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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP574-2018
Radicación No. 49552
(Aprobado acta No. 072)
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Superior Militar.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La cuestión fáctica, referida a dos procesos distintos seguidos en contra del procesado, los cuales se acumularon en la etapa de juicio, fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente:
«En cuanto al delito de abandono del servicio:
…El patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, perteneciente a la primera sección del Escuadrón Móvil de Carabineros número 20 del Departamento de Arauca, debió presentarse el día 14 de enero de 2011, después de que disfrutó 10 días de permiso autorizados por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural y 6 días otorgados por la Dirección General para un total de 16 días, regresando sólo hasta el 1 de febrero de 2011…
«Respecto al delito de peculado culposo:
…Surgen por el informe suscrito por el señor Subteniente ARLEX JULIÁN SAAVEDRA VEGA, donde informa la novedad ocurrida el día 14 de abril de 2011, cuando el PT. ARIZA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE Jefe del armerillo EMAR-No. 20 DEARA pasó revista física a los binoculares STAYNER 10X30 y a las brújulas americanas Camenga, los cuales se encuentran asignados mediante actas individuales al personal, encontró como novedad que el señor Patrullero CANO ARTETA solo presentó la brújula americana Camenga y al preguntarle por los binoculares STAYNER manifestó que ya los traía, pero nunca se acercó para la respectiva revista, posteriormente manifestó habérselos dado en parte de pago a un taxista que abordó en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá (los empeñó) porque se encontraba sin plata para pagar la carrera…».
1.2.- Con total apego a la objetividad que el expediente evidencia, el Tribunal reseñó la actuación llevada a cabo, de la manera siguiente:
El Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar con auto del 01 de marzo de 20111 inició investigación formal por el delito de abandono del servicio contra el Patrullero CANO ARTETA ANDERSON RENÉ, a quien escuchó en injurada el 30 de mayo de 20112, resolviéndosele su situación jurídica provisional más de un año después, el 30 de agosto de 20123, en la que el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
El Juzgado Instructor envió la actuación a la Fiscalía 160 Penal Militar por término de instrucción el 28 de septiembre de 20124, Despacho que con proveído del 5 de octubre del mismo año se declaró incompetente y dispuso el envío del expediente a la Fiscalía 142 de la Inspección General de la Policía Nacional5, la cual avocó conocimiento del sumario. En este Despacho con auto del 21 de marzo de 2013 se declaró cerrada la investigación6, y más adelante con providencia del 17 de junio de 2013 profirió resolución de acusación contra el Patrullero CANO ARTETA ANDERSON RENÉ7, y procedió al envío de las diligencias al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional8.
En cuanto al delito de Peculado culposo, se tiene en la foliatura que con proveído del 9 de mayo de 2011 el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar aperturó investigación preliminar contra el policial incriminado9, a quien escuchó en versión libre el 30 de mayo de 201110, para luego con auto del 4 de noviembre de 2011 disponer la apertura de investigación formal contra el Patrullero CANO ARTETA ANDERSON RENÉ por el delito de Peculado sobre bienes de dotación11, a quien recibió injurada el 27 de febrero de 201212 y posterior ampliación de la misma el 11 de mayo de 201213, resolviéndole la situación jurídica provisional el 24 de mayo de 2012 con medida de aseguramiento de caución juratoria14.
El Juzgado instructor envió la actuación a la Fiscalía 160 Penal Militar por término de instrucción el 28 de septiembre de 201215, Despacho que con proveído del 5 de octubre del mismo año se declaró incompetente y dispuso su remisión a la Fiscalía 144 Penal Militar16, la cual avocó conocimiento del sumario y con auto del 30 de octubre de 2013 declaró cerrada la investigación17. Más adelante, con providencia del 27 de mayo de 2013 profirió resolución de acusación contra el Patrullero CANO ARTETA ANDERSON RENÉ por el delito de peculado culposo18, procediendo al envío de las diligencias, por competencia, al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional19.
1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, autoridad que mediante providencia de 23 de diciembre de 2013 decretó la acumulación jurídica de las dos actuaciones.
Posteriormente, con auto del 6 de mayo de 2015 dispuso el inicio de la fase de juzgamiento en la cual, después de varias suspensiones, finalmente el 16 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de corte marcial y el 17 de mayo siguiente se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de 12 meses más 1 día de prisión y multa en cuantía de $5.356.000.00, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esto como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de abandono del servicio y peculado culposo, entre otras determinaciones 20.
1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa21, el Tribunal Superior Militar por medio del fallo de segunda instancia proferido el 9 de septiembre de 2016, le impartió íntegra confirmación al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.
1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa elevó recurso extraordinario de casación22, y oportunamente presentó la respectiva demanda23, siendo admitida por la Corte por la vía discrecional24.
2.- LA DEMANDA
En el correspondiente libelo, el defensor comienza por identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, y seguidamente, con apoyo en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, un cargo formula contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Después de sostener que a su representado le fueron conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Carta Política que consagra el principio fundamental del debido proceso y sus efectos en el derecho de defensa, con la pretensión de demostrar el reparo manifiesta que desde la apertura misma de la investigación se hizo evidente la transgresión de las garantías fundamentales de su representado, situación que se agudizó cuando el Juzgado de primera instancia decretó la acumulación jurídica de los dos sumarios y el inicio del juicio sin que se cumplieran los requisitos para ello.
Anota que dentro las normas rectoras de la ley penal militar el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010 establece el principio de integración como garantía de los sujetos procesales, de suerte tal que «frente al formalismo de la actuación debe prevalecer el derecho material de defensa».
En este sentido el defensor destaca que cuando fue convocado a la corte marcial el 18 de febrero de 2016 y al momento de la instalación, solicitó un aplazamiento prudencial de la audiencia con el fin de completar las copias del instructivo lo cual fue atendido de manera favorable, y se fijó como nueva fecha el 22 de febrero siguiente, día en el cual presentó una incapacidad médica por padecer una enfermedad tropical que le impidió trasladarse a la Capital de la República.
A partir de allí, dice, y pese a que su dirección electrónica aparecía registrada en el proceso como defensor contractual del Patrullero Cano Arteta, nunca fue requerido ni informado por parte del Despacho sobre las fechas en que se continuaría la audiencia de corte marcial. No obstante, el juez de primera instancia, soslayando el derecho fundamental de defensa del acusado, procedió a designarle un defensor de oficio con quien se adelantó la corte marcial con lo cual se violó la garantía fundamental del derecho de defensa pues la designación del defensor público o de oficio se supedita a los eventos en que el procesado carece de un abogado de confianza.
De esta suerte, considera que si el procesado cuenta con un apoderado judicial designado por él, se le debe informar del desplazamiento del defensor de confianza por uno de oficio para que decida si lo acepta o no, o si designa un nuevo defensor contractual.
En este caso, sin un motivo real el Juzgado desplazó al defensor contractual del sentenciado y a espaldas de éste, que no reside en la Capital de la República, le designó un abogado de oficio lo que generó que no se le diera oportunidad de defenderse frente a los cargos que se le formulaban.
Afirma que de conformidad con la forma como sucedieron los hechos y la manera como se desarrolló la defensa técnica, se puede constatar que los juzgadores le cercenaron la posibilidad de acreditar la ausencia de responsabilidad penal en los cargos que le fueron formulados y que además se acumularon indebidamente.
Considera el recurrente que si la defensa del procesado hubiere sido activa conforme a los lineamientos de la relación procesado-abogado, los resultados del proceso habrían sido totalmente diferentes a los que son materia de censura.
Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo en que se restablezcan las garantías fundamentales del Patrullero CANO ARTETA.
3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con el único cargo incluido en la demanda, considera que el derecho de defensa es una garantía de carácter fundamental que se encuentra prevista en la Constitución, la ley y diversos pactos internacionales, y hace parte de del núcleo esencial del debido proceso.
Después de aludir a las disposiciones constitucionales y legales que recogen la mencionada garantía, así como a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que la refieren, y de mencionar jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en relación con el aludido tema, sostiene que en la sesión de audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2016, ante la no comparecencia del defensor de confianza del procesado, el Juez procedió a designarle defensor de oficio, pero en dicha diligencia el Fiscal advirtió, además, que no se había notificado de manera adecuada al procesado para su comparecencia a la audiencia, aspecto éste también advertido en el fallo del Tribunal, cuando sostuvo que tal situación constituía una irregularidad.
Lo anterior le permite concluir a la Agencia del Ministerio Público que efectivamente hubo infracción a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa del procesado, no sólo por razón del cambio arbitrario de su defensor de confianza por uno de oficio, sino por no haber notificado legalmente al encartado para la continuación de la audiencia de corte marcial programada por el Juez de Primera Instancia.
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Corte, «CASAR DE MANERA OFICIOSA, las providencias del Tribunal Superior Militar y del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, proferidas el 9 de septiembre de 2016 y 17 de mayo del mismo año, en tanto se acreditó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa del procesado»25.
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa
Tal cual fue precisado por la Corte en la providencia por cuyo medio calificó la idoneidad formal y sustancial de la demanda presentada, en esta ocasión ha de recordar que los procesos acumulados que se siguieron en contra de ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, fueron tramitados siguiendo los lineamientos del Código Penal Militar de que trata la Ley 522 de 1999 y no del Código Penal Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo empezaría a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento, en el año 2018.
Siendo ello así, ninguna irregularidad advierte la Corte en torno a la decisión de acumular jurídicamente los procesos seguidos en contra del Patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, conforme se dispuso por el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional26, en auto de 23 de diciembre de 2013, toda vez que, como allí fue indicado, se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 de la Ley 522 de 1999, en la medida en que se trata de dos procesos que se siguen contra un mismo sujeto en los cuales se profirió resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
Entonces, pese a que la defensa no formuló un cargo específico sobre dicho particular, limitándose a sugerir la presunta transgresión de garantías fundamentales de su representado, lo que impondría a la Corte en sede de casación desechar de plano un eventual reparo en tales condiciones postulado, es lo cierto que de la revisión de lo actuado se observa que la actuación del juzgador de primer grado al disponer la tramitación conjunta de ambos juicios seguidos en contra del Patrullero CANO ARTETA, se realizó de conformidad con lo que las normas de procedimiento penal disponen sobre dicho particular.
Lo anterior no es óbice para que la Sala advierta sobre la necesidad de ocuparse en responder primero el cargo formulado por el casacionista y al cual se refirió la Procuradora Delegada en el Concepto y, de ser el caso, abordará la necesidad de producir un pronunciamiento oficioso respecto de la posible transgresión del derecho de defensa técnica, pero esta vez respecto de la fase instructiva de uno de los dos procesos acumulados.
2.- Respuesta a la demanda.
2.1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo del libelo sustentatorio de la impugnación, el censor pone de presente la posibilidad de que la sentencia hubiese sido proferida en juicio viciado de nulidad por la transgresión de la garantía fundamental de la defensa técnica, al haber sido sustituido el defensor de confianza por uno de oficio, con quien se adelantó la fase de juzgamiento pese a los reclamos tanto del acusado como del profesional del derecho que aquél había designado para que lo representase en el proceso seguido en su contra.
2.2.- Sobre dicho particular la Corte debe comenzar por precisar que en un Estado Social y Democrático de Derecho, de la naturaleza que en nuestro medio se halla en proceso de construcción, el ejercicio de la acción penal en contra de sus nacionales se halla condicionado a que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud el derecho a defenderse contra el poder punitivo del Estado, a través de la posibilidad real de controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, allegar medios de conocimiento que hablen a su favor e impugnar las decisiones judiciales que le resultaren adversas.
De ahí surge el derecho de defensa en su doble dimensión de material y técnica, entendida aquella, como la posibilidad que la legislación otorga a la persona indiciada, sindicada, imputada o acusada, según la terminología que cada uno de los modelos procesales utiliza y el estadio en que la actuación se encuentre, para que pueda ofrecer de manera directa y personal al aparato de justicia su versión sobre los hechos que se le atribuyen, solicite o aduzca pruebas de respaldo o que den lugar a controvertir los hechos que se le endilgan, pudiendo incluso impugnar directamente, salvo el caso de la casación si no ostenta la condición de abogado, las decisiones que le resulten desfavorables.
El derecho de defensa técnica, por su parte, es una garantía fundamental reconocida como tal en la Carta Política, tratados internacionales sobre derechos humanos y los estatutos de procedimiento penal, que comporta la posibilidad de que al interior de la actuación procesal el sujeto pasivo de la acción penal del Estado cuente con la asistencia de un profesional del derecho que ponga a su servicio los conocimientos jurídicos para enfrentar la imputaciones de trascendencia penal que se formulan en su contra.
En este sentido el artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la defensa y a contar con la asistencia de un abogado de confianza o designado por el Estado, garantía ésta que aparece recogida en el artículo 8 de la Ley 600 de 2.000 -en donde se precisa que debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material-; el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 –con un más amplio desarrollo que el anterior-; el artículo 196 de la Ley 522 de 1999 y; el artículo 179 de la Ley 1407 de 2010, entre otros.
Asimismo, conforme es puesto de presente por la Procuradora Delegada en su concepto, dicha garantía normativamente establecida, no comporta nada distinto al cumplimiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, pues se halla prevista y desarrollada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 10 y 11), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 8º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) y en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26).
En cuanto hace a la defensa técnica, jurídica o cualificada, durante las fases de investigación y juzgamiento en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida libremente por el procesado mediante la designación de un defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a través del servicio de Defensoría Pública, la Corte27 ha precisado que se trata de una garantía de rango superior, de carácter autónomo e independiente, cuya eficacia no depende del libre albedrío de quien de manera oficiosa ha sido designado por el funcionario para atender los intereses del acusado, o del defensor público o contractual que le asista, ni se reduce a su designación supletoria y nominal cuando el procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en el tiempo y a lo largo de la actuación, hasta la vigilancia de la gestión por parte del funcionario judicial, a fin que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se ajuste a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los parámetros de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo de la acción penal estatal.
En ese sentido la Jurisprudencia de esta Corte28 ha precisado que la garantía constitucional de la defensa técnica debe ser controlada por el funcionario judicial encargado de dirigir el proceso, a fin de que no se reduzca a una actuación meramente formal, sino que se concrete en verdaderos actos de controversia jurídica y probatoria, ya que sólo de esa manera se puede afirmar de manera cierta e indiscutible el cumplimiento de las previsiones sobre dicho particular.
2.3.- A este respecto, en el pronunciamiento que ahora se evoca, la Sala consignó lo siguiente:
Tiene dicho la Corte29 que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características sustanciales: debe ser intangible, real o material, y permanente.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter material o real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
El Estado, mediante el aparato judicial, ejerce la potestad punitiva que le es inherente respecto de comportamientos que han vulnerado o puesto en peligro real y efectivo bienes jurídicamente tutelados, actividad que, de acuerdo con la doctrina, puede,
“…ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. (…) Paralelamente a esa defensa, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad.”30
Empero, ese carácter obligatorio de la defensa técnica no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, y lo entiende la doctrina al indicar que,
“Insoslayablemente debe ser un contraste o antítesis cuestionadora de la incriminación. Es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de derecho. Pues va de suyo que la actividad del defensor que se allane, preste conformidad u omita cuestionar fundadamente algún extremo relevante de la acusación, equivale no sólo a una omisión de defensa en sí, sino además a trocar la posición para la cual está precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la acusación, se termina ubicando al imputado en peor situación que si la defensa se hubiese omitido (…).
“Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no lo releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo. (…) La imperativa forma que los actos de defensa técnica deben reunir para satisfacer la garantía constitucional (son) su necesariedad, obligatoriedad, realización efectiva y con contenido fundado en una crítica oposición a la tesis acusatoria. Toda defensa que no se consume bajo esos parámetros viola la garantía en cuestión y con ello el debido proceso legal, lo cual debe conducir, en tal caso, a la nulificación del proceso”31
2.2. En cuanto al derecho de defensa desde su arista material, no concita discusión que el ejercicio directo por parte del imputado de esa garantía resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho (o incluso de derecho) contra los argumentos acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad32.
En cualquier sistema procesal, es carga del Estado garantizar las condiciones para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de su facultad de defensa material, esto es, para que disponga como a bien tenga de esa que es una garantía renunciable —más no la concerniente a su expresión técnica—, de manera que una vez el Estado Jurisdicción le ha ofrecido la posibilidad cierta de activar su defensa material, pueda el procesado resolver cómo la desarrollará.
Desde la perspectiva de la jurisprudencia internacional, acerca de la necesidad de ofrecer al procesado la oportunidad real de comparecer personalmente al proceso para ejercer su defensa, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que,
“…para satisfacer los derechos de defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos”33.
Y aun cuando el mismo organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el proceso no es absoluto, y que dicha garantía puede franquearse cuando aquél entra en rebeldía, también ha precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones,
“…las actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente) en beneficio de una buena administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas necesarias para informarle con anticipación al acusado de las actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3 a). Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del acusado, se hagan todas las notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para solicitar su asistencia. De otra forma, el acusado, en especial, no dispondrá de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b), no podrá defenderse por medio de defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d), ni tendrá oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados”34.
En nuestro país, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con la garantía que le asiste a todo procesado de estar presente en los juicios penales para ejercer su derecho de defensa material, y en reciente fallo, al juzgar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del 289 de la Ley 906 de 2004, y hallar inexequible parcialmente la norma en cuanto permitía formular imputación e imponer medida de aseguramiento al indiciado que luego de su captura, por alguna circunstancia, entraba en estado de inconciencia, puntualizó:
“26. Ahora bien, el derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que ‘quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento’.
”En esta misma línea, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, ‘a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’. El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispuso que toda persona inculpada de delito tiene derecho a ‘defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor… de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley’.
”Como puede verse, las normas transcritas en precedencia reconocen el ‘derecho a hallarse presente en el proceso’ o a la intervención personal del sindicado en el proceso como una garantía del derecho al debido proceso penal que hace efectiva la defensa material del indiciado. De hecho, esta Corporación ya había dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jurídico consagra formas eficaces de defensa y de contradicción para el imputado, tales como su participación directa en el proceso en tanto que ‘la defensa se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en el proceso’35. En el mismo sentido, al interpretar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión Europea de Derechos Humanos dijo que ‘el derecho a estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo. Información, presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relación de continuidad lógica y necesaria’36
”27. Merece especial atención para el caso objeto de estudio, la consagración superior de la defensa material, que al igual que la defensa técnica, hacen parte del núcleo esencial del debido proceso penal. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo.
”De acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor37, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito38, a ver el expediente39 y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa40. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para el juicio justo41.
”En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el juez competente se refiere a su presentación física y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado.
(…)
”29. Sin embargo, la misma legislación penal regula casos, algunos que han sido considerados válidos constitucionalmente por esta Corporación, en los que es posible adelantar el proceso penal aún con la ausencia del sindicado, puesto que paralizar el proceso en espera de la concurrencia de alguien que no se encuentra o que bien puede renunciar a su derecho a la defensa material, afectaría gravemente la eficacia y continuidad de la administración de justicia, el deber del Estado de juzgar al responsable de hechos delictivos y los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a obtener la justicia y reparación de los daños causados.
”Entonces, con el fin de obtener una correcta ponderación de los derechos e intereses en conflicto en el Estado Social de Derecho cuando el sindicado no ha acudido al proceso penal que, en síntesis, se reducen a proteger, de un lado, los derechos de la sociedad a la cumplida administración de justicia, a la resocialización de los delincuentes y de las víctimas a conocer la verdad, justicia y reparación de los daños y, de otro, los derechos del sindicado a hallarse presente en el proceso y a la defensa material y técnica, la Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso” (subrayado ajeno al texto)42.
2.3. A manera de conclusión se debe destacar que en cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho de defensa y sólo cuando constate que éste ha sido vulnerado de manera grave e irremediable en su arista material o técnica, está obligado a declarar la nulidad de la actuación.
Lo anterior es así, porque el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades.
Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aun cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado43.
2.4.- En el caso que ahora concita la atención de la Sala, se observa que, al contrario de lo considerado por la Delegada del Ministerio Público, no le asiste razón al recurrente en la postulación del disenso, al afirmar que a su asistido le fue transgredida la garantía fundamental de la defensa técnica al haber sido reemplazado el defensor de confianza por un defensor de oficio en la audiencia de Corte Marcial.
2.4.1.- En cuanto tiene que ver con el proceso radicado con el número 472 por el delito de peculado culposo, se tiene que con ocasión de la apertura de indagación preliminar dispuesta por el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar el 9 de mayo de 201144, el día 30 siguiente se escuchó en diligencia de versión al patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, quien designó como su defensor de confianza al doctor J.O.S.O.45.
2.4.1.1.- Ese mismo Despacho Judicial declaró la formal apertura de instrucción en contra del Patrullero ANDERSON CANO ARTETA disponiéndose su vinculación mediante indagatoria por el delito de peculado sobre bienes de dotación46, diligencia que como ya fue advertido, tuvo lugar el 27 de febrero de 2012 ante el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, en la cual designó como defensor de confianza al doctor O.A.J.J.47, manifestación que reiteró en la ampliación de indagatoria48 rendida el 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, comisionado para dicho efecto.
2.4.1.2.- Mediante proveído de 24 de mayo de 2012, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica del sindicado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución juratoria, como presunto autor del delito de peculado sobre bienes de dotación de que trata el artículo 182 de la Ley 522 de 199949, mediante determinación que fue notificada personalmente al Ministerio Público50, al procesado51 y a su defensor52.
2.4.1.3.- El 30 de octubre de 2012, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional decretó el cierre de la investigación53, de cuya decisión notificó personalmente al Ministerio Público54, en tanto que el procesado y su defensor fueron notificados a través de anotación en estado55, habiendo vencido en silencio el término para presentar alegatos de conclusión56.
2.4.1.4.- Mediante providencia de 27 de mayo de 2013, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA como presunto responsable del delito de peculado culposo, de que trata el artículo 400 de la Ley 599 de 200057, determinación ésta que fue notificada personalmente al Ministerio Público58 y al procesado59, en tanto que dicha actuación se surtió mediante anotación en estado a los demás sujetos procesales60, cobrando la correspondiente ejecutoria el 26 de julio de 201361.
2.4.1.5.- Por auto proferido el 23 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, atendiendo lo previsto por los artículos 285 y siguientes de la Ley 522 de 1999, decretó la acumulación de los procesos seguidos contra el Patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA62.
2.4.1.6.- Con fecha siete de mayo de dos mil quince, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 decretó la iniciación del juicio y ordenó correr el correspondiente traslado por el término de tres días a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, de cuya decisión se enviaron las comunicaciones correspondientes mediante correo físico al defensor y al procesado63, sin que se presentase solicitud probatoria alguna64.
2.4.1.7.- Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2015, acorde con lo previsto por el artículo 564 de la Ley 522 de 1999, el Juzgado de Conocimiento fijó a las 9:00 a. m. del 16 de diciembre siguiente para dar inicio a la Corte Marcial65 y libró las comunicaciones pertinentes mediante correo electrónico al defensor, al procesado y al ministerio público66, «pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» al defensor y a la Agente del Ministerio Público67, no obstante esta última se notificó de manera personal68.
2.4.1.8.- El 15 de diciembre de 2015, la secretaría del juzgado de conocimiento dejó constancia sobre la comunicación sostenida con el abogado O.A.J.J., quien confirmó su asistencia a la audiencia de corte marcial programada para ese día pero que se retrasaría un poco, dado que viajaba desde la ciudad de Barranquilla a Bogotá en donde se tramita el juicio, pero finalmente no se presentó69.
2.4.1.9.- Con fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de primera instancia fijó las 9:00 a.m. del día 18 siguiente para dar inicio a la audiencia de corte marcial70, de cuya decisión se notificó personalmente al abogado O.A.J.J. el día 11 de febrero71 quien, en esa misma fecha, «a efectos de notificaciones y comunicaciones» actualizó su correo electrónico, su dirección de domicilio profesional en la ciudad de Barranquilla, y su número de teléfono celular72.
2.4.1.10.- El 18 de febrero de 2016, con la asistencia del Fiscal 144 Penal Militar, la representante del Ministerio Público y el defensor del acusado, quien, antes de dar inicio a la lectura a la resolución de acusación, solicitó «un aplazamiento por un tiempo razonable para preservar la defensa, en aras de que encontré una acumulación y es necesario tomar una carta de navegación respecto a los cargos que se le han imputado», a lo cual accedió la presidencia de la Corte Marcial fijando como nueva fecha para dar inicio a la audiencia el día lunes 22 de febrero de 2016 a las 2:00 pm. 73
2.4.1.11.- El día 22 de febrero de 2016, el abogado O.A.J.J. hizo llegar al Juzgado de Primera Instancia un memorial solicitando aplazamiento de la diligencia judicial programada para ese día, en consideración a su estado de salud, en respaldo de lo cual adjuntó la respectiva incapacidad médica74, petición que fue atendida favorablemente fijando como nueva fecha para dar continuación a la audiencia, el día 9 de marzo de 2016 a las 09:00 a.m. 75.
A efecto de comunicar la determinación adoptada, la secretaría del despacho judicial envió correo electrónico a la dirección registrada previamente por el defensor. No obstante, el servicio de mensajería electrónica informó que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega»76. De igual modo, el secretario dejó expresa constancia de no haber logrado comunicación telefónica con el defensor ni con el acusado77.
2.4.1.11.- En la sesión del 9 de marzo de 2016, la presidencia de la audiencia dejó constancia que: «esta audiencia ha sido suspendida en tres oportunidades así: la primera el día 25/11/2015, donde el señor Abogado de Confianza Doctor A.J.J. manifestó encontrarse en el Aeropuerto de Bogotá, y que venía de Barranquilla y solicitó que lo esperaran ya que arribaba a las 11 de la mañana a la Diligencia, el secretario por vía telefónica se comunicó con él, de lo cual están testigos los sujetos procesales, que se encontraban en la Sala de Audiencias y el señor Abogado nunca llegó a la citada diligencia. Segunda oportunidad fue el día 15/02/2016, que la audiencia se aplazó, por cuanto el señor abogado informó que no estaba enterado de que había una acumulación y solicitó copias del proceso, al igual pidió aplazamiento, para el día 18 de febrero de 2016. Para tal fecha allegó una incapacidad solicitando nuevamente aplazamiento para el día 09 de marzo de 2016. El Secretario del Despacho intentó comunicarse pero fue imposible encontrar tanto al procesado como al defensor, no obstante aparece en su correo electrónico que recibió la comunicación, y su celular permanece apagado, en correo de voz. Teniendo en cuenta la renuencia del señor abogado, este Despacho nombra como defensor de oficio al doctor G.A.O.C. quien está presente y se le recibe la presentación”.
La Juez suspendió la audiencia con la finalidad de requerir al procesado para que manifestara si era su intención asistir a la audiencia de Corte Marcial y fijó las 8:00 del 14 de marzo de 2016 para su continuación78.
De ello se envió comunicación por correo electrónico al defensor O.J. «pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» 79.
2.4.1.12.- Mediante escrito hecho llegar al Despacho Judicial de Primera instancia, el abogado O.J.J. manifestó su extrañeza por haberse convocado a la Audiencia de Corte Marcial sin que se le hubiere comunicado y que en la misma se le hubiere relevado de su condición de abogado de confianza del procesado CANO ARTETA80.
2.4.1.13.- En la sesión de la audiencia de Corte Marcial llevada a cabo el 14 de marzo de 2016, con la participación virtual del procesado ANDERSON RENE CANO ARTETA y su defensor designado de oficio, aquél hizo expresa su voluntad de no aceptar la designación de un abogado de oficio, petición avalada por la Representación del Ministerio Público, razón por la cual la Presidente de la Corte, dispuso suspender la audiencia para continuarla a las 9:00 del día 15 de marzo de 2016, conminando al procesado para que informara de dicho particular a su defensor de confianza81.
2.4.1.14.- Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, el Doctor O.J.J. propuso al juzgado de conocimiento colisión negativa de competencias, atendiendo que los hechos ocurrieron en Tame, Arauca, por lo que, en su criterio, la competencia para adelantar la Corte Marcial es de ese Distrito Militar82.
2.4.1.15.- A la sesión de vista pública del 16 de marzo de 2016, no concurrieron ni el procesado ni su defensor O.A.J.J., y con fundamento en el artículo 568 de la Ley 522 de 1999 la Presidencia de la Corte Marcial lo declaró ausente y reiteró el nombramiento de un abogado de oficio a quien le tomó el juramento de rigor y posesionó en el cargo, continuando en tales condiciones la audiencia.
La Fiscalía 144 solicitó se informara si el abogado O. J., quien figura en el proceso como defensor de confianza, fue citado para su presencia en la referida fecha, a lo cual la Presidente indicó: «Claro que sí señor Fiscal, dentro del proceso figura la infinidad de constancias que se ha dejado y los correos electrónicos donde se ha enviado las citaciones y las veces que se ha hecho». La Fiscal manifestó que «lo que evidencia la Fiscalía es que efectivamente por parte de la señora Juez y de Secretaría se han hecho las respectivas constancias de notificación de manera oportuna en medios electrónicos acordados por la defensa y en criterio de fiscalía está agotado el debido proceso en cuanto a la notificación para lograr la comparecencia del doctor OSCAR JURADO JURADO a esta Corte Marcial».
La representación del Ministerio Público, por su parte, indicó «que por parte del Juzgado se ha garantizado hasta el máximo tanto la comparecencia del abogado como del procesado, inclusive el día lunes cuando se reanudó la audiencia se le advirtió al procesado que tenía que venir el señor abogado, para garantizar el derecho de defensa de él mismo, no obstante que estaba aquí presente el señor abogado de oficio, cuando el patrullero manifestó que él no lo aceptaba se volvió a hacer todo el esfuerzo para garantizar ese derecho de defensa, pero se advierte que son maniobras dilatorias las que se están empleando tanto por parte del señor abogado como del señor patrullero CANO ARTETA»83.
2.4.2.- Esta reseña de lo actuado pone de presente que en relación con el proceso por el delito de peculado culposo, por el que también se dictó sentencia de condena en contra del procesado CANO ARTETA, se tiene que ningún menoscabo al derecho de defensa técnica se observa, toda vez que el defensor de confianza designado desde la indagatoria misma, no solamente fue debidamente notificado de las actuaciones que debían serlo de manera personal, sino que estuvo atento a todo el devenir procesal, cosa distinta es que por estrategia hubiere decidido no ejercer una defesa activa solicitando pruebas o interponiendo recursos, para después aducir en sede extraordinaria la transgresión de esta garantía fundamental.
El casacionista olvida que si en sede extraordinaria se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.
Deja de considerar asimismo que la Corte se ha orientado por señalar que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada84.
A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate85.
Sobre dicha temática, pertinente resulta traer a colación que la jurisprudencia de esta Corte86 ha reiterado:
“…que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
1.- “Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
2.- “Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
3.- “En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
4.- “Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, ‘bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta’. (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127).
“Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
5.- “Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
“Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
6.- “En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, ‘para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso’. (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).
7.- “Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa”.
2.4.3.- Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
2.4.4.- Como en este caso, los funcionarios de instrucción y de juzgamiento fueron celosos en comunicarle al defensor del procesado las veces que se requería su presencia, para efectos de notificarlo personalmente de las decisiones adoptadas87, o para que compareciera a las diligencias programadas88, para lo cual se libraron las comunicaciones respectivas a las direcciones de domicilio89, correo electrónico y números de teléfono90 que dejó previamente registrados91, cosa distinta es que en algunas ocasiones, pese a haber tenido cabal conocimiento, hubiere optado por no comparecer.
Consta en el proceso que el defensor, ya en la fase de juicio, consultó personalmente el expediente que se le puso de presente92, el juzgado de primera instancia atendió su solicitud de aplazamiento de la audiencia de corte marcial93, y le prestó para su estudio los 5 cuadernos de copias de la actuación94.
Incluso, cuando el defensor, y ahora recurrente en casación, solicitó nuevo aplazamiento de la audiencia de Corte Marcial por presentar una delicada condición de salud95, no sólo se envió comunicación a la dirección y correo electrónico registrados96, sino que asimismo se dejó mensaje en el número telefónico que previamente había suministrado97, como igual se hizo cuando se le comunicó su remoción como defensor de confianza debido a la inasistencia injustificada a la audiencia de corte marcial98, o también cuando a instancias del procesado99 ya iniciado el juicio, se le requirió para que reasumiera la defensa100, obteniéndose por toda respuesta una petición de colisión de competencias101, pero sin presentarse en la audiencia donde se requería su presencia102.
Ante la objetividad de este panorama procesal que la actuación evidencia, la juzgadora de instancia no tenía más alternativa que dar cumplimiento a los instrumentos de dirección que el ordenamiento procesal otorga, y en acatamiento de lo previsto por los artículos 567 y 568 de la Ley 522 de 1999, proceder a nombrar defensor de oficio, como en efecto lo hizo, a fin de garantizar la defensa técnica del acusado, razón por la cual, ninguna irregularidad se advierte sobre dicho particular, lo que impide a la Corte declarar la ineficacia de lo actuado conforme se solicita por el recurrente y es avalado por el Ministerio Público.
Lo que se observa en el planteamiento que el casacionista propone, es sacar indebido provecho de sus propias acciones, orientadas a entorpecer el desarrollo de la actuación, sobre la cual ejercía atenta vigilancia, sin descuidar los intereses que le fueron encomendados por su representado, tal vez con la esperanza que, así como su postura halló eco en el Ministerio Público, lograría el mismo cometido ante la Corte, que después de una revisión exhaustiva del proceso como corresponde proceder en sede extraordinaria, encontró que ninguna irregularidad se presentó en la audiencia de Corte Marcial, pues además el defensor designado de oficio en su intervención denotó un cabal conocimiento del asunto y presentó las peticiones que en su leal saber y entender consideró pertinentes en pro de los intereses de su representado, a punto tal de llegar a demandar la absolución por los delitos imputados.
Corolario de lo anterior, con el respeto que el criterio de la delegada del Ministerio Público merece, la Corte no atenderá su solicitud de casar la sentencia por la designación de un defensor de oficio en la audiencia de Corte Marcial.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
2.4.1.- Casación oficiosa.
De conformidad con lo previsto por el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, en el trámite posterior a la concesión del recurso de casación, deben observarse las previsiones del Código de Procedimiento Penal, de suerte que en tratándose de los procesos adelantados bajo el rito del Código Penal Militar, la Corte también tiene el deber jurídico de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o cuando sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales (art. 216 de la Ley 600 de 2000), pues respecto de dicho deber no rige el principio de limitación que gobierna el recurso, en razón a que una vez advertido el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, es su deber proceder a corregirlo, con lo cual se cumple a cabalidad con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
En este caso, de la revisión de lo actuado se observa manifiesta la transgresión a la garantía de la defensa técnica del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA.
En efecto, en relación con el proceso por el delito de abandono del servicio, se tiene lo siguiente:
2.4.1.1.- En la diligencia de indagatoria rendida el 30 de mayo de 2011 ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar, la titular del Despacho Judicial le designó como defensor de oficio «y sólo para la presente diligencia» a un profesional del derecho quien en tales condiciones asumió el encargo103.
2.4.1.2.- La actuación siguió su trámite, recaudándose en la fase de instrucción múltiples pruebas tales como los testimonios del patrullero Jair Enrique Julio Pantoja104, Edwin Leopoldo Vidal López105 y Gustavo Adolfo Pérez Campo106; la historia clínica que del sindicado reposa en la Clínica Médica Aguachica Ltda.107; la declaración de Gustavo Adolfo Peña Salazar108; la copia de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso disciplinario seguido en contra del uniformado por los mismos hechos que dieron origen a la instrucción penal109; la copia de la minuta del libro de guardia del EMCAR No. 20 DEARA, así como de los informes de novedades rendidos con ocasión de la no presentación del sindicado después del vencimiento del término de permiso para ausentarse de sus labores110.
2.4.1.3.- En tales condiciones, sin haber designado aún defensor de confianza, y sin proveerle uno de oficio para toda la actuación, con fecha 30 de agosto de 2012 el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica del sindicado CANO ARTETA, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento111, decisión ésta notificada personalmente al ministerio público112 al procesado CANO ARTETA113, y al doctor O.A.J.114, quien si bien fungía como defensor de este sindicado, cumplía tal encargo sólo en el proceso adelantado por el delito de peculado por apropiación115 y no en el proceso por el de abandono del servicio.
2.4.1.4.- De igual modo, aún sin corregir la situación irregular respecto de la defensa técnica del sindicado, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional decretó la clausura del ciclo instructivo116, mediante determinación notificada personalmente al Ministerio Público117, y al procesado CANO ARTETA118 quien, ante el requerimiento del funcionario judicial para que manifestara «si continúa con el doctor O.A. J.J., o va a cambiar de defensor», indicó que «el doctor OSCAR ABEL JURADO JURADO continuará ejerciendo labores en mi defensa dentro del proceso que se lleva a cabo en el juzgado 172 de instrucción penal militar»119, lo que dio lugar a que la Fiscalía 142 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, erradamente declarara la ejecutoria del cierre de la investigación120.
2.4.1.5.- En estas condiciones, mediante proveído de 17 de junio de 2013, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del Patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por el delito de abandono del servicio121, mediante determinación notificada personalmente al doctor O.J.J. como defensor sin serlo realmente y al Ministerio Público122, en tanto que al procesado se le notificó personalmente el 21 de junio de 2013123, quienes al no interponer recurso alguno, dieron lugar a que cobrara ejecutoria el 27 de junio de 2013124
2.4.1.6.- Lo anterior indica que después de la indagatoria rendida ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 17 de junio de 2013 por parte de la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, en contra del Patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por el delito de abandono del servicio125, el procesado careció de defensa técnica, toda vez que el profesional del derecho designado de oficio para que asistiera al uniformado, sólo lo fue para la diligencia de indagatoria126, sin que se volviera a tener noticia de él; al sindicado nunca se le requirió para que designara defensor de confianza que atendiera sus intereses en dicho proceso; no se le nombró defensor de oficio, y las notificaciones que en dicho proceso se llevaron a cabo al doctor O.J.J. se hicieron sin tener en cuenta que carecía de poder para intervenir en dicha actuación y tampoco había sido designado de oficio ni por el Servicio de Defensoría Pública como para entender que contaba con legitimidad para intervenir.
Es tanto esto, que cuando se requirió al sindicado que manifestara «si continúa con el doctor OSCAR ABEL JURADO JURADO, o va a cambiar de defensor», éste fue expreso en señalar que el doctor J.J. sólo era su defensor en el proceso que se le seguía por el delito de peculado pues «continuará ejerciendo labores en mi defensa dentro del proceso que se lleva a cabo en el juzgado 172 de instrucción penal militar»127.
Es precisamente que debido a esta errática actuación de los funcionarios de instrucción, que el referido profesional del derecho no pidió pruebas, no intervino en la práctica de ninguna de las fueron recaudadas, no interpuso recurso alguno contra el cierre de investigación, no presentó alegatos de conclusión y tampoco recurrió la resolución de acusación, por la simple y llana razón de carecer de legitimidad para intervenir en dicho proceso.
En virtud de lo anterior, se tiene que precisamente por la falta de cuidado y rigor de los funcionarios encargados de la instrucción del proceso identificado con el número 744- FIG 142 por el delito de abandono del servicio contra el Patrullero de la Policía Nacional ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, se adelantó sin que éste contara con un defensor de confianza o de oficio que le permitiera ejercer los derechos de contradicción e impugnación, lo que torna en inconstitucional dicha actuación, pues no fue un proceso equilibrado como debería ser, sino de carácter unilateral por parte del Estado, que hace manifiesto el desbalance de la actuación judicial.
Las irregularidades que la Corte viene de poner de presente, dado el carácter insubsanable que ostentan, en tanto denotan la transgresión de la garantía constitucional de defensa en su arista técnica, imponen tener que decretar el desquiciamiento del fallo de segunda instancia en orden a que no logre alcanzar la categoría d cosa juzgada, y declarar la ineficacia de lo actuado en el referido proceso con posterioridad a la vinculación mediante indagatoria.
2.4.1.7.- Efectos de la decisión que se anuncia. Prescripción de la acción penal.
Como quiera que la ineficacia procesal tuvo origen en la fase de instrucción con posterioridad a la indagatoria que con defensor de oficio se le recibió al procesado -después de lo cual se recaudó a sus espaldas la casi totalidad del acervo probatorio que sustentó la decisión de condena-, y se concretó en la calificación del mérito sumarial, irradiando, por ende, sus efectos negativos a la totalidad del proceso, la Corte no tiene otra opción que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive del auto de cierre de instrucción, adoptada por la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá el 21 de marzo de 2013128.
Ahora bien, como la actuación retorna a la fase de investigación, cabe reiterar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 del Código Penal Militar de 1999 y 76 del nuevo estatuto de que trata la Ley 1407 de 2010).
En los asuntos que se tramiten al amparo de la Ley 522 de 1999, como aquí sucede, dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 76 del Código Penal anterior).
En el caso analizado, la conducta materia de investigación y juzgamiento, tiene el carácter de delito típicamente militar (abandono del servicio), fue llevada a cabo por un patrullero de la Policía Nacional- y con ocasión de sus funciones como tal, por lo cual no resulta procedente aplicar el incremento de una tercera parte al término prescriptivo para los delitos comunes cometidos por servidores públicos.
Por razón de lo dicho, el término de prescripción de la acción penal para el delito de abandono del servicio de que trata el artículo 107 de la Ley 522 de 1999 (hoy en día definido por el artículo 126 de la Ley 1407 de 2010), tanto en la fase de instrucción como del juicio, es, en estos casos, de cinco (5) años.
Los hechos materia de investigación en el presente caso, tuvieron lugar el 14 de enero de 2011, de manera que contados desde entonces los cinco años que se ha hecho referencia, se constata que se cumplieron el 14 de enero de 2016.
Sobre la base, entonces, de la decisión invalidatoria del proceso que se anuncia, dado el transcurso del límite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la acción penal, no cabe más alternativa que declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y ordenar la consecuente cesación de procedimiento a favor del procesado, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal por haber ésta prescrito en razón del delito de abandono del servicio.
3.- Dada la irregularidad trascendente que se observa en la actuación, que obliga a la Corte casar parcialmente el fallo censurado y declarar la ineficacia de parte de lo actuado, dado el transcurso del límite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la acción penal por el delito de abandono del servicio, no cabe más alternativa que declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y ordenar la consecuente cesación de procedimiento a favor del procesado por dicho concepto, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal por haber ésta prescrito en relación con el aludido comportamiento.
4.- De otra parte, al excluir de la sentencia la condena por el delito de abandono del servicio, la pena privativa de la libertad por el delito de peculado culposo cuya condena se mantiene, se fija en doce meses de prisión.
Esto si se tiene en cuenta que con ocasión del concurso delictivo que ahora desaparece por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, el juzgador de instancia incrementó en un día la pena privativa de la libertad individualizada para el delito base.
5.- Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Los juzgadores de instancia negaron al procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras observar que no se reunían los requisitos de carácter objetivo «ya que se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado del SERVICIO».
Como quiera que en sede de casación se declara prescrita la acción penal por el delito de abandono del servicio, pierde vigencia el argumento de los juzgadores para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dicho aspecto.
Entonces, encuentra la Corte que la pena impuesta no excede 3 años de prisión, y, según lo narrado en la indagatoria y la información allegada durante la investigación y el juzgamiento, el procesado carece de antecedentes penales, lo que indica que la conducta por la cual se le procesa ha sido la única de carácter delictivo que ha realizado y, por ende, permite considerarlo como una persona que no representa peligro alguno para la comunidad, máxime si la modalidad del comportamiento llevado a cabo y el hecho de comparecer ante las autoridades las veces que fue requerido, todo lo cual pone en evidencia que en este particular evento no existe necesidad de ejecución de la pena.
Por razón de ello, al observar la Corte que se cumplen los presupuestos del artículo 71 del CPM de 1999 se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por un período de prueba de dos años, para lo cual suscribirá un acta en que se comprometa estrictamente a cumplir las obligaciones previstas por el artículo 72 ejusdem, que garantizará mediante caución prendaria que se fija en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 527 del referido Estatuto y allegará la póliza correspondiente o el Título de Depósito Judicial respectivo en los términos previstos en los artículos 369 y 371 de la Ley 600 de 2000, aplicables al caso por virtud del principio de integración normativa.
La suscripción de la diligencia de compromiso será realizada personalmente por el sentenciado ante la Secretaría de la Sala, allegando la póliza o el título de depósito judicial, según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente sentencia.
Las demás determinaciones de los fallos de instancia se mantendrán incólumes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO CASAR el fallo impugnado con fundamento en la demanda formulada por el defensor del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, por lo anotado en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de septiembre de 2016 en el presente asunto.
TERCERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso seguido a ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por el delito de abandono del servicio, a partir inclusive del auto por cuyo medio se declaró cerrada la investigación en el aludido asunto.
CUARTO. Declarar prescrita la acción penal por el delito de abandono del servicio y, en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento en favor del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por la referida conducta.
QUINTO. Fijar en doce (12) meses de prisión la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por el delito de peculado culposo, a él imputado en la resolución de acusación.
SEXTO. CONCEDER al procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de dos (2) años, para lo cual deberá prestar caución y suscribir diligencia de compromiso en los términos anotados en la parte motiva.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 11 – 12 CO1 – Abandono del servicio
2 Folios 49 – 53 CO1 – Abandono del servicio
3 Folios 207 – 218 CO2 – Abandono del servicio
4 Folios 245 – 246 CO2 – Abandono del servicio
5 Folios 248 – 249 CO2 – Abandono del servicio
6 Folio 251 CO2 – Abandono del servicio
7 Folios 280 – 292 CO2 – Abandono del servicio
8 Folios 320 – 321 CO2 – Abandono del servicio
9 Folios 15 – 17 CO1 – Peculado culposo
10 Folios 41 – 44 CO1 – Peculado culposo
11 Folio 58 CO1 – Peculado culposo
12 Folios 90 – 91 CO1 – Peculado culposo
13 Folios 189 – 191 CO1 – Peculado culposo
14 Folios 204 – 219 CO2 – Peculado culposo
15 Folios 364 – 365 CO2 – Peculado culposo
16 Folios 367 – 369 CO2 – Peculado culposo
17 Folio 370 CO2 – Peculado culposo
18 Folios 379 – 398 CO2 – Peculado culposo
19 Folio 426 CO3
20 Fls. 533 – 615 Cuadernos originales 3 y 4
21 Fls. 632 y ss. CO 4
22 Fls. 701 CO 4.
23 Fls. 710 y ss. CO4.
24 Fls. 7 y ss. Cno. Corte.
25 Fls. 27 y ss. Cno. Corte.
26 Fls. 322 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil..
27 Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones 26827 y 16958, respectivamente.
.
28 CSJ SP abr. 28 de 2010 Rad. 32966
29 Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432
30 JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado. Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154 y 155.
31 Ob. Cit. Pág. 158, 160 y 161.
32 Ob. Cit., Pág. 149 a 154.
33 Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3 (2002).
34 Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, párr. 11.
35 Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M. P. Humberto Sierra Porto
36 Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar.
37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614.
38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006. M. P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700.
39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expediente 19915.
40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985.
41 Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985. Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido.
42
C-425 de 30 de abril de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
43 Cfr. Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones N° 22304 y 16958, respectivamente.
44 Fls. 15 y ss. Cno. Original No. 1
45 En esta decisión se omiten los nombres completos de los abogados defensores en respeto de su integridad profesional. Fls. 41 y ss. Cno. Original No. 1
46 Fls. 58 y ss. Cno. Original No. 1
47 Fls. 90 y ss. Cno. Original No. 1
48 Fls. 189 y ss. Cno. Original No. 1
49 Fls. 204 y ss. Cno. Original No. 2
50 Fls. 221 y ss. Cno. Original No. 2
51 Fls. 257 y ss. Cno. Original No. 2
52 Fls. 258 y ss. Cno. Original No. 2
53 Fls. 37 Cno. Original No. 2
54 Fls. 370 vto. Cno. Original No. 2
55 Fls. 373 Cno. Original No. 2
56 Fls. 374 y ss. Cno. Original No. 2
57 Fls. 379 y ss. Cno. Original No. 2
58 Fls. 398 vto. Cno. Original No. 2
59 Fls. 421 vto. Cno. Original No. 3
60 Fls. 424 Cno. Original No. 3
61 Fls. 425 Cno. Original No. 3
62 Fls. 427 y ss. Cno. Original No. 3
63 Fls. 441 y ss. Cno. Original No. 3
64 Fls. 446 Cno. Original No. 3
65 Fls. 448 Cno. Original No. 3
66 Fls. 425 Cno. Original No. 3
67 Fls. 449 Cno. Original No. 3
68 Fls. 448 vto. Cno. Original No. 3
69 Fls. 455 Cno. Original No. 3
70 Fls. 456 Cno. Original No. 3
71 Fls. 456 vto. Cno. Original No. 3
72 Fls. 466 Cno. Original No. 3
73 Fls. 466 Cno. Original No. 3
74 Fls. 471 Cno. Original No. 3
75 Fls. 470 Cno. Original No. 3
76 Fls. 475 y ss. Cno. Original No. 3
77 Fls. 477 y 478 Cno. Original No. 3
78 Fls. 479 y ss. Cno. Original No. 3
79 Fls. 482 Cno. Original No. 3
80 Fls. 500 y ss. Cno. Original No. 3
81 Fls. 510 y ss Cno. Original No. 3
82 Fls. 519 Cno. Original No. 3
83 Fls. 520 y ss. Cno. Original No. 3
84 Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372.
85 Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.
86 Sentencia de julio 28 de 2004. Rad. 15670.
87 Fls. 356 Cno. O. No. 2, 456 vto. c. o. No. 3
88 Fls. 245, 256, Cno. O. No. 2
89 Fls. 121 Cno. O No. 1, 422, 449, 455, 459,461, C. O. No. 3
90 Fls. 371 Cno. O. No. 2, Fls. 432, 441, 443, C. O. No. 3
91 Fls. 90 y ss. Cno. O. No. 1 y fls. 466 c. o. No. 3
92 Fls. 466 Cno. O. No. 3
93 Fls. 466 Cno. O. No. 3
94 Fls. 467 y ss. Cno. O. No. 3
95 Fls. 471 Cno. O. No. 3
96 Fls. 475. Cno. O. No. 3
97 Fls. 477 Cno. O. No. 3
98 Fls. 481, 485 Cno. O. No. 3
99 Fls. 510 Cno. O. No. 3
100 Fls. 513 Cno. O. No. 3
101 Fls. 517 y s.s. c. o. No. 3
102 Fls. 520 y ss. Cno. O. No. 3
103 Fls. 49 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
104 Fls. 75 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
105 Fls. 110 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
106 Fls. 133 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
107 Fls. 141 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
108 Fls. 178 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
109 Fls. 183 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
110 Fls. 201 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
111 Fls. 207 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
112 Fls. 220 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
113 Fls. 225 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
114 Fls. 234 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
115 Fls. 90 y ss. Cno. Original No. 1
116 Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
117 Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
118 Fls. 265 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
119 Fls. 266 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
120 Fls. 272 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
121 Fls. 280 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
122 Fls. 292 vto. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
123 Fls. 309 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
124 Fls. 318 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
125 Fls. 280 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
126 Fls. 49 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.
127 Fls. 266 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
128 Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.
47