SP5391-2018(51889)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP5391-2018  

Radicación n.° 51889  

Aprobado acta n. 400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación  formulado por la defensora de Mario  Alberto Berrío Fuentes contra la  sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como coautor  del concurso punible de homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

HECHOS  

El 1° de enero de 2016, aproximadamente a la  1:20 a.m., cuando la familia Manzano  celebraba el año nuevo en frente de  su residencia, en la calle 5 #9-19, barrio Panamericano de Cúcuta,  arribó un taxi del que se bajó Mario  Alberto Berrío Fuentes y dos  sujetos más, que dispararon de forma indiscriminada contra los  que allí se encontraban. Como consecuencia, falleció en  el lugar Franklin Arley Manzano Useche  y resultaron heridos Jhoan Miguel Rodríguez  Manzano, Juan Guillermo Morales García y  Jhon Brayan Durán Mesa.  

En la tarde del día anterior -31 de  diciembre-, Jhoan Miguel Rodríguez  Manzano advirtió la presencia en el  sector de Berrío Fuentes,  quien pasó en una motocicleta, se  detuvo a observarlo y se marchó.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La audiencia preliminar concentrada se llevó a cabo en el  Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Rioacha el 16 y 17 de marzo de 2016. En el primer día, se  legalizó la captura de Mario Alberto Berrío Fuentes;  y, en el segundo, la Fiscalía le formuló imputación  por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado (artículos 103, 104 –numerales 4 y 7- y 365  –numeral 1 del inciso tercero- del Código Penal) y el  Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario1.  

2. La acusación, por iguales injustos, con la circunstancia de  mayor punibilidad del artículo 58-10 ibidem, se radicó  el 13 de mayo del mismo año2  y se verbalizó el 4 de agosto ulterior ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta3.  

3. La audiencia preparatoria se surtió el 14 de septiembre y 7  de octubre de esa anualidad4  y el juicio se agotó en varias sesiones que iniciaron el 4 de  noviembre de 20165  y finalizaron el 16 de junio de 20176,  cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.  

4. En la sentencia, que se profirió el 28 de junio siguiente,  se condenó a Berrío Fuentes, por los injustos  atribuidos, sin la circunstancia de mayor punibilidad7,  a 568 meses de prisión y en igual tiempo se dejó la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria8.  

5. La determinación fue apelada por la defensa y el Tribunal  Superior de Cúcuta, en proveído del 13 de octubre de  2017, la modificó parcialmente para fijar la sanción  accesoria en 20 años. En lo demás confirmó9.  

6. Esa bancada recurrió en casación y la demanda  correspondiente fue admitida por la Corte el 7 de mayo de 201810,  cuando convocó a audiencia de sustentación que se  celebró el 27 de agosto último11.  

LA DEMANDA  

Por vía de la causal tercera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, la censora formula un  único cargo por falso raciocinio que sustenta así:  

El ad quem desconoció las reglas de la experiencia al  manifestar que por el hecho que los testigos de la defensa no  recordaran bien algunos detalles, había lugar a descartarlos  por su clara intención de favorecer al acusado. Es preciso  analizar esas pruebas en toda su extensión, puesto que el  razonamiento del fallador deviene falso por oponerse al diario  acontecer de la vida en sociedad.  

Es entendible que los vecinos no recordaran qué hizo su  prohijado después de la 1:30 a.m., toda vez que la experiencia  indica que en las celebraciones de fin de año, las personas,  ya con licor en su cuerpo, no pueden acordarse con precisión  de la hora o qué fue lo que con exactitud hicieron o dejaron  de hacer sus acompañantes.  

Los testigos de cargo ubicaron a su defendido en el lugar de los  hechos, pero se probó que para ese momento él se  encontraba en el municipio de Villa del Rosario, que está a 30  minutos, por lo que se trasgredió el principio lógico  de no contradicción, en la medida en que es imposible que  ambas teorías sean verdaderas.  

El juez plural tachó lo narrado por José Rosario Jerez,  José García Londoño y Arnoldo Laguado (llevados  por la defensa) porque no brindaron información exacta sobre  lo acaecido ese 1° de enero, después de la 1:30 a.m., con  lo cual inadvirtió que ese proceder, consistente en relatar  sólo lo que les consta, antes que restarles credibilidad, los  robustece, en tanto no inventaron y su narración fue  congruente y clara. De cualquier manera, las debilidades de  rememoración son «apenas aparentes y en todo caso  intrascendentes», pues es perfectamente posible que por el  poco tiempo que su cliente llevaba viviendo en el barrio, no tuvieran  presente el nombre de su esposa.  

El acusado no tenía motivo para atentar contra las víctimas  y su olvido en el juicio, del nombre del sector donde se encontraba  para la data de los sucesos, obedeció a los nervios.  

Solicita a la Corte que, como no se derruyó la presunción  de inocencia, case la sentencia de segundo grado y desarrolle así  la jurisprudencia en relación con el análisis  probatorio que debe realizar el juez.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. Recurrente  

Una nueva abogada12  replicó el contenido del libelo y destacó que el  Tribunal pasó por alto que José del Rosario Jerez Celis  fue claro en contar que para la fecha de los hechos estuvo  departiendo con el acusado en Villa del Rosario, y todos los testigos  de la defensa dieron cuenta que a la 1:30 a.m. su representado se  encontraba en ese lugar. Incluso, Arnoldo Laguado adujo que  estuvieron hasta las 2:00 a.m.  

Señaló, además, que el fallador no analizó  las pruebas de manera individual y en conjunto.  

2. No recurrentes  

2.1. El Fiscal Tercero Delegado pidió no acceder a las  pretensiones de la demanda, en tanto lo que en realidad plantea es  una manera personal de valorar las pruebas.  

Afirmó que los medios llevados por la defensa no generan  siquiera duda razonable sobre la responsabilidad de Berrío  Fuentes. Aunque, es lógico pensar en la rememoración  razonable un 31 de diciembre hasta aproximadamente la media noche,  después la misma disminuye, dada la ingesta de alcohol, y en  el expediente se tiene que los hechos acontecieron a la 1:20 a.m. Sin  embargo, los deponentes llevados por esa bancada recuerdan  curiosamente la presencia del sindicado, por lo que no merecen mayor  credibilidad, y el único que dijo no haber bebido lo ubicó  hasta la 1:00 a.m., luego es viable que haya habido un  desplazamiento.  

En cambio –enfatizó- uno de los que resultó  herido reconoció al procesado.  

2.2. La Procuradora Tercera Delegada manifestó compartir la  solicitud de la Fiscalía, debido a que no se incurrió  en falso raciocinio, pues el Tribunal esbozó con suficiencia  las razones por las cuales dio validez al relato de una de las  víctimas y la madre de quien falleció.  

Sostuvo que los declarantes llevados por la defensa presentaron  debilidad de rememoración, toda vez que no especificaron  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observaron al acusado  durante la madrugada del 1° de enero y, además, estaban  bajo los efectos del alcohol. Adicionalmente, Jhoan Miguel Rodríguez  Manzano detalló que vio directamente a Berrío  Fuentes en dos oportunidades y el policial Nelson Enrique Carrero  Torres dio cuenta que tanto Jhoan Miguel como su progenitora  reconocieron en fotografías al incriminado.  

La Delegada sacó a colación que el enjuiciado se retiró  de la sala de audiencias para no estar presente durante el testimonio  del uniformado que intervino en el reconocimiento fotográfico  y del perjudicado que lo identificó, Jhoan Miguel Rodríguez  Manzano, para evitar ser señalado.  

CONSIDERACIONES  

La demandante acusa al Tribunal de haber recaído en un falso  raciocinio, porque al apreciar los testimonios de descargo ignoró  reglas de la experiencia.  

1. Antes de examinar si le asiste o no razón, cabe hacer  algunas acotaciones.  

1.1. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, un  postulado de la experiencia no se contrae a  una simple afirmación, ni se identifica con la percepción  particular de quien lo formula y no se construye con especulaciones  personales carentes de objetividad. Para  que un enunciado pueda ser así catalogado,  es preciso que se aplique de forma más o menos uniforme en el  mundo material o histórico social y  cómo se adecua al caso concreto (CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ  SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).  

La Corte, en esencia (CSJ SP7326-2018, rad. 45585):  

Ha enseñado  que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la  recepción inmediata de una impresión percibida por los  sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno  transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen  generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de  universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi  siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de  2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de  octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado  23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015,  radicado SP5395, 43.880).  

Ha agregado  que esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento  estable e histórico de ciertas conductas similares, las cuales  sirven como enlace lógico o parte del razonamiento que vincula  esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos  (19 de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a  lo dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base  empírica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que  le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere  una situación incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626;  23 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010,  radicado 34.372).  

Ha reiterado  que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya  cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos  bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas  como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo  consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y  producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto  que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas  se pueden explicar de una manera lógica y causal  acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener  apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004,  radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).  

1.2. La actora reclama el desarrollo de jurisprudencia en el tema de  valoración probatoria, sin embargo, la Sala evidencia que  sobre el punto existen múltiples decisiones, que no fueron  mencionadas y menos rebatidas por la libelista.  

No obstante, se insistirá en que las pruebas no pueden ser  estimadas de manera aislada, como lo pretende la recurrente, quien se  limitó a reprobar al Tribunal en razón al análisis  hecho en torno a las de descargo, pasando por alto que también  se practicaron otras que resultaron determinantes en la declaración  de condena. En consonancia con lo previsto en el Código de  Procedimiento Penal el material probatorio debe  ser apreciado en conjunto (artículo 380) sin que unas pruebas  puedan excluir a otras en su análisis.  

