AP129-2017(48564)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP129-2017  

Radicación No. 48564  

(Aprobado Acta No. 007).  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   MANUEL  ESTEBAN  ROJAS  JOVEN, contra la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito    de   Palmira  de     10        de        junio        de        2016,   mediante   la   cual  confirmó  en  su        totalidad        la       decisión       condenatoria    emitida    por   el   Juzgado  Quinto  Penal  Municipal de  Palmira     –     Valle    de    18 de junio de  2015,   que  lo  declaró  penalmente  responsable del  delito  de  lesiones personales reciprocas, junto con  Wilman Herrera Molina,  y   lo   condenó   a  la  pena  principal  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión,  inhabilidad  para  ejercer  de  derechos y  funciones   públicas  por  el mismo  término   de   la  pena  principal,  y  multa  de  veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

         

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

Los    hechos    probados    por    las  sentencias  de  instancia1   dan   cuenta  que  entre los  procesados    existían  diferencias   que   se   originaron   de  tiempo atrás  cuando                  trabajaron       juntos   sacando   material   del   rio  con  una  carretilla.   Estos problemas ocasionaron que no continuaran  en  sus labores, que quedaran en malos  términos  y que se propinaran constantes agresiones  verbales  mutuas.   

El 19 de febrero  de   2005   en  horas  de  la  mañana,  cuando    los   acusados   se      disponían      a     realizar     otras     labores,   se  encontraron  solos  en  un lugar cerca al rio y se  provocan         lesiones        personales  mutuas mediante el uso de machetes.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  19  de  febrero  de  2005, la hermana de  Wilman    Herrera    radicó    denuncia    por    el    delito    de   lesiones  personales2  en  contra de MANUEL ESTEBAN ROJAS. Al día siguiente, la madre de  éste      también      interpuso     denuncia3  por el mismo delito en contra  de Wilman Herrera.   

El 10 de marzo de 2005, la Fiscalía 67 Local  de  Palmira,  Valle, dio apretura a la investigación por los hechos denunciados  por    las   familiares   de   los   involucrados4.   

El  12  de  octubre  de  2010  se  profirió  resolución          de          acusación5  en  contra de los procesados;  MANUEL  ESTEBAN  ROJAS  JÓVEN  fue acusado por el delito de lesiones personales  previsto  en  los  artículos,  111,  112  inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114  inciso  2°  y  116  inciso 2° del Código Penal, decisión que fue impugnada y  resuelta  por  la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el  13    de   abril   de   2012,   confirmándola   en   su   totalidad6.   

El  16  de  mayo de 2014 se llevó a cabo la  audiencia       pública       del      juicio7,  y el 18 de junio de 2015, el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Palmira emitió sentencia condenatoria en  contra  MANUEL  ESTEBAN  ROJAS JOVEN y Wilman Herrera Molina por los delitos por  los        que        fueron        acusados8.   

La  anterior  decisión  fue apelada por los  defensores  de  los procesados, y resuelta el 10 de junio de 2016 por el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Palmira, confirmando en su totalidad la decisión  de            primera           instancia9.   

LA DEMANDA  

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y enunciar  las  garantías fundamentales que considera violadas, esto es, la presunción de  inocencia   y   el   principio   de   in  dubio  pro  reo,  el  apoderado  de  MANUEL  ESTEBAN  ROJAS  JOVEN  postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia.   

Primer cargo.  

          Con   respaldo   en   la  primera  causal  de  casación10  estipulada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor  formula  el  primer cargo por violación directa de la  ley  sustancial  por  interpretación  y  aplicación indebida, que condujo a la  inaplicación   del   principio   de  in  dubio  pro  reo a favor de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN por parte de  las instancias.   

Sostiene  el  libelista,  que  pese  a  la  inexistencia  de  medios  probatorios  que confirmaran que ROJAS JOVEN fue quien  atacó  primero, por medio de deducciones contrarias a los principios de la sana  crítica,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia, fue condenado.   

Sostiene  que,  si  los  falladores hubiesen  analizado  a  fondo  las  dudas  existentes en el proceso, habrían eliminado la  reciprocidad  y dolosidad de  las  lesiones  endilgadas  a su asistido, lo cual no fue posible debido al falso  raciocinio  y a la interpretación errónea por aplicación indebida de la norma  sustancial,  puesto  que en el testimonio de Wilman Herrera hubo contradicciones  que  no  fueron aclaradas y que aun así la sentencia fue adversa a ROJAS JOVEN.   

Señala   como  normas  violadas  con  las  decisiones  los  artículos  29 de la Constitución Política, 7 y 232 de la Ley  600  de  2000  y solicita que se le dé aplicación a las sentencias de la Corte  Constitucional  C-774  de  2001  y  T-1306  de  2001.   

Segundo cargo.  

Amparado en la existencia de un falso juicio  de  raciocinio por error de hecho, el casacionisita reitera lo argumentado en el  cargo  anterior.  Afirma que hubo una errónea interpretación y valoración del  testimonio  de  Wilman  Herrera,  en  contravía  de  los  principios de la sana  crítica,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la  experiencia,  que  conlleva a la condena de MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN, como  autor  y  responsable  de  lesiones  personales  dolosas reciprocas.     

Indica que con la decisión del ad  quem  se violaron los artículos 29,  228  y  230  de la Constitución Política y los cánones 57 y 232 de la Ley 600  de 2000.   

Tercer cargo.  

         

          Basado  en  un  falso juicio de convicción que llevó a un error de  derecho,  el  casacionista  afirma  que  el  Tribunal  no contaba con los medios  probatorios  idóneos  para condenar a ROJAS JOVEN. Considera que sancionar a su  asistido   pese   a   la   inexistencia   de   pruebas   genera  “un  falso  juicio  de convicción, que se convierte en un error de  derecho”11.   

          Así  mismo,  esgrime  la  ausencia  de  pruebas que demostraran las  circunstancias  en  que  se  dieron  los  hechos, condujo a que las instancias a  estuvieran  frente  a  una  “situación fáctica de  falso   juicio   de  convicción,  por  ausencia  total  de  pruebas”12,  que tuvo como consecuencia  la  decisión  errada de condenar a su defendido. Señala que con esta decisión  se vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Cuarto cargo.  

         

          El  demandante manifiesta que en la sentencia de segundo nivel recae  un  falso  juicio  de  legalidad que conduce a un error de derecho, debido a que  durante  todo el proceso, a pensar de la falta de medios probatorios, se condena  a     su     representado     “incum[pliendo]   totalmente  los  requisitos  legales,  para  llamar a juicio y finalmente condenar una persona”13,  a  quien  se le niega la posibilidad de ser acreedor o  beneficiario  de  las  garantías  fundamentales  a  la  legítima  defensa,  al  reconocimiento  de  la  ira  e  intenso  dolor,  a  la  inexistencia de lesiones  personales recíprocas y a los subrogados penales.   

En  cuanto a la falta de reconocimiento de la  legítima  defensa,  sostiene  que  ROJAS  JOVEN  manifestó  cuales  fueron las  circunstancias  en que fue lesionado “y  responde  a  una  agresión  actual  o  inminente,   siempre  que  la  defensa  es   proporcional  a  la  agresión”14,    pese  a  lo  cual,  debido  al falso juicio de convicción que redunda en error de derecho, no se la  reconocieron.  Sostiene  que  con  la decisión se vulneraron los artículos 29,  228  y  230  de la Carta Política; “9, inciso 2°,  segunda  parte  del Código Penal”, 32 numeral 6° de  Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.   

En   lo   relacionado   a  la  negación   favorable   de   ira  e  intenso  dolor,  el  casacionista argumenta que con el contenido de la injurada de su  representado  se hallan demostrados sus elementos estructurales, pero que debido  al  falso  juicio  de  legalidad  en  el  que incurre el ente investigador y los  juzgadores  no  se  la  reconocen.  Por  esta  razón estima que se vulneran los  artículos  29,  228  y  230  de  la  Constitución  Política, 9 inciso 2°, 32  numeral 6° y 57 de Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Al  fundamentar  la  inexistencia de lesiones  reciprocas  dolosas  el  recurrente reconoce la materialización de las lesiones  personales,   pero   afirma  que  “nunca  podremos  considerar   que   sucedieron,  ocurrieron  bajo  el  nomen  juris,  equivocado,  errático  bajo  falso  juicio  de  raciocinio,  falso  juicio  de  convicción,  legalidad,  del  juez  de  segunda  instancia,  quien  sin  existir pruebas como  sabemos,  para  demostrar  quién atacó primero, y como no se pudo contradecir,  la  acción responsiva de Manuel, contra agresión injusta, e ilegal, del señor  Herrera,  sea  considerada  su  reacción,  como  constitutivo  sine  quanon  de  `Reciprocidad  de  lesiones personales´, en grado de Dolosidad. Es un yerro del  juez   de   segunda   instancia   (sic).”.   

Considera    violados    los   artículos  29  y  230  de  la  Carta  Política,   “por   cuanto  desde  la  etapa  investigativa, se materializa  el  falso  juicio  de legalidad, cuando decide bajo las condiciones especiales y  suigeneris  anteriores,  llamar a juicio (sic)”  a  su  representado  como autor material del delito de  lesiones personales recíprocas.   

Finalmente,  insiste  el  recurrente, una vez  más,  que  si  bien  ocurrieron  las  lesiones personales con un resultado más  gravoso  para  uno  de  los  procesados,  no  por  ello  se puede calificar como  lesiones   personales   recíprocas   dolosas.   Sostiene  que  de  haberse  analizado  los  criterios  defensivos  expuestos  se  hubiese  dado vía  libre  al  reconocimiento  pro  reo, de los beneficios a los  cuales  si tiene derecho, entre ellos los subrogados penales, en términos de la  ley  599  de  2000 (sic)”,  pero   que,   por   el  contrario,  en  la  etapa  de  investigación,  como  en  el  juicio y la segunda instancia fueron erráticos e  inexactos.   

         Estima  violados  los  artículos  29, 228 y 230 de la Constitución  Política;  9º  inciso  2º, 22 y 63 a 68 del Código Penal y 232 de la Ley 600  de 2000.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  plexo  normativo  aplicable  al caso en estudio, exige para la  procedencia  del  recurso  de casación, que la decisión haya sido proferida en  segunda  instancia  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el  Tribunal Penal Militar.   

Salta  a la vista que este presupuesto no se  satisface  en  el  presente asunto, si se tiene en cuenta que quien fungió como  juez  de  segunda  instancia  fue  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira.   

Así las cosas, en el caso bajo estudio solo  resulta  viable  la  casación  excepcional o discrecional prevista en el inciso  3º  de  la norma procesal citada, frente a la cual, la Corte ha sido insistente  en  sostener  que  requiere  para  su  admisibilidad  el  cumplimiento de varias  exigencias:   (i)   que   el  caso  no  tenga  casación  común;  (ii)  que  la  intervención  de  la  Sala  sea  necesaria  para  la  protección de garantías  fundamentales  o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una  demanda  que  cumpla  con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su  estudio, en sus aspectos formal y sustancial.   

El  primer  presupuesto  mencionado  implica  demostrar   que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común  previstos  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  por razón de la  naturaleza  de  la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito  por  el  cual  se procede, no concurren integralmente, y que, por tanto, la vía  de ataque es la de la casación discrecional.   

Conforme  con  dicha normativa, la casación  discrecional  procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho años y también,  contra  las  sentencias  de  segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales  del         Circuito,         independientemente         del        quantum  punitivo  establecido en la ley  para  el  delito  por  el  que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso, o para la  garantía de los derechos fundamentales.   

El  segundo requisito exige acreditar que la  sentencia  impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere  la  intervención  del  máximo  órgano  de  la jurisdicción ordinaria para su  protección,  o  que  se  está  frente  a  un  tema que no ha tenido desarrollo  jurisprudencial,  o  que  teniéndolo  es  necesario replantear, o que alrededor  suyo  se  presentan  posturas  interpretativas  disonantes  que es indispensable  justificar.   

Si  el motivo del reparo radica en aducir la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante  debe  desarrollar una  argumentación  lógica dirigida a evidenciar el desacierto.  En tal medida  le  compete  demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una  garantía  por  el  quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o la  actividad   del   juzgador,   según   sea   el   caso,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho invocado y su concreta transgresión  con la sentencia ameritada.     

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  establecido  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  se  debe  comprobar  la existencia de las irregularidades sustanciales  que  afecten  la  estructura  del sistema que lo inspira, tales como la falta de  vinculación  del  imputado,  la  no  definición de situación jurídica cuando  ella  era  obligatoria,  o  la  ausencia  del  cierre  de  la investigación; el  desconocimiento  de  la  etapa  investigativa o de juzgamiento y, en la fase del  juicio,  la  omisión  de la fase probatoria, el debate oral, la sentencia, o la  posibilidad  de recurrir el fallo, entre otras, pero, en todo caso, sin dejar de  precisar  la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por  afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.   

En  lo  que  respecta  a  la  violación del  derecho  a  la  defensa, es necesario que quien la alegue, determine cuál es la  actuación  que estima lesiva de esta garantía superior, con indicación de las  normas  que  fueron  violadas,  dejando  establecido  la  forma  en que el vicio  repercute  negativamente  en  la  validez del rito llevado a cabo, y por qué el  encartado  fue  privado  de oportunidades que le permitirían sacar a delante de  manera favorable su situación jurídica.   

Ahora,  si lo que se pretende con la demanda  es  que  la Sala emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  un  determinado  aspecto  jurídico  sobre  el  cual  no  exista suficiente  ilustración  y  que  por confuso deba ser clarificado por vía jurisprudencial,  resulta   indispensable   que   ello   se  aduzca  expresamente  en  el  libelo,  indicándose  igualmente  si lo que se solicita es la unificación de posiciones  encontradas  sobre  el particular, con expreso señalamiento de las providencias  de  la  Corte  y  no  de  otra  autoridad  o autoridades, en las que se observen  posturas  divergentes  sobre  el mismo tópico; la actualización de la doctrina  hasta  el  momento  vigente  por razón de las nuevas realidades jurídicas o de  otro  orden  que  le  compete  precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un  tema  aún  no desarrollado por la Corte, señalando de qué manera la decisión  demandada  presta  el  doble  servicio  de  solucionar adecuadamente el caso que  representa  y,  al  mismo  tiempo,  servir  de faro como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

La tercera exigencia, por su parte, impone el  cumplimiento  de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la  casación  por  el  artículo  212  del  Estatuto  Procesal  Penal, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada; (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal; (iii) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios   que   rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal  que  se  propone.   

Cabe  resaltar  que  la  jurisprudencia  ha  indicado   que  es  competencia  exclusiva  de  la  Sala,  en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  en la demanda por la  parte  que  acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite  de la casación excepcional que se propone.   

En  el  presente  asunto,  la  Corporación  advierte  que  la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juez Penal  del  Circuito,  razón  por  la  cual no resulta procedente la casación común,  sino la discrecional.   

Sin  embargo,  el casacionista no fundamenta  que  esta  vía  de  impugnación  sea  necesaria  para  la  protección  de las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  jurisprudencial,  de manera que no  justifica  la  discrecionalidad  para  que la Corte se ocupe de estudiar su caso  por  la  vía excepcional, lo cual impide acoger favorablemente sus aspiraciones  de que se case el fallo de segunda instancia.   

Contrario  a  lo  anterior, el recurrente se  limita  a  afirmar  que  se  desconocieron  los  principios  de  presunción  de  inocencia    e   in   dubio   pro   reo,  pero  no  realiza  ninguna  labor  tendente  a  demostrarle  a la  Colegiatura  la  importancia  de  desarrollar  la  temática y por qué la misma  resulta  indispensable  para  resolver  el  caso  que  litiga,  cuáles  son las  posturas  que  existen  sobre el particular y hasta dónde es necesario extender  la discusión.   

Con todo, en el supuesto en que el demandante  hubiera  cumplido  con su deber de fundamentar la pretensión para dar paso a la  casación  excepcional por la vía discrecional, es claro que el presente asunto  no  cumple  con  los  presupuestos  de  admisibilidad,  puesto  que  la falta de  nitidez,  claridad,  precisión e idoneidad sustancial saltan a la vista, razón  por la cual no se admitirá el libelo.   

En  efecto, aunque el demandante enuncia que  en  su  opinión  la  diligencia  de  indagatoria de Wilman Herrera Molina y sus  posteriores  ampliaciones fueron inadecuadamente valoradas, lo cierto es que sus  consideraciones  no  encuentran  punto  de apoyo de cara a la objetividad que la  actuación  revela,  y  que  fueron  estimadas  por  el fallador de la siguiente  forma15:   

“Como  podemos observar estamos frente a  dos  versiones  antagónicas entre sí, lo que resulta obvio, desde el entendido  que   cado   de   los  acusados  (sic)  desea  endilgar  la responsabilidad de lo sucedido a su contrario;  sin  embargo  adentrándose  el Despacho en el análisis del material probatorio  no  es  posible tener la certeza absoluta de cuál de los dos sujetos inició la  contienda,  pero  lo  que sí es un hecho notorio y no ofrece duda alguna es que  se  presentó  un  hecho violento en el cual MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN y WILMAN  HERRERA  MOLINA  resultaron gravemente heridos, en este punto, no se puede dejar  de  lado  los dichos de la denunciante DUPERLI CAICEDO MOLINA, hermana de WILMAN  HERRERA  MOLINA,  quien  a pesar de no haber estado en el lugar y momento de los  hechos,  supo  por  un  vecino  que  WILMAN  Y MANUEL estaban peleando y los dos  tenían  machete.   Es decir, que tanto HERRERA MOLINA como ROJAS JOVEN, se  encontraban  armados  en  igualdad  de condiciones, cada uno con un machete y se  enfrentaron  en una disputa de manera voluntaria, atacándose uno al otro con la  mera intensión de hacerse daño en su humanidad.   

(…)  

Aunado  a  lo  anterior,  contamos  con la  aceptación  de  los  implicados  sobre  la  responsabilidad en las lesiones que  presenta  cada  uno  en  su  humanidad.  Así, la foliatura da cuenta de la  indagatoria  de  fecha  06  de  mayo  del  2005  de  MANUEL  ESTEBAN ROJAS JOVEN  (sic),  quien acepta que  ocasionó  heridas  en  la  humanidad  de  WILMAN  HERRERA  MOLINA “… se las  ocasioné  yo”,  de  la  misma manera, en indagatoria de fecha 06 de agosto de  2010,  WILMAN  HERRERA MOLINA señala “…Entonces, yo acepto que herí a este  señor”, refiriéndose a MANUEL ESTEBAN ROJAS JOVEN.   

Así las cosas, probado está que existían  diferencias  entre  MANUEL  ESTEBAN  ROJAS  y WILMAN HERRERA MOLINA desde tiempo  atrás,  situación  que  los  llevó  en  primer  lugar  al  maltrato verbal, a  insultarse  entre  sí  y  finalmente,  desencadenó  en  el  lamentable suceso,  resultado   heridos   en   su   humanidad   de  manera  recíproca  (sic)  pues  si  bien  y  aunque en el  desarrollo  de  la investigación no se pudo establecer quién inició la pelea,  lo  cierto  es  que  sí  hubo un enfrentamiento voluntario, es decir, una riña  entre  los  incriminados,  como  acertadamente  lo  considera  el  a  quo  en la  sentencia de primera instancia;…”.   

Estas  consideraciones  del  juzgador no son  objeto  de contradicción o controversia por el demandante, quien solo se dedica  a  sostener  que  los  hechos  ocurrieron  en  circunstancias  diversas  de  las  declaradas  por el fallo, lo cual se traduce en la manifiesta falta de idoneidad  sustancial  para  remover  el sentido de la decisión, más aún cuando no logra  demostrar  el  tipo  de  error  cometido  y  su trascendencia pese a encontrarse  obligado a realizarlo.   

Queda  claro  para la Sala que los jueces de  instancia  le  dieron  el  alcance adecuado a las pruebas que se allegaron, como  que  se  analizó,  valoró  y  ponderó adecuadamente los medios de convicción  obrantes en el proceso.   

En   su   primer  cargo,  el libelista alega la violación directa de la  ley  sustancial  por  interpretación  y  aplicación  indebida.   En estos  supuestos,  el censor tiene la obligación de admitir la fijación de los hechos  realizada  por  el  Tribunal,  así como su valoración probatoria, solo que, el  reproche  consiste en que la facticidad deducida fue ubicada erróneamente en la  ley.   Contrario  a  ello, el demandante dedica su argumentación a rebatir  la  existencia  de  prueba incriminatoria contra su representado, señalando que  la  conclusión  a  la  que arribó el juez de segundo grado fue contraria a los  principios  de  la  sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia,  yerros  propios  de la violación  indirecta,  que además no fueron abordados con el rigor propio que esta vía de  inconformidad demanda.   

En   su  segundo  cargo,  el recurrente reitera los argumentos expuestos  en  su  primera censura, pero señalando en esta oportunidad la existencia de un  falso  raciocinio  por  error de hecho, fundado en la errónea interpretación y  valoración  del  testimonio  de  Wilman  Herrera  Molina,  en contravía de los  principios  de  la  sana crítica, los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de la experiencia, que conllevó a la condena de MANUEL  ESTEBAN ROJAS JÓVEN.   

En  razón  de  lo  anterior,  es  oportuno  recordar,  que el falso raciocinio tiene lugar cuando los falladores derivan del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es:  (i)  los  postulados  de  la lógica, (ii) las leyes de la ciencia, o  (iii) las reglas de la experiencia.    

En  estos  supuestos,  le  corresponde  al  recurrente  establecer:  (i)  qué  dice concretamente el medio probatorio; (ii)  qué  se  infirió  de  él  en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido en el fallo; (v)  indicar  su  consideración  correcta;  (vi)  identificar  la  norma  de derecho  sustancial  indirectamente  excluida o indebidamente aplicada y; (vii) demostrar  la  trascendencia  del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a un fallo esencialmente diverso y  favorable a los intereses de su representado.   

El anterior proceder no fue asumido en forma  alguna  por  el  defensor  en  este  asunto,  quien  se conformó por afirmar la  existencia  de  una  interpretación  errática  de  la  prueba,  sin  tener  en  consideración  que los errores por falso raciocinio tienen una entidad definida  y  no  corresponden  a  simples  percepciones  personales y caprichosas de quien  demanda en casación.   

Al  respecto  ha  dicho  la Sala16:   

“Las reglas de  la  experiencia  se configuran a través de la observación e identificación de  un  proceder  generalizado  y repetitivo frente a circunstancias similares en un  contexto   temporo   –  espacial  determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo  se  exceptúan  frente  a  condiciones especiales que introduzcan cambios en sus  variables  con  virtud  para  desencadenar respuestas diversas a las normalmente  esperadas y predecibles.   

Así   las   cosas,  las  reglas  de  la  experiencia         corresponden         al        postulado        ‘siempre  o  casi  siempre  que  se  presenta   A,   entonces,   sucede  B’,   motivo   por   el   cual   permiten  efectuar  pronósticos  y  diagnósticos.  Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá  a  la  ocurrencia  de  una  causa  específica  (prospección)  y  los segundos,  predicables  de  la  posibilidad de establecer a partir de la observación de un  suceso     final     su     causa     eficiente     (retrospección)”.   

          Conforme  con  lo  anterior, se advierte que el casacionista procede  de  manera  impropia  a  cuestionar  la  prueba  de  cargo y a enunciar de forma  abstracta  violaciones  a  los principios de la sana crítica, los postulados de  la  lógica,  las  leyes  de la ciencia o las reglas de la experiencia, pero sin  explicar  de  qué  manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo  atacado,  circunstancia  a  partir  de  la  cual  se establece que su escrito no  guarda  el  debido  rigor  en  la  proposición  y  desenvolvimiento del reparo,  quedándose  en  la simple exposición de su percepción personalísima sobre el  asunto,  sin  identificar  los  pilares  de la sentencia y encaminar su esfuerzo  argumentativo   demostrativo   a   derruirlos,   desentendiéndose  de  la  dual  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  cual  se  encuentra revestido el  fallo.   

Debido   a   que   en   su   tercer   cargo  el  demandante  arguye  la  existencia  de falso juicio de convicción generado en la inexistencia de prueba  idónea  para  condenar  -aunque  en otros apartados afirma la ausencia total de  prueba-,  debe precisar la Sala, una vez más, que los errores de derecho pueden  presentarse  por tres motivos, (i) porque el juzgador  desconoce las normas  que  regulan  la  producción  o  aducción de la prueba al proceso, (ii) porque  desatiende  las  normas  que tasan su valor probatorio o, (iii) porque inobserva  las normas que tarifan su eficacia probatoria.   

Esta modalidad de error agrupa dos especies:  de   legalidad   y   de   convicción.  Los  primeros,  se  originan  en  el  desconocimiento  de normas que  regulan  la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y,  los  segundos,  son los correspondientes a los otros dos supuestos, esto es, los  que  provienen de la violación de preceptos que tasan el valor o la eficacia de  la prueba.   

De  acuerdo  con  este  marco  conceptual,  existirá  error  de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le  otorga  validez  jurídica  a una determinada prueba porque considera que cumple  las  exigencias  de  aducción, formación o producción establecidas en la ley,  sin  que  así  sea;  o cuando la excluye del debate probatorio porque considera  que no las reúne, cumpliéndolas.   

Y,  existirá  error  de  derecho  por falso  juicio  de convicción, cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le  otorga  un  valor  probatorio  que la normatividad no le fija, o le niega el que  ella  le  asigna;  o  cuando  declara  demostrado un hecho con una prueba que la  normatividad  considera  no  apta  para acreditarlo17   

.  

En  el  caso  que  se analiza, el demandante  sostiene  que  el  Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de  convicción  sin indicar puntualmente en qué prueba recayó el error, olvidando  que  para  que este desacierto de apreciación se estructure, es necesario, como  ya  se  indicó,  que  existan normas que preestablezcan el valor probatorio del  medio,  o  que  predeterminen  su  eficacia  probatoria,  y  que el juzgador, al  realizar  la  valoración,  desconozca,  por  exceso  o  por  defecto, la tarifa  establecida  en  ellas,  situaciones  que  no  son  las  que se denuncian.    

En   su   cuarto  cargo,  el  impugnante manifiesta que la sentencia del  Tribunal  adolece  de  un  falso  juicio  de legalidad por cuanto, a pesar de la  ausencia  de  medios  probatorios,  se  condena  a  su asistido incumpliendo los  requisitos  legales para llamar a juicio y, finalmente, condenarlo negándole la  garantía  fundamental  de  la  legítima  defensa,  el  reconocimiento  de  la  inexistencia  de  lesiones  personales  recíprocas  dolosas,  y la inaplicación de los subrogados penales.   

         En  el  apartado  anterior  la  Sala  se refirió con suficiencia al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  razón  por  la cual nos  remitimos  a  lo  allí expuesto. Baste indicar ahora, que en la postulación el  demandante  no indica el medio probatorio sobre el cual recae el yerro, sino que  genéricamente  sostiene  que se incumplieron los requisitos legales para llamar  a juicio y condenar.   

          Así  mismo,  afirma  que  a  su  representado  se  le  vulneró  la  garantía  fundamental  de la legítima defensa por falso juicio de convicción,  por  quebrantamiento  a sus requisitos estructurales; el estado de ira e intenso  dolor;  la  inexistencia  de  lesiones  personales  recíprocas y los subrogados  penales,  olvidando  que  el  falso  juicio  de  legalidad  y el falso juicio de  convicción  no pueden ser planteados en una misma censura, pues la consecuencia  del  primero es la inexistencia de la prueba, en tanto que en el falso juicio de  convicción  se  admite  que la prueba fue legalmente aducida, pero se cuestiona  que  en  el  proceso de estimación probatoria los jueces desconocieron el valor  establecido en la ley.   

         Aun  obviando  esta  circunstancia,  el  censor no explicita de qué  manera  el  Tribunal  desconoció  los  elementos  estructurales de las causales  eximentes  de  responsabilidad  que  invoca, limitándose a exponer, a manera de  alegato  de instancia, su personal consideración al respecto, sin informar nada  relacionado  con  la  reseña  que  se  realizó  por  los  juzgadores  sobre la  totalidad  de  la  prueba incautada ni del análisis que sobre ellas se efectuó  en los fallos.   

          Finalmente,  el  defensor  enunció en cada uno de sus reproches las  normas   que  considera  violadas,  pero  no  procedió  a  explicar,  en  forma  específica, cómo se produjo el quebranto de cada una de ellas.   

De  esta forma, la estructura de la demanda  presentada  solo  evidencia  la  intención del impugnante de que la Corte acoja  sin  más  el mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo y, que  con  ello,  se  declare la inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus  asertos  con  los  precisos  términos  expresados  en  los  fallos de primera y  segunda instancia.   

Los  mencionados equívocos en el discurrir  del  recurrente  imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues  si  no  se  trata  de  un alegato de libre factura, su presentación con base en  análisis  fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y  argumentativas  que  la  gobiernan,  que  obliga a la Colegiatura a inadmitirlo,  porque  en  virtud  del principio de limitación propio del trámite casacional,  la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.   

En consecuencia, sea que se entienda que la  postulación   del  recurso  obedece  a  la  necesidad  de  garantizar  derechos  fundamentales  del  procesado presuntamente conculcados por las instancias, o de  desarrollar  la  jurisprudencia,  es  claro que el demandante no cumplió con el  deber  de  indicarle  a  la  Corte, con la claridad y precisión requeridas, las  razones  por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un  asunto   sobre   el   cual   no   se   cumplen   los  presupuestos  de  la  vía  común.   

Por último, cabe anotar que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  toda  vez  que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme  con  la  literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a  que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,     

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado MANUEL  ESTEBAN ROJAS JOVEN, por lo anotado  en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen.  Cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 117 y ss y folios 163 y ss. del c.o.2.   

2 Cfr.  Folio 11 del c.o.1.   

3 Cfr.  Folio          1          Ibídem.   

4 Cfr.  Folio  16.  Ibídem. Wilman  Herrera  fue  acusado  por  el  delito  de lesiones personales consagrado en los  artículos  11,  112  inciso  2º,  113  incisos  2º  y  3º  y  114 inciso 2º  ejusdem.   

5 Cfr.  Folio 194 a 205 ibídem.   

6 Cfr.  Folio     231     a    240.    Ibídem.   

7 Cfr.  Folio 99 a 114. del c.o.2   

8 Cfr.  Folio     117     a    144.    Ibídem.   

9 Cfr.  Folio 163 a 169. Ibídem   

10 Ley  600  de  2000,  artículo  207:  ‹‹1.  Cuando la  sentencia  sea  violatoria  de una norma de derecho sustancial. Si la violación  de  la  norma  sustancial  proviene  de  error  de  hecho  o  de  derecho  en la  apreciación  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  así  lo  alegue  el  demandante.››.   

11  Cfr. Folio 19 reverso del cuaderno de la Corte.   

12  Cfr. Ibídem.   

13  Cfr. Folio 20 ibídem.   

14  Ídem.   

15  Cfr. Folio 166 anverso y reverso.   

16  Cfr. CSJ. AP. de 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888.   

17  Cfr.  CSJ. AP. de 4 de noviembre de 2009, Rad. 32839; de 4 de noviembre de 2010,  Rad. 35061; de 23 de febrero de 2011, Rad. 32783, entre otras.     

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