SP6064-2016(47212)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP6064-2016  

Radicación N° 47.212  

(Aprobado acta N° 147)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería del caso, que la Corte se pronunciara,  de  manera  oficiosa,  frente  a la sentencia del 25 de septiembre de 2015 de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 3  de  febrero  del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones  de   conocimiento   de   Girardot,  por  cuyo  medio  absolvió  a  José  Enrique  Ortiz  Ortiz del delito de  lesiones  personales  culposas,  como  se  advirtió en el auto AP1929-2016, que  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada por el representante de José  Apóstol         Contreras         –víctima-,   sino   fuera  porque  se  advierte  que  se  incurrió  en  una  irregularidad  sustancial al emitir dicha  decisión.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Según  las  sentencias,  la  acusación  sintetizó los primeros de la siguiente manera:   

Tuvieron ocurrencia el día 11 de octubre de  2008,  a  eso  de las 22:20 horas, en la carrera 11 con calle 12, sitio conocido  como     el    embarcadero    turístico    de    esta    ciudad    [Girardot], donde se presentó accidente  de  tránsito entre el vehículo taxi de placas SSH-963, conducido por el señor  José  Enrique  Ortiz  Ortiz  y la bicicleta guiada por el señor José Apóstol  Contreras,  quien  resultó  lesionado  y  como consecuencia le fue otorgada una  incapacidad  definitiva  de  cuarenta  (40)  días  y  como  secuela: deformidad  física  que  afecta  el cuerpo de carácter transitoria, deformidad física que  afecta  el  rostro  de carácter permanente, perturbación funcional del órgano  de  masticación  de carácter transitoria y perturbación funcional del miembro  superior   izquierdo   de   carácter   permanente.1   

2.  Previo  fracaso  de  la  diligencia  de  conciliación,  el  14  de  febrero  de  2012,  ante  el  Juzgado  Segundo Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Girardot, el Fiscal Primero  Local  de dicha ciudad le imputó a José Enrique Ortiz  Ortiz  el delito de lesiones personales culposas (111,  112.2,  113.2.3, 114.2, 117 y 120 del Código Penal)2.   

3. El 26 de abril de igual año, se presentó  el     escrito     de    acusación    respectivo3.   

4. El 17 de agosto siguiente, a instancia del  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de la referida  ciudad,  se  celebró  la  audiencia  de formulación de acusación en la que el  ente   investigador   ratificó   el   llamamiento  a  juicio  por  el  referido  punible4.   

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el      14      de      septiembre     posterior5.   

6. El juicio oral inició el 23 de septiembre  de    20146  y  culminó  el 4 de diciembre posterior, oportunidad en la que el  juez   anunció   que   el   sentido   del   fallo  era  absolutorio7.   

7.  Mediante  sentencia  del 3 de febrero de  2015  el juzgador se pronunció de conformidad a lo recién indicado8.   

8. El fallo, apelado por el representante de  la   víctima9,  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,   el   25   de   septiembre  de  201510.   

9.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  referido   profesional  del  derecho  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación11  y  presentó el libelo correspondiente12.   

10. A través de auto AP1929-2016, la Sala de  Casación  Penal  inadmitió  la demanda correspondiente y dispuso que, en firme  esa  decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al  despacho  del  Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de  la  posible vulneración de garantías fundamentales13.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el auto AP1929-2016, la Corte había  anunciado  que cumplido con el rito de la insistencia, se ocuparía de verificar  si  la acción penal por el delito de lesiones personales culposas se encontraba  prescrita.   

Sin  embargo,  se  advierte  que,  la  Sala  incurrió  en  una irregularidad sustancial, concretamente, en la descrita en el  artículo  457  de  la Ley 906 de 2004, por cuanto vulneró el derecho al debido  proceso,  al  dejar  de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política,  83,  84  y  86  del  Código  Penal  y  6º  y 292 del Estatuto Adjetivo Penal y  elaborar  el  examen  de admisibilidad de la demanda de casación presentada por  el  representante  de  la víctima, cuando, lo correcto, una vez se percató del  decaimiento  de  la  facultad  sancionadora  del aparato judicial, era declarar,  inmediatamente,  la preclusión de la actuación por prescripción de la acción  penal.   

En  efecto,  como  la  defensa no acudió en  casación  para  reclamar  la extinción de la acción penal por el acaecimiento  de  dicho fenómeno, y la demanda fue presentada por quien agencia los intereses  del   presunto   afectado,  a  esta  Corporación  le  correspondía,  sin  más  consideraciones,  analizar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y declararlo  así en su decisión, si a ello había lugar.   

En  ese  orden, como la Corte no prescindió  del  juicio  de  admisibilidad  del  aludido  libelo  y,  en  cambio,  por  auto  AP1929-2016  lo  inadmitió  y  ordenó  que  agotado el trámite de insistencia  retornara  al  despacho  del  magistrado  ponente  para  pronunciarse  sobre  el  probable  fenecimiento  del  referido  lapso  de  prescripción, incurrió en el  referido  motivo invalidante de la actuación, por lo cual, se dispondrá anular  dicha  providencia,  a  efecto, de declarar la prescripción de la acción penal  conforme a las razones que enseguida se exhibirán.   

2. En los asuntos regidos por la Ley 906 del  2004,  el  periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la  imputación,  equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser  inferior a 5 años, ni superior a 20.   

Esto  significa,  de  conformidad  con  el  artículo  86  del  Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890  del  2004,  que  dicho  lapso  se  interrumpe  con la mencionada formulación de  imputación  y,  a  partir  de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo  «por  un  término igual a la mitad del señalado en  el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres  (3)  años»,  al tenor de lo descrito en el canon 292  de la Ley 906 del 2004.   

Es así que, desde la imputación corre otro  intervalo  que  no  puede  ser  inferior  a  3 años ni superior a los 10 años,  espacio  de  tiempo  que  se suspende con la emisión de la sentencia de segunda  instancia,  «el cual comenzará a correr de nuevo sin  que     pueda     ser     superior     a     cinco     (5)     años».   

3.  Descendiendo  al  caso de la especie, se  tiene  que  la  acusación  en  contra de José Enrique  Ortiz  Ortiz  se  produjo  por  el  delito de lesiones  personales  culposas,  conforme a los artículos 111, 112.2, 113.2.3, 114.2, 117  y 120 del Código Penal.   

Esta   conducta,  particularmente,  la  de  perturbación  funcional  del  miembro  superior  de carácter permanente, en la  modalidad  culposa,  siendo  la  más  severa  punitivamente  hablando  entre el  catálogo  de  las  infracciones penales endilgadas al procesado, tiene prevista  una   sanción  de  9.6  a  36  meses  de  prisión14;  por  lo tanto, el término  prescriptivo  contabilizado  entre  la formulación de imputación y el fallo de  segundo  grado para el referido injusto es de tres (3) años, que corresponde al  mínimo  prescriptivo,  de  acuerdo  con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.   

En este asunto, objetivamente, se observa que  la   imputación   por  el  aludido  reato  se  produjo  el  14  de  febrero  de  201215,  lo  que  significa  que  el  Estado  podía proferir sentencia de  segundo nivel máximo hasta el 13 de febrero de 2015.   

No  obstante, dicha providencia se dictó el  25   de  septiembre  del  último  año  mencionado16,  cuando ya había fenecido,  con suficiencia, el término mínimo de prescripción.   

Siendo  ello  así,  es claro que agotado el  período   prescriptivo,   el   ad  quem  estaba  impedido  para  emitir pronunciamiento alguno dentro de la  actuación  respecto  del  delito  de lesiones personales culposas, salvo aquél  que declarara dicho fenómeno.   

4.  En  ese  orden  de  ideas,  se  casará  oficiosamente  el  fallo  impugnado  a  efecto  de  declarar  la  nulidad  de la  actuación  a  partir  del  14 de febrero de 2015, fecha en que se consolidó la  prescripción  de  la  acción  penal,  decisión  que,  por supuesto, abarca la  sentencia  de  segunda instancia y el auto AP1929-2016  del  6  de  abril  del año en curso, por cuyo medio la  Corte  inadmitió  la demanda de casación presentada por el representante de la  víctima.   

En consecuencia, se precluirá la actuación  a  favor  del procesado y se dispondrá que el juez de primer nivel adopte  las  medidas  inherentes  a  lo  aquí resuelto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  impugnada a fin de   anular  lo  actuado  a  partir  del  14 de febrero de 2015, determinación que, comprende el  fallo  del  25  de  septiembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca     y     el     auto     AP1929-2016  del  6  de  abril  del año en curso, por cuyo medio la  Corte  inadmitió  la demanda de casación presentada por el representante de la  víctima.   

Segundo.  Declarar  la  extinción por  prescripción  de la acción  penal  derivada  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  por el que fue  procesado   José  Enrique  Ortiz  Ortiz  y,  por  consiguiente, decretar  a  su  favor  la  preclusión de la actuación.   

Tercero. El juzgado  de  primera  instancia  procederá  a  cancelar  las  órdenes  de  captura, las  cauciones  que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que  se  encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a  las  mismas  autoridades  a  las  que  se  les  comunicó  la  acusación  y las  sentencias de primera y segunda instancias.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.   folio  14-15  del  cuaderno del Tribunal.   

2  Cfr.  folios  27-28  de la  carpeta 1.   

3  Cfr.    folios   33-35  ibidem.   

4  Cfr. folio 54 ibidem.   

5  Cfr.    folio    64-65  ibidem.   

6  Cfr.  folios  40-41  de la  carpeta 2.   

7  Cfr.    folios   89-90  ibidem.   

8  Cfr.   folios   102-114  ibidem.   

9  Cfr.  117-123 ibidem.   

10  Cfr.  folios  14-24  del  cuaderno del Tribunal.   

11  Cfr.    folios   27-28  ibidem.   

12  Cfr.    folios   31-46  ibidem.   

13  Cfr.   folios  6-27  del  cuaderno de la Corte.   

14 En  efecto,  se  tiene  que de acuerdo con el artículo 114 inciso 2º de la Ley 599  de  2000,  con  el  incremento punitivo autorizado por el artículo 14 de la Ley  890  de 2004, la perturbación funcional de un miembro, de carácter permanente,  en  su  modalidad dolosa, tiene prevista una pena de 48 a 144 meses de prisión,  quantum que se ve degradado  por  la  imputación  en grado culposo –de 4/5 a 3/4 partes- a un monto de 9.6 a 36 meses.   

15  Cfr. folios 27-28 de la carpeta 1.   

16  Cfr. folio 14-24 del cuaderno del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *