consignaron una hipótesis.   

No  es  posible  desacreditar  a Ruth María  porque  señaló  que  volteaba  suavemente  por  el  sector, toda vez que en el  Código  Nacional  de  Tránsito está permitido, en determinados lugares, girar  con  el semáforo en rojo. El relato de la víctima no se apreció aisladamente,  sino   en   conjunto   con   el   resto   del   material  probatorio,   lo   que  también  se  predica  del  testimonio de Farik Rodríguez Gómez.   

Si en gracia de discusión se aceptara que la  colegiatura  incurrió  en  algún  yerro,  lo cierto es que el impugnante no se  ocupó sobre su trascendencia.   

Solicitó  a  la  Corte que oficiosamente se  pronuncie   en   torno   al   yerro  que  por  violación  directa  cometió  el  sentenciador,  al  inobservar  el principio de legalidad de la pena. Ello porque  la  de  privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas  es  principal,  no accesoria, y se impuso por el término mínimo previsto en el  tipo  penal,  sin motivación, término diverso al tope inferior señalado en la  ley.  Así  mismo,  olvidó  fijar  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

A pesar de esos desatinos, aclaró que no es  viable  hacer la corrección en sede extraordinaria, debido a la prohibición de  reforma en peor para el apelante único.   

3. La representante de la víctima apoyó los  planteamientos del ente fiscal.   

CONSIDERACIONES  

Una vez admitida la demanda, corresponde a la  Sala resolver de fondo sobre el asunto.   

1.  Como  bien  lo  expuso el Delegado de la  Fiscalía  en  la audiencia de sustentación, los errores atribuidos al Tribunal  no acaecieron.   

1.1.  Alega que el juez colegiado recayó en  una  falla  de  identidad  al  examinar  el  bosquejo  topográfico.   

Contrario a lo expuesto por el recurrente, en  ese  documento,  introducido  al  juicio  por  quien  lo  elaboró, sí se dejó  consignado  que  la  vía  era  de  doble carril, y ese detalle no fue ignorado,  menos tergiversado, por el Tribunal.   

Ahora,   es  cierto  que  el  ad  quem  refirió  que la motocicleta se  ubicó  en  el  semáforo  a  un metro retirado de la acera derecha, empero, tal  conclusión    no    la    extrajo    del    bosquejo   topográfico, como lo insinúa el impugnante, sino de  lo   declarado   por  José  Norbey  Suárez  Velásquez,  cuya  narración  fue  ratificada  por  Farik  Rodríguez  Gómez y Ruth María Trejos Gallego, quienes  presenciaron  el  momento  del  accidente.   

En efecto, José Norbey indicó18   

…conducía mi motocicleta hacia el sitio  de  mis  compras  y  en  el  sec  (sic), en  la intersección entre la 35 y la 47, hay un semáforo, el cual  estoy  haciendo, y estoy esperando que el semáforo cambie cuando siento que una  tracto    mula    [no    se   entiende]  me  golpeó,  yo  digo  una  tracto  mula en el momento porque yo  escucho  algo  ruidoso, y siento el impacto y me tira al piso, entonces yo quedo  debajo    de    las    llantas    y    la    moto   se   fue   pa   (sic)      otro     lado19   

(…)  

Yo  estaba,  como  yo  iba a seguir por la  misma   35  (…),  yo  me  ubiqué  en el sardinel un metro retirado del sardinel  (…)    hacia    el    lado    derecho20.   

Por su parte, Farik expuso:  

Yo  iba  por  la  calle  47  hacia  tomar  (sic)  la 35, inclusive iba  para  mi  casa,  cuando una, una tracto mula iba, iba llegando al semáforo, iba  llegando  al  semáforo,  cuando atropelló al señor, ehh le pegó por la parte  de  atrás  de  la  moto  y  el  señor  se  cayó.  Ehh, mucha gente comenzaron  (sic)  a  gritarle  al  al  (sic) señor de la mula que  parara,  que parara, que por, para evitar el accidente, pues, que “pare, pare,  pare”,  pero  el  señor no prestó atención porque iba hablando por celular,  iba  con  los  vidrios  de  la,  de  la  mula,  pues, con la parte, subidos y no  prestaba                  atención.21   

El  testigo aclaró que José Norbey estaba  esperando  el  cambio  de  semáforo,  «más o menos  (…) un metro de distancia  del  lindero,  de  la,  de  la,  como  le dijera, (…)  este es el lado derecho»22.   

