SP5346-2018(51896)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP5346-2018  

Radicación  n° 51896  

(Aprobado  Acta n° 399)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora  del menor A.F.R.C. en contra del fallo proferido el 27 de septiembre  de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Sexta de  Decisión Penal para Adolescentes-, que confirmó la  sentencia emitida el 30 de junio del mismo año por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, con sede en la  misma ciudad.  

            

2. HECHOS  

Como  quiera que el debate se contrae, en esencia, a la forma como fue  estructurada y demostrada la premisa fáctica del fallo  impugnado, la Sala trascribirá lo expuesto por el Tribunal en  el acápite destinado a los hechos:  

El  día 1º de junio de 2016, a las 20:30 horas  aproximadamente, a la altura de la carrera 33 con calle 42 del barrio  Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla (Atlántico),  cuando los agentes de la Policía Nacional Juan López  Durango y Cristian Valencia, se encontraban realizando labores de  patrullaje, observaron a dos sujetos corriendo, y al ser informados  por un ciudadano de que los mismos habrían hurtado poco antes  un bolso, iniciaron inmediatamente la persecución logrando dar  alcance a uno de ellos. Una vez detenido el sujeto, quien resultó  ser el adolescente A.F.R.C., procedieron a practicarle un registro  personal o requisa, encontrándole en su poder un celular marca  Huawei p6 de color negro, y un arma tipo cuchillo con hoja metálica  y cacha de madera de color café, persona que después de  algunos instantes fue identificada por el señor Juan Carlos  Poveda Álvarez, como uno de los sujetos que lo habría  amenazado e intimidado con un cuchillo y posteriormente hurtado sus  pertenencias entre las que se encontraban un teléfono celular  con las mismas características, motivos por los cuales el  adolescente fue retenido y puesto a disposición de la  Fiscalía.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el dos de julio de 2016 la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de hurto calificado y agravado,  previsto en los artículos 239, 240 –inciso segundo- y  241 del Código Penal. El 3 de noviembre siguiente lo acusó  en los mismos términos.  

El  30 de junio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes le impuso diversas reglas de conducta por el término  de seis meses, entre ellas (i) “evitar  permanecer en la calle, sobre todo en horas de la noche”;  (ii) “frecuentar  lugares prohibidos para menores de edad”;  y (iii) “evitar  la compañía de personas que lo induzcan a cometer  delitos o que tengan mala reputación en la comunidad”.  Lo anterior, porque consideró demostrada la teoría del  caso de la Fiscalía.  

La  decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el  Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Sexta de Asuntos Penales para  Adolescentes), mediante proveído del 27 de septiembre del  mismo año, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

La demanda de  casación fue admitida el 5 de febrero del presente año  y la respectiva audiencia de sustentación se surtió el  pasado 30 de junio.  

            

4. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Al  amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la demandante plantea que los juzgadores  incurrieron en errores de hecho y de derecho que dieron lugar a la  violación indirecta de la ley sustancial. Lo primero, porque  le dieron crédito a la versión de la víctima, a  pesar de las múltiples contradicciones en que incurrió  frente a aspectos medulares del relato, entre ellos el lugar de  ocurrencia de los hechos, las circunstancias que rodearon la captura  del adolescente A.F.R.C. y la recuperación del celular, lo que  calificó como falso raciocinio. Lo segundo, porque valoraron  un informe policial que no fue incorporado en debida forma, lo que,  en su sentir, constituye un falso juicio de legalidad.  

Agrega  que estos errores son trascendentes porque la única prueba  practicada a la luz del debido proceso –el testimonio de la  víctima- no le brinda suficiente soporte a la condena. Por  tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de  reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

5. ALEGATOS Y          RÉPLICAS  

La defensora se  remitió a lo expuesto en la demanda.  

El  delegado de la Fiscalía solicitó casar el fallo  impugnado, toda vez que: (i) los juzgadores se apartaron  sustancialmente de los hechos de la acusación; (ii) en el  juicio oral solo se practicó el testimonio de la víctima,  quien hizo hincapié en que fue él, en compañía  de otras personas, quien le dio captura a uno de los jóvenes  que participó en el hurto, y en que el teléfono nunca  fue recuperado; (iii) no obstante, los juzgadores dieron por sentado  que la captura la realizaron los policiales y que estos le hallaron  un cuchillo al joven retenido; (iv) así, el Juzgado y el  Tribunal incurrieron en un falso juicio de identidad –en  cuanto tergiversaron el contenido de la única prueba-,  y en uno de existencia, toda vez que valoraron unos informes  policiales que no fueron incorporados como prueba; y (v) en suma,  este caso es “un  ejemplo de cómo no se sigue un proceso a la luz de la Ley 906  de 2004”.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio Público pidió desestimar la  solicitud del impugnante, porque en su opinión: (i) si bien es  cierto el informe de policía nunca fue incorporado como  prueba, también lo es que la víctima hizo un relato  suficiente de los hechos; (ii) no discute que el testigo Juan Carlos  Poveda Álvarez incurrió en algunas contradicciones,  pero resalta que este reiteró los aspectos sustanciales de la  denuncia, a saber: la pluralidad de sujetos activos, la utilización  de un cuchillo para doblegar su voluntad, la forma cómo  huyeron los asaltantes, la intervención de la policía,  entre otros.  

            

6. CONSIDERACIONES  

Es  cierto, como lo afirma el delegado de la Fiscalía, que en este  caso se trasgredieron flagrantemente los aspectos medulares del  proceso regulado en la Ley 906 de 2004, a pesar de que los mismos han  sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial. A continuación  se analizará cada uno de los yerros que, en su conjunto,  dieron lugar a la emisión de una condena notoriamente  contraria al ordenamiento jurídico.  

                              

1. El contenido                  de la acusación    

En el acápite  destinado a los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía  plasmó lo siguiente:  

Los  hechos materia de investigación tuvieron su acontecer fáctico  (sic) el día 01 de julio de 2016, en la carrera 33 con calle  42 del barrio Chiquinquirá de esta localidad, a las 20:30  horas aproximadamente, en momentos en que la patrulla cuadrante 363  conformada por los patrulleros DURANGO LÓPEZ JUAN y PT  VALENCIA CRISTIAN se encontraban realizando labores de patrullaje  cuando a la altura de la calle 33 observaron a dos sujetos los cuales  uno vestía suéter de color blanco y pantaloneta de  color blanco y el otro suéter de color negro, quienes iban  corriendo, por lo que se inició la persecución por  parte de los miembros de la Policía Nacional, pero antes un  ciudadano les informa que estos dos sujetos le había (sic)  hurtado un bolso a un señor que estaba esperando el bus de  Transmetro, por lo que solo se le dio alcance a uno de los sujetos  que se identificó como AFRC, a quien se le solicita un  registro personal encontrándole en su poder un celular marca  huawey (sic) p6 de color negro, y un arma tipo cuchillo con hoja  metálica y cacha de madera de color café, en ese  instante llega un ciudadano quien les manifiesta que el sujeto que  tenía retenido en compañía de otra persona le  habían hurtado el bolso con unos celulares.  

Por  otro lado se tuvo conocimiento por parte de JUAN CARLOS POVEDA  ÁLVAREZ, víctima en el presente caso, quien manifestó  que, cuando iba caminando por la carrera 33 con calle 42, a buscar la  ruta de Transmetro momento en el que se le acercan 5 jóvenes  por la espalda, uno de ellos le coloca un cuchillo en la espalda y le  pide que le entregue el celular mientras que los otros le quitan el  bolso a la fuerza, en cuyo interior llevaba otro bolso tipo mariquera  (riñonera), que contenía tres (3) celulares marca Nokia  y un celular huawey (sic) p6 de color negro con tres cargadores,  estos sujetos salen corriendo del lugar, al instante observa que la  policía había cogido a uno de ellos, por lo que se  acerca y les manifiesta que la persona aprehendida en compañía  de otro le había hurtado su bolso, es de informar que la  policía al requisar este sujeto que era el que lo había  intimidado con un cuchillo y además era el que vestía  suéter de color blanco y pantaloneta de color blanco, se le  encontró su celular marca huawey (sic) p6 de color negro por  lo que manifesté (sic) que iba a colocar la denuncia.  

(…)  

En  consecuencia, este Delegado de acuerdo con los hechos y con los  elementos materiales de prueba, evidencia física e información  legalmente obtenida, formula acusación en contra de AFRC, como  coautor del delito de hurto calificado y agravado contemplado en  nuestro Código Penal, artículos 239, 240 y 241 cargos  que se le formulan a título de coautor.  

En  múltiples oportunidades (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad. 44599;  CSJSP, 11 Nov. 2017, Rad. 45899; entre otras) esta Corporación  ha hecho énfasis en lo siguiente: (i) por expresa disposición  del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en la acusación  debe expresarse de manera sucinta y clara la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes; (ii) en ese contexto, son  hechos jurídicamente relevantes los que pueden subsumirse en  la respectiva norma penal; (iii) la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes debe incluir todos los elementos  estructurales del respectivo delito; (iv) es necesario diferenciar  hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios  de prueba; y (v) la acusación solo debe contener la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes, sin perjuicio del deber  que tiene la Fiscalía de realizar el respectivo descubrimiento  probatorio, para lo que está dispuesto un acápite  diferente del escrito de acusación.  

Según  estas reglas, la acusación formulada en contra de adolescente  A.F.R.C. presenta las siguientes falencias: (i) no contiene todos los  elementos de la coautoría, que fue la forma de participación  que se le endilgó; y (ii) incluye la versión de la  víctima, la de los policiales que participaron en el  operativo, quienes no asistieron al juicio oral, e incluso lo  expresado por personas que no han sido identificadas, quienes al  parecer señalaron al capturado como uno de los autores del  hurto.  

En  lo que concierne a la prohibición de incluir en la premisa  fáctica de la acusación el contenido de las evidencias,  el presente caso resulta suficientemente ilustrativo sobre las  consecuencias que de ello pueden derivarse, pues todo indica, según  se verá más adelante, que los vacíos que dejó  la precaria actividad probatoria durante el juicio fueron llenados  con la información incluida indebidamente en el llamamiento a  juicio. En efecto, los juzgadores de primer y segundo grado  “valoraron”  la versión de los uniformados, a pesar de que estos no  declararon en el juicio oral, y dieron por sentado algunos apartes de  lo expresado por la víctima en su denuncia, sin considerar que  ello es sustancialmente diferente a lo que manifestó bajo la  gravedad de juramento durante la audiencia de juzgamiento.  

                              

2. Lo que se                  demostró en el juicio oral    

Las  partes estipularon “la  identificación e individualización”  del adolescente A.F.R.C., así como su “arraigo”.  La Fiscalía se refirió en múltiples ocasiones a  la dificultad para hacer comparecer a los policiales que participaron  en la retención de este menor. Finalmente, esos testimonios no  fueron practicados, ni sus declaraciones anteriores al juicio oral  –plasmadas en el respectivo informe- fueron incorporadas como  prueba de referencia.  

Solo  se recibió el testimonio de la víctima, quien manifestó  lo siguiente: (i) estaba, solo, en la estación de Transmetro  ubicada en el barrio Chiquinquirá; (ii) aproximadamente 10  minutos después “se  montaron 4 o 5 muchachos”;  (iii) uno de ellos lo amenazó con una navaja y, así, lo  despojaron de su bolso, en el que llevaba 3 teléfonos  celulares; (iv) en compañía de un motociclista  emprendieron la persecución y lograron alcanzar y retener a  uno de los asaltantes, a quien “golpearon  mucho”;  (v) el retenido no tenía en su poder los elementos hurtados;  (vi) los policiales llegaron después de que ellos realizaron  la aprehensión; (vii) “el  señor que tomó la declaratoria”  asumió que el celular que tenía el capturado, parecido  al que le fue hurtado, era el elemento del delito, pero insiste en  que su auricular no fue recuperado; (viii) otro menor fue retenido,  pero él no logró reconocerlo; (ix) los policiales  retuvieron a uno de esos jóvenes porque constataron que tenía  “antecedentes”,  el otro fue dejado en libertad porque no tenía ese tipo de  anotaciones; y (x) los policiales le dijeron que formulara la  denuncia para que pudiera recuperar lo que le habían hurtado.  

La  Fiscalía solicitó la incorporación de la  denuncia formulada por la víctima. Al efecto no tuvo en cuenta  que: (i) por regla general, solo pueden valorarse los testimonios  practicados en el juicio oral, a la luz de los principios de  inmediación, concentración, contradicción y  confrontación, tal y como lo disponen, entre otros, los  artículos 8 y 16 de la Ley 906 de 2004; (ii) ese tipo de  declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria de los  testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se agoten los  respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP,  25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii) cuando el testigo está  disponible para declarar en el juicio oral y se retracta o cambia su  versión, la parte puede pedir la incorporación de la  declaración anterior para que sea valorada en su integridad  por el juez, siempre y cuando se agoten los procedimientos orientados  a garantizar el debido proceso (ídem); y (iv) tal y como se  expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe  suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál  de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas  puedan ser desestimadas.  

Aunque  son evidentes las inconsistencias de las dos versiones de la víctima  frente a los motivos de la captura, la identidad de quienes  realizaron la aprehensión, el momento en que intervinieron los  policiales, la recuperación del elemento del delito, entre  otros, que de ninguna manera pueden tildarse de insustanciales, como  lo insinúa la representante del Ministerio Público, el  delegado de la Fiscalía no hizo nada para aclarar la  situación, pues se limitó a incorporar la denuncia de  la víctima sin agotar los procedimientos previstos en la ley y  desarrollados ampliamente por la jurisprudencia.  

Aunado  a lo anterior, el delegado de la Fiscalía no tomó  ninguna medida orientada a establecer que la persona a que hizo  alusión el señor Poveda Álvarez corresponde al  menor A.F.R.C1.  Lo único que pudo establecerse con este testimonio es que  cuatro o cinco jóvenes lo asaltaron, pero nada se estableció  sobre la individualización y/o identificación de los  autores. Al respecto, debe tenerse presente que la estipulación  acerca de la identificación y el arraigo del procesado solo  resulta útil para conocer la identidad del sujeto pasivo de la  pretensión punitiva estatal, pero bajo ninguna circunstancia  puede dar lugar a concluir que fue quien realizó la conducta,  pues ello implicaría adicionar irregularmente el acuerdo  probatorio (CSJSP, 15 Marzo 2017, Rad. 48175).  

Lo  anterior no implica que la ley, y su respectivo desarrollo  jurisprudencial, le hayan impuesto cargas sobredimensionadas a la  Fiscalía. Por el contrario, el ordenamiento jurídico es  pródigo en oportunidades para asumir las respectivas cargas  probatorias; por ejemplo: (i) permite la introducción de  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia,  cuando el testigo no está disponible; (ii) habilita la  introducción de fotografías, como prueba documental,  que pueden permitir que el testigo reconozca en el juicio oral al  procesado, así este decida no comparecer a la audiencia; (iii)  permite la utilización de declaraciones anteriores  incompatibles con lo que el testigo declara en el juicio, siempre y  cuando se cumpla con el debido proceso; etcétera.  

En  este orden de ideas, si no era posible lograr la comparecencia de los  policiales que participaron en el operativo, la Fiscalía tuvo  la oportunidad de pedir que sus declaraciones anteriores, vertidas en  el respectivo informe, fueron introducidas como prueba de referencia,  para lo que estaba obligada a agotar el trámite legal, que  también ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial  (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153;  entre muchas otras2),  lo que debe armonizarse con lo expuesto, también de forma  reiterada, sobre el carácter testimonial de los informes de  policía y, en general, sobre el tratamiento que debe dársele  a los documentos que contienen declaraciones (CSJAP, 30 Sep. 2015,  Rad. 46153; CSJAP, 8 Marzo 2018, Rad. 51882; entre otras). Al  respecto, cabe recordar lo expresado en el fallo CSJAP, 23 Nov. 2017,  Rad. 45899:  

En diversas  ocasiones esta Corporación se ha ocupado del tratamiento de la  prueba testimonial en la Ley 906 de 2004. Puntualmente, se ha  precisado que: (i) el derecho a la confrontación constituye  una garantía judicial mínima, prevista en los artículos  8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  respectivamente, que fue desarrollada en la Ley 906 de 2004, tanto en  las normas rectoras 8 y 16, como en los artículos que regulan  el interrogatorio cruzado de testigos; (ii) entre sus elementos  estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar o hacer  interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que  consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la posibilidad  de formular preguntas sugestivas y de utilizar declaraciones  anteriores del testigo a  efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP,  30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras); (iii) por ser una de las  principales expresiones de esta garantía judicial, el Juez  debe valorar lo sucedido durante el contrainterrogatorio y,  especialmente, la impugnación de la credibilidad de los  testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819); (iv) en ese contexto,  debe establecerse si la parte pretende utilizar una declaración  anterior como prueba –de referencia o como complemento de lo  declarado por el testigo que se retracta o cambia su versión-,  o si su finalidad es refrescar la memoria o impugnar la credibilidad,  bajo el entendido de que cada uno de estos usos está sometido  a reglas específicas, que han sido objeto de desarrollo  jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y (v) sin perder  de vista que la regla general es que las declaraciones rendidas por  fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba.  

Frente a la  prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden  llevar a este escenario como medio de prueba; (ii) debe diferenciarse  la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los  medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el  hecho de que una declaración esté contenida en un  documento, no afecta su carácter testimonial; (iv) un  importante parámetro para establecer si se trata o no de  prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un  documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la  posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo,  con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30  Sep. 2015, Rad. 46153); (v) además de sus implicaciones frente  al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por  regla general, la declaración del testigo en el juicio oral  constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre  otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el  contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de  que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad  son importantes herramientas para decantar el contenido de los  testimonios y la verosimilitud de los mismos.  

A la luz de  este marco teórico, para la Sala es claro que los informes  presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en  cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las  circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma  de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden  ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre  otros eventos, cuando en ellos se describe la participación  del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación  como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a  interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas  circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de  cargo, en los términos del artículo 8 –literal k-  de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común  que en los informes estos servidores públicos incluyan las  declaraciones de terceros.  

En  consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i)  para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;  (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté  disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos  437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se  retracta o cambia su versión, en los términos referidos  en los precedentes atrás relacionados.  

Ahora bien,  cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte  contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a  la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia  de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según se  verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica  probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que  tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron  el informe incorporado como prueba.  

Aunque  este desarrollo jurisprudencial se inició varios años  antes de que se emitiera el fallo impugnado, es evidente que el  Juzgado y el Tribunal lo desconocen, porque allí se limitaron  a decir que el informe policial fue obtenido sin violación de  derechos fundamentales y que la autenticidad del  mismo no admite  discusión, cuando es claro que en estos casos el punto central  de debate es la posibilidad que debe tener el procesado de ejercer el  derecho a la confrontación, especialmente, de interrogar o  hacer interrogar a los testigos de cargo –los policiales-,  máxime si se tiene en cuenta que existen dudas notorias sobre  las razones que dieron lugar a la captura, tal y como se explica a lo  largo de este proveído.  

                              

3. Los                  fundamentos de la condena    

En el fallo de  primera instancia se lee lo siguiente:  

Como  pruebas practicadas al interior del presente juicio y que la Fiscalía  adujo para demostrar su acusación, se destacan el testimonio  del señor JUAN CARLOS POVEDA ÁLVAREZ, víctima y  uno de los que capturaron al joven aquí acusado; así  como las estipulaciones probatorias de fecha 23 de noviembre de 2016,  dentro de las cuales las partes acordaron la identificación e  individualización del adolescente.  

Como  resultado de la práctica de dichas pruebas, en especial del  testimonio de la propia víctima, se tiene que, al indagársele  en el juicio sobre los hechos investigados, ratificó  cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  fundamenta su denuncia y el Informe ejecutivo FPJ-3, los cuales  fueron tomados como elementos de prueba en el que la Fiscalía  sustenta su acusación.  

(…)  

Ciertamente,  en el juicio se pudo constatar con la declaración de la  víctima, señor JUAN CARLOS POVEDA ÁLVAREZ, que  es lo que realmente debemos tener en cuenta, y no lo que la misma  pudiera haber dicho ante los policías, la autenticidad y  veracidad tanto de la denuncia como del informe de la Policía,  el cual da cuenta de la captura en flagrancia de que fue objeto el  adolescente (…) por parte de la víctima y la comunidad  y más tarde fue entregado a la policía en el momento en  que huía después de que, con la ayuda de otros  compañeros y utilizando un arma blanca, habían  despojado de sus pertenencias al referido señor (…)  

Ahora,  como tales medios de conocimiento no pudieron ser desvirtuados por la  defensa ni por los demás intervinientes en el juicio,  forzosamente debemos concluir que en el presente caso están  debidamente establecidos los requisitos exigidos en la ley para  dictar sentencia (…).  

El  Tribunal, tras restarle importancia a las contradicciones entre lo  declarado por la víctima en el juicio oral y los datos que  aparecen consignados en la denuncia, hizo hincapié en que la  estipulación presentada por las partes da cuenta de la  identificación “del  presunto menor infractor desde el momento de la captura en flagrancia  realizada por los patrulleros de la Policía Nacional”.  Acerca de la incorporación irregular del informe policial,  dijo que  

[r]esulta  menester señalar que los documentos extrajudiciales, tales  como los informes policivos, son elementos probatorios íntimamente  ligados a dos aspectos fundamentales para que puedan servir de  soporte a la decisión judicial: la legalidad y la  autenticidad. Al respecto, el artículo 276 del Código  de Procedimiento Penal establece que: “la legalidad del  elemento material probatorio y evidencia física depende de que  en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado  lo prescito en la Constitución Política, en los  tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia  y en las leyes”. Así mismo, el artículo 277  señala: “la demostración de la autenticidad de  los elementos materiales probatorios y evidencia física no  sometida a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que  la presente”.  

Sobre  esa base, concluyó que no se avizoran razones para tildar de  ilegal el “informe  ejecutivo FPJ-3”,  entre otras cosas porque la defensa no demostró que el mismo  haya sido obtenido “con  violación de garantías fundamentales”.  

Así, le  restó mérito a los alegatos del apelante y, en  consecuencia, confirmó el fallo de primer grado.  

                              

4. Los errores                  del Juzgado y el Tribunal    

Los  juzgadores concluyeron que la incipiente y contradictoria versión  del denunciante encuentra apoyo en el informe suscrito por los  policiales que participaron en la retención del menor A.F.R.C.  Siendo claro que esa prueba no fue incorporada, incurrieron en un  error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, como  lo plantea el delegado de la Fiscalía para la casación  penal.  

Como dicha prueba  no se incorporó, no es de recibo lo que plantea la impugnante  en torno al error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Además,  el Tribunal tergiversó el contenido de la única  estipulación celebrada por las partes, pues la misma se reduce  a la identificación del sujeto pasivo de la pretensión  punitiva, pero el juzgador de segundo grado la asoció a la  identidad de la persona que fue capturada “en  flagrancia”.  En la misma línea, da a entender que el testigo POVEDA ÁLVAREZ  mencionó a A.F.R.C. como una de las personas que participó  en el hurto, lo que, sin duda, constituye un error de hecho en la  modalidad de falso juicio de identidad, tal y como lo destacó  el representante de la Fiscalía en la audiencia de  sustentación del recurso de casación, pues dicho  testigo solo suministró los datos que se indican a  continuación.  

Estos  errores son trascendentes, porque la única prueba practicada  en el juicio oral –el testimonio de la víctima- solo da  cuenta de que (i) ocurrió un hurto; (ii) en el mismo  participaron varias personas; y (iii) una de ellas fue capturada.  Durante el interrogatorio no se formularon preguntas orientadas a  establecer la identidad de los autores ni se obtuvieron datos que  permitan su individualización.  

De  otro lado, si se aceptara, para la discusión, que en alguna de  sus versiones la víctima aportó datos suficientes sobre  la identificación del joven que fue capturado, resulta  evidente que las mismas están plagadas de contradicciones  insuperables, entre otras cosas porque: (i) la captura supuestamente  se sustentó en el hallazgo del teléfono hurtado, pero  en el juicio oral el testigo negó tajantemente que ese objeto  haya sido encontrado en poder del retenido; (ii) en la acusación  –con los yerros resaltados en el numeral 6.1.- se dijo que la  aprehensión la realizaron los policiales, pero el único  testigo que compareció a juicio aseguró que fue él,  en compañía de varios motociclistas, quienes  aprehendieron a uno de los supuestos atracadores y lo “golpearon  mucho”;  y (iii) sobre la identificación del asaltante, en su precaria  declaración el testigo hizo énfasis en sus vestimentas,  pero no se refirió a su identidad ni a sus características  físicas.  

Lo  expuesto en precedencia disipa cualquier duda que pudiera existir  acerca de la imposibilidad de considerar los hechos atinentes a la  flagrancia cuando los mismos no son demostrados en el juicio.  Efectivamente, el Tribunal dio por sentado que los policiales  realizaron una captura bajo esas condiciones, sin sentar mientes en  que: (i) en la acusación se hizo hincapié en el  hallazgo del elemento hurtado, lo que corresponde a la causal de  flagrancia prevista en el numeral tercero del artículo 301;  (ii) en el juicio se dijo que la aprehensión fue producto de  la persecución realizada por quien había presenciado el  hecho, lo que, hipotéticamente, se aviene al numeral segundo  de la norma en mención; y (iii) también se afirmó  que la captura tuvo como motivo principal la existencia de  anotaciones o antecedentes, lo que no se ajusta a ninguno de los  eventos previstos en el ordenamiento jurídico para la  privación de libertad sin orden judicial.  

Al efecto, cabe  reiterar que si la Fiscalía pretende demostrar en el juicio  oral algún hecho atinente a la captura en flagrancia, tiene el  deber de solicitar y practicar las respectivas pruebas, pues solo las  producidas en el juicio oral pueden servir de soporte a la condena,  tal y como lo indica expresamente la norma rectora prevista en el  artículo 16 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 15 Marzo 2017, Rad.  48175).  

Finalmente,  debe resaltarse que si el mencionado informe policial hubiera sido  incorporado en los términos en que lo entendieron el Juzgado y  el Tribunal, tendría razón la impugnante en lo que  concierne a la configuración de un error de derecho por falso  juicio de legalidad, porque no cabe duda de que se trata de prueba de  referencia, toda vez que: (i) son declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral, (ii) que tendrían el carácter de medio  de prueba, (iii) frente a las cuales se activa el derecho a la  confrontación, etcétera. Por tanto, para su  incorporación tendría que haberse agotado el  procedimiento referido en los acápites anteriores.  

                              

2. La decisión    

Al  margen de las imprecisiones en la estructuración del cargo,  pues, como bien lo indica el delegado de la Fiscalía, se trata  de un error de hecho, por falto juicio de existencia, y no de uno de  derecho, por falso juicio de legalidad, le asiste razón a la  impugnante en cuanto afirma que la condena no podía  fundamentarse en el informe suscrito por los policiales que  participaron en el operativo.  

También  acierta al predicar que la declaración del señor Poveda  Álvarez es notoriamente insuficiente como soporte de la  condena, no solo por sus contradicciones insuperables, sino además  porque no suministró datos que permitan establecer más  allá de dura razonable que A.F.R.C. participó en el  hurto.  

Por tanto, se  casará el fallo impugnado y se dispondrá la absolución  de A.F.R.C. por el cargo incluido en la acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar el fallo impugnado, por las razones expuestas por la  impugnante, con las aclaraciones hechas en la parte motiva.  

Segundo:  Absolver a A.F.R.C. por el delito de hurto calificado y agravado,  previsto en los artículos 239, 240 y 241 del Código  Penal.  

Contra la presente  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunado a que el menor no compareció al juicio y, por ende, no          fue señalado en ese escenario, la Fiscalía no le          indagó al testigo acerca de las características          físicas del supuesto autor del hurto, no le exhibió          una fotografía del mismo para que lo identificará (sin          perjuicio de la obligación de incorporar ese documento en          debida forma); etcétera.  

2          De ese trámite cabe destacar: (i) la parte          debe solicitar como prueba el testimonio; (ii) debe demostrar la          indisponibilidad del testigo, por alguna de las razones consagradas          en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que ha sido objeto          de amplio desarrollo jurisprudencial; (iii) tiene a cargo precisar          las pruebas que utilizará para demostrar la existencia y el          contenido de la declaración rendida por fuera del juicio          oral; etcétera.  

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