AP8405-2016(47347)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8405-2016  

Radicación No. 47347  

Acta No. 387  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  (30)  de  noviembre  de dos mil dieciséis  (2016).   

Asunto  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisión de la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora de Mario Fabián Jaramillo Hernández,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Armenia el 20 de  octubre  de  2015,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  52  meses de prisión, como  responsable del delito de homicidio preterintencional.   

Hechos y actuación relevante  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Promediando  las  doce  de la noche (12:00  P.M.)  del  18  de  septiembre  de  2010,  cuando  los guardias que prestaban el  servicio  de  vigilancia en la Empresa de Energía del Quindío-EDEQ, ubicada en  la  carrera  13  con  calle  14 de la ciudad de Armenia, Quindío, realizaban la  ronda  en  el  sitio, advirtieron la presencia de dos personas en la entrada del  parqueadero  del  edificio;  una  en  la  baranda hurtando una lámpara; la otra  vigilando  para obtener el cometido. En tal virtud procedieron con el llamado de  alerta  a  fin  de  que  aquellos  interrumpieran  la actividad, sin embargo, el  ‘campanero’  emprendió  la  huida,  razón por la  cual  uno  de  los vigilantes realizó un disparo al piso; el otro, señor Mario  Fabián  Jaramillo  Hernández,  al  observar  que  el  sujeto que quedaba en la  baranda  llevó  su mano a la cintura, en reacción disparó al suelo, proyectil  que  de  rebote  impactó en el cuerpo del individuo ocasionándole la muerte en  forma   inmediata,   persona   que   respondía  al  nombre  de  Jhon  Alejandro  Valencia”   

El 19 de septiembre de 2010, ante el Juzgado  3°  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Armenia, se  realizó  la  audiencia  preliminar  de  imputación  de cargos por el delito de  homicidio.  El  14  de octubre posterior se realizó acta de preacuerdo entre la  Fiscalía  y  el imputado, en la cual se acepta la responsabilidad por el delito  de  homicidio  preterintencional,  pactando  como sanción a imponer 52 meses de  prisión.  Dicho  preacuerdo  se  encontró  ajustado  a  derecho  por parte del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito en audiencia adelantada el 5 de febrero de  2015.   

Dada la solicitud por parte de la defensa de  la  prisión  domiciliaria para Jaramillo Hernández, con fundamento en tratarse  de  padre  cabeza  de  familia,  a  través  del  Instituto Colombiano de Bienes  Familiar   se  realizó  visita  domiciliaria  a  la  residencia  del  imputado.   

Con  apoyo  en  el  informe  presentado  en  audiencia  por  el  trabajador  social Rubén Darío Niño y el testimonio de la  abuela   de   los  menores  hijos  del  procesado,  se  profirió  la  sentencia  condenatoria   de  primera  instancia,  denegándose  la  prisión  domiciliaria  solicitada,  en decisión ratificada íntegramente por el Tribunal al desatar la  segunda instancia.   

Demanda  

1. Un reproche presenta el defensor de Mario  Fabián  Jaramillo  Hernández,  acusando  el  fallo  impugnado  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “al  incurrir  en  error de hecho de falso  raciocinio”,  toda  vez  que las razones aducidas en la sentencia para denegar  al   imputado   la   prisión   domiciliaria    “condujeron  a  un  fallo  equivocado”.   

2.  Previamente exaltar que es la familia el  núcleo  esencial de la sociedad, así como el concepto legal de mujer cabeza de  familia  y  la  justificación  para que se cumpla la pena en dichos casos en el  lugar  de su residencia y referido a las motivaciones de la sentencia para negar  a  Jaramillo  la prisión domiciliaria, recuerda que la madre de sus dos menores  hijos  los  abandonó voluntariamente, acorde con acta del 12 de febrero de 2015  elaborada  en  una  Comisaría  de  Familia  y  sustentada  en el hecho de haber  conseguido  otra  pareja,  lo cual la sitúa en el supuesto de incapacidad moral  para ver por los menores.   

Así,  asegura que con base en las reglas de  experiencia  se  sabe  que  no  basta con la presencia física de la madre, pues  deben   valorarse   sus   condiciones   morales  en  relación  con  sus  hijos,  acompañamiento  que en su lugar si ha ejercido su progenitor y sin que se pueda  sostener  válidamente  que  las abuelas materna y paterna tengan la vitalidad y  capacidad económica para atender a los menores.   

Reclama, de este modo, la prevalencia de los  derechos  de  los  menores debiéndose para el efecto casar el fallo impugnado y  conceder al procesado la prisión domiciliaria.   

Consideraciones  

1.   Doctrina reiterada por la Sala, en  correspondencia  con  las  exigencias  básicas  que  la  ley ha previsto, tiene  señalado  en  orden a los parámetros que debe reunir un libelo casacional para  provocar   su  admisibilidad  y  consecuente  decisión  de  fondo  en  aquellas  hipótesis  en  que  se  escoge  la  causal  primera  de  casación,  que en los  supuestos  de  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en  sus  diversas  expresiones, resulta imperativo además de indicar con claridad y  precisión  la  naturaleza  del vicio de apreciación imputado, la razón por la  cual,  de  concurrir,  la  sentencia  impugnada habría sido otra diametralmente  opuesta,  cuando quiera que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por la  absolución,  o  en  relación con obtener una decisión parcialmente favorable,  los motivos en que se basa el defecto de valoración.   

2.  Tratándose  de  la  especie  de  yerro  fáctico  derivado  de  falso  raciocinio,  se  impone al demandante el deber de  evidenciar  de  qué  forma  y  cuál de los elementos que integran el método o  sistema  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas,  ha sido  transgredido  por  el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el  desconocimiento   de  las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común  de  que  el  mismo  emana,  sin que para dicho cometido sea  idóneo  acusar  falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se  refleja  a  través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las  pruebas.   

3.  Dado  que  la sentencia impugnada fue el  resultado  de  un  preacuerdo  suscrito  entre  la  Fiscalía y el imputado, con  determinación  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  el  objeto de la  impugnación  extraordinaria  dentro  de  los límites del interés jurídico en  estas  circunstancias,  comprende exclusivamente el tema relacionado con la  negativa   a   conceder   a  Mario  Fabián  Jaramillo  Hernández  la  prisión  domiciliaria.   

Sin  embargo,  el  único reproche propuesto  deambula  sin  parámetro de referencia alguno con el yerro fáctico aducido, en  expresiones  de  inconformidad  con la decisión que la denegó, sin expresar en  forma  clara  y  concreta  en qué radica la irracionalidad en la valoración de  los  elementos  de  convicción  aportados  en  orden  a  definir  el tema de la  prisión en las condiciones deprecadas.   

4. En dicho sentido, es muy evidente que por  tratarse  del  único  tema  objeto  de  apelación,  el Tribunal dedicó amplio  espacio  a discernir si resultaba en este caso predicable la condición de padre  cabeza  de familia de Jaramillo Hernández y si concurrían los demás elementos  que hicieran viable el mecanismo sustitutivo de la pena.   

Ratificando  el  criterio  del  a  quo,  se  advirtió  que  si  bien  sus  dos  menores hijos dependían económicamente del  procesado,  la  responsabilidad en su cuidado era compartida con la mamá de los  niños,  al  margen de que mediante diligencia de voluntaria conciliación el 12  de  febrero  de  2015  hubiera  entregado  de  nuevo  su  custodia  al papá, no  pudiéndose  asimilar  dicho  acto  al  de  la  situación de abandono en que se  supone  quedaría la prole y en cambio interpretarse como una estratagema frente  a  los  resultados  de  la  actuación  penal;  por  lo demás, de la actuación  cumplida  por  personal del Instituto de Bienestar Familiar en el caso concreto,  logró   determinarse   que  en  el  cuidado  de  los  infantes  participan  muy  activamente  las  abuelas paternas y maternas, motivos que encontró suficientes  el ad quem para negar la prisión domiciliaria.   

5. Como es elocuente, el sustento del ataque  intentado  carece  de  un desarrollo claro y preciso, siendo además precario en  la  posibilidad  de  provocar  el  imperativo  de  una  decisión  de  fondo que  estuviese  orientada  a  colmar  alguno  de  los  teleológicos  cometidos de la  casación  contenidos  en  el  art.  180  de  la  Ley  906  de  2004,  siendo de  consecuencia de ello su inadmisión.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado Mario Fabián Jaramillo  Hernández.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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