Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4201-2018
Radicación No. 50421
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, que la condenó por la conducta punible de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
Los primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:
[…]OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS, el 8 de marzo de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), al interior del proceso ordinario agrario de simulación llevado en su contra por Florentino Matiz Arévalo, absolvió un interrogatorio de parte dentro del cual se dijo faltó a la verdad al afirmar que compró el 10 de abril de 2002 el predio El Refugio que era propiedad de Isidoro Matiz Arévalo, por ser el mismo lugar donde residía con su progenitora, que a la vez era compañera permanente de aquel; bien por el que canceló la suma de seis (sic) millones de pesos ($6.500.000,oo) en efectivo y de contado. Versión jurada en la que de igual [manera] expuso no sabía que dicha transacción se efectuaba entre ella y Matiz para evitar un embargo por parte de la empresa Bavaria, en razón que había servido de fiador a Félix Ariza, es decir, que la venta no fue simulada.
El otro hecho por el que se le imputa a Guerrero Mosos el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, radica en el testimonio que rindió el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al interior del proceso de Florentino Matiz Arévalo en su contra, al absolver interrogatorio de parte en audiencia pública, del que se dijo faltó a la verdad al afirmar que el precio real que pagó a Isidoro Matiz por dicho predio fue la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000,oo); además, sostener que no sabía la razón o el motivo que lo llevó a venderle esa propiedad.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de mayo de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sasaima, la Fiscalía 2ª Seccional le formuló imputación a Olga Natalia Guerrero Mosos como autora del delito de falso testimonio (art. 442 C.P.), frente al que no se allanó.
El 4 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta, fue acusada por dicha Fiscalía a raíz de su probable participación en ese ilícito.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo entre los días 31 de agosto y 21 de septiembre de 2015; a su turno, la audiencia preparatoria se desarrolló entre los días 9 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016.
Luego de la audiencia de juicio oral, la acusada fue declarada responsable del delito de falso testimonio y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 se le impusieron las penas de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Dado el monto de la pena, se declaró que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero se le concedió la prisión domiciliaria.
Cabe aclarar que aun cuando se trató de dos conductas en las cuales a la acusada se le reprochó haber faltado a la verdad, esto es, el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Civil de Sasaima -8 de marzo de 2006- y el testimonio rendido en sede del juicio en el Juzgado Civil de Villeta -8 de mayo de 2007-, fueron tratados con el criterio de pluralidad de actos con unidad de propósito y no como concurso homogéneo de delitos.
Dicho fallo fue apelado por la defensora de la sentenciada y, el 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Tres cargos principales y uno subsidiario presenta la censora contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los que soporta en los siguientes argumentos:
El primer cargo lo propone por violación directa de la ley sustancial, argumentando que no quedó demostrada la antijuridicidad de las conductas imputadas, pues ellas, dice, materialmente no colocaron en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador. En este sentido, asegura que tanto el interrogatorio de parte rendido por su defendida, como el testimonio rendido en la audiencia del juicio civil, no “cumplieron con los requisitos exigidos por la normatividad”, además, lo dicho por la declarante no fue tenido en cuenta y tampoco se había podido dar valor a esa manifestación debido a que los documentos en que se soportó no fueron allegados en copia auténtica.
También deja en claro la libelista que su propósito no es atacar los hechos relatados por la Fiscalía ni por los falladores, sino demostrar que lo dicho por la condenada no afectó real y materialmente la recta impartición de justicia, tampoco puso en peligro ese bien jurídico en tanto su versión “no tenía peso gravitante […] de inducir en equivocación al funcionario”.
Concluye, entonces, que no obstante “la mentira” contenida en el interrogatorio de parte, con ello no es posible actualizar la antijuridicidad de su conducta, pues no “llevaba en sí misma la aptitud de dañar”.
Con estos argumentos, la demandante solicita que se case la sentencia y se profiera sentencia absolutoria
En el segundo cargo la demandante también acude a la violación directa de la ley sustancial. A través de esta censura pide que se tengan en cuenta las particulares condiciones de la sentenciada a efectos de que se concluya por parte de la Corte que su corta edad para el momento de la comisión de la conducta (19 años), su extracción campesina y el “estrato cultural predominante”, fueron aspectos determinantes para que obedeciera irrestrictamente, por “respeto reverencial”, las órdenes de su padrastro y compañero sentimental de su madre, más aún, cuando lo pretendido era “proteger” un bien inmueble frente a embargos.
