Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AHP034-2017
Radicación No.: 49510
Bogotá D. C, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por REYNALDO JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ, contra la providencia mediante la cual, el 17 de diciembre de 2016, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus por él invocado.
ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2014, el accionante fue capturado por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
El 3 de febrero de 2015 se instaló la audiencia de formulación de acusación. Allí, la fiscalía y el procesado informaron que habían suscrito un preacuerdo, pero éste fue improbado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que continuó la diligencia de acusación.
Luego de diversos aplazamientos, el 22 de septiembre del mismo año inició la audiencia preparatoria, en la cual la fiscalía informó que había suscrito un nuevo preacuerdo con el procesado, pero de nuevo, el juzgado de conocimiento lo improbó.
Apeló esa determinación y el 21 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
El 15 de mayo del mismo año suscribió un nuevo preacuerdo, que también fue improbado por el despacho cognoscente. El 27 de junio se reanudó la vista preparatoria pero como la fiscalía no asistió, se fijó como fecha para su realización el 8 de agosto siguiente, donde el acusado y la representante fiscal presentaron otro preacuerdo que también fue improbado.
Contra tal determinación se formuló el recurso de apelación, que a la fecha no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
De otra parte, IMBACHI SÁNCHEZ solicitó ante un juez con función de control de garantías de esta ciudad su libertad por vencimiento de términos, pero aunque la audiencia se programó para el 20 de septiembre de esa anualidad, no se realizó porque no fue allegado el expediente.
La diligencia se reprogramó para el 23 del mismo mes, pero tampoco se llevó a cabo, esta vez, porque IMBACHI SÁNCHEZ no fue trasladado al Juzgado.
Agregó que por tales irregularidades había impetrado demanda de tutela, la que correspondió al Consejo de Estado, pero aún no ha sido resuelta.
Acudió por tales razones a la acción constitucional de hábeas corpus. Considera que se han presentado diversas dilaciones en el proceso que cursa en su contra, mismo que no ha podido culminar porque los preacuerdos que ha celebrado con la Fiscalía no han sido aprobados y, en su criterio, esa mora no le puede ser achacada a él.
Entonces, por razón de tales dilaciones, se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, por lo que pide al juez constitucional que se ordene su inmediata liberación.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que si bien la discusión debía ventilarse al interior del proceso penal que cursa contra REYNALDO JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ, no se había llevado a cabo aún la respectiva audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por causas no atribuibles a él. Esa situación, explicó, «habilita el estudio de su situación jurídica en sede de hábeas corpus».
Por tal razón, hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite ordinario y señaló, que como IMBACHI SÁNCHEZ estaba siendo juzgado por un delito de competencia de los jueces especializados, era procedente su libertad pasados 240 días «desde la radicación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral».
No obstante, indicó que si bien tal término ya había transcurrido, el juicio no había iniciado «por causas atribuibles al procesado y a su defensor», derivadas de las solicitudes de aplazamiento con el fin de «consolidar preacuerdos».
Agregó, que tenía plena aplicación el contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal según el cual, si se imprueba el preacuerdo se restablecerán los términos, por lo que en razón de las cuatro oportunidades en que ello sucedió, «no cuentan los plazos empleados en dichos trámites de cara a la excarcelación».
Descartó entonces, que se estuviera prolongando ilícitamente la privación de la libertad del accionante, por lo que negó el amparo de hábeas corpus invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Al ser notificado de la decisión de primer nivel, IMBACHI SÁNCHEZ la impugnó.
CONSIDERACIONES
1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por REYNALDO JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
2. Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite se evidencia que REYNALDO JUNIOR IMBACHI SÁNCHEZ suscribió, en cuatro oportunidades, preacuerdo con la fiscalía, pero tales actos fueron improbados en decisiones del 4 de marzo y 22 de septiembre de 2015, 15 de mayo y 8 de agosto de 2016, última determinación que aún no se encuentra en firme, porque fue objeto del recurso de apelación y el mecanismo vertical aún no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Esa situación, impone aplicar al presente asunto lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según los cuales:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. (Énfasis agregado).
De lo anterior se extrae que, además de incrementarse el término entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio a 240 días, como los preacuerdos fueron improbados, durante su trámite el aludido plazo se encontraba suspendido.
Sobre el particular, dijo esta Corporación en CSJ AHP 7853 – 2016 y CSJ AP3073 – 2015, que «una sana interpretación del parágrafo [2º] aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos».
Y se expuso además, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739 (reiterada en CSJ AHP7853 – 2016), que:
… conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento. (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, en consonancia con lo estipulado en el citado parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es posible verificar si en este caso feneció el término para dar inicio a la audiencia de juicio oral, pues el término contemplado en el numeral 5º de ese canon se encuentra suspendido dado que, si bien el 8 de agosto de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el último preacuerdo celebrado, esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que, como se dijo en precedencia, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
Pero además, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que aún no se ha llevado a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó IMBACHI SÁNCHEZ.
Esa situación, entonces, constituye un motivo adicional para declarar improcedente el amparo de hábeas corpus invocado, porque está en curso un mecanismo ordinario de defensa para evaluar si feneció el término contemplado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, trámite dentro del cual puede acudir al recurso de apelación, en caso de que la decisión emitida en sede de control de garantías resulte desfavorable a sus intereses.
No obstante lo anterior, no es posible pasar por alto que dicha audiencia preliminar fue programada en dos oportunidades y no se realizó por causas ajenas al procesado2. Además, a la fecha de emisión de esta providencia, aún no se tiene conocimiento de cuándo se llevará a cabo la misma.
Por tal razón, se dispondrá PREVENIR al juez coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá y al juzgado penal municipal con función de control de garantías al que le corresponda por reparto el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por IMBACHI SÁNCHEZ, sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para evitar que se postergue la referida diligencia, entre ellas, las que resulten adecuadas para garantizar la comparecencia del procesado.
Esa misma prevención se hará al Director del centro carcelario donde el ahora accionante se encuentra privado de la libertad.
Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. PREVENIR al juez coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá y al juzgado penal municipal con función de control de garantías al que le corresponda por reparto el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por IMBACHI SÁNCHEZ, sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para evitar que se postergue la referida diligencia, entre ellas, las que resulten adecuadas para garantizar la comparecencia del procesado. Esa misma prevención se hará al Director del centro carcelario donde el ahora accionante se encuentra privado de la libertad.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
2 En efecto, se fijó para el 20 de septiembre de 2016 pero no se llevó a cabo porque no se allegó el expediente. La diligencia se reprogramó para el día 23 del mismo mes pero tampoco se realizó porque el INPEC no remitió al procesado.