SP5330-2018(51692)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP5330-2018  

Radicación n. 51692  

Aprobado acta n. 400  

Bogotá, D.C.,  cinco        (5) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación  interpuesto por el defensor de Arnaldo  Silva Hernández contra  la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, en virtud de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia revocó el fallo de carácter absolutorio  emitido el 13 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con función de conocimiento de Apartadó y  condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo.  

HECHOS  

En Apartadó (Antioquia), durante el mes de  octubre de 2012, Arnaldo Silva  Hernández, de  49 años de edad1,  sostuvo varias veces relaciones sexuales, en las que hubo penetración  vaginal, con CAMILA2,  de 16 años3,  quien padece trastorno mental moderado.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar concentrada del 18 de septiembre de 2014,  bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  esa localidad, se legalizó la captura de Arnaldo Silva  Hernández y la Fiscalía le imputó el delito  de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210  del Código Penal). El Juez dispuso su libertad debido a que no  se solicitó imposición de medida de aseguramiento4.  

2. La Fiscalía Seccional 97 radicó escrito de acusación  el 16 de diciembre siguiente, cuando atribuyó un concurso  homogéneo de la conducta punible descrita, «mínimo  dos veces»5,  e hizo la consiguiente formulación el 11 de febrero de 2015,  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento de ese municipio6.  

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de junio ulterior7  y el juicio oral se adelantó los días 1, 2 y 3 de  febrero de 2017, último en el que se anunció sentido  absolutorio del fallo, que se dictó el 13 de febrero de esa  anualidad8.  

4. Al resolver la alzada propuesta por la Fiscalía y el  representante de la víctima, el Tribunal Superior de  Antioquia, en fallo del 14 de agosto sucesivo, revocó la  providencia de primera instancia y condenó a Silva  Hernández, como autor penalmente responsable del  concurso punible endilgado, a 13 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término; a la vez que libró  orden de captura para que cumpla la sanción en un  establecimiento carcelario9.  

5. El Defensor recurrió en casación y la demanda  correspondiente fue admitida por la Sala el 26 de abril del año  en curso10,  proveído en el que convocó a audiencia de sustentación  que se surtió el 13 de agosto11.  

LA DEMANDA  

El actor, al amparo de la causal tercera de casación, propone  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada de un error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a  la aplicación indebida del artículo 210 del estatuto  sustantivo penal y a la falta de aplicación del 7-2, en  concordancia con el 381-1 ejusdem.  

Se desconoció el principio de razón suficiente, no se  utilizó la tecnología apropiada para determinar el  grado de retraso mental de la víctima –moderado, leve o  grave- porque en las entrevistas realizadas se puso de presente la  necesidad de contar con otros instrumentos para reafirmar la  impresión diagnóstica, como la medición de  coeficiente intelectual y la evaluación neuropsicológica.  

Las profesionales de la salud adujeron que es difícil para una  persona, no entrenada, detectar el retraso de CAMILA y su defendido  no era experto.  

A pesar de que la madre advirtió al acusado sobre el trastorno  de la adolescente, él no le creyó porque para ese  momento «ya había una relación sentimental  entre [CAMILA] Y ARNALDO, el cual no había detectado  ningún retraso mental», y consideró que era  una forma de alejarlo de la joven.  

En el juicio, CAMILA manifestó conocer sobre las implicaciones  de las relaciones sexuales y ante los especialistas que la valoraron  admitió que las mantenidas con el procesado fueron  consentidas. Si ella planificaba, trabajaba en una oficina de  abogados en aseo y su progenitora le confiaba el cuidado de su hijo  menor, es porque no era fácil diagnosticar su padecimiento. No  se probó que su prohijado tuviera plena conciencia del mismo.  

El ad quem incurrió en una petición de principio  al sostener que el testimonio de la víctima fue manipulado,  pues no dijo por quién.  

Solicita se case la sentencia impugnada y se acoja la emitida en  primera instancia.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El demandante manifestó, vía correo electrónico,  no poder concurrir y se remitió al contenido de su libelo12.  

2. La Fiscal Novena Delegada consideró que el cargo no debe  prosperar por lo siguiente:  

El asunto medular es determinar si la víctima tenía la  capacidad para decidir sobre su sexualidad. Para el efecto recordó  lo expuesto por la psicóloga y la psiquiatra, que valoraron a  CAMILA, y destacó que la última refirió que las  personas con retardo leve tienen dificultades para tomar decisiones  complejas, como sería su sexualidad, y no dudó del  retardo presente en la jovencita, sólo sobre su profundidad.  

Esta Corporación, en la sentencia con radicado 32604 de 2011,  citada por el Tribunal, determinó que para que se configure el  tipo penal por el que se acusó solo basta que el estado  psíquico esté probado pericialmente en el proceso y no  se trasciende en si es leve o profundo. Por ende, el fallo proferido  por el juez de familia (no precisa) se debe tener en cuenta.  

Contrario al parecer de la defensa, el acusado sí contaba con  la posibilidad de descubrir la disminución mental de CAMILA, a  partir no solo de la convivencia que sostuvo con ella, pues fueron  varios los encuentros sexuales y hasta cohabitaron, lo que le  permitía percibir la situación, sino porque la madre le  comunicó su discapacidad en presencia de la señora  Isabel13.  Es cierto que las personas con discapacidad mental tienen derecho a  ejercer su sexualidad con conocimiento previo debidamente informado,  pero no se puede afirmar que CAMILA lo tuviese y los encuentros no  pueden confundirse con el conocimiento exigido.  

El Tribunal no incurrió en algún falso juicio.  

3. La Procuradora Tercera Delegada solicitó no casar la  sentencia recurrida. Así lo argumentó:  

Conforme a la jurisprudencia de la Corte del año 2016 (no cita  radicado), para que se cometa un delito en persona con incapacidad de  resistir es necesario probar al menos alguno de los elementos  relacionados con la falta de pleno consentimiento o autodeterminación  de la libertad sexual en el sujeto pasivo, con independencia de la  edad. Así, es preciso verificar si aquella se encuentra en  estado de inconciencia, en incapacidad de resistir física y  psíquica o en una disminución cognitiva o trastorno  mental permanente o transitorio. La falta de autodeterminación  demuestra que así la víctima tolere la relación  sexual, no tiene la aptitud para entenderla.  

Aunque CAMILA refirió en el juicio cuáles podrían  ser las consecuencias de las relaciones sexuales, lo cierto es que de  lo consignado en el dictamen psiquiátrico, se evidencia que  ella puede tener una aproximación, pero no está en la  capacidad de autodeterminarse plenamente, toda vez que padece un  trastorno mental leve o moderado.  

El acusado tenía conocimiento de ello, pues era mayor, y el  trato constante le permitía saberlo, al tiempo que la madre de  la joven se lo había comentado en no menos de 4 ocasiones. Así  las cosas, él se aprovechó de la situación para  tener relaciones sexuales utilizando su experiencia previa y su edad,  en tanto que el trastorno mental leve está documentado en las  evaluaciones psicológicas y psiquiátricas hechas a la  joven.  

CONSIDERACIONES  

Admitida la demanda la Corte no reparará en falencias de  técnica o debida sustentación, sino que resolverá  sobre el fondo del asunto planteado.  

1. El juez de primera instancia absolvió a Silva Hernández  por considerar que la Fiscalía no probó el trastorno  mental moderado de CAMILA, en tanto la prueba pericial psiquiátrica  que llevó al juicio solo indicó una alteración  leve y no abarcó el ámbito sexual, por lo que la  adolescente tenía la capacidad de determinarse por sí  misma sexualmente y consintió en las relaciones.  

El Tribunal, por su parte, concluyó que CAMILA sí sufre  un trastorno mental moderado, que el acusado sabía de su  discapacidad y, pese a ello, se aprovechó de esa circunstancia  para accederla carnalmente. Adujo también la colegiatura que,  aunque la víctima pudo consentir, no estaba en capacidad de  autodeterminarse en el campo sexual, y el conocimiento que el  enjuiciado tenía de esa condición provino tanto de la  advertencia que le hizo la madre de la jovencita, como de la  asiduidad de los encuentros sexuales.  

El demandante considera que el juzgador de segundo grado recayó  en un error de raciocinio porque desconoció el principio de  razón suficiente, en la medida en que no se demostró  con idoneidad el grado del trastorno mental de CAMILA, tampoco que su  representado supiera del mismo y, en cualquier caso, es claro que la  víctima podía decidir sobre su vida sexual.  

2. Con el fin de determinar si le asiste o no razón al  recurrente, la Corte recordará su jurisprudencia en torno a la  conducta punible por la cual se procedió, examinará sus  elementos, de cara a la necesidad de garantizar el ejercicio de los  derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,  y, finalmente, resolverá el caso concreto.  

El acceso carnal abusivo con incapaz de resistir por razones de  trastorno mental. Los derechos sexuales de las personas con  discapacidad psíquica  

3. El primer inciso del artículo 21014  del Código Penal sanciona con prisión de 12 a 20 años  a quien «acceda  carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca  trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir»,  tipo penal que está ubicado dentro de dicho estatuto en el  capítulo «De  los actos sexuales abusivos», que  hace parte del Título IV «Delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales».  

Con sustento en ese marco, para que se configure  el delito es preciso acreditar (i) un  acceso carnal; (ii) que  la persona sobre la cual se cometió se encontrare en  estado de inconsciencia, padeciera trastorno mental o se  hallare en incapacidad de resistir; (iii) que el sujeto  activo, no calificado, conociera esa condición y hubiese  abusado de ella.  

4. La Sala, atendiendo las particularidades del caso sometido a  estudio, solo se ocupará sobre los componentes delictivos en  la segunda hipótesis, esto es, la discapacidad mental.  

4.1. El verbo rector.  

Ninguna dificultad existe en torno a la comprensión del  vocablo acceso, pues para ello basta remitirse al canon 212  del Código Penal, conforme al cual se entenderá  por tal «la penetración del miembro viril por vía  anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o  anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».  

El precepto 210 no descarta la posibilidad del  delito imperfecto por el dispositivo amplificador de la tentativa.  

4.2. El trastorno mental.  

4.2.1. Según la Organización Mundial de la Salud15,  el trastorno mental se caracteriza por «una combinación  de alteraciones del pensamiento, la percepción, las emociones,  la conducta y las relaciones con los demás».  

Al respecto, la Corte ha sostenido que ese estado:  

…como expresión de  inimputabilidad,  puede ser de  carácter transitorio o permanente, eventos en los que las  afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino  en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación  o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas  manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través  de prueba pericial médico científica. (Cfr.  CSJ AP, 25 nov. 2008, rad. 30546).  

Así mismo, que:  

…la condición  especial del sujeto pasivo se asemeja a la figura de la  inimputabilidad del procesado en sede de la categoría de la  culpabilidad, es decir, tiene que ver con la capacidad psíquica  por parte de la víctima de comprender las implicaciones del  acceso carnal o del acto sexual cometido,  así como de determinarse de acuerdo con esa comprensión  (en analogía con las facultades mentales que alrededor de la  realización del injusto consagra el artículo 33 de la  ley 599 de 2000). (Cfr.  CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055).  

De igual forma, de cara a la comprensión de la víctima  sobre el acto sexual, en CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591 manifestó:  

…la esencia del injusto no reposa basilarmente  en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual,  sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que  puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última  esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico  tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto  esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección  de la libre expresión de la voluntad, entendida como la  capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir,  decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no  hacerlo16.  

En otras palabras, si bien es cierto la Corte, cuando  hace referencia a la hipótesis de trastorno mental, vincula  tal condición a la ininmputabilidad, no puede restringirse el  concepto a la capacidad de comprensión de la realidad, como lo  hace el casacionista, sino que este se conjuga necesariamente con las  facultades volitivas, se reitera, con la libre autodeterminación:  

“De lo anterior se deduce que para efectos de  la estructuración de la conducta punible de acceso carnal o  acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en cuanto al trastorno  mental atañe, solo basta que esté acreditado  pericialmente en el proceso ese estado psíquico, sin que se  precise de alguna exigencia adicional, como la planteada por el  defensor, quien considera que este presenta varios grados y que solo  el más grave de ellos permitiría tipificar el delito.  

En este orden de ideas, que el trastorno mental sea  grave o leve es intrascendente para efectos del juicio de adecuación  típica, pues lo cierto es que esas condiciones psíquicas  que se pregonan de la víctima, son suficientes para impedirle  determinar el alcance de sus actos.”17  

4.2.2. Conforme a lo expuesto, para la Sala bastaba que se probara  pericialmente la perturbación psíquica del sujeto  pasivo, que no requería particularidad alguna, esto es,  permanente o transitoria, leve, moderada o grave, pues la represión  comprendía la trasgresión de las condiciones normales  en las que la víctima pueda dar su aquiescencia.  

4.2.3. Frente a lo anterior conviene hacer algunas acotaciones.  

Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección  constitucional18,  en clara aplicación del mandato superior de igualdad (artículo  13 de la Carta Política de 1991) y de la obligación  estatal de adelantar una política de previsión,  rehabilitación e integración social en su favor, así  como de prestarles la atención especializada que requieran  (canon 47 ibidem). Sin embargo, ese resguardo no puede llegar  al extremo de anular sus derechos, al punto de recaer en  discriminación. Es forzoso atender sus necesidades y procurar  asegurarles la igualdad de oportunidades y de participación en  la vida social.  

Con el propósito de lograr la adopción de medidas  orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades y superar los  obstáculos que impiden que las personas con discapacidad  ejerzan sus derechos y libertades, la Asamblea General de las  Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993, aprobó las Normas  Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con  discapacidad, en adelante, Normas Uniformes, (A/RES/48/96 del 4 de  marzo de 1994), que tienen como fundamento la Carta Internacional de  Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de  Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, así como la Convención sobre los  Derechos del Niño, la Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer y el  Programa de Acción Mundial para los Impedidos.  

Si bien esas Normas Uniformes no son de cumplimiento obligatorio, se  les ha reconocido su carácter doctrinario por parte del Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en la  Observación general n.° 5, autoridad encargada de  supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales19,  y han sido utilizadas, como apoyo, por la Corte Constitucional en  diversas ocasiones (CC T-826/04, CC C-381/05, CC T-340/10, entre  otras).  

El artículo 9 de las Normas Uniformes prevé el deber de  los Estados de promover la plena participación de las personas  con discapacidad en la vida familiar, así como asegurar su  derecho a la integridad personal y velar porque la legislación  no establezca discriminaciones en lo que se refiere a las relaciones  sexuales, el matrimonio y la procreación, de manera que no  sean privadas de su oportunidad de experimentar su sexualidad y tener  relaciones sexuales:  

2. Las personas con discapacidad no deben ser  privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener  relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las  personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para  casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el  establecimiento de servicios de orientación apropiados. Las  personas con discapacidad deben tener el mismo acceso que las demás  a los métodos de planificación de la familia, así  como a la información accesible sobre el funcionamiento sexual  de su cuerpo.  

3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a  modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y  la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en  especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que  aún siguen prevaleciendo en la sociedad. Se debe exhortar a  los medios de información a que desempeñen un papel  importante en la eliminación de las mencionadas actitudes  negativas.  

