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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP5897-2016
Radicación N° 44.425
(Aprobado Acta Nº 145)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo advertido en el auto AP-7149-2015, que inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de José Bernardo Henao Ortiz, por una parte, y José Julián Álvarez Correa, Nelson Antonio Ceballos Herrera y John Fredy Carrillo Ballesteros, por otra, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del 21 de abril de 2014, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma:
Como es de público conocimiento, en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en los últimos años, surgieron grupos de delincuentes debidamente organizados, sin ser la excepción el municipio de Envigado, donde se consolidó y estructuró el grupo nominado la Oficina, dedicada a extorsionar, hurtar, torturar, secuestrar, asesinar a quienes se oponían a sus designios o desterrarlos del sector, llegando su influencia a toda el Área Metropolitana, particularmente en el vecino municipio de Itagüí, concretamente en la Central Mayorista de la plaza de mercado de Antioquia, desde 1997 a mínimo 2008. Cofradía integrada por varios coligados, entre otros, por Wilson Quintero Vélez y Daniel Mauricio Sánchez Posada, liderada por Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias el “Cebollero”.1
2. El 11 de junio de 2009, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, por solicitud de la Fiscalía 27 Especializada, legalizó los allanamientos, la captura y la formulación de imputación contra:
2.1. Luis Yefry Ríos López y Jamer Arbey Lujan Gaviria, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en grado de tentativa –esta última en concurso homogéneo de dos conductas2- (artículos 340 incisos 2 y 3; 244; 245.3 y 27 del Código Penal).
2.2. Wilson Quintero Vélez, en calidad de coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión simple –dos conductas3- y agravada –una conducta4- (artículos 340 inciso 2; 244 y 245.3 del Código Penal).
2.3. Daniel Mauricio Sánchez Posada, en tanto coautor de los injustos de concierto para delinquir agravado y extorsión simple –dos conductas5- (artículos 340 inciso 2 y 244 del Código Penal).
2.4. Juan David Mejía Gómez, en grado de coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, secuestro simple -cuatro conductas6- y agravado –una conducta- y usurpación de funciones públicas (artículos 340 incisos 2 y 3; 182; 168; 170.1 y 425 del Código Penal)7.
2.5. Nelson Antonio Ceballos Herrera como coautor de los reatos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple –dos conductas8- (artículos 340 inciso 2 y 168 del Código Penal).
2.6. Jesús Antonio Rendón Cardona, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tortura (dos conductas9) y usurpación de funciones públicas (artículos 340 inciso 2; 178 y 425 del Código Penal).
2.7. José Julián Álvarez Correa y John Jairo Estrada Arias, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado y usurpación de funciones públicas (artículos 340 inciso 2; 425 del Código Penal).
2.8. José Bernardo Henao Ortiz como coautor de los injustos de concierto para delinquir, agravado y secuestro simple –tres conductas10- y agravado –una conducta11- y usurpación de funciones públicas (artículos 340 inciso 2; 168, 170.1 y 245 del Código Penal).
2.9. John Fredy Carrillo Ballesteros, como coautor de los reatos de concierto para delinquir, agravado, secuestro simple12 y usurpación de funciones públicas (artículos 340 inciso 2; 168; 425 del Código Penal).
2.10. Mario Duque Betancur como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en grado de tentativa -dos conductas13- (artículos 340 inciso 2; 244, 245.3 y 27 del Código Penal).
A continuación, el juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario14.
3. El 10 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación15, en iguales términos que la imputación, salvo en los siguientes casos:
3.1. Wilson Giovanny Quintero Vélez como coautor de los punibles de concierto para delinquir, agravado y extorsión simple –este en concurso homogéneo de dos conductas16- y agravada17.
3.2. Nelson Antonio Ceballos Herrera como coautor de los reatos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple –dos conductas18- y usurpación de funciones públicas.
3.3. Jesús Antonio Rendón Cardona como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura –una conducta19-, usurpación de funciones públicas y secuestro simple –dos conductas20-.
3.4. José Bernardo Henao Ortiz como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro simple –tres conductas21- y agravado –una conducta22- y usurpación de funciones públicas.
3.5. John Fredy Carrillo Ballesteros, como coautor de los injustos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, tortura23 y usurpación de funciones públicas.
4. En cuerda procesal aparte, el 9 de agosto posterior, el Juez 40 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de igual ciudad, legalizó la captura y la imputación que por los reatos de extorsión agravada tentada –dos conductas24- y concierto para delinquir con fines de extorsión, formuló el Fiscal 27 Especializado, contra Yeison Alexander Ospina Ríos. Así también le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva25.
5. El 24 de agosto del referido mes, se presentó el escrito de acusación respecto del último nombrado26 y, repartido el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a petición de la Fiscalía, el 11 de septiembre ulterior se dispuso remitir, por conexidad, el expediente al homólogo Segundo de aquél27.
6. La audiencia de formulación respectiva, respecto de todos los imputados, inició el 10 de septiembre siguiente ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín28 y prosiguió el 21 de dicho mes29, oportunidad ésta en la que la defensa solicitó la nulidad de la actuación y se decretó la conexidad con el proceso tramitado contra Yeison Alexander Ospina Ríos.
7. La referida diligencia continuó los días 25 siguiente30 y 21 de diciembre del mencionado año31, ocasión en la que el fiscal verbalizó la acusación32 en similares términos al escrito correspondiente, con las siguientes modificaciones:
7.1. Juan David Mejía Gómez como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro simple –cinco conductas33- y agravado –una conducta34- y usurpación de funciones públicas. No se hizo ninguna manifestación frente al delito de constreñimiento ilegal relacionado en el escrito de acusación.
7.2. Nelson Antonio Ceballos Herrera como coautor de los injustos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple –dos conductas35- y usurpación de funciones públicas.
7.3. Jesús Antonio Rendón Cardona como coautor de los reatos de concierto para delinquir agravado, tortura –una conducta36- y usurpación de funciones públicas. No señaló nada acerca del delito de secuestro simple ejecutado en Ever de Jesús Morales.
7.4. José Bernardo Henao Ortiz como coautor de los delitos de concierto para delinquir, agravado, secuestro simple –cuatro conductas37- y agravado –una conducta38- y usurpación de funciones públicas.
7.5. John Fredy Carrillo Ballesteros, como coautor de los punibles de concierto para delinquir, agravado, secuestro simple39 y usurpación de funciones públicas. No se refirió al delito de tortura ejecutado en Ever de Jesús Morales.
8. La audiencia preparatoria se surtió el 18 y 19 de enero de 201040 y el juicio oral se cumplió en múltiples días -el 12 y 18 de febrero, 1, 4 de marzo, 21 de abril, 3 y 4, 5, 6, 10, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 28 de mayo, 2, 6, 7 y 9 de julio, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de agosto, 4, 5, 10, 11 y 12 de noviembre de 201041; 12, 14, 17 18, 24, 26, 27, 28 de enero, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de marzo, 1, 5, 6, de abril 1, 2, 3, 7, 10 y 13 de junio, 16, 24, 25, 29, 30 y 31 de agosto, 24, 25 y 31 de octubre, 8, 9 y 10 de noviembre de 2011; 1, 242, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 17 de febrero, 24 y 26 de abril, 11, 16 y 25 de julio, 21, 22, 28, 29 y 30 de agosto43, 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de octubre, 6, 21 y 30 de noviembre de 2012-44.
Al cabo de la última sesión, el Juez que escuchó los alegatos finales anunció un primer sentido del fallo condenatorio, salvo por el delito de usurpación de funciones públicas, respecto del cual procedía la declaración de prescripción de la acción penal.
9. El 21 de febrero de 201345 se llevó a cabo, por primera vez, la audiencia de individualización de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
10. El 19 de junio siguiente, invocando la violación del principio de inmediación, el Juzgador que había presidido el debate probatorio declaró la nulidad parcial del sentido del fallo, por una parte, en relación con Juan David Mejía Gómez, Nelson Antonio Herrera Ceballos, Jesús Antonio Rendón Cardona, José Julián Álvarez Correa, José Bernardo Henao Ortiz, John Fredy Carrillo Ballesteros y John Jairo Estrada Arias por el delito de concierto para delinquir y, por otra, frente a Carrillo Ballesteros por el punible de secuestro simple, respecto de los cuales anunció sentencia absolutoria46.
11. El 13 de agosto posterior, el mismo funcionario judicial volvió a declarar la nulidad parcial de su sentido del fallo47, argumentando para el efecto que, el haber permanecido 10 meses por fuera de su despacho le afectó la memoria. En consecuencia, por duda probatoria, anunció absolución a favor de:
11.1. Juan David Mejía Gómez, Nelson Antonio Ceballos Herrera y José Bernardo Henao Ortiz por el injusto de secuestro simple de Oscar de Jesús Cano Ortiz.
11.2. Juan David Mejía Gómez por el reato de secuestro simple de Alfonso Hurtado Castaño.
11.3. Nelson Antonio Ceballos Herrera por los punibles de secuestro simple de Francisco Javier Cano Calderón y Ever de Jesús Morales Isaza.
