AP4201-2018(50421)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4201-2018  

Radicación  No. 50421  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de OLGA  NATALIA GUERRERO MOSOS,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, que la condenó  por la conducta punible de falso testimonio.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES  

Los  primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los  siguientes términos:  

[…]OLGA  NATALIA GUERRERO MOSOS, el 8 de marzo de 2006, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), al interior del  proceso ordinario agrario de simulación llevado en su contra  por Florentino Matiz Arévalo, absolvió un  interrogatorio de parte dentro del cual se dijo faltó a la  verdad al afirmar que compró el 10 de abril de 2002 el predio  El Refugio que era propiedad de Isidoro Matiz Arévalo, por ser  el mismo lugar donde residía con su progenitora, que a la vez  era compañera permanente de aquel; bien por el que canceló  la suma de seis (sic) millones de pesos ($6.500.000,oo) en efectivo y  de contado. Versión jurada en la que de igual [manera] expuso  no sabía que dicha transacción se efectuaba entre ella  y Matiz para evitar un embargo por parte de la empresa Bavaria, en  razón que había servido de fiador a Félix Ariza,  es decir, que la venta no fue simulada.  

El  otro hecho por el que se le imputa a Guerrero Mosos el delito contra  la eficaz y recta impartición de justicia, radica en el  testimonio que rindió el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado  Civil del Circuito de Villeta, al interior del proceso de Florentino  Matiz Arévalo en su contra, al absolver interrogatorio de  parte en audiencia pública, del que se dijo faltó a la  verdad al afirmar que el precio real que pagó a Isidoro Matiz  por dicho predio fue la suma de veintidós millones de pesos  ($22.000.000,oo); además, sostener que no sabía la  razón o el motivo que lo llevó a venderle esa  propiedad.  

Con  fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de mayo de 2015,  en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Sasaima, la Fiscalía 2ª Seccional le  formuló imputación a Olga Natalia Guerrero Mosos como  autora del delito de falso testimonio (art. 442 C.P.), frente al que  no se allanó.  

El  4 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Villeta, fue acusada por dicha Fiscalía a raíz  de su probable participación en ese ilícito.  

La  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo entre los días 31 de agosto y 21 de septiembre de 2015; a  su turno, la audiencia preparatoria se desarrolló entre los  días 9 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016.  

Luego  de la audiencia de juicio oral, la acusada fue declarada responsable  del delito de falso testimonio y mediante sentencia del 30 de  noviembre de 2016 se le impusieron las penas de 90 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo. Dado el monto de la pena, se  declaró que no procedía la suspensión  condicional de la ejecución de la misma, pero se le concedió  la prisión domiciliaria.  

Cabe  aclarar que aun cuando se trató de dos conductas en las cuales  a la acusada se le reprochó haber faltado a la verdad, esto  es, el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Civil de  Sasaima -8  de marzo de 2006-  y el testimonio rendido en sede del juicio en el Juzgado Civil de  Villeta -8  de mayo de 2007-,  fueron tratados con el criterio de pluralidad de actos con unidad de  propósito y no como concurso homogéneo de delitos.  

Dicho  fallo fue apelado por la defensora de la sentenciada y, el 28 de  marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó  en su integridad.  

Contra  esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación.  

LA DEMANDA  

Tres  cargos principales y uno subsidiario presenta la censora contra la  sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los que soporta en  los siguientes argumentos:  

El  primer  cargo  lo propone por violación directa de la ley sustancial,  argumentando que no quedó demostrada la antijuridicidad de las  conductas imputadas, pues ellas, dice, materialmente no colocaron en  peligro el bien jurídico tutelado por el legislador. En este  sentido, asegura que tanto el interrogatorio de parte rendido por su  defendida, como el testimonio rendido en la audiencia del juicio  civil, no “cumplieron  con los requisitos exigidos por la normatividad”,  además, lo dicho por la declarante no fue tenido en cuenta y  tampoco se había podido dar valor a esa manifestación  debido a que los documentos en que se soportó no fueron  allegados en copia auténtica.  

También  deja en claro la libelista que su propósito no es atacar los  hechos relatados por la Fiscalía ni por los falladores, sino  demostrar que lo dicho por la condenada no afectó real y  materialmente la recta impartición de justicia, tampoco puso  en peligro ese bien jurídico en tanto su versión “no  tenía peso gravitante […] de inducir en equivocación  al funcionario”.  

Concluye,  entonces, que no obstante “la  mentira” contenida  en el interrogatorio de parte, con ello no es posible actualizar la  antijuridicidad de su conducta, pues no “llevaba  en sí misma la aptitud de dañar”.  

