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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP5220-2018
Radicación n° 97985
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante LUIS GERMÁN RODRÍGUEZ RIAY, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés jurídico para intervenir, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Bogotá, las Direcciones Seccional de Fiscalías, Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, las Oficinas de Archivo Central de Bogotá, de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, de Asignaciones Ley 600 de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Cárcel La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
[…] Refirió JOSÉ CHAPARRO, apoderado de LUIS RODRÍGUEZ, que su cliente fue condenado dentro del radicado 2000 0123 NI: 283138 por homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por hechos sucedidos el 15 de septiembre de 1996 en la calle 40C No. 85A-15 SUR Barrio el Diamante de Bogotá.
Que la investigación y el juicio en su contra se adelantaron en vigencia del Decreto 2700 de 1991; que la vinculación de su cliente al proceso se realizó mediante declaración de persona ausente, es decir, en contumacia; que mediante resolución del 1 de junio de 1999 la Fiscalía 16 Seccional lo declaró persona ausente; que le fue asignado defensor de oficio JHON GRANDA; y que el 10 de junio de 1999 la División de Policía Judicial respondió la misión de trabajo No. 0674 con orden de captura, que no fue posible realizarla.
Que una vez remitido el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito, le correspondió al homólogo 10, quien mediante auto de 19 de julio de 2000 indicó que el procesado no había sido individualizado ni identificado, por lo que consideró necesario practicar pruebas con tal fin, de las cuales no fueron allegados sus resultados.
Que pese a que no se individualizó ni identificó a su cliente, se continuó con la audiencia preparatoria el 24 de febrero de 2004 y en esta el delegado de la Procuraduría solicitó que por la Registraduría se allegara la cartilla decadactilar del procesado, lo cual pidió mediante oficio 1181 del 3 de agosto de 2005, pero la Registraduría no respondió el requerimiento.
Que se hizo audiencia pública y se condenó a su cliente en primera instancia el 7 de diciembre de 2007; que el proceso se remitió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el 16 de enero de 2008 la secretaría le informó que no existía constancia de notificación personal de la sentencia al defensor, y el juzgado, mediante auto del mismo día, ordenó que se notificara la sentencia y se librara telegrama al defensor de oficio CARLOS CAMARGO, lo cual se hizo el 21 de enero de 2008 a una dirección equivocada, como lo reconoció la secretaría el 16 de septiembre de 2010, enmendando el error al remitir la citación y fijar nuevo edicto del 22 de septiembre de 2010, desfijado el 24 de septiembre de 2010, por lo que a partir del 27 de septiembre de 2010 comenzó su ejecutoria.
Que el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, refiere, como requisito para declarar a una persona ausente, la plena identificación del procesado. La fiscalía declaró a su cliente persona ausente estimando que estaba identificado, errando en su apreciación, pues el juzgado lo detectó y debió concluirse que la vinculación de su cliente no reunía los requisitos del artículo 356 del Decreto 2700, no obstante se condenó, cuando lo que debió fue declararse la nulidad de lo actuado y devolverlo a la fiscalía para subsanarla.
Se violaron los términos de notificación y ejecutoria, pues el 7 de diciembre de 2007 se dictó sentencia condenatoria, se remitió el expediente al Juzgado 49 Penal del Circuito, cuya secretaría dio cuenta el 16 de enero de 2008 que no reposa constancia de la notificación de la sentencia a las partes, por lo cual ordenó se le diera trámite.
Que el 16 de septiembre de 2010, cuando iban a remitir el expediente al reparto de los juzgados de penas, dieron cuenta que el defensor no había sido notificado, pues la dirección que él aportó no fue la misma a la que se envió, por lo que dispuso que se libraran las correctas y que se fijara de nuevo edicto. Que se vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo un proceso sin dilaciones.
Que los términos no pueden ser prorrogados si no (sic) por petición de los sujetos procesales antes del vencimiento y por causas graves justificadas y que solo por una vez puede ser concedida; que el edicto se fijó el 22 de septiembre de 2010 y los 3 días de ejecutoria no fueron superados.
II. PRETENSIONES
El accionante solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y la defensa, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal fundamento de la acción, desde que fue declarado persona ausente, por la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá.
II. INTERVENCIONES
Fueron sintetizadas en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
[…] DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ
CARLOS MÁSMELA dijo que la dependencia que representa, conforme con la Ley 270 de 1996, cumple funciones administrativas y pagadoras; que verificada la tutela, carecen de legitimación en la causa por pasiva para resolver la pretensión del accionante, pues son los juzgados 49 y 10 Penales del Circuito los llamados a responder, porque tampoco pidió el desarchivo del proceso. Que verificada la trazabilidad del expediente con la Oficina de Archivo Central, le informaron que el proceso fue desarchivado en: “…la Bodega de Fontibón 15-06-2010, radicado 2725760, oficio 5, paquete 54 del 40 penal circuito…”. Solicitó su desvinculación.
OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO
MARÍA BLANCO dijo que con los datos aportados dispuso la búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 1 de abril de 2003, y encontró que el proceso del accionante con radicado 2000 123, mediante secuencia 197 del 9 de enero de 2008, se reasignó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ubicado en la calle 19 Nº. 6-48 Edificio San Remo con radicado 2008 0011. Solicitó su desvinculación. Anexó 1 folio.
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS BOGOTÁ
Dijo que consultada la página de la Rama Judicial con el radicado 11001 3104 049 2008 00011, confirmó que lo conoció la Fiscalía 16 Seccional por homicidio, por lo que corrió traslado de la tutela a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal para que se pronuncie, como en Derecho (sic) corresponda. Solicitó su desvinculación. Anexo 2 folios.
OFICINA DE ASIGNACIONES FISCALÍA GENERAL
Dijo al conocer la tutela (sic), la trasladaron en oficio 1320 del 8 de marzo de 2018 a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, pues al consultar el sistema de información PROGASIG SECCIONAL, se encontró el registro del proceso No. 198521 que se adelantó contra el accionante por homicidio que adelantó la Fiscalía 16 Seccional de aquella unidad. Anexó 2 folios.
COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE VIDA DE LA FISCALÍA GENERAL
CLAUDIA QUIÑONES, remitió copia del oficio enviado al Juzgado 15 de Penas de Bogotá para ponerle en conocimiento de la tutela. DANIEL PARADA, Jefe de la Unidad, dijo que ante la extinta Fiscalía 16 Seccional adscrita a su unidad, se adelantó la investigación con radicado 285138 por un homicidio del 20 de septiembre de 1996; que a folio 198 del tomo 26 advierte que en oficio 333 del 28 de enero de 2000 la fiscalía remitió las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito, pues se profirió acusación contra el accionante, que le correspondió al Juzgado 10 Penal, quien adelantó el juicio.
Que al consultar la página de la rama dio cuenta que el 7 de diciembre de 2007 profirió condena contra el accionante por 14 años y 10 meses, que se ejecutorió el 29 de septiembre de 2010. El expediente se remitió al Juzgado 15 de Penas de Bogotá. Que no cuentan con información adicional para corroborar lo que dice el accionante, pues no tienen más soporte que los libros radicadores; que no pueden afirmar que la vinculación se hizo por declaratoria de persona ausente en contumacia, o la falta de la plena identidad del condenado, máxime si el expediente el Juzgado 15 de Penas de Bogotá(sic). Solicitó su desvinculación. Anexó 6 folios.
JUZGADO 15 DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que consultado el sistema de gestión, el radicado 11001 3104 049 2008 00011 00 contra el accionante se remitió por competencia a los juzgados de penas de Guaduas, Cundinamarca, desde el 8 de agosto de 2017 en oficio 9242 con salida definitiva, pues el accionante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de ese municipio. Que frente a la actuación después de la condena, nada dijo el accionante, por lo que solicitó su desvinculación.
JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Dijo que allí cursó un proceso contra el accionante, por reasignación del 11 de enero de 2008; que lo avocó el 16 de enero de 2008 y que la última actuación del extinto Juzgado 10 Penal del Circuito fue la condenatoria del 7 de diciembre de 2007 a 14 años y 10 meses de prisión por homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Que se dio cuenta que la sentencia no estaba notificada, por lo que en el mismo auto procedió a ello; que luego notó que esas notificaciones no se hicieron en debida forma, por lo que en auto del 16 de septiembre de 2010 dispuso hacerlas otra vez, enviando telegrama al defensor de oficio, para después fijar el edicto, dándole la oportunidad de controvertir la condena. Que una vez cobró su ejecutoria la sentencia, la remitió al reparto de los juzgados de penas, previa emisión de orden de captura contra el sentenciado.
Que sobre la declaración de persona ausente sin haberse identificado al procesado, observó que el hecho que originó el proceso fue un homicidio contra LUIS GALINDO, y que desde la investigación, inclusive al interior de la diligencia de inspección del cadáver, ya los testigos presenciales del hecho anunciaban que el autor de la conducta era el hoy condenado, quien además era reconocido en esa comunidad.
Que en uno de los testimonios llevados al juicio fue aportada una fotografía del accionante, LUIS RODRÍGUEZ, como quien le disparó al occiso; que por conducto de la Unidad Criminalística de Campo del CTI de la Fiscalía General se pudo verificar su nombre completo, y que además se solicitó a la Registraduría Nacional la identificación del prenombrado, y si no fuera suficiente, se obtuvo en el juicio el testimonio de su hermano ELISEO RODRÍGUEZ, quien también lo detalló e individualizó.
Que la Fiscalía lo acusó el 1 de junio de 2009, por lo cual declaró persona ausente al actor, proceso que siguió su curso normal; que en la misma fecha se le designó defensor de oficio a JHON GRANDA, posesionándose, quien se posesionó el mismo día y a partir de allí estuvo pendiente de los pronunciamientos de fondo dictados en la investigación, como se advierte en cada acta de notificación.
Que al iniciarse el juicio ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, falleció el defensor, y por ello se profirió auto del 14 de julio de 2003 disponiendo su reemplazo: CARLOS CAMARGO, quien participó de manera activa durante la audiencia. En su alegato final criticó las actuaciones de la fiscalía, aduciendo que desconoció principios del derecho penal y atacó la credibilidad de los testigos para favorecer(sic) a su cliente. El juzgado analizó su postura pero no la acogió, y optó por el resultado condenatorio.
Que hubo falencias en la notificación de la sentencia, que fueron subsanadas en cumplimiento de lo ordenado por su juzgado en auto del 16 de septiembre de 2010 y que si bien a ello se procedió por fuera de los términos de Ley, también lo es que lo importante era subsanar la falla para enderezar el curso de la actuación como lo pretende el accionante con su interpretación de los artículos 172 y 173 del CPP.
Que la notificación de la sentencia se surtió de forma correcta según los artículos 176 y siguientes del CPP, personalmente a Procuraduría y Fiscalía; que al sentenciado no se envió en razón a su contumacia pues por hallarse oculto de la justicia, se tornó imposible su ubicación. Pero a su defensor de oficio se le remitió la comunicación a las direcciones conocidas de él en el proceso, y cumplido ello, se fijó edicto según el artículo 180 del CPP; por lo que la sentencia cobró firmeza el 29 de septiembre de 2010.
Que una cosa es que los operadores judiciales no agoten los mecanismos para lograr la comparecencia del procesado, y otra es que el mismo prefiera mantenerse alejado u oculto, máxime si desde un comienzo se dispuso su captura, como sucedió. Que la notificación personal es obligatoria a Procuraduría, Fiscalía y al sindicado privado de la libertad. Que si el accionante y su apoderado, pueden acudir a la acción de revisión si considera que se ajusta a alguna de la causales legales. Solicitó la improcedencia de la tutela del accionante y su desvinculación.
CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO, PALOQUEMAO
Dijo que una vez revisado el sistema de gestión judicial siglo XXI, no obra registro de que bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 se haya tramitado proceso alguno contra el accionante. Que dado que el radicado fue dispuesto bajo la Ley 600 de 2000, en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao encontró un proceso que conoció el Juzgado 10 Penal del Circuito y que luego fue reasignado al homólogo 49 Penal. Solicitó su desvinculación. Anexó 5 folios.
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, DIJIN
Dijo que consultado el sistema operativo SIOPER con los datos el accionante se observan 2 registros: uno con extinción de la condena, que no es el caso, y otro: “oficio: 512 del 23703/2017; instancia: 1ª instancia; proceso: 2008-0011; condena: 0 años, 178 meses, 0 días; autoridad: juzgado penal del circuito 49; beneficio: subrogación negada; mpio/dpto.: Bogotá, delito: homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal; fec. Decisión: 07/12/2007; observación:; autoridades que conocieron: fiscalía seccional Bogotá (CT) 16 proceso 285138, juzgado penal del circuito Bogotá (CT) 10 proceso 20000123, juzgado penal del circuito Bogotá (CT) 49 proceso 2008-0011…”.
Que la Policía Nacional no tiene facultades para cancelarlos y deberán permanecer en la base de datos para ser comunicados a las autoridades competentes que soliciten informes sobre antecedentes judiciales, por lo que solicitó negar el amparo respecto de la dependencia que representa y su desvinculación.
INPEC
Dijo que no han violado ni amenazan los derechos del accionante, pues según su pretensión, no tienen competencia para resolverla de fondo. Solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y su desvinculación.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por cuanto: i) se pretende utilizar la tutela como un instrumento adicional o supletorio, para subsanar la inasistencia del hoy condenado al proceso penal; ii) podría acudir a la acción de revisión; iii) no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Frente a los derechos al debido proceso y la defensa, afirmó que las autoridades que conocieron de la actuación penal, desplegaron todas las tareas tendientes a lograr su comparecencia al proceso, y ante los resultados negativos, a designarle un defensor de oficio que velara por sus intereses.
En cuanto a la notificación de la sentencia, indicó que los errores cometidos fueron resueltos dentro del mismo diligenciamiento, por lo que actualmente no tienen trascendencia.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente funda su disenso en que, en el fallo de primera instancia, no fueron resueltos los problemas jurídicos que planteó.
Insiste respecto a que el diligenciamiento está viciado de nulidad, ya que las actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados Décimo y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de Bogotá, para lograr la plena identificación del procesado y notificar en debida forma el fallo condenatoria, no subsanan la vulneración de las garantías invocadas.
Por el contrario, incurrieron en una doble afectación, pues excedieron las «formas propias del juicio», por cuanto, si la Fiscalía incurrió en el error de no identificar plenamente al procesado, cuando lo declaró persona ausente, no podía el juzgado remediarlo mediante el decreto de pruebas de oficio, sino que lo correcto era haber decretado la nulidad a partir de ese acto.
Respecto de la notificación de la sentencia, indica que las actuaciones llevadas a cabo para corregir las irregularidades en la notificación, «prorrogaron los términos», siendo que de conformidad con el artículo 172 del Decreto 2700 de 1991, ello sólo puede ocurrir «por petición de los sujetos procesales antes del vencimiento y por causas graves y justificadas».
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
2.1. El ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
2.2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Siendo los primeros, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una determinación que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus providencias en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Del caso en concreto
3.1. En el sub lite, el accionante afirma que los Juzgados Décimo y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó con la emisión de sentencia condenatoria -7 de diciembre de 2007-, en virtud de la cual, desde el 30 de junio de 2017 se encuentra privado de la libertad, se desconocieron las «formas propias del juicio».
En concreto, indica que desde la declaratoria de persona ausente, la Fiscalía incumplió la obligación de llevar a cabo la plena identificación, no obstante, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá de manera oficiosa decretó pruebas para superar esta irregularidad, cuando, debió decretar la nulidad de lo actuado a partir de aquel acto procesal anormal. Además, que finalmente esa tarea de identificación nunca se llevó a cabo.
Igualmente afirma que el proceso fue reasignado al Despacho Cuarenta y Nueve de la misma especialidad, quien en el año 2010, al evidenciar que la sentencia no fue debidamente notificada, por errores cometidos en el envío de las comunicaciones, procedió nuevamente a hacerlo, siendo que ya había expirado la oportunidad procesal para ello.
3.2. Expuesto el escenario constitucional, se procede a verificar si en el sub examine concurren las causales de procedibilidad de la acción antes anunciadas, anticipando desde ya que, en tratándose de las generales, el no cumplimiento de alguna de ellas, desdibuja la necesidad de análisis de configuración de las específicas.
Pues bien, la primera corresponde, a la «relevancia constitucional».
Sobre el particular, se partirá por precisar que si bien, el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal fundamento de esta acción, lo que en principio, tendría relevancia, la importancia constitucional se analizará de cara a los derechos al debido proceso y la defensa, no sólo por ser los invocados, sino porque son los llamados a estudiar.
El artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso, condensa diferentes aspectos, entre ellos, que su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, y la plenitud de las formas del juicio (CSJ AP2399-2017 del 18 de abril de 2017).
Precisamente sobre la base de que las presuntas actuaciones irregulares, antes citadas, desconocieron las formas propias del juicio, se peticiona que mediante este mecanismo preferente, se decrete la «nulidad del proceso desde la declaratoria de persona ausente»6.
Ahora, entre los principios que rigen las nulidades, se encuentran el de instrumentalidad, según el cual, no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, presupuesto de gran importancia, pues es a partir de su análisis que se concluirá la relevancia constitucional del asunto.
Pues bien, frente al primer debate que propone el accionante, esto es, la presunta falta de identificación del procesado, en que incurrió el ente acusador en la decisión que lo declaró persona ausente, ésta fue subsanada por el Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bogotá; actuación que, conviene precisar, de ninguna manera puede calificarse de irregular y mucho menos violatoria de garantías fundamentales, pues, precisamente en virtud del postulado de residualidad, que también reglamenta las nulidades, si el funcionario judicial cuenta con un medio diferente al decreto de ésta, para subsanar el acto irregular, estaba llamado hacerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que conforme a lo informado por el Juzgado Cuarenta y Nueve de la citada especialidad, la condena del aquí demandante devino de los testimonios, incluso de uno de sus hermanos, que lo individualizo y responsabilizó como el autor de los hechos.
Similares argumentos proceden para el segundo debate, pues si existió un error en las comunicaciones mediante las cuales se notificaba la sentencia condenatoria, éste fue resarcido, precisamente para garantizar al procesado y su defensor de oficio, ejercer el derecho de contradicción y defensa, a través del uso del recurso que contra esta procedía.
Luego una declaratoria de nulidad por este aspecto, es absolutamente insubstancial, por cuanto, las implicaciones que el memorialista le atribuye a la manera como fue subsanada la anomalía, no vicia de suyo la actuación procesal, ni afecta la validez de ese actuar, pues lo cierto, es que, como se expuso, se otorgó la posibilidad de impugnar la decisión.
3. En conclusión, las alteraciones procedimentales alegadas en esta acción, no tienen trascendencia constitucional, de cara a la nulidad que se pretende.
Ahora, al no superar el análisis de la primera causal genérica de procedibilidad, como se anticipó, no habría lugar a seguir con el análisis de las siguientes. Y, la consecuencia, es la declaratoria de improcedencia.
4. En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 9 cuaderno primera instancia