Adicionalmente, para la adecuada apreciación  de un testimonio (artículo 404), el juez deberá atender  los principios técnico científicos sobre la  percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos  por los cuales se apreció lo narrado, las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de  rememoración, el comportamiento del testigo durante el  interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas  y su personalidad. Por manera que, al valorar la prueba testimonial,  el juez puede «no solo acogerla o  rechazarla integralmente, sino parcialmente, atendiendo a los  criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per  se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni  por ende, un error de apreciación probatoria» (cfr.  CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265).  

Así mismo, cabe acotar que la sola  condición de delincuente declarado de un testigo no conduce a  negar su credibilidad, en cuanto el funcionario judicial habrá  de examinar su relato con el rigor correspondiente y cotejarlo con el  restante material probatorio a efectos de colegir su veracidad,  seriedad y coherencia (CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 41435).  

2. La recurrente refiere que el Tribunal descartó los  testimonios de la defensa porque no recordaron algunos detalles, con  lo cual dejó de lado la regla de la experiencia según  la cual, en las celebraciones de fin de año, las personas, ya  con licor en su cuerpo, no pueden acordarse con precisión de  datos, como la hora o las actitudes adoptadas por los acompañantes.  

2.1. Aunque tal enunciado podría entenderse válido en  nuestra sociedad, donde es habitual la ingesta de licor en esa época,  lo cierto es que el Tribunal no lo desconoció.  

Si bien para el ad quem lo declarado por José Rosario  Jerez Celys, José García Londoño y Arnoldo  Laguado no resultó creíble, ello no obedeció a  su imposibilidad de remembrar pormenores en torno a lo acaecido con  posterioridad a la media noche, sino, justamente, por sus respuestas  evasivas, imprecisas y hasta insólitas, al punto que solo  ubicaron al procesado hasta aproximadamente la 1:30 a.m., no así  a otro vecino.  

En efecto, narraron que la noche del 31 de diciembre y en el amanecer  del 1° de enero socializaron con Berrío Puentes y  su esposa, aunque no pudieron suministrar el nombre de ella. Incluso,  José Rosario Jerez Celys, que manifestó conocerlo antes  de que llegara al sector a finales de 2015 y vivir a escasos 7 metros  de su casa, reconoció no recordarlo13.  

No mostraron sincronía en relación con la hora en que  lo vieron por última vez. Obsérvese:  

Jerez Celys adujo que fue como a la 1:30 o 2:00 a.m., cuando «nos  fuimos a dormir»14,  y recalca que solo da cuenta hasta esa hora porque «partió  el año y cada cual se fue a dormir»15;  García Londoño apuntó que entre la 1:00 y 1:3016  y Laguado no solo esquivó la pregunta formulada por la  defensa, sino que aseveró haberse ido a acostar, primero, a  las 2:0017  y, luego, a las 2:30 am18,  ya, en el contrainterrogatorio, sugirió que cuando él  partió Berrío Fuentes se quedó en la  casa, empero no ahondó en pormenores19.  Adicionalmente, Laguado mencionó que ese 1° de enero el  procesado le llevó unas hayacas, pero fue impreciso en el  tiempo, en tanto manifestó a la defensa que ello ocurrió  a las 6 de la mañana20  pero, en el contrainterrogatorio, aludió las 5 y 3021.  

Por consiguiente, con acierto concluyó el juzgador de segundo  grado que esas narraciones son lacónicas, poco nutridas y  prolijas, a la vez que, como lo puntualizó el a quo, el  comportamiento de los declarantes fue poco espontáneo22  y su relato carece de coincidencia en la hora en que observaron  al procesado y en la de terminación de la reunión  social.  

2.2. La recurrente acusa al Tribunal de lesionar el principio de no  contradicción, debido a que una persona no puede estar en dos  lugares a la vez. Por ende, si los vecinos ubicaron a su representado  en el barrio, era imposible que participara en los hechos objeto de  proceso.  

Si el principio de no contradicción se traduce en que una cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo, corresponde a quien alega su  trasgresión probar que el juzgador halló como  verdaderas simultáneamente dos proposiciones, lo que no se  constata en esta ocasión.  

El ad quem no consideró la posibilidad de la situación  dual propuesta por la libelista, en la medida en que, como se dejó  plasmado en precedencia, restó credibilidad a lo contado por  los testigos de descargo, que intentaron persuadir sobre la presencia  del enjuiciado en lugar distinto al de ocurrencia de los sucesos.  

No obstante, si, aun en gracia de discusión se les diera algún  crédito, lo cierto es que -lo advirtió el juez  singular-, dada la cercanía del municipio de Villa del  Rosario, sus narraciones no «descarta[n] que el acusado  hubiera compartido con sus vecinos y posteriormente arribara al lugar  de los hechos»23.  

2.3. Ahora, la colegiatura tampoco consideró verosímil  lo depuesto por Juan Ovidio Vargas Marín –testigo de la  defensa-, toda vez que, pese a haber reconocido que fue el autor del  homicidio perpetrado ese 1° de enero -por el cual se le procesó  en cuerda aparte- e intentar marginar al acusado de los injustos  endilgados, no dio cuenta sobre aspectos puntuales que permitieran  entender la intervención de aquél, como, por ejemplo,  el papel desempeñado, la elección de las víctimas,  los compañeros de ilícito o la planeación del  injusto24.  

2.4. Pues bien, las inconsistencias descritas en precedencia  impidieron a los falladores dar crédito a la teoría de  la defensa, máxime cuando la prueba de cargo es contundente y  no deja duda en punto de la participación criminal de Berrio  Fuentes. Frente a esos elementos, ningún cuestionamiento  formuló la actora y tampoco la Corte advierte que se hubiese  recaído en yerro alguno. Por el contrario, el análisis  judicial se hizo acorde con las reglas de la sana crítica.  

En efecto, al juicio acudió el subintendente Nelson Enrique  Carrero Torres, que puso de presente cómo con sus indagaciones  se estableció que alias “chicharrón”  participó en los hechos objeto de proceso, apodo con el cual  se conoce a Berrío Fuentes, y que los reconocimientos  fotográficos realizados resultaron positivos25.  Así mismo, el patrullero de la Policía Jhoan Miguel  Rodríguez Manzano -herido ese 1° de enero- manifestó  recordar a los sujetos que dispararon contra su humanidad, en  concreto, refiriéndose al acusado, indicó tenerlo muy  presente porque en la tarde del día anterior -31 de diciembre-  estaba con su primo lavando la moto, cuando aquél pasó  en una motocicleta negra y se quedó mirándolos  «fijamente»26;  fue así como sin titubear reconoció a Berrío  Fuentes en fotografías. Y, en lo que concierne al  supuesto móvil, además de su condición policial,  trajo a colación que, luego de los sucesos, una camioneta se  acercó a su casa y los ocupantes bajaron el vidrio para  gritar: «muerte a los sapos»27.  

Vale la pena acotar que no hubo reconocimiento en el juicio, debido a  que, previo al momento en que iniciara el testimonio del intendente  Rodrigo Torres Arciniegas, con quien se incorporó el álbum  fotográfico, y le sobrevino la declaración de Jhoan  Miguel Rodríguez Manzano, la defensa del procesado anunció  que su cliente se ausentaría del recinto para salvaguardar su  derecho de «no autoincriminación»28  porque se sometería «a un posible señalamiento»29.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la sentencia dictada  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que condenó a  Mario Alberto Berrío Fuentes por  el concurso punible de homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

Segundo. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Actas en folios 5, 6 y 7 del cuaderno principal.  

2          Cfr. Folios 8 a 12 Id.  

3          Cfr. Acta en folio 25 Id.  

4          Cfr. Actas en folios 33, 34 y 38 Id.  

5          Cfr. Acta en folio 40 Id.  

6          Cfr. Acta en folio 72 Id.  

7          La Juez no hizo mención a ella.  

8          Cfr. Folios 78 a 88 del cuaderno principal.  

9          Cfr. Folio 8 a 88 del cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte.  

11          Cfr. Acta en folios 34 y 35 Id.  

12          La profesional que venía actuando sustituyó el poder          (cfr. folio 33 Id.).  

13          Cfr. Récord 19:44 del registro de la sesión del          juicio del 21 de abril de 2017.  

14          Cfr. Récord 18:35 Id.  

15          Cfr. Récord 21:10 Id.  

16          Cfr. Récord 34:21 Id.  

17          Cfr. Récord 06:29 del registro de la sesión del          juicio del 5 de junio de 2017.  

18          Cfr. Récord 09:51 Id.  

19          Cfr. Récord 10:54 Id.  

20          Cfr. Récord 06:43 Id.  

21          Cfr. Récord 10:27 Id.  

22          Cfr. Página 13 del fallo de primera instancia.  

23          Cfr. Página 12 del fallo de primera instancia.  

24          Cfr. Récord 11:11 del registro de la sesión del          juicio del 21 de abril de 2017.  

25          Cfr. Récord 31:45 del registro de la sesión del          juicio del 4 de noviembre de 2016.  

26          Cfr. Récord 35:58 del segundo registro de la sesión          del juicio del 4 de noviembre de 2016.  

27          Cfr. Récord 53:42 id.  

28          Cfr. Récord 00:35 del registro de la sesión del          juicio del 4 de noviembre de 2016,  

29          Cfr. Récord 00:45 Id.      

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