Con  estos argumentos, la demandante solicita que se case la sentencia y  se profiera sentencia absolutoria  

En  el segundo  cargo  la demandante también acude a la violación directa de  la ley sustancial. A través de esta censura pide que se tengan  en cuenta las particulares condiciones de la sentenciada a efectos de  que se concluya por parte de la Corte que su corta edad para el  momento de la comisión de la conducta (19 años), su  extracción campesina y el “estrato  cultural predominante”,  fueron aspectos determinantes para que obedeciera irrestrictamente,  por “respeto  reverencial”,  las órdenes de su padrastro y compañero sentimental de  su madre, más aún, cuando lo pretendido era “proteger”  un bien inmueble frente a embargos.  

Todo  esto, en criterio de la demandante, es suficiente para demostrar que  Olga Natalia Guerrero Mosos obró “sin  conciencia de la ilicitud de su proceder”  y con el convencimiento errado de que no cometía delito  alguno.  

Seguidamente,  alega la defensora que la acusada obró con “ausencia  de dolo y demostrada buena fe”,  o por lo menos, agrega, debe reconocérsele que en su actuar  existió culpa, sobre todo porque el testimonio rendido al  interior del proceso civil, en su criterio, vulneró el  artículo 33 de la Carta Política, consistente en el  derecho a no auto incriminarse.  

A  este respecto, sostiene que el juramento fue recibido “a  la ligera”  por parte del juez civil, sin que se le hicieran las previsiones  acerca de la no autoincriminación, por lo que concluye que no  se le ha debido juramentar en tanto los “hechos  implicaban responsabilidad penal para ella”.  

Así las  cosas, pide que se case la sentencia y se absuelva a su defendida.  

En  el tercer  cargo  la censora denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, dado que en su criterio se incurrió en yerros  derivados de la indebida aplicación de las reglas de  producción y apreciación de la prueba por falso juicio  de identidad.  

Defecto  que concreta en la omisión de valorar el hecho de que en el  proceso civil de simulación adelantado inicialmente en el  Juzgado de Sasaima, en cuyo trámite se rindió el  interrogatorio de parte por la sentenciada, se declaró la  nulidad por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho que lo  asumió a partir de ese momento y rehízo lo actuado.  

En  concepto de la demandante, ello significa que la parte del proceso  adelantada antes de declararse la nulidad, dentro del que se rindió  el interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006, no existió,  en consecuencia, para la defensora no podía incrementarse la  pena al momento de determinarse la sanción punitiva por razón  de haberse desplegado pluralidad de conductas encaminadas a  distorsionar la verdad.  

Así  las cosas, pide que se case la sentencia y se rebaje la pena de 90 a  72 meses, pues el juzgador de primer grado partió de éste  guarismo y lo llevó al extremo del primer cuarto mínimo  con base en que se trató de dos actos encaminados a faltar a  la verdad (el interrogatorio de parte y la declaración en  audiencia).  

En  el cuarto  cargo,  presentado de manera subsidiaria, acude a la violación  indirecta de la ley sustancial e invoca el error de hecho por falso  raciocinio.  

Expone  la demandante que en este asunto se pasó por alto que en el  proceso adelantado en el Juzgado de Sasaima se decretó la  nulidad por falta de competencia y luego lo tramitó el Juzgado  de Villeta, siendo en el primero que se rindió el  interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006 y del cual nació  la imputación por la conducta de falso testimonio.  

Insiste,  entonces, en que lo actuado en el proceso nulo no nació a la  vida jurídica, siendo la nulidad la “sanción  máxima”  y, por tanto, el interrogatorio de parte “perdió  su valor suasorio y de convencimiento”  mucho más cuando no se dijo por el operador judicial que las  pruebas “quedaban  a salvo”.  

En  estas condiciones, concluye que no es posible asegurar que en este  asunto hubo dos declaraciones falsas sino una sola, por ello, no  podía incrementarse la pena tal cual se hizo por el fallador  de primer grado, por tanto, pide que luego de casar el fallo la pena  sea tasada en 72 meses que es el mínimo del cuarto inicial.  

Para  terminar, como “petición  final”,  solicita que en caso de no ser admitida la demanda, por la Sala se  analice la posible vulneración del derecho a la defensa en  tanto su apoderada “no  pudo contar con una defensa técnica en cabeza de un solo  defensor, sino que por el contrario, debió acudir a varios  abogados en el transcurso de su causa”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para  que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida,  es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se  indica que “No  será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.  

Así  mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 183 ibidem,  el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  

Ahora,  a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se  suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo  con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en  la última parte del inciso 2º del artículo 184 de  la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso 3º del artículo 184 ibídem,  se establece que la Corte, “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo anterior  permite concluir que no obstante la demanda de casación no  reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo  para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso  extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio  del asunto.  

Así mismo,  es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de  que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes  indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de  necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar  los fines de la casación.  

Esta concepción  del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la  demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de  fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es  decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.-  El libelo presentado por la defensora de Olga Natalia Guerrero Mosos,  que en este asunto actúa como demandante en casación,  será inadmitido, por las siguientes razones:  

Respecto  al primero  y segundo cargo,  en los que escoge como vía de impugnación la violación  directa de la ley sustancial, debe comenzarse por recordar que cuando  a esta causal se acude, resulta perentorio que el recurrente se  pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en  particular, abandonar toda discusión en punto de la realidad  fáctica declarada en el fallo impugnado por vía  extraordinaria, así como en torno a la valoración  probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal  aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la  sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de  uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es  decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o  la interpretación errónea de la ley.  

Ahora,  también es del caso precisar que, concretamente, cuando lo  buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del  recurso extraordinario se incurrió en la interpretación  errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en  comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un  efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su  contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en  patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó  adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le  corresponde.  

Adicionalmente,  cuando  se alega que a consecuencia de la errada interpretación se  dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar  las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico  al que acudió el fallador, así como cuál debe  ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué  la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con  suficiente coherencia, ofreciendo con razonabilidad los argumentos  jurídicos relacionadas con la temática respecto del  universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.  

Esta  carga argumentativa definitivamente no la cumplió la  demandante en este asunto, comenzando por que olvidó señalar  las normas sustanciales supuestamente lesionadas, como tampoco dijo  cuál fue el sentido de tal supuesta transgresión,  es decir, si acaso se produjo la exclusión de normas, fueron  indebidamente aplicadas o el yerro surge de su errada interpretación.  

Concretamente,  en lo que respecta al primer  cargo,  la actora se aparta de las conclusiones de los falladores y entra a  elaborar su propia tesis para cuestionar la legalidad de los  escenarios procesales en los que la sentenciada rindió su  versión y supuestamente faltó a la verdad,  calificándolos de inexistentes e ilegales, en tanto en el  primero, es decir, en el trámite civil adelantado por el  Juzgado de Sasaima, en el cual se rindió el interrogatorio de  parte, fue objeto de anulación, mientras que en el segundo  proceso, ante el Juez Civil de Villeta, la declaración no  reunió los requisitos exigidos en la ley.  

Tal  forma de argumentar la censura, innegablemente la arroja al fracaso,  en tanto el yerro que se postula no deviene de acción u  omisión del juez penal sino que se cuestionan los escenarios y  actuaciones de los jueces civiles ante quienes se rindieron las  declaraciones supuestamente mentirosas, desconociendo que ni el  proceso civil o las determinaciones allí adoptadas son las que  se evalúan ni fueron objeto de investigación.  

Otro  defecto de esta censura es soportar el cargo en un argumento no  válido, como es concluir que los efectos o consecuencias del  testimonio falaz o mentiroso son determinantes para la tipificación  del delito de falso testimonio o para establecer la antijuridicidad  de la conducta, cuando amplia y prolija es la jurisprudencia de la  Sala en señalar lo contrario.  

En  efecto, poner de presente que luego del interrogatorio de parte se  declaró la nulidad de lo actuado, o que el testimonio no fue  corroborado por la falta de idoneidad de los documentos aportados en  el mismo o que lo dicho por la acusada no tenía la fuerza  suficiente para inducir en error al funcionario judicial, desconoce  que el tipo penal de falso testimonio es un delito de los que la  doctrina ha catalogado de conducta instantánea y de peligro,  cuya consumación no se encuentra atada a la real y efectiva  afectación del bien jurídico, pues basta con poner en  riesgo el mismo a través de la simple declaración.  

En  ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…] si  el bien Jurídico que se pretende proteger tipificando como  delito el falso testimonio es la administración de Justicia,  que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y  confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse  en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los  procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los  testigos, la conducta no solo sería antijurídica cuando  la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al  juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de  hacerlo. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del  Código Penal, la conducta será antijurídica  tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia  -como reza el Título XVI del Código Penal como cuando  la ponga efectivamente en peligro.  

Una  vez rendida la declaración que desconoció la verdad -o  que la oculto total o parcialmente- con el lleno de los requisitos de  validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se  encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea  preciso que en efecto produzca en el funcionario que habría de  apreciarla el error que pretendía crear. (CSJ  SP, 19 ene 2006, rad. 23483)  

También  precisó la jurisprudencia:  

Esta  conducta punible –el  falso testimonio-  no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento  típico necesariamente ocasione una concreta alteración  del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de  producir unos efectos jurídicos que no se materializarían  si en la declaración rendida ante autoridad judicial o  administrativa hay correspondencia con la realidad, de ahí que  a efecto de la antijuridicidad del delito es suficiente que la falta  a la verdad, u ocultamiento total o parcial de esta, recaiga en  aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces  de inducir en error.  

La aptitud para  dañar, en cambio, se relaciona con que la declaración  falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, […] que, de  manera resumida, se concretan en que la persona sea idónea  para declarar; que vierta la declaración bajo juramento, esto  es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a  la verdad; y que la diligencia este presidida por autoridad  competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos  presupuestos en ello ‘se encuentra implícita su aptitud de  dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el  funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía  crear. (CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 30920).  

En  estas condiciones, los defectos formales de esta primera censura y la  ausencia de validez de los argumentos en que se soporta, imponen su  inadmisión.  

De  la misma forma, en lo que respecta concretamente al segundo  cargo,  en cuyo interior la censora propone que la sentenciada no tenía  conciencia de la ilicitud, pues por sus calidades personales no  comprendía que estaba cometiendo delito alguno, no traduce  otra cosa sino la presentación de un argumento especulativo  que nada aporta a la demostración de la supuesta violación  directa de la ley sustancial que invocó, yerro que se esperaba  desarrollara pero en su lugar insiste en una tesis ya estudiada y  desestimada por los juzgadores, quienes sostuvieron que sin duda  alguna Olga Natalia Guerrero Mosos, así se consignó en  los fallos, hizo las falaces manifestaciones ante los estrados  judiciales con plena voluntad, conciencia y conocimiento.  

Así  lo sostuvo el sentenciador de primer grado y fue ratificado por el ad  quem:  

[…]  la responsabilidad de OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS se ve comprometida  aún más por ser persona mayor para la fecha de los  acontecimientos; sin que se viera afectado su conocimiento por causa  alguna que se pueda desprender, dado que su declaración en  juicio fue coherente, concisa, debiendo decir que no se trata de una  persona inimputable, debido a que con lo depuesto da muestra de  contar con su voluntad a faltar a la verdad para evitar el cobro de  obligaciones a quien fuera su padrastro al prestar su nombre para  sostener una mendacidad en los documentos públicos por ella  suscritos y mantenerse en esa posición en los interrogatorios  […]  

Ahora  bien, la recurrente, para soportar esta censura, entremezcla otra  alegación que además de desviarla hacia el reproche por  la supuesta ilegalidad del testimonio rendido ante los jueces  civiles, parte de otra incorrecta proposición, como es que a  la deponente se le ha debido hacer la advertencia sobre el derecho a  no auto incriminarse, perdiendo de vista que esa garantía  opera solamente en materia penal o en trámites policivos o  contravencionales, no así en asuntos, por ejemplo, civiles,  tal cual lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de  tiempo atrás.  

En  efecto, desde antaño la Corte ha señalado:  

En  Colombia se continúa sancionando como modalidad del delito de  falso testimonio la consciente y voluntaria violación del  juramento como garantía para determinadas actuaciones  judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona  interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho  para defender sus pretensiones, no la tiene para engañar a la  justicia empeñada en establecer la verdad” (1 de  noviembre de 1984. M.P.  Darío Velásquez Gaviria).  

La prohibición  de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los  acusados por la comisión de hechos punibles y no a las  personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan  conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los  particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al  Estado para que este dirima sus diferencias.  

Es importante  insistir también en que la aplicación extensiva de esta  garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o  de policía, atentaría contra los deberes y obligaciones  que la misma Constitución impone a todas las personas en  cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que  aparecen previstos en los ordinales 1 y 7 del artículo 95,  así, respectivamente: ‘Respetar los derechos ajenos y no  abusar de los propios’ y colaborar para el buen funcionamiento  de la administración de justicia. (19 de enero de 1994. M.P.  Guillermo Duque Ruiz,).  

Posteriormente, en  CSJ SP, 18 feb 2000, rad. 15366, citando decisión de la Sala  Plena de esta Corporación del 12 de diciembre de 1991, dijo la  Sala Penal:  

[…]con  ponencia de los Magistrados Pedro Escobar Trujillo y Pablo Cáceres,  hubo reiteración de la tesis con la adición de que de  acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 93 de la  Constitución Política “los derechos y deberes  consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con  los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia”, entre los que se encuentra la Convención  Americana sobre derechos humanos – Pacto de San José de Costa  Rica -firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Colombia  mediante la ley 16 de 1972.  

De esta forma  si se observa el artículo 8 de este Pacto se advierte la  consagración de las garantías judiciales, entre las  cuales cita en primer lugar el debido proceso, que se exige en  actuaciones de orden penal, civil, laboral etc, pero a renglón  seguido señala los derechos que tiene “toda persona  inculpada de delito”, uno de ellos el derecho a no ser obligado  a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.  

Modelo este  inserto en el artículo 29 de la Carta al consagrar la garantía  del debido proceso, que también se “aplicará a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” para  más adelante en el artículo 33 establecer la garantía  de la inmunidad personal, pero sólo para las actuaciones en  las cuales va ínsita la facultad sancionatoria del Estado,  según la interpretación armónica de la Corte.  

En  este orden, claro se ve cómo el sugerido tema de la  aplicabilidad del artículo 33 de la Constitución […]  ha sido resuelto de manera categórica en el sentido de que  sólo opera en el reducido espacio de la actuación  penal, contravencional y policiva, hecho que por supuesto permite  colegir su no interferencia en asuntos probatorios específicos  regulados por materias diversas, y tal es el caso del interrogatorio  extraproceso, tema sobre el cual también la Corte  Constitucional, tomando las resoluciones de esta Corporación  atrás transcritas, declaró la exequibilidad de los  artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil,  no sin antes precisar la obligación de las personas de actuar  de buena fe en los trámites civiles, ámbito dentro del  cual se incluyen los interrogatorios a los que pueden verse sometidas  las personas, por ejemplo el que como prueba anticipada se puede  formular a la presunta contraparte -artículo 294 del Código  de Procedimiento Civil-, de tal manera que si ésta oculta la  verdad en el diligenciamiento de la prueba que deberá observar  las reglas establecidas para la práctica de una en el curso  del proceso -artículo 301 del Código de Procedimiento  Civil- a más de contravenir el artículo 83 de la  Constitución Nacional, a no dudarlo, encajaría en el  precepto penal dispuesto para proteger el bien jurídico de la  administración de justicia, denominado falso testimonio […]  

Significa lo  anterior que este cargo no solamente carece del rigor formal que se  espera encontrar en una censura casacional, sino que se soporta en  pilares equívocos que imponen su inadmisión.  

Con  relación al tercer  cargo  que presenta la defensora y acorde con la causal escogida,  esto es, la violación indirecta de la ley sustancial originada  en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, ha de  decirse lo siguiente:  

El  falso juicio de identidad ocurre cuando se hace figurar la prueba con  un contenido distinto de su real expresión fáctica, en  consecuencia, quien acude a ella tiene el deber de evidenciar en qué  aspectos se adicionó o complementó -si  del falso juicio de identidad por adición se trata- o  en qué sentido se le dio un alcance diferente al que el  elemento dice -cuando  al falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación  se refiere-.  

Así mismo,  en orden a sustentar en debida forma el reproche en la segunda de  aquellas manifestaciones del error de hecho, el demandante tiene la  carga de cotejar la expresión literal de ésta con las  referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la  desfiguración, en cuanto se le hizo decir algo distinto a lo  que realmente declara.  

Por  último, atañe al censor acreditar que ninguno de los  restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad  de respaldar las conclusiones a las que arribó, erradas en  cuanto a la declaración que se hace del contenido material del  medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunción  de acierto y legalidad con la que la decisión llega amparada  en sede de casación.  

En  este evento, los defectos empiezan por revelarse cuando la demandante  no enseña en concreto cuál fue la prueba sobre la que  posiblemente recayó el error respecto a su identidad material,  tampoco puntualizó las normas indirectamente violadas, mucho  menos acreditó la trascendencia de esos supuestos defectos en  la decisión final.  

Por  el contario, la censora, en contravía de lo esperado, no  enfoca su queja sobre una prueba sino respecto de un hecho procesal  sucedido en el proceso civil en cuyo interior se rindió la  mendaz declaración, en otras palabras, no predica la  deformación, distorsión, cercenamiento o adición  del contenido de alguna prueba, sino que respecto de dicha anulación  procesal elabora su propia tesis.  

Entonces,  sin mayores disquisiciones, lo alegado por la demandante no promueve  en manera alguna el falso juicio de identidad que anunció,  mostrando que su inconformidad está en no haber advertido la  existencia de una irregularidad en el procedimiento civil aplicado,  pero partiendo de erradas conclusiones jurídicas, lo que  termina por evidenciar que la sustentación del cargo es  equivocada y, por tanto, debe inadmitirse.  

Ahora,  en el cuarto  cargo  la defensora de Olga Natalia Guerrero Mosos repite estos mismos  argumentos, pero en esta oportunidad los presenta como un falso  raciocinio.  

Con  esta nueva presentación, tampoco la demandante cumple con la  obligación de revelar una argumentación acorde con la  causal invocada, pues nada dice respecto a la supuesta transgresión  de los principios que ilustran la sana crítica, tales como las  pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las  leyes de la ciencia, punto de partida para alegar el falso  raciocinio.  

Por  último, de manera residual y sin mayor desarrollo, la  demandante dice que se lesionó el derecho a la defensa, pues  su defendida no pudo contar con un solo defensor durante toda la  actuación. Esta simple e inusitada alegación no deja de  sorprender a la Corte, como quiera que la censora no explica por qué  motivo la defensa en cabeza de un solo defensor redunda en beneficio  para el acusado o, lo contrario, la pluralidad de defensores es  nociva para ejercitarla debidamente.  

Pero  el motivo central para desestimarla como un admisible cargo  casacional, está en que, como se le dijo en las instancias al  resolver ese pedido de nulidad, los cambios de los diversos  defensores fue propiciado y a iniciativa de la propia procesada, por  tanto ella misma generó la situación que ahora su  defensora pretende traer como motivo de invalidación. Así  lo expuso el Tribunal:  

Una revisión  exhaustiva y detenida de la actuación permite a la Colegiatura  constatar que ningún evento invalidante tuvo configuración,  en tanto su enunciación responde sólo a una observación  parcializada de la actual mandatario de la acusada, quien por demás  no acredita en esencia la trascendencia de las renuncias presentadas  o la negación de aplazamiento de las diligencias.  

Debe precisarse  en primer lugar que la acusada para su representación en  audiencia de formulación de acusación designó al  Dr. WILLIAM LEGIZAMON GIL, como su defensor de confianza, desplazando  de tal encargo al mandatario público designado por el Estado  para la representación de sus intereses (audiencia del 31 de  agosto de 2015).  

Posteriormente,  es la propia acusada quien presenta escrito designando a un nuevo  mandatario (sin que mediara la radicación de una renuncia),  esto es, al Dr. JOHN JAIRO BARRETO GÓMEZ, quien la representó  durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, ésta  última diligencia que asistió hasta la presentación  de los alegatos de conclusión.  

Y el abogado  que acompañó a OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS, durante ese  trámite, no sólo se ocupó del ejercicio activo  de su encargo, pues además de solicitar pruebas, en juicio  expresó oposición por vía de la práctica  de contrainterrogatorios a los medios de convicción decretados  en favor de la Fiscalía, elaboró los interrogatorios  respectivos a sus testigos, presentó objeciones y los alegatos  de conclusión.  

En todo caso,  el Juez de conocimiento en sesión de audiencia del 19 de  octubre de 2016, al advertir la inasistencia del abogado de confianza  de la procesada, efectuó el llamado de atención  respectivo, compulsando las copias por su no comparecencia y  aceptando nuevamente el mandato que de confianza fue conferido por  OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS a la actual defensora.  

No puede  aludirse que el desplazamiento en la representación efectuada  por la propia acusada (quien siempre optó por designar al  abogado de su confianza), comporte una anomalía procesal que  desquicie la estructura del proceso, cuando en ninguna diligencia se  obvió garantizar la representación judicial debida. Por  tal razón, ha de negarse la declaratoria de nulidad deprecada.  

Por  tanto, como no se vislumbra violación de éste –derecho  a la defensa- ni  de otros derechos fundamentales o garantías de los  intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole  legal que al respecto le asiste a la Sala ni para activar  los fines de la casación, se inadmitirá la demanda.  

Sobre el  mecanismo de insistencia  

Cabe mencionar que  contra la decisión de inadmitir la demanda de casación,  únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los  términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12  dic 2005, Rad. 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensora de OLGA  NATALIA GUERRERO MOSOS.  

2.  ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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