Por    su    parte,    Ruth    María  señaló:   

Yo  venía de la 47 a voltear a la 35, que  iba  para  mi  casa; yo estaba haciendo, había un pare allí, pero como ahí se  puede  voltear suave a la 35, ahí hay un semáforo, ya? Yo voltee suave, cuando  había  unas  motos  adelante  y  había  una  mula,  venía la mula,  de ahí para, cuando yo volteó, ahí  cuando  va  arrastrando  a  un  señor, (…) la gente le gritaba al señor y le  pegaban  piedras  y  todo eso para que él parara porque él venía hablando por  celular.23   

La  deponente  destacó,  además,  que  el  accidente  tuvo  lugar  cuando  la  víctima  estaba  haciendo  el  pare  en  el  semáforo,   junto   con   otros  velocípedos,  y  la  mula  venía24   y   la  arrastró25.   

Así  las  cosas,  no  hubo tergiversación  alguna    del    croquis,    pues    –se   itera-  la  conclusión  a  la  que arribó el Tribunal en punto de la distancia de la moto,  fue  consecuencia  de valorar lo narrado por José Norbey y por las personas que  presenciaron el momento del suceso.   

1.2. A juicio del actor, el fallador supuso  la  prueba  que  reveló  el  arrastre de la moto, toda vez que esa huella no se  registró  en  el  bosquejo  topográfico.   

Parece   ser   que  el  jurista  pretende  establecer  una  tarifa legal inexistente,  en  la  medida  en  que  considera  que  ello  únicamente podría  demostrarse  con  el  croquis.  Pasa por alto que en el sistema penal colombiano  rige  la libertad probatoria, que permite acreditar la materialidad del delito y  la  responsabilidad  penal a partir de cualquier elemento probatorio.   

En  esta  oportunidad,  se  constata que el  Tribunal  no  inventó  la prueba del arrastre, pues ello lo determinó a partir  de  lo  expuesto  por  la  víctima  y  por  quienes percibieron directamente el  incidente,  quienes  al  unísono narraron que el velocípedo fue arrastrado por  el automotor pesado.   

1.3.  A  juicio del censor, respecto de los  testimonios  de  los  agentes  de  tránsito,  se  recayó en un falso juicio de  existencia y, a la vez, en uno de identidad.   

Además de que, como ya lo explicó la Sala,  tal  planteamiento riñe con el principio de no contradicción, con facilidad se  evidencia  que  su  disgusto  reside  en  que  el  juez  colegiado no acogió la  hipótesis     que    aquellos    registraron    en    el    croquis.  Pasó inadvertido el jurista que, como  bien   se  sostuvo  en  la  sentencia  condenatoria26,   esos   funcionarios   no  percibieron  directamente  el  choque,  sino que llegaron con posterioridad a su  ocurrencia  y  lo  plasmado en el bosquejo es simplemente una hipótesis, que no  pasa  de  ser  una  conjetura,  una especulación, que puede ser desvirtuada por  otras  pruebas.  En  este  caso  esa  figuración  fue  trasmutada por el relato  coherente,   convergente  y  desprevenido  suministrado  por  dos  personas  que  estuvieron  en  el  sitio del accidente, el cual resulta análogo con lo contado  por    el    directamente   perjudicado.   

1.4.  El  casacionista  atribuye  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  respecto  del acta de inspección a ambos  vehículos.   

Es  ostensible  su  equívoco,  pues  basta  detenerse  en  el  desarrollo  de  la crítica, para descartar tal anomalía, en  cuanto  allí expresa su desacuerdo con el alcance que de esos elementos otorgó  el Tribunal.   

Con todo, el libelista no explicó cómo los  daños  que,  según ese documento, presentó el camión conducen a descartar la  tesis  del  ad quem, máxime  cuando  no  le  otorgó  trascendencia  alguna  a  las  averías,  en  los lados  izquierdo   y   derecho,   que   se  consignaron  del  velocípedo  –direccional    izquierda,    comando  izquierdo,     placa,     stop,    direccional    trasera    derecho–.   

1.5.  El impugnante considera que al examinar la declaración de José  Norbey  Suárez  Velásquez  se incurrió en un falso juicio de identidad porque  no se hizo conforme a las reglas de la sana crítica.   

La  Corte  no  encuentra  que  al  hacer la  valoración  de  la  prueba  el  juez  plural hubiese incurrido en algún yerro.   

El  disgusto  del  letrado reside en que lo  expuesto  por  la  víctima  no  se  reflejó en el bosquejo topográfico y, por  ende,  la  colegiatura no ha  debido  darle  credibilidad, planteamiento que no revela equivocación judicial,  máxime  cuando  José  Norbey  aclaró  en  el  juicio que se negó a firmar el  croquis   porque  lo  allí  anotado  es  contrario  a  la  realidad27.   

1.6.  En  lo que toca con el testimonio de Ruth María Trejos Gallego,  el  censor  menciona  que  se recayó un falso juicio de existencia, que lo hace  consistir  en  que el Tribunal no le confirió a sus palabras el alcance por él  pretendido.  De  manera  que  sí  fue  analizado  y  ello  elimina el equívoco  denunciado.   

Ahora,  el recurrente tacha de inverosímil  el  relato de Ruth María porque adujo que en la intersección (donde ocurrieron  los  hechos)  se  puede  voltear suavemente, de donde infiere que lo hizo con el  semáforo en rojo.   

Aquí  deja  de  lado  el  jurista  que tal  situación  también  la  describió  Farik  Rodríguez  Gómez, cuando dijo que  allí  se  puede hacer el giro así el semáforo esté  en    rojo28,  y  que esa maniobra está permitida en  el  Código  Nacional  de Tránsito Terrestre (artículo 118), lo que sustrae la  supuesta mentira atribuida a la testigo.   

1.7.  La  amonestación que hace el defensor en torno al testimonio de  Farik  Rodríguez  Gómez  en  realidad  no  apunta  a  una  distorsión  de sus  palabras,  sino a la eficacia concedida por el sentenciador, pero no a partir de  lo  que  aquél relató, sino  simplemente  porque  no  armoniza con las manifestaciones del procesado, las que  para  el  Tribunal  no encontraron apoyo en los demás elementos probatorios, en  concreto  porque lo expuesto por los testigos presenciales dista mucho de lo que  expresó  aquél,  en  la  medida  en  que  sí habían más motociclistas en el  semáforo y el acusado no fue el primero en arribar a ese punto.   

La colegiatura, a partir de una valoración  probatoria  que  se  muestra  razonable  y  coincidente objetivamente con lo que  refieren  las pruebas, concluyó, con acierto, que en esta ocasión el accidente  ocurrió  por  la  imprudencia  y  negligencia del acusado en la conducción del  tracto  camión,  quien  para  el  instante  del  suceso no prestó la atención  debida  dado  que  «por estar hablando por celular al  momento  de conducir su vehículo no se dio cuenta que habían más transeúntes  por   la   vía,   lo   que   generó   sin   duda   alguna   el   accidente  de  tránsito»29.   

Así   las   cosas,   los   cargos   no  prosperan.   

2. Por último, la Sala debe señalar, como  con  tino  lo puso de presente el Fiscal Delegado ante la Corte, que el Tribunal  erró  al  imponer  la  pena  de  privación  del derecho de conducir vehículos  automotores  y  motocicletas  puesto que la misma, por mandato del artículo 120  del  Código Penal, es principal, no accesoria, y, además, el monto mínimo era  de  16  meses,  no  de  6  meses  y 12 días, como lo hizo el sentenciador. Así  mismo,  que  olvidó  fijar  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  Sin  embargo,  por virtud del  principio  de  non  reformatio  in  pejus, la Corporación no hará modificación alguna.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    No    casar    la sentencia objeto de impugnación.   

Segunda.  Contra  esta decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Del 5  de    agosto    de    2009    (cfr.    folios 87 a 89 del cuaderno 2).   

2  Cfr.  folios  8  y  9  del  cuaderno 1.   

3  Cfr.  folios  114  a  116  Id.   

4  Cfr.  folios  146  a  150  Id.   

5  Cfr.   folios  11  a  17  Id.   

6  Cfr.  folios  176  a  178  Id.   

7  Cfr.  folios  208  a  212  Id.   

8  Cfr.  folios  12  a 15 del  cuaderno 2.   

9  Cfr.   folios  54  a  57  Id.   

10  Cfr.   folios  98  a  100  Id.   

11  Cfr.  folios  101  a  124  Id.   

12  Cfr.  folios  154  a  179  Id.   

13  Cfr.  folio 5 del cuaderno  de la Corte.   

14  Cfr.    página    11  Id.   

15  Cfr.    página    23  Id.   

16  Cfr.    página    29  Id.   

17 Se  llevó  a  cabo  el  22  de  noviembre  de  2016 (cfr.  acta  visible  a  folios  21  y 22 del cuaderno de la  Corte).   

18  Sesión     audiencia     del    16    de    diciembre    de    2015.   

19  Cfr.    minuto   54:48  Id.   

20  Cfr.   minuto   01:01:52  Id.   

21  Cfr.   minuto   01:49:28  Id.   

22  Cfr.   minuto   01:52:27  Id.   

23  Cfr.   registro  sesión  juicio    del    25    de    febrero    de    2016,   minuto   45:30.   

24  Cfr.    minuto   47:30  Id.   

25  Cfr.       minuto  48:20 Id.   

26  Cfr.  páginas 18 y 19 del  fallo de segundo grado.   

27  Cfr.   minuto        01:12:00       Id.   

28  Cfr.  minuto  01:51:42 del  registro de la sesión de juicio del 16 de diciembre de 2015.   

29  Cfr.  página  20 y 21 del  fallo de segundo grado.     

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