CP057-2016(47664)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP057-2016  

Radicación No. 47664  

(Aprobado Acta No. 153)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  Sarat  Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht  González  Hevia,  formulada  por  el  Gobierno  de la República Bolivariana de  Venezuela a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  las  Notas  Verbales  II.2.C6.E3  005110  y  II.2.C6.E3  005216  del  3  y 16 de  diciembre  de  2015,  respectivamente, la representación diplomática del país  requirente  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición de las  ciudadanas  venezolanas Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González  Hevia,  por cuanto el 2 de noviembre de 2015 se les dictó orden de aprehensión  en  el  Juzgado  Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de  Control  del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  “estafa,  asociación,  legitimación  de  capitales  y captación indebida”, con fundamento en los siguientes hechos:   

…desde   el   año  2006,  una  red  de  delincuencia  organizada  transnacional,  se  encuentra  operando  en Venezuela,  amparados  bajo  una  fachada  de  empresas  constituidas legalmente, quienes se  hacen  pasar  por  asesores  financieros y operadores del mercado bursátil, sin  contar  con  la  debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores  (SUNAVAL).  Es  importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente  con  empresas  extranjeras  ubicadas  en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen  pasar  por  (Brokers)  operadores  de bolsa, sin contar con la autorización del  organismo   rector  encargado  en  la  materia  del  país  respectivo,  quienes  haciéndose   de   un  sistema  informático,  inducían  y  creaban  una  falsa  percepción  en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados  Bursátiles  a  nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock  Exchange),   NASDAQ   (National  Association  of  Securities  Dealers  Automated  Quotation),  La  Bolsa  de  Tokio (Tokyo Shoken Torihikijo), La Bolsa de Londres  (London  Stock  Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como  acciones,  divisas  y  commodities  “materias  primas”  (crudo, plata, oro, etc.).   

Es importante destacar que el bróker es la  institución     que    hace    de    intermediario    entre    compradores    y  vendedores.   

Los  brokers pueden ser bancos, u otro tipo  de  institución.  Para  operar en la bolsa y con cualquier instrumento, ya sean  acciones,  divisas,  metales,  etc.  siempre  se  necesita  tener un bróker, un  intermediario.   

Las  víctimas  eran captadas en Venezuela,  mediante   llamadas   telefónicas   o   mediante  citas  donde  eran  atendidos  personalmente  por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención  fraudulenta  de  bases  de  datos  de  clientes  de  clubes,  concesionarios  de  vehículos,  hoteles,  bancos,  entre  otros,  es  importante destacar que estas  empresas  contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas  y dar apariencia de ser una empresa sólida y responsable.   

Ahora bien, la primera de estas compañías  inició  sus  operaciones  en el año 2006, con el nombre de International Forex  Information,  IFI  S.A.,  RIF  3-31191833-7,  posteriormente,  en  el año 2009,  fueron  creadas  dos  compañías  con  los nombres de Markets Solutions Group y  Global  Markets; en el año 2012 Advance World Group, J-40145347-3, y en el año  2013 Vector Tendencias.   

Una  vez  que el cliente es contactado vía  telefónica  por  el  supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una  cuenta  de inversiones para  operar  en  las  distintas  bolsas  mundiales, mediante contratos por diferencia  CFD’s,    que    son  instrumentos  financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma  alternativa  de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Esto en el  mercado  “over  the  counter”, por medio de empresas extranjeras denominadas  “bróker”  (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un  capital  de  10.000  $,  una  vez  que  el  cliente  ha  dado su aprobación, es  contactado   por  el  “bróker”  internacional,  entre  los  cuales  figuran  Privilege  Trading  House, Overture Global, Investa Secundes e Iconic Investment  ubicadas  en  Nueva  Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se  encontraba   en  Malta,  quienes  indican  al  cliente  que  debe  realizar  una  transferencia  en  dólares  a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada  en  Hong  Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar  depósitos  en  bolívares  a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban  aquí  en  Venezuela,  y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional,  así  como  el  movimiento  de los fondos necesarios para las operaciones de las  empresas captadoras.   

Seguidamente  el  “broker”  internacional,  procede  a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el  cliente,  en  original  o  por  correo electrónico. Al cliente se le otorga una  clave  y  un  usuario, para ingresar al sistema creado por el “bróker” bien  sea  Privilege  Trading  House,  Overture  Global,  Investa  Secundes  o  Iconic  Investment,  al  cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $,  para  comenzar  a  operar, capital al cual “no tendría acceso” hasta que no  realizara  la  transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones,  al  cliente  le  es  asignado  un  operador de bolsa, quien se comunica con este  diariamente  en  horas  de  la mañana, para informar las posibles operaciones a  realizar,  las  cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas  de  la  tarde cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa  las  resultas  de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de  dos  o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata  de  un  aumento  del  capital  de  la  inversión, de hasta el doble del capital  colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.   

    

1. – El cliente  solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.   

2. – El cliente  es   invitado   a  invertir  mayor  cantidad  de  dinero  para  generar  mayores  ganancias.     

En  el  primer  supuesto,  una  vez  que el  cliente  solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no  retire  el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables,  y  le  invitan  a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican  que  en  una  operación  desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se  entra  en  una  segunda  fase donde se le indica que debe invertir otra cantidad  para  tratar  de  recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir  nuevamente  se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el  lapso  de  tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es  de un mes.   

En   el  segundo  supuesto,  al  ver  los  favorables  resultados el cliente por medio de sugestión de parte del operador,  es  invitado  a  participar  en una operación especial donde se esperan grandes  ganancias,  por  lo  que  le solicitan una cantidad muy superior a la inversión  inicial,  de  40.000  a  50.000 $ o más, dependiendo de la capacidad financiera  del  cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se  le  indica  que  la  operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero,  pero  puede  ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite  el  mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de  la inversión.   

Una  vez  que el cliente procede a realizar  los  reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor de  la  empresa,  quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones  y   que  fue  su  culpa  por  haber  autorizado  una  operación  tan  riesgosa,  generalmente  el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió  en   el  mercado  por  malas  decisiones  y  por  imprevistos  en  la  bolsa  de  valores.   

No  obstante,  es  importante  destacar que  estas  supuestas  operaciones  en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema  diseñado  por  el “bróker” al cual tiene acceso el cliente, no es más que  un  medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron  a  cabo,  el  dinero  que  el  sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el  cliente,  ya  que,  simplemente  era  un  simulador  que  cualquier  técnico en  sistemas podría diseñar.   

Así  mismo,  es importante destacar que es  extremadamente  difícil,  que  en  operaciones reales en la bolsa de valores se  pierda  la  totalidad  de  la  inversión,  en  una  sola  operación de horas o  minutos,  bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a  la  subida  (bullish)  o  a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el  mercado  se  dan  en  “ticks”  o  “pips”,  esto  quiere decir el último  decimal  del  valor  de  cada  producto  en  el  mercado  en  el  que  se  esté  especulando.  El término “Pips”, es utilizado para el cambio más pequeño,  últimos  decimales  de  las  divisas  y “Ticks” el cambio más pequeño que  puede  tener  el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir  acciones  y  commodities.  En  este  sentido,  las  variaciones en horas son muy  escasas,  por  lo  que  resulta incomprensible… como en una sola operación de  horas   o   minutos,   los  clientes  perdían  toda  la  inversión  realizada,  inversiones de hasta 200.000 $ o más.   

Otro  aspecto  relevante,  es  que  estos  supuestos   “brokers”  le  informaban  a  sus  clientes  que  utilizaban  la  herramienta  “Stop  Loss”  llamada por ellos “freno de mano”, que es una  orden  predefinida  para  salirte  del  mercado, liquidar tu operación de forma  programada,  lo  que generalmente se utiliza para cortar pérdidas cuando éstas  llegan  a  cierto  nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían  de  esta  herramienta  y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era  simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.   

En  otro  orden de ideas,… [se] ha podido  determinar  que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada  en  Venezuela,  por  las  empresas  International  Forex  Information, IFI S.A.,  Markets   Solutions   Group,  Global  Markets,  Advance  World  Group  y  Vector  Tendencias,  las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos David  Vásquez,  Alejandro  Pereira,  Brunno  Huertas,  Lucia  Gallegos y Galdhy Villa  Urrutia,  como  principales  directores,  siendo  la ciudadana Karina Mayclibeth  González,  la  que  figuraba  como  administradora  de los fondos percibidos de  manera  ilegal  bien  sea  dentro del territorio nacional o en divisas aportadas  por  los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba  la   ciudadana   Ana   Sotelo   Alonso,  con  la  empresa  Markets  Solutions  Group  e  International Forex  Information.   

Es  importante  destacar  que la compañía  Global    Markets,   fue  constituida  en  fecha  13/03/2009,  ante  el  Registro  Mercantil  Cuarto de la  Circunscripción  Judicial  del  Distrito  Capital y del Estado Miranda, por los  ciudadanos  David  Vásquez  (Director Presidente) y Alejandro Pereira (Director  Vicepresidente),  inicialmente  con  la denominación Grupo Punto Informativo 08  C.A.,  que  posteriormente  fue  cambiada  a  la  denominación  actual en fecha  20/10/2009,  en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó  el  cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de  David    Vásquez,    al    ciudadano   Brunno   Huertas   de   nacionalidad  brasileña,  quien  en  fecha  24/11/2010  traspasó  sus  acciones  a  los  ciudadanos  Lucía Gallegos Bustos  (Director   Presidente)  de  nacionalidad  chilena  y  Alejandro  Pereira  Ramos  (Director Vicepresidente).   

Como se desprende del párrafo anterior, los  ciudadanos  David  Vásquez, Alejandro Pereira, Brunno Huertas y Lucia Gallegos,  fueron  directores de la compañía Global Markets, sin embargo los que operaban  principalmente  dicha  compañía  hasta  el momento de su clausura fueron David  Vásquez  y  Alejandro  Pereira, tal y como se desprende de declaraciones de los  ciudadanos   Nabucodonosor   Martínez,   Enrique  Ramón  Paruta,  Juan  Carlos  Afonso   (sic),   Carlos  Alberto  Marichal,  Eriks  Gulbis,  Roñald  Duarte  y Alexis Butto,   quienes  fueron  estafados  por  esta  compañía  durante  el  período  de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron  captados  principalmente  por  estos  ciudadanos,  así  como,  por la ciudadana  María  Alejandra  Hernández,  quien para el momento era novia del señor David  Vásquez.   

Ahora bien la compañía Global Markets, fue  cerrada  por  presuntos  problemas entre Alejandro Pereira y Lucia Gallegos, por  lo  que  procedieron  a  crear la compañía Advance World Group, donde firmaron  como  directores  los ciudadanos Dimas Maguiña (quien fue utilizado y engañado  por   este   grupo   de  delincuencia  organizada),  con  el  1%  de  las  acciones, ciudadano que era el  mensajero  de  la  empresa  y  firmó  a solicitud del ciudadano David Vásquez,  quien  era  su jefe inmediato, y la ciudadana Galdhy Villa Urrutia (residenciada  en  México)  con  el  99%  de  las  acciones, en esta empresa fueron captados y  estafados  los  ciudadanos  Hermes  Name,  Ricardo  Masciovecclo, Jorge Ibrahim,  Israel  castillo  y  Saex  Valero  Alexander,  donde  trabajó  como captador el  ciudadano   Nelson   Abraham   García,   quien   era   compadre  de  David Vásquez, que aunque no aparecía  en  el  acta  constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba  en  la  oficina  dirigiendo  las  operaciones, así mismo, era quien firmaba los  cheques,  cabe  destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre  del  año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del  ciudadano   Israel   Castillo  (occiso,  quien   fue   ultimado   en   extrañas  circunstancias,  en  fecha  22/10/2015,  dos  días  después  que  el Tribunal acordara una revisión de la  medida privativa que pesaba sobre el ciudadano Edgar Valencia).   

Seguidamente procedieron a mudarse de local,  alquilaron  un  local  en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendado por la  ciudadana  María  Consolación  Muñoz  Farriols  (madre de Vicente Izquierdo),  donde  funcionaba  la  empresa  Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida  legalmente,   empresa  que  estafó  a los ciudadanos Carlos Rodríguez y Rubén Darío Caldera,   la   cual   se   mantuvo   operativa  aproximadamente  desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo  de  los  ciudadanos  Edgar Valencia de nacionalidad colombiana y David Vásquez,  la  cual  fue  clausurada  en  fecha  6  de  diciembre de 2013, por allanamiento  practicado  por  funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública  del  Cuerpo  de  Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde  resultó aprehendido el ciudadano Edgar Valencia.   

En  fecha  02/12/2013,  el  ciudadano David  Vásquez,   toma  vuelo  AM695  con  destino  a  Ciudad  de  México,  en  fecha  07/12/2013,  el  ciudadano  Alejandro  Pereira,  toma  vuelo número CM250 de la  aerolínea      Copa      Airline,      con      destino      a     Panamá  City, quienes hasta la fecha no  han retornado a Venezuela.   

Ahora  bien, la ciudadana Karina Mayclibeth  González, era la encargada  de  manejar  los  fondos  utilizados por este grupo organizado, específicamente  con  las  empresas  Advance  World  Group  y  Vector  Tendencias, quien recibía  transferencia  en  bolívares  y divisas y practicaba la actividad cambiaría de  las  víctimas  estafadas  en  bolívares,  por  medio  de la empresa fachada de  nombre     Jadet’s,   

En  ese  orden  de  ideas,  una vez que las  compañías   captadoras  lograban  sugestionar  a  las  víctimas,  estas  eran  colocadas  a disposición de los llamados “brokers” internacionales, Investa  Securities,   Overture  Global,  Privilage  Trading  House,  Iconic  Investment,  ubicados  en  Nueva  Zelanda,  los  cuales no estaban regulados por la autoridad  competente  de  esa  nación  para  operar  en  el mercado financiero, siendo la  oficina  de  atención  al  cliente  en  Malta,  con  los  nombres  de Fabrinex,  Fintellec,  Finanpoint,  Accura  Information, Cyllid Information, donde operaban  Javier   Amoros   Quilis   (como   jefe   de  oficina),  María  Pilar  Meseguer  Martínez   (oficial  de  cumplimiento),  Marta  Fernández  Borja  (analista  financiero),  Demis Andrés  Cáceres  Morales (analista  financiero,  quien  se  presentaba  como Demis Cáceres o como Andrés Morales),  Roberto  Algarra  León  (analista  financiero, quien se presentaba como Roberto  Hinojosa).   

Entre  los  jefes  de  esta  organización  delictiva,  encontramos  a  Vicente  Izquierdo  Muñoz  (jefe  principal  de  la  organización,   quien   registra   múltiples   movimientos  migratorios  hacia  Venezuela  desde  el  28/05/2007, quien permaneció en el territorio nacional un  lapso  prolongado  desde el 25/11/2008 hasta el 28/06/2010, viniendo por última  vez  a  nuestro  país  en  fecha  17/01/2013  con salida el 19/01/2013), María  Consolación  Muñoz  Farriols  (madre  de  Vicente Izquierdo, quien figura como  directora  de  los  “brokers”  Investa  Securities  y Overture, Karla Karina  Escalante   Rueda,  quien  es  la  administradora  y  mano  derecha  de  Vicente  Izquierdo,  y  Lisette Mogrovejo Venegas, quien  es  la  mano  derecha  de  Karina  Escalante, Laura Aracelis  Alanis  Rojas, (ex esposa y  socia de Vicente Izquierdo).   

(…)  

Es  importante destacar que la función que  ejercía  la  ciudadana  Ana Sotelo, fue asumida posteriormente por la ciudadana  Karina   Mayclibeth  González,  con  las  empresas  Global  Martkets  y  Vector  Tendencias,  quien  también practicaba la actividad cambiaria sin autorización  de  Sudeban,  conjuntamente con las empresas Grupo Prime X 33 C.A., J-317431421,  propiedad   de   Carlos   Augusto   Arráez…   Inversiones   Jadet’s  C.A.,  J-310506183,  propiedad  de  Karina  Mayclibeth  González  y  las  ciudadanas  Sarat Virginia Araque y Julia  Zuta…   

2.   Con el  propósito  de formalizar la extradición de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina  Mayclibeht  González Hevia, se aportaron los siguientes documentos, debidamente  certificados, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números II.2.C6.E3 005110 y II.2.C6.E3 005216 del 3 y 16 de diciembre  de  2015,  respectivamente,  así  como  la  número II.2.C6.E3 000638 del 23 de  febrero  de  2016,  mediante las cuales la Embajada de la República Bolivariana  de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de esas notas, la referida  representación  diplomática  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores  que  Sarat  Virginia  Araque  Zuta  y  Karina  Mayclibeht  González Hevia   son      ciudadanas      venezolanas,      titulares      de  las    cédulas   de   identidad     números          V-17.760.371         y       V-15.581.311,  respectivamente.   

2.2.         Solicitud  de  la  orden  de aprehensión del 28 de octubre de 2015  formulada   por   la   Fiscalía   Septuagésima   Tercera  Nacional  Contra  la  Legitimación  de  Capitales,  Delitos  Financieros  y  Económicos  dirigida al  Juzgado  Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

2.3.  Orden  de  aprehensión  del  2  de  noviembre  de 2015 dictada contra las requeridas Sarat  Virginia  Araque  Zuta  y  Karina  Mayclibeht  González Hevia por el Juzgado en  cita.   

2.4. Petición de  iniciación   de  procedimiento  de  extradición  del  17  de  diciembre  2015,  presentada   por   la   Fiscalía   Septuagésima  Tercera  Nacional  Contra  la  Legitimación  de  Capitales,  Delitos  Financieros  y  Económicos  dirigida al  Juzgado  Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

2.5.   Auto  del  18 de diciembre de 2015 del referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar  inicio  al  procedimiento de extradición activa en relación con las reclamadas  Sarat  Virginia  Araque  Zuta  y  Karina  Mayclibeht González Hevia y se ordena  remitir  copia  de  la  actuación  a  la  Sala  de Casación Penal del Tribunal  Supremo   de  Justicia  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  para  la  respectiva aprobación.   

2.6.   Decisión  del  19  de  enero  de 2016 del Tribunal en mención, a través de la  cual   se  declara  procedente  la  solicitud  de  extradición  activa  de  las  requeridas.   

2.7.  Normas  que  describen  las  conductas  por las cuales son pedidas en extradición Sarat  Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de Interpol número A-9457/11-2015 del 13 de  noviembre  de  2015,  el  día  27  siguiente  fue aprehendida Karina Mayclibeht  González  Hevia por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado  de  Bogotá,  quien  es  la  titular  de  la  cédula  de  identidad  venezolana  V-15.581.311.   

De otra parte, con base en la Circular Roja  de  Interpol  número  A-9482/11-2015  del  16  de noviembre de 2015, el día 27  siguiente  fue  aprehendida  Sarat  Virginia  Araque  Zuta  por  miembros  de la  Policía  Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, quien es la titular de  la cédula de identidad venezolana V-17.760.371.   

3.2.   Mediante  oficio  del  4  de  diciembre  de  2015,  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No.  II.2.C6.E3  005110  del  día  anterior  procedente  de  la  Embajada de la  República  Bolivariana  de  Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura  con  fines  de  extradición  de  Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht  González  Hevia y, el ente acusador, con resoluciones de la misma fecha emitió  las órdenes respectivas.   

3.3.   A  través  de comunicación del 23 de febrero de 2016, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias  y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 000638 del  mismo  día  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno  requirente  formalizó  la  solicitud  de  extradición de Sarat Virginia Araque  Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia.   

Además,  conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso  son el «Acuerdo sobre  extradición»  adoptado  en  Caracas,  el  18  de  julio de 1911”  y  la  “«Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional», adoptada en Nueva  York el 27 de noviembre de 2000”.   

3.4.  En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, tras determinar que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso,  el  25  de  febrero de 2016 la remitió a la  Corte.   

3.5.   Recibido  el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio  a  las  requeridas  y  se  ordenó  dar  traslado  a los intervinientes para que  pidieran  pruebas,  tiempo  durante  el  cual  aquellas,  junto con su defensor,  solicitaron   la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición  simplificada  prevista  el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

Por  tanto,  se  corrió traslado de dicha  pretensión   al   representante   del   Ministerio  Público,  quien  luego  de  entrevistarse  con  las  reclamadas en orden a constatar si su manifestación de  acogerse  al  trámite  de  la  extradición simplificada era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada, por igual la coadyuvó.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos  Generales:  

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente a la normatividad a tener en cuenta  en   el  presente  asunto,  según  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  es  el  Acuerdo  sobre  Extradición  del  18 de julio de 1911 y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional del 27 de noviembre de 2000.   

De  otra parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1 que no se opongan al referido  Acuerdo,  según  lo  dispone  el  inciso  tercero  del artículo VIII del mismo  instrumento.   

En  esa  medida,  el  presente concepto se  fundamentará   en   lo   preceptuado   en  el  artículo  502  de  la  referida  codificación,  por  lo  cual  la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  las  personas solicitadas; (iii) la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación y; (iv) respecto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la Sala abordará en el orden  enunciado  el  estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento  que  establece  el  Acuerdo  sobre  Extradición de 1911 y la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  del 27 de  noviembre de 2000.   

En  relación con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada:   

No se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la documentación presentada por el Gobierno extranjero  se  allegó  por  la  vía  diplomática  (según  lo  exige el artículo VI del  Acuerdo  sobre  Extradición de 1911) y la misma fue debidamente autenticada, lo  que  permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna  del país requirente.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2.  Plena  identidad  entre las personas  reclamadas  en extradición  y  las  aprehendidas  con   tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  las  personas solicitadas por el Estado  requirente  y  las  aprehendidas  con fines de extradición, por lo cual es bajo  este  contexto  que  corresponde  analizar  a la Corte la identificación de las  reclamadas.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos  aportados  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  ofreció información  suficiente  para establecer la identificación de las solicitadas Sarat Virginia  Araque  Zuta  y  Karina  Mayclibeht  González  Hevia,  amén  de  que se contó  con    sus   cédulas   de   identidad   números   V-17.760.371  y  V-15.581.311, respectivamente, lo cual se corroboró el día de  su captura por la Policía Nacional.   

Adicionalmente, se tiene que las citadas en  todas  las  actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se  presentaron  con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que  este requisito también se cumple.   

2.3.   Principio    de    la    doble   incriminación:   

El  artículo  VIII  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  aplicable  a  este  asunto,  señala  que  “en  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”.   

De  otra parte, el artículo V del Tratado  en    cita    preceptúa   que   la   extradición   no   procede   “si  con  arreglo  a  las leyes de uno u otro Estado no excede de  seis  meses  de  privación  de  libertad  el máximum de la pena aplicable a la  participación  que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se  solicita la extradición”.   

A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre  Extradición   de   1911  establece  los  delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición.   

Adicionalmente,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  del 27 de  noviembre  de  2000  prevé  en  su  artículo 16, en  relación con la extradición, lo siguiente:   

1. El presente artículo se aplicará a los  delitos  comprendidos  en la presente Convención o a los casos en que un delito  al  que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo  3  entrañe  la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que  es  objeto  de  la  solicitud  de extradición se encuentre en el territorio del  Estado  Parte  requerido,  siempre  y  cuando  el  delito  por el que se pide la  extradición  sea  punible  con  arreglo  al  derecho  interno  del Estado Parte  requirente y del Estado Parte requerido.   

2.  Cuando la solicitud de extradición se  base  en  varios  delitos  graves  distintos,  algunos  de  los cuales no estén  comprendidos  en  el  ámbito  del presente artículo, el Estado Parte requerido  podrá  aplicar  el  presente  artículo  también  respecto  de  estos últimos  delitos.   

3.  Cada  uno  de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados  Parte.  Los  Estados  Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de  extradición    en   todo   tratado   de   extradición   que   celebren   entre  sí.   

Conviene recordar, frente al requisito que  se  está  examinando,  que los delitos que sirven de sustento a la petición de  entrega   son   los   de   “estafa,   asociación,  legitimación  de  capitales y captación indebida”,  previstos  en  los artículos 462 del Código Penal de la República Bolivariana  de  Venezuela;  en  el  37 y en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento  al  Terrorismo del mismo país; y en el 214 de la  Ley    de    Instituciones    del    Sector    Bancario    de   igual   nación;  respectivamente.   

Pues  bien,  el  artículo  II del Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911  incluye  las  conductas  punibles de “estafa”,  bajo  la denominación de  “fraude     que     constituya     estafa     o  engaño”,  y “asociación”,     que     describe     como    “asociación  de malhechores, con el propósito criminal comprobado,  respecto   a   los  delitos  que  dan  lugar  a  la  extradición”.   

En  cuanto  hace  relación  al  delito de  “legitimación    de    capitales”, se tiene que  en  el  artículo  3º  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas contra la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  al  cual  se  hace  referencia  en  el  artículo  16 de la misma, en donde se regula lo concerniente a la extradición,  prevé, en lo pertinente, lo siguiente:   

1. A menos que contenga una disposición en  contrario,   la   presente   Convención  se  aplicará  a  la  prevención,  la  investigación y el enjuiciamiento de:   

a)  Los  delitos tipificados con arreglo a  los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención;   

b) Los delitos graves que se definen en el  artículo 2 de la presente Convención.   

Ahora, el artículo 6 de la Convención de  las  Naciones  Unidas  contra  la Delincuencia Organizada Transnacional a que se  hace  referencia en el literal a) del numeral 1º del artículo 3º de la misma,  consagra:   

Penalización del blanqueo del producto del  delito   

1.   Cada  Estado  Parte  adoptará,  de  conformidad  con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas  legislativas  y  de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,  cuando se cometan intencionalmente:   

a) i) La conversión o la transferencia de  bienes,  a  sabiendas  de  que  esos  bienes  son  producto  del  delito, con el  propósito  de  ocultar  o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a  cualquier  persona  involucrada en la comisión del delito determinante a eludir  las consecuencias jurídicas de sus actos;   

ii)  La  ocultación o disimulación de la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad  de  bienes  o  del  legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes  son producto del delito;   

b)  Con sujeción a los conceptos básicos  de su ordenamiento jurídico:   

i)   La   adquisición,   posesión   o  utilización  de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son  producto del delito;   

ii)  La  participación en la comisión de  cualesquiera  de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así  como  la  asociación  y  la  confabulación  para  cometerlos,  el  intento  de  cometerlos,  y  la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en  aras de su comisión.   

(…)  

Así las cosas, es claro que la Convención  de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional alude al  delito    de    “legitimación   de   capitales”  como  uno  de  aquellos  por  los  cuales  procede la  extradición.   

De  otra  parte,  como  el  literal b) del  numeral  1º  del  artículo  3º,  también  de  la Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  señala  que  este  tratado   también   se   aplica   a  los  “delitos  graves”  de  que  trata el literal b) del artículo  2º  del  mismo,  y  tales  infracciones  allí  son  definidas  de la siguiente  manera:   

b) Por “delito grave” se entenderá la  conducta  que  constituya  un  delito  punible  con  una  privación de libertad  máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;   

Entonces es claro que la Convención de las  Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  también  incluye     el     delito     de     “captación  indebida”  como  uno  de  aquellos  por  los cuales  procede  la extradición, si se tiene en cuenta que en la República Bolivariana  de  Venezuela,  de  conformidad con el artículo 214 de Ley de Instituciones del  Sector  Bancario,  se  establece  una  pena  máxima  para  dicha infracción de  “doce  años”  y, a su  vez,  en Colombia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 316 del Código  Penal  (modificado  por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009), se le fija una  pena   extrema   de   “doscientos  cuarenta  (240)  meses”, lo que equivale a 20 años.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  todas  las  conductas  punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega de  las  requeridas  Sarat  Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia  son de aquellas que permiten la extradición.   

Establecido que los delitos por los cuales  se  pide  la entrega de Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González  Hevia  permiten  la  extradición, corresponde determinar, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  literal  a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  si  “con  arreglo  a las leyes de uno u otro  Estado”, la pena fijada para las conductas punibles  por  la  que  se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues  de lo contrario no puede operar la extradición.   

En  esa medida, se observa que la conducta  de  “estafa” por la que  se  reclama  a Sarat Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia en  extradición   se   encuentra   descrita   en   el   artículo   4622  del Código  Penal  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y tiene asignada una pena  máxima de 5 años de prisión.   

Por   su   parte,   la   infracción  de  “asociación”  prevista  en          el          artículo         373 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento  al Terrorismo de dicho país, tiene  fijada una sanción extrema de 10 años.   

A   su  vez,  al  delito  de       “legitimación      de      capitales”      contemplado      en      el      354  de  la Ley Orgánica en cita  se le asigna una pena máxima de 15 años.   

Finalmente,  a  la  conducta  punible  de  “captación  indebida”  descrita      en      el      artículo      2145  de  Ley de Instituciones del  Sector  Bancario  de  la  República Bolivariana de Venezuela se le atribuye una  sanción extrema de 12 años.   

De   otra  parte,  se  observa  que  las  anteriores  infracciones corresponden en la legislación colombiana, en el orden  que  viene  de  citarse,  a  los  delitos  de  estafa estipulado en el artículo  2466  (modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004) del  Código  Penal,  el  cual tiene una sanción máxima de 12 años de prisión; al  de   concierto   para   delinquir,   el  que  está  descrito  en  el  artículo  3407   

ídem  (reformado por los artículos 8º  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  ilícito  para el que se prevé una pena extrema de 18 años de privación de la  libertad;     al    de    lavado    de    activos8    contemplado    en    el  artículo  323 ibídem (modificado por los artículos 8  de  la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42  de  la  Ley  1453  de 2011), infracción cuya sanción máxima es de 30 años y;  captación   masiva   y   habitual   de   dinero   consagrado  en  el  artículo  3169        ejusdem       (reformado  por los artículos 14 de la ley 890 de 2004 y 1º de la  Ley   1357   de   2009),   delincuencia   que  tiene  una  pena  extrema  de  20  años.   

En esa medida, de lo anterior se sigue que  el  requisito del quantum de  la  pena  de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre  Extradición  de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven  de  sustento  a  la  petición  de entrega del requerido superan ampliamente los  seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que  se  debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las  leyes  del  Estado  al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que  acudiendo  a  lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye   que   la   acción   penal,   en   el  sub  judice,   no  se  ha  extinguido  por  el  paso  del  tiempo.   

En efecto, en dicha norma se precisa que la  “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)”,  de  manera  que  como  en  el  asunto de la  especie,  conforme  se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos  por  los  cuales  procede  la extradición es así: la estafa 12 años (art. 246  C.P.),  el  concierto  para  delinquir  18  años  (art. 340 C.P.), el lavado de  activos  30  años  (art. 323) y la captación masiva y habitual de dinero de 20  años  (art.  316  C.P.);  y  como vale recordar, los hechos ocurrieron desde el  año  2006  hasta  diciembre de 2013, es claro que la acción penal se encuentra  vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  el  cual  no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular, en tanto no hay constancia de ello.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como las conductas punibles por  las  cuales  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela solicita la  entrega  de  Sarat  Virginia Araque Zuta y Karina Mayclibeht González Hevia son  las   de  “estafa,  asociación,  legitimación  de  capitales  y  captación  indebida”, es evidente que  tales  comportamientos  están  despojados de cualquier carácter político, por  ello, este requisito igualmente se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   las   exigencias   relativas   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se explica a continuación.   

El  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  de  Extradición de 1911 prevé:   

…Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento a juicio…   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308,  lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer  medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos  de  conocimiento  necesarios  para sustentar la medida y su urgencia, los cuales  se   evaluarán   en   audiencia   permitiendo  a  la  defensa  la  controversia  pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías,  a  petición  del  Fiscal  General de la Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces,   revisados   los   documentos  aportados  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa  que  se  cuenta  con información legalmente obtenida, documentos y versiones de  testigos,  en  las  cuales  se  señala  directamente  a  las  solicitadas Sarat  Virginia  Araque  Zuta  y  Karina  Mayclibeht  González  Hevia  como  presuntas  coautoras  de  las  conductas  punibles  de “estafa,  asociación,  legitimación  de  capitales  y captación indebida”.   

Así  mismo,  se  observa  que el Gobierno  requirente,  a  través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada  contra  las  reclamadas  el  2  de  noviembre  de  2015 en el Juzgado Trigésimo  Primero  de  Primera  Instancia  Estadal  en  Funciones  de Control del Circuito  Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento en el que se  precisa   el   nombre   de  las  citadas,  los  hechos  imputados,  los  delitos  presuntamente   cometidos  y  las  normas  que  los  describen,  así  como  los  fundamentos  respectivos,  de  donde  se  sigue que se cumple a cabalidad con la  exigencia  prevista  en  el  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911.   

En  suma,  es  claro  que  los  requisitos  previstos  en  el  artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición  de  1911,  donde  se  indica  que  se  debe  allegar  por el Gobierno extranjero  “auto   de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente… así como las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto”,    se    satisfacen    en    el   presente  caso.   

3.   Otros  aspectos:   

3.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906  de  2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto de la solicitud de extradición de  las  ciudadanas  venezolanas  Sarat  Virginia  Araque  Zuta  y Karina Mayclibeht  González  Hevia,  con fundamento en la orden de aprehensión del 2 de noviembre  de  2015  dictada  en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal  en  Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas,   por   la   presunta   comisión   de   los  delitos  de  “estafa,  asociación,  legitimación  de  capitales y captación  indebida”,  según  lo  pide  el  Gobierno  de  la  República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  a las requeridas Sarat Virginia Araque Zuta y  Karina  Mayclibeht  González  Hevia,  a  su  defensor  y  al  representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.   

2  “El  que,  con  artificios  o  medios  capaces  de  engañar  o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura para  sí  o  para  otro  un  provecho  injusto  con perjuicio ajeno, será penado con  prisión de uno a cinco años…”   

3  “Quien forme parte de un  grupo  de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la  asociación,  con prisión  de seis a diez años.”   

4  “Quien  por  sí  o  por  interpuesta  persona  sea  propietario  o  propietaria,  poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos,  haberes  o  beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de  una  actividad  ilícita,  será  penado  o penada con prisión de diez a quince  años  y  multa  equivalente  al  valor del incremento patrimonial ilícitamente  obtenido.”   

5  “Serán  sancionados  con  prisión  de  ocho  a  doce  años,  quienes  sin  estar autorizados, practiquen  la  intermediación  financiera,  la  actividad  cambiaria,  capten recursos del  público     de     manera     habitual,     o    realicen    cualquiera  de  las  actividades  expresamente  reservadas   a  las  instituciones  sometidas  al  control  de  la  Superintendencia de la Instituciones del  Sector               Bancario.”   

6  “El  que  obtenga provecho ilícito para sí o para  un  tercero,  con  perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio  de  artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a  ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y  seis  (66.66)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes…”   

7  “Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos o testaferrato o conexos… la pena será de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700)   hasta   treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.”   

8  “El   que   adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve, custodie o  administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en… tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema   financiero…   delitos…  vinculados  con  el  producto  de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de  dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento o derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a  treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

9  “El  que desarrolle, promueva, patrocine,   induzca,   financie,  colabore,  o  realice  cualquier  otro  acto para captar dinero del público en forma masiva y  habitual   sin   contar   con   la   previa   autorización   de   la  autoridad  competente,  incurrirá en  prisión  de  ciento  veinte  (120)  a  doscientos  cuarenta (240) meses y multa  hasta  de  cincuenta  mil  (50.000)        salarios        mínimos        legales        mensuales vigentes.”     

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