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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP650-2017
Radicación N.° 48377
(Aprobado acta Nº. 17)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Jackson Restrepo Castro contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de abril de 2016, en virtud de la cual, tras revocar la absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 20 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 a.m., cuando José Norbey Suárez Velásquez se encontraba en su motocicleta marca Auteco, de placas CAM52A, esperando el cambio de semáforo en la carrera 35 con calle 47 del barrio Santa Teresita de Palmira (Valle de Cauca), fue chocado en la parte trasera por el tracto camión marca Internacional, de placas ZAP739, conducido por Jackson Restrepo Castro, quien para ese instante se encontraba hablando por celular.
Como consecuencia del accidente, José Norbey Suárez Velásquez fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul y luego al Departamental de Cali, en donde, luego de ser sometido a reconocimiento médico legal, se determinó, en informe del 15 de julio de 2009, incapacidad médico legal definitiva de 120 días «SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la excreción fecal de carácter transitorio».
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fracasada la audiencia de conciliación1, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, el 26 de abril de 2013, declaró contumaz a Jackson Restrepo Castro, -la defensora de confianza no exteriorizó oposición alguna-, así como la legalidad de la imputación que le formuló la Fiscalía por el injusto de lesiones personales culposas, según los artículos 111, 112, 113 –inciso 2°-, 114 –inciso 1°-, 120 y 117 del Código Penal2.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la localidad, en audiencia del 7 de octubre siguiente, resolvió negativamente la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía3 y esa determinación fue confirmada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito en descongestión del lugar4.
En consecuencia, el 19 de noviembre posterior5, se radicó escrito de acusación, en iguales términos de la imputación, y, luego de fallidos intentos, se verbalizó el 17 de abril de 2015 con la anuencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad6.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de agosto de esa anualidad7 y la del juicio oral inició el 16 de diciembre postrero8 y finalizó el 25 de febrero de 20169. El 10 de marzo ulterior se anunció sentido de fallo absolutorio10 y la sentencia se profirió el 10 de marzo subsiguiente11.
4. Los representantes del ente acusador y de la víctima interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 21 de abril de 2016, revocó la providencia para, en su lugar, condenar a Restrepo Castro por la conducta punible endilgada. En consecuencia, le impuso 6 meses y 12 días de prisión y multa en cuantía equivalente a 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la pena «accesoria» de inhabilidad para conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo igual a la sanción principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.
5. El apoderado del procesado recurrió en casación y la demanda correspondiente, pese a presentar falencias, fue admitida por la Corte el 11 de julio último, atendiendo la posición jurídica del impugnante13 -fue condenado por primera vez en segunda instancia-.
DEMANDA
El abogado pide a la Corte que case el proveído de segundo grado y confirme el dictado por el a quo o, en su lugar, emita uno nuevo de carácter absolutorio «con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión» y cumpla así con las finalidades de la casación.
Propone un único cargo con apoyo en la causal tercera, bajo el argumento que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 61, 63, 111, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000; 14 de la Ley 890 de 2004 y 94 –inciso 1- del Código Nacional de Tránsito; y por falta de aplicación de los preceptos 7, 372, 380, 381, 382, 404 y 405 –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Manifiesta que el juez colegiado recayó en (i) un falso juicio de identidad, al valorar el informe policial de accidentes 379492, el bosquejo topográfico FPJ 16 y los testimonios de Luis Eduardo Perafán, Armando Zamora Peláez, Luis Fernando Cajamarca y José Norbey Suárez Velásquez; y (ii) un falso juicio de existencia por omisión, en lo que toca con la apreciación de las inspecciones a la motocicleta y al tracto camión y los relatos de Armando Zamora Peláez y Luis Fernando Cajamarca14.
Así describe los desatinos:
Determinó que la motocicleta quedó a 2.70 metros del andén sobre una longitud de vía de 7 metros, pero pasó inadvertido que la misma es de doble carril, por lo que cada uno es de 3.5 metros. Así, esos 2.7. metros se deben contar sobre los 3.5, y ello indica que quedó a escasos 80 centímetros del lindero izquierdo del carril respectivo. La falla está en que en el bosquejo topográfico no se consignó que el velocípedo se encontrara a un metro de distancia.
No apreció el acta de inspección al tracto camión, pues allí aparece que éste tenía sumido el «bomper delantero lado izquierdo». De manera que riñe con la lógica, la experiencia y los principios de la física que el Tribunal admita que existió arrastre del velocípedo y que éste se encontrara a un metro de la acera, al lado derecho, observando las normas de tránsito, pues el golpe registrado indica que debía estar a la izquierda, esto es, infringiendo esas disposiciones.
No valoró la inspección hecha a la motocicleta, que demuestra que estuvo expuesta «de forma total en su parte trasera con respecto al lado izquierdo del bomper delantero del tracto camión, lo que permite descartar impactos de costado».
Supuso el arrastre que produjo el impacto a la moto (falso juicio de existencia), pues el mismo no se registró en documento alguno, y ello le impidió examinar aspectos importantes relacionados con la posición final de los automotores. Según el bosquejo, la distancia entre uno y otro era de 30 centímetros, de donde se puede extraer que no hay lugar a huella de arrastre.
No analizó, con «total apego a su contenido», los testimonios de los agentes de tránsito Luis Eduardo Perafán, Armando Zamora Peláez y Luis Fernando Cajamarca González, quienes concluyeron, según lo hallado en la inspección de vehículos, que a la vía llegó primero el camión y luego la motocicleta, la cual se ubicó en un punto ciego y por eso fue empujada por aquél. El juez plural olvidó valorarlos conforme a las reglas del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal y los demeritó de un «pincelazo», pasando por alto su condición de funcionarios públicos y que sus atestaciones «revisten el carácter de comprobaciones de naturaleza objetiva, que se presentan provistas de evidencia física ya que fueron realizadas de un modo inteligente y diligente».
No estudió en su contexto la declaración de José Norbey Suárez Velásquez (víctima), y desatendió las reglas de la sana crítica, lo que configuró un «falso juicio de identidad». El deponente admitió haber sido golpeado con el centro del para choque, yendo a parar hacia la llanta del lado derecho, «afirmación más que suficiente para desestimar o por lo menos cuestionar cuidadosamente dicha prueba, porque si se encontraba ubicado al lado derecho de la vía a una distancia de un (1) metro, no se entiende cómo iba a ser golpeado con la parte central del bomper del tracto camión y tampoco se logra explicar cómo iba a parar a la llanta del lado derecho». Seguramente, estaba a la izquierda de la vía, o en movimiento frente al cambio de semáforo, fuera de la visibilidad del procesado; y, si fue impactado en ese dispositivo de señalización, no habría sido arrastrado a una distancia entre 6.70 y 10 metros del mismo y menos «sobrevivido a la colisión». Es más, el bosquejo topográfico sería distinto.
Dejó de apreciar aspectos del testimonio de Ruth María Trejos Gallego15, incurriendo así en falso juicio de existencia, toda vez que su narración es inverosímil e inconsistente respecto de su ubicación en la escena de los hechos, pues, no obstante ser una intersección bastante compleja, con semáforos en todas las esquinas, insistió en que allí se podía voltear suavemente. Adicionalmente, no le consta que el acusado fuese hablando por celular, es testigo de referencia, los vidrios eran polarizados y nadie controvirtió esto último.
Recayó en un falso juicio de identidad al valorar lo dicho por Farik Rodríguez Gómez, pues éste contraría lo relatado por el procesado. Mientras Restrepo Castro dijo que estaba en el semáforo por no haber alcanzado a pasar en el cambio anterior, Farik adujo que el impacto ocurrió cuando el tracto camión arribó a esa señal luminosa y no se detuvo; a la vez que no es factible que viera el interior de la cabina y los sucesos que narra no están «debidamente demostrados».
Dio credibilidad a los testigos de cargo y desestimó lo manifestado por el acusado, en especial lo relativo al tiempo que llevaba en el semáforo, las características de los vidrios y los puntos ciegos del automotor. Por ello, se recayó en un falso juicio de existencia16.
