SP574-2018(49552)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP574-2018  

Radicación  No. 49552  

(Aprobado  acta No. 072)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casación  presentada a nombre del procesado ANDERSON  RENÉ CANO ARTETA,  contra  la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el nueve de  septiembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Superior  Militar.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.-  La cuestión fáctica, referida a dos procesos distintos  seguidos en contra del procesado, los cuales se acumularon en la  etapa de juicio, fue declarada por el Tribunal de la manera  siguiente:  

«En  cuanto al delito de abandono del servicio:  

…El  patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, perteneciente a la  primera sección del Escuadrón Móvil de  Carabineros número 20 del Departamento de Arauca, debió  presentarse el día 14 de enero de 2011, después de que  disfrutó 10 días de permiso autorizados por la  Dirección de Carabineros y Seguridad Rural y 6 días  otorgados por la Dirección General para un total de 16 días,  regresando sólo hasta el 1 de febrero de 2011…  

«Respecto al  delito de peculado culposo:  

…Surgen  por el informe suscrito por el señor Subteniente ARLEX JULIÁN  SAAVEDRA VEGA, donde informa la novedad ocurrida el día 14 de  abril de 2011, cuando el PT. ARIZA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE  Jefe del armerillo EMAR-No. 20 DEARA pasó  revista física  a los binoculares STAYNER 10X30 y a las brújulas americanas  Camenga, los cuales se encuentran asignados mediante actas  individuales al personal, encontró como novedad que el señor  Patrullero CANO ARTETA solo presentó la brújula  americana Camenga y al preguntarle por los binoculares STAYNER  manifestó que ya los traía, pero nunca se acercó  para la respectiva revista, posteriormente manifestó  habérselos dado en parte de pago a un taxista  que abordó  en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá (los empeñó)  porque se encontraba sin plata para pagar la carrera…».  

1.2.-  Con total apego a la objetividad que el expediente evidencia, el  Tribunal reseñó la actuación llevada a cabo, de  la manera siguiente:  

El  Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar con auto del 01 de  marzo de 20111  inició investigación formal por el delito de abandono  del servicio contra el Patrullero CANO ARTETA ANDERSON RENÉ, a  quien escuchó en injurada el 30 de mayo de 20112,  resolviéndosele su situación jurídica  provisional más de un año después, el 30 de  agosto de 20123,  en la que el instructor se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento.  

El  Juzgado Instructor envió la actuación a la Fiscalía  160 Penal Militar por término de instrucción el 28 de  septiembre de 20124,  Despacho que con proveído del 5 de octubre del mismo año  se declaró incompetente y dispuso el envío del  expediente a la Fiscalía 142 de la Inspección General  de la Policía Nacional5,  la cual avocó conocimiento del sumario. En este Despacho con  auto del 21 de marzo de 2013 se declaró cerrada la  investigación6,  y más adelante con providencia del 17 de junio de 2013  profirió resolución de acusación contra el  Patrullero CANO ARTETA ANDERSON RENÉ7,  y procedió al envío de las diligencias al Juzgado de  Primera Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional8.  

En  cuanto al delito de Peculado culposo, se tiene en la foliatura que  con proveído del 9 de mayo de 2011 el Juzgado 172 de  Instrucción Penal Militar aperturó investigación  preliminar contra el policial incriminado9,   a quien escuchó en versión libre el 30 de mayo de  201110,  para luego con auto del 4 de noviembre de 2011 disponer la apertura  de investigación formal contra el Patrullero CANO ARTETA  ANDERSON RENÉ por el delito de Peculado sobre bienes de  dotación11,  a quien recibió injurada el 27 de febrero de 201212   y posterior ampliación de la misma el 11 de mayo de 201213,  resolviéndole la situación jurídica provisional  el 24 de mayo de 2012 con medida de aseguramiento de caución  juratoria14.  

El  Juzgado instructor envió la actuación a la Fiscalía  160 Penal Militar por término de instrucción el 28 de  septiembre de 201215,  Despacho que con proveído del 5 de octubre del mismo año  se declaró incompetente y dispuso su remisión a la  Fiscalía 144 Penal Militar16,  la cual avocó conocimiento del sumario y con auto del 30 de  octubre de 2013 declaró cerrada la investigación17.  Más adelante, con providencia del 27 de mayo de 2013 profirió  resolución de acusación contra el Patrullero CANO  ARTETA ANDERSON RENÉ por el delito de peculado culposo18,  procediendo al envío de las diligencias, por competencia, al  Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la  Policía Nacional19.  

1.3.-  La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de  la Inspección General de la Policía Nacional, autoridad  que mediante providencia de 23 de diciembre de 2013 decretó la  acumulación jurídica de las dos actuaciones.  

Posteriormente,  con auto del 6 de mayo de 2015 dispuso el inicio de la fase de  juzgamiento en la cual, después de varias suspensiones,  finalmente el 16 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia  de corte marcial y el 17 de mayo siguiente se puso fin a la instancia  condenando al procesado a las penas principales de 12 meses más  1 día de prisión y multa en cuantía de  $5.356.000.00, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Esto  como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del  concurso de delitos de abandono del servicio y peculado culposo,  entre otras determinaciones  20.  

1.4.-  Recurrida esta decisión por la defensa21,  el Tribunal Superior Militar por medio del fallo de segunda instancia  proferido el 9 de septiembre de 2016, le impartió íntegra  confirmación al conocer en segunda instancia de la apelación  interpuesta.  

1.5.-  Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa elevó  recurso extraordinario de casación22,  y oportunamente presentó la respectiva demanda23,  siendo admitida por la Corte por la vía discrecional24.  

2.- LA DEMANDA  

En  el correspondiente libelo, el defensor comienza por identificar los  sujetos procesales y la providencia materia de impugnación,  así como resumir los hechos y la actuación llevada a  cabo en las instancias, y seguidamente, con apoyo en la causal  segunda de casación, prevista en el artículo 344 de la  Ley 1407 de 2010, un cargo formula contra el fallo del Tribunal, en  el que denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

Después  de sostener que a su representado le fueron conculcadas las garantías  constitucionales previstas en el artículo 29 de la Carta  Política que consagra el principio fundamental del debido  proceso y sus efectos en el derecho de defensa, con la pretensión  de demostrar el reparo manifiesta que desde la apertura misma de la  investigación se hizo evidente la transgresión de las  garantías fundamentales de su representado, situación  que se agudizó cuando el Juzgado  de primera instancia decretó la acumulación jurídica  de los dos sumarios y el inicio del juicio sin que se cumplieran los  requisitos para ello.  

Anota  que dentro las normas rectoras de la ley penal militar el artículo  14 de la Ley 1407 de 2010 establece el principio de integración  como garantía de los sujetos procesales, de suerte tal que  «frente  al formalismo de la actuación debe prevalecer el derecho  material de defensa».  

En  este sentido el defensor destaca que cuando fue convocado a la corte  marcial el 18 de febrero de 2016 y al momento de la instalación,  solicitó un aplazamiento prudencial de la audiencia con el fin  de completar las copias del instructivo lo cual fue atendido de  manera favorable, y se fijó como nueva fecha el 22 de febrero  siguiente, día en el cual presentó una incapacidad  médica por padecer una enfermedad tropical que le impidió  trasladarse a la Capital de la República.  

A  partir de allí, dice, y pese a que su dirección  electrónica aparecía registrada en el proceso como  defensor contractual del Patrullero Cano Arteta, nunca fue requerido  ni informado por parte del Despacho sobre las fechas en que se  continuaría la audiencia de corte marcial. No obstante, el  juez de primera instancia, soslayando el derecho fundamental de  defensa del acusado, procedió a designarle un defensor de  oficio con quien se adelantó la corte marcial con lo cual se  violó la garantía fundamental del derecho de defensa  pues la designación del defensor público o de oficio se  supedita a los eventos en que el procesado carece de un abogado de  confianza.  

De  esta  suerte, considera que si el procesado cuenta con un apoderado  judicial designado por él, se le debe informar del  desplazamiento del defensor de confianza por uno de oficio para que  decida si lo acepta o no, o si designa un nuevo defensor contractual.  

En  este caso, sin un motivo real el Juzgado desplazó al defensor  contractual del sentenciado y a espaldas de éste, que no  reside en la Capital de la República, le designó un  abogado de oficio lo que generó que no se le diera oportunidad  de defenderse frente a los cargos que se le formulaban.  

Afirma  que de conformidad con la forma como sucedieron los hechos y la  manera como se desarrolló la defensa técnica, se puede  constatar que los juzgadores le cercenaron la posibilidad de  acreditar la ausencia de responsabilidad penal en los cargos que le  fueron formulados y que además se acumularon indebidamente.  

Considera  el recurrente que si la defensa del procesado hubiere sido activa  conforme a los lineamientos de la relación procesado-abogado,  los resultados del proceso habrían sido totalmente diferentes  a los que son  materia de censura.  

Solicita,  por tanto, casar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo  en que se restablezcan las garantías fundamentales del  Patrullero CANO ARTETA.  

3.- CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en  relación con el único cargo incluido en la demanda,  considera  que el derecho de defensa es una garantía de carácter  fundamental que se encuentra prevista en la Constitución, la  ley y diversos pactos internacionales, y hace parte de del núcleo  esencial del debido proceso.  

Después  de aludir a las disposiciones constitucionales y legales que recogen  la mencionada garantía, así como a los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos que la refieren, y de  mencionar jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la  Corte Suprema de Justicia en relación con el aludido tema,  sostiene que en la sesión de audiencia pública  celebrada el 9 de marzo de 2016, ante la no comparecencia del  defensor de confianza del procesado, el Juez procedió a  designarle defensor de oficio, pero en dicha diligencia el Fiscal  advirtió, además, que no se había notificado de  manera adecuada al procesado para su comparecencia a la audiencia,  aspecto éste también advertido en el fallo del  Tribunal, cuando sostuvo que tal situación constituía  una irregularidad.  

Lo  anterior le permite concluir a la Agencia del Ministerio Público  que efectivamente hubo infracción a las garantías  fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa del  procesado, no sólo por razón del cambio arbitrario de  su defensor de confianza por uno de oficio, sino por no haber  notificado legalmente al encartado para la continuación de la  audiencia de corte marcial programada por el Juez de Primera  Instancia.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, solicita a la Corte, «CASAR  DE MANERA OFICIOSA, las providencias del Tribunal Superior Militar y  del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de  la Policía Nacional, proferidas el 9 de septiembre de 2016 y  17 de mayo del mismo año, en tanto se acreditó la  vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el  derecho de defensa del procesado»25.  

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración previa  

Tal cual fue  precisado por la Corte en la providencia por cuyo medio calificó  la idoneidad formal y sustancial de la demanda presentada, en esta  ocasión ha de recordar que los procesos acumulados que se  siguieron en contra de ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, fueron  tramitados siguiendo los lineamientos del Código Penal Militar  de que trata la Ley 522 de 1999 y no del Código Penal Militar  de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo  1º del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del artículo  628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo  empezaría a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde  ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento,  en el año 2018.  

Siendo  ello así, ninguna irregularidad advierte la Corte en torno a  la decisión de acumular jurídicamente los procesos  seguidos en contra del Patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA,  conforme se dispuso por el Juzgado de Primera Instancia ante la  Inspección General de la Policía Nacional26,  en auto de 23 de diciembre de 2013, toda vez que, como allí  fue indicado, se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo  285 de la Ley 522 de 1999, en la medida en que se trata de dos  procesos que se siguen contra un mismo sujeto en los cuales se  profirió resolución de acusación debidamente  ejecutoriada.  

Entonces, pese a  que la defensa no formuló un cargo específico sobre  dicho particular, limitándose  a sugerir la presunta  transgresión de garantías fundamentales de su  representado, lo que impondría a la Corte en sede de casación  desechar de plano un eventual reparo en tales condiciones postulado,  es lo cierto que de la revisión de lo actuado se observa que  la actuación del juzgador de primer grado al disponer la  tramitación conjunta de ambos juicios seguidos en contra del  Patrullero CANO ARTETA, se realizó de conformidad con lo que  las normas de procedimiento penal disponen sobre dicho particular.  

Lo  anterior no es óbice para que la Sala advierta sobre la  necesidad de ocuparse en responder primero el cargo formulado por el  casacionista y al cual se refirió la Procuradora Delegada en  el Concepto y, de ser el caso, abordará la necesidad de  producir un pronunciamiento oficioso respecto de la posible  transgresión del derecho de defensa técnica, pero esta  vez respecto de la fase instructiva de uno de los dos procesos  acumulados.  

2.- Respuesta a  la demanda.  

2.1.-  Como se recuerda en el resumen que se hizo del libelo sustentatorio  de la impugnación, el censor pone de presente la posibilidad  de que la sentencia hubiese sido proferida en juicio viciado de  nulidad por la transgresión de la garantía fundamental  de la defensa técnica, al haber sido sustituido el defensor de  confianza por uno de oficio, con quien se adelantó la fase de  juzgamiento pese a los reclamos tanto del acusado como del  profesional del derecho que aquél había designado para  que lo representase en el proceso seguido en su contra.  

2.2.-  Sobre dicho particular la Corte debe comenzar por precisar que en un  Estado Social y Democrático de Derecho, de la naturaleza que  en nuestro medio se halla en proceso de construcción, el  ejercicio de la acción penal en contra de sus nacionales se  halla condicionado a que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud el  derecho a defenderse contra el poder punitivo del Estado, a través  de la posibilidad real de controvertir las pruebas que se aduzcan en  su contra, allegar medios de conocimiento que hablen a su favor e  impugnar las decisiones judiciales que le resultaren adversas.  

De  ahí surge el derecho de defensa en su doble dimensión  de material y técnica, entendida aquella, como la posibilidad  que la legislación otorga a la persona indiciada, sindicada,  imputada o acusada, según la terminología que cada uno  de los modelos procesales utiliza y el estadio en que la actuación  se encuentre, para que pueda ofrecer de manera directa y personal al  aparato de justicia su versión sobre los hechos que se le  atribuyen, solicite o aduzca pruebas de respaldo o que den lugar a  controvertir los hechos que se le endilgan, pudiendo incluso impugnar  directamente, salvo el caso de la casación si no ostenta la  condición de abogado, las decisiones que le resulten  desfavorables.  

El  derecho de defensa técnica, por su parte, es una garantía  fundamental reconocida como tal en la Carta Política, tratados  internacionales sobre derechos humanos y los estatutos de  procedimiento penal, que comporta la posibilidad de que al interior  de la actuación procesal el sujeto pasivo de la acción  penal del Estado cuente con la asistencia de un profesional del  derecho que ponga a su servicio los conocimientos jurídicos  para enfrentar la imputaciones de trascendencia penal que se formulan  en su contra.  

En  este sentido el artículo 29 de la Carta Política  establece que quien sea sindicado de una conducta punible tiene  derecho a la defensa y a contar con la asistencia de un abogado de  confianza o designado por el Estado, garantía ésta que  aparece recogida en el artículo 8 de la Ley 600 de 2.000 -en  donde se precisa que debe ser integral, ininterrumpida, técnica  y material-;  el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 –con un más  amplio desarrollo que el anterior-; el artículo 196 de la Ley  522 de 1999 y; el artículo 179 de la Ley 1407 de 2010, entre  otros.  

Asimismo,  conforme es puesto de presente por la Procuradora Delegada en su  concepto, dicha garantía normativamente establecida, no  comporta nada distinto al cumplimiento de los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que  integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, pues se halla  prevista y desarrollada en la Declaración Universal de los  Derechos Humanos (artículos 10 y 11), en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica (art. 8º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (art. 14.3) y en la declaración Americana de  los Derechos y Deberes del Hombre  (artículo 26).  

En  cuanto hace a la defensa técnica, jurídica o  cualificada, durante las fases de investigación y juzgamiento  en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida  libremente por el procesado mediante la designación de un  defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a través  del servicio de Defensoría Pública, la Corte27  ha precisado que se trata de una garantía de rango superior,  de carácter   autónomo e independiente, cuya eficacia  no depende del libre albedrío de quien de manera oficiosa ha  sido designado por el funcionario para atender los intereses del  acusado, o del defensor público o contractual que le asista,  ni se reduce a su designación supletoria y nominal cuando el  procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en  el tiempo y a lo largo de la actuación, hasta la vigilancia de  la gestión por parte del funcionario judicial, a fin que la  oposición a la pretensión punitiva del Estado se ajuste  a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los parámetros  de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo  de la acción penal estatal.  

En  ese sentido la Jurisprudencia de esta Corte28  ha precisado que la garantía constitucional de la defensa  técnica debe ser controlada por el funcionario judicial  encargado de dirigir el proceso, a fin de que no se reduzca a una  actuación meramente formal, sino que se concrete en verdaderos  actos de controversia jurídica y probatoria, ya que sólo  de esa manera se puede afirmar de manera cierta e indiscutible el  cumplimiento de las previsiones sobre dicho particular.  

2.3.-  A este respecto, en el pronunciamiento que ahora se evoca, la Sala  consignó lo siguiente:  

Tiene  dicho la Corte29  que el derecho a la defensa técnica, como garantía  constitucional, posee tres características sustanciales: debe  ser intangible,  real o material,  y permanente.  

La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el  carácter material o real implica que no puede entenderse  garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del  derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión  defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio  debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna  clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de  cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el  trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una  vez comprobada su trascendencia.  

El Estado, mediante el  aparato judicial, ejerce la potestad punitiva que le es inherente  respecto de comportamientos que han vulnerado o puesto en peligro  real y efectivo bienes jurídicamente tutelados, actividad que,  de acuerdo con la doctrina, puede,  

“…ser  refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la  denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el  mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y  oportunidades. (…) Paralelamente a esa defensa, se adhiere  como exigencia  necesaria en el proceso penal la defensa técnica,  que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad  científica, encaminada a asesorar técnicamente al  imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del  procedimiento, el control crítico de la producción de  las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica  de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho  y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una  medida de seguridad.”30  

Empero,  ese carácter obligatorio de la defensa técnica no es  suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como  cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional,  pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al  imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que  lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio,  sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y  perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como  lo ha precisado la jurisprudencia, y lo entiende la doctrina al  indicar que,  

“Insoslayablemente  debe ser un contraste o antítesis cuestionadora de la  incriminación. Es imprescindible que el defensor agote  pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y  fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de  derecho. Pues va de suyo que la actividad del defensor que se allane,  preste conformidad u omita cuestionar fundadamente algún  extremo relevante de la acusación, equivale no sólo a  una omisión de defensa en sí, sino además a  trocar la posición para la cual está precisamente  destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la  acusación, se termina ubicando al imputado en peor situación  que si la defensa se hubiese omitido (…).  

“Si  bien no es obligación de la asistencia técnica del  imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su  entender, mínimamente viables, ello no lo releva de realizar  un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser  canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime  porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su  cargo. (…) La imperativa forma que los actos de defensa  técnica deben reunir para satisfacer la garantía  constitucional (son) su necesariedad, obligatoriedad, realización  efectiva y con contenido fundado en una crítica oposición  a la tesis acusatoria. Toda defensa que no se consume bajo esos  parámetros viola la garantía en cuestión y con  ello el debido proceso legal, lo cual debe conducir, en tal caso, a  la nulificación del proceso”31  

2.2.  En cuanto al derecho de defensa desde su arista material, no concita  discusión que el  ejercicio directo por parte del imputado de esa garantía  resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del  procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de  pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos  todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar  personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las  críticas de hecho (o incluso de derecho) contra los argumentos  acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y de  recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la  sentencia que imponga una pena o medida de seguridad32.  

En cualquier sistema  procesal, es carga del Estado garantizar las condiciones para que la  persona señalada de ser autora o partícipe de una  conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de su facultad de  defensa material, esto es, para que disponga como a bien tenga de esa  que es una garantía renunciable —más no la  concerniente a su expresión técnica—, de manera  que una vez el Estado Jurisdicción le ha ofrecido la  posibilidad cierta de activar su defensa material, pueda el procesado  resolver cómo la desarrollará.  

Desde la perspectiva de  la jurisprudencia internacional, acerca de la necesidad de ofrecer al  procesado la oportunidad real de comparecer personalmente al proceso  para ejercer su defensa, el Comité de Derechos Humanos de la  Organización de las Naciones Unidas ha señalado que,  

“…para  satisfacer los derechos de defensa garantizados en el párrafo  3 del artículo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en  los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el  derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en  persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar  pruebas e interrogar a los testigos”33.  

Y aun cuando el mismo  organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el  proceso no es absoluto, y que dicha garantía puede franquearse  cuando aquél entra en rebeldía, también ha  precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones,  

“…las  actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por  ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con  suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar  presente) en beneficio de una buena administración de  justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos que  figuren en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas  necesarias para informarle con anticipación al acusado de las  actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3 a).  Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del  acusado, se hagan todas las notificaciones para informarle de la  fecha y lugar de su juicio y para solicitar su asistencia. De otra  forma, el acusado, en especial, no dispondrá de tiempo y de  los medios adecuados para la preparación de su defensa (art.  14, párr. 3 b), no podrá defenderse por medio de  defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d), ni tendrá  oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo  y obtener la comparencia de los testigos de descargo y que estos sean  interrogados”34.  

En  nuestro país, la Corte Constitucional también se ha  pronunciado en relación con la garantía que le asiste a  todo procesado de estar presente en los juicios penales para ejercer  su derecho de defensa material, y en  reciente fallo, al juzgar la constitucionalidad del artículo  18 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del 289 de la Ley 906 de  2004, y hallar inexequible parcialmente la norma en cuanto permitía  formular imputación e imponer medida de aseguramiento al  indiciado que luego de su captura, por alguna circunstancia, entraba  en estado de inconciencia, puntualizó:  

“26.  Ahora bien, el derecho a la defensa material goza de expresa garantía  superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que  ‘quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento’.  

”En  esta misma línea, el artículo 14 del Pacto  Internacional de  Derechos Civiles y Políticos señala que  toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena  igualdad, ‘a hallarse presente en el proceso y a defenderse  personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a  ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a  tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a  que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de  medios suficientes para pagarlo’. El artículo  8º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispuso  que toda  persona inculpada de delito tiene derecho a ‘defenderse  personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección  y de comunicarse libre y privadamente con su defensor… de ser  asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no  según la legislación interna, si el inculpado no se  defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo  establecido por la ley’.  

”Como  puede verse, las normas transcritas en precedencia reconocen el  ‘derecho  a hallarse presente en el proceso’  o a la intervención  personal del sindicado en el proceso como una garantía del  derecho al debido proceso penal que hace efectiva la defensa material  del indiciado.  De hecho, esta Corporación ya había dicho que solamente  puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jurídico  consagra formas eficaces de defensa y de contradicción para el  imputado, tales como su participación directa en el proceso en  tanto que ‘la  defensa se ejerce de mejor manera con la participación directa  del imputado en el proceso’35.  En el mismo sentido, al interpretar el artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión  Europea de Derechos Humanos dijo que ‘el derecho a estar  presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un  elemento esencial de la noción de proceso justo. Información,  presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relación  de continuidad lógica y necesaria’36  

”27.  Merece especial atención para el caso objeto de estudio, la  consagración superior de la defensa material, que al igual que  la defensa técnica, hacen parte del núcleo esencial del  debido proceso penal.  La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que  tiene el sindicado para autodefenderse,  pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de  su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse  como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a  defenderse  por sí mismo.  

”De  acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la  defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del  sindicado a comparecer  personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su  contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las  explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su  favor37,  también ejerciendo actos positivos de oposición a las  pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como  posible autor o partícipe de la comisión de un delito38,  a ver el expediente39  y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia  de defensa40.  En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho  que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir  realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a  los testigos y ejercer las demás facultades que le son  inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para  el juicio justo41.  

”En  este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación  sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución  y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y 8º de la Convención  Americana de Derechos Humanos se  deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el  juez competente se refiere a su presentación física y,  de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo  de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del  indiciado.  

(…)  

”29.  Sin embargo, la misma legislación penal regula casos, algunos  que han sido considerados válidos constitucionalmente por esta  Corporación, en los que es posible adelantar el proceso penal  aún con la ausencia del sindicado, puesto que paralizar el  proceso en espera de la  concurrencia de alguien que no se encuentra o que bien puede  renunciar a su derecho a la defensa material, afectaría  gravemente la eficacia y continuidad de la administración de  justicia, el deber del Estado de juzgar al responsable de hechos  delictivos y los derechos de las víctimas a conocer la verdad  y a obtener la justicia y reparación de los daños  causados.  

”Entonces,  con el fin de obtener una correcta ponderación de los derechos  e intereses en conflicto en el Estado Social de Derecho cuando el  sindicado no ha acudido al proceso penal que, en síntesis, se  reducen a proteger, de un lado, los derechos de la sociedad a la  cumplida administración de justicia, a la resocialización  de los delincuentes y de las víctimas a conocer la verdad,  justicia y reparación de los daños y, de otro, los  derechos del sindicado a hallarse presente en el proceso y a la  defensa material y técnica, la Corte Constitucional ha  concluido que las  investigaciones y juicios penales en ausencia se ajustan a la  Constitución,  siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la  regla general de presencia física y/o mediante abogado de  confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las  diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para  localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él  se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a  hallarse presente en el proceso”  (subrayado  ajeno al texto)42.  

2.3.  A manera de conclusión se debe destacar que en cada caso  específico el juez debe realizar un control constitucional y  legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales  del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho de  defensa y sólo cuando constate que éste ha sido  vulnerado de manera grave e irremediable en su arista material o  técnica, está obligado a declarar la nulidad de la  actuación.  

Lo anterior es así,  porque el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para  que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por  la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios  definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de  nulidades.  

Entre  ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que  la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento  del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aun  cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya  coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la  irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es  la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de  otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las  cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha  garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse  sino con la invalidación de lo actuado43.  

2.4.-  En el caso que ahora concita la atención de la Sala, se  observa que, al contrario de lo considerado por la Delegada del  Ministerio Público, no le asiste razón al recurrente en  la postulación del disenso, al afirmar que a su asistido le  fue transgredida la garantía fundamental de la defensa técnica  al haber sido reemplazado el defensor de confianza por un defensor de  oficio en la audiencia de Corte Marcial.  

2.4.1.-  En cuanto tiene que ver con el proceso radicado con el número  472 por el delito de peculado culposo, se tiene que con ocasión  de la apertura de indagación preliminar dispuesta por el  Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar el 9 de mayo de  201144,  el día 30 siguiente se escuchó en diligencia de versión  al patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, quien designó  como su defensor de confianza al doctor J.O.S.O.45.  

2.4.1.1.-   Ese mismo Despacho Judicial declaró la formal apertura de  instrucción en contra del Patrullero ANDERSON CANO ARTETA  disponiéndose su vinculación mediante indagatoria por  el delito de peculado sobre bienes de dotación46,  diligencia que como ya fue advertido, tuvo lugar el 27 de febrero de  2012 ante el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar,  en la  cual designó como defensor de confianza al doctor O.A.J.J.47,  manifestación que reiteró en la ampliación de  indagatoria48  rendida el 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado 173 de Instrucción  Penal Militar, comisionado para dicho efecto.  

2.4.1.2.-  Mediante proveído de 24 de mayo de 2012, el Juzgado 172 de  Instrucción Penal Militar definió la situación  jurídica del sindicado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA,  imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución  juratoria, como presunto autor del delito de peculado sobre bienes de  dotación de que trata el artículo 182 de la Ley 522 de  199949,  mediante determinación que fue notificada personalmente al  Ministerio Público50,  al procesado51  y a su defensor52.  

2.4.1.3.-  El 30 de octubre de 2012, la Fiscalía 144 Penal Militar ante  el Juzgado de la Inspección General de la Policía  Nacional decretó el cierre de la investigación53,  de cuya decisión notificó personalmente al Ministerio  Público54,  en tanto que el procesado y su defensor fueron notificados a través  de anotación en estado55,  habiendo vencido en silencio el término para presentar  alegatos de conclusión56.  

2.4.1.4.-  Mediante providencia de 27 de mayo de 2013, la Fiscalía 144  Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la  Policía Nacional calificó el mérito probatorio  del sumario con resolución de acusación en contra del  procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA como presunto responsable  del delito de peculado culposo, de que trata el artículo 400  de la Ley 599 de 200057,  determinación ésta que fue notificada personalmente al  Ministerio Público58  y al procesado59,  en tanto que dicha actuación se surtió mediante  anotación en estado a los demás sujetos procesales60,  cobrando la  correspondiente ejecutoria el 26 de julio de 201361.  

2.4.1.5.-  Por auto proferido el 23 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera  Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional, atendiendo lo previsto por los artículos 285 y  siguientes de la Ley 522 de 1999, decretó la acumulación  de los procesos seguidos contra el Patrullero ANDERSON RENÉ  CANO ARTETA62.  

2.4.1.6.-  Con fecha siete de mayo de dos mil quince, el Juzgado de Primera  Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 563  de la Ley 522 de 1999 decretó la iniciación del juicio  y ordenó correr el correspondiente traslado por el término  de tres días a los sujetos procesales para que solicitaran las  pruebas que consideraran pertinentes, de cuya decisión se  enviaron las comunicaciones correspondientes mediante correo físico  al defensor y al procesado63,  sin que se presentase solicitud probatoria alguna64.  

2.4.1.7.-  Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2015, acorde con lo  previsto por el artículo 564 de la Ley 522 de 1999, el Juzgado  de Conocimiento fijó a las 9:00 a. m. del 16 de diciembre  siguiente para dar inicio a la Corte Marcial65  y libró las comunicaciones pertinentes mediante correo  electrónico al defensor, al procesado y al ministerio  público66,  «pero  el servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»  al defensor y a la Agente del  Ministerio Público67,  no obstante esta última se notificó de manera  personal68.  

2.4.1.8.-  El 15 de diciembre de 2015, la secretaría del juzgado de  conocimiento dejó constancia sobre la comunicación  sostenida con el abogado O.A.J.J., quien confirmó su  asistencia a la audiencia de corte marcial programada para ese día  pero que se retrasaría un poco, dado que viajaba desde la  ciudad de Barranquilla a Bogotá en donde se tramita el juicio,  pero finalmente no se presentó69.  

2.4.1.9.-  Con fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de primera instancia fijó  las 9:00 a.m. del día 18 siguiente para dar inicio a la  audiencia de corte marcial70,  de cuya decisión se notificó personalmente al abogado  O.A.J.J. el día 11 de febrero71  quien, en esa misma fecha, «a  efectos de notificaciones y comunicaciones»  actualizó su correo electrónico, su dirección de  domicilio profesional en la ciudad de Barranquilla, y su número  de teléfono celular72.  

2.4.1.10.-  El 18 de febrero de 2016, con la asistencia del Fiscal 144 Penal  Militar, la representante del Ministerio Público y el defensor  del acusado, quien, antes de dar inicio  a la lectura a la resolución  de acusación, solicitó «un  aplazamiento por un tiempo razonable para preservar la defensa, en  aras de que encontré una acumulación y es necesario  tomar una carta de navegación respecto a los cargos que se le  han imputado»,  a lo cual accedió la presidencia de la Corte Marcial fijando  como nueva fecha para dar inicio a la audiencia el día lunes  22 de febrero de 2016 a las 2:00 pm.  73  

2.4.1.11.-  El día 22 de febrero de 2016, el abogado O.A.J.J. hizo llegar  al Juzgado de Primera Instancia un memorial solicitando aplazamiento  de la diligencia judicial programada para ese día, en  consideración a su estado de salud, en respaldo de lo cual  adjuntó la respectiva incapacidad médica74,  petición que fue atendida favorablemente fijando como nueva  fecha para dar continuación a la audiencia, el día 9 de  marzo de 2016 a las 09:00 a.m.  75.  

A  efecto de comunicar la determinación adoptada, la secretaría  del despacho judicial envió correo electrónico a la  dirección registrada previamente por el defensor. No obstante,  el servicio de mensajería electrónica informó  que «se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»76.  De igual modo, el secretario dejó expresa constancia de no  haber logrado comunicación telefónica con el defensor  ni con el acusado77.  

2.4.1.11.-  En la sesión del 9 de marzo de 2016, la presidencia de la  audiencia dejó constancia que: «esta  audiencia ha sido suspendida en tres oportunidades así: la  primera el día 25/11/2015, donde el señor Abogado de  Confianza Doctor A.J.J. manifestó encontrarse en el Aeropuerto  de Bogotá, y que venía de Barranquilla y solicitó  que lo esperaran  ya que arribaba a las 11 de la mañana a la  Diligencia, el secretario por vía telefónica se  comunicó con él, de lo cual están testigos los  sujetos procesales, que se encontraban en la Sala de Audiencias  y el  señor Abogado nunca llegó a la citada diligencia.  Segunda oportunidad fue el día 15/02/2016, que la audiencia se  aplazó, por cuanto el señor abogado informó  que  no estaba enterado de que había una acumulación  y  solicitó copias del proceso, al igual pidió  aplazamiento, para el día 18 de febrero de 2016. Para tal  fecha allegó una incapacidad solicitando nuevamente  aplazamiento para el día 09 de marzo de 2016. El Secretario  del Despacho intentó comunicarse pero fue imposible encontrar  tanto al procesado como al defensor, no obstante aparece  en su correo electrónico que recibió la comunicación,  y su celular permanece apagado, en correo de voz. Teniendo en cuenta  la renuencia del señor abogado, este Despacho nombra como  defensor de oficio al doctor G.A.O.C. quien está presente y se  le recibe la presentación”.  

La  Juez suspendió la audiencia con la finalidad de requerir al  procesado para que manifestara si era su intención asistir a  la audiencia de Corte Marcial y fijó las 8:00 del 14 de marzo  de 2016 para su continuación78.  

De  ello se envió comunicación por correo electrónico  al defensor O.J. «pero  el servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»  79.  

2.4.1.12.-  Mediante escrito hecho llegar al Despacho Judicial de Primera  instancia, el abogado O.J.J. manifestó su extrañeza por  haberse convocado a la Audiencia de Corte Marcial sin que se le  hubiere comunicado y que en la misma se le hubiere relevado de su  condición de abogado de confianza del procesado CANO ARTETA80.  

2.4.1.13.-  En la sesión de la audiencia de Corte Marcial llevada a cabo  el 14 de marzo de 2016, con la participación virtual del  procesado ANDERSON RENE CANO ARTETA y su defensor designado de  oficio, aquél hizo expresa su voluntad de no aceptar la  designación de un abogado de oficio, petición avalada  por la Representación del Ministerio Público, razón  por la cual la Presidente de la Corte, dispuso suspender la audiencia  para continuarla a las 9:00 del día 15 de marzo de 2016,  conminando al procesado para que informara de dicho particular a su  defensor de confianza81.  

2.4.1.14.-  Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, el Doctor O.J.J.  propuso al juzgado de conocimiento colisión negativa de  competencias, atendiendo que los hechos ocurrieron en Tame, Arauca,  por lo que, en su criterio, la competencia para adelantar la Corte  Marcial es de ese Distrito Militar82.  

2.4.1.15.-  A la sesión de vista pública del 16 de marzo de 2016,  no concurrieron ni el procesado ni su defensor O.A.J.J., y con  fundamento en el artículo 568 de la Ley 522 de 1999 la  Presidencia de la Corte Marcial lo declaró ausente y reiteró  el nombramiento de un abogado de oficio a quien le tomó el  juramento de rigor y posesionó en el cargo, continuando en  tales condiciones la audiencia.  

La  Fiscalía 144 solicitó se informara si el abogado O. J.,  quien figura en el proceso como defensor de confianza, fue citado  para su presencia en la referida fecha, a lo cual la Presidente  indicó:  «Claro  que sí señor Fiscal, dentro del proceso figura la  infinidad de constancias que se ha dejado y los correos electrónicos  donde se ha enviado las citaciones y las veces que se ha hecho».  La Fiscal manifestó que «lo  que evidencia la Fiscalía es que efectivamente por parte de la  señora Juez y de Secretaría se han hecho las  respectivas constancias de notificación de manera oportuna en  medios electrónicos acordados por la defensa y en criterio de  fiscalía está agotado el debido proceso en cuanto a la  notificación para lograr la comparecencia del doctor OSCAR  JURADO JURADO a esta Corte Marcial».  

La  representación del Ministerio Público, por su parte,  indicó «que  por parte del Juzgado se ha garantizado hasta el máximo tanto  la comparecencia del abogado como del procesado, inclusive el día  lunes cuando se reanudó la audiencia se le advirtió al  procesado que tenía que venir el señor abogado, para  garantizar el derecho de defensa de él mismo, no obstante que  estaba aquí presente el señor abogado de oficio, cuando  el patrullero manifestó que él no lo aceptaba se volvió  a hacer todo el esfuerzo para garantizar ese derecho de defensa, pero  se advierte que son maniobras dilatorias las que se están  empleando tanto por parte del señor abogado como del señor  patrullero CANO ARTETA»83.  

2.4.2.-   Esta reseña de lo actuado pone de presente que en relación  con el proceso por el delito de peculado culposo, por el que también  se dictó sentencia de condena en contra del procesado CANO  ARTETA, se tiene que ningún menoscabo al derecho de defensa  técnica se observa, toda vez que el defensor de confianza  designado desde la indagatoria misma, no solamente fue debidamente  notificado de las actuaciones que debían serlo  de manera  personal, sino que estuvo atento a todo el devenir procesal, cosa  distinta es que por estrategia hubiere decidido no ejercer una defesa  activa solicitando pruebas o interponiendo recursos, para después  aducir en sede extraordinaria la transgresión de esta garantía  fundamental.  

El  casacionista olvida que si  en sede extraordinaria se alega la violación  del derecho de defensa técnica,  se impone demostrar que el procesado careció totalmente de  asistencia profesional durante las fases de la investigación o  el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que  pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su  ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le  impone, generando una situación de desamparo total del  imputado.  

Deja  de considerar asimismo que la Corte se ha orientado por señalar  que la ausencia de actos de contradicción probatoria,  impugnación, o alegación, no siempre implica  vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del  proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los límites  de la racionalidad, es también una forma de estrategia  defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y  que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se  advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de  vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está  en presencia de una situación de abandono de la gestión  encomendada84.  

A  este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública,  en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de  total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere  acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos  pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del  desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que  esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en  desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los  resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa  ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley  no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia,  contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas  gestiones se establece por los resultados del debate85.  

Sobre  dicha temática, pertinente resulta traer a colación que  la jurisprudencia de esta Corte86  ha reiterado:  

“…que  si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de  defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar  pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora  de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de  investigación integral, porque los funcionarios judiciales no  decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la  censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:  

1.- “Especificar  cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña,  verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación  de citas, etc.  

2.- “Explicar  razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes,  por estar admitidos en la legislación procesal penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar,  puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están  obligados a intentar la realización de lo que no es posible  lógica, física ni jurídicamente.  

3.- “En  cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al  contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la  oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir si en realidad se han vulnerado las garantías  fundamentales del procesado.  

4.-  “Además, es preciso que el casacionista discierna acerca  de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de  investigación integral, tenían capacidad de incidir  favorablemente en la situación del procesado, ‘bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o  frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría  desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias de beneficio frente a la imputación que  soporta’.  (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127).  

“Cada uno de  estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su  comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.  

5.- “Por  supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser  objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación  integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana  critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los  sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al  esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo  334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen  procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios  de economía y celeridad.  

“Por  consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes,  dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de  los derechos a la defensa o al debido proceso.  

6.-  “En  cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya  práctica se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí  misma considerada, sino de su confrontación lógica con  las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como  soporte del fallo,  ‘para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de haberse  practicado, derrumbarían la decisión,  erigiéndose entonces como único remedio procesal la  invalidación de la actuación censurada a fin de que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en  el proceso’.  (Auto  del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).  

