STP13722-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13722-2018  

Radicación  No 100632  

(Aprobado  Acta No.357)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por  JENNY  EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL,  contra el fallo proferido el 8  de agosto de 2018,   por   la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Que  ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín presentó  proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en  liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de  un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de los  salarios y las prestaciones sociales pertinentes; que luego de  admitirse el escrito inicial, que fue contestado por el extremo  pasivo, por sentencia del 1.° de febrero de 2016, el a quo  dispuso que:  

Primero:  declarar que entre el Instituto de Seguros Sociales (…) y la  señora Jenny Emperatriz Jiménez Carvajal (…)  existió una relación laboral sin solución de  continuidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de agosto de  1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo como  trabajadora oficial en el cargo de odontóloga general grado  36.  

Segundo:  Condenar a la entidad demandada a efectuar los aportes  correspondientes como empleadora tanto al fondo de pensiones así  como a la EPS que se encuentre afiliada la demandante entre el 20 de  noviembre de 1995 hasta el 26 de agosto de 1998, día anterior  a la firma del contrato de trabajo, la entidad demandada debe  realizar en el caso del sistema general de seguridad social en  pensiones el respectivo cálculo actuarial por los períodos  antes referenciados, sobre la base de lo devengado en el cargo de  odontóloga general grado 36, (…)  

Tercero:  Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante  la indemnización moratoria consistente en un día de  salario por cada día de retraso en la consignación de  las cesantías durante los años 2008 a 2015,  equivalentes a 18 días en el año 2009, 12 días  en el año 2010, 18 días en el año 2011, 14 días  en el año 2012, 21 días para el año 2013, 13  días para año 2014, 6 días para el año  2015 para un total de 102 días, teniendo como valor el salario  devengado por la demandante como odontóloga general grado 36.  

Cuarto:  condenar a la entidad demandada al pago de la indexación por  concepto de los valores establecidos sobre la condena por concepto de  la sanción impuesta por los días en que incurrió  en mora la entidad demandada en la consignación de las  cesantías, tomando como extremo inicial del IPC la fecha en la  que se causó el pago de la cada uno de los días en mora  para cada una de las anualidades (…) y como extremo final el  mes en el que se pague la obligación (…)  

Sexto:  prospera parcialmente la excepción de prescripción  propuestas por el apoderado de la entidad demandada sobre los  conceptos legales y convencionales causados con anterioridad al 29 de  diciembre del 2008  

Que  dicha decisión, al ser apelada por ambas partes, fue revocada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante  sentencia del 8 de marzo de 2018, para en su lugar «Revocar el  ordinal primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de  primera grado, y en su lugar absuelve a las súplicas  tendientes a declarar la existencia de un contrato realidad entre el  26 de diciembre de 1991 y el 27 de agosto de 1998, y las obligaciones  laborales que pueden surgir de ello».  

Sostuvo  que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral establece  que « el derecho a reclamar la pensión es  imprescriptible, dado su carácter vitalicio», de manera  que «las cotizaciones en sí mismas y el tiempo a cargo  del empleador constituye uno de los “ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL  DERECHO PENSIONAL” razón por la que adquiere la misma  protección, esto es que frente a ellos no cabe la  prescripción».  

Manifestó,  en cuanto a las cesantías, que el «momento en el cual  inicia a correr la respectiva prescripción, (…)  teniendo en cuenta la “naturaleza jurídica” del  auxilio (…), inicia a correr a partir de la “TERMINACIÓN  DEL CONTRATO DE TRABAJO”», por lo que en su caso, «es  claro» que tal fenómeno empezó a contar desde el  31 de marzo de 2015, así que el Tribunal erró al  concluir que «ya hubiese operado».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la  administración de justicia, así como al principio de la  primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia  «se proceda a dictar nuevamente sentencia».1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que no se  agotaron los recursos propios del proceso y las providencias  cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación  fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que  no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse  lesivos de garantías constitucionales2.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.-  La accionante recurrió la anterior decisión bajo el  supuesto que: i)  el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes motivadores de la  tutela; ii)  se funda en consideraciones inexactas; y, iii)  Se  presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación  el cual se encuentra admitido mediante providencia del 25 de julio de  2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible4.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la  providencia proferida el 8 de marzo de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual absolvió a la demandada por  inexistencia del contrato realidad entre el 26 de diciembre de 1991 y  el 27 de agosto de 1998 y por ende de las prestaciones sociales que  se derivaran de ella, con ocasión del proceso ordinario  laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de  Pensiones.  

2.  En  el caso particular se tiene que la accionante promovió proceso  ordinario laboral en contra de  COLPENSIONES,  pretendiendo el reconocimiento del contrato realidad entre ella y su  demandada, encontrando eco parcial en la primera instancia, pero  siendo desvirtuado por el Tribunal Superior de Medellín.  

3.  Los  argumentos esgrimidos por la Sala accionada fueron los siguientes:  

«pues  bien en el caso puntual se tiene que la parte actora alega que la  señora Jenny Emperatriz Jiménez Carvajal debe tenerse  desde el año 1998 cuando se vinculó con la entidad como  trabajadora oficial como un odontólogo especialista grado 38,  8 horas y no como odontólogo general grado 36, 4 horas, por lo  que le correspondía a la promotora de la Litis acreditar que  pese a no estar designada en ese cargo, desarrolló las  funciones del mismo, circunstancia que no aparece probada en el  proceso por lo siguiente. En primer lugar no se arrimó el  manual de funciones específicas que corresponden al cargo  odontólogo especialista grado 38, 8 horas, pues se allega la  Resolución número 2800 del primero de julio de 1994,  adicionada y modificada por las resoluciones número 1861 del  95 y 1798 del 96, folio 576 a 613 en la que se pretende la nivelación  salarial señalando como tales título de formación  universitaria profesional en odontología y título de  formación avanzado o posgrado en la especialidad respectiva  folio 566, pero sin especificarse las funciones concretas  correspondientes al cargo de odontólogo especialista grado 38,  8 horas. En segundo lugar, tampoco la demandante logró  acreditar cuales eran las funciones que desarrolló y que  fueran propias del cargos de odontólogo especialista grado 38,  pues la prueba testimonial arrimada sobre este hecho es únicamente  del señor Argiro de Jesús Rodríguez (…)»  

La  Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de  arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues el ad  quem  analizó los fundamentos fácticos, procesales y  normativos aplicables al caso concreto, luego de lo cual consideró  que no estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre  JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL y COLPENSIONES –FIDUAGRARIA  S.A., pues lo realmente acreditado fue que aquélla prestó  sus servicios al accionado sin establecerse las condiciones pactadas.  

3.1.-  Dichas conclusiones obedecen a las especificidades del caso, sin que  se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la  que no se deriva de la simple inconformidad expresada por la  tutelante al haberse emitido decisión contraria a sus interés.  

La Sala reitera el  criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien  ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con  realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la  validez de las providencias atacadas, sino también demostrar  de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un  manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión  arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

En este mismo  sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales, «la aplicación final de la  regla es inaceptable por tratarse de una interpretación  contraevidente (interpretación contra legem) o claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes  (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las  sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción  constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la  norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.»  

Por ello, cuando  las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia  aplicaron el derecho, como ocurre en el sub júdice, se debe  tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para  efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la de la afectada resulte  razonable, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de  fundamentación, el artículo 228 de la Constitución  Política, que consagra los principios de autonomía e  independencia judicial, obligan a respetarla.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial5.  

5.  Ahora  bien, sobre el último punto de la impugnación que  refuta las consideraciones del a  quo,  respecto a la subsidiariedad al tener que agotar todos los recursos  ordinarios y extraordinarios antes de acudir al mecanismo residual y  excepcional, y era su carga advertir que ya había sido  admitido el recurso extraordinario de casación el pasado 25 de  julio de 2018 –tal y como lo corroboró esta Sala-, lo  cual per  se no  habilita la procedencia de la acción de tutela, por el  contrario lleva a recordarle a la actora que esta situación  torna improcedente el amparo deprecado, pues corresponde a la Sala  Laboral de la Corporación, la definición de los  presuntos yerros y su corrección o no de la providencia  recurrida, no como pretende JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL  que por vía de tutela se resuelva dicho asunto acorde con su  interés, en tanto ésta no puede emplearse como una  instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la  resolución de ese tipo de asuntos.  

Recuérdese  que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados.  

Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2. Fls.53-54.  

2          Ibídem. Fls.56-57.  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-703 de 2011  

      

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