SP663-2017(49402)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP663-2017  

Radicación N° 49402  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el recurso de  apelación    interpuesto   por   el   apoderado   de   víctimas   –Rama  Judicial-Dirección  Ejecutiva de  Administración  Judicial-,  contra  la  determinación  adoptada por la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en audiencia celebrada el  10  de  noviembre  de  2016,  durante  el  trámite  de incidente de reparación  integral,    promovido    contra    el    condenado    René    Arturo    Salóm  Montealegre.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

          1.  Mediante  providencia  de  6  de mayo de 2015 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  condenó a René  Arturo  Salóm  Montealegre  como autor del delito de  concusión  a  las  penas  de  138  meses  de prisión, 108.33 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un periodo de 112  meses,  decisión  que fuera confirmada por la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11  de agosto del mismo año.    

         2.  A través  de   escrito   radicado   el   3  de  septiembre  de  2015,   el   apoderado  judicial  de  la  Dirección  Ejecutiva   de   Administración   Judicial,   quien  representa   a  la  Nación  –  Rama  Judicial,  como  víctima  reconocida  dentro del proceso penal, solicitó el inicio de incidente  de  reparación  integral por los daños causados a la  honra   y   buen  nombre  con  el  delito  por  el  cual  se  condenó  a  Salom  Montealegre.   

         3. Avocado el  conocimiento,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca convocó a  las  partes  e  intervinientes a la primera audiencia  de  incidente,  la  cual  se  llevó  a cabo el 29 de  octubre  siguiente, sesión en la que el representante  de    la    víctima   concretó   su   pretensión  indemnizatoria  en la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  condena  en  costas y agencias en derecho, reclamación que fue  admitida por el juez colegiado.   

         Seguidamente,  se dio paso a la conciliación sin obtenerse acuerdo  alguno.   

         4.  El  19 de  noviembre  de esa anualidad,  se  desarrolló la segunda  audiencia  en  la  que el apoderado de la víctima, el defensor y el sentenciado  manifestaron  haber  llegado  a  un acuerdo consistente en que Salom Montealegre  ofrecería  disculpas  públicas, las que se publicarían en un diario de amplia  circulación  nacional  y además enviaría un memorial a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura indicando el propósito del acuerdo y  “se  materialicen las excusas públicas”.   

         El     Tribunal     suspendió     la     audiencia    pretendiendo  que  el  apoderado  de  la  Dirección  Ejecutiva  indagara  si su poderdante autorizaba la variación de la  pretensión  económica por la anunciada en esa sesión, y se fijaran claramente  las condiciones y compromisos del acuerdo.   

         5.  El  23  de  noviembre  siguiente, el  apoderado   judicial   de   la   víctima  informó  al  Tribunal  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  la  Dirección de  División  de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no  aceptaron     la     modificación     de    las    pretensiones    inicialmente  presentadas.   

         6.  El 11 de febrero de 2016   continuó   el  trámite  incidental,  audiencia  en  la  cual  las  partes hicieron saber que aún les asistía ánimo  conciliatorio,    razón    por   la   cual   el   a  quo,  nuevamente,  suspendió  la vista pública para  que    los   interesados   constataran   la   posibilidad   de   llegar   a   un  acuerdo.   

         7.  Mediante  proveído  de  1º  de  abril  de  2016,  el Tribunal  señaló  el  14 del mismo mes y año para continuar con el incidente, audiencia  a  la  cual no concurrió el apoderado de la víctima,  fijándose  como  nueva  fecha  el  19  de  mayo siguiente, diligencia en la que  verificada   la   presencia   de   las  partes,  aceptó  la  justificación  de  inasistencia presentada por el incidentante.   

         Seguidamente,   fue  requerido  el  representante  judicial  de  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial  para  que comunicara si se  había  llegado  a  algún  acuerdo,  manifestando su  negativa.  Culminada la intervención del demandante,  se  concedió  el  uso  de  la  palabra  al defensor del sentenciado para que se  pronunciara  sobre  las  manifestaciones del actor, señalando que discrepaba de  la  decisión  que aceptó la excusa presentada por el apoderado de la víctima,  advirtiendo  que  al  no  haberse  dado  disculpas  válidas  debió aplicarse  la  sanción  prevista  en el  parágrafo  del  artículo  104  de la Ley 906 de 2004.   

         De  igual  forma  sostuvo,  que  en  el  evento  de no accederse al  desistimiento  y  el archivo del incidente, se continúe el trámite únicamente  por  la  pretensión simbólica, peticiones que fueron  desestimadas  por el cognoscente, decisión que fuera recurrida y confirmada por  la Sala mediante proveído de 14 de septiembre de 2016.   

         

         8.    Continuando   con   el   trámite  incidental,  el  27  de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia en la cual se  realizó  la  práctica  probatoria  y  se  presentaron los alegatos de rigor.   

        El    representante    de   víctimas  ratificó   su  pretensión  indemnizatoria  en  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  equivalentes  a  la  suma  de  $128.870.000,  sustentando  su  solicitud en la sentencia condenatoria que fuera  confirmada por esta Corporación.   

        A   su   turno,  el  Defensor  afirmó  que  no  se  demostró  la  afectación  al  buen  nombre  y honra de la Rama Judicial así como el monto de  los  perjuicios  exigidos  por el representante de víctimas, señalamientos que  fueran igualmente referidos por el condenado.   

        El  Ministerio  Público  por  su parte, advirtió que no existió  claridad   en  el  monto  indemnizatorio  al  no  acreditarse  el  valor  de los perjuicios en la cantidad  señalada por el incidentante.   

        9.    El    10   de   noviembre   de  2016,   se   profirió  sentencia  por  parte  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  absolviendo  del  pago  de  perjuicios  a  René Arturo  Salóm  Montealegre,  decisión  que  fuera  apelada  por  el  representante  de  víctimas.       

DECISIÓN IMPUGNADA  

          Posterior   a   exponer  el  sustento  fáctico  y jurídico, señaló el juez colegiado    que    los   eventuales  perjuicios  causados  a  la Rama Judicial pueden predicarse únicamente respecto  al  buen  nombre, en tanto  de  la  honra solo son titulares las personas naturales, estando en todo caso el  incidentante  en  la  obligación  de demostrar la configuración del daño y su  cuantía.   

        Sostuvo  que, si bien el buen nombre de la víctima se afectó con  el   punible   de   concusión,   la   sentencia  condenatoria  no  “se   constituye   en  prueba  suficiente  para  fundamentar  la  pretensión”,  estando  obligado  el interesado a demostrar la existencia del  perjuicio  y  el  valor  pecuniario,  probanzas que se desconocen en   el  referido  trámite  incidental.   

DEL RECURSO DE APELACIÓN  

          1.  Intervención  del recurrente.   

El    representante    de    la    Rama  Judicial-Dirección  Ejecutiva  de Administración Judicial presentó recurso de  apelación  frente  a  la  sentencia  antes descrita  y la sustentó en los  siguientes términos:   

1.1. Señaló que en  cuanto  a  la  afirmación  del  a  quo en  lo  relativo  a  la  falta  de  demostración  de los perjuicios  reclamados,  bastan  las  pruebas  obrantes  en el proceso penal, haciendo parte  éstas   del   incidente   de   reparación  integral  así  como  la  sentencia  condenatoria  proferida  en primera instancia y confirmada posteriormente por la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema,  providencias  en las que se  advierte  la  afectación  al buen nombre de la Rama Judicial con el proceder de  los  funcionarios  judiciales  que  en contravía de sus deberes institucionales  abusan  de  su  cargo  y  constriñen  a  un  tercero  a entregar dinero u otras  dádivas en virtud del mismo.    

1.2.  Posterior  a  exponer  los  fundamentos de derecho que sustentan el pago de perjuicios morales  en  una  persona  jurídica  y  su finalidad, resaltó la factibilidad que en el  presente  caso  se reconozcan estos perjuicios, por cuanto el condenado vulneró  el  buen  nombre  de  la  Rama  Judicial,  contribuyendo  a  la  pérdida  de la  credibilidad en las instituciones del Estado.   

Arguyó   que   en  el  proceso  penal  es  facultativo  del  juez  señalar  el monto de la indemnización, citando para el  efecto  el  artículo  97 de la Ley 599 de 2000 según el cual el fallador puede  establecer   como  monto  indemnizatorio  hasta  mil  salarios  minimos  legales  mensuales vigentes.   

1.3.   Para  la  acreditación  del  daño,  citó  un  proveído de esta Corporación en el que,  según  su  percepción, se señala la forma bajo la cual deben certificarse los  perjuicios  reclamados,  para  concluir que “no era  necesario  allegar  nuevamente  el  acervo  probatorio  (indagatoria, versiones,  testimonios,  prueba documental) que sirvieron de base para estructura (sic) las  sentencia  de  condena”, por cuanto es suficiente las  que declararon la responsabilidad de Salóm Montealegre.   

1.4. Con base en lo  anterior,  solicitó  revocar  la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar condenar  a  René  Arturo  Salóm  Montealegre  al  pago  de  perjuicios  causados por la  vulneración de los derechos al buen nombre de la Rama Judicial.   

2.    Intervención    de    los    no  recurrentes.   

2.1.  La  Defensa  afirmó  que  el apoderado de víctima pretende desconocer la carga legal que le  obliga  a  acreditar el daño concreto y su demostración al pretender que estos  aspectos   se  sustenten  en  las  pruebas  practicadas  en  el  proceso  penal,  circunstancia  que  consideró como desconocedora de la naturaleza del incidente  de reparación integral.   

Precisó  que  si  bien  el artículo 97 del  Código   Penal  faculta  al  juez  para  fijar  como  monto  indemnizatorio  el  equivalente   de   1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  tal  prerrogativa  no  admite  la presunción de los perjuicios o se convierte en una  facultad  caprichosa  para  condenar  el  pago  de  los  daños  causados con el  punible.   

Finalmente  adujo que la sentencia de primer  grado  no  se sustentó en la incapacidad de la persona jurídica de ser titular  del  derecho  al  buen  nombre,  sino en la falta de prueba del valor solicitado  como  reparación  de  perjuicios,  el  cual  no halló mérito en los medios de  prueba  o  en  argumentos  que  lo  justificaran,  delegando esta función en la  administración de justicia.    

2.2. Por su parte,  el  Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida, argumentando  que  la  afectación  al buen nombre y reputación de la Rama Judicial no merece  discusión  alguna  frente  a  la  conducta  por  la  que fuera condenado Salóm  Montealegre, denotando así la existencia del perjuicio.   

No   obstante,   advirtió   que   la  existencia  del daño puede demostrarse con el fallo ejecutoriado que declara la  responsabilidad  penal,  empero  no  sucede  lo mismo con la cuantía, la que en  este  asunto  no  fue  probada  dado  que  el  apoderado  de  la  Rama  Judicial  “se    limitó   a   expresar   su   pretensión  indemnizatoria”  sin  apoyarla  en  medio alguno que  demostrara  por  qué  el  condenado  debía  pagar la suma de dinero propuesta.   

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.   

El  artículo  32  numeral  3 del Código de  Procedimiento  Penal,  -Ley 906 de 2004 -, asigna a la Corte la competencia para  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la decisión impugnada,  como  quiera  que  la  misma  fue proferida en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

2. El delito no solo  se  constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la  imposición  de  una  sanción  por  parte  del  Estado ante la trasgresión del  ordenamiento   jurídico;   sino  que  también  se  instituye  como  fuente  de  obligaciones  según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código  Civil,  disposiciones  igualmente  acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de  2000.   

Regulado  en los artículos 102 y siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  el  incidente  de reparación integral permite a la  víctima,  entendida  ésta  como  toda  persona,  natural  o  jurídica, que ha  sufrido  un  daño  como  consecuencia  del punible1,  reclamar ante los jueces una  vez  la  sentencia  condenatoria  ha  adquirido  firmeza,  la reparación de los  perjuicios  causados  como  consecuencia  del  delito,  es  decir  que  por este  mecanismo  se  pretende  el  pago  del daño causado por el ilícito a cargo del  declarado penalmente responsable.   

La  Sala  se  ha  pronunciado  acerca  del  incidente de reparación, en el sentido de señalar que:   

«Se  trata,  entonces,  de  un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal  propiamente  dicho,  pues  el  mismo  ya  no  busca  obtener esa declaración de  responsabilidad   penal,   sino   la   indemnización  pecuniaria  fruto  de  la  responsabilidad  civil  derivada del daño causado con el delito -reparación en  sentido  lato-  y  cualesquiera  otras  expresiones  encaminadas  a  obtener  la  satisfacción  de  los  derechos  a  la  verdad  y  a  la justicia, todo lo cual  está cobijado por la responsabilidad civil, como ha  sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:   

“(…) si bien  la  indemnización  derivada  de  la  lesión de derechos pecuniarios es de suma  trascendencia,  también  lo  es aquella que deriva de la lesión de derechos no  pecuniarios,  la  cual  también está cobijada por la responsabilidad civil. Es  decir,  la  reparación  integral  del  daño expresa ambas facetas, ampliamente  reconocidas      por     nuestro     ordenamiento     constitucional2”»   

La reparación del daño, entonces, parte del  supuesto  que  la  fuente  de  obligación  se  encuentra  acreditada al existir  sentencia  condenatoria  que  declara  la responsabilidad penal del procesado lo  cual  faculta  a  la  víctima  para  iniciar  el  trámite incidental en pro de  encontrar  satisfechas  sus  pretensiones  indemnizatorias,  es  así  como este  mecanismo  ya  no  encuentra  su  eje gravitacional en el compromiso penal de la  persona   sino  en  su  responsabilidad  civil  como  producto  de  la  conducta  delictiva.   

Ahora la reparación integral a la víctima,  además  de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye así mismo la  reparación,   la  cual,  tomada  en  su  perspectiva  económica,  contiene  la  retribución de los perjuicios materiales y morales.     

Mientras los perjuicios materiales se definen  como  todo  detrimento  patrimonial  de  la  víctima,  el  daño  moral  es una  afectación  espiritual  o  inmaterial  de la persona, la cual es susceptible de  ser  valorada  económicamente, siendo estos últimos clasificados en subjetivos  –el  dolor,  sufrimiento,  tristeza,  miedo,  angustia  producto  del daño en la psiquis de la víctima- y  objetivados,  esto  es  las  repercusiones  económicas  que  tales sentimientos  pueden      ocasionar     en     la     persona3.   

Independiente de la clasificación del daño  ocasionado,  indiscutible  es  que  en  el  trámite  incidental estos deben ser  además  de  ciertos,  probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla  le  corresponde  acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la  Corte   en   pretérita  oportunidad  en  SP,  9  julio  de  2014,  rad.  43933:   

        «La  Sala  se  ha referido a las diferentes especies de perjuicio  que  genera  la  conducta  punible  y los requisitos que deben concurrir para su  reconocimiento.  En  reciente  decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160,  precisó lo siguiente:   

“De  lo anteriormente expuesto, se puede  concluir:   

a)  El  delito  produce  la obligación de  reparar  los  perjuicios  causados,  los  que  pueden  ser  del orden material e  inmaterial.   

b)  Los  daños  que  sean susceptibles de  cuantificación  económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en  el  proceso  y  su  cuantía  dependerá  de lo acreditado (fallo del Consejo de  Estado,  Sección  Tercera,  Subsección  A, del 9 de marzo de 2011. Radicación  17175)”.   

“En   otras   palabras,  para  obtener  indemnización   por   el  perjuicio  material  y  por  los  perjuicios  morales  objetivados  se  debe  demostrar:  a)  su  existencia  y b) su cuantía; de esta  manera  se  diferencian  de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta  acreditar  la  existencia  del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución  legal,  fijará  el  valor  de la indemnización en tanto que la afectación del  fuero  interno  de  las  víctimas o perjudicados impide la valoración pericial  por     inmiscuir     sentimientos     tales     como    tristeza,    dolor    o  aflicción”.»   

Si  bien  el  delito constituye per  se  la  obligación del condenado a  reparar  los  daños  que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto  fuente  de  obligación  civil,  no  basta con alegar el daño y cuantificar los  perjuicios  sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que  la  víctima  ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de  la  afectación  y  la  proporcionalidad  que  debe  existir  en  la reparación  económica.   

3.  Los  derechos  fundamentales  a  la honra y buen nombre, establecidos en los artículos 15 y 21  de  la  Carta  Política,  respectivamente,  toda vez que en estos se soporta la  dignidad  humana,  precepto indispensable, base del Estado Social y Democrático  de  derecho  y derechos, a la luz de lo establecido en el artículo 1° ibídem.   

La honra, atributo esencial e inherente a la  persona,  es  un  bien  jurídico  personalísimo  referido a la reputación, al  criterio  que  los  demás  tienen  frente  a  la  persona, derecho que debe ser  garantizado  y  protegido  en  aras de no menoscabar el valor intrínseco de los  individuos  frente  a  la sociedad y a sí mismos, conllevando ello una adecuada  valoración   de  las  personas  en  la  sociedad.4   

Contrario  sensu,  el  buen  nombre  ya  no se refiere al valor interior de la persona frente a los  demás  miembros  de  la  sociedad, sino que se encuentra referido a un concepto  extrínseco,  al  concepto  que  los  demás  tienen  respecto  al  titular  del  derecho.5   

Estos dos derechos, equidistantes entre sí,  no  cuentan  con  igual aplicación toda vez que el primero de los señalados es  un  derecho  personalísimo  siendo predicable únicamente de los seres humanos,  es  decir  de  la persona natural, mientras que del buen nombre son, así mismo,  titulares las personas jurídicas.   

Reiterada   ha   sido   la  jurisprudencia  constitucional  en  el  sentido  de  establecer  que las personas jurídicas son  titulares  de  algunos  derechos  fundamentales  que  le  son  esenciales  a  su  naturaleza  social  y  en atención a los derechos de que se trate; de aquí que  se  encuentren  legitimadas  para  perseguir la salvaguarda de preceptos como la  igualdad,  el  debido  proceso,  libre  asociación,  buen  nombre, entre otros,  quedando  aquellos  derechos,  como la honra, la vida, la prohibición de tratos  crueles  e  inhumanos,  la salud, entre tantos otros, relegados únicamente a la  persona  humana  al  tratarse  de derechos inherentes a éstos y que solo pueden  ser     ejercidos     bajo    su    titularidad.6   

No  existe  duda  por tanto que las personas  jurídicas  son  titulares  de  algunos derechos fundamentales que se encuentran  íntimamente  relacionados  con  su  naturaleza,  siendo  pertinente destacar lo  afirmado  por la H. Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2013, en cuanto a  la  aplicabilidad  de  estos  derechos  en lo referente a personas jurídicas de  derecho público, por cuanto:   

«   En   la   sentencia   SU-182   de  19987,  al  realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos  de  las  personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que  dentro  de  la  gama  de  aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a  este  tipo  de  sujetos  hay  algunos  de  naturaleza  fundamental, “en cuanto  estrechamente  ligados  a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las  garantías  que  el  orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de  derechos  de  las  personas  naturales afectadas de manera transitiva cuando son  vulnerados  o  desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo  o   indirecto8”,   por   ende  susceptibles  de  ser  amparados  por  vía  de  tutela.   

Así, señaló la sentencia en cita: “La  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  que pueden ser titulares, de los  derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de  domicilio   y   de   correspondencia,   a  la  libertad  de  asociación,  a  la  inviolabilidad   de   los   documentos  y  papeles  privados,  al  acceso  a  la  administración  de  justicia, al derecho a la información, al habeas data y al  derecho    al    buen    nombre,    entre   otros9, que son susceptibles de ser  protegidos  en  cabeza  de  una  persona  jurídica,  a  condición de que en la  relación  jurídica  concreta  que  origina  la  tutela tengan la condición de  titulares       de      esos      derechos.”10»   

La  garantía  del derecho al buen nombre de  las  personas jurídicas públicas entraña una mayor significancia social al no  tratarse    únicamente    del    “good   will”  como  una estrategia de mercadeo, con las consecuentes  repercusiones  económicas  que  ello implica, sino que la percepción que de la  entidad   estatal   tengan   los   integrantes   de   la   sociedad  depende  la  institucionalidad   misma,  al  ser  el  Estado  el  garante  de  los  derechos,  principios  y  valores de alta estima social, por lo cual el ciudadano guarda un  sentimiento  de  confianza frente a las instituciones por medio de las cuales el  Estado  busca  materializar  los  mínimos básicos para mantener un orden justo  que garantice el desarrollo integral a cada uno de los asociados.   

Es en este sentido cuando la actividad de los  órganos  estatales  requiere  de  un  mayor compromiso en aras de concretar los  principios  de confianza en el ciudadano así como de evitar que la buena imagen  de  una persona jurídica pública se vea afectada por la actuación bien sea de  un servidor público o de un particular.   

4.    En   el  sub  examine,  mediante el  incidente  de  reparación  integral promovido por el representante de víctimas  –Nación-Rama  Judicial-Consejo  Superior  de  la  Judicatura-,  éste  pretendió  el  pago de  perjuicios  morales objetivados ante la afectación al derecho a la honra y buen  nombre  de  la Fiscalía General de la Nación con el actuar del entonces fiscal  René Arturo Salóm Montealegre propio del punible de concusión.   

Sea lo primero precisar que la afectación al  derecho  a  la honra alegada por el demandante no se apoya en supuesto normativo  o  jurisprudencial  alguno  por  cuanto,  según  lo  ya  expuesto,  es éste un  principio  que  se  predica únicamente de las personas naturales al tratarse de  un  derecho  personalísimo  e  inherente  a  ésta,  no  predicable de personas  jurídicas,  por  lo que no le asiste razón alguna al demandante para solicitar  indemnización  de perjuicios por tal concepto al no estar soportado el daño en  fundamento  alguno,  siendo descartada de plano la pretensión en cuanto a éste  derecho se refiere.   

El  punible  de  concusión  tiene  por bien  jurídicamente  tutelado la administración pública, de aquí que la actuación  dolosa  desplegada  por  el  servidor público trae consigo una afectación a la  institucionalidad  y  por  tanto  una  imagen negativa de la entidad frente a la  sociedad  en general, materializándose en un grado de desconfianza frente a las  funciones  y fines esenciales del Estado, esto es se presenta una afectación al  buen nombre de la persona jurídica de derecho público.   

Es así como el daño al buen nombre de quien  se   constituyó   en   víctima   se  encuentra  acreditada  con  la  sentencia  condenatoria  en  firme que fuera emitida contra Salóm Montealegre, no obstante  no  puede  afirmarse  lo propio respecto al monto pedido como indemnización por  el daño causado.   

Si   bien   en   principio  la  sentencia  condenatoria   sustenta   la   causación   del   daño  producto  del  punible,  configurándose  así  la  fuente  de  obligación civil, no puede por este solo  hecho   pretenderse  la  indemnización  de  perjuicios  bajo  una  apreciación  meramente  subjetiva, ausente de todo sustento probatorio, en tanto aquella debe  estar  soportada  en  una verdadera afectación, trascendiendo de una alegación  enunciativa  a  un  plano  probatorio que demuestre la proporcionalidad entre el  daño y la reparación.   

Se  trata  entonces,  de realizar una nueva  labor  probatoria,  disímil  a la realizada en el trámite procesal, esto si en  cuenta  se tiene que i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio al  proceso  penal,  es decir posterior a la sentencia condenatoria, ii) no se busca  declarar  la  responsabilidad  penal del procesado sino la civil, por lo que los  medios  probatorios  deben  dirigirse  a demostrar supuestos de hechos concretos  que  cuantifican  un daño y no que definen a la responsabilidad de la conducta,  y  iii) se rige por las disposiciones de la normatividad civil en lo no regulado  por la Ley 906 de 2004.   

Así pues, falto de todo acierto resulta lo  expuesto  por  el  representante  de  víctimas en el sentido de afirmar que las  pruebas  incorporadas  en  juicio  oral  y  las  cuales sustentaron la sentencia  condenatoria,  aportan  igual  conocimiento  respecto  al  monto pretendido como  perjuicios  morales  objetivados  por  la  afectación al buen nombre de la Rama  Judicial.   

Probar  los  perjuicios  causados  es  una  obligación   del   apoderado  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  como  incidentante,  aportar  todos  los  medios  de conocimiento en el transcurso del  trámite  que  le  permitan  al  cognoscente advertir la efectiva afectación al  derecho  constitucional alegado y su valoración económica, proporcional y como  consecuencia  del  daño  ocasionado  por  el punible, sin que sea admisible una  ponderación  caprichosa  del  perjuicio moral objetivado, sin la observancia de  medio  alguno  que  permita adjudicar el valor peticionado al perjuicio causado.   

El  artículo  97  de  la  Ley 599 de 2000,  señala  que  el  juez,  podrá establecer como indemnización una suma de hasta  mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo esta disposición  no  está  falta  de  contenido  en  tanto  es esta una facultad potestativa del  cognoscente,  es decir que no se trata de un mandato de obligatorio cumplimiento  sino  que  está  supeditada  a  la  actividad  probatoria  de quien promueve el  incidente.     

En   reciente   pronunciamiento,   esta  Corporación,  estableció  de  acuerdo  con  el  precitado  artículo  que para  ejercer  la  facultad  otorgada al juez, debe el interesado probar los supuestos  del  monto  de  los  perjuicios  morales,  siendo  imposible su reconocimiento y  liquidación  ante  la  ausencia  de tal sustento probatorio, esto por cuanto el  fallador  se  encuentra  limitado a la naturaleza de la conducta y a la magnitud  del daño moral causado. (CSJ SP 25 de marzo de 2015. Rad. 42600)   

Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse  lo  expresado  por  la  Corte  en  el  sentido  de  establecer  que las personas  jurídicas   no   son   susceptibles  del  perjuicio  moral  toda  vez  que  los  sentimientos  internos  que éste representa no se configuran en aquellas al ser  una  ficción legal, a menos claro está que se haya causado una disminución en  su  capacidad  productiva  o que peligre su existencia. (CSJ SP de 9 de julio de  2014.  Rad.  43933), circunstancias que no se advierten en el presente asunto en  tanto  en  nada  se demostró la afectación a las funciones de la Rama Judicial  así  como  tampoco  el riesgo que la conducta punible del condenado supone para  la existencia de esta rama del poder público.   

Carente  de todo sustento, resulta entonces  la  pretensión  indeminzatoria  de  la  víctima, brillando por su ausencia los  elementos  de  pruebas  que  permitan evidenciar que el valor económico aducido  como  perjuicios  morales  objetivados  equivale al daño efectivamente causado,  siendo   así   una   valoración  caprichosa  sin  apoyo  demostrativo  alguno,  pretendiendo  que  el juez colegiado o esta Corte realice conjeturas respecto al  monto  correspondiente  a  los  perjuicios  alegados,  basados únicamente en la  sentencia  condenatoria,  desconociendo  así  la  naturaleza  del  incidente de  reparación  integral y la facultad discrecional del juez para fijar el valor de  los perjuicios según lo probado en el trámite incidental.   

Resta señalar que, en la sustentación del  recurso  el  apelante  hace  mención a una providencia de esta Corporación, la  cual  versa,  según su consideración, acerca de la demostración del perjuicio  apoyado  únicamente  con las pruebas aportadas al proceso penal; no obstante de  la  precaria  exposición  no  se  advierte  a  cual fallo hace referencia o los  argumentos  que  permiten  allegar a la conclusión aducida, más aún cuando el  aparte  transcrito  contraviene  la  pacífica  jurisprudencia de la Corte en lo  referente  a  la  comprobación  de los perjuicios morales en titularidad de las  personas jurídicas.   

Así,  frente  a  la  ausencia  de probanza  alguna  que demostrara el valor de los perjuicios morales alegados, la decisión  no  puede  ser  otra  que  no  condenar  al  pago  de  la suma pretendida por la  víctima,  en tanto no se trata de una condena arbitraria sino que la misma debe  atender a lo probado en la actuación.   

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la  decisión     confutada     al     encontrarla    ajustada    al    ordenamiento  jurídico.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  el  proveído  de  10  de  noviembre  de  2016  proferida por una Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  mediante la cual no condenó a Rene Arturo  Salom Montealegre al pago de perjuicios.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Los   magistrados,   

EUGENIO   FERNANDEZ  CARLIER   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo  132  del  Código de Procedimiento Penal.   

2 CSJ  SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784.   

3  CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933.   

4  Corte Constitucional. Sentencia T-412-1994, C-392 de 2002   

5  Ibídem.   

6  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-412  de 1992, T-275 de 1995, C-392 de 2000,  T-094 de 2000, T-317 de 2013.   

7 En  la  sentencia  SU-182  de  1998  M.P.  Carlos  Gaviria  Díaz  y  José Gregorio  Hernández  Galindo,  se  revisaron  los  fallos  proferidos  a  raíz de de una  acción  de  tutela  promovida  por  las  Empresas Municipales de Cali, Empresas  Publicas  de  Pereira,  Empresa  de  Telecomunicaciones  de Santa Fe de Bogotá,  Empresas  Públicas  de  Medellín,  Empresas  Públicas de Bucaramanga y Edatel  S.A.,  contra  la  Comisión  de  Regulación  de  Telecomunicaciones,  la Corte  realizó  un  completo  desarrollo  sobre  los  alcances de la legitimación por  activa   de   las  personas  jurídicas  de  derecho  público  para  actuar  en  tutela.   

8  Ibíd.   

9  Sentencias  T-  441  de 1992; SU- 182 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José  Gregorio Hernández Galindo.   

10  Sentencia C-267 de  2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

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