AP260-2018(51887)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP260-2018  

Radicado  n.° 51887  

(Acta  n.º 16)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer la solicitud  de libertad transitoria condicionada y anticipada elevada por MEDARDO  RÍOS DÍAZ.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El 14 de diciembre de 2017, MEDARDO  RÍOS DÍAZ presentó  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca solicitud de libertad transitoria condicionada y  anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, artículos 51 y  52, aduciendo que reúne los requisitos para el efecto.  

2.  Con auto del 21 del mismo mes, la titular de dicho estrado judicial,  luego de referir los hechos por los cuales se adelantó  actuación judicial en su contra -relacionados con los  denominados «falsos  positivos»-, reseñar  el trasegar de las diligencias en las que ese despacho profirió  sentencia condenatoria el 3 de abril de 2017, por los delitos de  desaparición forzosa y homicidio, ambos en la modalidad  agravada, y de señalar cómo en la actualidad el  expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca con ocasión del recurso de apelación  interpuesto frente a esa providencia; indicó que el artículo  53 de aquella normatividad prevé que el secretario ejecutivo  de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez cumplidas las  verificaciones de rigor, «comunicará  al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el  cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que  proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada».  

De  este modo, trayendo a colación varios pronunciamientos de esta  Corporación y ante el estado del trámite, consideró  que el llamado a resolver la petición es el funcionario que  para la fecha lo tiene bajo su conocimiento en sede de segunda  instancia, por lo que ordenó la remisión de la misiva a  la Corte con el propósito que se defina lo pertinente, en  virtud a que el proceso penal en comento se adelanta conforme los  postulados de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  La Sala es competente para definir la controversia planteada en este  asunto, de acuerdo con el artículo 32, numeral 4.º, de la  Ley 906 de 2004.  

2.  Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte ya ha tenido  oportunidad de fijar su postura en polémicas como la suscitada  en el sub  examine, decantando  al respecto:  

«[…]  En relación con la competencia para decidir sobre la libertad  transitoria condicionada y anticipada, esta Sala, en ejercicio de la  función unificadora de la jurisprudencia que le compete, ya  tuvo la posibilidad de pronunciarse en providencia AP 3004-2017 (Rad.  49253), posición reiterada en AP 4103-2017 (Rad. 50532).  

Acorde  con el criterio acogido en los citados precedentes, el artículo  53 de la Ley 1820 de 2016 radicó la competencia para resolver  las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada de  agentes del Estado “en el “funcionario que esté  conociendo la causa penal”, expresión de la cual se  deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se  encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación  del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de  juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si  en trámite de apelación al de segundo grado y si en  sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo,  si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de  los jueces de ejecución de penas.”  

Lo  anterior, además, porque no puede invocarse, para decidir el  asunto, el procedimiento dispuesto en la Ley 1820 y en el Decreto 277  de 2017 para resolver las solicitudes de amnistía de iure y  libertad condicionada, pues se trata de instituciones dispuestas para  el tratamiento penal de los miembros de las FARC-EP que depongan las  armas y se acojan a los acuerdos de paz, y no para los miembros de la  fuerza pública, respecto de los cuales la norma establece  tratamientos penales especiales diferenciados, siempre que hayan sido  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado.  

Se  trata, en consecuencia, de situaciones jurídicas y  procedimientos diversos, que no pueden equipararse ni siquiera para  definir la competencia, pues, en todo caso, es la misma norma la que  dispone, según la pretensión y el estadio en que se  encuentre el proceso, el funcionario facultado para pronunciarse  sobre los diversos beneficios que aquella contempla»  (CSJ  AP 5232-2017).  

3.  En estas condiciones, atendiendo que según la información  suministrada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, MEDARDO  RÍOS DÍAZ es  soldado profesional activo del Ejercito Nacional1  y que el proceso penal adelantado en su contra está en estos  momentos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para resolver el recurso de apelación  interpuesto respecto del fallo condenatorio de primer grado, surge  que es esa Colegiatura en virtud de la disposición ya aludida,  la competente para decidir su petición de libertad. Por ende,  allí será enviará, para que se proceda de  conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  QUE  LA COMPETENCIA  para resolver la solicitud de libertad transitoria  condicionada y anticipada allegada por MEDARDO  RÍOS DÍAZ,  corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca -Sala Penal-, estrado judicial al que será  remitida para los fines legales pertinentes.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta  determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 1 y siguientes          cuaderno de anexos.      

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