STP5220-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP5220-2018  

Radicación  n° 97985  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante LUIS GERMÁN  RODRÍGUEZ RIAY, por conducto de apoderado, frente al fallo  proferido el 20 de marzo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Décimo y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados como terceros con interés  jurídico para intervenir, la Fiscalía Dieciséis  Seccional de Bogotá, las Direcciones Seccional de Fiscalías,  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca, de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-,  las Oficinas de Archivo Central de Bogotá, de Administración  y Apoyo Judicial de Paloquemao, de Asignaciones Ley 600 de 2000, la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Cárcel  La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

[…]  Refirió JOSÉ CHAPARRO, apoderado de LUIS RODRÍGUEZ,  que su cliente fue condenado dentro del radicado 2000 0123 NI: 283138  por homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por hechos sucedidos  el 15 de septiembre de 1996 en la calle 40C No. 85A-15 SUR Barrio el  Diamante de Bogotá.  

Que  la investigación y el juicio en su contra se adelantaron en  vigencia del Decreto 2700 de 1991; que la vinculación de su  cliente al proceso se realizó mediante declaración de  persona ausente, es decir, en contumacia; que mediante resolución  del 1 de junio de 1999 la Fiscalía 16 Seccional lo declaró  persona ausente; que le fue asignado defensor de oficio JHON GRANDA;  y que el 10 de junio de 1999 la División de Policía  Judicial respondió la misión de trabajo No. 0674 con  orden de captura, que no fue posible realizarla.  

Que  una vez remitido el expediente al reparto de los juzgados penales del  circuito, le correspondió al homólogo 10, quien  mediante auto de 19 de julio de 2000 indicó que el procesado  no había sido individualizado ni identificado, por lo que  consideró necesario practicar pruebas con tal fin, de las  cuales no fueron allegados sus resultados.  

Que  pese a que no se individualizó ni identificó a su  cliente, se continuó con la audiencia preparatoria el 24 de  febrero de 2004 y en esta el delegado de la Procuraduría  solicitó que por la Registraduría se allegara la  cartilla decadactilar del procesado, lo cual pidió mediante  oficio 1181 del 3 de agosto de 2005, pero la Registraduría no  respondió el requerimiento.  

Que  se hizo audiencia pública y se condenó a su cliente en  primera instancia el 7 de diciembre de 2007; que el proceso se  remitió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el  16 de enero de 2008 la secretaría le informó que no  existía constancia de notificación personal de la  sentencia al defensor, y el juzgado, mediante auto del mismo día,  ordenó que se notificara la sentencia y se librara telegrama  al defensor de oficio CARLOS CAMARGO, lo cual se hizo el 21 de enero  de 2008 a una dirección equivocada, como lo reconoció  la secretaría el 16 de septiembre de 2010, enmendando el error  al remitir la citación y fijar nuevo edicto del 22 de  septiembre de 2010, desfijado el 24 de septiembre de 2010, por lo que  a partir del 27 de septiembre de 2010 comenzó su ejecutoria.  

Que  el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, refiere, como  requisito para declarar a una persona ausente, la plena  identificación del procesado. La fiscalía declaró  a su cliente persona ausente estimando que estaba identificado,  errando en su apreciación, pues el juzgado lo detectó y  debió concluirse que la vinculación de su cliente no  reunía los requisitos del artículo 356 del Decreto  2700, no obstante se condenó, cuando lo que debió fue  declararse la nulidad de lo actuado y devolverlo a la fiscalía  para subsanarla.  

Se  violaron los términos de notificación y ejecutoria,  pues el 7 de diciembre de 2007 se dictó sentencia  condenatoria, se remitió el expediente al Juzgado 49 Penal del  Circuito, cuya secretaría dio cuenta el 16 de enero de 2008  que no reposa constancia de la notificación de la sentencia a  las partes, por lo cual ordenó se le diera trámite.  

Que  el 16 de septiembre de 2010, cuando iban a remitir el expediente al  reparto de los juzgados de penas, dieron cuenta que el defensor no  había sido notificado, pues la dirección que él  aportó no fue la misma a la que se envió, por lo que  dispuso que se libraran las correctas y que se fijara de nuevo  edicto.  Que se vulneró su derecho al debido proceso, pues no  tuvo un proceso sin dilaciones.  

Que  los términos no pueden ser prorrogados si no (sic) por  petición de los sujetos procesales antes del vencimiento y por  causas graves justificadas y que solo por una vez puede ser  concedida; que el edicto se fijó el 22 de septiembre de 2010 y  los 3 días de ejecutoria no fueron superados.  

            

II. PRETENSIONES  

El accionante  solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y la  defensa, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal  fundamento de la acción, desde que fue declarado persona  ausente, por la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá.  

            

II. INTERVENCIONES  

Fueron  sintetizadas en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

[…]  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL BOGOTÁ  

CARLOS MÁSMELA  dijo que la dependencia que representa, conforme con la Ley 270 de  1996, cumple funciones administrativas y pagadoras; que verificada la  tutela, carecen de legitimación en la causa por pasiva para  resolver la pretensión del accionante, pues son los juzgados  49 y 10 Penales del Circuito los llamados a responder, porque tampoco  pidió el desarchivo del proceso. Que verificada la  trazabilidad del expediente con la Oficina de Archivo Central, le  informaron que el proceso fue desarchivado en: “…la  Bodega de Fontibón 15-06-2010, radicado 2725760, oficio 5,  paquete 54 del 40 penal circuito…”.  Solicitó su  desvinculación.  

OFICINA DE  ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO  

MARÍA  BLANCO dijo que con los datos aportados dispuso la búsqueda  minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de  2000, implementado a partir del 1 de abril de 2003, y encontró  que el proceso del accionante con radicado 2000 123, mediante  secuencia 197 del 9 de enero de 2008, se reasignó al Juzgado  49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ubicado en la calle 19 Nº.  6-48 Edificio San Remo con radicado 2008 0011.  Solicitó su  desvinculación. Anexó 1 folio.  

DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS BOGOTÁ  

Dijo que  consultada la página de la Rama Judicial con el radicado 11001  3104 049 2008 00011, confirmó que lo conoció la  Fiscalía 16 Seccional por homicidio, por lo que corrió  traslado de la tutela a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la  Vida e Integridad Personal para que se pronuncie, como en Derecho  (sic) corresponda.  Solicitó su desvinculación.  Anexo  2 folios.  

OFICINA DE  ASIGNACIONES FISCALÍA GENERAL  

Dijo al conocer  la tutela (sic), la trasladaron en oficio 1320 del 8 de marzo de 2018  a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal, pues al consultar el sistema de información PROGASIG  SECCIONAL, se encontró el registro del proceso No. 198521 que  se adelantó contra el accionante por homicidio que adelantó  la Fiscalía 16 Seccional de aquella unidad.  Anexó 2  folios.  

COORDINACIÓN  DE LA UNIDAD DE VIDA DE LA FISCALÍA GENERAL  

CLAUDIA  QUIÑONES, remitió copia del oficio enviado al Juzgado  15 de Penas de Bogotá para ponerle en conocimiento de la  tutela. DANIEL PARADA, Jefe de la Unidad, dijo que ante la extinta  Fiscalía 16 Seccional adscrita a su unidad, se adelantó  la investigación con radicado 285138 por un homicidio del 20  de septiembre de 1996; que a folio 198 del tomo 26 advierte que en  oficio 333 del 28 de enero de 2000 la fiscalía remitió  las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito, pues  se profirió acusación contra el accionante, que le  correspondió al Juzgado 10 Penal, quien adelantó el  juicio.  

Que al  consultar la página de la rama dio cuenta que el 7 de  diciembre de 2007 profirió condena contra el accionante por 14  años y 10 meses, que se ejecutorió el 29 de septiembre  de 2010.  El expediente se remitió al Juzgado 15 de Penas de  Bogotá.  Que no cuentan con información adicional para  corroborar lo que dice el accionante, pues no tienen más  soporte que los libros radicadores; que no pueden afirmar que la  vinculación se hizo por declaratoria de persona ausente en  contumacia, o la falta de la plena identidad del condenado, máxime  si el expediente el Juzgado 15 de Penas de Bogotá(sic).   Solicitó su desvinculación. Anexó 6 folios.  

JUZGADO 15 DE  PENAS DE BOGOTÁ  

Dijo que  consultado el sistema de gestión, el radicado 11001 3104 049  2008 00011 00 contra el accionante se remitió por competencia  a los juzgados de penas de Guaduas, Cundinamarca, desde el 8 de  agosto de 2017 en oficio 9242 con salida definitiva, pues el  accionante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de ese  municipio.  Que frente a la actuación después de la  condena, nada dijo el accionante, por lo que solicitó su  desvinculación.  

JUZGADO 49  PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  

Dijo que allí  cursó un proceso contra el accionante, por reasignación  del 11 de enero de 2008; que lo avocó el 16 de enero de 2008 y  que la última actuación del extinto Juzgado 10 Penal  del Circuito fue la condenatoria del 7 de diciembre de 2007 a 14 años  y 10 meses de prisión por homicidio y porte ilegal de armas de  fuego.  Que se dio cuenta que la sentencia no estaba notificada, por  lo que en el mismo auto procedió a ello; que luego notó  que esas notificaciones no se hicieron en debida forma, por lo que en  auto del 16 de septiembre de 2010 dispuso hacerlas otra vez, enviando  telegrama al defensor de oficio, para después fijar el edicto,  dándole la oportunidad de controvertir la condena.  Que una  vez cobró su ejecutoria la sentencia, la remitió al  reparto de los juzgados de penas, previa emisión de orden de  captura contra el sentenciado.  

Que sobre la  declaración de persona ausente sin haberse identificado al  procesado, observó que el hecho que originó el proceso  fue un homicidio contra LUIS GALINDO, y que desde la investigación,  inclusive al interior de la diligencia de inspección del  cadáver, ya los testigos presenciales del hecho anunciaban que  el autor de la conducta era el hoy condenado, quien además era  reconocido en esa comunidad.  

Que en uno de  los testimonios llevados al juicio fue aportada una fotografía  del accionante, LUIS RODRÍGUEZ, como quien le disparó  al occiso; que por conducto de la Unidad Criminalística de  Campo del CTI de la Fiscalía General se pudo verificar su  nombre completo, y que además se solicitó a la  Registraduría Nacional la identificación del  prenombrado, y si no fuera suficiente, se obtuvo en el juicio el  testimonio de su hermano ELISEO RODRÍGUEZ, quien también  lo detalló e individualizó.  

Que la Fiscalía  lo acusó el 1 de junio de 2009, por lo cual declaró  persona ausente al actor, proceso que siguió su curso normal;  que en la misma fecha se le designó defensor de oficio a JHON  GRANDA, posesionándose, quien se posesionó el mismo día  y a partir de allí estuvo pendiente de los pronunciamientos de  fondo dictados en la investigación, como se advierte en cada  acta de notificación.  

Que al  iniciarse el juicio ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, falleció  el defensor, y por ello se profirió auto del 14 de julio de  2003 disponiendo su reemplazo: CARLOS CAMARGO, quien participó  de manera activa durante la audiencia.  En su alegato final criticó  las actuaciones de la fiscalía, aduciendo que desconoció  principios del derecho penal y atacó la credibilidad de los  testigos para favorecer(sic) a su cliente.  El juzgado analizó  su postura pero no la acogió, y optó por el resultado  condenatorio.  

Que hubo  falencias en la notificación de la sentencia, que fueron  subsanadas en cumplimiento de lo ordenado por su juzgado en auto del  16 de septiembre de 2010 y que si bien a ello se procedió por  fuera de los términos de Ley, también lo es que lo  importante era subsanar la falla para enderezar el curso de la  actuación como lo pretende el accionante con su interpretación  de los artículos 172 y 173 del CPP.  

Que la  notificación de la sentencia se surtió de forma  correcta según los artículos 176 y siguientes del CPP,  personalmente a Procuraduría y Fiscalía; que al  sentenciado no se envió en razón a su contumacia pues  por hallarse oculto de la justicia, se tornó imposible su  ubicación.  Pero a su defensor de oficio se le remitió  la comunicación a las direcciones conocidas de él en el  proceso, y cumplido ello, se fijó edicto según el  artículo 180 del CPP; por lo que la sentencia cobró  firmeza el 29 de septiembre de 2010.  

Que una cosa es  que los operadores judiciales no agoten los mecanismos para lograr la  comparecencia del procesado, y otra es que el mismo prefiera  mantenerse alejado u oculto, máxime si desde un comienzo se  dispuso su captura, como sucedió. Que la notificación  personal es obligatoria a Procuraduría, Fiscalía y al  sindicado privado de la libertad.  Que si el accionante y su  apoderado, pueden acudir a la acción de revisión si  considera que se ajusta a alguna de la causales legales. Solicitó  la improcedencia de la tutela del accionante y su desvinculación.  

CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO, PALOQUEMAO  

Dijo que una  vez revisado el sistema de gestión judicial siglo XXI, no obra  registro de que bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 se  haya tramitado proceso alguno contra el accionante. Que dado que el  radicado fue dispuesto bajo la Ley 600 de 2000, en la Oficina de  Apoyo Judicial de Paloquemao encontró un proceso que conoció  el Juzgado 10 Penal del Circuito y que luego fue reasignado al  homólogo 49 Penal. Solicitó su desvinculación.   Anexó 5 folios.  

DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, DIJIN  

Dijo que  consultado el sistema operativo SIOPER con los datos el accionante se  observan 2 registros: uno con extinción de la condena, que no  es el caso, y otro: “oficio: 512 del 23703/2017; instancia: 1ª  instancia; proceso: 2008-0011; condena: 0 años, 178 meses, 0  días; autoridad: juzgado penal del circuito 49; beneficio:  subrogación negada; mpio/dpto.: Bogotá, delito:  homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal; fec. Decisión:  07/12/2007; observación:; autoridades que conocieron: fiscalía  seccional Bogotá (CT) 16 proceso 285138, juzgado penal del  circuito Bogotá (CT) 10 proceso 20000123, juzgado penal del  circuito Bogotá (CT) 49 proceso 2008-0011…”.  

Que la Policía  Nacional no tiene facultades para cancelarlos y deberán  permanecer en la base de datos para ser comunicados a las autoridades  competentes que soliciten informes sobre antecedentes judiciales, por  lo que solicitó negar el amparo respecto de la dependencia que  representa y su desvinculación.  

INPEC  

Dijo que no han  violado ni amenazan los derechos del accionante, pues según su  pretensión, no tienen competencia para resolverla de fondo.  Solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa  por pasiva y su desvinculación.  

V.  DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo por cuanto: i) se pretende utilizar la tutela como un  instrumento adicional o supletorio, para subsanar la inasistencia del  hoy condenado al proceso penal; ii) podría acudir a la acción  de revisión; iii) no se configura ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción constitucional contra providencias  judiciales.  

Frente a los  derechos al debido proceso y la defensa, afirmó que las  autoridades que conocieron de la actuación penal, desplegaron  todas las tareas tendientes a lograr su comparecencia al proceso, y  ante los resultados negativos, a designarle un defensor de oficio que  velara por sus intereses.  

En cuanto a la  notificación de la sentencia, indicó que los errores  cometidos fueron resueltos dentro del mismo diligenciamiento, por lo  que actualmente no tienen trascendencia.  

VI.  DE LA  IMPUGNACIÓN  

El recurrente  funda su disenso en que, en el fallo de primera instancia, no fueron  resueltos los problemas jurídicos que planteó.  

Insiste respecto a  que el diligenciamiento está viciado de nulidad, ya que las  actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados Décimo y Cuarenta  y Nueve Penales del Circuito de Bogotá, para lograr la plena  identificación del procesado y notificar en debida forma el  fallo condenatoria, no subsanan la vulneración de las  garantías invocadas.  

Por el contrario,  incurrieron en una doble afectación, pues excedieron las  «formas  propias del juicio»,  por cuanto, si la Fiscalía incurrió en el error de no  identificar plenamente al procesado, cuando lo declaró persona  ausente, no podía el juzgado remediarlo mediante el decreto de  pruebas de oficio, sino que lo correcto era haber decretado la  nulidad a partir de ese acto.  

Respecto de la  notificación de la sentencia, indica que las actuaciones  llevadas a cabo para corregir las irregularidades en la notificación,  «prorrogaron  los términos»,  siendo que de conformidad con el artículo 172 del Decreto 2700  de 1991, ello sólo puede ocurrir «por  petición de los sujetos procesales antes del vencimiento y por  causas graves y justificadas».  

VII.   CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  El ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela,  opera como un mecanismo eficiente de protección de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento  constitucional que guarda armonía con los artículos 2º  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

Además,  su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

2.2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  Siendo los primeros, los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

2.3. Si se superan  aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la  sentencia CC-590-2005, así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d.  Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error inducido,  que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una determinación que afecta derechos  fundamentales.  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos  y jurídicos de sus providencias en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación  directa de la Constitución.  

3.  Del caso en  concreto  

3.1. En el sub  lite,  el accionante afirma que los Juzgados Décimo y Cuarenta y  Nueve Penales del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos  al debido proceso y la defensa, por cuanto, dentro del proceso penal  que se adelantó en su contra y que concluyó con la  emisión de sentencia condenatoria -7 de diciembre de 2007-, en  virtud de la cual, desde el 30 de junio de 2017 se encuentra privado  de la libertad, se desconocieron las «formas  propias del juicio».  

En concreto,  indica que desde la declaratoria de persona ausente, la Fiscalía  incumplió la obligación de llevar a cabo la plena  identificación, no obstante, el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Bogotá de manera oficiosa decretó  pruebas para superar esta irregularidad, cuando, debió  decretar la nulidad de lo actuado a partir de aquel acto procesal  anormal. Además, que finalmente esa tarea de identificación  nunca se llevó a cabo.  

Igualmente afirma  que el proceso fue reasignado al Despacho Cuarenta y Nueve de la  misma especialidad, quien en el año 2010, al evidenciar que la  sentencia no fue debidamente notificada, por errores cometidos en el  envío de las comunicaciones, procedió nuevamente a  hacerlo, siendo que ya había expirado la oportunidad procesal  para ello.  

3.2. Expuesto el  escenario constitucional, se procede a verificar si en el sub  examine  concurren las causales de procedibilidad de la acción antes  anunciadas, anticipando desde ya que, en tratándose de las  generales, el no cumplimiento de alguna de ellas, desdibuja la  necesidad de análisis de configuración de las  específicas.  

Pues bien, la  primera corresponde, a la «relevancia  constitucional».  

Sobre el  particular, se partirá por precisar que si bien, el accionante  actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del  proceso penal fundamento de esta acción, lo que en principio,  tendría relevancia, la importancia constitucional se analizará  de cara a los derechos al debido proceso y la defensa, no sólo  por ser los invocados, sino porque son los llamados a estudiar.  

El  artículo 29 de la Constitución Política que  consagra el derecho al debido proceso, condensa  diferentes aspectos, entre ellos, que su contenido implica garantías  tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un  juez o tribunal competente, y la plenitud  de las formas del juicio (CSJ  AP2399-2017  del 18 de abril de 2017).  

Precisamente  sobre la base de que las presuntas actuaciones irregulares, antes  citadas, desconocieron las formas propias  del juicio,  se peticiona que mediante este mecanismo preferente, se decrete la  «nulidad  del proceso desde la declaratoria de persona ausente»6.  

Ahora,  entre los principios que rigen las nulidades, se encuentran el de  instrumentalidad,  según el cual, no procede cuando el acto irregular ha cumplido  la finalidad para la cual estaba destinado, presupuesto de gran  importancia, pues es a partir de su análisis que se concluirá  la relevancia  constitucional del  asunto.  

Pues  bien, frente al primer debate que propone el accionante, esto es, la  presunta falta de identificación del procesado, en que  incurrió el ente acusador en la decisión que lo declaró  persona ausente, ésta fue subsanada por el Juzgado Décimo  Penal de Circuito de Bogotá; actuación que, conviene  precisar, de ninguna manera puede calificarse de irregular y mucho  menos violatoria de garantías fundamentales, pues,  precisamente en virtud del postulado de residualidad,  que  también reglamenta las nulidades, si el funcionario judicial  cuenta con un medio diferente al decreto de ésta, para  subsanar el acto irregular, estaba llamado hacerlo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene señalar que conforme a lo  informado por el Juzgado Cuarenta y Nueve de la citada especialidad,  la condena del aquí demandante devino de los testimonios,  incluso de uno de sus hermanos, que lo individualizo  y responsabilizó como  el autor de los hechos.  

Similares  argumentos proceden para el segundo debate, pues si existió un  error en las comunicaciones mediante las cuales se notificaba la  sentencia condenatoria, éste fue resarcido, precisamente para  garantizar al procesado y su defensor de oficio, ejercer el derecho  de contradicción y defensa, a través del uso del  recurso que contra esta procedía.  

Luego  una declaratoria de nulidad por este aspecto, es  absolutamente insubstancial, por cuanto, las implicaciones que el  memorialista le atribuye a la manera como fue subsanada la anomalía,  no vicia de suyo la actuación procesal, ni afecta la validez  de ese actuar, pues lo cierto, es que, como se expuso, se otorgó  la posibilidad de impugnar la decisión.  

                              

3. En conclusión,                  las alteraciones procedimentales alegadas en esta acción, no                  tienen trascendencia constitucional, de cara a la nulidad que se                  pretende.    

Ahora, al no  superar el análisis de la primera causal genérica de  procedibilidad, como se anticipó, no habría lugar a  seguir con el análisis de las siguientes.  Y, la consecuencia,  es la declaratoria de improcedencia.  

4. En tal virtud,  se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las  razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Folio 9 cuaderno primera instancia      

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