AP5765-2016(48432)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5765-2016  

Radicación 48432  

(Aprobado en acta de 274)  

Bogotá  D.C.,   treinta  y uno (31) de  agosto de dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de JAROL ALBERTO DE LEÓN  AGUAS,  contra la sentencia de 19 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial,  que  lo  condenó como autor del concurso de delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas, municiones de uso restringido de uso privativo de  las Fuerzas Armadas y cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las 5:50 de la tarde del 3 de mayo de  2013  en  la  vía  Turbo-Apartadó, kilómetro 1, cuando agentes de la Policía  Nacional   realizaban   un  puesto  de  control,  al  requisar  una  motocicleta  encontraron  en  una  caja  20 cartuchos de munición calibre 7.62 motivo por el  cual  JAROL  ALBERTO DE LEON AGUAS que se movilizaba en la misma, les ofreció a  los  uniformados  la  suma  de  cien  mil  pesos  para  no  ser  privado  de  la  libertad.   

El 4 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Turbo, se llevó  a  cabo  la  audiencia  de  legalización  de  captura,  en  dicho  acto el ente  investigador  le  formuló imputación como posible autor del delito de porte de  munición  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas y cohecho por dar u ofrecer,  al  tiempo  que  solicitó  la imposición de medida de aseguramiento, pedimento  que no fue aceptado.   

Presentado el 30 de julio de 2013 el escrito  de  acusación  por el citado concurso de delitos, el 23 de octubre siguiente se  cumplió  en  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones  de    Conocimiento    de    Antioquia     la    respectiva   audiencia   de  formulación.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  condenatorio,  por  ello, se libró en su contra orden de captura que  se materializó el 25 de octubre siguiente.   

De  manera  que  mediante sentencia de 24 de  noviembre  de  2015  fue  condenado  JAROL ALBERTO DE LEÓN AGUAS como autor del  concurso  delictual  objeto  de acusación, a las penas de ciento cuarenta y dos  (142)  meses  de  prisión,  multa  en  el equivalente a 66.66 salarios mínimos  legales  mensuales  para  el  año  2013  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   por   el   término   de   ochenta   (80)  meses.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia a  través  de sentencia de 19 de abril de 2016 confirmó la condena, razón por la  cual  el  mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando  la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Propone un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial  ante  el  error  de hecho por falso juicio de existencia al  suponer   el   juzgador  la  prueba  que  acreditara  el  ingrediente  normativo  estructurador  del  tipo penal relacionado con el «sin  permiso de autoridad competente».   

Para  el  demandante,  la  postura  judicial  relevó  a  la  Fiscalía  de  la  carga  probatoria,  porque  así  se  hubiera  estipulado  el  calibre  y  estado  de  la  munición,  no  se determinó que el  procesado no tenía permiso para su porte.   

Pone de presente que como los artículos 365  y  366  del  Código  Penal  son tipos penales en blanco cuyo contenido debe ser  llenado  con  el  Decreto  2535  de 1993 al regular el tipo de armas, como en el  artículo  26  de  esta  normativa  se establece la posibilidad que el Estado le  otorgue  a  las  personas naturales hasta dos permisos para tenencia y hasta dos  permisos  para porte para las armas de uso restringido previstas en el artículo  9°  del mismo, surgía un margen de duda que se debió tener en cuenta en favor  del procesado.   

La trascendencia del yerro la ubica en que se  le  privó  de  la  libertad  al enjuiciado, se le mancilló su buen nombre y se  afectó incluso a su grupo familiar.   

Cita como infringidos los artículos 29 de la  Constitución  Política,  7°,  181, numeral 3°, 381 de la Ley 906 de 2004 por  su  exclusión  evidente, así como el 366 del Código Penal dada su aplicación  indebida   y   los   artículos   8°  y  9°  del  Decreto  2535  de  1993  por  interpretación  errónea, así como los precedentes jurisprudenciales CSJ SP, 4  nov.  2015,  rad. 42254; CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 43385; CSJ SP, 29 Ago. 2013,  rad. 41694; CSJ AP, 30 sep. 2015 rad. 46820.   

Consecuentemente,  solicita casar el fallo y  emitir   decisión  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  en  favor  de  su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria es deber del demandante justificar la  impugnación  acorde  con  las  finalidades legales establecidas en el artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004: Si se trata del interés personal en aras de la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

Pero además el casacionista debe cumplir con  los   requerimientos   metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque  técnico–jurídico que como  control  constitucional  y  legal  se realiza al fallo de segundo grado, lo cual  conlleva  observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  embate,  denotando  así la existencia de errores  judiciales  manifiestos  y  esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión.   

Precisamente por lo expuesto, la Corporación  advierte  que  en este caso la crítica que formula el defensor no logra motivar  la  atención  para  aprehender  el estudio de la legalidad de la sentencia, sin  que  tampoco  se  advierta  razonablemente que se requiere de decisión de fondo  para    cumplir    con    el   carácter   teleológico   de   la   impugnación  extraordinaria.   

En  efecto,  el demandante no se apega a los  fundamentos  propios  de  la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros  probatorios   ante   la   confusión   que   se   advierte  cuando  denuncia  la  interpretación  errónea  de  los artículos 8° y 9° del Decreto 2535 de 1993  que  regula  lo  concerniente  a las armas, municiones y explosivos, sendero que  corresponde    exclusivamente    a    una   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

Y  aunque sólo muestra su inconformidad con  uno  de los delitos por lo que fue investigado DE LEÓN AGUAS al  fundar su  queja  en  que se dio por probado el elemento normativo del tipo relacionado con  la  ausencia permiso para el porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  pasa por alto que para tal acreditación no media tarifa legal, porque  el  sistema  de  libertad  probatoria  da  cabida  a  que  tal  circunstancia se  demuestre a través de  cualquier medio de convicción.   

Es cierto que tratándose de armas de fuego,  los  artículos  365  y  366  del  Código Penal reprimen su tenencia, comercio,  fabricación,  entre  otras  conductas,  tanto  de  las  catalogadas  de defensa  personal,  como  las  de  uso  privativo  de  la Fuerzas Armadas, por ello, para  clarificar  el  objeto  material  de tales comportamientos de ha de acudir a las  disposiciones   y   clasificación   contemplada   en   el   Decreto   2535   de  1993.   

Esas   descripciones   típicas  contienen  también    el    elemento    objetivo   relacionado   con   el   «permiso    de  autoridad  competente», por lo cual a la Fiscalía le  corresponde   acreditar   no  sólo  el  tipo  de  arma,  sino  la  ausencia  de  autorización  sobre  el uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la  conducta.   

Y si bien en decisiones CSJ SP, 2 nov. 2011,  Rad.  36544  y  CSJ SP, 25 abril 2012, Rad. 38542, entre otras, ha enfatizado en  que  para  la  adecuación típica de tal ilícito no es dable presumir o acudir  argumentativamente  a  las reglas de la experiencia, sino que es menester que el  ente   investigador  soporte  con  medios  probatorios  el  aludido  ingrediente  normativo,  también  se  ha  señalado que con base en el principio de libertad  probatoria  que  rige  nuestro  sistema  procesal  penal,  según  el  cual  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  entre  otros,  se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a  menos  que  la  ley  exija una prueba especial, el exigir la aducción al juicio  oral  del  documento  público  que  constate  la  ausencia  de  permiso para su  tenencia  o  porte  sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la  persuasión racional.   

Bajo  esa  arista, lo relevante es que medie  una  prueba  de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico  claro  para  acreditar  el  aludido ingrediente típico, y precisamente aquí el  Tribunal  al  advertir  que  no obraba documento alguno que soportara el permiso  para  que  el  procesado  trasportara  las  municiones  de  fusil  calibre 7.62,  catalogadas  como  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas Militares según el  artículo  8°  del  Decreto  2535  de  1993,  advirtió  que no encajaba en los  permisos  expedidos por las  autoridades ya que están acotados a las armas  de  uso  restringido  (artículo  9°),  de  uso  civil (artículo 10°) y armas  deportivas  (Artículo  12),  en  tanto que para las de uso privativo (artículo  8°) no puede mediar legalmente alguna autorización.   

Se  analizó  en  el  fallo  que  no  hubo  discusión  ni  del  material  incautado  ni  de  su  categoría  con base en la  estipulación  probatoria  N° 2 al dar como hecho probado que los 20 cartuchos,  según  examen  de balística del perito Johan Manuel Cadavia, eran calibre 7.62  x    51   mm,   en   buen   estado   de   conservación   y   aptos   para   ser  disparados,  «por  lo  tanto  si  lo  incautado  era  munición  para  fusiles  7.62  respecto  de los cuales bajo ninguna óptica los  civiles  pueden  ser  autorizados para portarlos o tenerlos, no hay razón   alguna  para exigirle a la Fiscalía que presente una prueba que demuestre la no  existencia  de  un  permiso,  que  como  se  viene diciendo, legalmente no puede  expedirse».   

Fue  así  la clasificación de la munición  correspondiente  a  armas  de  guerra  o de uso privativo de la Fuerza Pública,  definidas  como aquellas destinadas a defender la soberanía nacional y el orden  constitucional,  que  ante  su  poder  letal  no  pueden  poseer  ni  portar los  particulares,  bajo  ninguna  circunstancia,  según lo normado en el literal a)  del  artículo  14  del  Decreto 2535 de 1993, que el Tribunal determinó que no  estaba   amparado   DE   LEON   AGUAS   para  el  trasporte  de  esos  elementos  bélicos.   

Así  las cosas, el defensor se queda en una  simple  oposición  a la decisión de condena postura que, como de tiempo atrás  lo  ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del  fallo.   

Como   se   concluye  que  la  demanda  no  será   admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve la necesidad de  superar  los  defectos  que  exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran la  intervención  oficiosa  de  la Corte, pues se advierte razonablemente que no se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i) la efectividad  del  derecho  material; ii) el  respeto    de    las    garantías    de    los   intervinientes;   iii)   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos;  o iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  JAROL   ALBERTO   DE   LEÓN   AGUAS  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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