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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP057-2016
Radicación No. 47664
(Aprobado Acta No. 153)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 005110 y II.2.C6.E3 005216 del 3 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición de las ciudadanas venezolanas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia, por cuanto el 2 de noviembre de 2015 se les dictó orden de aprehensión en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida”, con fundamento en los siguientes hechos:
…desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), La Bolsa de Tokio (Tokyo Shoken Torihikijo), La Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities “materias primas” (crudo, plata, oro, etc.).
Es importante destacar que el bróker es la institución que hace de intermediario entre compradores y vendedores.
Los brokers pueden ser bancos, u otro tipo de institución. Para operar en la bolsa y con cualquier instrumento, ya sean acciones, divisas, metales, etc. siempre se necesita tener un bróker, un intermediario.
Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una empresa sólida y responsable.
Ahora bien, la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI S.A., RIF 3-31191833-7, posteriormente, en el año 2009, fueron creadas dos compañías con los nombres de Markets Solutions Group y Global Markets; en el año 2012 Advance World Group, J-40145347-3, y en el año 2013 Vector Tendencias.
Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD’s, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Esto en el mercado “over the counter”, por medio de empresas extranjeras denominadas “bróker” (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el “bróker” internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Secundes e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras.
Seguidamente el “broker” internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el “bróker” bien sea Privilege Trading House, Overture Global, Investa Secundes o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual “no tendría acceso” hasta que no realizara la transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.
1. – El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.
2. – El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.
En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que debe invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.
En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de sugestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la inversión inicial, de 40.000 a 50.000 $ o más, dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la inversión.
Una vez que el cliente procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.
No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el “bróker” al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.
Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se dan en “ticks” o “pips”, esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término “Pips”, es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y “Ticks” el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible… como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.
Otro aspecto relevante, es que estos supuestos “brokers” le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta “Stop Loss” llamada por ellos “freno de mano”, que es una orden predefinida para salirte del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.
En otro orden de ideas,… [se] ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos David Vásquez, Alejandro Pereira, Brunno Huertas, Lucia Gallegos y Galdhy Villa Urrutia, como principales directores, siendo la ciudadana Karina Mayclibeth González, la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana Ana Sotelo Alonso, con la empresa Markets Solutions Group e International Forex Information.
Es importante destacar que la compañía Global Markets, fue constituida en fecha 13/03/2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, por los ciudadanos David Vásquez (Director Presidente) y Alejandro Pereira (Director Vicepresidente), inicialmente con la denominación Grupo Punto Informativo 08 C.A., que posteriormente fue cambiada a la denominación actual en fecha 20/10/2009, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó el cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de David Vásquez, al ciudadano Brunno Huertas de nacionalidad brasileña, quien en fecha 24/11/2010 traspasó sus acciones a los ciudadanos Lucía Gallegos Bustos (Director Presidente) de nacionalidad chilena y Alejandro Pereira Ramos (Director Vicepresidente).
Como se desprende del párrafo anterior, los ciudadanos David Vásquez, Alejandro Pereira, Brunno Huertas y Lucia Gallegos, fueron directores de la compañía Global Markets, sin embargo los que operaban principalmente dicha compañía hasta el momento de su clausura fueron David Vásquez y Alejandro Pereira, tal y como se desprende de declaraciones de los ciudadanos Nabucodonosor Martínez, Enrique Ramón Paruta, Juan Carlos Afonso (sic), Carlos Alberto Marichal, Eriks Gulbis, Roñald Duarte y Alexis Butto, quienes fueron estafados por esta compañía durante el período de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron captados principalmente por estos ciudadanos, así como, por la ciudadana María Alejandra Hernández, quien para el momento era novia del señor David Vásquez.
Ahora bien la compañía Global Markets, fue cerrada por presuntos problemas entre Alejandro Pereira y Lucia Gallegos, por lo que procedieron a crear la compañía Advance World Group, donde firmaron como directores los ciudadanos Dimas Maguiña (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano David Vásquez, quien era su jefe inmediato, y la ciudadana Galdhy Villa Urrutia (residenciada en México) con el 99% de las acciones, en esta empresa fueron captados y estafados los ciudadanos Hermes Name, Ricardo Masciovecclo, Jorge Ibrahim, Israel castillo y Saex Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano Nelson Abraham García, quien era compadre de David Vásquez, que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, así mismo, era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano Israel Castillo (occiso, quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el Tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano Edgar Valencia).
Seguidamente procedieron a mudarse de local, alquilaron un local en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendado por la ciudadana María Consolación Muñoz Farriols (madre de Vicente Izquierdo), donde funcionaba la empresa Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida legalmente, empresa que estafó a los ciudadanos Carlos Rodríguez y Rubén Darío Caldera, la cual se mantuvo operativa aproximadamente desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo de los ciudadanos Edgar Valencia de nacionalidad colombiana y David Vásquez, la cual fue clausurada en fecha 6 de diciembre de 2013, por allanamiento practicado por funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó aprehendido el ciudadano Edgar Valencia.
En fecha 02/12/2013, el ciudadano David Vásquez, toma vuelo AM695 con destino a Ciudad de México, en fecha 07/12/2013, el ciudadano Alejandro Pereira, toma vuelo número CM250 de la aerolínea Copa Airline, con destino a Panamá City, quienes hasta la fecha no han retornado a Venezuela.
Ahora bien, la ciudadana Karina Mayclibeth González, era la encargada de manejar los fondos utilizados por este grupo organizado, específicamente con las empresas Advance World Group y Vector Tendencias, quien recibía transferencia en bolívares y divisas y practicaba la actividad cambiaría de las víctimas estafadas en bolívares, por medio de la empresa fachada de nombre Jadet’s,
En ese orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados “brokers” internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investment, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban Javier Amoros Quilis (como jefe de oficina), María Pilar Meseguer Martínez (oficial de cumplimiento), Marta Fernández Borja (analista financiero), Demis Andrés Cáceres Morales (analista financiero, quien se presentaba como Demis Cáceres o como Andrés Morales), Roberto Algarra León (analista financiero, quien se presentaba como Roberto Hinojosa).
Entre los jefes de esta organización delictiva, encontramos a Vicente Izquierdo Muñoz (jefe principal de la organización, quien registra múltiples movimientos migratorios hacia Venezuela desde el 28/05/2007, quien permaneció en el territorio nacional un lapso prolongado desde el 25/11/2008 hasta el 28/06/2010, viniendo por última vez a nuestro país en fecha 17/01/2013 con salida el 19/01/2013), María Consolación Muñoz Farriols (madre de Vicente Izquierdo, quien figura como directora de los “brokers” Investa Securities y Overture, Karla Karina Escalante Rueda, quien es la administradora y mano derecha de Vicente Izquierdo, y Lisette Mogrovejo Venegas, quien es la mano derecha de Karina Escalante, Laura Aracelis Alanis Rojas, (ex esposa y socia de Vicente Izquierdo).
(…)
Es importante destacar que la función que ejercía la ciudadana Ana Sotelo, fue asumida posteriormente por la ciudadana Karina Mayclibeth González, con las empresas Global Martkets y Vector Tendencias, quien también practicaba la actividad cambiaria sin autorización de Sudeban, conjuntamente con las empresas Grupo Prime X 33 C.A., J-317431421, propiedad de Carlos Augusto Arráez… Inversiones Jadet’s C.A., J-310506183, propiedad de Karina Mayclibeth González y las ciudadanas Sarat Virginia Araque y Julia Zuta…
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números II.2.C6.E3 005110 y II.2.C6.E3 005216 del 3 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, así como la número II.2.C6.E3 000638 del 23 de febrero de 2016, mediante las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia son ciudadanas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-17.760.371 y V-15.581.311, respectivamente.
2.2. Solicitud de la orden de aprehensión del 28 de octubre de 2015 formulada por la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos dirigida al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.3. Orden de aprehensión del 2 de noviembre de 2015 dictada contra las requeridas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia por el Juzgado en cita.
2.4. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 17 de diciembre 2015, presentada por la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos dirigida al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.5. Auto del 18 de diciembre de 2015 del referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con las reclamadas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la respectiva aprobación.
2.6. Decisión del 19 de enero de 2016 del Tribunal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa de las requeridas.
2.7. Normas que describen las conductas por las cuales son pedidas en extradición Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-9457/11-2015 del 13 de noviembre de 2015, el día 27 siguiente fue aprehendida Karina Mayclibeht González Hevia por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, quien es la titular de la cédula de identidad venezolana V-15.581.311.
De otra parte, con base en la Circular Roja de Interpol número A-9482/11-2015 del 16 de noviembre de 2015, el día 27 siguiente fue aprehendida Sarat Virginia Araque Zuta por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, quien es la titular de la cédula de identidad venezolana V-17.760.371.
3.2. Mediante oficio del 4 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 005110 del día anterior procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia y, el ente acusador, con resoluciones de la misma fecha emitió las órdenes respectivas.
3.3. A través de comunicación del 23 de febrero de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 000638 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia.
Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 25 de febrero de 2016 la remitió a la Corte.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio a las requeridas y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que pidieran pruebas, tiempo durante el cual aquellas, junto con su defensor, solicitaron la aplicación del trámite de la extradición simplificada prevista el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Por tanto, se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien luego de entrevistarse con las reclamadas en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, por igual la coadyuvó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 27 de noviembre de 2000.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el inciso tercero del artículo VIII del mismo instrumento.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de las personas solicitadas; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 27 de noviembre de 2000.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo sobre Extradición de 1911) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2.2. Plena identidad entre las personas reclamadas en extradición y las aprehendidas con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre las personas solicitadas por el Estado requirente y las aprehendidas con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de las reclamadas.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación de las solicitadas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia, amén de que se contó con sus cédulas de identidad números V-17.760.371 y V-15.581.311, respectivamente, lo cual se corroboró el día de su captura por la Policía Nacional.
Adicionalmente, se tiene que las citadas en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentaron con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
De otra parte, el artículo V del Tratado en cita preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición.
Adicionalmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 27 de noviembre de 2000 prevé en su artículo 16, en relación con la extradición, lo siguiente:
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que los delitos que sirven de sustento a la petición de entrega son los de “estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida”, previstos en los artículos 462 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela; en el 37 y en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del mismo país; y en el 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de igual nación; respectivamente.
Pues bien, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye las conductas punibles de “estafa”, bajo la denominación de “fraude que constituya estafa o engaño”, y “asociación”, que describe como “asociación de malhechores, con el propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.
En cuanto hace relación al delito de “legitimación de capitales”, se tiene que en el artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, al cual se hace referencia en el artículo 16 de la misma, en donde se regula lo concerniente a la extradición, prevé, en lo pertinente, lo siguiente:
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención;
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención.
Ahora, el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a que se hace referencia en el literal a) del numeral 1º del artículo 3º de la misma, consagra:
Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
(…)
Así las cosas, es claro que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional alude al delito de “legitimación de capitales” como uno de aquellos por los cuales procede la extradición.
De otra parte, como el literal b) del numeral 1º del artículo 3º, también de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala que este tratado también se aplica a los “delitos graves” de que trata el literal b) del artículo 2º del mismo, y tales infracciones allí son definidas de la siguiente manera:
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
Entonces es claro que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional también incluye el delito de “captación indebida” como uno de aquellos por los cuales procede la extradición, si se tiene en cuenta que en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 214 de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se establece una pena máxima para dicha infracción de “doce años” y, a su vez, en Colombia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 316 del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009), se le fija una pena extrema de “doscientos cuarenta (240) meses”, lo que equivale a 20 años.
Así las cosas, de lo anterior se sigue que todas las conductas punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega de las requeridas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia son de aquellas que permiten la extradición.
Establecido que los delitos por los cuales se pide la entrega de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia permiten la extradición, corresponde determinar, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, si “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado”, la pena fijada para las conductas punibles por la que se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición.
En esa medida, se observa que la conducta de “estafa” por la que se reclama a Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia en extradición se encuentra descrita en el artículo 4622 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y tiene asignada una pena máxima de 5 años de prisión.
Por su parte, la infracción de “asociación” prevista en el artículo 373 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de dicho país, tiene fijada una sanción extrema de 10 años.
A su vez, al delito de “legitimación de capitales” contemplado en el 354 de la Ley Orgánica en cita se le asigna una pena máxima de 15 años.
Finalmente, a la conducta punible de “captación indebida” descrita en el artículo 2145 de Ley de Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela se le atribuye una sanción extrema de 12 años.
De otra parte, se observa que las anteriores infracciones corresponden en la legislación colombiana, en el orden que viene de citarse, a los delitos de estafa estipulado en el artículo 2466 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, el cual tiene una sanción máxima de 12 años de prisión; al de concierto para delinquir, el que está descrito en el artículo 3407
ídem (reformado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), ilícito para el que se prevé una pena extrema de 18 años de privación de la libertad; al de lavado de activos8 contemplado en el artículo 323 ibídem (modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), infracción cuya sanción máxima es de 30 años y; captación masiva y habitual de dinero consagrado en el artículo 3169 ejusdem (reformado por los artículos 14 de la ley 890 de 2004 y 1º de la Ley 1357 de 2009), delincuencia que tiene una pena extrema de 20 años.
En esa medida, de lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos por los cuales procede la extradición es así: la estafa 12 años (art. 246 C.P.), el concierto para delinquir 18 años (art. 340 C.P.), el lavado de activos 30 años (art. 323) y la captación masiva y habitual de dinero de 20 años (art. 316 C.P.); y como vale recordar, los hechos ocurrieron desde el año 2006 hasta diciembre de 2013, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular, en tanto no hay constancia de ello.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia son las de “estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida”, es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación.
El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:
…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…
Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Entonces, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y versiones de testigos, en las cuales se señala directamente a las solicitadas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia como presuntas coautoras de las conductas punibles de “estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida”.
Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra las reclamadas el 2 de noviembre de 2015 en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre de las citadas, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se satisfacen en el presente caso.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición de las ciudadanas venezolanas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia, con fundamento en la orden de aprehensión del 2 de noviembre de 2015 dictada en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a las requeridas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
2 “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
3 “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.”
4 “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”
5 “Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario.”
6 “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
7 “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato o conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
8 “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
9 “El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”