AHP034-2017(49510)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP034-2017  

Radicación     No.:     49510   

Bogotá       D.      C,  dieciséis  (16)  de enero de dos mil  diecisiete (2017)   

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por  REYNALDO  JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ, contra la providencia mediante la cual, el 17  de  diciembre  de  2016, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  negó el amparo de hábeas corpus por él invocado.   

ANTECEDENTES   

El  27  de  mayo  de 2014, el accionante fue  capturado   por   la  presunta  comisión  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

El  3  de  febrero  de  2015  se instaló la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   Allí,  la  fiscalía  y  el  procesado  informaron  que  habían  suscrito  un  preacuerdo,  pero  éste  fue  improbado  por  el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por  lo que continuó la diligencia de acusación.   

Luego  de  diversos  aplazamientos, el 22 de  septiembre  del  mismo  año  inició  la  audiencia preparatoria, en la cual la  fiscalía  informó  que  había  suscrito un nuevo preacuerdo con el procesado,  pero de nuevo, el juzgado de conocimiento lo improbó.   

Apeló esa determinación y el 21 de abril de  2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.   

El  15  de mayo del mismo año suscribió un  nuevo  preacuerdo, que también fue improbado por el despacho cognoscente.   El  27  de  junio  se  reanudó  la vista preparatoria pero como la fiscalía no  asistió,  se  fijó  como  fecha para su realización el 8 de agosto siguiente,  donde  el  acusado  y  la  representante  fiscal presentaron otro preacuerdo que  también fue improbado.   

Contra  tal  determinación  se  formuló el  recurso  de apelación, que a la fecha no ha sido desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

De  otra  parte,  IMBACHI SÁNCHEZ solicitó  ante  un  juez  con función de control de garantías de esta ciudad su libertad  por  vencimiento  de términos, pero aunque la audiencia se programó para el 20  de  septiembre  de  esa  anualidad,  no  se  realizó  porque no fue allegado el  expediente.   

La  diligencia se reprogramó para el 23 del  mismo  mes,  pero tampoco se llevó a cabo, esta vez, porque IMBACHI SÁNCHEZ no  fue trasladado al Juzgado.   

Agregó que por tales irregularidades había  impetrado  demanda  de  tutela,  la que correspondió al Consejo de Estado, pero  aún no ha sido resuelta.   

Acudió  por  tales  razones  a  la  acción  constitucional   de  hábeas  corpus.   Considera  que  se  han  presentado  diversas  dilaciones  en  el  proceso  que  cursa  en su contra, mismo que no ha  podido  culminar porque los preacuerdos que ha celebrado con la Fiscalía no han  sido  aprobados  y,  en  su  criterio,  esa  mora  no  le  puede  ser achacada a  él.   

Entonces, por razón de tales dilaciones, se  ha  prolongado  ilícitamente  la  privación de su libertad, por lo que pide al  juez constitucional que se ordene su inmediata liberación.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Advirtió el magistrado ponente del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  si bien la discusión debía ventilarse al interior  del  proceso  penal  que  cursa  contra  REYNALDO JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ, no se  había  llevado  a  cabo aún la respectiva audiencia preliminar de libertad por  vencimiento  de términos por causas no atribuibles a él.  Esa situación,  explicó,  «habilita  el  estudio  de  su situación  jurídica en sede de hábeas corpus».   

Por  tal  razón,  hizo  un  recuento  de la  actuación  procesal  surtida dentro del trámite ordinario y señaló, que como  IMBACHI  SÁNCHEZ  estaba  siendo  juzgado  por  un delito de competencia de los  jueces   especializados,   era   procedente   su   libertad  pasados  240  días  «desde la radicación del escrito de acusación, sin  que   se   haya   dado  inicio  a  la  audiencia  de  juicio  oral».   

No obstante, indicó que si bien tal término  ya   había   transcurrido,   el   juicio   no   había   iniciado  «por     causas     atribuibles    al    procesado    y    a    su  defensor»,   derivadas   de   las   solicitudes   de  aplazamiento    con    el    fin   de   «consolidar  preacuerdos».   

Agregó,  que  tenía  plena  aplicación el  contenido  del  parágrafo  2º  del  artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal  según  el  cual,  si  se  imprueba  el  preacuerdo se restablecerán los  términos,  por  lo  que  en  razón  de  las  cuatro  oportunidades en que ello  sucedió,  «no cuentan los plazos empleados en dichos  trámites de cara a la excarcelación».   

Descartó   entonces,   que  se  estuviera  prolongando  ilícitamente  la  privación de la libertad del accionante, por lo  que negó el amparo de hábeas corpus invocado.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado de la decisión de primer  nivel, IMBACHI SÁNCHEZ la impugnó.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  suscrita  Magistrada  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  17  de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud  de  hábeas corpus presentada  por  REYNALDO  JUNIOR  IMBACHI  SÁNCHEZ,  de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.   

2.   Desde  ya  anticipa  la  Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad,  tal   como   lo   concluyó   el   a  quo.   

En  efecto,  de  las  pruebas  allegadas  al  presente  trámite se evidencia que REYNALDO JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ  suscribió,  en  cuatro  oportunidades,  preacuerdo  con  la  fiscalía, pero tales actos fueron improbados en decisiones  del  4  de  marzo  y 22 de septiembre de 2015, 15 de mayo y 8 de agosto de 2016,  última  determinación que aún no se encuentra en firme, porque fue objeto del  recurso  de  apelación  y el mecanismo vertical aún no ha sido resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Esa  situación,  impone aplicar al presente  asunto  lo  dispuesto  en  los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, según los cuales:   

ARTÍCULO   317.  CAUSALES  DE  LIBERTAD.  Las  medidas  de  aseguramiento  indicadas  en los anteriores artículos tendrán vigencia durante  toda  la  actuación,  sin  perjuicio  de lo establecido en el parágrafo 1o del  artículo   307   del  presente  código  sobre  las  medidas  de  aseguramiento  privativas  de  la  libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de  inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:   

(…)  

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.   

(…)  

PARÁGRAFO 1o. Los  términos dispuestos en los numerales 4, 5   y   6   del   presente   artículo  se    incrementarán    por   el   mismo   término  inicial,  cuando el proceso se surta ante la justicia  penal  especializada,  o  sean  tres  (3)  o más los imputados o acusados, o se  trate  de  investigación  o  juicio  de  actos  de  corrupción de que trata la  Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV     del     Libro     Segundo     de     la    Ley 599 de 2000 (Código Penal).   

PARÁGRAFO 2o. En  los  numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación  de     la   aceptación   de   cargos,  de  los  preacuerdos  o  de  la  aplicación  del principio de  oportunidad. (Énfasis agregado).   

De  lo  anterior  se  extrae que, además de  incrementarse  el término entre la presentación del escrito de acusación y el  inicio  de  la  audiencia  de  juicio  a  240 días, como los preacuerdos fueron  improbados,    durante    su   trámite   el   aludido   plazo   se   encontraba  suspendido.   

Sobre  el particular, dijo esta Corporación  en  CSJ  AHP  7853 – 2016 y  CSJ  AP3073  –  2015, que  «una    sana    interpretación   del   parágrafo  [2º]   aludido   permite  concluir  que  hasta  tanto  no  se  lleve  a  cabo  el control de legalidad del  preacuerdo  y  el  mismo  eventualmente  resulte  improbado,  los  términos  se  encuentran suspendidos».   

Y  se  expuso  además,  en CSJ AHP, 28 Ene.  2011,   rad.   35739   (reiterada   en  CSJ  AHP7853  –   2016), que:   

…  conforme  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  317,  parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no  habrá  lugar  a la libertad conforme a lo preceptuado  en  el  numeral 5° de ese artículo, cuando exista un  preacuerdo con un representante del Fiscal General de  la     Nación,     pues    los    términos    se  suspenden,  los  que  solo  se  restablecerán en los  casos  en  que  sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este  evento. (Negrillas fuera de texto).   

Así  las  cosas,  en  consonancia  con  lo  estipulado  en  el  citado  parágrafo  2º  del  artículo  317  del Código de  Procedimiento  Penal,  no  es  posible  verificar  si  en  este caso feneció el  término  para  dar  inicio  a  la  audiencia  de  juicio oral, pues el término  contemplado  en  el  numeral  5º  de  ese  canon  se  encuentra  suspendido dado que, si bien el 8 de agosto  de  2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el  último   preacuerdo   celebrado,  esa  decisión  fue  objeto  del  recurso  de  apelación,  que,  como se dijo en precedencia, se encuentra en trámite ante la  Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá1.   

Pero  además,  al  revisar  el  sistema  de  consulta  de  procesos de la Rama Judicial, se observa que aún no se ha llevado  a  cabo  la  audiencia  de  libertad  por vencimiento de términos que solicitó  IMBACHI SÁNCHEZ.   

Esa  situación,  entonces,  constituye  un  motivo  adicional  para  declarar  improcedente  el  amparo  de  hábeas  corpus  invocado,  porque  está en curso un mecanismo ordinario de defensa para evaluar  si  feneció  el  término  contemplado  en  el  artículo  317-5 del Código de  Procedimiento  Penal,  trámite  dentro  del  cual  puede  acudir  al recurso de  apelación,  en  caso  de  que  la  decisión  emitida  en  sede  de  control de  garantías resulte desfavorable a sus intereses.   

No obstante lo anterior, no es posible pasar  por  alto  que  dicha audiencia preliminar fue programada en dos oportunidades y  no   se   realizó   por   causas  ajenas          al          procesado2.   Además, a la fecha de  emisión  de  esta  providencia,  aún  no  se  tiene conocimiento de cuándo se  llevará a cabo la misma.   

Por  tal  razón,  se dispondrá PREVENIR al  juez   coordinador   del  centro  de  servicios  judiciales  del  sistema  penal  acusatorio  de  Bogotá  y al juzgado penal municipal con función de control de  garantías  al que le corresponda por reparto el conocimiento de la audiencia de  libertad  por vencimiento de términos solicitada por IMBACHI SÁNCHEZ, sobre la  necesidad  de  adoptar  las  medidas  necesarias para evitar que se postergue la  referida  diligencia, entre ellas, las que resulten adecuadas para garantizar la  comparecencia del procesado.   

Esa  misma  prevención se hará al Director  del  centro  carcelario  donde  el  ahora  accionante se encuentra privado de la  libertad.   

Las consideraciones expuestas en precedencia  hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE   

1.          CONFIRMAR  el  auto  impugnado,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva de esta providencia.   

2. PREVENIR  al  juez coordinador del centro  de  servicios  judiciales  del  sistema penal acusatorio de Bogotá y al juzgado  penal  municipal con función de control de garantías al que le corresponda por  reparto  el  conocimiento  de  la  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos  solicitada  por  IMBACHI  SÁNCHEZ, sobre la necesidad de adoptar las  medidas  necesarias  para  evitar que se postergue la referida diligencia, entre  ellas,   las  que  resulten  adecuadas  para  garantizar  la  comparecencia  del  procesado.   Esa misma  prevención   se  hará  al  Director  del  centro  carcelario  donde  el  ahora  accionante se encuentra privado de la libertad.   

3. Contra     la    presente    decisión    no   procede   ningún  recurso.   

        4.  Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Así  se   verificó   en   el   sistema   de   consulta   de   procesos  de  la  Rama  Judicial.   

2  En  efecto,  se  fijó  para  el  20  de septiembre de 2016 pero no se llevó a cabo  porque  no  se allegó el expediente.  La diligencia se reprogramó para el  día  23  del  mismo mes pero tampoco se realizó porque el INPEC no remitió al  procesado.     

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