AP1208-2016(46922)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP1208-2016  

Radicación     No.:     46.922   

Acta No. 61  

Bogotá       D.      C,  tres (3) de  marzo de dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  de GABRIEL MALDONADO PABÓN, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  mediante  la  cual  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito  de  la  misma  localidad, en la que fue condenado como coautor de los delitos de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado y agravado1.   La  determinación  de  segundo  nivel  fue  recurrida  en  casación,  pero  la  Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  inadmitió  el  correspondiente libelo el 14 de marzo de  2012.   

HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de primera  instancia, de la forma en que a continuación se indica:   

Ocurrieron el 30 de marzo de 2007, a eso de  las  seis de la mañana en la vía que de Ragonvalia conduce a Chinácota, en el  sitio  conocido  como  el  alto de San Pedro, cuando un grupo de aproximadamente  cinco  hombres,  utilizando  armas  de  fuego,  luego  de haber despojado de sus  pertenencias  a  Sacramento  Leal  Hernández  y  Argemiro Calderón Contreras y  atravesar  sobre  la vía el camión en el que éstos viajaban, interceptaron el  bus  de  placas  UVE  067  de  la empresa Cotranal, conducido por Álvaro Zabala  Amado  que  cumplía  la  ruta  indicada, donde los maleantes ingresaron al bus,  ordenando  a sus ocupantes bajarse, al tiempo que uno de los atracadores hizo un  disparo  que  impactó  la cabeza de José Luis Miranda, quien quedó dentro del  vehículo  gravemente  herido,  mientras  que  los  delincuentes  despojaban del  dinero  y sus pertenencias a los pasajeros del vehículo referido, entre ellos a  Edna  Consuelo  Medina  Pérez,  Ana  Tilcia Correa Ruiz, Diana Carolina Espitia  Acevedo,  Mauricio  Alexander  Díaz  Ochoa,  Álvaro  Ochoa  Camacho  y  Javier  Blanco.   Una  vez  cumplido su cometido los atracadores le ordenaron a las  víctimas  abordar los vehículos y continuar su camino, mientras que José Luis  Miranda  Medina,  falleció  cuando sus parientes intentaban buscarle asistencia  médica,  hechos  que  momentos después, los afectados pusieron en conocimiento  de  las  autoridades de la policía, quienes de inmediato iniciaron el operativo  que dio con la captura de los hoy procesados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 21 de enero  de  2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a GABRIEL MALDONADO  PABÓN,  Marco  Aurelio Torrado Torrado y Ariel Huertas Gutiérrez, a la pena de  27  años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la principal, como responsables de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto calificado y agravado.  Les  negó  tanto  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.   

2. Inconformes con  la  decisión  de  primer  grado,  sus  defensores  interpusieron  el recurso de  apelación,  el  que  fue  resuelto  el  17 de agosto del mismo año por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Pamplona, quien modificó la sanción accesoria  para  reducirla  a  veinte  (20)  años  y adicionalmente, fijó el monto de los  daños    y    perjuicios   en   $197’767.200.   Mantuvo incólume en lo demás la determinación del  a quo.   

3.  Contra  esa  providencia,  el  representante  judicial  de GABRIEL MALDONADO PABÓN presentó  demanda  de  casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 14 de marzo de 2012,  Rad.  38.251,  fecha  en  la  cual, la decisión condenatoria quedó debidamente  ejecutoriada.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

En  primera  medida,  el defensor de GABRIEL  MALDONADO   PABÓN   hace   un  recuento  de  los  hechos  y  de  la  actuación  procesal.   

Explica  que  la fiscalía cometió diversos  yerros,  tanto  en  la  fase  investigativa  como  al  proferir  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  entonces  procesados,  lo que derivó en que el  calificatorio  «violó y vulneró, irrefragablemente,  el  imperio  del  artículo  398  del Código de Procedimiento Penal, pues no se  evaluó,  mediante  la  sana  crítica,  las  pruebas  generadas  en  el proceso  penal…».   

Igual  sucedió  en el proveído mediante el  cual  se  calificó  la  situación jurídica de MALDONADO PABÓN.  En él,  similar  a  como  sucedió en el pliego de cargos, no se indicó la modalidad de  comisión  de la conducta, «lo que degrada el derecho  de defensa y el debido proceso».   

En   capítulo   separado   que   denomina  «incongruencia  entre la medida de aseguramiento, la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia  de  primer grado…»,   precisa  que  las  irregularidades  señaladas  derivan  en  una  vulneración  del  debido  proceso  por  violación del derecho de defensa de su  prohijado.   

Agrega,  luego  de  exponer  consideraciones  sobre  las  figuras de autoría, participación y las modalidades de la conducta  punible,  que  las  falencias  que  detectó  en las piezas procesales descritas  derivan    en    una    «nulidad    supralegal   o  constitucional»  del  proceso penal que cursó contra  el condenado.   

En  otro  acápite  señala,  que acude a la  revisión  de  la  sentencia  sancionatoria  por  conducto  de la causal 3ª del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  sustentar  la  causal  de  revisión  invocada,    expone    que    surgieron    «hechos  nuevos»,    que    son    de    la    «esencia     del    debido    proceso    y    del    derecho    de  defensa»,  derivados  de  la  incongruencia  entre la  acusación  y  la sentencia, pues insiste, si en el calificatorio no se le dio a  su  prohijado  la  calidad  de  autor,  no  podía  el  juez a quo colegir dicha  condición,  pues  esa  falta de sincronía entre tales actos procesales resulta  lesiva de las garantías fundamentales arriba señaladas.   

Solo  su  «ojo  avizor,   con   malicia   indígena»   halló  tales  «hechos   nuevos»   que  edifican  la causal invocada y se convierten en prueba novedosa que debe derivar  en la revisión de la actuación.   

De otra parte, refiere que en el proceso con  radicación  148.378  de  la  Fiscalía  Séptima  Especializada,  encontró  la  declaración       de       «LUIS       ALBEIRO  RODRÍGUEZ»,  quien  dio amplia información sobre el  homicidio de José Luis Miranda Medina.   

Explica  que  en  dicha  injurada, rendida 8  meses  después  de  sucedidos  los  hechos  por los que fue condenado MALDONADO  PABÓN,  consignó  el  deponente  que  fueron  los  hermanos  Contreras Navarro  quienes  cometieron  el  delito  que  se  le  reprochó  en  las sentencias a su  defendido.   

Rememora  el  contenido de esa declaración,  para  decir  que  Ever  Antonio y José Dioney Contreras Navarro buscaron a Luis  Albeiro  Rodríguez  para  convidarlo  a realizar el atraco al bus que salía de  Ragonvalia,  además,  que  ellos le confesaron haber asesinado al conductor del  automotor  y  simular  un  atraco y también, que Ever Antonio Contreras le dijo  que  «en  otra  parte  habían agarrado a tres…que  venían  en  un  carro…y  que  esos  manes  los tenían pagando cárcel por la  muerte».   

Agrega,  que  Luis  Albeiro  Rodríguez  fue  amenazado  y  formuló  denuncia,  donde  ratificó  los hechos contenidos en su  atestación inicial.   

Dice el defensor de GABRIEL MALDONADO PABÓN,  que  ubicó  a ese testigo y logró que el 11 de septiembre de 2015 rindiera una  adicional  declaración  extrajuicio ante notario, donde insistió en que había  sido  Ever Antonio Contreras quien atentó contra José Luis Miranda Medina y no  MALDONADO PABÓN.   

Dicha     prueba    es    «concluyente»  de  la  inocencia  de su  defendido.   

Precisa,  que  cumplió  a  cabalidad  las  exigencias  del  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal y las detalla  una  a  una,  para luego solicitar a la Sala de Casación Penal que se admita la  demanda  y  en  consecuencia, surtido el trámite correspondiente, se revoque la  sentencia  condenatoria  y  se  nulite  la  actuación  para corregir los yerros  cometidos      «desde      la      medida     de  aseguramiento».   

Con  la  demanda  aportó  el  poder  que lo  faculta  para  actuar;  copia de las decisiones de primera y segunda instancias,  así  como la emitida en sede de casación, con su correspondiente constancia de  ejecutoria;  la declaración extrajuicio que rindió Luis Albeiro Rodríguez, la  atestaciones  que éste dio ante el GAULA de la Policía Nacional y una denuncia  sin fecha.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, por cuanto se dirige  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en los artículos 222 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de  los  que  se  cuentan,  la  determinación de la actuación procesal frente a la  cual  se  demanda  la  revisión;  «la causal que se  invoca   y   los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud»;  las  evidencias  que  se  aportan  como  sustento   de   la   petición   y   copia   de   las   decisiones  «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida  a  remover  la  autoridad  de  cosa juzgada.  (Énfasis agregado).   

         3.  Como  aspecto inicial, debe advertir  la  Corte  que  el demandante guardó silencio respecto  de  la demanda de revisión que con anterioridad a la presente, instauró contra  la  misma  sentencia,  la  que  fue  resuelta  mediante  providencia  CSJ  AP270  –   2014   (Rad.  42.442  del 29 de enero de 2014), y  en  la  que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el  surgimiento  de hechos nuevos,  precisados   por  la  Corte  en  aquella  oportunidad  de  la  forma  en  que  a  continuación se indica:   

…el defensor de  los   condenados…GABRIEL  MALDONADO  PABÓN…alega  que  en  el  presente caso surgieron hechos nuevos de  carácter   relevante,  que  llevan  a  pregonar  la  “ausencia  de  modalidad  delictiva  (autoría  y  participación)  de  mis poderdantes, en los proveídos  detentivos y calificatorio”.   

Según   el  demandante,  los  anteriores  proveídos  resultaron  lesivos del debido proceso y el derecho de defensa, pues  el  Juzgado  de  conocimiento no estaba “programado, facultado o investido del  poder  jurisdiccional” para imputar a sus defendidos coautoría en los delitos  investigados.   

Además, existe una incongruencia o falta de  sincronía  entre  la  sentencia  de primer grado y el pliego de cargos, lo cual  generó  una  nulidad  “supralegal”, que viola los artículos 29 de la Carta  Política  y  306,  numerales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Penal, por  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y el derecho de  defensa.     

Tales  errores  sustanciales,  agrega,  no  fueron  conocidos  por  los  sujetos procesales, ni por el Fiscal Instructor, ni  por  el  Juez  de  conocimiento,  quien  dictó  la sentencia condenatoria en el  sentido  previsto  sin  percatarse  de  los mismos, razón por la cual se alegan  como  hechos  nuevos,  con  el fin de que se revise la actuación en orden a que  las cosas se rehagan en derecho.   

Aduce  que  el  supuesto investigativo y la  hipótesis  del  juicio  son  violatorios de la Carta Política y del Código de  Procedimiento  Penal porque se omitió especificar la forma de participación de  los   procesados,   esto   es,   si   concurrieron   como   autores,  coautores,  determinadores,  cómplices  o encubridores del delito, tópico al cual sólo se  refirió  el  Juez de conocimiento, cuando la competencia de esa concreción era  de la Fiscalía, quien acusó sin motivación alguna.   

Como   pruebas  de  esa  violación  dice  presentar  las decisiones tomadas en el curso de la actuación, esencialmente la  medida de aseguramiento y el proveído calificatorio.   

Como    se   trata   de   una   nulidad  “constitucional”,   pide  que  se  rehaga  el  proceso  a  partir de la  resolución   de   situación   jurídica,   considerando  la  libertad  de  sus  poderdantes por vencimiento de los términos procesales.   

Además,  aporta la declaración jurada del  señor  Luis Alberto Rodríguez, denunciando al individuo Ever Antonio Contreras  Navarro,   por   los   hechos   ocurridos   en   la  carretera  que  conduce  de  “Ragonvalia-Chinácota-Cúcuta”,  para  que  se  considere  como  una prueba  nueva que definitivamente exculpa a sus poderdantes.   

4. Surge evidente  para  la  Corte,  que  el  accionante  busca  nuevamente  por el mecanismo de la  acción  de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior de  Cúcuta,  que  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Pamplona,  quien  había condenado a GABRIEL MALDONADO PABÓN y otros, a la pena  de  27  años  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la principal, como responsables de  los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

En  aquella oportunidad, la Sala decidió no  admitir a trámite la demanda, por las siguientes razones:   

…las  argumentaciones  que  formula el demandante se encaminan a destacar presuntas  fallas  en  el procedimiento, aduciendo que el  Juzgado  de conocimiento no estaba facultado para imputar a sus  defendidos  coautoría  en los delitos investigados, o  que  la  sentencia  es  incongruente con el pliego de  cargos,  o  que  se omitió  especificar  la  forma  de  participación  de  sus  poderdantes  en  el  delito  juzgado,   razonamientos   todos   que  no  resultan  apropiados  en  este  trámite,  en  tanto el juicio de revisión, como se tiene  dicho,  no  es  una  instancia  para  examinar  errores  in procedendo, sino una  acción  que  pretende remover la inmutabilidad de una cosa juzgada injusta, con  ocasión de factores que no se tuvieron en cuenta en el juicio.   

Los  errores  de  procedimiento  aducidos  ninguna  relación tienen con el surgimiento de hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates que establezcan la  inocencia  del  condenado o su inimputabilidad, razón  por  la  cual  es evidente la absoluta desorientación  que el actor revela en su escrito de demanda.   

         La  razón  de ser de la acción de revisión, se insiste, es la de  subsanar  los  defectos  materiales  de  aquellas  providencias que ponen fin al  proceso  penal  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juicio, proferidas en  contravía  de  una  recta  administración  de justicia, atendiendo al interés  general  de  la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia  pacífica  y  un  orden  justo  para  el  conglomerado social. Pero no  es  un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como  sucede   con   el   recurso  de  casación,  sino  la  justicia  en su dimensión  positiva,  para  evitar  que  se  condene  a  inocentes  o  se  absuelva  a  los  responsables.   

Y  aunque  al final de su escrito el censor  referencia  la  declaración  jurada  del señor Luis  Alberto  Rodríguez,  ninguna  argumentación  trae  en  orden  a  acreditar  su  condición  de  prueba  nueva  y  cómo  incide la misma en la manifestación de  responsabilidad de los condenados.   

En  esas condiciones, como nada se acredita  sobre   la   causal   invocada,  se  impone  el  rechazo  de  la  demanda.   (Énfasis fuera del texto original).   

5.  Es  innegable  entonces,  que  la  demanda  de  la  que  ahora  se  ocupa  la  Sala se presenta  parcialmente  similar  a  la que se resolvió en el proceso de revisión 42.242,  pues   la   pretensión   rescisoria,   en   lo   que  respecta  a  los  errores  procedimentales  derivados  de una presunta falta de calificación de la calidad  con  la  que  MALDONADO PABÓN participó en la conducta y la afectación de las  garantías  del  debido  proceso  y  defensa del condenado, se fundamenta en las  mismas  razones  de  hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a  las  cuales  la  Corporación  ya se pronunció.  Por ende, en razón de la  identidad  que  se observa frente al nuevo libelo, resulta inane emitir un nuevo  pronunciamiento sobre tales aspectos.   

Sobre  tales  situaciones,  dijo  la Sala en  providencia  CSJ  AP6861  –  2014 que:   

Si  bien  la  inadmisión de una acción de  revisión  no  se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma  decisión  considerada  injusta,  ello no permite colegir que no hay límites en  la  interposición  de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso  del derecho.   

         En  efecto,  el  Capítulo  II del Título IV de la Ley 600 de 2000  que  gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en  procura  de  conjurar  el  abuso  del  derecho y garantizar una recta y cumplida  administración  de  justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con  lealtad  y  buena  fe  en  todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus  pretensiones  o  defensa  o  en  el  ejercicio  de  sus  derechos  procesales”  (subrayas fuera de texto).   

A su turno, la disposición subsiguiente de  la  misma  codificación,  precisa:  “Se considera que ha existido temeridad o  mala  fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de  fundamento  legal  en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición  formulada   dentro   de   la   actuación   procesal”   (subrayas   fuera   de  texto).   

Por  su  parte,  el  artículo  142  de  la  normatividad  en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales,  según  corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando  y  rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes,  y  así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,  veracidad, honradez y buena fe” (subrayas fuera de texto).   

De  conformidad  con los citados preceptos,  cuando  los  funcionarios  judiciales  adviertan  la  indebida   interposición   de   recursos  o  la  presentación  de  solicitudes  manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar  de  plano  tales  procederes  mediante  decisiones  no susceptibles de  recursos.   

Pues  bien,  esa  es  la  situación que se  verifica  en  el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de la parte civil, es sustancialmente  similar  a  la  promovida  en  tres  ocasiones  anteriores, y que a la postre ha  conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación.   

(…)  

Así  las  cosas,  habida  cuenta  que  la  demanda  pretende  abordar  una  temática  ya  propuesta  e  inadmitida en tres  oportunidades  por  esta  Sala,  resulta  palmario que corresponde a un proceder  temerario  y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se  espera  de  los  profesionales  concurrentes a la administración de justicia en  representación  de  los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142  de   la   Ley   600   de   2000   impone   su   rechazo  de  plano  (Negrillas fuera de texto).   

Dicha  situación  es la que acontece en el  presente  asunto, frente a la crítica formulada por el actor con relación a la  vulneración  de  los  principios  del  debido  proceso  y  defensa  de  GABRIEL  MALDONADO  PABÓN  y  además,  en  lo  que respecta al principio de congruencia  entre  acusación  y  sentencia,  pues  aun  cuando  tales aspectos no son de la  esencia  de  la acción de revisión, sobre ellos se ocupó la Sala en la citada  decisión  CSJ AP270 – 2014  (Rad. 42.242).   

Por  tal  razón  y  como el propósito del  demandante  en  este  novel  intento  de  revisión,  a  través  de la presente  demanda,  con  igual  sustentación  a la presentada dentro del radicado 42.242,  desatiende  el  deber  de  lealtad  que le asiste a las partes e intervinientes,  resulta  suficiente  para  rechazar  de  plano  el  libelo frente a los aspectos  atrás  descritos,  conforme  a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 600  de  2000 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  AP,    28    may.    2014.    Rad.    43509    y    CSJ    AP6861   –   2014).   

6. No  sucede lo mismo con la declaración extrajuicio y las denuncias  formuladas  por  Luis  Albeiro  Rodríguez que allegó  para  sustentar la causal 3ª invocada, dado que sobre  tal  atestación  la  Sala  solo indicó en aquella oportunidad que «ninguna argumentación trae en orden a  acreditar  su  condición  de  prueba  nueva  y  cómo  incide  la  misma  en la  manifestación     de     responsabilidad    de    los    condenados», carga que en esta oportunidad sí se  cumplió.   

Por    lo  anterior,  se limitará la  Sala   a   analizar   exclusivamente  ese  testimonio,  y  constatará si reúne las condiciones exigidas en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la jurisprudencia de la Corte para ser  considerado    como   «prueba   nueva»   y   de   ser   el   caso,   proceder   a   la  admisión  de  la  demanda.   

6.1. Sobre  la  causal  tercera invocada por el actor, consistente en el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que  demuestran  la  inocencia  del  condenado,  ha  precisado  la  Corte  de  manera  pacífica lo siguiente:   

Por   hecho   nuevo   ha   entendido  la  Corte,   y   así   lo   ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado   al   hecho  punible  materia  del  proceso,  del  cual  no  se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no pudo ser controvertido.  El concepto de  prueba  nueva,  en  cambio, hace relación a un medio  probatorio  no  incorporado  al  proceso  sino  cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas, la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable     como     imputable.    (CSJ  AP,  27  de  marzo  de  2000, Rad. 15.822, entre otros.   Negrillas fuera del texto original).   

Entonces,   con  relación  a  la  causal  contenida  en  el  numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con  el  objeto  de  que  la  demanda  sea  admitida, el accionante debe presentar un  discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma posterior a la  sentencia  de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron  en  el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y  que  de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o actuó en condiciones de  inimputabilidad  (En  este  sentido,  CSJ  AP,  9  de  diciembre de 2009, Rad. 32.653).   

6.2. Para el caso,  muestra  el  defensor  de  GABRIEL  MALDONADO  PABÓN  como novedoso elemento de  convicción,  las  denuncias  y  la  atestación  extrajuicio  que  rindió Luis  Albeiro Rodríguez.   

En tales declaraciones, expone Luis Albeiro  Rodríguez  que  los  hermanos  Ever Antonio y José Dioney Contreras Navarro lo  convocaron,  el 20 de marzo de 2007, para concertarse con ellos y atracar un bus  de  pasajeros  que  tenía  como  destino Ragonvalia y en el que al parecer, iba  escondido un alijo de cocaína del que pretendían apoderarse.   

Refiere que posteriormente Ever Contreras le  contó  que  con  otros  colaboradores,  había  consumado  el delito, hurtó el  estupefaciente  y  simuló  un  atraco,  además  de  asesinar  al conductor del  bus.   También  le dijo que «habían agarrado a  tres  guevones  que  venían  en  un  carro  y  que  él ya los había visto por  noticias  y  que  esos  manes los tenían pagando cárcel por la muerte y que no  eran»2.   

Agrega, que rindió tal declaración ante el  GAULA  de  la  Policía,  porque  posteriormente  los hermanos Contreras Navarro  fueron  capturados  y  por  esa  razón, lo amenazaron de muerte, no quedándole  más alternativa que acudir a las autoridades.   

6.3.    La  atestación  y  la  ampliación  del  testimonio  que  acopió  el  defensor  de  MALDONADO  PABÓN  y  allegó  con  el libelo para derruir los fundamentos de la  sentencia  emitida  en contra de su prohijado, carecen de trascendencia frente a  la abundante prueba testimonial que sustentó la condena.   

Como  se  explicó  atrás,  la  calidad de  prueba  nueva  no  se  limita  a  la circunstancia de que el medio probatorio no  figure  aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior  a   la   sentencia,  sino  que  de  él  pudiere  haber  derivado,  con              seguridad,   para   las  instancias,  la  absolución  del  procesado  (En ese sentido, cfr. CSJ  AP5417       –  2015).   

Tal  condición  no  se  cumple  en el caso  concreto,   pues   si   bien   la   declaración  de  Luis  Albeiro  Rodríguez  fue  conocida  por  la Fiscalía de manera posterior  a   la   resolución   de  acusación  y    no    se    introdujo    al    proceso   porque   «no       fue       debidamente  recepcionada»3,         de    ella    no    puede   colegirse  que    GABRIEL   MALDONADO   PABÓN   pudiere          haber          sido          absuelto.    Son   varios  los    factores   que   debilitan   el  testimonio   allegado,   los   que   se   pueden   sintetizar   así:   

i. Si       bien       podría ser verídico que los  hermanos  Ever  Antonio  y José Dioney Contreras Navarro hayan  convocado  a  Rodríguez  para  participar  en  el delito, de tal afirmación no  puede  desprenderse  que  GABRIEL  MALDONADO  PABÓN, Ariel Huertas Gutiérrez y  Marco  Aurelio Torrado Torrado no intervinieron en la conducta.  En efecto,  en  la  narración  de  los  hechos  quedó  claro  que ésta fue perpetrada por  «un     grupo     de     aproximadamente    cinco  hombres»,  de  los que resultaron capturados los tres  últimos  mencionados.  Además, no se conoce qué trámite le impartió la  Fiscalía  a  la  declaración  de  Luis  Albeiro Rodríguez, y si por su dicho,  resultaron condenados los hermanos Contreras Navarro.   

ii. Para  las  instancias  fue diáfano el señalamiento directo que las  víctimas  hicieron  sobre  MALDONADO  PABÓN  y  los  demás involucrados en el  delito.   Esto en concreto se dijo sobre el punto en la sentencia de primer  nivel:   

…sobre  la  responsabilidad  penal  de  GABRIEL  MALDONADO  PABÓN,  ARIEL  HUERTAS  GUTIÉRREZ  Y MARCO AURELIO TORRADO  TORRADO,  en  la  comisión  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado, vemos que la misma surge del señalamiento que hicieron  las  víctimas  del  atraco,  quienes, bajo la gravedad del juramento, de manera  clara   indicaron  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  y  varios  de  los  afectados,  por la contextura y  vestimenta  señalaron  a  los  integrantes del grupo de atracadores, incluyendo  específicamente  a  uno de los aquí procesados, como de los que ejecutaron los  hechos  investigados,  dejando  en  claro  la  presencia  del vehículo Chevette  blanco,  donde  viajaban  los  encartados,  cerca al lugar de los hechos minutos  antes de la ejecución de los actos criminales.   

A esta conclusión se llega si se tiene en  cuenta,  que  el material probatorio obrante en el proceso acredita con claridad  no  solo el señalamiento que hicieron las víctimas, sino además sustentan los  indicios  de  presencia  cerca al lugar de los hechos, las huellas dejadas en el  mismo  sector,  y  la  mala  justificación  de  los  procesados  frente  a  los  hechos…4   

iii. Las  afirmaciones  vertidas por Luis Albeiro Rodríguez no descartan  per  se la posibilidad de la  concurrencia  de  varios  sujetos agentes en el delito, pues afirmó que además  de  los  hermanos  Contreras  Navarro,  «posiblemente  cuatro  más» participaron en el reato, pero señaló  que  «no le sabría decir quiénes son».   

Y  en  las  sentencias  quedó  claro,  con  abundantes  pruebas testimoniales brindadas por quienes iban en el bus asaltado,  que   MALDONADO  PABÓN,  Torrado  Torrado  y  Huertas  Gutiérrez  sí  habían  intervenido en el punible.   

iv. También  es  de  resaltar, que nada se dijo en las decisiones ahora  atacadas  sobre  el  presunto  móvil  del  delito, es decir, frente al alijo de  cocaína  del  que  según  el  dicho  de  Luis  Albeiro Rodríguez, pretendían  apropiarse los hermanos Contreras Navarro.   

6.4.  Además de  las  debilidades  atrás  señaladas  frente  a  dicho testimonio, el juez a quo  encontró  contradicciones  e  inconsistencias  en los dichos que expusieron los  hoy  condenados  para  justificar  su  presencia  en  el  lugar  de  los hechos,  verbi gratia:   

…resulta curioso que los tres procesados,  teniendo  sus  domicilios en Cúcuta, el mismo día, en horas de la madrugada se  hubieran  dirigido  al  mismo  sector  conocido como La Mutis, lugar desconocido  para  ellos,  donde  pretendían  realizar  una  serie de actividades de las que  ellos  no  tenían  certeza  como…el  caso  de  GABRIEL  MALDONADO PABON quien  supuestamente  iba  a  trabajar en su parcela ubicada en la vereda La Mutis, sin  embargo  no llegó a dicho lugar y sin justificación alguna decidió su regreso  a  la  ciudad  de  Cúcuta  exclusivamente para llevar a las dos personas que el  día  de  los hechos aquí investigados fueron aprehendidas junto a él, sin que  existiera  por  lo  menos  ofrecimiento especial del servicio de transporte o un  contrato  específico  para ello entre el conductor y los pasajeros.5   

Entonces, para las instancias fue claro que  MALDONADO  PABÓN  y  los  demás  intervinientes  en el delito estuvieron en el  lugar  de  los  hechos  y  fueron  identificados  por  las víctimas, sin que la  atestación  ahora  traída  por el demandante en revisión, pueda derruir tales  afirmaciones  y  tenga una potencialidad capaz de desvirtuar el fundamento de la  condena,  la  que  como se expuso, está estructurada en distintos elementos que  provocaron certeza frente al juicio de reproche.   

7.   Por   lo  señalado  líneas atrás, el elemento de convicción presentado con la demanda,  no  tiene  la  capacidad  demostrativa que la acción de revisión exige, razón  por  la  cual,  ante  la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se  impone  en  torno  a  la  «prueba nueva»  allegada  por  el  libelista,  no  puede ser otra distinta a la de  inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. ESTARSE A LO  RESUELTO    en    auto    CSJ   AP270   –  2014 (Rad.  42.242)  en  relación con los argumentos expuestos en  la  actual  demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.   

2.   En   lo  demás, INADMITIR la demanda  de revisión presentada a favor de GABRIEL MALDONADO PABÓN.   

3.  Contra  la  decisión de inadmisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Las  decisiones  de  primera  y segunda instancia se emitieron el 21 de enero y el 17  de agosto de 2011, respectivamente.   

2 Folio  90   del   cuaderno anexo.   

3  Folio  3  de  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pamplona.   

4  Folio 14 ídem.   

5  Folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte.     

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