AP4730-2016(46577)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP4730 – 2016  

Radicación 46577  

(Aprobado Acta No.  224)   

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ATC.    

HECHOS:   

         Los   juzgadores  de  instancia  declararon  probada  la  siguiente  situación fáctica:   

En el año 2006 contrajeron matrimonio ATC y  CEP.  Formaron  un  hogar  integrado,  además, por la madre de esta última, un  niño  de  5  años,  hijo  en común, y la menor N.M.P. (víctima) fruto de una  primera  relación de la esposa. La niña, para la época de los hechos, contaba  con  10  años  de  edad.  Los  problemas  de  tipo  económico  del hombre y el  carácter  de  su  mujer,  tornaron  tormentosa  y  conflictiva  la  convivencia  matrimonial, lo que condujo a su separación.   

Luego  de  esta  ruptura,  la  señora  P  reflexionó  y  decidió  darle  una nueva oportunidad a su pareja. Elaboró una  carta  en  papel blanco a mano, pidiéndole que regresara al hogar y como sabía  que  éste  pasaría  en  horas de la tarde a ver el niño dejó la carta con su  hija  N.M.P.,  quien  la  leyó  y advirtió que pronto regresaría TC al hogar,  razón  por  la  cual  esa  misma  noche decidió acercarse a su señora madre y  contarle  los  abusos  a  los  cuales  había  sido sometida por su “padrastro”  desde  hacía  un  poco  más  de  un  año,  como  prácticas de sexo oral mutuo, besos en la boca y que  éste  le  introducía  los  dedos  en su vagina en una pluralidad de momentos y  lugares,  como  en  el  patio  de  su  casa, la sala, el cuarto de la menor y el  vehículo familiar.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  17 de julio de 2012 la Fiscalía le  imputó  a  ATC  los  delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos  con  menor  de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo. Éste no se  allanó  a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el día  10 de septiembre siguiente.   

2.  Surtido  el trámite de rigor, en fallo  emitido  el  11 de diciembre  de  2013  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Cali lo declaró penalmente  responsable  de  las  conductas  objeto de acusación. Lo condenó a 24 años de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 20 años.    

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  a  través  del fallo recurrido en casación,  expedido el 27 de abril de 2015, lo confirmó en su integridad.   

LA  DEMANDA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial   derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.           

         

         Según  el  actor, el yerro recayó sobre el testimonio de la menor  N.  M.  P.,  en  relación  con  el  cual  los  sentenciadores desconocieron las  máximas de la experiencia.   

         Cuestionó  al Tribunal por otorgarle credibilidad con el argumento  de  que  a la víctima hay que creerle cuando ha padecido esta clase de delitos.  Le  bastó  a  la  corporación  judicial  considerar  que los hechos ocurrieron  durante  más  de un año y que la declarante no evidenció contradicciones. Con  ese  raciocinio  la  segunda  instancia  quebrantó  la  regla de la experiencia  conforme  a  la  cual  “no siempre la víctima de un  delito  narra  la  realidad de lo ocurrido”, pues si  el  dicho  de la niña es claro y consistente es por la madurez psicológica que  ya ha alcanzado, situación no presentada a los 11 años.   

         El        ad       quem,   además,  dejó  de  apreciar  los  testimonios  de  EAM,  ALCDT  y  ATC.  De  otra parte,  desconoció   la   regla   de   sentido   común  según  la  cual  “casi  siempre la madre tiende a favorecer a su hija y no permite  que  se  sienta  mal”  al reforzar su convicción el  juzgador  acerca  de  la credibilidad del testimonio de la menor con el dicho de  su  progenitora,  cuando  lo narrado por ésta corresponde a lo que le contó su  hija.   

         Le  reprochó también al fallador el poder suasorio que le otorgó  a  la  entrevista  realizada  por  la  psicóloga  del  C.T.I. a la menor, cuyas  conclusiones  devienen  inciertas  cuando afirmó que la conducta psicomotora se  encuentra  dentro  de  los  parámetros normales y su desarrollo comunicativo es  también  normal.  Nuevamente, advirtió que se dejó de considerar que la menor  contaba para entonces con 13 años de edad.   

         El  Tribunal,  igualmente, “desconoció  que   casi  siempre  cuando  ocurren  esta  clase  de  hechos  la  víctima  los  comenta”,  situación  no acontecida en el presente  caso.  Adicionalmente, desatendió la regla de la experiencia acorde con la cual  “la  víctima  de  un delito casi siempre al narrar  tiende a exagerar los hechos”.   

         Para  el  demandante, de haber valorado la prueba con fundamento en  la  crítica  testimonial,  el  Tribunal  habría  deducido  que  la conducta no  existió.  Por  tanto, solicitó a la Corte admitir la demanda y, en su momento,  casar la sentencia impugnada.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El  inciso  segundo del artículo 184 de la  Ley  906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierte  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

         En  el  presente  caso,  es  evidente  que  el  recurrente  ostenta  legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria y demandar la absolución  de  su  representado. No obstante, no logró acreditar los yerros con los cuales  sustentó  el  único cargo formulado en la demanda, concretado en la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

         Como  lo  tiene  precisado  la jurisprudencia, el referido yerro de  hecho  se  configura  cuando  el  fallador  quebranta  los principios de la sana  crítica  integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y  las  leyes  de  la  ciencia.  Para su demostración le corresponde al demandante  indicar  el  criterio de la mencionada naturaleza, en concreto, vulnerado por el  sentenciador,   precisar   el  que,  en  su  defecto,  debió  aplicar  éste  y  fundamentar la trascendencia de la equivocación.   

         El   censor  adujo  el  desconocimiento  de  varias  reglas  de  la  experiencia.  Así,  en  primer  lugar,  partiendo de cuestionar al Tribunal por  otorgar  credibilidad  a  la menor con el sólo argumento, según dice, de que a  la  víctima  hay que creerle cuando ha padecido esta clase de delitos, refirió  la    vulneración   de   la   máxima   acorde   con   la   cual   “no  siempre  la  víctima  de  un delito narra la realidad de lo  ocurrido”.   

En la elaboración del anterior enunciado el  actor,  empero,  desatiende  el principio de corrección material, acorde con el  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo  con  la  realidad  procesal  (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846),  pues  no  es  cierto  que  el  ad  quem  hubiese  otorgado credibilidad a la niña por el sólo hecho de ser  víctima  de un delito sexual. Los siguientes apartes del fallo de segundo grado  demuestran lo contrario:   

“En  primer  lugar  este  juez  Colegiado  constata  que  la  menor  fue  una  testigo  clara,  responsiva, espontánea que  ofreció  un   relato  sincero,  coherente,  sin contradicciones internas y  concordante  con  los  demás  medios  de  prueba,  dando  cuenta  de hechos que  experimentó  entre  los  10  y  11 años, reviviendo claramente estos episodios  erótico  sexuales,  respecto de los cuales sin duda alguna señaló al autor de  la  conducta  como  el  hoy  encausado,  además  de  informar  con detalles esa  pluralidad  de  casos  en  los que tuvo sexo oral en doble vía, hechos que ella  misma vivió en su propio cuerpo”.   

…  

Así  que  los  testimonios  de los menores  abusados,  deben  examinarse  de  conformidad  con  los  criterios  legales  sin  parcialidad  ni  prejuicio  de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los  demás  medios  de convicción y en el presente caso, como ya se anticipó, el a  quo  realizó  una  adecuada labor de interpretación que la Sala comparte en su  integridad…”1.   

         Como  se observa, fue después de someter a crítica testimonial la  declaración  de la menor y de apreciarla en conjunto con las demás pruebas que  el  fallador  le  otorgó credibilidad, luego es claro que el censor edificó la  máxima a la cual se refirió a partir de un supuesto equivocado.   

         Predicó  el  demandante,  en segundo lugar, el quebranto por parte  del  Tribunal  de  la  regla de sentido común según la cual  “casi  siempre la madre tiende a favorecer a su hija y no permite  que  se  sienta  mal”, de manera que no debió tomar  su  versión  para  corroborar  la  de  la  menor, máxime cuando lo narrado por  aquélla corresponde a lo que le contó su hija.   

         Las  reglas  de  la  experiencia son todas aquellas “generalizaciones  que  se hacen a partir del cumplimiento estable e  histórico  de ciertas conductas similares” (CSJ SP,  19  de  nov.  de  2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una  premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).   

         El  enunciado expuesto por el libelista, ciertamente, corresponde a  una  regla  de  la  experiencia.  Sin  embargo,  la  misma no reviste el alcance  pretendido   en   la  demanda,  es  decir:  la  desestimación  de  la  referida  declaración,  pues  si bien casi siempre la madre tiende a favorecer a su hija,  ello  no  significa  que  para  ello  aquélla siempre o casi siempre mienta. En  realidad,  el  actor  hizo  alusión  al criterio de apreciación del testimonio  conforme  al  cual  las declaraciones de los parientes de los interesados con el  resultado  del  proceso se encuentran bajo sospecha. Pero es bien sabido que esa  situación  en  ningún  caso  descalifica  de  suyo  la  narración.  Sólo  su  valoración  racional  realizada  con  fundamento  en  los principios de la sana  crítica dirá si la prueba amerita o no credibilidad.   

En  este  caso, el actor no se esforzó por  demostrar  que  el  Tribunal  efectuó  dicha  labor  a  espalda  de los citados  principios,  luego  sus conclusiones probatorias deben prevalecer, dada la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  arriba a la Corte la sentencia  impugnada.   

         Para  el demandante, finalmente, el Tribunal desconoció las reglas  según  las cuales “casi siempre cuando ocurren esta  clase   de   hechos  la  víctima  los  comenta”  y  “la  víctima  de  un delito casi siempre al narrar  tiende a exagerar los hechos”.   

         En  los anteriores enunciados no se concreta el carácter universal  que  es  propio  de  las  reglas  de la experiencia. En primer lugar, porque son  muchos  los casos en los que la víctima guarda silencio por miedo o vergüenza.  Y,  en segundo término, porque, igualmente, así como hay eventos en los cuales  los  afectados  exageran  lo  ocurrido,  también  se conocen muchos otros donde  proceden  en sentido contrario. La prueba de esto último es la existencia de un  sin  número  de  condenas  con  fundamento  en  los  testimonios únicos de las  víctimas.   

         Refulge  evidente  así  la  inadecuada  fundamentación del cargo,  tanto  que,  incluso, el actor terminó desatendiendo el principio de autonomía  que  rige  en  esta  sede  extraordinaria,  acorde con el cual el desarrollo del  ataque debe corresponder con su enunciación.   

Lo  anterior  por  cuanto,  desbordando  el  motivo   casacional   seleccionado,  adujo  la  falta  de  apreciación  de  los  testimonios  de EAM, ALCDT y  ATC.   Esto   significa  que   incluyó en la censura una proposición de falso juicio de existencia  por  omisión,  yerro que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala,  se  estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba  obrantes en la actuación.   

En   todo  caso,  se  echa  de  menos  la  demostración  de  ese  otro  error.  El  demandante,  ciertamente,  ni siquiera  precisó  el  contenido  de  las  pruebas que mencionó y mucho menos indicó la  trascendencia  de la equivocación. En realidad, toda la postulación casacional  está  encaminada  a  desconocer,  con  fundamento  en  el  particular  criterio  apreciativo  del  abogado,  las  conclusiones probatorias del juzgador, proceder  ciertamente  equivocado,  pues  en esta sede extraordinaria prevalece la postura  de la judicatura.   

         

En  atención,  por tanto, a las múltiples  falencias  advertidas  en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala  la  inadmitirá,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga superar los desaciertos  argumentativos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  ATC.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Páginas 7 y 16 del fallo de segundo grado.     

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