4. Las personas con discapacidad y sus familias  necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que  se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las  personas con discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato  en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que  se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer  cuándo han sido víctimas de él y notifiar dichos  casos.  

La Convención Interamericana para la Eliminación de  todas las formas de Discriminación contra las personas con  Discapacidad20  reafirma que ese grupo poblacional tiene los mismos derechos humanos  y libertades fundamentales que los demás individuos y que  «estos derechos, incluido el de no verse sometidos a  discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la  dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano»21.  

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las personas  con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones  Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por la Ley 1346 de 2009,  según la cual, las personas con discapacidad «incluyen  a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,  intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con  diversas barreras, puedan impedir su participación plena y  efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»22,  prevé que la discapacidad es un concepto que evoluciona y  «resulta de la interacción entre las personas con  deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que  evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en  igualdad de condiciones con las demás»23.  Así mismo, establece la obligación para los  Estados, de proporcionarles programas y atención «en  el ámbito de la salud sexual y reproductiva»24.  

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-340/10, ante la evolución  de la perspectiva y tratamiento de la discapacidad, hizo una  descripción histórica para concluir que esa Convención  se acerca más a un enfoque social, que médico, de la  discapacidad.  

Debido a su relevancia en el tema que nos compete, resulta  interesante reproducir el aparte correspondiente:  

Contexto histórico25.  La exposición continúa con una concisa descripción  de los distintos enfoques históricos sobre discapacidad, que  se concretan en los modelos de prescindibilidad, rehabilitación  y social. Si bien no es posible establecer una perspectiva de  progreso histórico lineal que va de un modelo a otro más  avanzado, sí resulta plausible asociarlos a ciertos procesos  históricos.  

a.1. Puede hablarse de un primer  modelo, existente en las sociedades griega y romana y presente hasta  la alta edad media, que concibe la discapacidad desde un punto de  vista religioso, como un castigo por un pecado cometido, o como un  anuncio sobre el enojo de los dioses. Por esa razón, percibe a  la persona con discapacidad como un ser sin valor para la sociedad y,  en consecuencia, carente de dignidad o valor inherente como ser  humano, situación que se explica, al menos parcialmente, por  la alta valoración dada en esas sociedades a determinados  estándares de belleza, inteligencia, destreza, etc.  

La consecuencia de este enfoque es  la estructuración de políticas destinadas a evitar el  nacimiento de personas con discapacidad mediante políticas  eugenésicas –incluido el infanticidio-; o a través  de la marginación del sujeto con discapacidad, ubicándolo  en un lugar de la sociedad destinado a los pobres y miserables o,  finalmente, llevándolo a la pérdida de su libertad, al  ser utilizado como sirviente, mendigo, o como objeto de burla para el  resto de la sociedad, salvo en el caso de quienes resultaban  afectados a partir de su participación en eventos bélicos  para quienes el Estado prevé algún tipo de asistencia  pública.  

En un principio, el surgimiento de  la Iglesia católica, por ejemplo, contribuyó a la  eliminación de políticas como el infanticidio, pero  mantuvo al discapacitado en un lugar social marginal, como objeto de  caridad o misericordia, o bien, como sujeto susceptible de protección  pero mediante la prestación de servicios en lugares  religiosos. Sin embargo, con el advenimiento de la Inquisición,  la situación se tornó nuevamente crítica para  las personas con discapacidad, quienes fueron objeto de persecución  por una percepción religiosa que asociaba la discapacidad a la  posesión demoníaca o la brujería.  

Las últimas manifestaciones  del modelo se encuentran en los campos de concentración y los  experimentos eugenésicos practicados por el nacional  socialismo alemán; el internamiento o “institucionalización”  del discapacitado es una medida que puede encontrarse como expresión  del modelo de marginalización, pero que se mantiene en el  modelo rehabilitador, como se expondrá en breve.  

En conclusión, el modelo de  prescindibilidad se basa en (i) el origen religioso o metafísico  de la discapacidad; (ii) la percepción sobre el discapacitado  como persona innecesaria o inútil a la sociedad; (iii) las  medidas de eliminación o marginación como respuesta del  Estado y la sociedad.  

a.2. El segundo modelo, puede  designarse rehabilitador  o médico, como lo denominó  esta Corporación en sentencia T-1258 de 2008. Tiene su origen  en el renacimiento, bajo la idea de la persona con discapacidad como  un ser afectado por una enfermedad, susceptible de curación  mediante tratamiento científico (médico), y tiene su  auge en la primera postguerra del siglo XX, debido al interés  por rehabilitar al gran número de lesionados de guerra del  período.  

El modelo rehabilitador tiene como  eje la idea de que las causas de la discapacidad se encuentran en  diversas patologías, por lo que no se considera que la persona  sea prescindible, o inútil, y en consecuencia carente de valor  y dignidad, sino que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se  asocia al éxito de un tratamiento curativo. Bajo un  planteamiento un poco paradójico, el discapacitado es una  persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser  discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se  encuentra, entonces, en el tratamiento médico, que puede  derivar en la internación del enfermo, pues se considera que  esta permite adelantar la terapia en condiciones óptimas.  

Recogiendo lo expuesto, las  características centrales del modelo son: (i) el origen  científico (médico) de la discapacidad; (ii) la  existencia de un valor en el discapacitado, siempre  que sea posible su rehabilitación; (iii)  la concepción de la persona con discapacidad como inferior en  destrezas y aptitudes; (iv) la adopción de medidas orientadas  a la normalización del discapacitado, dentro de un parámetro  marcado por la idea de un individuo estándar (o normal), lo  que a su vez implica la adopción de medidas como la educación  especial o el trabajo vigilado o protegido.  

Dentro de las críticas que  se han realizado al modelo, cabe destacar las siguientes: (i) la  imposición de una actitud paternalista hacia las personas con  discapacidad; (ii) la presencia del médico más allá  del ámbito del ejercicio de su labor terapéutica,  adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del individuo;  y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condición para  el ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del  individuo.  

a.3. Por último, el modelo  social se  origina en los Estados Unidos e Inglaterra a partir de los años  60 y 70 del Siglo XX, a partir de la experiencia de una persona con  discapacidad que decidió adelantar su vida académica en  un importante centro universitario estadounidense. Su camino, lleno  de barreras sociales, ambientales, arquitectónicas, etc. fue  seguido por otras personas con discapacidad que llegaron a formar un  grupo de acción dentro del centro educativo (todos personas  con discapacidad), cuyo trabajo trascendió tanto al ámbito  gubernamental, en donde implantaron distintas políticas de  integración, como al movimiento social de los derechos  civiles, escenario en el que las personas con discapacidad adoptaron  las estrategias de la población afroamericana para la  exigencia de sus derechos, en una combinación entre acciones  de hecho de alto impacto público, y cabildeo legislativo.  

El surgimiento del modelo marca  una de sus principales características: la participación  de las personas con discapacidad en la definición de sus  intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada  sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sobre la  discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o  discriminada por razón de una condición física,  sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades  que enfrenta para su adecuada integración se deben a la  imposición de barreras por parte de una sociedad que no está  preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que  la componen26.  Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí  son preponderantemente sociales.  

Además, el modelo social  afirma la dignidad de toda vida humana -con lo que la discapacidad se  convierte, automáticamente, en un asunto de derechos humanos-;  y estima que las personas con discapacidad pueden aportar tanto como,  o más que las personas sin discapacidad a la sociedad, y por  ello rechaza la idea de la rehabilitación como un proceso de  normalización del individuo. La terapia es admitida siempre  que se dirija a la satisfacción de objetivos previamente  definidos por la persona.  

Las medidas que persigue el modelo  se dirigen a garantizar el mayor nivel posible de autonomía  del individuo (con lo que el internamiento se considera una medida  ajena al modelo), mediante los ajustes requeridos por su condición,  que no se concibe como limitación sino como diversidad  funcional. Así, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia  a la educación ordinaria sobre la especializada, que se  mantiene solo como última medida; y estima que la subsistencia  del individuo debe satisfacerse mediante la creación de  oportunidades laborales y la seguridad social, y la búsqueda  de nuevos escenarios de inclusión. El propósito más  importante a realizar es la igualdad de oportunidades, a través  de la aplicación de principios como la accesibilidad  universal, el diseño para todos y todas, y la transversalidad  de las políticas27.  

De manera pues, que con el propósito de garantizar a las  personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos, entre ellos,  el de la sexualidad, para lograr el reproche penal de la conducta  punible de acceso carnal con incapaz de resistir no basta demostrar  que el sujeto pasivo padecía discapacidad mental, sino que esa  alteración le impidió comprender y consentir la  relación sexual, al punto que el autor aprovechó esa  condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal que,  en condiciones normales, habría sido rehusado por la víctima.  Lo contrario –insiste la Corte- implica limitar  injustificadamente sus derechos.  

Para esos efectos, es esencial la labor de la Fiscalía, ente  que no puede limitarse, tan solo, a llevar el medio que acredite el  padecimiento de una alteración psíquica, sino aquél  que sea idóneo para convencer al juez sobre la imposibilidad  intelectual del sujeto pasivo de comprender el acto sexual.  

4.3. En lo que concierne al conocimiento de la discapacidad y al  abuso de esa condición por parte del autor de la conducta  punible, importa puntualizar que se trata de dos componentes que van  íntimamente atados, pues el conocimiento, sin abuso sobre el  sujeto pasivo, hace atípica la conducta.  

Es indefectible que para que opere la reprensión punitiva se  demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo  padece un trastorno mental, sino que ese estado psíquico haya  «desempeñado un papel decisivo de forma que el autor  se haya aprovechado de la incapacidad»28  de la víctima para «comprender el significado y  alcance de su conducta»29.  

El caso concreto  

5. De acuerdo con lo probado en el proceso CAMILA y Silva  Hernández sostuvieron relaciones sexuales que implicaron  penetración vía vaginal, aspecto sobre el cual no hubo  discusión alguna, ni en la demanda ni durante las instancias.  De manera que la Corte no se detendrá en el tema.  

