AP2249-2018(50198)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2249-2018  

Radicado  50198  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Estudia  la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de Willinton Ramírez Prada, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de  febrero de 2017, confirmatoria de la decisión emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, a través de  la cual condenó al procesado a la pena principal de 132 meses  de prisión como responsable del delito de acceso carnal  violento.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  episodio fáctico es adecuadamente sintetizado en la sentencia  impugnada, así:  

“Los  hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinticinco (25)  de septiembre de dos mil siete (2007), a eso de las 05:00 p.m., en la  vereda Lucha Afuera del Municipio de Coello, Tolima, cuando Benita  Bravo Prada, quien padece de hipoacusia y un leve retardo mental, fue  abordada en el sector de la quebrada ‘La Anaguache’ por  Wilinton Ramírez Prada, quien la llevó hacia una peña,  le tapó la cara con un poncho, le bajó la ropa interior  y la accedió carnalmente”.  

Inicialmente  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control  de Garantías de El Espinal, se adelantaron las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, en  desarrollo de las cuales hubo por parte del procesado allanamiento a  la imputación, en forma tal que se profirió sentencia  condenatoria de primer grado, decisión ésta que al ser  conocida por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de febrero  de 2008 dispuso decretar la nulidad a partir de la formulación  de imputación.  

Refaccionada   la actuación y formulada nueva acusación en contra de  Ramírez Prada por el delito de acceso carnal violento en  audiencia cumplida el 20 de octubre de 2008, después de  abundantes aplazamientos se rituaron las audiencias preparatoria y de  juicio oral, a cuya culminación prosiguió el  proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos originalmente indicados.  

DEMANDA  

Un  cargo postula el apoderado de Willinton Ramírez Prada en  sustento de la impugnación extraordinaria en este caso, bajo  los supuestos de la causal tercera de casación que dice emana  del “desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre el cual (sic) se ha fundado la  sentencia”.  

Explica  que la causal tercera recoge aquellos casos de violación de  derechos y garantías fundamentales en las reglas de producción  y apreciación de la prueba, pero cuando se desconoce su  régimen constitucional y legal deja de configurar violación  indirecta, para dar paso al cuestionamiento de la legalidad del  fallo.  

Así,  en el caso concreto, asegura que se atribuye a Ramírez Prada  “realizar vejámenes” en contra de Benita Bravo  Prada “dando como resultado negativo de semen los exámenes  aportados por medicina legal, además por un lado (sic) la  escobilla se contaminó con hongo”.  

Señala  enseguida que “la prueba de ADN vulneró los protocolos”  para su obtención y se “introdujo sin traslado alguno”,  por lo cual no fue posible su contradicción.  

Se  pregunta si encontrándonos frente a un sujeto pasivo  inimputable, porqué se aceptó que los señalamientos  fueran hechos por su hermana y no se acudió a un perito, pues  dice, “no existe ninguna manifestación expresa de la  supuesta perjudicada”, aspecto que lo lleva a asegurar que al  no existir posibilidad de oponerse a la misma se negó la  defensa técnica y material.  

Asegura,  de otra parte, que “todos los testimonios estuvieron viciados  de nulidad”, pues no siendo presenciales de los hechos, se  tomaron como tales y no como de referencia, además que Sandra  Patricia Núñez es la ex esposa del procesado y siempre  ha querido perjudicarlo.  

En  su criterio, se debió solicitar la práctica de pruebas  en el lugar de los hechos, pero se tuvo una actitud pasiva.  

Así  las cosas, para el casacionista, es evidente la “obtención  de pruebas ilícitas, violación a los principios  constitucionales de publicidad, inmediación, concentración,  contradicción…, cadena de custodia…, falta de  aplicar los protocolos procedimentales necesarios para la traducción  de personas con discapacidad, falta de oportunidad en la  contradicción de las pruebas, omisión de la impugnación  de las pruebas que realizó la defensa en los alegatos de  conclusión”, razón por la cual solicita se case  el fallo y dicte el que deba reemplazarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es bien conocido a través de doctrina profusamente reiterada,  que el  recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le  sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la  jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda,  dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares  a partir de su restringida viabilidad, su carácter  esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales  que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el  imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene,  dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad  según el caso.  

2.  Por ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito  de los mínimos presupuestos para la admisibilidad de un libelo  casacional, es citar los contenidos de una causal sin que  correspondientemente se indique con precisión y claridad su  fundamento, pues en casos semejantes se produce un divorcio evidente  entre el motivo que enmarca el ataque a la sentencia y aquellas  razones que deberían entonces demostrarlo.  

3.  En este sentido, acusar la sentencia como procede en este caso el  procurador judicial de Willinton Ramírez Prada bajo los  supuestos de la causal tercera de casación, esto es, dado el  “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia”, que pese a su abstracta generalización en  tanto concluye en esta especie quebranto indirecto de la ley  sustancial parecería inclinarse por error de derecho derivado  de falso juicio de legalidad bajo el entendido que hace diversos  juicios negativos sobre la validez de la prueba, era en estas  condiciones imperioso para el casacionista indicar en forma concreta  cuál o cuáles de las pruebas aportadas al juicio cuya  apreciación material sirvió de fundamento a la  sentencia se practicaron o presentaron con violación de  garantías fundamentales o con desdén de las  formalidades legalmente previstas para su aducción o práctica  y consiguientemente, además de señalar la prueba,   precisar la regla de derecho objeto de vulneración y la  trascendencia que el yerro aducido habría tenido en la  sentencia.  

4.  Pues bien,  para el actor, al procesado se le acusó de  “realizar vejámenes” a la señora Benita  Bravo, cuando en realidad se le imputó, acusó y fue  condenado por el delito de acceso carnal violento. Sostiene luego que  los exámenes de Medicina Legal dieron resultados “negativos”  para el hallazgo de semen, cuando contraevidentemente el examen de  semiología proveniente de dicha entidad del Estado y que fue  incorporado al juicio a través del testimonio de la  Bacterióloga Forense Edith Cecilia Gómez Acosta, de  acuerdo con las muestras tomadas a la víctima, arrojó  resultado positivo para el hallazgo de espermatozoides.  

Deja  constancia sin expresar la utilidad de dicha aseveración, que  el escobillón empleado para la toma de muestras en este caso  apareció contaminado por “hongo”, conforme de ello  efectivamente dio cuenta el respectivo informe pericial, inercia  argumental que se entiende explicada por la absoluta intrascendencia  que el hecho tuvo en relación con los hallazgos de  espermatozoides, el análisis de laboratorio, su  interpretación, cadena de custodia y conclusiones que allí  se obtuvieron.  

5.  Afirma también el actor que la prueba de genética  forense elaborada a través de la extracción de ADN a  partir de muestras de sangre del imputado “vulneró los  protocolos necesarios para la obtención”.  

Una  vez más emerge patente la manifestación de afirmaciones  carentes de sustento y por ende de la más mínima  demostración, toda vez que elude precisar en qué  consisten los afirmados “protocolos” aparentemente  prescindidos, con lo cual por este aspecto la censura devendría  inestudiable.  

Pese  a ello, encuentra la Sala imperativo recordar que ante el juez de  primer grado y el Tribunal en la apelación, el recurrente hizo  reparos en orden a la propia legalidad de dicha prueba, bajo el  entendido que la toma de muestras de sangre del imputado se habría  adelantado sin que mediara control de legalidad judicial. El a quo  estimó que el contenido del art. 249 de la Ley 906 de 2004 es  muy claro en señalar que mediando consentimiento por parte del  afectado para la referida toma de muestras, no resultaba forzosa la  intervención del juez de garantías. Criterio que fue  compartido  por el Tribunal para rechazar el reparo de legalidad de  tal elemento probatorio.  

No  obstante, entre otros preceptos, sometido a juicio de conformidad  constitucional el referido art. 249, la Corte Constitucional fue  enfática al condicionar dicho acogimiento en la sentencia C  822 de 2005, así:  

“Por  lo anterior, en aras de la claridad ante las diversas  interpretaciones mencionadas para garantizar el respeto del principio  de reserva judicial, regulado por el artículo 250 de la Carta,  en este ámbito probatorio de manera específica es  preciso hacer un condicionamiento a los artículos 247, 248,  249 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que todas las medidas en  ellos previstas requieren para su realización de autorización  judicial previa. Algo semejante se dirá en lo que respecta al  artículo 250, pero atendiendo a las especificidades de las  hipótesis en él previstas, con miras a evitar una  segunda victimización y, además, proteger derechos de  enorme trascendencia.  

…  

En  cuanto a la posibilidad de que sea el fiscal quien ordene a la  policía judicial la práctica de esta medida, y que sólo  se deba acudir al juez de control de garantías, cuando el  imputado se niegue a su práctica, reitera la Corte lo señalado  en la sección 5.1. de esta sentencia, en donde se indicó  que la práctica de las medidas de intervención corporal  tiene una incidencia media o alta sobre los derechos y, por lo tanto,  siempre debe estar precedida de la autorización expresa del  juez de control de garantías.  

Compete  al juez de control de garantías determinar si tales razones  constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la luz  de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en  sentido estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos  relativos a la responsabilidad del imputado, puesto que la  apreciación de dicha responsabilidad escapa a la órbita  de competencia del juez de control de garantías, ya que es  otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa posterior del  proceso decidirá al respecto con plena independencia e  imparcialidad. Además, los resultados de la inspección  corporal no constituyen prueba en contra del imputado mientras no  sean presentados y sometidos a contradicción en la etapa del  juicio. Igualmente, cuando la inspección corporal haya sido  practicada sin que se reúnan las condiciones legales y  constitucionales, se aplicará la regla de exclusión.  

5.4.2.6.  Por lo anterior, y dado que el artículo 249 bajo estudio es,  en abstracto, idóneo, necesario, y proporcional, la Corte  Constitucional declarará su exequibilidad, en relación  con los cargos examinados, en el entendido de que:  

a)  la obtención de muestras requiere autorización previa  del juez de control de garantías, el cual ponderará la  solicitud del fiscal, o de la policía judicial en  circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para  determinar si la medida específica es o no pertinente y, de  serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada  en las condiciones particulares del caso;  

b)  la obtención de muestras siempre se realizará en  condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el  imputado…  

Corresponderá  a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto,  velar porque en la práctica misma de la obtención de  muestras del imputado se respeten estos principios. De conformidad  con lo anterior, el juez de control de garantías podrá  autorizar su práctica o negarse a acceder a la solicitud del  Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso  concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica,  a fin de determinar si la obtención de muestras solicitada es  adecuada para alcanzar los fines de la investigación  (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos  limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante  (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad),  luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las  condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado  de afectación de los derechos del imputado por la obtención  de muestras corporales”.  

No  obra en esta actuación constancia alguna de que para la  práctica de esta prueba se haya contado con la autorización  previa del juez de control de garantías, razón  suficiente para aplicar en este caso la cláusula de exclusión  (art. 23 C. de P.P.).  

Sin  embargo, evidenciado que la sentencia tuvo fundamento en diversos y  prolijos elementos materiales y evidencias, esto es que prescindiendo  del informe pericial de genética forense emerge indubitable la  responsabilidad penal de Ramírez Prada, la expresión de  inconformidad que involucra a esta prueba resulta intrascendente.  

6.  Pero el libelista aludió igualmente al hecho de estarse frente  a un sujeto pasivo “inimputable”, en orden a sostener,  faltando a la verdad procesal en muchos casos, que por tal razón  Benita Bravo no estuvo en capacidad de expresar los hechos de que fue  víctima. Nada más contrario a la realidad que emana del  juicio oral. En primer término, es cierto que la ofendida  padece de “hipoacusia y un leve retardo mental”, pero  dicha disminución de su capacidad auditiva y etiología  como debilidad mental leve, no solamente excluye su inimputabilidad,  sino que no le impidió hacer conocer los hechos a su hermana  Felisa Bravo Prada tan pronto sucedieron, conforme lo declaró  ésta en el juicio, señalar a su agresor delante del  Inspector de Policía del Municipio de Coello Jaime Quintero  Rojas, quien también depuso en el rito oral sobre el  particular y declarar pese a su limitado lenguaje en este mismo acto,  explicando con suficiencia lo sucedido.  

De  modo que tanto la narración de los hechos como la concreta  imputación por los mismos fue sustentada directamente por la  ofendida y no por su consanguínea, sin que además, el  abogado que defiende los intereses de Ramírez Prada en esta  sede, mismo que asistió al imputado a partir de la acusación,  haya hecho reparos en relación con la asistencia que la  hermana le prestó a la víctima con miras a lograr su  testimonio, de donde resulta verdaderamente inusitado sostener, como  se hace en la demanda, que derivado de ese hecho “no hubo una  defensa material y técnica efectiva”, misma  consideración que merece en grado de descalificación,  el reparo según el cual “Se debió solicitar la  práctica de la prueba en el lugar de los hechos, pero se tuvo  una actitud pasiva frente a esa carga probatoria”, pues  precisamente involucra una inercia como letrado en ejercicio del  contradictorio de la cual resultaría procesalmente inadmisible  pretender obtener provecho, cuando debió en desempeño  de su rol profesional hacer sus respectivas postulaciones.  

7.  Por último, a través de una nueva generalización,  sostiene que la diversa prueba allegada es de “referencia”,  a partir de considerar que quienes depusieron en el juicio no fueron  testigos presenciales de los hechos, pese a que, como bien se sabe,  siendo la prueba de referencia toda declaración realizada por  fuera del juicio oral que no es posible practicar dentro del mismo y  precisado que la propia víctima depuso directamente en la  audiencia pública, no corresponde a esta determinada especie  lo declarado por quienes conocieron de los hechos a través de  las revelaciones de la ofendida, en tanto su finalidad fue acreditar  cada uno las circunstancias en que los mismos les fueron narrados y  sobre su contenido.  

Así  las cosas, dada la vaguedad de los diversos reparos que el actor  refundió dentro de un mismo ataque a la sentencia impugnada,  la evidente falta de precisión y claridad de los mismos, la  confusión a la hora de explicar los fundamentos de hecho y de  derecho de los mismos y su trascendencia, la demanda será  inadmitida.  

8.  Contra esta determinación es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Willinton Ramírez Prada.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *