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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP6064-2016
Radicación N° 47.212
(Aprobado acta N° 147)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso, que la Corte se pronunciara, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 3 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot, por cuyo medio absolvió a José Enrique Ortiz Ortiz del delito de lesiones personales culposas, como se advirtió en el auto AP1929-2016, que inadmitió la demanda de casación presentada por el representante de José Apóstol Contreras –víctima-, sino fuera porque se advierte que se incurrió en una irregularidad sustancial al emitir dicha decisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Según las sentencias, la acusación sintetizó los primeros de la siguiente manera:
Tuvieron ocurrencia el día 11 de octubre de 2008, a eso de las 22:20 horas, en la carrera 11 con calle 12, sitio conocido como el embarcadero turístico de esta ciudad [Girardot], donde se presentó accidente de tránsito entre el vehículo taxi de placas SSH-963, conducido por el señor José Enrique Ortiz Ortiz y la bicicleta guiada por el señor José Apóstol Contreras, quien resultó lesionado y como consecuencia le fue otorgada una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días y como secuela: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de masticación de carácter transitoria y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.1
2. Previo fracaso de la diligencia de conciliación, el 14 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, el Fiscal Primero Local de dicha ciudad le imputó a José Enrique Ortiz Ortiz el delito de lesiones personales culposas (111, 112.2, 113.2.3, 114.2, 117 y 120 del Código Penal)2.
3. El 26 de abril de igual año, se presentó el escrito de acusación respectivo3.
4. El 17 de agosto siguiente, a instancia del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la referida ciudad, se celebró la audiencia de formulación de acusación en la que el ente investigador ratificó el llamamiento a juicio por el referido punible4.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre posterior5.
6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 20146 y culminó el 4 de diciembre posterior, oportunidad en la que el juez anunció que el sentido del fallo era absolutorio7.
7. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 el juzgador se pronunció de conformidad a lo recién indicado8.
8. El fallo, apelado por el representante de la víctima9, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 201510.
9. Dentro de la oportunidad legal, el referido profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación11 y presentó el libelo correspondiente12.
10. A través de auto AP1929-2016, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales13.
CONSIDERACIONES
1. En el auto AP1929-2016, la Corte había anunciado que cumplido con el rito de la insistencia, se ocuparía de verificar si la acción penal por el delito de lesiones personales culposas se encontraba prescrita.
Sin embargo, se advierte que, la Sala incurrió en una irregularidad sustancial, concretamente, en la descrita en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por cuanto vulneró el derecho al debido proceso, al dejar de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 83, 84 y 86 del Código Penal y 6º y 292 del Estatuto Adjetivo Penal y elaborar el examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, cuando, lo correcto, una vez se percató del decaimiento de la facultad sancionadora del aparato judicial, era declarar, inmediatamente, la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal.
En efecto, como la defensa no acudió en casación para reclamar la extinción de la acción penal por el acaecimiento de dicho fenómeno, y la demanda fue presentada por quien agencia los intereses del presunto afectado, a esta Corporación le correspondía, sin más consideraciones, analizar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y declararlo así en su decisión, si a ello había lugar.
En ese orden, como la Corte no prescindió del juicio de admisibilidad del aludido libelo y, en cambio, por auto AP1929-2016 lo inadmitió y ordenó que agotado el trámite de insistencia retornara al despacho del magistrado ponente para pronunciarse sobre el probable fenecimiento del referido lapso de prescripción, incurrió en el referido motivo invalidante de la actuación, por lo cual, se dispondrá anular dicha providencia, a efecto, de declarar la prescripción de la acción penal conforme a las razones que enseguida se exhibirán.
2. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004.
Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10 años, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
3. Descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de José Enrique Ortiz Ortiz se produjo por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112.2, 113.2.3, 114.2, 117 y 120 del Código Penal.
Esta conducta, particularmente, la de perturbación funcional del miembro superior de carácter permanente, en la modalidad culposa, siendo la más severa punitivamente hablando entre el catálogo de las infracciones penales endilgadas al procesado, tiene prevista una sanción de 9.6 a 36 meses de prisión14; por lo tanto, el término prescriptivo contabilizado entre la formulación de imputación y el fallo de segundo grado para el referido injusto es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
En este asunto, objetivamente, se observa que la imputación por el aludido reato se produjo el 14 de febrero de 201215, lo que significa que el Estado podía proferir sentencia de segundo nivel máximo hasta el 13 de febrero de 2015.
No obstante, dicha providencia se dictó el 25 de septiembre del último año mencionado16, cuando ya había fenecido, con suficiencia, el término mínimo de prescripción.
Siendo ello así, es claro que agotado el período prescriptivo, el ad quem estaba impedido para emitir pronunciamiento alguno dentro de la actuación respecto del delito de lesiones personales culposas, salvo aquél que declarara dicho fenómeno.
4. En ese orden de ideas, se casará oficiosamente el fallo impugnado a efecto de declarar la nulidad de la actuación a partir del 14 de febrero de 2015, fecha en que se consolidó la prescripción de la acción penal, decisión que, por supuesto, abarca la sentencia de segunda instancia y el auto AP1929-2016 del 6 de abril del año en curso, por cuyo medio la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el representante de la víctima.
En consecuencia, se precluirá la actuación a favor del procesado y se dispondrá que el juez de primer nivel adopte las medidas inherentes a lo aquí resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar oficiosamente la sentencia impugnada a fin de anular lo actuado a partir del 14 de febrero de 2015, determinación que, comprende el fallo del 25 de septiembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el auto AP1929-2016 del 6 de abril del año en curso, por cuyo medio la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el representante de la víctima.
Segundo. Declarar la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el que fue procesado José Enrique Ortiz Ortiz y, por consiguiente, decretar a su favor la preclusión de la actuación.
Tercero. El juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 14-15 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folios 27-28 de la carpeta 1.
3 Cfr. folios 33-35 ibidem.
4 Cfr. folio 54 ibidem.
5 Cfr. folio 64-65 ibidem.
6 Cfr. folios 40-41 de la carpeta 2.
7 Cfr. folios 89-90 ibidem.
8 Cfr. folios 102-114 ibidem.
9 Cfr. 117-123 ibidem.
10 Cfr. folios 14-24 del cuaderno del Tribunal.
11 Cfr. folios 27-28 ibidem.
12 Cfr. folios 31-46 ibidem.
13 Cfr. folios 6-27 del cuaderno de la Corte.
14 En efecto, se tiene que de acuerdo con el artículo 114 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, con el incremento punitivo autorizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la perturbación funcional de un miembro, de carácter permanente, en su modalidad dolosa, tiene prevista una pena de 48 a 144 meses de prisión, quantum que se ve degradado por la imputación en grado culposo –de 4/5 a 3/4 partes- a un monto de 9.6 a 36 meses.
15 Cfr. folios 27-28 de la carpeta 1.
16 Cfr. folio 14-24 del cuaderno del Tribunal.