Todo esto, en criterio de la demandante, es suficiente para demostrar que Olga Natalia Guerrero Mosos obró “sin conciencia de la ilicitud de su proceder” y con el convencimiento errado de que no cometía delito alguno.
Seguidamente, alega la defensora que la acusada obró con “ausencia de dolo y demostrada buena fe”, o por lo menos, agrega, debe reconocérsele que en su actuar existió culpa, sobre todo porque el testimonio rendido al interior del proceso civil, en su criterio, vulneró el artículo 33 de la Carta Política, consistente en el derecho a no auto incriminarse.
A este respecto, sostiene que el juramento fue recibido “a la ligera” por parte del juez civil, sin que se le hicieran las previsiones acerca de la no autoincriminación, por lo que concluye que no se le ha debido juramentar en tanto los “hechos implicaban responsabilidad penal para ella”.
Así las cosas, pide que se case la sentencia y se absuelva a su defendida.
En el tercer cargo la censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, dado que en su criterio se incurrió en yerros derivados de la indebida aplicación de las reglas de producción y apreciación de la prueba por falso juicio de identidad.
Defecto que concreta en la omisión de valorar el hecho de que en el proceso civil de simulación adelantado inicialmente en el Juzgado de Sasaima, en cuyo trámite se rindió el interrogatorio de parte por la sentenciada, se declaró la nulidad por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho que lo asumió a partir de ese momento y rehízo lo actuado.
En concepto de la demandante, ello significa que la parte del proceso adelantada antes de declararse la nulidad, dentro del que se rindió el interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006, no existió, en consecuencia, para la defensora no podía incrementarse la pena al momento de determinarse la sanción punitiva por razón de haberse desplegado pluralidad de conductas encaminadas a distorsionar la verdad.
Así las cosas, pide que se case la sentencia y se rebaje la pena de 90 a 72 meses, pues el juzgador de primer grado partió de éste guarismo y lo llevó al extremo del primer cuarto mínimo con base en que se trató de dos actos encaminados a faltar a la verdad (el interrogatorio de parte y la declaración en audiencia).
En el cuarto cargo, presentado de manera subsidiaria, acude a la violación indirecta de la ley sustancial e invoca el error de hecho por falso raciocinio.
Expone la demandante que en este asunto se pasó por alto que en el proceso adelantado en el Juzgado de Sasaima se decretó la nulidad por falta de competencia y luego lo tramitó el Juzgado de Villeta, siendo en el primero que se rindió el interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006 y del cual nació la imputación por la conducta de falso testimonio.
Insiste, entonces, en que lo actuado en el proceso nulo no nació a la vida jurídica, siendo la nulidad la “sanción máxima” y, por tanto, el interrogatorio de parte “perdió su valor suasorio y de convencimiento” mucho más cuando no se dijo por el operador judicial que las pruebas “quedaban a salvo”.
En estas condiciones, concluye que no es posible asegurar que en este asunto hubo dos declaraciones falsas sino una sola, por ello, no podía incrementarse la pena tal cual se hizo por el fallador de primer grado, por tanto, pide que luego de casar el fallo la pena sea tasada en 72 meses que es el mínimo del cuarto inicial.
Para terminar, como “petición final”, solicita que en caso de no ser admitida la demanda, por la Sala se analice la posible vulneración del derecho a la defensa en tanto su apoderada “no pudo contar con una defensa técnica en cabeza de un solo defensor, sino que por el contrario, debió acudir a varios abogados en el transcurso de su causa”.
CONSIDERACIONES
1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 ibidem, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.
Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2.- El libelo presentado por la defensora de Olga Natalia Guerrero Mosos, que en este asunto actúa como demandante en casación, será inadmitido, por las siguientes razones:
Respecto al primero y segundo cargo, en los que escoge como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, debe comenzarse por recordar que cuando a esta causal se acude, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.
Ahora, también es del caso precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.
Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuál debe ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, ofreciendo con razonabilidad los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
Esta carga argumentativa definitivamente no la cumplió la demandante en este asunto, comenzando por que olvidó señalar las normas sustanciales supuestamente lesionadas, como tampoco dijo cuál fue el sentido de tal supuesta transgresión, es decir, si acaso se produjo la exclusión de normas, fueron indebidamente aplicadas o el yerro surge de su errada interpretación.
Concretamente, en lo que respecta al primer cargo, la actora se aparta de las conclusiones de los falladores y entra a elaborar su propia tesis para cuestionar la legalidad de los escenarios procesales en los que la sentenciada rindió su versión y supuestamente faltó a la verdad, calificándolos de inexistentes e ilegales, en tanto en el primero, es decir, en el trámite civil adelantado por el Juzgado de Sasaima, en el cual se rindió el interrogatorio de parte, fue objeto de anulación, mientras que en el segundo proceso, ante el Juez Civil de Villeta, la declaración no reunió los requisitos exigidos en la ley.
Tal forma de argumentar la censura, innegablemente la arroja al fracaso, en tanto el yerro que se postula no deviene de acción u omisión del juez penal sino que se cuestionan los escenarios y actuaciones de los jueces civiles ante quienes se rindieron las declaraciones supuestamente mentirosas, desconociendo que ni el proceso civil o las determinaciones allí adoptadas son las que se evalúan ni fueron objeto de investigación.
Otro defecto de esta censura es soportar el cargo en un argumento no válido, como es concluir que los efectos o consecuencias del testimonio falaz o mentiroso son determinantes para la tipificación del delito de falso testimonio o para establecer la antijuridicidad de la conducta, cuando amplia y prolija es la jurisprudencia de la Sala en señalar lo contrario.
En efecto, poner de presente que luego del interrogatorio de parte se declaró la nulidad de lo actuado, o que el testimonio no fue corroborado por la falta de idoneidad de los documentos aportados en el mismo o que lo dicho por la acusada no tenía la fuerza suficiente para inducir en error al funcionario judicial, desconoce que el tipo penal de falso testimonio es un delito de los que la doctrina ha catalogado de conducta instantánea y de peligro, cuya consumación no se encuentra atada a la real y efectiva afectación del bien jurídico, pues basta con poner en riesgo el mismo a través de la simple declaración.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
[…] si el bien Jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de Justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no solo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia -como reza el Título XVI del Código Penal como cuando la ponga efectivamente en peligro.
Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad -o que la oculto total o parcialmente- con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habría de apreciarla el error que pretendía crear. (CSJ SP, 19 ene 2006, rad. 23483)
También precisó la jurisprudencia:
Esta conducta punible –el falso testimonio- no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento típico necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración rendida ante autoridad judicial o administrativa hay correspondencia con la realidad, de ahí que a efecto de la antijuridicidad del delito es suficiente que la falta a la verdad, u ocultamiento total o parcial de esta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error.
La aptitud para dañar, en cambio, se relaciona con que la declaración falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, […] que, de manera resumida, se concretan en que la persona sea idónea para declarar; que vierta la declaración bajo juramento, esto es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a la verdad; y que la diligencia este presidida por autoridad competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos presupuestos en ello ‘se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear. (CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 30920).
En estas condiciones, los defectos formales de esta primera censura y la ausencia de validez de los argumentos en que se soporta, imponen su inadmisión.
De la misma forma, en lo que respecta concretamente al segundo cargo, en cuyo interior la censora propone que la sentenciada no tenía conciencia de la ilicitud, pues por sus calidades personales no comprendía que estaba cometiendo delito alguno, no traduce otra cosa sino la presentación de un argumento especulativo que nada aporta a la demostración de la supuesta violación directa de la ley sustancial que invocó, yerro que se esperaba desarrollara pero en su lugar insiste en una tesis ya estudiada y desestimada por los juzgadores, quienes sostuvieron que sin duda alguna Olga Natalia Guerrero Mosos, así se consignó en los fallos, hizo las falaces manifestaciones ante los estrados judiciales con plena voluntad, conciencia y conocimiento.
Así lo sostuvo el sentenciador de primer grado y fue ratificado por el ad quem:
[…] la responsabilidad de OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS se ve comprometida aún más por ser persona mayor para la fecha de los acontecimientos; sin que se viera afectado su conocimiento por causa alguna que se pueda desprender, dado que su declaración en juicio fue coherente, concisa, debiendo decir que no se trata de una persona inimputable, debido a que con lo depuesto da muestra de contar con su voluntad a faltar a la verdad para evitar el cobro de obligaciones a quien fuera su padrastro al prestar su nombre para sostener una mendacidad en los documentos públicos por ella suscritos y mantenerse en esa posición en los interrogatorios […]
Ahora bien, la recurrente, para soportar esta censura, entremezcla otra alegación que además de desviarla hacia el reproche por la supuesta ilegalidad del testimonio rendido ante los jueces civiles, parte de otra incorrecta proposición, como es que a la deponente se le ha debido hacer la advertencia sobre el derecho a no auto incriminarse, perdiendo de vista que esa garantía opera solamente en materia penal o en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos, por ejemplo, civiles, tal cual lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás.
En efecto, desde antaño la Corte ha señalado:
En Colombia se continúa sancionando como modalidad del delito de falso testimonio la consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no la tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad” (1 de noviembre de 1984. M.P. Darío Velásquez Gaviria).
La prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias.
Es importante insistir también en que la aplicación extensiva de esta garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o de policía, atentaría contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que aparecen previstos en los ordinales 1 y 7 del artículo 95, así, respectivamente: ‘Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. (19 de enero de 1994. M.P. Guillermo Duque Ruiz,).
Posteriormente, en CSJ SP, 18 feb 2000, rad. 15366, citando decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 12 de diciembre de 1991, dijo la Sala Penal:
[…]con ponencia de los Magistrados Pedro Escobar Trujillo y Pablo Cáceres, hubo reiteración de la tesis con la adición de que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 93 de la Constitución Política “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre derechos humanos – Pacto de San José de Costa Rica -firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972.
De esta forma si se observa el artículo 8 de este Pacto se advierte la consagración de las garantías judiciales, entre las cuales cita en primer lugar el debido proceso, que se exige en actuaciones de orden penal, civil, laboral etc, pero a renglón seguido señala los derechos que tiene “toda persona inculpada de delito”, uno de ellos el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
Modelo este inserto en el artículo 29 de la Carta al consagrar la garantía del debido proceso, que también se “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” para más adelante en el artículo 33 establecer la garantía de la inmunidad personal, pero sólo para las actuaciones en las cuales va ínsita la facultad sancionatoria del Estado, según la interpretación armónica de la Corte.
En este orden, claro se ve cómo el sugerido tema de la aplicabilidad del artículo 33 de la Constitución […] ha sido resuelto de manera categórica en el sentido de que sólo opera en el reducido espacio de la actuación penal, contravencional y policiva, hecho que por supuesto permite colegir su no interferencia en asuntos probatorios específicos regulados por materias diversas, y tal es el caso del interrogatorio extraproceso, tema sobre el cual también la Corte Constitucional, tomando las resoluciones de esta Corporación atrás transcritas, declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes precisar la obligación de las personas de actuar de buena fe en los trámites civiles, ámbito dentro del cual se incluyen los interrogatorios a los que pueden verse sometidas las personas, por ejemplo el que como prueba anticipada se puede formular a la presunta contraparte -artículo 294 del Código de Procedimiento Civil-, de tal manera que si ésta oculta la verdad en el diligenciamiento de la prueba que deberá observar las reglas establecidas para la práctica de una en el curso del proceso -artículo 301 del Código de Procedimiento Civil- a más de contravenir el artículo 83 de la Constitución Nacional, a no dudarlo, encajaría en el precepto penal dispuesto para proteger el bien jurídico de la administración de justicia, denominado falso testimonio […]
Significa lo anterior que este cargo no solamente carece del rigor formal que se espera encontrar en una censura casacional, sino que se soporta en pilares equívocos que imponen su inadmisión.
Con relación al tercer cargo que presenta la defensora y acorde con la causal escogida, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, ha de decirse lo siguiente:
El falso juicio de identidad ocurre cuando se hace figurar la prueba con un contenido distinto de su real expresión fáctica, en consecuencia, quien acude a ella tiene el deber de evidenciar en qué aspectos se adicionó o complementó -si del falso juicio de identidad por adición se trata- o en qué sentido se le dio un alcance diferente al que el elemento dice -cuando al falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación se refiere-.
Así mismo, en orden a sustentar en debida forma el reproche en la segunda de aquellas manifestaciones del error de hecho, el demandante tiene la carga de cotejar la expresión literal de ésta con las referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la desfiguración, en cuanto se le hizo decir algo distinto a lo que realmente declara.
Por último, atañe al censor acreditar que ninguno de los restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad de respaldar las conclusiones a las que arribó, erradas en cuanto a la declaración que se hace del contenido material del medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunción de acierto y legalidad con la que la decisión llega amparada en sede de casación.
En este evento, los defectos empiezan por revelarse cuando la demandante no enseña en concreto cuál fue la prueba sobre la que posiblemente recayó el error respecto a su identidad material, tampoco puntualizó las normas indirectamente violadas, mucho menos acreditó la trascendencia de esos supuestos defectos en la decisión final.
Por el contario, la censora, en contravía de lo esperado, no enfoca su queja sobre una prueba sino respecto de un hecho procesal sucedido en el proceso civil en cuyo interior se rindió la mendaz declaración, en otras palabras, no predica la deformación, distorsión, cercenamiento o adición del contenido de alguna prueba, sino que respecto de dicha anulación procesal elabora su propia tesis.
Entonces, sin mayores disquisiciones, lo alegado por la demandante no promueve en manera alguna el falso juicio de identidad que anunció, mostrando que su inconformidad está en no haber advertido la existencia de una irregularidad en el procedimiento civil aplicado, pero partiendo de erradas conclusiones jurídicas, lo que termina por evidenciar que la sustentación del cargo es equivocada y, por tanto, debe inadmitirse.
Ahora, en el cuarto cargo la defensora de Olga Natalia Guerrero Mosos repite estos mismos argumentos, pero en esta oportunidad los presenta como un falso raciocinio.
Con esta nueva presentación, tampoco la demandante cumple con la obligación de revelar una argumentación acorde con la causal invocada, pues nada dice respecto a la supuesta transgresión de los principios que ilustran la sana crítica, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, punto de partida para alegar el falso raciocinio.
Por último, de manera residual y sin mayor desarrollo, la demandante dice que se lesionó el derecho a la defensa, pues su defendida no pudo contar con un solo defensor durante toda la actuación. Esta simple e inusitada alegación no deja de sorprender a la Corte, como quiera que la censora no explica por qué motivo la defensa en cabeza de un solo defensor redunda en beneficio para el acusado o, lo contrario, la pluralidad de defensores es nociva para ejercitarla debidamente.
Pero el motivo central para desestimarla como un admisible cargo casacional, está en que, como se le dijo en las instancias al resolver ese pedido de nulidad, los cambios de los diversos defensores fue propiciado y a iniciativa de la propia procesada, por tanto ella misma generó la situación que ahora su defensora pretende traer como motivo de invalidación. Así lo expuso el Tribunal:
Una revisión exhaustiva y detenida de la actuación permite a la Colegiatura constatar que ningún evento invalidante tuvo configuración, en tanto su enunciación responde sólo a una observación parcializada de la actual mandatario de la acusada, quien por demás no acredita en esencia la trascendencia de las renuncias presentadas o la negación de aplazamiento de las diligencias.
Debe precisarse en primer lugar que la acusada para su representación en audiencia de formulación de acusación designó al Dr. WILLIAM LEGIZAMON GIL, como su defensor de confianza, desplazando de tal encargo al mandatario público designado por el Estado para la representación de sus intereses (audiencia del 31 de agosto de 2015).
Posteriormente, es la propia acusada quien presenta escrito designando a un nuevo mandatario (sin que mediara la radicación de una renuncia), esto es, al Dr. JOHN JAIRO BARRETO GÓMEZ, quien la representó durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, ésta última diligencia que asistió hasta la presentación de los alegatos de conclusión.
Y el abogado que acompañó a OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS, durante ese trámite, no sólo se ocupó del ejercicio activo de su encargo, pues además de solicitar pruebas, en juicio expresó oposición por vía de la práctica de contrainterrogatorios a los medios de convicción decretados en favor de la Fiscalía, elaboró los interrogatorios respectivos a sus testigos, presentó objeciones y los alegatos de conclusión.
En todo caso, el Juez de conocimiento en sesión de audiencia del 19 de octubre de 2016, al advertir la inasistencia del abogado de confianza de la procesada, efectuó el llamado de atención respectivo, compulsando las copias por su no comparecencia y aceptando nuevamente el mandato que de confianza fue conferido por OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS a la actual defensora.
No puede aludirse que el desplazamiento en la representación efectuada por la propia acusada (quien siempre optó por designar al abogado de su confianza), comporte una anomalía procesal que desquicie la estructura del proceso, cuando en ninguna diligencia se obvió garantizar la representación judicial debida. Por tal razón, ha de negarse la declaratoria de nulidad deprecada.
Por tanto, como no se vislumbra violación de éste –derecho a la defensa- ni de otros derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala ni para activar los fines de la casación, se inadmitirá la demanda.
Sobre el mecanismo de insistencia
Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria