SP6419-2016(46110)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP6419 – 2016  

Radicación n° 46110  

(Aprobado Acta No.  153)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales  Municipales  de  Pereira  contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, a través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  la  citada  ciudad  confirmó el fallo  pronunciado  el  30  de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal  de  idéntica  sede, por cuyo medio absolvió a ADIELA  DE  JESÚS  PINEDA  BEDOYA respecto del delito de hurto  agravado.   

HECHOS  

Quedaron  resumidos  en  el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:   

“El  28-03-12  en  horas  de  la  tarde,  unidades  de  policía  fueron  alertadas  sobre  la comisión de un hurto en el  almacén  Éxito  de  ciudad Victoria, lugar donde personal de vigilancia tenía  retenida  a la señora ADIELA DE JESÚS PINEDA, señalada de pretender sacar del  almacén   sin  cancelar  algunas  prendas  de  vestir,  avaluadas  en  $51.800,  elementos que llevaba consigo en el interior de su blusa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar celebrada el 29 de  marzo  de  2012  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función  de  control  de  garantías,  la  Fiscalía  formuló imputación a ADIELA  DE  JESÚS  PINEDA  BEDOYA, por el  delito  de  hurto  agravado  por  los  numerales  7º y 11 del artículo 241 del  Código Penal.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 29  de  junio  siguiente  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal también de Pereira  llevó  a  cabo  la  respectiva audiencia de formulación, en cuyo desarrollo la  Fiscalía atribuyó a la procesada el delito antes mencionado.   

3.  Adelantada  la  fase  de  juzgamiento de  rigor,  el  juez  de conocimiento anunció el sentido del fallo, advirtiendo que  sería  de carácter absolutorio, cuya lectura la realizó el 30 de noviembre de  2012.   

4.  Contra la sentencia de primera instancia  se  alzó  en  apelación  el  delegado  de  la  Fiscalía y el apoderado de las  víctimas,  por  cuya  vía  el  Tribunal  Superior  de  la  precitada ciudad le  impartió confirmación.   

5.  Por  lo  anterior,  el delegado del ente  acusador   acudió   al   recurso  extraordinario  de  casación  que  sustentó  oportunamente, presentando la respectiva demanda.   

6.  Mediante  auto del 6 de julio de 2015 la  Corte  admitió  el  libelo casacional. Por tanto, ordenó realizar la audiencia  de  sustentación  oral  regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  celebrada  la  cual  es  del  caso  emitir  el respectivo fallo.   

LA DEMANDA  

          El  demandante acude a la casual segunda de casación (nulidad) para  denunciar  el  desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de  su estructura.   

Según  el  actor,  si  en  este  caso no se  cumplió,  como  lo  encontraron  demostrado  los  juzgadores,  el  requisito de  procedibilidad  de la audiencia de conciliación al cual se refiere el artículo  522  de  la  Ley  906  de  2004,  todo  el trámite surtido desde, inclusive, la  audiencia  de  formulación  de  imputación  es  nulo,  luego no había lugar a  absolver  a la procesada, sino a invalidar la actuación. En apoyo de su postura  cita  la  decisión  de  esta  Corporación  del 2 de diciembre de 2008, dictada  dentro del radicado 29959.   

          En  su  criterio, la absolución sólo procede por duda probatoria o  porque  la  prueba  lleve  a  la  convicción  de  la  inocencia  de la acusada,  situaciones que no ocurren en el presente evento.   

          Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar,  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la audiencia de imputación.   

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN   

          1. El demandante:   

          Para  el Fiscal Once Delegado ante esta Corporación, no se remite a  discusión  que  a  la  procesada  se  le  atribuye el delito de hurto agravado,  conforme  quedó  claramente expresado tanto en la audiencia de imputación como  en la acusación.   

          En  ese sentido, destaca cómo el mencionado delito no aparece en el  listado  contemplado  en  el  artículo  74 de la Ley 906 de 2004, razón por la  cual  no  se  requería  la  realización  de  audiencia  de  conciliación como  requisito de procedibilidad.   

          Por  lo  anterior,  estima  errónea  la  postura  de  los jueces de  instancia  cuando,  bajo  el  criterio  de  que  el  delito  atribuido  requiere  querella,  absolvieron  a  la  procesada  con  el argumento según el cual no se  intentó   la   celebración   de   audiencia   de  conciliación.  Lo  que  les  correspondía,  en  su concepto, era emitir pronunciamiento de fondo y verificar  si  se  reunían  o  no  los requisitos exigidos por la ley procesal para emitir  sentencia de condena.   

          Al   decidir  en  el  sentido  indicado,  concluye,  los  juzgadores  incurrieron   en   vicio   in  procedendo,  por  cuya  razón  se impone decretar la nulidad de los fallos de  instancia, y así lo solicita a la Corte.   

          2. Ministerio Público:   

          El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  juzga  inapropiado  que  la  Fiscalía  solicite  la  nulidad  cuando  la irregularidad  ocurrió  debido  a su omisión al no cumplir el requisito de procedibilidad por  no  realizar  la  audiencia de conciliación. En su criterio, no tiene razón de  ser  pretender  se  retrotraiga  la  actuación para corregir su propia incuria,  desconociendo  que  el  sujeto pasivo de la acción no tiene por qué cargar con  la inoperancia del Estado.   

          Admite  que  la Corte Suprema en su jurisprudencia (decisión del 18  de  julio  de 2007, rad. 25273), citando a la Corte Constitucional, ha dicho que  en  los  delitos  que  requieren  querella  la  conciliación es un requisito de  procedibilidad,  de  manera que su pretermisión vicia de nulidad la actuación.  Sin  embargo,  estima  que en este caso no se dan tales presupuestos, por cuanto  el acto procesal no se surtió por la inoperancia del Estado.   

          En  su sentir, de otra parte, el demandante olvida que el recurso de  casación  no  es  un  medio de impugnación que permita reabrir un nuevo examen  probatorio  jurídico  mediante  la simple presentación de criterios que estima  más acertados al del juzgador.   

          Finalmente,  considera  que  dentro  de  la  órbita de la política  criminal  de  nuestro país, este caso no debió llegar a sede de casación, con  el  desgaste  que  ello  ha  implicado, incluida la innecesaria intervención de  altos   funcionarios   tanto   de   la   judicatura,  como  de  la  Fiscalía  y  Procuraduría,  pues  la  cuantía  del  delito es totalmente insignificante, en  tanto  se  trata  de  apenas  $58.000 y en la modalidad tentada. En su concepto,  aquí  se  han  vulnerado principios como última ratio, derecho penal mínimo y  fragmentariedad.   

          De     esa     manera,    solicita    no    casar    la    sentencia  impugnada.   

           3. Representante de la víctima:   

          Impetra  casar  la sentencia para decretar la nulidad a partir de la  audiencia  de  imputación,  porque  la  ausencia  en  la actuación del acta de  conciliación  vulnera el debido proceso por el no cumplimiento de ese requisito  de  procedibilidad,  según  así  lo  concluyó el Tribunal, al entender que el  guarda  de seguridad del almacén Éxito posiblemente confundió la realización  de  la  respectiva  audiencia  con  el  hecho  de  haber  estado en la unidad de  reacción  inmediata  de Pereira y haber manifestado en la denuncia no asistirle  ánimo  conciliatorio  porque  las  políticas  de  la  compañía  afectada  no  permiten hacerlo en los casos de reincidencia.   

          Estima  que  la  absolución sólo se emite en los eventos en que no  se  ha  logrado  convencer  al  juez  más allá de toda duda razonable sobre la  responsabilidad del acusado, lo que no ocurre aquí.   

          4. Defensa:   

          En  su  criterio,  la  Fiscalía  no  demostró, a pesar de tener la  oportunidad  de  hacerlo,  el  cumplimiento  del requisito de procedibilidad, en  cuanto no intentó la conciliación.   

          Ese  requisito, agrega, no es un capricho del legislador sino que la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-591 de 2005 declaró exequible la norma  respectiva,  pronunciamiento que reiteró la Corte Suprema con la sentencia 6979  dictada  el  9  de  septiembre  de  2009  (rad.  32196).  De  acuerdo  con  esas  decisiones,  precisa el defensor, el ejercicio de la acción penal se activa una  vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación.   

          En  su  sentir,  casar la sentencia sería premiar la inactividad de  la  Fiscalía e implicaría mandar un comunicado a la sociedad, en el sentido de  que   los  errores  persisten  y  nosotros  vamos  a  seguir  convalidando  esas  actuaciones.  En  síntesis,  considera  que  la inoperancia del Estado no puede  cargarse a la procesada.   

          Demanda, por tanto, no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Tanto  el juez de primer grado como el Tribunal de Pereira partieron  de  considerar  que  el  delito  atribuido a ADIELA DE  JESÚS   PINEDA   BEDOYA  requiere  querella  para  la  iniciación  de  la  respectiva  investigación.  Por  eso dieron aplicación al  artículo  522  de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor cuando se trata de esa clase  de  punibles  debe  intentarse la conciliación como requisito de procedibilidad  para  el  ejercicio  de  la  acción penal. Sin embargo, como no evidenciaron el  cumplimiento  en  este  caso  de  dicho  presupuesto,  optaron por absolver a la  acusada.            

          La  Fiscalía demandante, si bien admite que el ilícito por el cual  se   profirió   la  acusación  requiere  querella,  es  del  criterio  que  la  irregularidad  cometida,  al  no  surtirse  la  conciliación,  no da lugar a la  absolución  sino  a  la  nulidad  de  la  actuación a partir, inclusive, de la  audiencia  de imputación, por vulnerarse de esa manera la estructura del debido  proceso.   

          Advierte  la Corte que, como bien lo puso de presente el Fiscal Once  Delegado  ante  esta  Corporación,  tanto  los  falladores  como  el demandante  partieron  de  una  premisa  equivocada,  y es la de considerar que el delito de  hurto  agravado  objeto  de atribución a la procesada requiere querella para la  iniciación de la acción penal, pues ello no es cierto.   

          Sea  lo  primero  señalar  que ninguna discusión se presenta en la  actuación  en  torno  a  la  imputación jurídica aquí atribuida. Tanto en la  audiencia  de  imputación  como  en  el escrito de acusación y en la posterior  formulación  de  la misma quedó claro que a la procesada se le llamó a juicio  por  el  punible  de  hurto  agravado  de acuerdo con los numerales 7º y 11 del  artículo 241 del Código Penal.   

         Dentro  del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007,  a  su  vez,  modificado  por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, erige como  querellables,  se  encuentra  el  hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes. La norma alude  expresamente   al   tipo   penal  previsto  en  el  artículo  239  del  Código  Penal.   

         Aun  cuando el hurto atribuido a ADIELA DE  JESÚS  PINEDA  se  encuentra dentro del límite de la  cuantía  referida  por  la  disposición procesal en mención, pues, de acuerdo  con  la acusación, el valor del bien sobre el cual recayó la conducta ilícita  ascendió  a $51.800, es lo cierto que, como quedó visto atrás, a la procesada  se  le atribuyó el delito de hurto agravado contemplado en el artículo 241.7 y  11  del  estatuto  punitivo,  precepto  que  no se encuentra incluido dentro del  listado  relacionado  por el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  4º de la Ley 1142 de 2007, a su vez, modificado  por  el  artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Obsérvese el tenor literal de la  mencionada disposición:   

 “2. Inducción  o  ayuda  al  suicidio  (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren  incapacidad  para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.  artículo  112  incisos  1º  y 2º); lesiones personales con deformidad física  transitoria   (C.   P.  artículo  113  inciso  1º);  lesiones  personales  con  perturbación  funcional  transitoria  (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o  aborto  preterintencional  (C.  P.  artículo 118); lesiones personales culposas  (C.  P.  artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a  la  libertad  religiosa  (C.  P.  artículo 201); injuria (C. P. artículo 220);  calumnia  (C.  P.  artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo  222);  injuria  por  vías  de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas  (C.  P.  artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato  mediante  restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia  alimentaria  (C.  P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes  de  familiares  (C.  P.  artículo  236); hurto simple  cuya  cuantía  no  exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  (C.  P.  artículo 239 inciso 2º);  alteración,   desfiguración  y  suplantación  de  marcas  de  ganado  (C.  P.  artículo  243);  estafa  cuya  cuantía  no  exceda  de  ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°);  emisión  y  transferencia  ilegal  de  cheques  (C. P. artículo 248); abuso de  confianza  (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito  (C.  P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición  de  bien  propio  gravado  con  prenda  (C.  P. artículo 255); defraudación de  fluidos   (C.   P.   artículo   256);   acceso   ilegal  de  los  servicios  de  telecomunicaciones  (C.  P.  artículo  257);  malversación  y dilapidación de  bienes  (C.  P.  artículo  259);  usurpación de tierras (C. P. artículo 261);  usurpación  de  aguas  (C.  P. artículo 262); invasión de tierras o edificios  (C.  P.  artículo  263);  perturbación  de la posesión sobre inmuebles (C. P.  artículo  264);  daño  en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de  ventas  a  plazo  (C.  P.  artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo  437);   infidelidad  a  los  deberes  profesionales  (C.  P.  artículo  445”)  [Subraya la Corte].   

         Debe  señalarse  que  la  discusión  surgida  en  torno a si la no  inclusión  expresa  del  artículo  241  del  Código Penal en el listado antes  mencionado  implica  concluir  que  el  delito  allí previsto es perseguible de  oficio  o  si,  por  el  contrario, esa omisión conduce a entender que corre la  misma  suerte  de la conducta contemplada en el artículo 239 ibídem, es decir,  requiere  querella  de parte cuando la cuantía no desborda el límite señalado  en  el  artículo  74  arriba  citado,  fue  zanjada  por  esta  Corporación al  pronunciarse  sobre  tema  similar con ocasión del abuso de confianza. Así, en  CSJ SP, 15 de sept. de 2010, rad. 31088, expresó:     

         

“El punible de abuso de confianza simple  del  artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, así  como  el  genéricamente  agravado  por  la  cuantía  en  los  términos de los  artículos  372  de  aquél  ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren  para  su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos  358  y  249  citados  prevén  un  delito  básico,  completo y autónomo, tales  caracteres  no  se  pierden  para  entender que emerge un nuevo tipo penal o uno  diferente  a  aquél  porque concurra una circunstancia genérica de agravación  derivada  en  este  caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que  irriga  la  totalidad  de los delitos previstos en el correspondiente título en  este  asunto  contra  el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, si  así  se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y  el  abuso  de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no  corresponden  a  delitos  dogmáticamente  diversos, por eso mal podía exigirse  del  legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente  al   segundo,  cuando  ciertamente  ya  se  entendía  incluido  con  la  simple  referencia a esa ilicitud.   

Diferente   es   la   situación  cuando  legislativamente  se  habla  de delitos específicamente agravados o calificados  como  que  en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que  generalmente  conservan  el  verbo  rector  del  básico,  constituyen un delito  diverso  de  éste  que  permite  calificarlos  como tipos penales especiales en  tanto  además  de  los  elementos  propios del básico contienen otros nuevos o  modifican  requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia  de  él;  tal  es  el  caso precisamente del abuso de confianza específicamente  agravado  que  preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de  confianza   calificado   que   señala  el  artículo  250  de  la  Ley  599  de  2000.   

Tratándose  entonces  de  tipos  penales  especiales,   independientes,   su   no  inclusión  en  la  lista  de  punibles  querellables  permite  concluir  que  ellos  sí  son  ilícitos perseguibles de  oficio”   (subraya  la  Corte, en esta oportunidad).   

         De  acuerdo  con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre  con  preceptos  en  los  cuales  se  establecen circunstancias de agravación de  carácter  genérico  como  las previstas en el artículo 267 del Código Penal,  en  cuyo  caso  la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables  no  los  despoja de esa condición, la no inclusión en el listado respectivo de  tipos  penales  especiales  que  agravan  o califican de manera concreta un tipo  básico hace que estos últimos sean perseguibles de oficio.   

La  anterior situación, sin duda, acontece  con  el  artículo  241  del  Código Penal, que agrava de manera específica el  hurto  cuando  quiera  que concurra alguna de las causales allí previstas. Y lo  mismo,  huelga señalar, ocurre con el delito de hurto calificado previsto en el  artículo   240  del  estatuto  punitivo,  así  como  con  la  estafa  agravada  contemplada  en  el  artículo  247  ibídem,  que no requieren querella para la  iniciación  de  la  respectiva  acción  penal,  contrario a lo acaecido con el  hurto  tipificado  en  el  artículo  239  y  con  la estafa a que se refiere el  artículo  246,  mencionados expresamente por el numeral 2º del artículo 74 de  la  Ley 906 de 2004, siempre que la cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos legales mensuales, según la modificación que le efectuó el  artículo 108 de la Ley 1453 de 2011.   

         En  tales  condiciones, en craso error incurrieron los juzgadores de  instancia  cuando  exigieron  la  realización  en  este  caso  de  audiencia de  conciliación como requisito para ejercer la acción penal.   

         Es  más,  el  yerro de los sentenciadores no se quedó ahí, porque  así  fuese  cierto  que  el delito atribuido requiere querella, la solución en  los  casos  en  que  no se intenta la conciliación no es la absolución sino la  nulidad  de  la  actuación a partir, inclusive, de la audiencia de imputación,  conforme  lo  concluyó  esta  Corporación  en reciente decisión (CSJ SP, 4 de  jun.  de  2014,  rad.41637),  en  la cual reiteró su jurisprudencia al respecto  (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959).   

         En  el  primero  de  los  citados  pronunciamientos,  en  efecto, se  señaló  que  la  no  realización  de la audiencia de conciliación reviste la  capacidad  de  generar  la  invalidez de la actuación por afectación al debido  proceso  en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en  relación  con  los  delitos  querellables  es  requisito  de  procesabilidad la  celebración  de  una  audiencia  de  conciliación preprocesal en los términos  señalados  por  el  artículo  522  de  la Ley 906, en la que bien podrían las  partes llegar a un acuerdo que ponga fin a las diligencias.   

         En  consecuencia,  en  momento  alguno le era dable a los juzgadores  dictar  absolución  en  este caso, bajo el argumento de no haberse intentado la  audiencia  de conciliación. Más aún, como quiera que, en realidad, el punible  atribuido  no  requiere querella para la iniciación de la acción penal, lo que  les  correspondía  era  emitir  sentencia de fondo, apreciando las pruebas para  determinar  si la conducta desplegada por la acusada es típica, antijurídica y  culpable y, por consiguiente, merecedora de sanción penal.   

         Al  no  proceder  en  ese  sentido,  quebrantaron  la estructura del  proceso  penal,  a  cuyo  tenor,  una  vez  se  surte  el trámite ordinario del  proceso,  incluida  la  celebración del respectivo juicio oral, lo que sigue es  poner  fin  a la instancia mediante el proferimiento de la respectiva sentencia,  salvo  la  concurrencia  de  causal  que  extinga  la  acción penal, lo cual no  sucedía en este caso.   

         La  vulneración  del  debido proceso en aspectos sustanciales, como  ocurre  aquí,  conduce  a  la  invalidación  de  la  actuación,  conforme  lo  determina el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.   

Y  como esa debe ser la decisión a adoptar  en   el   presente  evento,  la  Corte  no  podría  en  momento  alguno  emitir  pronunciamiento  en  torno  al  sugerido  planteamiento del Ministerio Público,  expuesto  en  la  audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso de casación,  conforme   al   cual  la  conducta  desarrollada  por  la  procesada  carece  de  antijuridicidad  material.  Al  respecto, más allá de que ese esbozo desbordó  por  completo  el  tema fundamento de la demanda de casación, lo que de por sí  es   desconocedor   del   principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  es  claro  que  la vulneración del debido proceso por parte de  los  falladores  al  momento  de proferir la sentencia impide a la Corte adoptar  decisión  distinta  a  la de decretar la nulidad de la actuación, a efectos de  que se corrija la irregularidad detectada.   

En  consecuencia,  la Sala procederá en el  sentido  indicado  e invalidará el proceso a partir, inclusive, de la sentencia  de  primera  instancia.  Sin  embargo,  se  abstendrá  de  ordenar  corregir la  anomalía  cometida,  como  quiera  que  la desaparición jurídica del fallo de  segundo  grado  genera  la  inmediata  extinción  de  la  acción  penal por el  surgimiento del fenómeno de la prescripción.   

En  efecto, de acuerdo con el artículo 292  de  la Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción penal  se  produce  con  la  formulación  de  la  imputación,  a partir de lo cual el  término  prescriptivo  empieza  a  correr  de  nuevo por un término igual a la  mitad  del  máximo  previsto  en  la  respectiva disposición penal, sin que en  momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.    

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada  codificación  procesal, la prescripción opera si superado el referido lapso no  se  ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el  término  se  suspende  para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda  ser superior a cinco (5) años.    

         Pues  bien,  el  delito  de  hurto agravado atribuido a ADIELA   DE   JESÚS   PINEDA  BEDOYA  se  encuentra  inicialmente  previsto  en  el  inciso  segundo del artículo 239 del  Código  Penal, pues la cuantía del ilícito no excedió los diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales  (recuérdese que el valor del objeto sobre el cual  recayó  la  conducta  ascendió  a  $51.800).  Ese  precepto,  considerando  el  incremento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece pena de  16 a 36 meses de prisión.   

         Sin  embargo,  como  se  trata  de  hurto agravado de acuerdo con el  artículo  241  del  Código  Penal, dichos guarismos, atendida la modificación  efectuada  por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, deben incrementarse de la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes  para  quedar, el primero en 24 meses, y el  segundo en 63 meses.   

         Ahora  bien,  recuérdese, conforme a lo establecido en el artículo  292  de  la  Ley  906  de 2004, a partir de la formulación de la imputación el  término  prescriptivo  empieza  a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad  del  máximo  previsto  en  la  respectiva disposición penal. Por tanto, los 63  meses  antes referidos deben disminuirse en la mitad, operación aritmética que  arroja  como  resultado  31  meses  y  15  días,  cantidad  inferior a tres (3)  años.   

         Pero  como, al mismo tiempo, el término de prescripción, según la  norma  arriba citada, no puede ser inferior a tres (3) años, será ese monto el  llamado a tener en cuenta en este caso para tales efectos.   

         Dicho  término  ya  se  superó  en  el  presente  evento,  pues la  imputación  se formuló el 29 de marzo de 2012, es decir, los tres (3) años se  cumplieron  el  29 de marzo de 2015, apenas tres días después de proferirse la  sentencia  de segundo grado que queda comprendida dentro de la invalidación que  decretará la Corte.   

         La  Sala,  por tanto, casará parcialmente la sentencia impugnada y,  en  su  lugar,  decretará  la  nulidad  de  la  actuación  surtida  a  partir,  inclusive,  de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de  2012  por  el  Juzgado   Primero  Penal  Municipal  de  Pereira.  A su vez,  declarará  la extinción de la acción penal por prescripción en relación con  el  delito  de  hurto  agravado  y  ordenará  la  preclusión por razón de ese  punible.   

Es   de   advertir  que,  conforme  a  lo  contemplado  en  el  artículo  80  de  la  Ley  906  de 2004, los efectos de la  extinción  de  la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del  injusto,  ni  a  la acción de extinción de dominio (Cfr. CSJ AP, 27 de feb. de  2012, rad. 38547).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-   CASAR  la  sentencia  impugnada,  proferida  por  el  Tribunal Superior de Pereira el 26 de  marzo de 2015.   

2.-  DECRETAR  la  nulidad  de  la  actuación  surtida a partir, inclusive, de la sentencia de  primera  instancia  proferida  el  30  de noviembre de 2012 por el Juzgado   Primero Penal Municipal de Pereira.   

3.-  DECLARAR  la  extinción  de  la  acción penal por prescripción respecto del delito de hurto  agravado   atribuido   a   ADIELA  DE  JESÚS  PINEDA  BEDOYA.   

4.-    Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  la  preclusión  de la actuación seguida en contra de la mencionada  PINEDA DE BEDOYA.   

         5.-    COMUNICAR   a   las   autoridades  respectivas  lo  pertinente,  con  el  fin  de  cancelar  las anotaciones que la  iniciación de este proceso le generaron a la procesada.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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