Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AHP542-2017
Radicación No.: 49643
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por la VEEDURÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA POR LOS DERECHOS HUMANOS, contra la providencia del 19 de enero de 2017, mediante la cual, una magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus invocado en representación de VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN.
ANTECEDENTES
El 18 de enero de 2017, la VEEDURÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA POR LOS DERECHOS HUMANOS presentó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acción de hábeas corpus en representación del procesado VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama (Boyacá). Sustentó la petición en el hecho que, «presumiblemente», el mencionado «es inocente» del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que le fue imputado por la fiscalía, en virtud de la denuncia instaurada por las señoras Patricia Silva y Tania Yurley Lizarazo Silva.
Por esa razón, solicitó entonces que se conceda la libertad inmediata de LARGO PINZÓN. Sin embargo, agregó, en caso de no accederse a la anterior pretensión, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de la «detención domiciliaria o libertad condicional hasta que no surja y se compruebe con pruebas ciertas y veraces» la responsabilidad penal de su asistido. Además, que se le conceda permiso para «trabajar y transportar en un radio de acción de 50 km del centro de Duitama»1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En decisión del 18 de enero del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, y ordenó vincular a los Juzgados 1º Penal del Circuito de Duitama y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, así como a la Fiscalía 8º Seccional de Duitama2.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Duitama dio respuesta mediante Oficio No. 0176, en el que hizo un recuento detallado de las actuaciones que se han surtido dentro del proceso penal que cursó contra LARGO PINZÓN y, ahora, se encuentra en fase de ejecución de la sanción.
En ese sentido, comunicó que mediante sentencia del 1º de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN fue condenado a la pena de 12 años y 3 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Dijo además, que ejecutoriada la anterior decisión, el 18 de noviembre de 2015 asumió la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al citado sentenciado, la cual no ha sido purgada en su totalidad.
Por consiguiente, manifestó el juzgado ejecutor que LARGO PINZÓN no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, como tampoco su reclusión se ha prolongado de manera indebida, lo que hace improcedente la petición constitucional de hábeas corpus3.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.
En efecto, luego de practicar inspección judicial al expediente contentivo de la actuación seguida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, consideró la funcionaria que VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN «se encuentra condenado a través de una sentencia proferida por un juez investido de competencia para ello (…) aunado a que no ha cumplido la totalidad del tiempo al cual fue conminado a permanecer en establecimiento penitenciario», razones que, en su criterio, conllevan a concluir que no hay «presencia de una privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la misma».
Además, en cuanto a los motivos que fundamentaron la demanda, dijo la Magistrada que la controversia sobre la responsabilidad penal del condenado es un tema que excede el ámbito del juez de hábeas corpus, máxime si, como ocurre en este evento, se trata de un tema que ya fue «clausurado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante sentencia del 1º de octubre de 2015» y en esa medida, no puede ser «reasumido en una sede constitucional»4.
En consecuencia, resolvió negar por improcedente la acción invocada en representación de LARGO PINZÓN.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la VEEDURÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA POR LOS DERECHOS HUMANOS presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
En ese propósito, insistió en la procedencia de la acción de hábeas corpus manifestando que los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso y a que se subsanen los errores judiciales cuando hay existencia de una duda sobre la consumación del delito, tal y como como sucede en el caso de su representado, pues, en ningún momento se acreditó, con grado de certeza, la materialidad de la conducta punible y la culpabilidad del investigado.
Dice que no obra examen de un médico legista a través de cual se corrobore la lesión a la integridad sexual de la supuesta víctima, que tampoco se indagó sobre las posibles enfermedades mentales que ésta pudiera sufrir, y, en términos generales, que el proceso adelantado contra LARGO PINZÓN estuvo revestido de innumerables «anomalías» que sólo conllevan a la conclusión de que «el presente caso fue una práctica bien pensada para inculpar a un inocente de un acto punible y luego cobrar o intimidar al acusado».5
CONSIDERACIONES
1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de enero de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en representación de VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
2. En el caso particular, la solicitud de libertad invocada a favor de VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN se soporta únicamente en la «presunta inocencia» del condenado. En esos términos, advierte el Despacho que se trata de una controversia que escapa por mucho al ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus pues, ésta tiene por objeto exclusivo, tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente.
Tal alegación, entonces, lejos de evidenciar la ilegalidad de la privación de la libertad del nombrado o la prolongación ilícita de su reclusión, simplemente pone de presente la inconformidad de la entidad demandante con lo decidido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama que, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, halló demostrada la responsabilidad penal de LARGO PINZÓN frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Así las cosas, si la valoración probatoria efectuada por el juez fallador fue correcta o equivocada es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de hábeas corpus, como que ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre la responsabilidad penal del acusado.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte:
El amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su solicitud subyace el velado propósito de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.
(…) este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a la responsabilidad penal, ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de instancia»; es así que «el juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si se configuró el d elito por el cual fue condenado6. (Negrilla ajena al texto original).
Con base en lo anterior, si la reclusión del accionante es consecuencia de la condena que aún no ha purgado en su totalidad y además, fue proferida por autoridad competente, luego de agotado el proceso previsto en la Ley, con respeto de los derechos y garantías del acusado y mediante providencia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, mal podría concederse el amparo deprecado.
3. Aunado a lo anterior, es preciso aclarar que, si lo que pretende VÍCTOR JULIO LARGO PINZÓN es el otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, lo procedente es que eleve dicha solicitud ante el juez que ejerce la vigilancia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues, es la autoridad competente para atender y estudiar ese tipo de peticiones.
5. Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Tribunal. Folios 1 – 4.
2 Ibíd. Folios 19 – 21.
3 Ibíd. Folios 28 – 29.
4 Ibíd. Folio 41.
5 Ibíd. Folio 52.
6 CSJ AHP5951-2015. Rad. 46.943.