6. El Tribunal consideró que con los elementos probatorios y  evidencia física llevados al juicio, se identificó el  diagnóstico de trastorno de CAMILA -que en algunos apartes  catalogó como moderado-, y que esa alteración le  impidió a la jovencita contar con la capacidad de comprender  las consecuencias de la relación sexual, así como dar  su consentimiento válido para ella. Indicó el juzgador:  

De lo expuesto por estos dos profesionales de la  salud, emerge con claridad, que si bien es cierto para el momento de  ocurrir los hechos materia de la acusación, [CAMILA]  contaba con 16 años de edad, lo que  legalmente permite presumir la libre disposición de la  sexualidad, no estaba en capacidad de comprender las consecuencias de  una relación sexual, ni mucho menos de dar su consentimiento  válido para el mismo, pues al padecer un retardo mental  moderado o leve, tiene comprometida su capacidad de comprensión  en tal aspecto.30  

De igual forma, afirmó que aunque la menor pudo consentir la  relación, ella «no estaba en capacidad de saber si  era la más acertada y adecuada dada su condición  mental, por lo que requería de la asesoría de su madre  o de una persona mayor»31,  y pese a admitir que una persona con alternación psíquica  no está imposibilitada para sostener relaciones sexuales,  señaló que, acorde con lo aseverado por la psiquiatra,  María Isabel Restrepo Martínez, «[CAMILA]  tiene limitada la capacidad para entender la trascendencia de las  relaciones sexuales en lo referente a su vida reproductiva, las  enfermedades sexuales y las consecuencias de relacionarse con otra  persona»32.  

7. En criterio del recurrente, se trasgredió el principio de  razón suficiente porque no se empleó la tecnología  apropiada para determinar el grado de discapacidad mental.  

La Corte considera que le asiste razón en la medida en que si  bien con los elementos probatorios llevados al juicio se probó  que CAMILA tenía un trastorno mental, no se logró  establecer que el mismo le impidiera autodeterminarse en el campo de  las relaciones sexuales.  

7.1. En efecto, con la abogada Olga Lucía Suárez  Monsalve, que adelantó los procesos de pensión de  sobreviviente por muerte del padre de CAMILA y de interdicción  por discapacidad mental de ésta, se introdujo (i) el  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia, del 1° de noviembre de 2011, en el que se le  diagnosticó a la adolescente «retardo mental moderado  y trastorno de personalidad», razón por la cual la  calificó con «52.30% de pérdida de capacidad  funcional de origen común con fecha de estructuración  desde el nacimiento»33;  (ii) la valoración por neurología del 28 de  marzo de 2014, Medialco, Medicina de Alta Complejidad S.A., Unidad  Renal, en la que se concluyó que la jovencita presenta «cuadro  irreversible en sus funciones principales y superiores y en  consecuencia tiene una discapacidad mental para administrar sus  bienes y disponer de ellos»34,  con diagnosis de «retardo mental moderado35,  y (iii) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Apartadó, el 24 de junio de 201436,  en la que, con apoyo en los precitados documentos, declaró la  interdicción por discapacidad mental absoluta de CAMILA  y designó a su madre, Mariluz, como curadora.  

Adicionalmente, a CAMILA se le hicieron dos evaluaciones destinadas  al proceso penal, una psicológica y otra psiquiátrica.  

En la primera, sólo se consignó, como antecedente, la  presencia de un trastorno mental moderado, pero no se adelantó  un estudio especializado para constatarlo37.  La profesional que la suscribió, Adelina Castro Cuesta38,  fue indagada en el juicio en punto de si CAMILA podía tener  una relación sexual consentida y disponer de su sexualidad, a  lo cual respondió que tiene habilidades, pero su conocimiento  es inferior para la edad39.  

En la segunda -la de psiquiatría-, se incluyó en los  antecedentes específicos el diagnóstico de «neurólogo  de retraso mental moderado», pero ningún análisis  se hizo para confrontarlo, solo concluyó que la jovencita  «exhibe síntomas consistentes con un retraso mental  no especificado que por clínica impresiona como leve»40.  

7.2. Lo anterior denota que, pese a que de esos elementos se puede  extraer que CAMILA padecía un trastorno mental, no son  determinantes para afirmar que tal alteración le impedía  autodeterminarse sexualmente.  

El dictamen que sirvió de base para proferir la sentencia de  interdicción por parte de la jurisdicción de Familia,  si bien diagnosticó trastorno moderado, no exploró su  discernimiento en el campo de la sexualidad; la valoración  psicológica no contiene una conclusión contundente  sobre el trastorno psíquico y menos su incidencia en el  terreno sexual, y en la experticia psiquiátrica se hizo un  diagnóstico meramente clínico, soportado en la historia  de la paciente, los síntomas y los signos que presenta en el  examen físico.  

7.3. De manera que las dificultades cognitivas advertidas por las  especialistas en psicología y psiquiatría bien pueden  restringirse al campo del aprendizaje, pero no al del ejercicio de la  sexualidad.  

Aseguraron en juicio, la psicóloga, Adelina Castro Cuesta, y  la médica psiquiatra, María Isabel Restrepo Martínez,  que la decisión de CAMILA de tener una relación sexual  debió ser informada respecto de sus implicaciones, empero, no  respaldaron científicamente, de cara a la condición de  la jovencita, esa afirmación.  

Si bien la galena María Isabel Restrepo explicó en la  vista pública que CAMILA «tiene limitada la capacidad  para entender la trascendencia de un acto sexual, por lo tanto  también tiene limitada la capacidad de decidir sobre ella [la  sexualidad] teniendo en cuenta todas las implicaciones, en lo  referente a su vida reproductiva, a posibles enfermedades de  trasmisión sexual, a lo que implica emocionalmente  involucrarse sexualmente con otra persona»41,  ello, además de no contar con una base científica, se  muestra paradójico con otro aparte del mismo informe y frente  a las manifestaciones de la adolescente.  

En efecto, en el acápite titulado «ANÁLISIS»  de la aludida pericia se consignó la actitud infantil de la  adolescente, las respuestas pobremente elaboradas, la desorientación  en tiempo, la alteración en la atención, la incapacidad  para realizar cálculos, la disfunción ejecutiva y una  inteligencia que impresiona como debajo de lo normal, pero, a la vez,  que «conoce las principales partes del aparato reproductor  femenino y masculino, sabe cómo se engendra un hijo y cuál  es la duración del embarazo, adicionalmente conoce diferentes  métodos anticonceptivos y los ha utilizado adecuadamente»42.  

CAMILA, por su parte, contó, ante las profesionales de  psicología y psiquiatría, que tuvo relaciones sexuales  con el acusado por su propia voluntad y está enamorada43;  así mismo, que eran novios normales, «como un hombre  y una mujer»44,  no actuó obligada, tuvo otras relaciones de esa índole  anteriores y está planificando con inyecciones que se las hace  poner su madre para no quedar en embarazo.  

Luego, en juicio, pese a ser evidente que no sabe leer, ni  identificar los números, sí brindó información  que permite advertir que alguna capacidad tenía para  comprender las consecuencias de una relación sexual, en cuanto  adujo: tener novio es «que uno lo estime, que uno hable con  él, que le explique las cosas que él me explique las  cosas a mí»45;  el sexo es «uno tener intimidad con la otra […]  que la pareja quiera si él no quiere no, porque tampoco es  obligación»46,  las consecuencias de ello es «que le puede dar SIDA, la  gonorrea, esas enfermedades [o] puede quedar en  embarazo»47,  también explicó qué es planificar y aclaró  que ella planifica para no quedar en embarazo48.  

7.4. El Tribunal sostuvo que esa última intervención  fue manipulada, pero para arribar a tal conclusión dejó  de lado que, salvo porque allí negó haber tenido  relaciones sexuales con el acusado, coincidió en el  conocimiento que sobre la sexualidad había expresado ante las  profesionales de la psicología y la psiquiatría que la  valoraron, e incluso en que la misma progenitura, Mariluz, aseguró  que su hija ha utilizado varios métodos de planificación49,  por lo que recayó en un falso juicio de identidad.  

Ese yerro le impidió al ad quem considerar que la forma  en que se expresó CAMILA, las explicaciones que ofreció  sobre lo que entiende por tener novio, una relación sexual,  sus implicaciones y la indicación de estar planificando para  no quedar en embarazo, permiten poner en tela de juicio su  incapacidad para autodeterminarse sexualmente y, por ende, para  oponerse a un acto de esa naturaleza.  

7.5. Por manera que, aunque está claro que la adolescente  tenía discapacidad mental que le comportaba problemas de  aprendizaje, no ocurre lo mismo con su capacidad para consentir  libremente en torno a sus derechos sexuales, no solo con el propósito  de procreación, como lo sugirió el Tribunal, sino desde  el vértice de su manifestación lúdica,  componente éste que tampoco puede ser restringido  caprichosamente a las personas con discapacidad.  

Vale la pena insistir en que al juicio no se llevó prueba que  acreditara que el trastorno mental que padece CAMILA le comportara  una restricción en su intelecto para autodeterminarse en el  campo sexual.  

8. Bajo ese panorama tampoco se puede afirmar que el acusado hubiese  abusado de la condición de discapacidad de CAMILA para  accederla, al punto de instrumentalizarla.  

No se discute que Mariluz, la madre de CAMILA, le advirtió a  Silva Hernández sobre la discapacidad de su hija -así  lo refirió aquélla y lo ratificó la vecina  Isabel en juicio-, empero, ello no asegura que el incriminado hubiese  evidenciado una dificultad mental en el plano sexual y menos que  hubiese tenido una intención perversa de abusar de la  situación, máxime cuando el ajusticiado carecía  del conocimiento especializado para notar la alteración -era  bachiller, con ocupación monitor deportivo50-  y, según lo acotaron las profesionales en psicología y  psiquiatría en la vista pública, una persona no  especialista en el tema de salud estaría imposibilitada para  advertir la disfuncionalidad en el campo del aprendizaje de la  adolescente.  

9. De no haber recaído en los yerros de raciocinio e  identidad, el Tribunal habría concluido que pese a que CAMILA  sufre un trastorno mental, no se demostró que el mismo le  impidiera autodeterminarse en el campo sexual.  

Por las razones expuestas, se casará el fallo impugnado para,  en lugar, dejar en firme la absolución declarada en primera  instancia.  

10. En consecuencia, se dispondrá la libertad inmediata de  Arnaldo Silva Hernández, por razón de  este proceso, para lo cual se librarán los oficios pertinentes  y se dispondrá que el juzgador de primer grado se ocupe de  cancelar las órdenes de captura existentes, así como  las anotaciones a que haya lugar.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR la sentencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que condenó a Arnaldo  Silva Hernández como autor del  delito de acceso carnal con incapaz de resistir en concurso  homogéneo, para, en su lugar, dejar en firme el fallo de  primer grado que lo absolvió de  los cargos endilgados.  

Segundo. Disponer la libertad inmediata de Arnaldo Silva  Hernández, por razón de este proceso,  para lo cual se librarán los oficios que  correspondan y el Juez de primera instancia adelantará las  gestiones indicadas en esta providencia.  

Tercero. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 20 de junio de 1963 (cfr. folio 103 Id.).  

2          La Corte, en procura de garantizar el derecho a la intimidad de la          víctima menor de edad, la identificará a lo largo de          la providencia como CAMILA, sin ser este su verdadero nombre.  

3          Nació el 21 de junio de 1996 (cfr. folio 105 del          cuaderno principal).  

4          Cfr. Acta en folio 4 del cuaderno principal y registro de          audio en disco compacto.  

5          Cfr. Folios 8 a 13 del cuaderno principal.  

6          Cfr. Acta en folio 19 Id. y registro audiovisual en          disco compacto.  

7          Cfr. Acta en folio 21 del cuaderno principal.  

8          Cfr. Folios 106 a 115 Id.  

9          Consideró que no había lugar a suspender la ejecución          de la pena ni a conceder la prisión domiciliaria (cfr.          folios 142 a 148 Id.).  

10          Cfr. Folio 7 del cuaderno de la Corte.  

11          Cfr. Acta en folios 31 y 32 Id.  

12          Cfr. Folio 29 del cuaderno de la Corte.  

13          En esta providencia se omiten los apellidos de los testigos para          garantizar el derecho a la intimidad de la menor víctima.  

14          Con la modificación introducida por el 6 de la Ley 1236 de          2008.  

15          https://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs396/es/,        página consultada el 8 de noviembre de 2018 a las 11:50.  

16          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de          noviembre de 2008  

17          [cita inserta en el texto trascrito] Rad. 32604, auto de 11 de          noviembre de 2009.  

18          Cfr. CC C-041/03, CC T-1258/08 y T-340/10, entre muchas          otras.  

19          Párrafo 7 d).  

20          Firmada por Colombia el 09/08/14, según          aparece en          http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia.asp

21          Cfr. Preámbulo.  

22          Artículo 1°.  

23          Preámbulo.  

24          Artículo 25.  

25          [cita inserta en texto trascrito] En este acápite, la          Sala realiza una síntesis del texto “El modelo          social de discapacidad: orígenes, caracterización y          plasmación en la Convención Internacional sobre          Derechos de las Personas con Discapacidad”, de Agustina          Palacio. Publicado por el Comité Español de          Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y ediciones          Cinca en 2008. El texto es un aporte doctrinario que resulta          relevante por tratarse de uno de las primeras publicaciones          exhaustivas sobre la relación entre el modelo social y la          Convención mencionada.  

26          [cita inserta en texto trascrito] En ese sentido se había          pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003          y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención.  

27          [cita inserta en texto trascrito] Sobre las diferencias entre          el modelo norteamericano y el inglés, cfr. Agustina          Palacio, Op. Cit. Pp. 103 y ss.  

28          Cfr. DIEZ RIPOLLES José Luis, La Protección          de la Libertad Sexual. Insuficiencias actuales y propuestas de          reforma, 1985, Bosch, Casa Editorial, S.A., p.50.  

29          Id.  

30          Cfr. Página 6 del fallo.  

31          Cfr. Página 8 Id.  

32          Id.  

33          Cfr. Folio 69 del cuaderno principal.  

34          Cfr. Folio 74 Id.  

35          Cfr. Folio 75 vuelto Id.  

36          Cfr. Folios 80 a 84 del cuaderno principal.  

37          Cfr. Folios 86 a 89 del cuaderno principal.  

38          Sesión del juicio del 1° de febrero de 2017.  

39          Cfr. Record 55:50 del registro de la sesión de la          mañana del 1° de febrero de 2017.  

40          Cfr. Folios 90 a 95 del cuaderno principal.  

41          Cfr. Record 17:03 del registro de la sesión de la          tarde del 1° de febrero de 2017.  

42          Cfr. Folio 95 Id.  

43          Valoración psicológica (cfr. folios 88 y 89 del          cuaderno principal).  

44          Valoración psiquiátrica (cfr. Folio 93 vuelto          Id.).  

45          Cfr. Récord 10:09 de del registro de la sesión          del juicio del 2 de febrero de 2017.  

46          Cfr. Récord 11:32 Id.  

47          Cfr. Récord 12:27Id.  

48          Cfr. Récord 21:44 Id.  

49          Cfr. Récord 1:20:07 del registro de la sesión          de la mañana del 1° de febrero de 2017.  

50          Cfr. Folio 98 del cuaderno principal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *