SP583-2018(49334)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP583-2018  

Radicación  n.º 49334  

(Acta  n.° 72)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.      V I S T O S  

La Corte resuelve  la apelación  formulada por el defensor del procesado dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino  contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Quibdó lo condenó en primera  instancia por el delito de prevaricato por acción y lo  absolvió por el de prevaricato por omisión.  

II.      EPISODIO FÁCTICO  

En el proceso  ejecutivo singular, promovido por Salud Chocó E.S.E. contra  Selvasalud E.P.S., radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de  Quibdó bajo el número 2010-00179, el funcionario  judicial a cargo dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino  profirió con un precario sustento los autos interlocutorios  números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de  febrero de 2011, a través de los cuales embargó los  dineros de la E.P.S. demandada, no obstante que el representante de  esta última informó al despacho que Selvasalud E.P.S.  era objeto de una intervención forzosa administrativa  dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución  n.º 1271 del 28 de julio de 2010. Por lo anterior, la entidad  demandada promovió el incidente de desembargo, a través  de peticiones que el funcionario se abstuvo de resolver en los  términos en que lo dispone la Ley 270 de 1996 y el Código  de Procedimiento Civil.  

III.      ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 11 de julio  de 2014, ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con función  de control de garantías de Quibdó, la fiscalía  le imputó al dr.  Arsenio  de Jesús Valoyes Pino  los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión en concurso (art. 413 y 414 del C. Penal), cargo que  aquel no aceptó.  

El escrito de  acusación fue radicado el 13 de agosto siguiente; la audiencia  de su formulación, en los términos reseñados en  precedencia y con asistencia del representante judicial de la víctima  -Selvasalud E.P.S.-, acaeció ante el Tribunal Superior de  Quibdó el 18 de septiembre de 2014. La audiencia preparatoria,  en la que se realizaron estipulaciones, tuvo lugar el 22 de junio de  2016. El juicio oral se inició el 4 de agosto y finalizó  el 14 de septiembre de 2016 con el anuncio del sentido condenatorio  del fallo respecto del delito de prevaricato por acción, y  absolutorio por el de prevaricato por omisión.  

2. Mediante  sentencia de primer grado del 20 de octubre de 2016, la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó condenó  al dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino a  las penas principales de 60 meses de prisión, multa  equivalente al valor de 95,827 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término de 88 meses,  como autor del delito de prevaricato por acción, al tiempo que  lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión.  Adicionalmente, le negó el subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

Contra la decisión  condenatoria, el defensor del procesado formuló el recurso de  apelación.  

IV.      DECISIÓN RECURRIDA  

Luego  de reseñar las características del delito de  prevaricato y el alcance de esta clase de conductas, en particular lo  referente a lo que se entiende por manifiestamente contrario a la  ley, y la falta de justificación interna y externa de la  decisión prevaricadora, el Tribunal recuerda que mediante el  auto 3529 de 2010 el entonces juez Valoyes  Pino  dispuso el embargo de $1.673.000.000 del título judicial  número 2010123, dentro del proceso número 2009-00308  promovido contra Selvasalud EPS y adelantado por el Juzgado 1.º  Civil del Circuito de Quibdó. A través del auto número  587 de 2011 ordenó el embargo de la misma suma, de los  depósitos que tuviere la citada EPS en sus cuentas bancarias.  

El  a quo señala que efectivamente el procesado incurrió en  la conducta que se le atribuye, pues realizó conductas  manifiestamente contrarias a la ley como consecuencia de emitir las  citadas providencias en el trámite del proceso ejecutivo  número 2010-00179, y eludir la suspensión del citado  proceso y el levantamiento del embargo de los dineros de la EPS.  

Apoya  la anterior conclusión en que la prueba demuestra que el hoy  procesado conoció y le dio trámite al incidente de  desembargo promovido por la entidad ejecutada, no obstante que el  entonces juez civil asegurara en el juicio que no le había  dado trámite alguno a dicho incidente. Adicionalmente, está  probado que el dr.  Valoyes Pino  sabía que la EPS estaba siendo objeto de intervención  forzosa, pues así se lo comunicó en varias  oportunidades el representante legal de la entidad.  Sin embargo, los  autos cuestionados no hacen referencia a estas dos circunstancias, lo  que el hoy procesado justifica en que no era procedente el  levantamiento del embargo, criterio jurídico que no quedó  plasmado en los aludidos autos, y que ahora aquel trae a posteriori.  

En  todo caso, agrega el a quo, las exculpaciones rendidas por el  procesado en el juicio son manifiestamente inconsistentes, pues lo  cierto es que antes de dictar las providencias cuestionadas sabía  que ya había sido propuesto el incidente de desembargo, y  solamente le dio trámite cuando fue notificado de una acción  de tutela formulada por Selvasalud, “explicación  incoherente con un argumento mendaz para justificar un acto contrario  a derecho, acudiendo al expediente de disparidad de criterios, máxime  en alguien de la experiencia y formación académica del  procesado”.  

El  entonces juez pretermitió el trámite incidental con el  fin de mantener los embargos. Fue así como se materializó  la conducta de prevaricato por acción, esto es, con la  expedición inmotivada y manifiestamente arbitraria de los  autos números 3529 y 587 que ordenaban el embargo de los  dineros de la EPS, aun conociendo el funcionario la situación  de intervención forzosa de la entidad de salud y las  peticiones de levantamiento de las medidas cautelares.  

Las  mencionadas determinaciones carecen de una motivación que  permita ver las razones por las que el juez consideraba que se  ajustaban a derecho; solamente tras ser cuestionado sobre la  legalidad de su actuación trajo como explicación un  equívoco en la solicitud de desembargo y un criterio jurídico  sobre las consecuencias de la intervención forzosa para  administrar o liquidar.  

En  cuanto a la tesis defensiva, según la cual no existe norma que  riña con la conducta del hoy procesado, el Tribunal indica que  la toma de posesión guarda similitudes con el proceso  concursal, permite a los acreedores satisfacer sus créditos y  cumplir los fines de la entidad intervenida; por lo anterior, los  procedimientos de ambas figuras se combinan, siempre y cuando no se  opongan a los citados objetivos, tal como lo establece el artículo  22 de la Ley 510 de 1999, sobre toma de posesión de las  entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud.  

Tras  reseñar el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que se  refiere a las medidas que se adoptan como consecuencia de la  intervención forzosa con fines de administración y  liquidación (art. 23 del mismo estatuto), aprecia que en  cualquiera de los dos casos la consecuencia es la suspensión  de los procesos ejecutivos en curso -a los que se les aplicarán  los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995- y la cancelación  de los embargos decretados antes de la toma de posesión.  

El  a quo admite por un momento que el tema pudo no ser pacífico  antes de la Ley 510 de 1999, pero ello no aplica para este caso  porque el entonces juez Valoyes  Pino  tramitó, al menos desde 2008, un proceso similar -El Kilate  contra Dasalud- con ocasión del cual pudo conocer el tema, por  lo que sabía que tenía que proceder conforme el art. 22  de la Ley 510 de 1999 o, en su defecto, resolver el incidente de  desembargo, lo que no hizo, como tampoco explicó las razones  para ello, aun cuando tenía conocimiento de la intervención  forzosa y de la solicitud de desembargo. Por el contrario, agrega,  emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con  la ejecución y embargar los recursos de la entidad demandada.  

Añade  que el dolo está determinado a partir de las infundadas  explicaciones a posteriori para justificar una providencia  caprichosa, pues el criterio jurídico adoptado ha debido  quedar en la decisión, de modo que se pudiera establecer si se  trata de una disparidad de criterios, no constitutiva de  arbitrariedad manifiesta.  

Por  último, el Tribunal desestima el prevaricato por omisión,  pues la conducta consistente en haberse abstenido el hoy procesado de  resolver el incidente de desembargo, con fundamento en una  tergiversada interpretación de las diferencias entre  intervención para administrar y para liquidar, no es un hecho  aislado sino el efecto del prevaricato por acción, de suerte  que su imputación junto a esta última conducta  configura un doble juzgamiento.  

V. EL RECURSO  

El defensor del  procesado formula, en síntesis, dos argumentos o  “anotaciones”:  a través del primero sostiene que las decisiones que el  Tribunal califica de prevaricadoras, por violación de los  artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999, en  realidad no lo son, pues las citadas normas fueron derogadas por el  artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. A través del  segundo, alega que no se configuró el dolo, pues el tema sobre  el que versaban las decisiones supuestamente prevaricadoras es  complejo, de modo que no son manifiestamente contrarias a derecho.  

Anotación  primera  

El recurrente  discrepa de la decisión del Tribunal, según la cual los  autos números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de  febrero de 2011, dictados por el entonces juez civil municipal de  Quibdó Valoyes  Pino  en el proceso ejecutivo número 2010-00179, promovido por  Saludchocó ESE, fueron inmotivados y estaban destinados a  afectar indebidamente con embargo y secuestro los dineros de la  entidad demandada Selvasalud EPS, y que lo que ha debido decidir el  entonces servidor judicial era suspender el proceso ejecutivo  conforme los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y 22-d  de la Ley 510 de 1999, en razón a que la entidad de salud  demandada estaba siendo objeto de una intervención  administrativa.  

Dice que las  citadas providencias guardaban congruencia con lo solicitado por la  entidad demandante Salud Chocó, y el despacho del juez civil  accedió a ellas tras encontrar que se cumplían los  requisitos legales. Añade que fue por sustracción de  materia que no se motivaron las decisiones aludidas, es decir, porque  durante el trámite del incidente de desembargo la parte  demandada obtuvo a su favor una sentencia de tutela que obligó  al funcionario judicial a suspender el proceso ejecutivo y suspender  las medidas cautelares. Las providencias se motivaron conforme lo  solicitado por la entidad ejecutante.  

Asegura que la  tesis del Tribunal, conforme la cual los aludidos autos fueron  arbitrarios e inmotivados y por esto mismo impidieron la impugnación,  no es más que una suposición; señala que el  expediente no ingresó al despacho para ser resuelto el  incidente, en atención a lo dispuesto en los artículos  107, 108, 120, 124 y 137 del C de P. C.  

Añade que  si bien es cierto que según el art. 137 del C. de P. C.  mientras no se haya resuelto el incidente de desembargo no se puede  dictar la sentencia, tal como lo acogió el Tribunal, no lo es  menos que esa regla no opera frente a los incidentes que, como en  este caso, se relacionan directamente con la medida cautelar de  embargo y secuestro, sino –asegura- solamente cuando el  incidente afecta el proceso, “razón  por la cual consideramos que era procedente dictar la sentencia, como  en efecto se hizo”.  

Previa alusión  a la figura de la derogatoria de las normas de que trata la Ley 153  de 1887, y a las sentencias de constitucionalidad C-901 de 2011 y  C-159 de 2004, recuerda que el juicio de responsabilidad se fundó  en que el entonces juez Valoyes  Pino,  de manera arbitraria, caprichosa y contraria a derecho, dictó  los autos números 3529 de 2010 y 587 de 2011 con violación  de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y artículo  22, literal d, de la Ley 510 de 1999.  

Explica que la Ley  222 de 1995 se refiere a los procesos concursales de empresas en  liquidación; pero en aquella época, cuando se dictaron  los autos de embargo cuestionados, la entidad Selvasalud EPS no se  encontraba en proceso concursal o de liquidación, evento en el  cual cabría la aplicación de los artículos 99 y  100 de la Ley 222 de 1995. Le extraña que el a quo hubiera  calificado de prevaricadora la conducta del hoy procesado cuando lo  cierto es que las citadas normas habían sido derogadas por la  Ley 1116 de 2006.  

Luego de  trascribir los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995,  agrega que la Ley 510 de 1999 fue modificada por la Ley 676 de 2001,  que se refiere al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Argumenta que el art. 22-d de la Ley 510 de 1999 indica que a los  procesos ejecutivos se aplicarán, en lo pertinente, los  artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y asegura que estos  últimos artículos fueron derogados por la Ley 1116 de  2006; por tanto, en este caso el juez procesado no debía  aplicar dichas normas.  

Reseña que  la Ley 1116 de 2006 desarrolla el régimen de insolvencia  empresarial; en su art. 3.º excluye las entidades promotoras y  prestadoras del servicio de salud, como es el caso de Selvasalud EPS  que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y es controlada  por la Superintendencia de Salud.  

Concluye que no  cabe predicar delito de prevaricato en la conducta del juez Valoyes  Pino  por desconocimiento del art. 22-d de la Ley 510 de 1999, y artículos  99 y 100 de la Ley 222 de 1995, pues -insiste- estas normas fueron  derogadas expresamente por el art. 126 de la Ley 1116 de 2006. Indica  que con acierto la Ley 1116 excluyó a entidades como  Selvasalud del tratamiento que la ley le asigna a las entidades  financieras.  

Sostiene que el  Tribunal incurrió en un análisis simplista, que ha  debido realizar una interpretación sistemática de toda  una serie de normas, y que el tema de la intervención forzosa  era complejo. Agrega que las conclusiones del a quo violan reglas de  la experiencia, pues en casos como este hay que estructurar la  decisión sobre una interpretación sistemática, y  no es posible revivir una norma derogada ni afirmar que en la toma de  posesión para administrar o para liquidar es imperativo  suspender los procesos de ejecución, o que estas dos clases de  intervención son iguales. Además, el Tribunal cercenó  las atestaciones del procesado, mediante las cuales explicó la  actuación que adoptó como juez en el trámite del  proceso ejecutivo.  

Por todo lo  anterior, el Tribunal ha debido reconocer la duda probatoria.  

Anotación  segunda  

El impugnante  critica que el a quo apreciara que la conducta del entonces servidor  judicial, al proferir los autos 3259 de 2010 y 587 de 2011, violó  flagrantemente la ley.  

Dice al respecto  que el origen de dichas decisiones fue la solicitud de la parte  ejecutante y el principio de congruencia, y que su motivación  solamente podía referirse a lo que fue materia de la  solicitud, esto es, acceder o no a la solicitud de decretar las  medidas cautelares de embargo.  Asegura que las citadas decisiones  fueron precedidas de un acto de legalidad, razón por la cual  la conducta del entonces funcionario judicial es atípica.  

Alega el apelante  que la conducta de su asistido no fue manifiestamente contraria a la  ley, como lo exige el tipo penal y la jurisprudencia de la Corte;  enfatiza en la independencia de los jueces para adoptar sus  decisiones y en su facultad para interpretar la ley, evaluar los  elementos de juicio y seguir su propio criterio, frente a lo cual no  se configura quebrantamiento alguno del orden jurídico. Dice  que su asistido “se  comportó dentro de una misma línea dialéctica  frente al tema de medidas cautelares en procesos donde formaran parte  entidades que se encontraran en intervención forzosa para  administrar, aduciendo posturas jurídicas claras, no solamente  consignadas en el proceso ejecutivo 2010-00179, sino en otros  procesos de esta misma naturaleza”,  entre ellas el caso de Dasalud Chocó, en el que la actuación  fue precluída a favor de su asistido.  

Insiste en que en  el presente caso “la  normatividad frente al tema de marras es oscura y no obstante a ello  el Tribunal no valoró el estudio de interpretación  sistemática que dadas las circunstancias se demandaba, y  requiere que el operador jurídico fije su sentido y alcance,  ya sea mediante la integración de otros ordenamientos o el  apoyo de fuentes”.  

Argumenta que la  jurisprudencia ha dicho que cuando se imputa el prevaricato no es  necesario examinar si la interpretación dada a las normas que  sustentan la determinación fueron o no correctamente  aplicadas, sino verificar si el funcionario dictó una  providencia manifiestamente ilegal, si viola arbitrariamente el  derecho ajeno o hacer decir a la ley lo que no dice, y si el tema es  complejo o la norma “por  su confusa redacción admite interpretaciones discordantes”,  o la interpretación es equivocada o desafortunada, no se puede  hablar de una violación manifiesta o protuberante.  

De las autos 3529  de 2010 y 587 de 2011, que embargan los bienes de Selvasalud y emiten  los correspondientes mandamiento de pago, se puede apreciar que no  son manifiestamente ilegales, y si son equivocados no configuran  prevaricato, por lo que la conducta es atípica. Insiste en que  su asistido no podía incurrir en prevaricato si los artículos  99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999 habían sido  derogados, lo que el a quo ha debido tener en cuenta.  

Aduce que no se  configura el dolo y, en consecuencia, el tipo subjetivo del  prevaricato, pues el servidor judicial explicó las razones que  tuvo para emitir las providencias, de modo que la conducta se torna  atípica.  

Reprocha que la  sentencia del Tribunal incurre en violación directa, por  exclusión evidente, de la Ley 1116 de 2006, conforme el  numeral primero del artículo 181; de haber aplicado dicha  norma, la decisión del a quo habría sido la opuesta.   Así, según el análisis elaborado en el recurso,  el defensor sostiene que el entonces juez Valoyes  Pino,  al proferir los mandamientos de pago contra Selvasalud, actuó  en ejercicio de una función constitucional, por lo que su  conducta es atípica.  

El apelante le  pide a la Corte que revoque la providencia impugnada y, en su lugar,  absuelva al procesado.  

VII.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. A esta  Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto  propuesto a su consideración, pues se trata de resolver el  recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Quibdó,  Corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico  (artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004).  

2.  En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato  por acción  -y previo a abordar el análisis del caso concreto- conviene  señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de  agosto de 2010, rad. 34175) que para que se materialice la conducta  punible de prevaricato por acción se requiere una resolución,  dictamen o concepto –en este caso, los autos  números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de  febrero de 2011, destinados a afectar con embargo y secuestro los  dineros de la entidad demandada en un proceso ejecutivo–  manifiestamente contrario a la ley, es decir, que su contenido torna  notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico  y jurídico y su contradicción con la normatividad,  rompiendo abruptamente el deber de sujeción al imperio de la  ley (artículo 230 de la Constitución Política),  que debe guiar la actividad de todo servidor público.  

Tal  situación se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se  sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y  precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan  de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico,  entre otros casos, por responder a una palmaria motivación  sofística, grotescamente ajena a los medios de convicción  o por tratarse de una interpretación contraria al nítido  texto legal.  

Con  un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del  servidor público que adopta la decisión, en cuanto  producto de su intención de contrariar el ordenamiento  jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de  prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer  un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan  temáticas complejas o se trata de la aplicación de  preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones  disímiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de  octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052).  

Es  también necesario indicar que respecto de la apreciación  de las pruebas, o el fundamento de criterios jurídicos, no es  suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en  cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte  contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al  momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote  capricho y arbitrariedad de quien así procede (CSJ, SP,  sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad.  23901).  

3.  Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso  presente, se concluye que en verdad la prueba demuestra que las  citadas providencias, dictadas por el entonces Juez Primero Civil  Municipal de Quibdó dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino,  son prevaricadoras, pues carecen de una debida fundamentación,  de la cual se pueda emitir un juicio de razonabilidad, al tiempo que  resultan contrarias a la ley y al entendimiento que sobre el asunto  tenía el entonces servidor judicial.  

3.1.  Véanse los antecedentes procesales que precedieron el  proferimiento de las providencias que se califican de irregulares:  

Se  sabe, en primer lugar, que el 24 de mayo de 2010 la E.S.E. Salud  Chocó formuló demanda ejecutiva singular contra  Selvasalud EPS por valor de $1.673.000.000, la cual fue radicada bajo  el número 2010-0179, actuación cuyo conocimiento le  correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó,  dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino.  

Asimismo,  se tiene que dicho funcionario, en auto del 20 de mayo de 2010,  emitió el auto interlocutorio n.º 1542, mediante el cual  resolvió: “librar  mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandante  Empresa Social del estado Saludchocó en Liquidación,  representado por quien haga sus veces, y actúa en calidad de  apoderado la Dra. Stella Palacios Chaverra, para el cobro judicial,  del demandado Selvasalud S.A. E.R.S. E.P.S., por las siguientes sumas  que a continuación se relacionan”. Esta  providencia obra en la estipulación n.º 3, que contiene  las actuaciones que integran el proceso ejecutivo 2010-00179.  

De  igual manera, se tiene que mediante la Resolución n.º  1642 de 2010, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se  ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y  negocios, y la intervención forzosa administrativa de la  entidad Selvasalud EPS, conforme el artículo 24 de la Ley 510  de 1999, con el fin de superar el déficit de afiliados y  garantizar la efectiva prestación del servicio de salud.  Dichas antecedentes están plasmados en la sentencia de tutela  número 0192 del 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Quibdó (evidencia número 1 de la  fiscalía).  

Dentro  del proceso ejecutivo número 2010-00179, introducido a esta  actuación como estipulación probatoria n.º 3, la  apoderada de la parte demandante Salud Chocó E.S.E., mediante  escrito del 22 de noviembre de 2010, solicitó al Juez 1.º  Civil Municipal de Quibdó “el  embargo del título judicial n.º 2010123 del proceso  radicado 2009-308 cursante en el Juzgado Civil del Circuito a favor  del proceso de la referencia (2010-179)”.  

En  consecuencia, el  23 del mismo mes y año,  el titular del citado despacho, dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino,  emitió el auto  interlocutorio nº 3529,  cuyo texto completo el siguiente:  

“En  escrito dirigido a este juzgado por el apoderado del demandante,  solicita el embargo y retención del título Nº  2010123, título este que corresponde al demandado dentro del  proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Civil del Circuito y  radicado con el Nº 2009-00308”.  

“El  artículo 543 del C.P.C., que se refiere a la persecución  en un proceso civil de bienes embargados en otro, preceptúa:  ‘quien pretende perseguir ejecutivamente en un proceso civil  bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la  acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que  por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del  producto de los embargados…’.”  

“Como  el escrito presentado por la apoderada del demandante reúne  todos los requisitos, el juzgado estima procedente la solicitud, en  consecuencia”,  

“RESUELVE”  

“1-  Decretar el embargo del Título Judicial Nº 2010123  descontado al demandado, SELVA SALUD E.P.S., dentro del proceso que  se promueve en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad y  radicado con el Nº 2009-00308, limitando dicho embargo a la suma  de mil seiscientos setenta y tres millones de pesos”.  

“2.  Ofíciese en tal sentido al señor Juez Civil del  Circuito de esta ciudad.  

“Notifíquese  y cúmplase”  

“Arsenio  de Jesús Valoyes Pino”  

“Juez”  

Posteriormente,  el 18 de febrero de 2011, la apoderada de la demandante solicitó  al mismo despacho judicial “decretar  el embargo y retención de los derechos, bienes, créditos  remanentes y todo lo que por cualquier concepto tenga o llegare a  tener el ente demandado en la cuenta de ahorro n.º 453-5933180-4  de Bancolombia, a favor del proceso referenciado (2010-179)”.  

En  respuesta, el  21 de febrero,  el despacho del juez civil dr. Valoyes  Pino  profirió el auto  interlocutorio n.º 587,  cuyo tenor es el siguiente:  

“Como  se ha presentado un documento que es título ejecutivo en un  proceso de cuantía promovido por las partes anotadas en la  referencia (ejecutivo de: ESE Salud Chocó contra Selvasalud);  y el escrito en el cual se solicitan medidas reúne los  requisitos de ley, además el mandamiento de pago se encuentra  debidamente notificado y ejecutoriado, por lo anterior el Juzgado  Primero Civil Municipal,  

“RESUELVE”  

“Decrétase  el embargo y retención de los saldos bancarios en cuentas  453-5933184-0, cualquier otro título que tenga el ejecutado en  los Bancolombia limitándolo a la cantidad de un mil  seiscientos setenta y tres millones de pesos ($1.673.000.000)”.  

“Líbrense  los oficios necesarios”.  

“Notifíquese  y cúmplase”  

“Arsenio  de Jesús Valoyes Pino”  

“Juez”  

3.2.  Tal es el contenido de las providencias  números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 18 de  febrero de 2011  emitidas por el entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibdó;  a las claras se observa que prácticamente carecen de  motivación, pues el primero da cuenta de la presentación  de una solicitud de embargo, trascribe un artículo del C. de  P. C. y, sin consideraciones adicionales ni discusión jurídica  de ninguna especie, concluye que se cumplen los requisitos reseñados  en la norma; en consecuencia, ordena el embargo solicitado.  

El  segundo, más parco aun, menciona la presentación de un  título ejecutivo, dice que el escrito presentado reúne  los requisitos de ley, y ordena el embargo requerido. Prácticamente  ningún razonamiento ofrecen los citados autos, como no sea la  enunciación de unos hechos procesales que por sí mismos  a nada conducen.  

Ninguna  alusión se hizo en las mencionadas providencias -que más  se asemejan materialmente a autos de sustanciación- al  incidente de desembargo promovido por la entidad demandada Selvasalud  E.P.S., la cual era para entonces conocida, y lógicamente  ameritaba un pronunciamiento.  

La  petición de desembargo fue promovida por la agente especial de  Selvasalud E.P.S. el  26 de agosto de 2010,  esto es, tres meses antes de la emisión del auto 3529 del 23  de noviembre siguiente, e ingresó al despacho el 15 de  septiembre del mismo año; el 13 del mismo mes, el juez Valoyes  Pino  corrió traslado del incidente a la parte demandante.  

Adicionalmente,  en escrito del 26 de octubre de 2010 (que obra como parte de la  estipulación nº 3) la parte demandada le comunicó  al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó que Selvasalud  E.P.S. se encontraba en intervención forzosa administrativa,  conforme la Resolución n.º 1642 del 1.º de octubre  de 2010, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual  fue anexada al proceso civil ejecutivo.  

En  tal virtud, el agente de Selvasalud EPS le solicitó al  despacho: “decretar  la terminación de los procesos en contra de la entidad  Selvasalud E.P.S, en intervención forzosa,, en observancia a  los determinado en el decreto ley 254 de 2000 que en su contenido  textual dispone: ‘Artículo 6.º Funciones del  liquidador… d) dar aviso a los jueces de la República  del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,  advirtiendo que debe acumularse al proceso de liquidación y no  se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la  entidad sin que se notifique personalmente al liquidador’”.  

Dichos  documentos -el memorial del 26 de octubre de 2010 y la mencionada  Resolución n.º 1642- pasaron al despacho del Juez Primero  Civil Municipal de Quibdó el 17 de noviembre de 2010, como  consta en la actuación procesal que conforma la estipulación  número 3.  

Ahora  bien, no obstante los antecedentes procesales reseñados, el  funcionario judicial, frente a la petición de desembargo  formulada por representante de Selvasalud se limitó a darlo  por notificado del mandamiento de pago en auto del 20 de enero de  2011 y, adicionalmente, en sentencia del 16 de febrero siguiente, que  obra también en la documentación que conforma la  estipulación número 3, dispuso “seguir  adelante con la ejecución”,  con lo que claramente omitió el deber de resolver en primer  lugar la solicitud de desembargo, medida cautelar que -recuérdese-  había sido impuesto en los autos 3529 del 23 de noviembre de  2010 y 587 del .21 de febrero de 2011, los cuales adolecieron casi  por completo de sustento jurídico.  

Que  el asunto relativo al levantamiento del embargo de dineros  pertenecientes a entidades de salud en estado intervención  forzosa debía ser estudiado, se desprende no solamente de los  antecedentes procesales reseñados en precedencia, sino además  del hecho de que el entonces servidor judicial, en los años  2007 y 2008, ya había tramitado al menos un caso en igual  sentido; fue así que, como Juez Segundo Civil Municipal de  Quibdó, tuvo a su cargo el proceso ejecutivo de Jaime Trujillo  contra Dasalud en el que acaecieron situaciones muy similares a las  que aquí se estudian; en aquel proceso, el funcionario  judicial dispuso, en auto del 8 de febrero de 2008, “ordenar  la suspensión del presente proceso por consiguiente el  levantamiento de las medidas cautelares… ordena la devolución  de los dineros retenidos al demandado si los hubiere, para ser  consignadas a la cuenta de donde provienen”.  

Los  antecedentes de este último caso constan en la resolución  del 8 de marzo de 2014, emitida por una fiscal delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá (evidencia n.º 1 de la  defensa, introducida en el juicio el 18 de agosto de 2015), decisión  que si bien es cierto dispuso la preclusión de la actuación  por otras razones, en todo caso de ella se desprende que el  funcionario judicial conocía el manejo y trámite de  esta clase de asuntos.  

Si  bien es cierto que el procesado, en la declaración que rindió  en el juicio oral el 18 de agosto de 2015, alegó  desconocimiento del incidente de levantamiento de embargo, errores  generados en la falta de presentación personal de alguna  solicitud, una supuesta diferencia en el trámite que se debe  impartir cuando la intervención tiene por objeto la  administración o la liquidación, o bien la emisión  de un fallo de tutela que haría inútil resolver el  incidente,  nada de esto es suficiente para desestimar que en verdad  aquel conocía lo improcedente de la medida de embargo respecto  de los recursos de la EPS que se encuentran en estado de intervención  forzosa administrativa, o bien su deber de sustentar debidamente la  decisión que resolviera –en cualquiera de los sentidos  posibles- el incidente de desembargo; todas aquellas razones que el  procesado planteó para justificar las decisiones cuestionadas  han debido ser plasmadas en ellas.  

Lo  cierto es que los autos 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21  de febrero de 2011 carecen casi por completo de motivación: en  ellos ninguna argumentación consta sobre las justificantes  alegadas por el procesado en el juicio.  

En  este sentido, la Corte debe decir que la motivación, cuya  precariedad conduce a configurar una decisión de hecho y, por  lo tanto, prevaricadora no es otra que la que se extrae de ella  misma. No puede admitirse que las justificantes alegadas  posteriormente, por fuera del proceso, por quien emitió la  decisión se entiendan incorporadas a esta.  

Por tanto, no  resulta de recibo la tesis exculpatoria traída por la defensa  en la primera parte de la apelación, y por el procesado en su  testimonio rendido en el juicio, según la cual el entonces  Juez Primero Civil Municipal de Quibdó tenía razones  válidas para disponer el embargo de los dineros de la EPS y,  al mismo tiempo, para abstenerse de resolver el incidente de  desembargo, pues lo cierto es que en el sustento de los citados autos  del 23 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011 no se observa  ninguna reflexión ni tesis dialéctica como las que  ahora se pretenden hacer valer.  

Sobre esta clase  de postura defensiva, la Corte tiene dicho que resulta exótico  y contrapuesto al principio de razón suficiente que rige el  razonamiento judicial, admitir como sustento de una providencia las  explicaciones que su autor brinde a posteriori en una diligencia de  descargos, en la que, ahora sí prevalido de los argumentos que  no expresó en la decisión irregular, se enfrenta al  cuestionamiento de su responsabilidad por la posible ilegalidad de  dicha determinación (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia  del 10 de abril de 2013).  

3.3. Irrelevante  resulta, entonces, dilucidar en esta sede -como se esfuerza en  hacerlo el  defensor recurrente- si  el caso del embargo de dineros de una entidad prestadora de servicios  de salud, que está sujeta a intervención forzosa  administrativa, se rige por el artículo 22 de la Ley 510 de  1999 o la Ley 1116 de 2006, pues ya fuera una u otra la norma  aplicable lo cierto es que tal discusión, al igual que la  derogatoria de la primera de las mencionadas, ha debido quedar  plasmada en los autos cuestionados, y no venir a hacer parte de un  esfuerzo argumentativo tardío, encaminado a tratar de  justificar extemporáneamente la determinación judicial  que no se justificó en su momento.  

Por tanto, aun  cuando la decisión de disponer el embargo de los dineros de la  E.P.S. demandada fuera ajustada a derecho -que no lo era, en virtud  de lo normado en el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sin que  fuera aplicable la Ley 1116 de 2006, pues su artículo 3.º  excluye de sus disposiciones a las entidades prestadoras de salud- de  todos modos su carácter de vía de hecho se mantendría,  pues carecía de un sustento que le permitiera a la afectada  debatir lo resuelto, o estudiar su razonabilidad, en el caso de que  fuese equivocado.  

3.4. Así  las cosas, surge nítido que -en contrario a lo que asegura el  apelante en la segunda parte de su escrito- la contrariedad con el  derecho de las providencias en cuestión es manifiesta; esta es  de doble vía, pues además de que -como bien lo concluyó  el a quo- las normas son claras en determinar que las entidades  prestadoras de salud gozan del privilegio de inembargabilidad cuando  son objeto de una intervención administrativa forzosa por  parte de la Superintendencia de Salud y, por lo mismo, los dineros de  Selvasalud EPS no podían ser embargado, también resulta  claro que las decisiones en sentido contrario adoptadas por el  entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibdó dr.  Arsenio de Jesús Valoyes Pino,  carececieron de todo sustento.  