De haber hecho una correcta valoración probatoria, la decisión sería confirmatoria de la absolución declarada en primera instancia. Con ese propósito, pide se case la providencia impugnada y se ratifique la dictada por el a quo.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN17
1. El recurrente se remitió a lo consignado en su libelo.
2. El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte inició su discurso aclarando que no haría consideración alguna en punto de las falencias técnicas de la demanda, dado que fueron superadas por la Sala, pero sí advirtió que los errores de existencia y de identidad denunciados no se presentaron, en cuanto el actor se dedicó a relacionar las pruebas practicadas y a oponer su personal visión sobre el alcance e interpretación que se les ha debido dar. En consecuencia, con apoyo en las siguientes razones, pide que no se case el fallo confutado:
En el bosquejo sí se indica que la moto quedó a 2.70 metros, no se pasó por alto la longitud total de la calzada ni que era de doble carril. Las actas de inspección a vehículos fueron apreciadas y los daños de la motocicleta demuestran que la tesis expuesta en la sentencia es acertada.
El ad quem no inventó lo relacionado con el arrastre del velocípedo, lo extrajo de la declaración rendida por Ruth María Trejos Gallego y, contrario a lo argüido por el censor, sí valoró lo manifestado por los agentes de tránsito, quienes no presenciaron los hechos, solo consignaron una hipótesis.
No es posible desacreditar a Ruth María porque señaló que volteaba suavemente por el sector, toda vez que en el Código Nacional de Tránsito está permitido, en determinados lugares, girar con el semáforo en rojo. El relato de la víctima no se apreció aisladamente, sino en conjunto con el resto del material probatorio, lo que también se predica del testimonio de Farik Rodríguez Gómez.
Si en gracia de discusión se aceptara que la colegiatura incurrió en algún yerro, lo cierto es que el impugnante no se ocupó sobre su trascendencia.
Solicitó a la Corte que oficiosamente se pronuncie en torno al yerro que por violación directa cometió el sentenciador, al inobservar el principio de legalidad de la pena. Ello porque la de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas es principal, no accesoria, y se impuso por el término mínimo previsto en el tipo penal, sin motivación, término diverso al tope inferior señalado en la ley. Así mismo, olvidó fijar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A pesar de esos desatinos, aclaró que no es viable hacer la corrección en sede extraordinaria, debido a la prohibición de reforma en peor para el apelante único.
3. La representante de la víctima apoyó los planteamientos del ente fiscal.
CONSIDERACIONES
Una vez admitida la demanda, corresponde a la Sala resolver de fondo sobre el asunto.
1. Como bien lo expuso el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación, los errores atribuidos al Tribunal no acaecieron.
1.1. Alega que el juez colegiado recayó en una falla de identidad al examinar el bosquejo topográfico.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, en ese documento, introducido al juicio por quien lo elaboró, sí se dejó consignado que la vía era de doble carril, y ese detalle no fue ignorado, menos tergiversado, por el Tribunal.
Ahora, es cierto que el ad quem refirió que la motocicleta se ubicó en el semáforo a un metro retirado de la acera derecha, empero, tal conclusión no la extrajo del bosquejo topográfico, como lo insinúa el impugnante, sino de lo declarado por José Norbey Suárez Velásquez, cuya narración fue ratificada por Farik Rodríguez Gómez y Ruth María Trejos Gallego, quienes presenciaron el momento del accidente.
En efecto, José Norbey indicó18
…conducía mi motocicleta hacia el sitio de mis compras y en el sec (sic), en la intersección entre la 35 y la 47, hay un semáforo, el cual estoy haciendo, y estoy esperando que el semáforo cambie cuando siento que una tracto mula [no se entiende] me golpeó, yo digo una tracto mula en el momento porque yo escucho algo ruidoso, y siento el impacto y me tira al piso, entonces yo quedo debajo de las llantas y la moto se fue pa (sic) otro lado19
(…)
Yo estaba, como yo iba a seguir por la misma 35 (…), yo me ubiqué en el sardinel un metro retirado del sardinel (…) hacia el lado derecho20.
Por su parte, Farik expuso:
Yo iba por la calle 47 hacia tomar (sic) la 35, inclusive iba para mi casa, cuando una, una tracto mula iba, iba llegando al semáforo, iba llegando al semáforo, cuando atropelló al señor, ehh le pegó por la parte de atrás de la moto y el señor se cayó. Ehh, mucha gente comenzaron (sic) a gritarle al al (sic) señor de la mula que parara, que parara, que por, para evitar el accidente, pues, que “pare, pare, pare”, pero el señor no prestó atención porque iba hablando por celular, iba con los vidrios de la, de la mula, pues, con la parte, subidos y no prestaba atención.21
El testigo aclaró que José Norbey estaba esperando el cambio de semáforo, «más o menos (…) un metro de distancia del lindero, de la, de la, como le dijera, (…) este es el lado derecho»22.
Por su parte, Ruth María señaló:
Yo venía de la 47 a voltear a la 35, que iba para mi casa; yo estaba haciendo, había un pare allí, pero como ahí se puede voltear suave a la 35, ahí hay un semáforo, ya? Yo voltee suave, cuando había unas motos adelante y había una mula, venía la mula, de ahí para, cuando yo volteó, ahí cuando va arrastrando a un señor, (…) la gente le gritaba al señor y le pegaban piedras y todo eso para que él parara porque él venía hablando por celular.23
La deponente destacó, además, que el accidente tuvo lugar cuando la víctima estaba haciendo el pare en el semáforo, junto con otros velocípedos, y la mula venía24 y la arrastró25.
Así las cosas, no hubo tergiversación alguna del croquis, pues –se itera- la conclusión a la que arribó el Tribunal en punto de la distancia de la moto, fue consecuencia de valorar lo narrado por José Norbey y por las personas que presenciaron el momento del suceso.
1.2. A juicio del actor, el fallador supuso la prueba que reveló el arrastre de la moto, toda vez que esa huella no se registró en el bosquejo topográfico.
Parece ser que el jurista pretende establecer una tarifa legal inexistente, en la medida en que considera que ello únicamente podría demostrarse con el croquis. Pasa por alto que en el sistema penal colombiano rige la libertad probatoria, que permite acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal a partir de cualquier elemento probatorio.
En esta oportunidad, se constata que el Tribunal no inventó la prueba del arrastre, pues ello lo determinó a partir de lo expuesto por la víctima y por quienes percibieron directamente el incidente, quienes al unísono narraron que el velocípedo fue arrastrado por el automotor pesado.
1.3. A juicio del censor, respecto de los testimonios de los agentes de tránsito, se recayó en un falso juicio de existencia y, a la vez, en uno de identidad.
Además de que, como ya lo explicó la Sala, tal planteamiento riñe con el principio de no contradicción, con facilidad se evidencia que su disgusto reside en que el juez colegiado no acogió la hipótesis que aquellos registraron en el croquis. Pasó inadvertido el jurista que, como bien se sostuvo en la sentencia condenatoria26, esos funcionarios no percibieron directamente el choque, sino que llegaron con posterioridad a su ocurrencia y lo plasmado en el bosquejo es simplemente una hipótesis, que no pasa de ser una conjetura, una especulación, que puede ser desvirtuada por otras pruebas. En este caso esa figuración fue trasmutada por el relato coherente, convergente y desprevenido suministrado por dos personas que estuvieron en el sitio del accidente, el cual resulta análogo con lo contado por el directamente perjudicado.
1.4. El casacionista atribuye un falso juicio de existencia por omisión respecto del acta de inspección a ambos vehículos.
Es ostensible su equívoco, pues basta detenerse en el desarrollo de la crítica, para descartar tal anomalía, en cuanto allí expresa su desacuerdo con el alcance que de esos elementos otorgó el Tribunal.
Con todo, el libelista no explicó cómo los daños que, según ese documento, presentó el camión conducen a descartar la tesis del ad quem, máxime cuando no le otorgó trascendencia alguna a las averías, en los lados izquierdo y derecho, que se consignaron del velocípedo –direccional izquierda, comando izquierdo, placa, stop, direccional trasera derecho–.
1.5. El impugnante considera que al examinar la declaración de José Norbey Suárez Velásquez se incurrió en un falso juicio de identidad porque no se hizo conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte no encuentra que al hacer la valoración de la prueba el juez plural hubiese incurrido en algún yerro.
El disgusto del letrado reside en que lo expuesto por la víctima no se reflejó en el bosquejo topográfico y, por ende, la colegiatura no ha debido darle credibilidad, planteamiento que no revela equivocación judicial, máxime cuando José Norbey aclaró en el juicio que se negó a firmar el croquis porque lo allí anotado es contrario a la realidad27.
1.6. En lo que toca con el testimonio de Ruth María Trejos Gallego, el censor menciona que se recayó un falso juicio de existencia, que lo hace consistir en que el Tribunal no le confirió a sus palabras el alcance por él pretendido. De manera que sí fue analizado y ello elimina el equívoco denunciado.
Ahora, el recurrente tacha de inverosímil el relato de Ruth María porque adujo que en la intersección (donde ocurrieron los hechos) se puede voltear suavemente, de donde infiere que lo hizo con el semáforo en rojo.
Aquí deja de lado el jurista que tal situación también la describió Farik Rodríguez Gómez, cuando dijo que allí se puede hacer el giro así el semáforo esté en rojo28, y que esa maniobra está permitida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (artículo 118), lo que sustrae la supuesta mentira atribuida a la testigo.
1.7. La amonestación que hace el defensor en torno al testimonio de Farik Rodríguez Gómez en realidad no apunta a una distorsión de sus palabras, sino a la eficacia concedida por el sentenciador, pero no a partir de lo que aquél relató, sino simplemente porque no armoniza con las manifestaciones del procesado, las que para el Tribunal no encontraron apoyo en los demás elementos probatorios, en concreto porque lo expuesto por los testigos presenciales dista mucho de lo que expresó aquél, en la medida en que sí habían más motociclistas en el semáforo y el acusado no fue el primero en arribar a ese punto.
La colegiatura, a partir de una valoración probatoria que se muestra razonable y coincidente objetivamente con lo que refieren las pruebas, concluyó, con acierto, que en esta ocasión el accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del acusado en la conducción del tracto camión, quien para el instante del suceso no prestó la atención debida dado que «por estar hablando por celular al momento de conducir su vehículo no se dio cuenta que habían más transeúntes por la vía, lo que generó sin duda alguna el accidente de tránsito»29.
Así las cosas, los cargos no prosperan.
2. Por último, la Sala debe señalar, como con tino lo puso de presente el Fiscal Delegado ante la Corte, que el Tribunal erró al imponer la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas puesto que la misma, por mandato del artículo 120 del Código Penal, es principal, no accesoria, y, además, el monto mínimo era de 16 meses, no de 6 meses y 12 días, como lo hizo el sentenciador. Así mismo, que olvidó fijar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, por virtud del principio de non reformatio in pejus, la Corporación no hará modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia objeto de impugnación.
Segunda. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Del 5 de agosto de 2009 (cfr. folios 87 a 89 del cuaderno 2).
2 Cfr. folios 8 y 9 del cuaderno 1.
3 Cfr. folios 114 a 116 Id.
4 Cfr. folios 146 a 150 Id.
5 Cfr. folios 11 a 17 Id.
6 Cfr. folios 176 a 178 Id.
7 Cfr. folios 208 a 212 Id.
8 Cfr. folios 12 a 15 del cuaderno 2.
9 Cfr. folios 54 a 57 Id.
10 Cfr. folios 98 a 100 Id.
11 Cfr. folios 101 a 124 Id.
12 Cfr. folios 154 a 179 Id.
13 Cfr. folio 5 del cuaderno de la Corte.
14 Cfr. página 11 Id.
15 Cfr. página 23 Id.
16 Cfr. página 29 Id.
17 Se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2016 (cfr. acta visible a folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte).
18 Sesión audiencia del 16 de diciembre de 2015.
19 Cfr. minuto 54:48 Id.
20 Cfr. minuto 01:01:52 Id.
21 Cfr. minuto 01:49:28 Id.
22 Cfr. minuto 01:52:27 Id.
23 Cfr. registro sesión juicio del 25 de febrero de 2016, minuto 45:30.
24 Cfr. minuto 47:30 Id.
25 Cfr. minuto 48:20 Id.
26 Cfr. páginas 18 y 19 del fallo de segundo grado.
27 Cfr. minuto 01:12:00 Id.
28 Cfr. minuto 01:51:42 del registro de la sesión de juicio del 16 de diciembre de 2015.
29 Cfr. página 20 y 21 del fallo de segundo grado.