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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP129-2017
Radicación No. 48564
(Aprobado Acta No. 007).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira de 10 de junio de 2016, mediante la cual confirmó en su totalidad la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira – Valle de 18 de junio de 2015, que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales reciprocas, junto con Wilman Herrera Molina, y lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilidad para ejercer de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos probados por las sentencias de instancia1 dan cuenta que entre los procesados existían diferencias que se originaron de tiempo atrás cuando trabajaron juntos sacando material del rio con una carretilla. Estos problemas ocasionaron que no continuaran en sus labores, que quedaran en malos términos y que se propinaran constantes agresiones verbales mutuas.
El 19 de febrero de 2005 en horas de la mañana, cuando los acusados se disponían a realizar otras labores, se encontraron solos en un lugar cerca al rio y se provocan lesiones personales mutuas mediante el uso de machetes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 19 de febrero de 2005, la hermana de Wilman Herrera radicó denuncia por el delito de lesiones personales2 en contra de MANUEL ESTEBAN ROJAS. Al día siguiente, la madre de éste también interpuso denuncia3 por el mismo delito en contra de Wilman Herrera.
El 10 de marzo de 2005, la Fiscalía 67 Local de Palmira, Valle, dio apretura a la investigación por los hechos denunciados por las familiares de los involucrados4.
El 12 de octubre de 2010 se profirió resolución de acusación5 en contra de los procesados; MANUEL ESTEBAN ROJAS JÓVEN fue acusado por el delito de lesiones personales previsto en los artículos, 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 2° y 116 inciso 2° del Código Penal, decisión que fue impugnada y resuelta por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 13 de abril de 2012, confirmándola en su totalidad6.
El 16 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública del juicio7, y el 18 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira emitió sentencia condenatoria en contra MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN y Wilman Herrera Molina por los delitos por los que fueron acusados8.
La anterior decisión fue apelada por los defensores de los procesados, y resuelta el 10 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia9.
LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y enunciar las garantías fundamentales que considera violadas, esto es, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, el apoderado de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Primer cargo.
Con respaldo en la primera causal de casación10 estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula el primer cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación y aplicación indebida, que condujo a la inaplicación del principio de in dubio pro reo a favor de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN por parte de las instancias.
Sostiene el libelista, que pese a la inexistencia de medios probatorios que confirmaran que ROJAS JOVEN fue quien atacó primero, por medio de deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, fue condenado.
Sostiene que, si los falladores hubiesen analizado a fondo las dudas existentes en el proceso, habrían eliminado la reciprocidad y dolosidad de las lesiones endilgadas a su asistido, lo cual no fue posible debido al falso raciocinio y a la interpretación errónea por aplicación indebida de la norma sustancial, puesto que en el testimonio de Wilman Herrera hubo contradicciones que no fueron aclaradas y que aun así la sentencia fue adversa a ROJAS JOVEN.
Señala como normas violadas con las decisiones los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 232 de la Ley 600 de 2000 y solicita que se le dé aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001 y T-1306 de 2001.
Segundo cargo.
Amparado en la existencia de un falso juicio de raciocinio por error de hecho, el casacionisita reitera lo argumentado en el cargo anterior. Afirma que hubo una errónea interpretación y valoración del testimonio de Wilman Herrera, en contravía de los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, que conlleva a la condena de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN, como autor y responsable de lesiones personales dolosas reciprocas.
Indica que con la decisión del ad quem se violaron los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y los cánones 57 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Tercer cargo.
Basado en un falso juicio de convicción que llevó a un error de derecho, el casacionista afirma que el Tribunal no contaba con los medios probatorios idóneos para condenar a ROJAS JOVEN. Considera que sancionar a su asistido pese a la inexistencia de pruebas genera “un falso juicio de convicción, que se convierte en un error de derecho”11.
Así mismo, esgrime la ausencia de pruebas que demostraran las circunstancias en que se dieron los hechos, condujo a que las instancias a estuvieran frente a una “situación fáctica de falso juicio de convicción, por ausencia total de pruebas”12, que tuvo como consecuencia la decisión errada de condenar a su defendido. Señala que con esta decisión se vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto cargo.
El demandante manifiesta que en la sentencia de segundo nivel recae un falso juicio de legalidad que conduce a un error de derecho, debido a que durante todo el proceso, a pensar de la falta de medios probatorios, se condena a su representado “incum[pliendo] totalmente los requisitos legales, para llamar a juicio y finalmente condenar una persona”13, a quien se le niega la posibilidad de ser acreedor o beneficiario de las garantías fundamentales a la legítima defensa, al reconocimiento de la ira e intenso dolor, a la inexistencia de lesiones personales recíprocas y a los subrogados penales.
En cuanto a la falta de reconocimiento de la legítima defensa, sostiene que ROJAS JOVEN manifestó cuales fueron las circunstancias en que fue lesionado “y responde a una agresión actual o inminente, siempre que la defensa es proporcional a la agresión”14, pese a lo cual, debido al falso juicio de convicción que redunda en error de derecho, no se la reconocieron. Sostiene que con la decisión se vulneraron los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política; “9, inciso 2°, segunda parte del Código Penal”, 32 numeral 6° de Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.
En lo relacionado a la negación favorable de ira e intenso dolor, el casacionista argumenta que con el contenido de la injurada de su representado se hallan demostrados sus elementos estructurales, pero que debido al falso juicio de legalidad en el que incurre el ente investigador y los juzgadores no se la reconocen. Por esta razón estima que se vulneran los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 9 inciso 2°, 32 numeral 6° y 57 de Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.
Al fundamentar la inexistencia de lesiones reciprocas dolosas el recurrente reconoce la materialización de las lesiones personales, pero afirma que “nunca podremos considerar que sucedieron, ocurrieron bajo el nomen juris, equivocado, errático bajo falso juicio de raciocinio, falso juicio de convicción, legalidad, del juez de segunda instancia, quien sin existir pruebas como sabemos, para demostrar quién atacó primero, y como no se pudo contradecir, la acción responsiva de Manuel, contra agresión injusta, e ilegal, del señor Herrera, sea considerada su reacción, como constitutivo sine quanon de `Reciprocidad de lesiones personales´, en grado de Dolosidad. Es un yerro del juez de segunda instancia (sic).”.
Considera violados los artículos 29 y 230 de la Carta Política, “por cuanto desde la etapa investigativa, se materializa el falso juicio de legalidad, cuando decide bajo las condiciones especiales y suigeneris anteriores, llamar a juicio (sic)” a su representado como autor material del delito de lesiones personales recíprocas.
Finalmente, insiste el recurrente, una vez más, que si bien ocurrieron las lesiones personales con un resultado más gravoso para uno de los procesados, no por ello se puede calificar como lesiones personales recíprocas dolosas. Sostiene que de haberse analizado los criterios defensivos expuestos se hubiese dado vía libre al reconocimiento pro reo, de los beneficios a los cuales si tiene derecho, entre ellos los subrogados penales, en términos de la ley 599 de 2000 (sic)”, pero que, por el contrario, en la etapa de investigación, como en el juicio y la segunda instancia fueron erráticos e inexactos.
Estima violados los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 9º inciso 2º, 22 y 63 a 68 del Código Penal y 232 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, plexo normativo aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación, que la decisión haya sido proferida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar.
Salta a la vista que este presupuesto no se satisface en el presente asunto, si se tiene en cuenta que quien fungió como juez de segunda instancia fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
Así las cosas, en el caso bajo estudio solo resulta viable la casación excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º de la norma procesal citada, frente a la cual, la Corte ha sido insistente en sostener que requiere para su admisibilidad el cumplimiento de varias exigencias: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Sala sea necesaria para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto mencionado implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se procede, no concurren integralmente, y que, por tanto, la vía de ataque es la de la casación discrecional.
Conforme con dicha normativa, la casación discrecional procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años y también, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso, o para la garantía de los derechos fundamentales.
El segundo requisito exige acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable justificar.
Si el motivo del reparo radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto. En tal medida le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta transgresión con la sentencia ameritada.
En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha establecido que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de las irregularidades sustanciales que afecten la estructura del sistema que lo inspira, tales como la falta de vinculación del imputado, la no definición de situación jurídica cuando ella era obligatoria, o la ausencia del cierre de la investigación; el desconocimiento de la etapa investigativa o de juzgamiento y, en la fase del juicio, la omisión de la fase probatoria, el debate oral, la sentencia, o la posibilidad de recurrir el fallo, entre otras, pero, en todo caso, sin dejar de precisar la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, es necesario que quien la alegue, determine cuál es la actuación que estima lesiva de esta garantía superior, con indicación de las normas que fueron violadas, dejando establecido la forma en que el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, y por qué el encartado fue privado de oportunidades que le permitirían sacar a delante de manera favorable su situación jurídica.
Ahora, si lo que se pretende con la demanda es que la Sala emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con un determinado aspecto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por confuso deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se aduzca expresamente en el libelo, indicándose igualmente si lo que se solicita es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, con expreso señalamiento de las providencias de la Corte y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observen posturas divergentes sobre el mismo tópico; la actualización de la doctrina hasta el momento vigente por razón de las nuevas realidades jurídicas o de otro orden que le compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado por la Corte, señalando de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso que representa y, al mismo tiempo, servir de faro como criterio auxiliar de la actividad judicial.
La tercera exigencia, por su parte, impone el cumplimiento de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la casación por el artículo 212 del Estatuto Procesal Penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal; (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal que se propone.
Cabe resaltar que la jurisprudencia ha indicado que es competencia exclusiva de la Sala, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional que se propone.
En el presente asunto, la Corporación advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juez Penal del Circuito, razón por la cual no resulta procedente la casación común, sino la discrecional.
Sin embargo, el casacionista no fundamenta que esta vía de impugnación sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo jurisprudencial, de manera que no justifica la discrecionalidad para que la Corte se ocupe de estudiar su caso por la vía excepcional, lo cual impide acoger favorablemente sus aspiraciones de que se case el fallo de segunda instancia.
Contrario a lo anterior, el recurrente se limita a afirmar que se desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pero no realiza ninguna labor tendente a demostrarle a la Colegiatura la importancia de desarrollar la temática y por qué la misma resulta indispensable para resolver el caso que litiga, cuáles son las posturas que existen sobre el particular y hasta dónde es necesario extender la discusión.
Con todo, en el supuesto en que el demandante hubiera cumplido con su deber de fundamentar la pretensión para dar paso a la casación excepcional por la vía discrecional, es claro que el presente asunto no cumple con los presupuestos de admisibilidad, puesto que la falta de nitidez, claridad, precisión e idoneidad sustancial saltan a la vista, razón por la cual no se admitirá el libelo.
En efecto, aunque el demandante enuncia que en su opinión la diligencia de indagatoria de Wilman Herrera Molina y sus posteriores ampliaciones fueron inadecuadamente valoradas, lo cierto es que sus consideraciones no encuentran punto de apoyo de cara a la objetividad que la actuación revela, y que fueron estimadas por el fallador de la siguiente forma15:
“Como podemos observar estamos frente a dos versiones antagónicas entre sí, lo que resulta obvio, desde el entendido que cado de los acusados (sic) desea endilgar la responsabilidad de lo sucedido a su contrario; sin embargo adentrándose el Despacho en el análisis del material probatorio no es posible tener la certeza absoluta de cuál de los dos sujetos inició la contienda, pero lo que sí es un hecho notorio y no ofrece duda alguna es que se presentó un hecho violento en el cual MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN y WILMAN HERRERA MOLINA resultaron gravemente heridos, en este punto, no se puede dejar de lado los dichos de la denunciante DUPERLI CAICEDO MOLINA, hermana de WILMAN HERRERA MOLINA, quien a pesar de no haber estado en el lugar y momento de los hechos, supo por un vecino que WILMAN Y MANUEL estaban peleando y los dos tenían machete. Es decir, que tanto HERRERA MOLINA como ROJAS JOVEN, se encontraban armados en igualdad de condiciones, cada uno con un machete y se enfrentaron en una disputa de manera voluntaria, atacándose uno al otro con la mera intensión de hacerse daño en su humanidad.
(…)
Aunado a lo anterior, contamos con la aceptación de los implicados sobre la responsabilidad en las lesiones que presenta cada uno en su humanidad. Así, la foliatura da cuenta de la indagatoria de fecha 06 de mayo del 2005 de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN (sic), quien acepta que ocasionó heridas en la humanidad de WILMAN HERRERA MOLINA “… se las ocasioné yo”, de la misma manera, en indagatoria de fecha 06 de agosto de 2010, WILMAN HERRERA MOLINA señala “…Entonces, yo acepto que herí a este señor”, refiriéndose a MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN.
Así las cosas, probado está que existían diferencias entre MANUEL ESTEBAN ROJAS y WILMAN HERRERA MOLINA desde tiempo atrás, situación que los llevó en primer lugar al maltrato verbal, a insultarse entre sí y finalmente, desencadenó en el lamentable suceso, resultado heridos en su humanidad de manera recíproca (sic) pues si bien y aunque en el desarrollo de la investigación no se pudo establecer quién inició la pelea, lo cierto es que sí hubo un enfrentamiento voluntario, es decir, una riña entre los incriminados, como acertadamente lo considera el a quo en la sentencia de primera instancia;…”.
Estas consideraciones del juzgador no son objeto de contradicción o controversia por el demandante, quien solo se dedica a sostener que los hechos ocurrieron en circunstancias diversas de las declaradas por el fallo, lo cual se traduce en la manifiesta falta de idoneidad sustancial para remover el sentido de la decisión, más aún cuando no logra demostrar el tipo de error cometido y su trascendencia pese a encontrarse obligado a realizarlo.
Queda claro para la Sala que los jueces de instancia le dieron el alcance adecuado a las pruebas que se allegaron, como que se analizó, valoró y ponderó adecuadamente los medios de convicción obrantes en el proceso.
En su primer cargo, el libelista alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación y aplicación indebida. En estos supuestos, el censor tiene la obligación de admitir la fijación de los hechos realizada por el Tribunal, así como su valoración probatoria, solo que, el reproche consiste en que la facticidad deducida fue ubicada erróneamente en la ley. Contrario a ello, el demandante dedica su argumentación a rebatir la existencia de prueba incriminatoria contra su representado, señalando que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado fue contraria a los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, yerros propios de la violación indirecta, que además no fueron abordados con el rigor propio que esta vía de inconformidad demanda.
En su segundo cargo, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su primera censura, pero señalando en esta oportunidad la existencia de un falso raciocinio por error de hecho, fundado en la errónea interpretación y valoración del testimonio de Wilman Herrera Molina, en contravía de los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, que conllevó a la condena de MANUEL ESTEBAN ROJAS JÓVEN.
En razón de lo anterior, es oportuno recordar, que el falso raciocinio tiene lugar cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es: (i) los postulados de la lógica, (ii) las leyes de la ciencia, o (iii) las reglas de la experiencia.
En estos supuestos, le corresponde al recurrente establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (v) indicar su consideración correcta; (vi) identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y; (vii) demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
El anterior proceder no fue asumido en forma alguna por el defensor en este asunto, quien se conformó por afirmar la existencia de una interpretación errática de la prueba, sin tener en consideración que los errores por falso raciocinio tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación.
Al respecto ha dicho la Sala16:
“Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
Conforme con lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera impropia a cuestionar la prueba de cargo y a enunciar de forma abstracta violaciones a los principios de la sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, pero sin explicar de qué manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Debido a que en su tercer cargo el demandante arguye la existencia de falso juicio de convicción generado en la inexistencia de prueba idónea para condenar -aunque en otros apartados afirma la ausencia total de prueba-, debe precisar la Sala, una vez más, que los errores de derecho pueden presentarse por tres motivos, (i) porque el juzgador desconoce las normas que regulan la producción o aducción de la prueba al proceso, (ii) porque desatiende las normas que tasan su valor probatorio o, (iii) porque inobserva las normas que tarifan su eficacia probatoria.
Esta modalidad de error agrupa dos especies: de legalidad y de convicción. Los primeros, se originan en el desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y, los segundos, son los correspondientes a los otros dos supuestos, esto es, los que provienen de la violación de preceptos que tasan el valor o la eficacia de la prueba.
De acuerdo con este marco conceptual, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Y, existirá error de derecho por falso juicio de convicción, cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo17
.
En el caso que se analiza, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción sin indicar puntualmente en qué prueba recayó el error, olvidando que para que este desacierto de apreciación se estructure, es necesario, como ya se indicó, que existan normas que preestablezcan el valor probatorio del medio, o que predeterminen su eficacia probatoria, y que el juzgador, al realizar la valoración, desconozca, por exceso o por defecto, la tarifa establecida en ellas, situaciones que no son las que se denuncian.
En su cuarto cargo, el impugnante manifiesta que la sentencia del Tribunal adolece de un falso juicio de legalidad por cuanto, a pesar de la ausencia de medios probatorios, se condena a su asistido incumpliendo los requisitos legales para llamar a juicio y, finalmente, condenarlo negándole la garantía fundamental de la legítima defensa, el reconocimiento de la inexistencia de lesiones personales recíprocas dolosas, y la inaplicación de los subrogados penales.
En el apartado anterior la Sala se refirió con suficiencia al error de derecho por falso juicio de legalidad, razón por la cual nos remitimos a lo allí expuesto. Baste indicar ahora, que en la postulación el demandante no indica el medio probatorio sobre el cual recae el yerro, sino que genéricamente sostiene que se incumplieron los requisitos legales para llamar a juicio y condenar.
Así mismo, afirma que a su representado se le vulneró la garantía fundamental de la legítima defensa por falso juicio de convicción, por quebrantamiento a sus requisitos estructurales; el estado de ira e intenso dolor; la inexistencia de lesiones personales recíprocas y los subrogados penales, olvidando que el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción no pueden ser planteados en una misma censura, pues la consecuencia del primero es la inexistencia de la prueba, en tanto que en el falso juicio de convicción se admite que la prueba fue legalmente aducida, pero se cuestiona que en el proceso de estimación probatoria los jueces desconocieron el valor establecido en la ley.
Aun obviando esta circunstancia, el censor no explicita de qué manera el Tribunal desconoció los elementos estructurales de las causales eximentes de responsabilidad que invoca, limitándose a exponer, a manera de alegato de instancia, su personal consideración al respecto, sin informar nada relacionado con la reseña que se realizó por los juzgadores sobre la totalidad de la prueba incautada ni del análisis que sobre ellas se efectuó en los fallos.
Finalmente, el defensor enunció en cada uno de sus reproches las normas que considera violadas, pero no procedió a explicar, en forma específica, cómo se produjo el quebranto de cada una de ellas.
De esta forma, la estructura de la demanda presentada solo evidencia la intención del impugnante de que la Corte acoja sin más el mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo y, que con ello, se declare la inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, que obliga a la Colegiatura a inadmitirlo, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
En consecuencia, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados por las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, las razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 117 y ss y folios 163 y ss. del c.o.2.
2 Cfr. Folio 11 del c.o.1.
3 Cfr. Folio 1 Ibídem.
4 Cfr. Folio 16. Ibídem. Wilman Herrera fue acusado por el delito de lesiones personales consagrado en los artículos 11, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º y 114 inciso 2º ejusdem.
5 Cfr. Folio 194 a 205 ibídem.
6 Cfr. Folio 231 a 240. Ibídem.
7 Cfr. Folio 99 a 114. del c.o.2
8 Cfr. Folio 117 a 144. Ibídem.
9 Cfr. Folio 163 a 169. Ibídem
10 Ley 600 de 2000, artículo 207: ‹‹1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.››.
11 Cfr. Folio 19 reverso del cuaderno de la Corte.
12 Cfr. Ibídem.
13 Cfr. Folio 20 ibídem.
14 Ídem.
15 Cfr. Folio 166 anverso y reverso.
16 Cfr. CSJ. AP. de 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888.
17 Cfr. CSJ. AP. de 4 de noviembre de 2009, Rad. 32839; de 4 de noviembre de 2010, Rad. 35061; de 23 de febrero de 2011, Rad. 32783, entre otras.