No es, pues, que  lo resuelto en los autos números 3529 de 2010 y 587 de 2011  pudiera ser simplemente equivocado, aunque discutible en términos  de una interpretación jurídica al menos lógica,  sino que fue adoptado en un contexto que permite afirmar que su  expedición fue arbitraria y caprichosa; ello es así -se  insiste- porque el tema de la inembargabilidad de los recursos del  Sistema de Seguridad Social ya había sido conocido por el  servidor judicial en un asunto que tuvo a su cargo en los años  2007 y 2008, y sobre ese mismo asunto también la Procuraduría  General de la Nación, mediante Circular n.º 022 del 8 de  abril de 2010 (que obra en la prueba documental -incidente de  desembargo- que integra la estipulación probatoria n.º  3), también había llamado la atención,  requiriendo a los jueces abstenerse de embargar esos dineros, so pena  de incurrir en falta gravísima.  

Todo lo anterior,  naturalmente, permite deducir el dolo en la conducta del agente, pues  palmario resulta que fue consciente de su conducta ajena al debido  proceso, y a la normatividad vigente, y la quiso asumir, no obstante  que por su condición de juez de la República de larga  trayectoria en el ámbito civil, su particular experiencia en  un caso similar, los elementos de juicio que las partes llevaron a su  consideración y la claridad de las normas llamadas a ser  aplicadas tenía todos los elementos de juicio necesarios para  ajustar su conducta a la legalidad.  

3.5. Por último,  la Corte tiene que decir que, al contrario de lo que razonó el  Tribunal, el concurso entre los delitos de prevaricato por acción  y prevaricato por omisión no es aparente, ni puede entenderse  que la última conducta deba entenderse incorporada en la  primera. Ello es así, comoquiera que las dos acciones -una  activa y la otra omisiva- resultan perfectamente deslindables e  independientes.  

En efecto: la  conducta activa se hizo consistir en la expedición de  determinaciones contrarias a derecho -los autos 3529 de 2010 y 587 de  2011- que, además, carecieron de sustento, mientras que la  omisiva tuvo lugar por abstenerse el funcionario judicial de ejercer  su deber de resolver el incidente de desembargo promovido por la EPS  incidentante.  

Así las  cosas, aun cuando las dos conductas tuvieron el mismo objetivo, esto  es, mantener ilegalmente el embargo de unos recursos que no podían  ser objeto de esa medida, lo cierto es que cada una se materializa  sin necesidad de que la otra lo haga; ello significa que el entonces  juez Valoyes  Pino  incurrió en el prevaricato por acción al adoptar las  decisiones irregulares en el proceso civil ejecutivo. Pero,  adicionalmente, al ser promovido el incidente de desembargo se abrió  un nuevo contexto procesal dentro del cual el juez civil municipal  incurrió en otra conducta: abstenerse de resolverla.  

Y aun cuando el a  quo –aparte de señalar que la acción omisiva fue  el efecto querido con la conducta activa- no precisa suficientemente  en qué hace consistir el doble juzgamiento, lo cierto es que  el prevaricato por acción no desaparecería por el hecho  de que el juez hubiera corregido sus equivocadas determinaciones al  resolver oportunamente y en derecho el incidente de desembargo, pues  aunque –en gracia a discusión- se dijera que los  embargos eran procedentes, de todos modos las providencias que los  ordenaron carecían casi por completo de un sustento adecuado  que permitiera su controversia y estudio. Es por esto que se dice que  el prevaricato por omisión no tiene una relación de  dependencia o vinculante respecto del prevaricato por acción,  el desvalor del primero no queda subsumido en el desvalor del  segundo, sino que configuran injustos independientes, así  hubieran estado guiados por la misma finalidad.  

En consecuencia,  el Tribunal ha debido mantener el concurso entre los dos delitos y  condenar por las dos conductas que lo integran.  

No obstante lo  anterior, comoquiera que en el caso presente la defensa del procesado  funge como apelante único, no es posible, en atención a  la prohibición de reforma peyorativa (non  reformatio in peius),  revocar la absolución dictada en primera instancia por el  delito de prevaricato por omisión.  

4.  En conclusión,  como la Sala lo anticipó, la providencia recurrida será  confirmada, pues la prueba que obra válidamente en el proceso  demuestra la materialidad de la conducta punible y los presupuestos  de responsabilidad del procesado, sin que los argumentos defensivos  permitan acoger una conclusión diferente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

VIII.   R E S U  E L V E  

CONFIRMAR  la sentencia de primer grado dictada el 13 de octubre de 2016 por el  Tribunal Superior de Quibdó contra el  dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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