SP6412-2016(44179)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP6412 – 2016  

Radicación n° 44179  

(Aprobado Acta No.  153)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Sala a proferir fallo con ocasión  del   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  REINER  KOPP  y NUBIA  ESMERALDA  ROJAS  VARGAS  contra la  sentencia  del  20 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  revocó  la  absolución  pronunciada  el  3  de  abril anterior por el  Juzgado  Quince  Penal  Municipal  de idéntica sede y, en lugar, condenó a los  prenombrados  a  las  penas principales de 70 meses de prisión y 66,66 salarios  mínimos   legales   mensuales   de   multa,   así   como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  determinado para la sanción privativa de la libertad, como  coautores responsables del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal, en la sentencia  materia del recurso de casación, de la siguiente manera:   

“Los hechos se circunscriben a que REINER  KOPP  y  NUBIA  ESPERANZA  ROJAS  VARGAS,  gerente  y  presidente del Consejo de  Administración  de  CAMPOCOOP  (Cooperativa  Multiactiva  del Campo y la Ciudad  Colombo-Alemán  LTDA),  con  sede  en  Bogotá,  respectivamente,  simulando la  ejecución  de  un  proyecto  de vivienda de interés social, lograron que JULIO  CÉSAR  CUBILLOS  PEÑA  y  JOSÉ  ALIRIO  VILLAMIL  ORJUELA  se  afiliaran a la  mencionada  cooperativa  con  la  creencia  errónea  de que iban a adquirir una  vivienda  de  interés social, propósito con el cual aquéllos hicieron aportes  mensuales  del  año  2001 al 2005, aproximadamente en un monto de $9.000.000.oo  el  primero  y  $7.000.000.oo  el  segundo,  sin que se les haya cumplido con la  prometida vivienda ni se les haya devuelto el dinero”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de  agosto  de  2011  ante el Juzgado Sesenta y ocho Penal Municipal de Bogotá, con  función   de  control  de  garantías,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  REINER    KOPP    y    NUBIA    ESPERANZA    ROJAS  VARGAS,  por  el  delito  de  estafa  agravada  por el  numeral 1º del artículo 247 del Código Penal.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 23  de  marzo de 2012 el Juzgado 15 Penal Municipal también de esta ciudad llevó a  cabo  la  respectiva  audiencia de formulación, en cuyo desarrollo la Fiscalía  atribuyó a los procesados el delito antes mencionado.   

3.  Adelantada  la  fase  de  juzgamiento de  rigor,  el  juez  de conocimiento anunció el sentido del fallo, advirtiendo que  sería  de  carácter  absolutorio,  cuya  lectura  la realizó el 3 de abril de  2014.   

4.  Contra la sentencia de primera instancia  se  alzó  en  apelación  el  delegado  de  la  Fiscalía y el apoderado de las  víctimas,  por  cuya  vía  el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 20 de  mayo  de  2014,  condenando  a  los  acusados  en los términos reseñados en el  acápite inicial de la presente decisión.   

5.  Por  lo  anterior,  el  defensor  de los  procesados   acudió  al  recurso  extraordinario  de  casación  que  sustentó  oportunamente, presentando la respectiva demanda.   

6. Mediante auto del 7 de octubre de 2014 la  Corte  admitió  el  libelo casacional. Por tanto, ordenó realizar la audiencia  de  sustentación  oral  regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  celebrada  la  cual  es  del  caso  emitir  el respectivo fallo.   

LA DEMANDA  

          Denuncia   la   violación   directa   de   la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  73  de  la Ley 906 de 2004, norma que  regula  la  figura  de  la querella, en cuanto el Tribunal le dio a esa norma un  alcance  que  no  tiene,  cuyo  yerro  le  impidió  advertir que la querella se  presentó vencidos los seis meses exigidos para el efecto.   

Lo  anterior, sostiene el demandante, porque  el  último  acto  ejecutivo  del delito objeto de atribución ocurrió el 27 de  octubre  de  2005,  conforme lo precisó la Fiscalía al adicionar el escrito de  acusación.  Según  el  actor,  de  acuerdo con la jurisprudencia vigente de la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la estafa es un tipo  penal  de resultado, de manera que se consuma cuando la víctima hace entrega de  su patrimonio económico al sujeto activo.   

Por  tanto, añade, desde la precitada fecha  deben  contarse  los  seis  meses  exigidos por el artículo 73 de la Ley 906 de  2004,  pues en ese momento fue cuando se produjo el detrimento patrimonial de la  víctima,  sin  importar  la época en que ocurrió el error o el engaño. Dicho  término,  acorde  con  lo  expuesto  por  el libelista, se cumplió antes de la  presentación  de  la  querella,  porque  ese  acto se produjo el 27 de junio de  2008.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y, en su  lugar, resolver de acuerdo con los intereses del demandante.   

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN   

          1. El demandante:   

          Partiendo  de  considerar  que  el  delito de estafa protege el bien  jurídico  del  patrimonio  económico,  el  actor  insiste  en  que la conducta  delictiva  en  mención  debe estar regida por los presuntos actos ejecutivos, y  como  quiera que el último de ellos ocurrió el 27 de octubre de 2005, es desde  ese  momento  que  deben  contarse  los  seis  meses  para  la  caducidad  de la  querella.   

          Cuestiona  al Tribunal por sostener que el mencionado término no se  contabiliza  desde  el  momento del aparente pago sino cuando deja de mantenerse  en  error  a  las  víctimas.  En  su  criterio,  de esa forma la colegiatura de  segundo  grado dio una interpretación errónea al artículo 73 de la Ley 906 de  2004, el cual regula la figura de la caducidad.    

          2. Fiscalía:   

          Haciendo  énfasis  en  que en este caso nunca se ha discutido que a  los  procesados  se les atribuye el delito de estafa agravada ejecutada en forma  continuada,  es  del  criterio que, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906  de  2004,  la  respectiva acción penal procede de oficio, pues lo cierto es que  el  legislador  ha  decidido proteger de manera especial ciertos comportamientos  cuando  están  acompañados  de  particulares circunstancias, como jugar con el  anhelo de las personas de obtener una vivienda de interés social.   

          De   todas   maneras,  estima  que  la  querella  sí  se  presentó  oportunamente.  A  este  respecto,  citando  aparte  de  la  sentencia  del 2 de  noviembre  de  2006  proferida  dentro  del radicado 25965 por la Corte Suprema,  considera  que  a  partir  del  contenido del artículo 246 del Código Penal es  viable  concluir  que  la  consumación  del  delito se extiende hasta cuando se  mantiene  el  engaño, el cual en el presente caso sólo desapareció en el año  de   2008,   y   es   así   como   apenas  semanas  después  se  interpuso  la  querella.   

          Con    tal    fundamento,    solicita    no   casar   la   sentencia  impugnada.   

           3. Ministerio Público:   

          Es  del  criterio  que  los  actos  de inducción y mantenimiento en  error  se  prolongaron  hasta  el  mes de junio de 2008, mientras la denuncia se  presentó en los mismos mes y año.   

          Admite  que  el  momento  consumativo  de  la  estafa  ocurre con la  obtención  del provecho ilícito. Sin embargo, estima que ese instante no puede  separarse  de  las  argucias  y  engaños  que llevan a error a la víctima para  lograr la desposesión patrimonial.   

          Al  efecto,  cita decisiones de la Corte Suprema (sentencia del 4 de  julio  de  2014, rad. 36649, en la cual se invocan, a su vez, las del 4 de abril  de  2002,  rad,  10868  y  2  de  noviembre  de  2006,  rad.  25965),  en  cuyos  pronunciamientos  se  señala  que  la  consumación  de  la estafa se da con la  obtención  del  provecho  ilícito  buscado a través de artificios o engaños,  independientemente  del  momento  en que se produzcan. Con todo, es del criterio  que,  de  acuerdo  con  las  sentencias de instancia, las maniobras artificiosas  urdidas  por  los acusados se extendieron en el tiempo mediante la manipulación  y  las  promesas  de  entrega  de  los  predios negociados por los perjudicados,  maniobras que, insiste sólo desaparecieron en junio de 2008.   

          Por    tanto,    impetra    también    no    casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  problema  jurídico que el demandante somete a consideración de  la  Sala  se  relaciona  con el momento consumativo del delito de estafa. Con la  determinación  de  ese  aspecto  el  actor  busca  demostrar  que las víctimas  presentaron  la querella mucho después de vencerse los seis (6) meses que exige  la ley procesal para el efecto.   

          La  controversia  planteada por el libelista surge de la postura del  Tribunal,  al  estimar  que  el delito objeto de acusación requiere querella de  parte  para  su  iniciación,  pese  a  lo  cual profirió sentencia de fondo al  considerar  que  las  víctimas  promovieron  la  acción  penal  oportunamente.   

          Pues  bien,  encuentra la Corte que la polémica en mención resulta  irrelevante  en  este  caso,  por  cuanto  el delito por el cual se acusó a los  procesados  REINER  KOPP  y  NUBIA    ESMERALDA    ROJAS   VARGAS   no  requiere  querella  para la iniciación de la respectiva acción  penal, es decir, es investigable de oficio.   

          Lo  primero  a  reseñar  es que ninguna discusión, como lo pone de  presente  la  Fiscal Delegada en la audiencia de sustentación oral, se presenta  en  la  actuación en torno a la imputación jurídica aquí atribuida. Tanto en  el  escrito  de  acusación como en la posterior formulación de la misma quedó  claro  que  a  los  procesados  se  les llamó a juicio por el punible de estafa  agravada  de  acuerdo con el numeral 1º del artículo 247 del Código Penal, es  decir,  por  considerarse que el medio fraudulento utilizado tiene relación con  vivienda de interés social.   

          Y  tal fue la imputación jurídica por la cual el Tribunal condenó  a  los  acusados,  encontrando  así  esa  corporación  demostrada la causal de  agravación prevista en la norma precitada.   

          Dentro  del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el artículo 4º de la Ley 1142 de  20071,  erige  como  querellables,  se  encuentra  la  estafa en cuantía  superior  a  diez  (10)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes y que no  exceda  de  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  La  norma  alude  expresamente  al  tipo  penal previsto en el artículo 246 del  Código Penal.   

          Aun  cuando  la  estafa  atribuida  a KOOP  y  ROJAS VARGAS se  encuentra  dentro  del  margen  de  la  cuantía referida por la  disposición  procesal  en  mención,  pues,  de acuerdo con el fallo de segundo  grado,  el  valor  objeto  del  provecho  ilícito  ascendió  a  44,67 salarios  mínimos          legales          mensuales2, es lo cierto que, como quedó  visto  atrás,  a los procesados se les enrostró la estafa agravada contemplada  en  el  artículo  247.1  del  estatuto  punitivo,  precepto que no se encuentra  incluido  dentro  del listado relacionado por el numeral 2º del artículo 74 de  la  Ley  906  de  2004,  modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007.  Obsérvese el tenor literal de la mencionada disposición:   

“2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P.  artículo  107);  lesiones  personales  sin  secuelas que produjeren incapacidad  para  trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta  (60)  días  (C.  P.  artículo  112 incisos l° y 2°); lesiones personales con  deformidad  física  transitoria  (C.  P.  artículo  113  inciso l°); lesiones  personales  con  perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso  l°);   parto  o  aborto  preterintencional  (C.  P.  artículo  118);  lesiones  personales  culposas  que  produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que  supere  treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220);  calumnia  (C.  P.  artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo  222);  injuria  por  vías  de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas  (C.  P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C.  P.  artículo  230);  malversación  y dilapidación de los bienes de familiares  (C.  P.  artículo  236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150)  salarios   mínimos   mensuales   legales   vigentes   (C.  P.  artículo  239);  alteración,   desfiguración  y  suplantación  de  marcas  de  ganado  (C.  P.  artículo  243);  estafa  de cuantía superior a diez  (10)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes y que no exceda de ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo  246);  emisión  y transferencia ilegal de cheques de  cuantía  superior  a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.  P.  artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes (C. P. artículo 249); aprovechamiento de  error  ajeno  o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  (C.  P.  artículo  252);  alzamiento de bienes de  cuantía  superior  a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.  P.  artículo  253);  disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía  superior  a  diez  (10)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes (C. P.  artículo  255);  malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);  usurpación  de  tierras  (C.  P.  artículo  261);  usurpación de aguas (C. P.  artículo  262);  invasión  de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño  en  bien  ajeno  de  cuantía  superior  a diez (10) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  (C.  P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo  437);   infidelidad   a   los  deberes  profesionales  (C.P.  artículo  445)”  (Subraya         la         Sala).   

          La  discusión  surgida  en  torno a si la no inclusión expresa del  artículo  247 del Código Penal en el listado antes mencionado implica concluir  que  el  mismo  es  perseguible  de  oficio o si, por el contrario, esa omisión  conduce  a  entender  que corre la misma suerte de la conducta contemplada en el  artículo  246  ibídem, es decir, requiere querella de parte cuando la cuantía  no  desborda  el límite señalado en el artículo 74 arriba citado, fue zanjada  por  esta Corporación al pronunciarse sobre tema similar con ocasión del abuso  de   confianza.   Así,   en   CSJ   SP,  15  de  sept.  de  2010,  rad.  31088,  expresó:     

         

“El  punible de abuso de confianza simple  del  artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, así  como  el  genéricamente  agravado  por  la  cuantía  en  los  términos de los  artículos  372  de  aquél  ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren  para  su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos  358  y  249  citados  prevén  un  delito  básico,  completo y autónomo, tales  caracteres  no  se  pierden  para  entender que emerge un nuevo tipo penal o uno  diferente  a  aquél  porque concurra una circunstancia genérica de agravación  derivada  en  este  caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que  irriga  la  totalidad  de los delitos previstos en el correspondiente título en  este  asunto  contra el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, sí  así  se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y  el  abuso  de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no  corresponden  a  delitos  dogmáticamente  diversos, por eso mal podía exigirse  del  legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente  al   segundo,  cuando  ciertamente  ya  se  entendía  incluido  con  la  simple  referencia a esa ilicitud.   

Diferente   es   la   situación   cuando  legislativamente  se  habla  de delitos específicamente agravados o calificados  como  que  en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que  generalmente  conservan  el  verbo  rector  del  básico,  constituyen un delito  diverso  de  éste  que  permite  calificarlos  como tipos penales especiales en  tanto  además  de  los  elementos  propios del básico contienen otros nuevos o  modifican  requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia  de  él;  tal  es  el  caso precisamente del abuso de confianza específicamente  agravado  que  preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de  confianza   calificado   que   señala  el  artículo  250  de  la  Ley  599  de  2000.   

Tratándose  entonces  de  tipos  penales  especiales,   independientes,   su   no  inclusión  en  la  lista  de  punibles  querellables  permite  concluir  que  ellos  sí  son  ilícitos perseguibles de  oficio”   (subraya  la  Corte, en esta oportunidad).   

         De  acuerdo  con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre  con  preceptos  en  los  cuales  se  establecen circunstancias de agravación de  carácter  genérico  como  las previstas en el artículo 267 del Código Penal,  en  cuyo  caso  la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables  no  los  despoja de esa condición, la no inclusión en el listado respectivo de  tipos  penales  especiales  que  agravan  o califican de manera concreta un tipo  básico hace que estos últimos sean perseguibles de oficio.   

La  anterior situación, sin duda, acontece  con  el  artículo  247  del  Código Penal, que agrava de manera específica la  estafa  cuando  quiera que concurra alguna de las causales allí previstas. Y lo  mismo,  huelga  señalar,  ocurre con los delitos de hurto calificado y agravado  previstos  en  los  artículos 240 y 241 del estatuto punitivo, que no requieren  querella  para  la  iniciación  de  la respectiva acción penal, contrario a lo  acaecido  con  el hurto contemplado en el artículo 239, mencionado expresamente  por  el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, siempre que la cuantía no exceda de  ciento   cincuenta   (150)   salarios  mínimos  legales  mensuales,  según  la  modificación   que   le   efectuó   el   artículo  108  de  la  Ley  1453  de  2011.   

         Es  preciso  enfatizar  que  la  estafa  agravada  por alguna de las  causales  previstas  en  el  artículo  247 del Código Penal no ha estado nunca  incluida  en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de  tal   suerte   que   ni   en  su  redacción  original  ni  en  sus  posteriores  modificaciones   se   ha  establecido  el  requisito  de  la  querella  para  la  iniciación de la consiguiente acción penal.   

         Por  lo  anterior,  resulta  a  todas luces irrelevante, se insiste,  determinar  en  este caso si los señores José César  Cubillos   Peña   y  José  Alirio  Villamil  Orjuela  formularon o no la denuncia  antes  de  transcurrir  seis (6) meses después de la comisión del delito, pues  lo  cierto  es  que  el  delito  atribuido  a  los procesados no tiene carácter  querellable sino que es perseguible de oficio.   

        Baste  lo dicho para que la Sala decida, como lo hará, no casar la  sentencia objeto de impugnación.   

           

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la           sentencia          impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Esta  norma  se  encontraba  vigente  cuando  las  víctimas  formularon la respectiva  denuncia,  pues  esto  último  ocurrió el 27 de junio de 2008, mientras la Ley  1142 entró a regir el 28 de junio de 2007.   

2  Página 6 del fallo del Tribunal.     

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