SP579-2018(52141)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP579-2018  

Radicación  n.° 52141  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  sentenciado Joaquín Alfonso Moreno Gómez contra  el proveído del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de  Decisión Penal, le negó la concesión del  beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada,  previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.  

HECHOS  

En la  resolución de acusación se encuentran las siguientes  referencias fácticas:  

En desarrollo de la Misión Táctica  Faraón, integrantes del Pelotón Buitre 1 del Batallón  Plan Especial Energético y Vial n.° 2 (Baeev2), el 14 de  febrero de 2007, a las 10:00 p.m., en el sitio conocido como la Ye  del Boquerón, jurisdicción del municipio La Jagua de  Ibirico (Cesar), dieron muerte en presunto combate a dos hombres N.N.  que luego fueron identificados como EUCLIDES NAVARRO RINCÓN y  ADELMIS FUENTES TORRES, de quienes se dijo al parecer eran miembros  de una banda delincuencial denominada Los Escopeteros y que  pretendían cobrar una extorsión a un finquero de la  región. El primero de los cadáveres de las víctimas  fue hallado con signos de estrangulamiento en su cuello.  

(…)  

Indica el material probatorio recopilado, que los  homicidios de trato ocurrieron el 14 de febrero de 2007 en  jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), en  el desarrollo de la operación militar Misión Táctica  Faraón que ordenara el Comandante del Batallón  Energético y Vial n.° 2 (Baev2). También que  miembros del Pelotón Buitre 1 de ese Batallón fueron  quienes reportaron como resultados operacionales, a muerte en  presunto combate de EUCLIDES NAVARRO RINCÓN y ADELMIS FUENTES  TORRES y que, por último, los aquí procesados JOAQUÍN  ALFONSO MORENO GÓMEZ (…) hacían parte de ese  pelotón Buitre 1 para el día 14 de febrero de 2007,  participaron en el desarrollo de la misión Faraón y  estuvieron en el lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia,  tal y como quedó consignado en el informe de patrullaje  suscrito por el Teniente MORENO, Comandante del Pelotón.  

(…) existen en el plenario elementos de prueba  que hacen concluir que las víctimas fueron retenidas, y a uno  de ellos, EUCLIDES NAVARRO, le propinaron un disparo en una de sus  piernas y lo ataron luego del cuello, para finalmente dispararle en  la región toráxica y producirle su muerte.  

(…) algunos de los declarantes familiares de  las víctimas, dijeron haberse enterado que hubo personas que  vieron cuando a las víctimas las retuvo el personal del  Ejército, que a EUCLIDES le dispararon en una pierna y que  luego lo ataron del cuello a un árbol para al final  asesinarlo. Refieren que hubo personas que incluso escuchaban a la  víctima pedir auxilio a gritos y rogar por su vida.  

(…) existen situaciones que hacen concluir que  los hechos ocurrieron en el punto más distante de la cancha de  fútbol donde finaliza el casco urbano del municipio La Jagua  de Ibirico. También, que dichos hechos no fueron poco  duraderos en el tiempo sino que los militares implicados tuvieron que  retener a las víctimas, dispararles en el sitio de su  detención, incluso a una de ellas dispararle en una de sus  piernas y luego intentar estrangularla, situación que  lógicamente no se perfecciona de manera instantánea o  repentina sino que supone un conjunto de acciones en las que varios  de los implicados debieron participar y en un lapso de tiempo más  largo que el que se gastaría en un ataque desprevino e  instantáneo.  

(…)  

Es un hecho conocido, de acuerdo a las declaraciones  del personal de criminalística que participó en el  análisis de la escena del crimen, que ésta fue alterada  antes de su llegada (…).  

ANTECEDENTES  

1.  Inicialmente, los hechos fueron conocidos por la justicia penal  militar, Juzgados 90 y 21 de Instrucción, con sede en  Valledupar, que el 15 de febrero y el 17 de octubre de 2007,  dispusieron, en su orden, abrir indagación preliminar e  inhibirse de iniciar acción penal, con la consecuente orden de  archivo del expediente.  

2. Sin embargo,  el asunto fue solicitado y asumido por la Fiscalía General de  la Nación, “(…) con el propósito de  enfrentar la impunidad reinante en el país en materia de  derechos humanos (…)”.  

3. La Fiscalía  Sesenta y Seis Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  avocó el conocimiento (19 de diciembre de 2008), declaró  la nulidad del auto inhibitorio (6 de noviembre de 2009), profirió  resolución de apertura de instrucción (14 de octubre de  2010) y procedió a la vinculación, mediante  indagatoria, de: Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David  Almanza Camino, Edwin Barbosa Romero, Joaquín Alfonso  Moreno Gómez, Andrés Camilo González  Mendival, Ever Daniel Acosta Jaime, Milton Fernando Quiñonez  Hidalgo, Víctor Alfonso Cabrera Miranda y Rafael David Arias  Maestre.  

4. Los  sindicados fueron afectados con detención preventiva sin  excarcelación y el 3 de enero de 2013 fueron acusados como  coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del  Código Penal), en concurso homogéneo, y tortura  agravada (artículos 178 y 179-2, 5 y 6 ibídem). Esa  decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en lo concerniente  a Víctor Alfonso Cabrera Miranda, mientras que tal oficina se  inhibió de tramitar los demás recursos de alzada  interpuestos.  

5. En la etapa  del juicio, Joaquín Alfonso Moreno Gómez y  Milton Fernando Quiñonez Hidalgo se acogieron a sentencia  anticipada. Por ende, fueron condenados por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 17 de febrero de  2016, a 264 meses de prisión, 800 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y a la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad.  

6. La Fiscalía  apeló, por encontrarse inconforme con la dosificación  punitiva, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala de Decisión Penal, resolvió, el 14 de marzo de  2017, elevar la pena de prisión a 320 meses y la de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas a 20 años.  

7. Ante dicha  corporación, el sentenciado Joaquín Alfonso Moreno  Gómez deprecó, el 13 de octubre de 2017, la  concesión de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada.  

8. La  pretensión fue denegada por el tribunal, el 9 de noviembre de  2017, luego de que el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial  para la Paz (JEP) emitiera concepto favorable. La razón de la  negativa fue que “(…) no puede predicarse que las  acciones cometidas sucedieron con relación o por causa directa  o indirecta del conflicto armado” porque:  

a) No buscaron  hacer pasar a las víctimas “(…) como parte del  conflicto armado adelantado en nuestro país, sino que la  imputación es clara en señalar que las víctimas  supuestamente hacían parte de una organización de  delincuencia común denominada ‘Los Escopeteros’,  quienes conforme a la treta propuesta venían extorsionando a  habitantes de la región”.  

b) No se les  endilgó el delito de homicidio en persona protegida, de donde  se desprende que “(…) desde fases iniciales del  proceso se entendió lo ocurrido como un evento ajeno al  conflicto armado (…) y en cambio puede reconocerse como un  hecho separado de dicha realidad”.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

Con miras a  obtener la revocatoria de la decisión del tribunal y la  consiguiente concesión de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada, el sentenciado Joaquín Alfonso  Moreno Gómez, argumenta que:  

a) La muerte de  Euclides Navarro Rincón y Adelmis Fuentes Torres fue  presentada como “(…) ocurrida en un combate  en desarrollo de la Misión Táctica Faraón  emitida por el Comando del BAEEV2” (negrillas del  original).  

b) Al margen de  determinar si las víctimas fueron presentadas como miembros de  uno u otro grupo, lo que resulta trascendental es que el hecho se  califica como un “falso positivo o ejecución  extrajudicial” porque se trataba de civiles ajenos al  conflicto y, por tanto, gozaban de la protección del Derecho  Internacional Humanitario.  

c) El hecho fue  presentado por él como un “resultado operacional”,  que sirvió para elevar las estadísticas de efectividad  de la fuerza pública.  

d) En  consecuencia, al margen de la denominación que se le haya dado  a la banda a la cual presuntamente pertenecían las víctimas,  dicho “resultado operacional” fue presentado “(…)  dentro del marco del cumplimiento de la misión que le competía  a la unidad militar (…) y que tal circunstancia no se habría  podido generar de no ser por la existencia del conflicto armado (…)”.  

e) La relación  entre el hecho y el conflicto armado surge evidente, más aún  cuando bandas del tipo de la mencionada era una de las “amenazas”  que debían enfrentar las tropas.  

f) La relación  del “falso positivo o ejecución extrajudicial”  con el conflicto armado no se configura por el hecho de que la  víctima sea o no miembro activo de una organización  alzada en armas, como las FARC, o porque sea presentada como tal,  sino porque el accionar militar se efectúa en virtud del  cumplimiento de su misión (CSJ AP5248-2017, 16 ago. 2017, rad.  50135).  

g) Deben  tenerse en cuenta los criterios fijados por el Acto Legislativo 01 de  2017 y el concepto favorable del Secretario Ejecutivo de la JEP.  

h) La relación  de los hechos con el conflicto armado no está determinada por  la calificación jurídica de la conducta.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1. Por  disposición del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la  decisión sobre el beneficio de libertad transitoria  condicionada y anticipada corresponde al “funcionario que  esté conociendo la causa penal” al momento de la  solicitud.  

El inciso  quinto del artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1252 del 19 de julio  de 2017, por medio del cual se adicionó el Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia, asegura la procedencia del recurso  de apelación contra “(…) todas  las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados  en la Ley 1820 de 2016 (…)” (se subraya).  

En  consecuencia, como en este caso la determinación de primera  instancia emanó de un tribunal superior de distrito judicial,  la competencia para conocer la impugnación radica en esta  Sala, por aplicación del numeral 3° del artículo 75  de la Ley 600 de 2000.  

2. Uno de los  requisitos para que un agente del Estado -condición que no se  discute al impugnante- sea beneficiario de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada consiste en que éste se encuentre  condenado o procesado “(…) por haber cometido  conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno”  (artículo 52.a de la Ley 1820 de 2016).  

3. La Corte  Constitucional ha expresado que la determinación de la  existencia de un conflicto armado interno no debe realizarse en  abstracto sino en concreto, en atención a las características  de cada caso en particular:  

Para efectos de establecer en  casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral  de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado  interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente  a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de  organización de las partes. Al apreciar la intensidad de un  determinado conflicto, las Cortes Internacionales han aplicado, por  ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha  habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión  de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período  de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su  movilización, así como la movilidad y distribución  de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la  organización de los grupos enfrentados, las Cortes  Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales  como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación,  y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. (CC.  T-087/14).  

4.  Ahora, según el punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el  Gobierno Nacional y las FARC-EP, cuya refrendación aparece  como presupuesto para la expedición de la Ley 1820 de 2016:  

Son delitos cometidos por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del  conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya  jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para  cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en  la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se  cometió.  

A  su vez, el Acto Legislativo 01 de 2017 insertó en la  Constitución Política un título transitorio.  Según el artículo 23 transitorio de la Carta, son  criterios para determinar el nexo de los delitos con el conflicto  armado los siguientes:  

            

a. Que          el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la          comisión de la conducta punible o,

b. Que          la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,          partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por          causa, con ocasión o en relación directa o indirecta          con el conflicto, en cuanto a:  

            

* Su          capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del          conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores          que le sirvieron para ejecutar la conducta.

* Su          decisión para cometerla, es decir, a la resolución o          disposición del individuo para cometerla.

* La          manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto          armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de          contar con medios que le sirvieron para consumarla.

* La          selección del objetivo que se proponía alcanzar con la          comisión del delito.  

5.  Particularmente, en cuanto a los denominados “falsos  positivos o ejecuciones extrajudiciales”,  esta Sala, en una de las providencias citadas por el impugnante,  aclaró que: “(…) no  toda muerte de personal civil a manos de militares puede tildarse  vinculada al conflicto armado cuando éste no ha influido en su  realización”. (CSJ  AP5248-2017, 16 ago. 2017, rad. 50135).  

6.  La Corte Constitucional deslindó que “(…)  por ‘delincuencia común’  debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los  anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se  desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”.  (CC. C-253A/12).  

Como  se aprecia, sin desconocer la complejidad del conflicto armado  interno colombiano, en general, delincuencia común y conflicto  armado interno son conceptos que se repelen o excluyen mutuamente.  

7.  Pues bien, descendiendo al caso en examen, se considera que las  conductas punibles por las que fue condenado Joaquín  Alfonso Moreno Gómez no se  encuentran conectadas con el conflicto armado interno, toda vez que  no estuvieron causadas ni influidas por éste.  

La  omnipresencia del conflicto armado interno en la sociedad colombiana  y en la vida de todos los habitantes del territorio nacional no puede  significar que cualquier acción realizada por miembros de la  fuerza pública, que es uno de sus protagonistas, quede  automáticamente cubierta por su halo, pues de lo contrario no  habría lugar a realizar tal verificación, que es  exigida por la Ley 1820 de 2016. Y lo cierto es que en la materia ni  el constituyente derivado ni el legislador establecieron ninguna  presunción al respecto. Por el contrario, como ya se vio,  mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 se introdujeron unos  criterios que sirven para juzgar en qué casos está  presente dicho nexo y en cuáles no1.  

Por  otra parte, el concepto favorable emitido por el Secretario Ejecutivo  de la JEP no es vinculante, pues como dicho funcionario lo puso de  presente en el caso de Joaquín  Alfonso Moreno Gómez:  

(…) un aspecto importante  en esta materia es la actuación de la Secretaría  Ejecutiva como una intervención que, de ninguna manera,  pretende desconocer o usurpar las competencias de las autoridades  judiciales, ni modificar el sentido de sus actuaciones. La  comunicación inicial de la Secretaría Ejecutiva sobre  el cumplimiento de requisitos, en el marco de los artículos 53  y 57 de la Ley 1820 de 2016, es una decisión preliminar de  carácter instrumental con respecto a la procedencia de los  tratamientos penales contemplados en esta ley, que no implica una  alteración en la situación jurídica de quienes  se someten a la JEP.  

Ahora  bien, pese a que las “bajas”  ocasionadas en los hechos materia del presente proceso hayan sido  presentadas por Joaquín Alfonso  Moreno Gómez como un “resultado  operacional”, dentro del marco  del cumplimiento de una “misión  que le competía a la unidad militar”,  con aptitud para “elevar las  estadísticas de efectividad de la fuerza pública”,  de ninguna manera implica dependencia del conflicto armado interno  porque la “Misión Táctica  n.° 15 Faraón”, al  mando del St. Moreno Gómez  Joaquín, tuvo un enfoque  ajeno al conflicto armado interno tanto  en su planeación como en la evaluación de sus  resultados.  

En  cuanto a lo primero, en la “Orden  de Operaciones Macedonia”,  suscrita por el Teniente Coronel Edgar Humberto León Terán,  Comandante del Batallón Especial Energético y Vial n.°  2 “CR. JOSÉ MARÍA  CANCINO”, se lee que en el punto  1.a se hizo la identificación del objetivo como:  

Rezagos de grupos pertenecientes a  la Delincuencia  Común,  que delinquen  en sectores del Municipio de Chiriguaná y la Jagua, sobre los  sectores de Vereda Casa Blanca, Vereda Boquerón, Corregimiento  Las Palmitas, Corregimiento de La Victoria de San Isidro, Vereda Caño  Adentro. Se ha tenido información sobre estos bandidos que han  venido realizando  extorsiones  al personal de ganaderos, comerciantes y habitantes de esta región  (…). (fol.  15 cdo. 1; se subraya).  

De manera  congruente con lo anterior, mediante “Radiograma Operacional  Décima Brigada”, el Teniente Coronel León  Terán, Comandante del Batallón, dio cuenta de los  hechos acaecidos el 14 de febrero de 2007, especificando que el  enemigo era “DEL COMÚN” y estuvo  constituido por la “banda los escopeteros”. Al  referirse a los muertos, señaló que eran de la “Banda  delincuencial los escopeteros” y sintetizó lo  acontecido diciendo: “(…) SOSTUVIERON COMBATE DE  ENCUENTRO CONTRA TERRORISTAS PERTENECIENTES GRUPOS DELINCUENCIA  COMÚN LOS ESCOPETEROS (…)”.  Finalmente, calificó la “Misión táctica  Positiva” como “Op. Antiextorsión”  (fol. 14 cdo. 1; se subraya).  

En  consecuencia, es claro que las conductas punibles que motivaron la  condena de Joaquín Alfonso Moreno Gómez no  estuvieron conectadas con el conflicto armado interno, como bien lo  concluyó el tribunal.  

El contra argumento del impugnante en el sentido de que si existe tal  nexo porque él, en el “Informe de Patrullaje”  reportó “(…) 02 sujetos muertos en combate  (…)”, como en efecto obra a folio 255 del cuaderno  1, no es de recibo porque es inadmisible que esa falsedad que él  consignó en ese documento se venga a convertir en soporte para  acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada.  

Lo anterior,  porque no puede olvidarse que en el proceso se tuvo por demostrado, y  así lo aceptó este procesado, que tal combate no  existió. Al respecto, en la sentencia de primera instancia  consta:  

(…) el material probatorio que se encuentra en  el expediente nos demuestra que no hubo combate, que las víctimas  fueron aprehendidas, torturadas y asesinadas con armas de fuego en un  sitio distinto al que se reportó como escena de los hechos.  

(…) no existía información de  inteligencia para que se hubiera montado una emboscada por parte del  ejército, más bien como se ha dicho, los ofendidos al  parecer fueron engañados para estar allí, justamente  allí donde el personal militar implicado necesitaba que  estuvieran y donde estaban ya emboscados, esperando que llegaran las  víctimas. (fol. 202 cdo. 4).  

8. Lo  considerado en precedencia no se opone a pronunciamientos anteriores  de la Sala en casos semejantes, porque en ellos se advierte como  consideración relevante que:  

(…) la unidad militar a la  que pertenecían los acusados se movilizó hacia la zona  rural donde se ejecutaron los hechos, en desarrollo de una misión  táctica de seguridad, vigilancia y control territorial, propia  de la acción militar de contraguerrilla  (…). (CSJ  AP5248-2017, 16 ago. 2017, rad. 50135. Se subraya).  

Por esos hechos fueron  investigados, juzgados y condenados  los integrantes del cuerpo militar por  los delitos de homicidio  en persona protegida  en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas, tipos  penales de los cuales el primero se ubica dentro del  Título II del Código Penal bajo el epígrafe de  “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario”, esto  es, se trata de una conducta que tiene relación directa con el  conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga ocurrencia con  ocasión o en desarrollo del mismo,  acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación.  (CSJ AP6400-2017,  27 sep. 2017, rad. 49790. Subrayas fuera de texto).  

(…) de acuerdo con  las circunstancias de modo, tiempo y lugar declaradas  como probadas en la sentencia de segunda instancia —y  aún en la de primera—, el  Sargento Segundo BRANGO AGAMEZ,  hizo parte del grupo de militares adscritos al Ejército  Nacional que entre el 17 de febrero de 2005 y el 21 del mismo mes y  año, llevaron a cabo una operación  legítimamente ordenada con el fin de combatir tanto a  integrantes de las entonces autodenominadas “Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia”  (FARC),  como de las “Auto Defensas Unidas de Colombia” (AUC),  en jurisdicción del municipio de San José de Apartadó  (Antioquia).  (CSJ AP7383-2017, 2 nov. 2017, rad. 40098. Se  subraya).  

Es decir, el presente caso se diferencia en que no se atribuyó  al procesado el delito de homicidio en persona protegida, que tiene  como ingrediente normativo que la muerte se cause “(…)  con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (…)”  (art. 135 del Código Penal), y en que la misión táctica  en cuyo desarrollo se sucedieron los hechos se planeó y  ejecutó como un operativo antiextorsión contra un grupo  de delincuencia común.  

9. Por las razones que anteceden, se confirmará la decisión  materia de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Confirmar  lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Sala de Decisión Penal, en proveído del 9  de noviembre de 2017, en el sentido de negar a Joaquín  Alfonso Moreno Gómez el beneficio de libertad transitoria,  condicionada y anticipada previsto en el artículo 51 de la Ley  1820 de 2016.  

2. Enviar copia  de esta providencia al Secretario Ejecutivo de la JEP.  

3. Devolver la  actuación al despacho de origen.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ya esta Sala señaló          que: “(…)          para          resolver lo pertinente, será necesario en todos los casos que          el funcionario competente evalúe, en particular, si las          conductas punibles por razón de las cuales se profirió          la condena o se tramita el proceso fueron cometidas por causa, con          ocasión, o en relación directa o indirecta con el          conflicto armado interno”.          (CSJ AP7127-2017, 25 oct. 2017, rad. 49321).      

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