7.- “Si el  menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados  se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra  las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera  genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique  los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que  exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada  tenía que ser sustancialmente más favorable a los  intereses que representa”.  

2.4.3.-  Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola  circunstancia  de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose  configurado el desacierto y siendo éste de carácter  sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción  o juzgamiento.  

2.4.4.-  Como en este caso, los funcionarios de instrucción y de  juzgamiento fueron celosos en comunicarle al defensor del procesado  las veces que se requería su presencia, para efectos de  notificarlo personalmente de las decisiones adoptadas87,  o para que compareciera a las diligencias programadas88,  para lo cual se libraron las comunicaciones respectivas a las  direcciones de domicilio89,  correo electrónico y números de teléfono90  que dejó previamente registrados91,  cosa distinta es que en algunas ocasiones, pese a haber tenido cabal  conocimiento, hubiere optado por no comparecer.  

Consta  en el proceso que el defensor, ya en la fase de juicio, consultó  personalmente el expediente que se le puso de presente92,  el juzgado de primera instancia atendió su solicitud de  aplazamiento de la audiencia de corte marcial93,  y le prestó para su estudio los 5 cuadernos de copias de la  actuación94.  

Incluso,  cuando el defensor, y ahora recurrente en casación, solicitó  nuevo aplazamiento de la audiencia de Corte Marcial por presentar una  delicada condición de salud95,  no sólo se envió comunicación a la dirección  y correo electrónico registrados96,  sino que asimismo se dejó mensaje en el número  telefónico que previamente había suministrado97,  como igual se hizo cuando se le comunicó su remoción  como defensor de confianza debido a la inasistencia injustificada a  la audiencia de corte marcial98,  o también cuando a instancias del procesado99  ya iniciado el juicio, se le requirió para que reasumiera la  defensa100,  obteniéndose por toda respuesta una petición de  colisión de competencias101,  pero sin presentarse en la audiencia donde se requería su  presencia102.  

Ante  la objetividad de este panorama procesal que la actuación  evidencia, la juzgadora de instancia no tenía más  alternativa que dar cumplimiento a los instrumentos de dirección  que el ordenamiento procesal otorga, y en acatamiento de lo previsto  por los artículos 567 y 568 de la Ley 522 de 1999, proceder a  nombrar defensor de oficio, como en efecto lo hizo, a fin de  garantizar  la defensa técnica del acusado, razón por  la cual, ninguna irregularidad se advierte sobre dicho particular, lo  que impide a la Corte declarar la ineficacia de lo actuado conforme  se solicita por el recurrente y es avalado por el Ministerio Público.  

Lo  que se observa en el planteamiento que el casacionista propone, es  sacar indebido provecho de sus propias acciones, orientadas a  entorpecer el desarrollo de la actuación, sobre la cual  ejercía atenta vigilancia, sin descuidar los intereses que le  fueron encomendados por su representado, tal vez con la esperanza  que, así como su postura halló eco en el Ministerio  Público, lograría el mismo cometido ante la Corte, que  después de una revisión exhaustiva del proceso como  corresponde proceder en sede extraordinaria, encontró que  ninguna irregularidad se presentó en la audiencia de Corte  Marcial, pues además el defensor designado de oficio en su  intervención denotó un cabal conocimiento del asunto y  presentó las peticiones que en su leal saber y entender  consideró pertinentes en pro de los intereses de su  representado, a punto tal de llegar a demandar la absolución  por los delitos imputados.  

Corolario de lo  anterior, con el respeto que el criterio de la delegada del  Ministerio Público merece, la Corte no atenderá su  solicitud de casar la sentencia por la designación de un  defensor de oficio en la audiencia de Corte Marcial.  

El  cargo, en consecuencia, no prospera.  

2.4.1.-  Casación  oficiosa.  

De  conformidad con lo previsto por el artículo 372 de la Ley 522  de 1999, en el trámite posterior a la concesión del  recurso de casación, deben observarse las previsiones del  Código de Procedimiento Penal, de suerte que en tratándose  de los procesos adelantados bajo el rito del Código Penal  Militar, la Corte también tiene el deber jurídico de  declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o cuando sea  ostensible que la sentencia atenta contra las garantías  fundamentales (art.  216 de la Ley 600 de 2000), pues respecto de  dicho deber no rige el principio de limitación que gobierna el  recurso, en razón a que una vez advertido el agravio causado  con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, es  su deber proceder a corregirlo, con lo cual se cumple a cabalidad con  los fines de la casación de velar por la efectividad del  derecho material y las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal.  

En este caso, de  la revisión de lo actuado se observa manifiesta la  transgresión a la garantía de la defensa técnica  del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA.  

En efecto, en  relación con el proceso por el delito de abandono del  servicio, se tiene lo siguiente:  

2.4.1.1.-  En la diligencia de indagatoria rendida el 30 de mayo de 2011 ante el  Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar, la titular del  Despacho Judicial le designó como defensor de oficio «y  sólo para la presente diligencia»  a un profesional del derecho quien en tales condiciones asumió  el encargo103.  

2.4.1.2.-  La actuación siguió su trámite, recaudándose  en la fase de instrucción múltiples pruebas tales como  los testimonios del patrullero Jair Enrique Julio Pantoja104,  Edwin Leopoldo Vidal López105  y Gustavo Adolfo Pérez Campo106;  la historia clínica que del sindicado reposa en la Clínica  Médica Aguachica Ltda.107;  la declaración de Gustavo Adolfo Peña Salazar108;  la copia de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso  disciplinario seguido en contra del uniformado por los mismos hechos  que dieron origen a la instrucción penal109;  la copia de la minuta del libro de guardia del EMCAR No. 20 DEARA,  así como de los informes de novedades rendidos con ocasión  de la no presentación del sindicado después del  vencimiento del término de permiso para ausentarse de sus  labores110.  

2.4.1.3.-  En tales condiciones, sin haber designado aún  defensor de  confianza, y sin proveerle uno de oficio para toda la actuación,  con fecha 30 de agosto de 2012 el Juzgado 172 de Instrucción  Penal Militar definió la situación jurídica del  sindicado CANO ARTETA, absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento111,  decisión ésta notificada personalmente al ministerio  público112  al procesado CANO ARTETA113,  y al doctor O.A.J.114,  quien si bien fungía como defensor de este sindicado, cumplía  tal encargo sólo en el proceso adelantado por el delito de  peculado por apropiación115  y no en el proceso por el de abandono del servicio.  

2.4.1.4.-  De igual modo, aún sin corregir la situación irregular  respecto de la defensa técnica del sindicado, la Fiscalía  142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de  la Policía Nacional decretó la clausura del ciclo  instructivo116,  mediante determinación notificada personalmente al Ministerio  Público117,  y al procesado CANO ARTETA118  quien, ante el requerimiento del funcionario judicial para que  manifestara «si  continúa con el doctor O.A. J.J., o va a cambiar de defensor»,  indicó que «el  doctor OSCAR ABEL JURADO JURADO continuará ejerciendo labores  en mi defensa dentro del proceso que se lleva a cabo en el juzgado  172 de instrucción penal militar»119,  lo que dio lugar a que la Fiscalía 142 ante el Juzgado de  Primera Instancia de la Inspección General, erradamente  declarara la ejecutoria del cierre de la investigación120.  

2.4.1.5.-  En estas condiciones, mediante proveído de 17 de junio de  2013, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la  Inspección General de la Policía Nacional, calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación en contra del Patrullero ANDERSON RENÉ CANO  ARTETA por el delito de abandono del servicio121,  mediante determinación notificada personalmente al doctor  O.J.J. como defensor sin serlo realmente y al Ministerio Público122,  en tanto que al procesado se le notificó personalmente el 21  de junio de 2013123,  quienes al no interponer recurso alguno, dieron lugar a que cobrara  ejecutoria el 27 de junio de 2013124  

2.4.1.6.-  Lo anterior indica que después de la indagatoria rendida ante  el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar y hasta la  ejecutoria de la resolución de acusación proferida el  17 de junio de 2013 por parte de la Fiscalía 142 Penal Militar  ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía  Nacional, en contra del Patrullero ANDERSON RENÉ CANO ARTETA  por el delito de abandono del servicio125,  el procesado careció de defensa técnica, toda vez que  el profesional del derecho designado de oficio para que asistiera al  uniformado, sólo lo fue para la diligencia de indagatoria126,  sin que se volviera a tener noticia de él; al sindicado nunca  se le requirió para que designara defensor de confianza que  atendiera sus intereses en dicho proceso;  no se le nombró  defensor de oficio, y las notificaciones que en dicho proceso se  llevaron a cabo al doctor O.J.J. se hicieron sin tener en cuenta que  carecía de poder para intervenir en dicha actuación y  tampoco había sido designado de oficio ni por el Servicio de  Defensoría Pública como para entender que contaba con  legitimidad para intervenir.  

Es  tanto esto, que cuando se requirió al sindicado que  manifestara «si  continúa con el doctor OSCAR ABEL JURADO JURADO, o va a  cambiar de defensor»,  éste fue expreso en señalar que el doctor J.J. sólo  era su defensor en el proceso que se le seguía por el delito  de peculado pues «continuará  ejerciendo labores en mi defensa dentro del proceso que se lleva a  cabo en el juzgado 172 de instrucción penal militar»127.  

Es precisamente  que debido a esta errática actuación de los  funcionarios de instrucción, que el referido profesional del  derecho no pidió pruebas, no intervino en la práctica  de ninguna de las fueron recaudadas, no interpuso recurso alguno  contra el cierre de investigación, no presentó alegatos  de conclusión y tampoco recurrió la resolución  de acusación, por la simple y llana razón de carecer de  legitimidad para intervenir en dicho proceso.  

En  virtud de lo anterior, se tiene que precisamente por la falta de  cuidado y rigor de los funcionarios encargados de la instrucción  del proceso identificado con el número 744- FIG 142 por el  delito de abandono del servicio contra el Patrullero de la Policía  Nacional ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, se adelantó sin que  éste contara con un defensor de confianza o de oficio que le  permitiera ejercer los derechos de contradicción e  impugnación, lo que torna en inconstitucional dicha actuación,  pues no fue un proceso equilibrado como debería ser, sino de  carácter unilateral por parte del Estado, que hace manifiesto  el desbalance de la actuación judicial.  

Las  irregularidades que la Corte viene de poner de presente, dado el  carácter insubsanable que ostentan, en tanto denotan la  transgresión de la garantía constitucional de defensa  en su arista técnica, imponen tener que decretar el  desquiciamiento del fallo de segunda instancia en orden a que no  logre alcanzar la categoría d cosa juzgada, y declarar la  ineficacia de lo actuado en el referido proceso con posterioridad a  la vinculación mediante indagatoria.  

2.4.1.7.-  Efectos  de la decisión que se anuncia. Prescripción de la  acción penal.  

Como  quiera que la ineficacia procesal tuvo origen en la fase de  instrucción con posterioridad a la indagatoria que con  defensor de oficio se le recibió al procesado -después  de lo cual se recaudó a sus espaldas la casi totalidad del  acervo probatorio que sustentó la decisión de condena-,  y se concretó en la calificación del mérito  sumarial, irradiando, por ende, sus efectos negativos a la totalidad  del proceso, la Corte no tiene otra opción que declarar la  nulidad de lo actuado a partir, inclusive del auto de cierre de  instrucción, adoptada por la Fiscalía 142 Penal Militar  ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía  Nacional con sede en Bogotá el 21 de marzo de 2013128.  

Ahora  bien, como la actuación retorna a la fase de investigación,  cabe reiterar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de  la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena  privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en  cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la  punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser  inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las  excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83  del Código Penal Militar de 1999  y 76 del nuevo estatuto de  que trata la Ley 1407 de 2010).  

En  los asuntos que se tramiten al amparo de la Ley 522 de 1999, como  aquí sucede, dicho  término se interrumpe con la resolución de acusación  o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe  comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno  se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 76  del Código Penal anterior).  

En  el caso analizado, la conducta materia de investigación y  juzgamiento, tiene el carácter de delito típicamente  militar (abandono del servicio), fue llevada a cabo por un patrullero  de la Policía Nacional- y con ocasión de sus funciones  como tal, por lo cual no resulta procedente aplicar el incremento de  una tercera parte al término prescriptivo para los delitos  comunes cometidos por servidores públicos.  

Por  razón de lo dicho, el término de prescripción de  la acción penal para el delito de abandono del servicio de que  trata el artículo 107 de la Ley 522 de 1999 (hoy en día  definido por el artículo 126 de la Ley 1407 de 2010), tanto en  la fase de instrucción como del juicio, es, en estos casos, de  cinco (5) años.  

Los  hechos materia de investigación en el presente caso, tuvieron  lugar el 14 de enero de 2011, de manera que contados desde entonces  los cinco años que se ha hecho referencia, se constata que se  cumplieron el 14 de enero de 2016.  

Sobre  la base, entonces, de la decisión invalidatoria del proceso  que se anuncia, dado el transcurso del límite temporal  impuesto por la ley para el ejercicio de la acción penal, no  cabe más alternativa que declarar la operancia del fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal y  ordenar la consecuente cesación de procedimiento a favor del  procesado, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para  continuar ejerciendo la acción penal por haber ésta  prescrito en razón del delito de abandono del servicio.  

3.-  Dada la irregularidad trascendente que se observa en la actuación,  que obliga a la Corte casar parcialmente el fallo censurado y  declarar la ineficacia de parte de lo actuado, dado el transcurso del  límite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la  acción penal por el delito de abandono del servicio, no cabe  más alternativa que declarar la operancia del fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal y  ordenar la consecuente cesación de procedimiento a favor del  procesado por dicho concepto, toda vez que el Estado ha perdido toda  oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal por  haber ésta prescrito en relación con el aludido  comportamiento.  

4.-  De otra parte, al excluir de la sentencia la condena por el delito de  abandono del servicio, la pena privativa de la libertad por el delito  de peculado culposo cuya condena se mantiene, se fija en doce meses  de prisión.  

Esto  si se tiene en cuenta que con ocasión del concurso delictivo  que ahora desaparece por virtud de la declaratoria de prescripción  de la acción penal, el juzgador de instancia incrementó  en un día la pena privativa de la libertad individualizada  para el delito base.  

5.-  Mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Los  juzgadores de instancia negaron al procesado ANDERSON RENÉ  CANO ARTETA la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, tras observar que no se reunían los requisitos de  carácter objetivo «ya  que se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico  tutelado del SERVICIO».  

Como quiera que en  sede de casación se declara prescrita la acción penal  por el delito de abandono del servicio, pierde vigencia el argumento  de los juzgadores para negar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por dicho aspecto.  

Entonces,  encuentra la Corte que la pena impuesta no excede 3 años de  prisión, y, según lo narrado en la indagatoria y la  información allegada durante la investigación y el  juzgamiento, el procesado carece de antecedentes penales, lo que  indica que la conducta por la cual se le procesa ha sido la única  de carácter delictivo que ha realizado y, por ende, permite  considerarlo como una persona que no representa peligro alguno para  la comunidad, máxime si la modalidad del comportamiento  llevado a cabo y el hecho de comparecer ante las autoridades las  veces que fue requerido, todo lo cual pone en evidencia que en este  particular evento no existe necesidad de ejecución de la pena.  

Por  razón de ello, al observar la Corte que se cumplen los  presupuestos del artículo 71 del CPM de 1999 se suspenderá  condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la  libertad impuesta al sentenciado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA por  un período de prueba de dos años, para lo cual  suscribirá un acta en que se comprometa estrictamente a  cumplir las obligaciones previstas por el artículo 72 ejusdem,  que garantizará mediante caución prendaria que se fija  en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) de acuerdo con lo  dispuesto en el inciso final del artículo 527 del referido  Estatuto y allegará la póliza correspondiente o el  Título de Depósito Judicial respectivo en los términos  previstos en los artículos 369 y 371 de la Ley 600 de 2000,  aplicables al caso por virtud del principio de integración  normativa.  

La  suscripción de la diligencia de compromiso será  realizada personalmente por el sentenciado ante la Secretaría  de la Sala, allegando la póliza o el título de depósito  judicial, según el caso, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación que se le haga de la presente  sentencia.  

Las  demás determinaciones de los fallos de instancia se mantendrán  incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.   NO CASAR  el fallo impugnado con fundamento en la demanda formulada por el  defensor del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, por lo  anotado en la motivación de esta sentencia.  

SEGUNDO.  CASAR parcial y oficiosamente la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  Militar el 9 de septiembre de 2016 en el presente asunto.  

TERCERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso seguido a ANDERSON  RENÉ CANO ARTETA por el delito de abandono del servicio, a  partir inclusive del auto por cuyo medio se declaró cerrada la  investigación en el aludido asunto.  

CUARTO.  Declarar prescrita la acción penal por el delito de abandono  del servicio y, en consecuencia, decretar la cesación de  procedimiento en favor del procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA  por la referida conducta.  

QUINTO.  Fijar en doce (12) meses de prisión la pena privativa de la  libertad que debe purgar el procesado ANDERSON RENÉ CANO  ARTETA por el delito de peculado culposo, a él imputado en la  resolución de acusación.  

SEXTO.  CONCEDER al procesado ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, por un período de dos (2) años,  para lo cual deberá prestar caución y suscribir  diligencia de compromiso en los términos anotados en la parte  motiva.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 11 – 12 CO1 – Abandono del servicio  

2          Folios 49 – 53 CO1 – Abandono del servicio  

3          Folios 207 – 218  CO2 – Abandono del servicio  

4          Folios 245 – 246  CO2 – Abandono del servicio  

5          Folios 248 – 249  CO2 – Abandono del servicio  

6          Folio 251  CO2 – Abandono del servicio  

7          Folios 280 – 292  CO2 – Abandono del servicio  

8          Folios 320 – 321  CO2 – Abandono del servicio  

9          Folios 15 – 17  CO1 – Peculado culposo  

10          Folios 41 – 44  CO1 – Peculado culposo  

11          Folio 58  CO1 – Peculado culposo  

12          Folios  90  –  91   CO1 – Peculado culposo  

13          Folios 189 – 191  CO1 – Peculado culposo  

14          Folios 204 – 219  CO2 – Peculado culposo  

15          Folios 364 – 365  CO2 – Peculado culposo  

16          Folios 367 – 369  CO2 – Peculado culposo  

17          Folio 370  CO2 – Peculado culposo  

18          Folios 379 – 398  CO2 – Peculado culposo  

19          Folio 426  CO3  

20          Fls. 533 – 615  Cuadernos originales 3 y 4  

21          Fls. 632 y ss. CO 4  

22          Fls. 701 CO 4.  

23          Fls. 710 y ss. CO4.  

24          Fls. 7 y ss. Cno. Corte.  

25          Fls. 27 y ss. Cno. Corte.  

26          Fls. 322 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil..  

27          Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007,          Radicaciones 26827 y 16958,          respectivamente.                       

.  

28          CSJ SP abr. 28 de 2010 Rad. 32966  

29          Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432  

30          JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado.          Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154 y 155.  

31          Ob. Cit. Pág. 158, 160 y 161.  

32          Ob. Cit., Pág. 149 a 154.  

33          Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c.          Colombia, párr. 7.3 (2002).  

34          Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº          13, párr. 11.  

35          Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996. M.          P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M. P. Humberto Sierra          Porto  

36          Informe de la Comisión Europea de Derechos          Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar.  

37          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          del 1 de junio de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente          20614.  

38          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          del 9 de febrero de 2006. M. P. Alfredo Gómez Quintero,          expediente 23700.  

39          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          del 20 de junio de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez          Pinzón, expediente 19915.  

40          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          del 22 de septiembre de 2005. M. P. Edgar Lombana Trujillo,          expediente 18985.  

41          Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985.          Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB          contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra          Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda          y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido.  

42

                    

C-425 de 30 de abril de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

43          Cfr. Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de          septiembre de 2007, Radicaciones N° 22304 y 16958,          respectivamente.  

44          Fls. 15 y ss. Cno. Original No. 1  

45          En esta decisión se omiten los nombres completos de los          abogados defensores en respeto de su integridad profesional. Fls. 41          y ss. Cno. Original No. 1  

46          Fls. 58 y ss. Cno. Original No. 1  

47          Fls. 90 y ss. Cno. Original No. 1  

48          Fls. 189 y ss. Cno. Original No. 1  

49          Fls. 204 y ss. Cno. Original No. 2  

50          Fls. 221 y ss. Cno. Original No. 2  

51          Fls. 257 y ss. Cno. Original No. 2  

52          Fls. 258 y ss. Cno. Original No. 2  

53          Fls. 37 Cno. Original No. 2  

54          Fls. 370 vto. Cno. Original No. 2  

55          Fls. 373 Cno. Original No. 2  

56          Fls. 374 y ss. Cno. Original No. 2  

57          Fls. 379 y ss. Cno. Original No. 2  

58          Fls. 398 vto. Cno. Original No. 2  

59          Fls. 421 vto. Cno. Original No. 3  

60          Fls. 424 Cno. Original No. 3  

61          Fls. 425 Cno. Original No. 3  

62          Fls. 427 y ss. Cno. Original No. 3  

63          Fls. 441 y ss. Cno. Original No. 3  

64          Fls. 446 Cno. Original No. 3  

65          Fls. 448 Cno. Original No. 3  

66          Fls. 425 Cno. Original No. 3  

67          Fls. 449 Cno. Original No. 3  

68          Fls. 448 vto. Cno. Original No. 3  

69          Fls. 455 Cno. Original No. 3  

70          Fls. 456 Cno. Original No. 3  

71          Fls. 456 vto. Cno. Original No. 3  

72          Fls. 466 Cno. Original No. 3  

73          Fls. 466 Cno. Original No. 3  

74          Fls. 471 Cno. Original No. 3  

75          Fls. 470 Cno. Original No. 3  

76          Fls. 475 y ss. Cno. Original No. 3  

77          Fls. 477 y 478 Cno. Original No. 3  

78          Fls. 479 y ss. Cno. Original No. 3  

79          Fls. 482 Cno. Original No. 3  

80          Fls. 500 y ss. Cno. Original No. 3  

81          Fls. 510 y ss Cno. Original No. 3  

82          Fls. 519 Cno. Original No. 3  

83          Fls. 520 y ss. Cno. Original No. 3  

84          Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372.  

85          Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.  

86          Sentencia de julio 28 de 2004. Rad. 15670.  

87          Fls. 356 Cno. O. No. 2, 456 vto. c. o. No. 3  

88          Fls. 245, 256, Cno. O. No. 2  

89          Fls. 121 Cno. O No. 1, 422, 449, 455, 459,461, C. O. No. 3  

90          Fls. 371 Cno. O. No. 2, Fls. 432, 441, 443,  C. O. No. 3  

91          Fls. 90 y ss. Cno. O. No. 1 y fls. 466 c. o. No. 3  

92          Fls. 466 Cno. O. No. 3  

93          Fls. 466 Cno. O. No. 3  

94          Fls. 467 y ss. Cno. O. No. 3  

95          Fls. 471 Cno. O. No. 3  

96          Fls. 475. Cno. O. No. 3  

97          Fls. 477 Cno. O. No. 3  

98          Fls. 481, 485 Cno. O. No. 3  

99          Fls. 510 Cno. O. No. 3  

100          Fls. 513 Cno. O. No. 3  

101          Fls. 517 y s.s. c. o. No. 3  

102          Fls. 520 y ss. Cno. O. No. 3  

103          Fls. 49  y  ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

104          Fls. 75   y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

105          Fls. 110 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

106          Fls. 133 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

107          Fls. 141 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

108          Fls. 178 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

109          Fls. 183 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

110          Fls. 201 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

111          Fls. 207 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

112          Fls. 220 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

113          Fls. 225 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

114          Fls. 234 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

115          Fls. 90 y ss. Cno. Original No. 1  

116          Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

117          Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

118          Fls. 265 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

119          Fls. 266 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

120          Fls. 272 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

121          Fls. 280 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

122          Fls. 292 vto.  Cno.  Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

123          Fls. 309 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

124          Fls. 318 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

125          Fls. 280 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

126          Fls.   49 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil.  

127          Fls. 266 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

128          Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.  

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