12. El 11 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento emitió condena contra:
12.1. Juan David Mejía Gómez y José Bernardo Henao Ortiz, en calidad de coautores de los delitos de secuestro, cometidos en F.A.C.E. –en la modalidad agravada-, Francisco Javier Cano Calderón y Ever de Jesús Morales Isaza –en la modalidad simple-, a las penas de 140 meses de prisión y 533 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
12.2. Wilson Quintero Vélez y José Julián Álvarez Correa, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y extorsión simple –dos conductas48-, a las penas de 108 meses de prisión y 2750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
12.3. Jesús Antonio Rendón Cardona, en calidad de coautor del delito de tortura, por hechos cometidos en el año 2005, a las penas de 10 años, 8 meses de prisión y 1066 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
12.4. Mario Duque Betancur, Luis Yefry Ríos López, Jamer Arbey Lujan Gaviria y Yeison Alexander Ospina Ríos, en calidad de coautor del delito de extorsión simple, en grado de tentativa –una conducta49- a las penas de 40 meses de prisión y 167 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
A todos les impuso, por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Igualmente, a la par que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, a favor de Juan David Mejía Gómez, Nelson Antonio «Herrera Ceballos (sic)»50, Jesús Antonio Rendón Cardona, José Julián Álvarez Correa, José Bernardo Henao Ortiz, John Freddy Carrillo Ballesteros y John Jairo Estrada Arias, por el punible de usurpación de funciones públicas, absolvió a los mencionados –salvo a Álvarez Correa- y a Luis Yefry Ríos López, Jamer Arbey Lujan Gaviria, Daniel Mauricio Sánchez Posada, Mario Duque Betancur y Yeison Alexander Ospina Ríos por el injusto de concierto para delinquir, agravado.
También absolvió a Mejía Gómez, Ceballos Herrera y Henao Ortiz por el reato de secuestro simple ejecutado en Oscar de Jesús Cano Ortiz. Idéntica decisión adoptó en relación con Ceballos Herrera y Carrillo Ballesteros por los secuestros simples de Francisco Javier Cano Calderón y Ever de Jesús Morales Isaza, y respecto de Mejía Gómez por igual conducta cometida en Alfonso Hurtado Castaño.
Finalmente, por cumplimiento de la pena, dispuso que Mario Duque Betancur, Luis Yefry Ríos López, Jamer Arbey Lujan Gaviria y Yeison Alexander Ospina Ríos continuaran en libertad51.
13. En proveído del 12 de septiembre posterior, el a quo aclaró la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a José Julián Álvarez Correa por el delito de concierto para delinquir, agravado y condenar a Wilson Quintero Vélez y Daniel Mauricio Sánchez Posada como autores del referido punible y del de extorsión –cinco conductas52-, a la pena de 108 meses de prisión y multa de 2750 salarios mínimos legales mensuales vigentes53.
14. Recurrida dicha providencia por José Bernardo Henao Ortiz54 y su representante judicial55; los defensores de Daniel Mauricio Sánchez Posada y Wilson Giovanny Quintero Vélez56; Juan David Mejía Gómez57; Jesús Antonio Rendón Cardona58; Nelson Antonio Ceballos Herrera y John Jairo Estrada Arias59; Mario Duque Betancur60; la Fiscalía61 y la Procuraduría 121 Judicial II Penal62, fue modificada, parcialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de abril de 2014, en el sentido de:
14.1. Condenar a Mario Duque Betancur por el punible de constreñimiento ilegal, imponerle la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
14.2. Revocar la absolución por el delito de concierto para delinquir agravado, con la que habían sido favorecidos Juan David Mejía Gómez, Nelson Antonio Ceballos Herrera, Jesús Antonio Rendón Cardona, José Julián Álvarez Correa, José Bernardo Henao Ortiz, John Freddy Carrillo Ballesteros y John Jairo Estrada Arias y, en su lugar, condenarlos por el mencionado punible. En consecuencia, les impuso las siguientes sanciones:
14.3. Juan David Mejía Gómez y José Bernardo Henao Ortiz: 188 meses de prisión y multa de 3233 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los reatos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple –dos conductas63- y agravado –una conducta-64.
14.4. Nelson Antonio Ceballos Herrera, José Julián Álvarez Correa y John Fredy Carrillo Ballesteros: 96 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el reato de concierto para delinquir agravado.
14.5. Jesús Antonio Rendón Cardona: 176 meses de prisión y multa de 3766 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los reatos de concierto para delinquir agravado y tortura65.
Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y cesó procedimiento respecto de John Jairo Estrada Arias, por muerte. En todo lo demás, el proveído de primera instancia fue confirmado66.
15. La defensa técnica de José Julián Álvarez Correa, John Fredy Carrillo Ballesteros, Nelson Antonio Ceballos Herrera, Jesús Antonio Rendón Cardona y John Jairo Estrada Arias67, por un lado, Juan David Mejía Gómez68, por otro, y José Bernardo Henao Ortiz69 interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, pero solo los nuevos apoderados de Henao Ortiz y Álvarez Correa, Ceballos Herrera y Carrillo Ballesteros presentaron, en tiempo, la demanda respectiva70.
16. Antes de que se cumpliera el plazo para allegar los libelos correspondientes, quien dijo identificarse con el nombre de Mario Duque Betancur solicitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de constreñimiento ilegal por el que fue condenado en segunda instancia71, pero el magistrado ponente, en auto del 3 de junio de 2014, se abstuvo de resolver la petición, en tanto consideró que el competente para hacerlo era la Corte72.
Al momento de la notificación de esa decisión, el procesado Duque Betancur manifestó no haber solicitado nada de lo anterior, por lo que el Tribunal compulsó copias penales para que se investigara lo sucedido73.
17. Mediante auto AP-7149-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió los libelos y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
18. La defensa de José Bernardo Henao Ortiz le solicitó al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que insistiera ante esta Corporación en la admisión de la demanda74, pero el 10 de febrero pasado75, dicho funcionario se abstuvo de acudir al mecanismo de insistencia, en tanto consideró que no se rebatió ninguno de los postulados que le sirvieron a la Corte para inadmitir el libelo y no se advierte ninguna violación del debido proceso o cualquier otra garantía constitucional del procesado.
Así mismo, destacó que:
(…) no es cierto que los juzgadores hayan dejado de especificar el aporte de cada uno de los implicados en la comisión de los delitos de secuestro, al punto que en cuanto se refiere a Henao Ortiz, los falladores lo ubicaron como la persona que custodió ilegalmente a F.A.C.E, Francisco Javier Cano y Ever de Jesús Morales. Tampoco es verdad que los jueces de conocimiento hubieren ignorado la función de prestar seguridad, distinto es que, consideraran que el comportamiento de dichos empleados excedió los límites de sus competencias. Igualmente como quedó demostrado en las instancias el aporte de Henao Ortiz en la comisión de los secuestros no corresponde a una simple ayuda, sino a su participación relacionada en los injustos penales respecto de cuya ejecución tenía pleno dominio del hecho ya que mantuvo con conciencia y voluntad, bajo la privación ilegal de la libertad a F.A.C.E., Francisco Javier Cano y Ever de Jesús Morales.76
Para cerrar, el Delegado opinó que el libelo examinado carecía de orden, precisión y claridad y que se asemejaba más a un alegato de instancia.
CONSIDERACIONES
1. La Corte se centrará en los temas enunciados en auto AP-7149-2015, esto es, en verificar si los juzgadores vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de congruencia y legalidad respecto de la mayoría de los coprocesados y ii) si hay lugar a declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de constreñimiento ilegal.
1.1. En primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, la imputación concebida por el órgano acusador corresponda al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.
Este postulado, emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.
En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria el postulado de consonancia también involucra el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación.
En ese orden, la alteración por el juzgador de la cuestión fáctica, siempre que no corresponda a la atribuida en la acusación, o de las conductas tipificadas como delito y sometidas a petición de condena por el fiscal –salvo que, siendo de menor entidad, de manera concurrente, sea de igual género que el formulado en la acusación, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de persecución, respecto del cual el acusado no podría ejercer adecuadamente su contradicción.
En igual sentido, al acusado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la individualización de la pena.
1.2. De otra parte, constituye un imperativo legal, con incidencia determinante en la estructura del proceso penal, que previo al acto de acusación formal, la fiscalía obtenga la legalización de la imputación de que trata el artículo 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.
Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma.
En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».
Cuando falta el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y en la acusación –escrita y oral- se elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han sido informados, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.
Es por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente acusador -previo a la presentación del escrito de acusación y posterior al referido acto de imputación- se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la existencia de otros punibles no considerados en un principio y, por ende, no comunicados al indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de formulación de imputación adicional, a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en la acusación a que haya lugar.
De esta manera, si bien es perfectamente viable para el dueño de la acción penal adecuar, a la hora de la acusación, el comportamiento delictivo inicialmente puntualizado al presunto responsable en el acto de imputación, en un nomen iuris diverso, que subsuma todo el acto normativamente desaprobado con sus circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base fáctica –en su sentido más básico- nunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado.
1.3. En torno al tópico relacionado con la prescripción de la acción penal, es de resaltar que, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el canon 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el precepto 292 de la Ley 906 del 2004.
Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
1.4. En el caso de la especie, de entrada, se percibe la violación del principio de congruencia, en diferentes variantes. En algunas ocasiones, los jueces no emitieron ninguna decisión frente a punibles por los que se acusó a los procesados y, en otras, se profirió condena o absolución por reatos que no fueron incluidos en la acusación –fáctica ni jurídicamente-, lo cual tuvo injerencia directa, por ende, en el monto punitivo impuesto.
Igualmente, se observa que en unas oportunidades la fiscalía formuló acusación y solicitó condena por injustos que nunca comunicó en la imputación a los indiciados. En ciertos casos, los juzgadores no emitieron ningún pronunciamiento al respecto, pero, en otros, condenaron o absolvieron, sin haber podido hacerlo, porque no constaban en la imputación, vulnerado, de este modo, el derecho al debido proceso.
Así mismo, la Sala advierte que el fenómeno prescriptivo operó en cuanto concierne al delito de constreñimiento ilegal.
A continuación, se hacen evidentes las incorrecciones en que incurrieron tanto la fiscalía como los juzgadores, lesivas de los derechos al debido proceso y a la defensa y de los principios de congruencia y legalidad:
1.4.1. Luis Yefry Ríos López, Jamer Arbey Lujan y Yeison Alexander Ospina Ríos (no recurrentes)
Los tres enjuiciados nombrados tienen en común que fueron investigados y juzgados por idénticos comportamientos delictivos.
Es así que, tanto en la formulación de imputación, como en el escrito de acusación y la formulación de la misma, se les endilgó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal) en concurso con el de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo (cánones 244 y 245.3 ejusdem), cometido este último en María Verónica Palacio y Martha Libia Gutiérrez.
Sin embargo, culminado el debate probatorio, la fiscal del caso, sólo pidió condena expresa por el punible contra la seguridad pública y el de extorsión agravada –bajo el referido amplificador del tipo- ejecutado en la primera de las víctimas enunciadas.
En verdad, únicamente, de manera tangencial, al aludir en los alegatos de cierre a la cuestión fáctica de dicho injusto contra el patrimonio económico, la funcionaria señaló que «se menciona a la señora Martha Gutiérrez por cuanto era otra persona a la que le iban a exigir un pago de una deuda que tenía con el señor Mario Duque pero al parecer ya había pagado dicho dinero»77, pero no elaboró petición específica de condena o absolución por la extorsión imperfecta realizada a esta dama.
Por su parte, el juez de primer nivel absolvió a Luis Yefry Ríos López, Jamer Arbey Lujan y Yeison Alexander Ospina Ríos por el ilícito de concierto para delinquir, agravado y los condenó por la tentativa de extorsión –simple78- recaída en la señora Palacio, dejando de pronunciarse, en torno a uno de los injustos consignados en la acusación79 –escrito y formulación-, defecto frente al cual el Tribunal tampoco hizo ninguna consideración.
En ese orden de ideas, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia (CSJ AP2289-2015), procede declarar la ruptura de la unidad procesal para que el a quo emita el fallo que corresponda en punto del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, presuntamente, ejecutado en Martha Gutiérrez.
En la providencia recién aludida, esta Corporación sostuvo:
La congruencia entre la acusación y la acusación y la sentencia hace parte del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, último que se afecta en los eventos en que deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva).
(…)
La evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que también fue acusado (…), lleva a la conclusión de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el principio de congruencia.
El artículo 10 de la ley 906 de 2004, rector del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial.
Igualmente, determina el inciso quinto de la citada disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Ahora bien, advertido que la sentencia dejó de pronunciarse sobre algunos de los delitos imputados en la acusación –el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado-, el yerro debe ser corregido.
Como por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, sí existe adecuado pronunciamiento judicial, no se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado.
Tampoco resulta viable que esta Corporación emita decisión complementaria, porque limitaría a las partes en el ejercicio de los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la interposición del recurso extraordinario de casación.
Entonces, para la corrección de la irregularidad advertida, se acudirá a la ruptura de la unidad procesal y se expedirán copias de la carpeta y los registros que contienen la actuación, para que por ser separado el Juzgado de primera instancia profiera el fallo referido al concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Este criterio ya fue aplicado por la jurisprudencia de la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención, en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, razonamientos que guardan coherencia conceptual y normativa con las disposiciones propias del sistema regido por la Ley 906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP 20 nov. 2001, rad. 15664; y 12 ago. 2009, 32189).
Esta solución fue reiterada, recientemente, en el auto CSJ AP4730-2015, oportunidad en la que, ante la constatación de ausencia de fallo frente a uno de los delitos por los que se acusó, se dispuso «no la nulidad, sino la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, se expedirán copias de las carpetas y de los registros que contienen la actuación para que, por separado, el Juzgado de primera instancia profiera la sentencia que corresponda por razón de las conductas punibles endilgadas y que no obtuvieron decisión de fondo (…)».
1.4.2. Mario Duque Betancur (no recurrente)
1.4.2.1. Idéntica decisión, a la recién reseñada, se debe adoptar frente a este procesado, en tanto fue objeto de igual acusación que los anteriores, pero tampoco el delito de extorsión agravada tentada, cometido presumiblemente en contra de Martha Libia Gutiérrez, fue objeto de absolución o condena por el juez unipersonal, razón por la que, igualmente, se compulsaran copias ante el a quo a fin de que emita la sentencia respectiva.
1.4.2.2. Adicionalmente, es del caso declarar en favor de Duque Betancur la extinción de la acción penal por el delito de constreñimiento ilegal, habida cuenta que independientemente del acierto o no del Tribunal al modificar la imputación del delito de extorsión tentada –del que fue víctima María Verónica Palacio- por aquel otro injusto, este comportamiento prescribió antes de que se dictara el fallo de segunda instancia.
En efecto, se tiene que la acusación en contra de Mario Duque Betancur se produjo por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en concurso homogéneo (2 conductas80), pero el fallo de segunda instancia además de ratificar la absolución por el primero de los injustos indicado, modificó la condena que había impartido su inferior por el segundo de ellos, del que fue víctima María Verónica Palacio, para sentenciarlo, en cambio, por el de constreñimiento ilegal.
Esta infracción penal, descrita en el artículo 182 del Código Penal –con el incremento punitivo autorizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, tiene prevista una sanción de 16 a 36 meses de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo contabilizado entre la formulación de imputación y la sentencia de segunda instancia para el referido injusto es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo previsto en la ley.
En este asunto, objetivamente, se observa que la imputación por el aludido reato se produjo el 11 de junio de 2009, lo que significa que, en principio, el Estado podía proferir sentencia de segunda instancia, respecto de ese comportamiento, máximo hasta el 10 de junio de 2012.
Aquí, se ofrece precisar que, dicho periodo se extendió un poco más, hasta el 17 de junio de 2012, habida cuenta que, por virtud del inciso 2º del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, «[c]uando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente» y, aquí, el 21 de abril de 2010 la defensora de Juan David Mejía Gómez formuló recusación contra el a quo81, pero en decisión del 27 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la denegó82, tiempo durante el cual se suspendió el referido lapso prescriptivo.
Así las cosas, como el fallo de segunda instancia se dictó el 21 de abril de 2014, cuando ya había fenecido con suficiencia el término de prescripción, corresponde a la Sala declarar la preclusión de la actuación a favor de Mario Duque Betancur, por razón de la prescripción de la acción penal respecto de dicho comportamiento delictivo.
Ahora, dado que el mentado acriminado fue absuelto por las instancias por el ilícito lesivo de la seguridad pública y, como quedó visto, la prescripción de la acción penal sobrevino en torno al injusto de constreñimiento ilegal, procede la libertad definitiva de este sujeto, habida cuenta que no subsiste, en esta causa, ninguna otra atribución de responsabilidad por otra infracción penal, además que ya, desde la sentencia de primera instancia –cuando subsistía el juicio de reproche por el reato de concierto, había sido favorecido con la orden de libertad por pena cumplida83. En todo caso, la misma se hará efectiva, una vez se verifique que no exista otra orden de captura o encarcelamiento pendiente de ser ejecutada, a cargo de cualquier otra autoridad judicial.
1.4.3. Wilson Giovanny Quintero Vélez (no recurrente)
1.4.3.1. De la misma manera que se procedió atrás, con los cuatro procesados mencionados, también hay lugar a declarar la ruptura de la unidad procesal frente a Quintero Vélez, por el delito de extorsión simple ejecutado en Gustavo de Jesús Restrepo, toda vez que a pesar de que fue comprendido por la imputación, acusación y solicitud de condena por parte del ente investigador, los juzgadores no emitieron ninguna decisión –absolutoria o condenatoria- al respecto en los fallos de instancia.
1.4.3.2. Igualmente, teniendo en cuenta que el a quo profirió condena por el delito de extorsión cometido en Elkin Rodrigo Holguín Valencia84, Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador, siendo que la imputación y la acusación no contemplaron estos ilícitos, se impone anular parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con tales punibles, excluirlos del juicio de reproche y redosificar la pena impuesta.
Para el efecto, es necesario señalar que, por el delito de concierto para delinquir agravado, el juez de primer nivel tasó las penas en 96 meses de prisión y 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, montos a los que agregó 12 meses y 50 s.m.l.m.v., respectivamente, por todos los injustos de extorsión -cinco conductas85-, para un total de 108 meses y 2750 s.m.l.m.v.
Como el restablecimiento de la consonancia obliga a eliminar del juicio de responsabilidad tres de los cinco injustos de extorsión86, la sanción por los delitos concursantes restantes87 se debe reducir a 4.5 meses y 18.75 s.m.l.m.v.88, que sumados a los 96 meses y 2700 s.m.l.m.v. del concierto arroja unas penas definitivas de 100.5 meses (100 meses y 15 días) de prisión y 2718.75 s.m.l.m.v. de multa.
A la misma pena privativa de la libertad señalada se reduce la de naturaleza accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En todo caso, se compulsará ante la Fiscalía General de la Nación las copias respectivas a fin de que se investigue la probable comisión de los injustos de extorsión presuntamente ejecutado en Elkin Rodrigo Holguín Valencia, Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador.
1.4.4. Daniel Mauricio Sánchez Posada (no recurrente)
Algo similar a lo anterior sucede con este procesado. En realidad, como quiera que el a quo profirió condena por el delito de extorsión cometido en Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador, cuando la imputación, la acusación y los alegatos conclusivos no contemplaron estas conductas, se impone anular parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con los referidos comportamientos delictivos, excluirlos del juicio de reproche y redosificar la pena impuesta.
Para el efecto, es necesario precisar que, con ocasión del delito de concierto para delinquir agravado, el juez de primer grado tasó las penas en 96 meses de prisión y 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, montos a los que agregó 12 meses y 50 s.m.l.m.v., respectivamente, por los injustos de extorsión -cinco conductas89-, para un total de 108 meses y 2750 s.m.l.m.v.
Como el restablecimiento de la congruencia obliga a eliminar del juicio de responsabilidad, dos de los cinco injustos de extorsión90, la sanción por los delitos concursantes restantes91 se debe reducir a 3 meses y 12.75 s.m.l.m.v.92, que sumados a los 96 meses y 2700 s.m.l.m.v. del concierto arroja unas penas definitivas de 99 meses de prisión y 2712.75 s.m.l.m.v. de multa.
A la misma pena privativa de la libertad señalada se reduce la de naturaleza accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En todo caso, se compulsará ante la Fiscalía General de la Nación las copias respectivas a fin de que se investigue la probable comisión de los injustos de extorsión presuntamente ejecutado en Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador.
1.4.5. Juan David Mejía Gómez (no recurrente)
1.4.5.1. Como en casos anteriores, sería del caso declarar la ruptura de la unidad procesal, esta vez, desde la audiencia de formulación de la acusación, respecto del delito de constreñimiento ilegal ejecutado por Mejía Gómez en Elkin Rodrigo Holguín Valencia, habida cuenta que por este punible la fiscalía formuló imputación y también fue incorporado en el escrito de acusación, pero no volvió a ser considerado en las etapas subsiguientes, si no fuera porque se advierte que la acción penal prescribió el 17 de junio de 2012, esto es, 3 años y 7 días después de realizada la diligencia de imputación -11 de junio de 2009-, dado el cumplimiento del término prescriptivo mínimo de 3 años, más el del tiempo que la actuación permaneció suspendida por cuenta de la recusación formulada el 21 de abril de 2010 por la defensora de Juan David Mejía Gómez contra el a quo93 y la negativa correspondiente decretada el 27 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín94.
1.4.5.2. Así mismo, teniendo en cuenta que durante la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía elevó cargos contra Mejía Gómez por el delito de secuestro simple -cometido en Albeiro Cano Restrepo- y en los alegatos conclusivos también solicitó condena por dicho reato y el de tortura –recaído en Alfonso Hurtado-, pero no fueron contemplados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación, se impone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.
1.4.6. Nelson Antonio Ceballos Herrera
1.4.6.1. El expediente revela que este enjuiciado fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado95 y absuelto por los de secuestro simple en los que las víctimas son Oscar de Jesús Cano Ortiz, Francisco Javier Cano Calderón y Ever de Jesús Morales Isaza. Igualmente, en favor del procesado se declaró la prescripción frente al punible de usurpación de funciones públicas.
Sin embargo, es claro que los juzgadores estaban impedidos para emitir fallo alguno –así fuera absolutorio, como en efecto lo fue- en torno al secuestro del señor Morales Isaza, por cuanto si bien esta conducta consta en el escrito de acusación, no hizo parte –fáctica ni jurídicamente- de la imputación, tampoco se contempló en la audiencia de formulación de acusación ni en los alegatos de cierre de la fiscalía, razón por la que se impone anular parcialmente la sentencia de primera instancia respecto del referido comportamiento delictivo.
En todo caso, se compulsará ante la Fiscalía General de la Nación las copias respectivas a fin de que se investigue la probable comisión de los injustos de secuestro presuntamente ejecutado en Ever de Jesús Morales Isaza.
1.4.6.2. Algo parecido a lo anotado, ocurre con la declaración de prescripción en torno al delito de usurpación de funciones públicas, toda vez que si bien hizo parte de la acusación y de los alegatos de cierre, no así de la formulación de imputación; luego, dicha decisión de extinción de la acción penal también debe ser excluida de la sentencia.
1.4.7. Jesús Antonio Rendón Cardona (no recurrente)
1.4.7.1. El primero de los dislates advertidos, consiste en la ausencia de decisión de fondo –condenatoria o absolutoria-, en punto del punible de secuestro simple presumiblemente cometido en Albeiro Cano Restrepo, atribuido a Rendón Cardona.
En verdad, se observa que dicho reato fue consistentemente endilgado al acusado tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación, la verbalización de la misma y el alegato conclusivo por cuyo medio el órgano investigador solicitó la respectiva condena.
Sin embargo, ninguno de los fallos se pronunció sobre el particular, deficiencia que obliga a proceder de la manera indicada respecto de los procesados mencionados en los numerales 1.4.1., 1.4.2. y 1.4.3., esto es, a declarar la ruptura de la unidad procesal para compulsar las copias que le permitan al juzgador de primer nivel adoptar, en cuerda procesal diferente, la decisión que en derecho corresponda, tal y como lo autoriza la jurisprudencia reseñada atrás.
1.4.7.2. De otro lado, la Sala advierte, con cierta perplejidad, que la vulneración del principio de congruencia lo es por doble vía, en tanto los jueces de conocimiento emitieron condena por el delito de tortura ejecutado en Giovanny de Jesús Cano por hechos cometidos en el año 2005, siendo que la Fiscalía fue expresa, clara y reiterativa en acusar y solicitar condena por el mismo tipo de injusto y víctima, pero por hechos acaecidos en el año 2008.
En efecto, si bien en la formulación de imputación, la Fiscalía le endilgó a Rendón Cardona el reato de tortura, en concurso homogéneo, por los tratos crueles infligidos al referido sujeto pasivo, tanto en el año 2005 como en el 2008, el órgano investigador precisó en el escrito y verbalización de la acusación que lo enrostrado, exclusivamente, era el comportamiento del último año mencionado y que si bien aludía a lo ocurrido de manera pretérita, lo hacía a manera de contexto.
Es así como en el escrito de acusación señaló:
La fiscalía no imputara (sic) este hecho puesto que ocurrió en vigencia de la ley (sic) 600 del año 2005 (sic), pero si (sic) tomará, para demostrar los actos que se cometían a manos de estas personas, ostentando la calidad de vigilantes, como así lo da conocer el señor GEOVANNI DE JESUS CANO, en la entrevista recepcionáda (sic), el día 04-04-20..9, “…En noviembre del 2005, eran las 9:00 de la mañana, cuando yo pasaba por el puesto ubicado en el galpón 16 de la mayorista, donde vende tomate, pepino y pimentón, de propiedad del señor PASTOR GONZALEZ, cuando éste me apunto (sic) con una pistola y me dijo que no le fuera a correr yo le dije que no tenía porqué (sic) correrle, hay (sic) dijo que yo le había dañado la camioneta con un cuchillo el sábado anterior, PASTOR GONZALEZ mando (sic) a un trabajador que no conozco para que llamara un vigilante para hacerme coger, al llegar el vigilante de apellido Rendón que es gordito, bajito y muy mala caroso en una moto pulsar color negra y ahí fue donde PATOR (sic) GONZALEZ le dijo a Rendón sáquelo para afuera y que no vuelva a entrar aquí y yo me monte (sic) en la moto obligado por orden de Rendón y yo pensando que me llevaba para afuera de la Mayorista, pero me subió por la rampla del supermercado el EURO, que está en el galpón 25 de la plaza y me metió a una pieza, al momentico llego (sic) el vigilante JULIAN y entonces Rendón le pregunto (sic) a él, que donde estaban los palos con los que le pegaban a esos [hp…] refiriéndose a la gente que cogían para pegarle y JULIAN le contesto (sic) que estaban detrás de la puerta de la pieza, que es un salón de 5 por 5 metros, allá hay mucho reblujo (sic), la puerta es de color café oscuro, se mantiene sola y mantienen palos para pegarle a la gente, haya (sic) me entro (sic) y cerró la puerta, de ahí llamo (sic) al vigilante JULIAN por celular y le pregunto (sic) que donde (sic) estaba, para que le subiera cinta aislante y una bolsa que para tapar al que le había dañado el carro a PASTOR GONZALEZ, entonces JULIAN subió y se metió a la pieza y le entrego (sic) a Rendón la bolsa negra y un rollo de cinta gruesa y hay (sic) mismo con la cinta aislante me tapo (sic) la nariz y la boca mientras que Rendón me colocaba la cinta, Julián me dio una patada y Rendón le dijo a Julián que saliera y echara ojo en la rampla que nadie subiera mientras me pegaba, como me estaba ahogando con la cinta me la quite (sic) desesperado y entonces el (sic) me dijo voy a tener que amarrarle las manos a este [hp…] y busco (sic) en un cajón una cabuya de nailon y me amarro (sic) las manos atrás y me coloco (sic) otra vez cinta en la nariz y la boca fue y cogió una tabla de una cama que estaba detrás de la puerta la recostó contra el muro, mientras me coloco (sic) la bolsa negra en la cabeza y me la amarro (sic) haciéndome un nudo en la nuca con la misma bolsa y ahí fue que cogió la tabla y comenzó a darme en la espalda, en las manos y en todo el cuerpo hasta que la partió, estando prácticamente ahogado, en medio del desespero sentí que pasaron varios minutos, cuando sentí que me estaba muriendo ahogado Rendón me quito (sic) la bolsa y la cinta, ya después de una hora más o menos de estar golpeándome dándome duro y vuelto nada, le dijo a JULIÁN que se fuera para la portería en la moto mientras él me desamarraba, saco (sic) el revólver y me dio un cachazo que me rompió la cabeza y me dijo vamos, vamos sacándome a estrujones y me llevo (sic) para la portería principal, me metió al baño para seguirme golpeando y me metió varios golpes en el pecho, de ahí Rendón me dijo voy a llamar los que vienen por vos [hp…], llamo (sic) por celular y al momentico una moto que venía de la autopista llego (sic) a la portería, con dos muchachos que creo que eran unos matones, entonces uno de ellos que tenía un arete le pregunto (sic) a Rendón que cual (sic) era, entonces Rendón le dijo que ese era señalándome a mí, entonces yo pensé (sic) me van a matar, entonces el muchacho del arete le pregunto (sic) a Rendón donde (sic) esta (sic) aquello y Rendón le contesto (sic) está ahí en el escritorio, entonces el muchacho fue hasta el escritorio y abrió un cajón sacando un revolver calibre 38, lo vi porque estaba muy cerca por ahí a un metro, el muchacho se metió el revólver en la cintura debajo (sic) la chaqueta se monto (sic) en la moto y se alejo (sic) una cuadra más o menos de la portería de la mayorista, como yendo para la RAYA como quien va para la inspección de San Fernando parando al frente de la acción comunal y desde allí se quedaron mirando para la portería vigilando cuando salía yo y Rendón me dijo, asele (sic) para afuera [mp…] o te enciendo mas (sic) te sigo dando entonces yo le dije me va tener que dar más, porque yo no me salgo por esos muchachos que me están esperando para matarme, entonces Rendón me empujo (sic) y me dio una patada en el muslo y me saco (sic) de la portería” …
… El día que Rendón me golpeo (sic) y me iban a matar no fui al médico porque no tenía plata y no denuncie (sic) por miedo porque Rendón Y JULIAN me dijeron que si los denunciaba, me mataban, que ya sabían donde (sic) vivía, Rendón desde que me cogió en el galpón…”
Si bien es cierto el hecho anterior, no ocurrió en vigencia de la Ley 906 de 2004, otro hecho que narra en la misma entrevista, acaeció en el año 2008, puesto que el entrevistado dice: “… pero por necesidad en octubre del año 2008, volví a la plaza y me volvió a coger Rendón en el galpón 17, me llevo (sic) para la portería principal, me metió al baño y me amarro (sic) de manos y pies con una lazo de nailon y Rendón me dijo que ya venía el carro por mí para matarme y yo le dije que no me hiciera matar, que me dejara ir que yo no le había hecho nada y que tenía necesidad de trabajar, que tenía una hija para mantener y me dijo que (sic) [hp…], acaso es hija mía y me dijo que no me dejaba ir porque lo denunciaba, en esas logre (sic) ver entrar por la portería un vecino, que le dicen el costeño y le grite que le dijera a JORGE mi vecino que trabaja en el galpón 17 que viniera rápido a la portería que lo necesitaba y entonces Jorge llego (sic) y pregunto qué pasaba, entonces Rendón le dijo que era que yo no podía entrar a la Mayorista y que me iba dejar ir porque ya tenía testigos, entonces Rendón me desamarro (sic)…96 (Subrayas no originales).
Del mismo modo, en la formulación de acusación, el fiscal del caso puntualizó la cuestión fáctica que describe el delito de tortura en los siguientes términos:
(…) de igual manera se reconoce, se conoce que previamente un individuo Geovanny de Jesús Cano que había sido sometido a tratos crueles y degradantes en vigencia de la Ley 600, siendo nuevamente sometido para el año 2008 aproximadamente para el mes de octubre a tratos similares, pues al percatarse de su presencia en la plaza fue transportado a la caseta principal donde fue amarrado de pies y manos con nylon indicándole que venía el carro para matarlo siendo al parecer que por las circunstancias vividas presenta síntomas depresivos y ansiedad.97
En los alegatos de cierre, la fiscalía elaboró un recuento extenso de los hechos constitutivos de tortura ocurridos en el año 2005, así como de los sucedidos en el 2008, sin precisar, como sí lo hizo en las oportunidades anteriores, que no eran objeto de este juzgamiento los primeros por haber acaecido en vigencia del sistema procesal de 2000. La petición de condena por el punible de tortura se formuló de la manera como sigue:
(…) se contó también con relación a la actividad ilegal por parte, por la que se acusó a Rendón Cardona el testimonio del señor Geovanny de Jesús Cano, trabajador de la Central Mayorista, quien el día 26 de noviembre del 2005, fue acusado del daño de un vehículo, de propiedad de Pastor González, en el lugar de los hechos, se presentó Rendón Cardona, que llegó en la moto, le ordenó que se subiera, así lo hizo, lo subió a la rampa del supermercado “El Euro”, lo encerró en una pieza y le puso una venda aislante tapándole los ojos y la cara, le envolvió la cabeza con la cinta le puso una plástica en ella, hasta casi ahogarlo, luego cogió una tabla y empezó a golpearle la espalda, le fracturó una mano, lo golpeó en la columna, lo bajó a la portería principal y lo encerró en un baño y le siguió dando golpes, sacó un celular y dijo: “vengan aquí lo tengo”, al momento llegó una moto con dos ocupantes, uno le dijo “¿Quién es?”, él dijo: “véalo ahí”, el de la moto le dijo: “¿Dónde está, donde esta aquello?”, le dijo: “está en el escritorio”, el sujeto sacó un revólver, salió del lugar con el acompañante en dirección a la raya, para la inspección de San Bernardo, de San Fernando, donde esperaron a Geovanny de Jesús Cano tan pronto Rendón Cardona lo dejó ir indicándole, “sálgase o te sigo dando”, como lo seguía agrediendo salió, en ese momento se vino uno de la moto hacia él, indicó que el corrió, hasta un quiosco que había a las afueras de la plaza mayorista donde doña Tulia donde se refugió y se escondió, porque vio que venían los de la moto, que momentos antes habían estado en la caseta de la portería con un arma en la mano y le dijo a doña Tulia que lo iban a matar, doña Tulia le regaló diez mil pesos y le dijo: váyase porque lo van a matar, procediendo a salir agachado para no ser visto por los motociclistas que lo esperaban, cogió un taxi con el fin de huir de dicha situación, su versión con lo que tiene que ver con las circunstancias en las que llegó al quiosco donde se encontraba la señora Doña Tulia y la colaboración que ésta le brindó, le brindó, fueron igualmente ratificadas en juicio por el testimonio de la señora Tulia quien afirmó que efectivamente el señor Geovanny de Jesús Cano arribó a su negocio ensangrentado y diciendo que lo iban a matar, que ante tal situación la señora le regaló la suma de diez mil pesos y le dijo que si lo iban a matar que se fuera en un taxi, lo que efectivamente hizo, indicando la testigo, que lo hizo saliendo agachado del lugar, con lo declarado con la señora Tulia se viene como creíble lo declarado por el señor Geovanny, con lo cual se vincula de manera directa el actuar ilegal rendido, asumido por el señor Rendón Henao quien afectó de manera directa no solo el derecho a la libertad sino afectó el derecho a la integridad física sometiéndolo a actos de tortura y amenaza.
Afirma igualmente el señor Rendón, Geovanny Cano que fue retenido en varias oportunidades por Rendón Cardona, quien lo torturaba y lo sacaba de la plaza, indicó en su declaración que la última vez que arribó a la Plaza Mayorista fue en el mes de octubre del año 2008, entró por el galpón número 6, se encontró a Rendón Cano quien lo obligó a tirarse al suelo, luego procedió a transportarlo a la caseta principal donde lo amarró de pies y manos con un nylon indicándole que arribara, que arribaría el carro para matarlo, por último afirma que fue reseñado en el entendido que se le tomó fotografía, se le tomaron sus datos personales, los mismos que fueron anotados en el libro de anotaciones delincuenciales, es claro que también el señor Rendón Cardona hacía parte de ese acuerdo criminal que le permitía, facultaba ejercer actos de poder sobre ciertas personas como es el caso sobre la humanidad del señor Geovanny Cano, permitiéndose entonces el derecho a retenerlo y torturarlo y luego ejercer sobre él, actos propios de la policía como es el de reseñarlo, actuaciones delictivas que contaban con la complacencia y respaldo de sus compañeros de trabajo, unidos en ese acuerdo criminal que les hacía ver como normal lo que claramente se devela como una retención ilegal, un secuestro y una tortura, ello por la forma como se realizaba el acto de lesionar incluso a la persona, la retención y la forma como se coaccionaba.
Con fundamento en lo anterior no cabe duda que se reúnen los requisitos exigidos para concluir que la conducta desplegada por el acusado Jesús Antonio Rendón Cardona alias “Rendón”, se ajusta al tipo penal concierto para delinquir agravado de conformidad con lo normado en el artículo 340 inciso 2, por secuestro en concurso heterogéneo con el delito de tortura previsto en el artículo 178 donde es víctima Geovanny de Jesús Cano, el que, (sic) conducta que fuera modificada por el artículo 14 de la Ley 890, que indica que el que aflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión o de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospecha que ha cometido o intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, en concurso igualmente con el delito de usurpación de funciones públicas conforme lo previsto al (sic) artículo 425 de la norma penal.
Es dable recordar su señoría que prevenir y sancionar la tortura debe ser un imperativo ético y jurídico, dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales inherentes a la misma, la tortura está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en la Declaración de los Derechos Americana de los derechos y deberes del Hombre, Convenios de Ginebra.98
En la sentencia de primera instancia, por su parte, el juez unipersonal emitió juicio de reproche por el delito mencionado de esta forma:
Lo venido de ver es la corroboración de lo dicho por Giovanni de Jesús Cano, quien dice laboró 27 años en la Central Mayorista, la primera “paliza” fue el 26 de noviembre del 2005. Los golpes y en general el mal trato se originó por que lo acusaban de haber dañado un carro, Pastor quien lo señalaba pidió que lo expulsaran de la plaza “entonces Rendón me dijo que me montara a la moto y yo confiado de que si me llevara para afuera me monté, me subió por la rampa del supermercado el Euro”, lo entró a una pieza “y viendo una cinta aislante para taparme desde los ojos hasta aquí, me lo envolvió todo en la cabeza la cinta y de ahí preguntó que donde (sic) estaban los palos con los que le pegaban a esos yo no se (sic) que (sic)”.
Recalca que “me tapó con esa cinta, con una bolsa plástica me estaba ahogando y me cogió con una tabla dándome por la espalda, me jodió la mano, la columna y me llevaron a medicina legal, esta mano lo que hace que el me aporreó ya ni construcción puedo trabajar del dolor”.
Luego de ello “‘me bajó para la portería principal me encerró en un baño y me siguió dando golpes”, llamó “‘a unos sujetos por teléfono celular, al poco tiempo llegaron dos individuos en moto, les indicó donde estaba el revólver, cuando se lo pensaban llevar y al salir “se dejó venir uno de la moto y yo me metí para el kiosco de daña (sic) Tulia”, ella le preguntó “qué le paso y le dije aquí en la plaza que me estaban aporreando y allí hay dos que me están esperando en una moto”, de inmediata (sic) “doña Tulia me dijo tenga le regalo estos 10 mil pesos y váyase que lo van a matar”, lo que aprovechó, saliendo “agachado por esos kioscos que no me vieran los de la moto, me monte (sic) en un taxi y di la vuelta por la autopista”, logrando huir.
Los contundentes señalamientos, efectuados en las condiciones hechas por Ana Tulia Herrera Molina y Giovanni de Jesús Cano, testigo y víctima, respectivamente, ofrecen la superación de toda duda razonable, logrando con estas exposiciones un alto grado de convicción, por cuanto la testigo estaba integrada a la naturaleza y origen del área y lugar de los hechos, así como al sector social y delincuencial de algunos de los vigilantes de la Central Mayorista.
Desde tiempo atrás se conocían, perfecta y recíprocamente, uno como integrantes del grupo vigilancia y el otro como trabajador de la plaza, advirtiendo la señora Ana Tulia, no saberle el nombre pero si (sic) distinguirlo y verlo ingresar a la plaza todos los días, por lo mismo el acto de benevolencia y socorro hacia él, lo que significa, entonces, que no hubo equívocos en la individualización y descripción de lo ocurrido.
Ahora, si bien no sabe quien (sic) y donde (sic) había sido golpeado, de alguna manera lo previó, por ello y para salvarlo opta por regalarle los $10.000. Apareciendo suficiente para acreditar y confirmar cuanto ha manifestado con propiedad la víctima, ceñidos a la realidad, respecto a haber sido golpeado de tal manera que lo vio totalmente ensangrentado, lo que es demostrativo que dicen la verdad.
(…)
De esta manera podemos aseverar, sin asomo de duda, que todo fue debidamente calculado y preparado. Es lo que se deduce del llamado que hace a otros dos sujetos, quienes lo pretendieron llevar a otro lugar, previo haber (sic) sido torturado para castigarlo por lo que había hecho, haciéndolo pagar con sangre los señalamientos que le hacían.
(…)
Los párrafos transcritos en los acápites anteriores, tanto en referencia a los golpes y lesiones causadas, igual que las razones para haber procedido de semejante manera, no requieren comentario alguno, pues, ellos son elocuentes y demuestran, por sí solos, la evidencia de la adecuación típica. Supuesto de hecho que no tiene (sic) discusión para encuadrarlos en la descripción del artículo 178 del Estatuto Represor. Y si bien se alegó la no ocurrencia del punible, lo cierto fue que se acreditó la responsabilidad de manera pródiga; pues se estableció que fue Rendón Cardona, buscando efectivamente imponerle un escarmiento por los señalamientos que le hacía Pastor González de haberle dañado el carro, como se lo pidió éste, infligiéndole castigo por el acto que se sospechaba había cometido.
Así lo sometió a prácticas de golpes sin que nadie se acercara en su ayuda, sólo recibió apoyo de la señora Ana Tulia. Le apaleó su cuerpo, a (sic) tiempo que lo amenazaba de ser llevado por dos extraños. Se buscaba con ello someterlo a un escarmiento por lo que sospechaba había hecho, infligiéndole sufrimiento físico y morales, aspectos ambos que caracterizan el delito de tortura.
(…)
Sin duda ninguna el juicio de desaprobación o de reproche que cabe atribuir a Rendón Cardona, sujeto activo de la acción por el ilícito cometido descansa en el dolo. Es verdad sabida que no solamente conocía los hechos y sus circunstancias, amén de la relevancia de su comportamiento, sino que en forma voluntaria y consciente fue al delito. El no dejarlo a disposición de la Policía Nacional y apoyarse en dos personas más para que fuera llevado a otro lugar, son factores demostrativos de su responsabilidad. Pudo abstenerse, pero de manera adrede y deliberada privó de su libertad a Giovanni de Jesús y lo sometió a torturas. Por este hecho se condenará a Jesús Antonio Rendón Cardona.99
Similares razonamientos esbozó el Tribunal al confirmar la condena por el injusto contra la integridad personal:
(…) Precisamente el señor GIOVANNY DE JESÚS CANO fue una de las víctimas de esas prácticas violentas y en este caso concreto señaló de manera directa e inequívoca al acusado RENDÓN CARDONA, miembro del comité de seguridad, como la persona que el 26 de noviembre de 2005 lo torturó causándole severas lesiones.
En su narrativa testimonial, el señor CANO manifestó que fue acusado por PASTOR N. de haber dañado un carro y pidió su expulsión de la plaza, por lo que el señor RENDÓN CARDONA lo subió a una motocicleta, él pensó que lo llevaban a la portería para expulsarlo, pero fue llevado a un segundo piso del parqueadero del supermercado “Euro” y encerrado en una oscura habitación; allí le forraron la cabeza en cinta transparente y le pusieron una bolsa plástica con la cual casi lo ahogan; con un madero lo golpeó fuertemente causándole lesiones que le impidieron posteriormente trabajar; posteriormente lo encerraron en un baño del primer piso donde nuevamente lo golpearon y lo amenazaron de muerte con un arma de fuego. Finalmente, logró entrar al kiosco de la señora TULIA N., quien le regaló $ 10.000 para que se retirara de la plaza, lo que efectivamente hizo.
El testigo relata con rotunda certeza la participación del acusado en la tortura e hizo una narración muy detallada de los hechos. Su deposición es creíble y se aviene con otros medios de conocimiento como la deposición testifical de la señora ANA TULIA HERRERA MOLINA, propietaria de un (sic) caseta destinada a la venta de alimentos, quien efectivamente manifestó que la víctima llegó entre 9 y 10 de la mañana del día de los hechos, muy lacerado y sangrante, por lo que ella le dio $ 10.000 para que se fuera ya que su presencia le podía generar problemas; destacó que GIOVANNY le dijo que lo estaban aporriando (sic) y que lo iban a matar y aclaró que éste iba todos los días a su restaurante a recoger revuelto (sic), razón por lo cual lo conocía de tiempo atrás.
No se trata entonces de una declaración insular de la víctima sin respaldo probatorio como alega la defensa, pues sus manifestaciones y las severas lesiones que le fueron causadas fueron confirmadas por la señora HERRERA MOLINA y si bien a ella no le consta quién fue el causante de las mismas, su deposición guarda estrecha armonía con la de la víctima y prueban sin temor a equívocos el comportamiento punible que desarrolló el acusado.
(…)
(…) Reiteramos que su narrativa fue corroborada por otra testigo que acudió al proceso y las dos declaraciones se armonizan plenamente, que fue la conclusión del sentenciador para darle credibilidad a la víctima. Lo demás es una particular visión del censor que pretende superar el criterio del a-quo.100
Queda así evidenciado el dislate en que incurrieron los juzgadores al condenar por un delito que no fue objeto de la acusación –el ejecutado en el año 2005- y dejar de pronunciarse sobre la conducta por la que verdaderamente se elevó cargos que data del 2008, anomalía que debe ser corregida, declarando la nulidad parcial de la actuación a partir del fallo de primer grado, en cuanto se refiere a la condena que por el delito de tortura, por hechos concernientes al año 2005, se emitió en las instancias, a fin de que en cuerda procesal aparte, el a quo se pronuncie sobre el delito lesivo de la autonomía personal del señor Cano, pero, en relación, se itera, con los hechos acontecidos en el 2008.
En este punto, resulta indispensable precisar que, si bien en los alegatos conclusivos, el ente instructor no diferenció entre el delito lesivo de la vida e integridad personal del 2005 y el del 2008 en torno al cual solicitaba condena, es claro que ello resulta irrelevante si se considera que, en la acusación –oral y escrita- fue enfático en aclarar que la acción penal no se estaba ejerciendo respecto del primero de ellos, habida cuenta que debía ser investigado y juzgado por el cauce de la Ley 600 de 2000, luego, resulta obvio que, la única conducta perseguida conforme a la Ley 906 de 2004 fue la sucedida en el último año mencionado.
Lo anterior, entonces, obliga, a anular parcialmente la sentencia de primera instancia a efecto de excluir del juicio de responsabilidad lo concerniente al referido punible y a redosificar la pena impuesta.
Con ese propósito, se debe partir por recordar que Rendón Cardona fue sentenciado por los reatos de concierto para delinquir agravado y tortura, a las penas de 176 meses de prisión101 y 3766 s.m.l.m.v. de multa102.
Como corresponde excluir el ilícito de tortura, que, en el concurso de conductas punibles, correspondía al delito base, y únicamente subsiste el de concierto para delinquir, se impondrán las penas individualmente consideradas por el Tribunal, antes de acudir a las reglas del concurso, las cuales son equivalentes a 96 meses de prisión y 2700 s.m.l.m.v. de multa.
En todo caso, se compulsará ante la Fiscalía General de la Nación las copias respectivas a fin de que se investigue, si aún no lo ha hecho por los cauces de la Ley 600 de 2000, la probable comisión del injusto de tortura, presuntamente ejecutado en Giovanny de Jesús Cano en el año 2005.
1.4.7.2. Finalmente, teniendo en cuenta que en el escrito de acusación, la fiscalía también elevó cargos contra Rendón Cardona por el delito de secuestro simple -cometido en Ever de Jesús Morales-, pero no fue contemplado en la formulación de imputación o en la de acusación o en los alegatos finales y además se constata que en esta última fase, el funcionario acusador también aludió a un injusto de secuestro cometido en Giovanni de Jesús Cano, se impone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
1.4.8. José Bernardo Henao Ortiz
Idéntica decisión a la última indicada, esto es, la de compulsar copias al órgano investigador para lo de su cargo, en relación con los delitos de secuestro –ejecutados en Carlos Fredy Cano Cárdenas y Albeiro Cano Restrepo- es del caso adoptar respecto de Henao Ortiz, porque la fiscalía solicitó condena por esos reatos en los alegatos de cierre y mencionó el primero de ellos en la formulación de acusación y el segundo en el escrito de acusación, pero no fueron objeto de la formulación de imputación.
1.4.9. John Fredy Carrillo Ballesteros
1.4.9.1. De acuerdo con lo que exhibe el proceso, se tiene que este enjuiciado fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado103 y absuelto por los de secuestro simple de Francisco Javier Cano Calderón y Ever de Jesús Morales Isaza, así como fue favorecido con la declaración de prescripción frente al punible de usurpación de funciones públicas.
Sin embargo, es claro que, como ocurrió con Nelson Antonio Ceballos Herrera, los juzgadores estaban impedidos para emitir fallo alguno –aunque fuera de orden absolutorio, como en efecto ocurrió- en torno al secuestro del señor Cano Calderón, por cuanto no hizo parte de la imputación, tampoco se contempló en la acusación –oral y escrita- ni en los alegatos de cierre de la fiscalía, razón por la que se impone anular parcialmente la sentencia de primera instancia frente al referido comportamiento delictivo.
En todo caso, se compulsará ante la Fiscalía General de la Nación las copias respectivas a fin de que se investigue la probable comisión de este injusto de secuestro presuntamente ejecutado en Francisco Javier Cano Calderón.
1.4.9.2. Por último, dado que en el escrito de acusación, la fiscalía también elevó cargos contra Carrillo Ballesteros por el delito de tortura –del que habría sido víctima Ever de Jesús Morales-, mas no fue atribuido en la formulación de imputación ni en la formulación de acusación o los alegatos finales, se impone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 21 de abril de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de:
1. Decretar la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, a efecto de proferirse allí, la sentencia relacionada con:
1.1. Los delitos de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa –presuntamente cometida en Martha Gutiérrez- y endilgado a Luis Yefry Ríos López, Jamer Arbey Lujan, Yeison Alexander Ospina Ríos y Mario Duque Betancur.
1.2. El delito de extorsión simple –presuntamente ejecutado en Gustavo de Jesús Restrepo- por Wilson Giovanny Quintero Vélez.
1.3. El delito de secuestro –del que presuntamente fue víctima Albeiro Cano Restrepo- y el punible de tortura –presuntamente ejecutado en Giovanny de Jesús Cano- por hechos cometidos en el año 2008, atribuidos a Jesús Antonio Rendón Cardona.
2. Declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia frente a:
2.1. Los delitos de extorsión cometidos en Elkin Rodrigo Holguín Valencia, Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador, por los que fue condenado Wilson Giovanny Quintero Vélez, a efecto de excluir dichos comportamientos del juicio de reproche.
2.2. Los delitos de extorsión cometidos en Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador, por los que fue condenado Daniel Mauricio Sánchez Posada, a efecto de excluir dichos comportamientos del juicio de reproche.
2.3. El delito de tortura ejecutado en Giovanny de Jesús Cano, por hechos cometidos en el año 2005, por el que fue condenado Jesús Antonio Rendón Cardona, a efecto de excluir dicho comportamiento del juicio de reproche.
2.4. El delito de secuestro de Ever de Jesús Morales Isaza, por el que fue absuelto Nelson Antonio Ceballos Herrera, a efecto de excluir dicho comportamiento de la decisión impugnada, así como la declaración de prescripción respecto del delito de usurpación de funciones públicas, que no le fue imputado.
2.5. El delito de secuestro de Francisco Javier Cano Calderón, por el que fue absuelto John Fredy Carrillo Ballesteros, a efecto de excluir dicho comportamiento de la decisión impugnada.
Segundo. Fijar las penas de prisión y multa, impuestas a Wilson Giovanny Quintero Vélez, en 100.5 meses (100 meses y 15 días) y 2718.75 s.m.l.m.v., respectivamente, en calidad de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, en concurso homogéneo de dos conductas104.
Tercero. Fijar las penas de prisión y multa, impuestas a Daniel Mauricio Sánchez Posada, en 99 meses y 2712.75 s.m.l.m.v., respectivamente, en calidad de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, en concurso homogéneo de dos conductas105.
Cuarto. Fijar las penas de prisión y multa, impuestas a Jesús Antonio Rendón Cardona, en 96 meses y 2700 s.m.l.m.v., respectivamente, en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Quinto. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce para todos los sentenciados enunciados en los numerales segundo a cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, al mismo término de la pena privativa de la libertad.
Sexto. Declarar la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada del delito de constreñimiento ilegal por el que fueron procesados Mario Duque Betancur106 y Juan David Mejía Gómez107 y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la actuación por dicho punible.
Séptimo. En consecuencia, decretar la libertad definitiva de Mario Duque Betancur, previa verificación en el sentido que no exista otra orden de captura o encarcelamiento pendiente de ser ejecutada, a cargo de cualquier otra autoridad judicial.
El Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes en relación con Duque Betancur. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.
Octavo. Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en relación con:
8.1. Los delitos de secuestro simple –presuntamente cometido en Albeiro Cano Restrepo- y tortura –presuntamente recaída en Alfonso Hurtado- por parte de Juan David Mejía Gómez.
8.2. Los punibles de secuestro simple –presuntamente ejecutados en Ever de Jesús Morales y Giovanni de Jesús Cano- y tortura –siendo víctima el último sujeto mencionado- por parte de Jesús Antonio Rendón Cardona.
8.3. Los delitos de secuestro –de los que presuntamente fueron víctimas Carlos Fredy Cano Cárdenas y Albeiro Cano Restrepo- por parte de José Bernardo Henao Ortiz.
8.4. El delito de tortura –presuntamente acaecido en Ever de Jesús Morales- y el punible de secuestro –presuntamente ejecutado en Francisco Javier Cano Calderón- por parte de John Fredy Carrillo Ballesteros.
8.5. Los injustos de extorsión –presuntamente cometidos en relación con Elkin Rodrigo Holguin Valencia, Everio de Jesús Cano y Osmar Antonio Bueno Pescador- por parte de Wilson Quintero Vélez.
8.6. Los reatos de extorsión –presuntamente ejecutados frente a Everio de Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador- por parte de Daniel Mauricio Sánchez Posada.
8.7. El delito de secuestro –presuntamente cometido en Ever de Jesús Morales Isaza- por parte de Nelson Antonio Ceballos Herrera.
Noveno. En lo demás la providencia impugnada se mantiene incólume.
Décimo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 1865 vuelto del cuaderno original 7.
2 Siendo víctimas María Verónica Palacio y Martha Libia Gutiérrez.
3 Siendo víctimas Hildebrando Bueno Pescador y Gustavo de Jesús Restrepo.
4 Siendo víctima Rodrigo Henao Ospina.
5 Siendo víctimas Elkin Rodrigo Holguín Valencia e Hildebrando Bueno Pescador.
6 Siendo víctimas Francisco Javier Cano Cárdenas, Ever de Jesús Morales, Oscar de Jesús Cano, Alfonso Hurtado Castaño y el menor F.A.C.E.
7 Se precisa que la Fiscalía aclaró que sería del caso imputar el delito de lesiones personales recaído en Alfonso Hurtado, pero, dado el carácter querellable del punible, aludió a la necesidad de que se realizara audiencia de conciliación, en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
8 Siendo víctimas Francisco Javier Cano Cárdenas y Oscar de Jesús Cano Ortiz.
9 Siendo víctima Giovanny de Jesús Cano en los años 2005 y 2008.
10 Siendo víctimas Oscar de Jesús Cano, Ever de Jesús Morales y Francisco Javier Cano.
11 Siendo víctima el menor F.A.C.E.
12 Siendo víctima Ever de Jesús Morales.
13 Siendo víctimas María Verónica Palacio y Martha Libia Gutiérrez.
14 Cfr. folios 38-39 y 64-65 del cuaderno de la imputación. Cd. de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
15 Cfr. folios 91-316 del cuaderno principal 1.
16 Siendo víctimas Gustavo de Jesús Restrepo e Hildebrando Bueno Pescador.
17 Siendo víctima Rodrigo Henao Ospina.
18 Siendo víctimas Francisco Javier Cano Cárdenas y Ever de Jesús Morales Isaza.
19 Solamente la referida al año 2008.
20 Siendo víctima Ever de Jesús Morales y Albeiro Cano.
21 Siendo víctimas Albeiro Cano Restrepo, Ever de Jesús Morales, Oscar de Jesús Cano Ortiz.
22 Siendo víctima el menor F.A.C.E.
23 Tanto en el secuestro como en la tortura la víctima es Ever de Jesús Morales.
24 Siendo víctimas María Verónica Palacio y Martha Libia Gutiérrez.
25 Cfr. folio 3 del cuaderno de conexidad.
26 Cfr. folios 8-13 ibidem.
27 Cfr. folios 47-48 ibidem.
28 Cfr. folios 398-399 del cuaderno original 2.
29 Cfr. 433-434 ibidem.
30 Cfr. folio 439 ibidem.
31 Cfr. folio 479 ibidem.
32 Se presentó un escrito de corrección y adición de la acusación. Cfr. folios 402-432 ibidem.
33 Siendo víctimas Oscar de Jesús Cano Ortiz y Francisco Javier Cano Cárdenas.
34 Siendo víctima el menor F.A.C.E.
35 Siendo víctimas Oscar de Jesús Cano y Francisco Javier Cano Cárdenas.
36 Solamente la referida al año 2008.
37 Siendo víctimas Francisco Javier Cano Cárdenas, Ever de Jesús Morales, Carlos Fredy Cano Cárdenas y Oscar de Jesús Cano Ortiz.
38 Siendo víctima el menor F.A.C.E.
39 Tanto el en secuestro como en la tortura la víctima es Ever de Jesús Morales.
40 Cfr. folio 483, 484 del cuaderno original 3.
41 Cfr. folio 517, 520, 530, 533, 556, 598, 599, 600, 601, 604, 605, 611, 615, 616, 617, 625, 626, 630, 658, 659, 660, 661, 663, 664, 667, 668, 669, 670, 673, 673 (bis), 674, 675, 677, 680, 681, 741, 742, 748, 753, 756 ibidem.
42 Cfr. folio 803, 825, 826, 827, 840, 841, 842, 843, 873, 874, 875, 885, 887, 888, 889, 894, 898, 838, 843 (bis), 846, 848, 867, 868, 949, 956, 957, 963, 964, 965, 1041, 1043, 1068, 1070, 1073, 1076, 1155, 1158 del cuaderno original 4.
43 Cfr. folios 1160, 1162, 1163, 1167, 1175, 1180, 1193, 1199, 1200, 1220, 1223-1224, 1286-1287, 1304-1305, 1317-1318, 1344-1345, 1351-1352, 1356-1357, 1358-1359, 1362-1363 del cuaderno original 5.
44 Cfr. folios 1382, 1383, 1387, 1388, 1391, 1392, 1411, 1418, 1423, 1436 del cuaderno original 6.
45 Cfr. folio 1649 ibidem
46 Cfr. folios 1747-1749 ibidem.
47 Cfr. folio 1821 ibidem
48 Siendo víctimas Hildebrando Bueno Pescador y Elkin Rodrigo Holguín Valencia.
49 Siendo víctima María Verónica Palacio.
50 Cfr. folio 1915 del cuaderno original 7.
51 Cfr. folios 1865-1916 ibidem.
52 Siendo víctimas Elkin Rodrigo Holguín Valencia, Everio de Jesús Holguín Valencia, Osmar Antonio Bueno Pescador, Hildebrando Bueno Pescador y Rodrigo Henao Ospina.
53 Cfr. folios 1925-1927 del cuaderno original 7.
54 Cfr. folios 1937-1951 ibidem.
55 Cfr. folios 2023-2028 ibidem.
56 Cfr. folios 1952-1975 ibidem.
57 Cfr. folios 1981-2022 ibidem.
58 Cfr. folios 2029-2039 ibidem.
59 Cfr. folios 2073-2085 ibidem.
60 Cfr. folios 2087-2096 ibidem.
61 Cfr. folios 1977-1980 ibidem.
62 Cfr. folios 2041-2048 ibidem.
63 Siendo víctimas Francisco Javier Cano y Ever de Jesús Morales.
64 Siendo víctima F.A.C.E.
65 Por hechos ocurridos en el año 2005.
66 Cfr. folios 2380-2471 del cuaderno principal 8.
67 Cfr. folio 2478 ibidem.
68 Cfr. folio 2488 ibidem.
69 Cfr. folio 2489 ibidem.
70 Cfr. folios 2543-2569 y 2579-2596 ibidem.
71 Cfr. folios 2518-2520 ibidem.
72 Cfr. folio 2532 ibidem.
73 Cfr. folio 2535 ibidem.
74 Cfr. folios 143-148 ibidem.
75 Cfr. folios 150-158 ibidem.
76 Cfr. folio 157 ibidem.
77 Cfr. minuto 17:03-21-42 del audio 3 del Cd de los alegatos.
78 Se precisa que el juzgador no hizo ninguna manifestación que excluyera el agravante del artículo 245.3, pero al dosificar la pena no lo consideró, luego, ha de entenderse, que la condena lo fue en la modalidad simple.
79 También, se insiste, atribuido en la formulación de imputación.
80 Recaídas en María Verónica Palacio y Martha Libia Gutiérrez.
81 Cfr. folios 556 del cuaderno original 3.
82 Cfr. folios 581-590 ibidem.
83 En este punto, se debe precisar que el ad quem, equívocamente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando en su favor subsistía una decisión de libertad por pena cumplida.
84 Se precisa que esta víctima únicamente fue mencionada en la formulación de imputación para fundamentar la atribución del delito de concierto para delinquir agravado y, posteriormente, en los alegatos de cierre de la Fiscalía al solicitar condena por la extorsión cometida en el mentado ciudadano.
85 En donde las víctimas son Elkin Rodrigo Holguín Valencia, Everio De Jesús Holguín Valencia, Osmar Antonio Bueno Pescador, Hildebrando Bueno Pescador y Rodrigo Henao Ospina.
86 Es decir, de Elkin Rodrigo Holguín Valencia, Everio De Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador. Es de aclarar que, por el injusto ejecutado en el primero de los mencionados, el acusado fue favorecido con la reducción de que trata el artículo 269 del Código Penal, por razón de la indemnización integral de la víctima., luego, es un aspecto punitivo a tener en cuenta a la hora de redosificar.
87 Subsisten los de Hildebrando Bueno Pescador (punible respecto del cual también se indemnizó integralmente- y Rodrigo Henao Ospina.
88 A razón de 3 meses y 12.5. s.m.l.m.v. por cada uno de los tres delitos de extorsión que no fueron objeto de indemnización y de 1.5 meses y 6.25 s.m.l.m.v. por los dos delitos de extorsión en los que hubo reparación.
89 En donde las víctimas son Elkin Rodrigo Holguín Valencia, Everio De Jesús Holguín Valencia, Osmar Antonio Bueno Pescador, Hildebrando Bueno Pescador y Rodrigo Henao Ospina.
90 Ejecutados en Everio De Jesús Holguín Valencia y Osmar Antonio Bueno Pescador.
91 Cometidos en Hildebrando Bueno Pescador y Rodrigo Henao Ospina.
92 A razón de 3 meses y 12.5. s.m.l.m.v. por cada uno de los tres delitos de extorsión que no fueron objeto de indemnización y de 1.5 meses y 6.25 s.m.l.m.v. los dos delitos de extorsión en los que hubo reparación.
93 Cfr. folios 556 del cuaderno original 3.
94 Cfr. folios 581-590 ibidem.
95 Se recuerda que en primera instancia había sido absuelto por el delito de concierto para delinquir, pero en segunda instancia, el Tribunal revocó esta decisión para emitir, en cambio, fallo condenatorio.
96 Cfr. folios 268-272 del cuaderno original 1.
97 Cfr. minutos 1:26:42-1:28:42 del Cd de la audiencia de formulación de acusación.
98 Cfr. minutos 1:06:54-1:14:48 del audio 1 del cd de alegatos.
99 Cfr. folios 1893-1895 del cuaderno original 7.
100 Cfr. folios 2440-2442 del cuaderno original del Tribunal.
101 128 meses –tortura- + 48 meses –concierto-.
102 2700 s.m.l.m.v. –tortura- + 1066 s.m.l.m.v. –concierto-.
103 Se recuerda que en primera instancia había sido absuelto por el delito de concierto para delinquir, pero en segunda instancia, el Tribunal revocó esta decisión para emitir, en cambio, fallo condenatorio.
104 Ejecutadas en Hildebrando Bueno Pescador y Rodrigo Henao Ospina.
105 Ejecutadas en Hildebrando Bueno Pescador y Rodrigo Henao Ospina.
106 Ejecutado en María Verónica Palacio.
107 Ejecutado en Elkin Rodrigo Holguín Valencia.