Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP5298-2018
Radicación n° 48629
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados JHON JAIRO GONZÁLEZ MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE contra la sentencia del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirma el fallo del 17 de julio de 2015 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a prisión de ciento sesenta y ocho (168) meses cada uno en condición de coautores del concurso homogéneo de hechos punibles de trata de personas.
HECHOS
El Tribunal Superior los resume de la siguiente manera:
“Desde noviembre de 2011 hasta el día de sus capturas el 21 de diciembre de 2012, los señores BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE, alias “TOÑO”, JHON JAIRO GONZÁLEZ MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y HÉCTOR DE JESÚS RAVE ZAPATA, en el Terminal de Transporte Norte de Medellín, en un principio ( de donde fueron desalojados por la Administración del lugar), y luego en el puente de El Mico y al frente de la Estación de Gasolina del sector, recibían mujeres mayores de edad a quienes les compraban tiquetes para transporte terrestre y las enviaban en buses a diferentes municipios de Antioquia y el Eje cafetero, allí eran recibidas por administradores de establecimientos de venta de licor donde además ejercían la prostitución.
A través de giros Gana y Efecty a los implicados se les pagaba la suma de diez mil pesos por cada dama remitida desde Medellín. Esto lo hacían los destinatarios de las mujeres”1.
ANTECEDENTES
El 21 y 22 de diciembre de 2012 en audiencias preliminares concentradas ante la Juez 3ª Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, se legalizó la captura de GONZALÉZ MONROY, FRANCO HENAO, Rave Zapata y SUÁREZ CLEMENTE; la Fiscalía les formuló imputación por el delito de trata de personas en concurso homogéneo –art. 188A adicionado por el 2º de la Ley 747 de 2002 y modificado por el 3º de la Ley 985 de 2005- y fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 20 de abril de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y ante el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad, les formuló acusación por el delito imputado.
A la conclusión del juicio oral y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez condenó a los acusados; sentencia que el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó por vía de la apelación, constituyendo el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante postula tres (3) cargos por violación directa de la norma de derecho sustancial, todos en la modalidad de aplicación indebida del artículo 188A del Código Penal.
1. La infracción obedece a que los juzgadores consideran que los verbos rectores “captar” y “trasladar” del delito imputado se configuran en el asunto, sin estarlo.
2. El elemento normativo “explotación de la prostitución ajena”, no es definido por la norma internacional ni la ley penal colombiana. Apoyado en lo dicho por la Corte Constitucional señala que es aquella que se realiza por cuenta ajena, la cual debe ser objeto de regulación y ejercida de determinada manera.
3. El bien jurídico protegido por el tipo penal de trata de personas es la autonomía personal. El Tribunal se equivoca al considerar que hubo daño, hallándose probado que las presuntas víctimas, en su libertad y autonomía asumieron el ejercicio de la prostitución como una elección de vida antes de tener contacto con los “comisionistas”.
Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el cual se absuelva a los acusados GONZÁLEZ MONROY, FRANCO HENAO y SUÁREZ CLEMENTE del delito imputado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El demandante.
Manifiesta que nada tiene que agregar en relación con los tres cargos formulados en la demanda.
2. Los no recurrentes
2.1. La Fiscalía.
Para el Delegado el demandante no demuestra el cargo porque de acuerdo con el criterio de los jueces de instancia y según la valoración probatoria, llegaron a la conclusión que los acusados captaban, atraían y ganaban la voluntad de las mujeres, las cuales eran transportadas a distintos municipios de Antioquia y del eje cafetero con el propósito de explotación del ejercicio de la prostitución aprovechando la situación de vulnerabilidad originada en su extrema pobreza.
Siendo esta la situación demostrada el error de juicio no prospera, porque los hechos se adecuan a la descripción del artículo 188A, en razón a que las víctimas fueron instrumentalizadas en el ejercicio de la prostitución.
Respecto del cargo dos, según la jurisprudencia de la Sala mencionada por el Tribunal y el demandante, sentencia del 16 de octubre 2013, rad. 29357, en el inciso 2º el ingrediente subjetivo del tipo a título de ejemplo alude a las prácticas mediante las cuales el sujeto activo somete a la víctima en procura de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o un tercero, a saber el turismo sexual, la prostitución ajena u otras formas de explotación.
Ingrediente subjetivo que en este asunto encuentra demostración en la conducta de los acusados que captaban a las mujeres y facilitaban su traslado a los establecimientos que viven de la prostitución ajena, obteniendo a cambio provecho por cada una de las reclutadas.
Señala que el Tribunal acertadamente consideró que el delito protege la autonomía personal y otros bienes en especial la dignidad humana, por lo cual es claro que cuando se cosifica o instrumentaliza al ser humano para ejercer la prostitución se afecta el interés jurídico, en tanto la mujer como en este caso, no tiene opción de vida distinta que asumirla de única fuente de ingreso ofrecida con aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad económica y social. Siendo así, ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
2.2 Del procesado no recurrente.
Expresa que el elemento constitutivo del delito nunca fue demostrado, toda vez que el artículo 188A habla que con la explotación debe obtenerse un provecho económico para sí o para otro; de modo que su comisión ocurre cuando la víctima es sometida a explotación sexual, el sujeto activo domina la voluntad de ella y obtiene dinero por medio de esa explotación, en la medida que el legislador quiso prohibir que las personas se lucren de esa actividad, porque en Colombia la prostitución es legal.
Conforme con la versión de las mujeres, ellas llegaban solas al terminal de transporte, buscaban a las personas que las pudieran enviar a trabajar a pueblos de Antioquia y del Eje Cafetero, les era proporcionado transporte, alimentación y estadía, su labor de meseras les permitía ganar comisión por las ventas de licor y decidir si se prostituían o no, por lo cual tenían autonomía para fijar el precio de la venta del sexo, dinero que recibían ellas y nadie ni los administradores de los negocios ni los coacusados les pedían comisión.
Considera que bajo tales circunstancias se estructura el cargo propuesto en la demanda, al declarar el Tribunal probado un hecho sin prueba, ya que los administradores de los negocios coinciden en que los implicados les enviaban a las mujeres y ellos a su vez les consignaban dinero, las cuales en su condición de meseras podían decidir si querían prestar servicios sexuales a los clientes, como lo dijeran algunas de ellas. Por esta razón, pide casar la sentencia.
2.3 Ministerio Público
Manifiesta que los cargos 1 y 2 de la demanda plantean un problema de atipicidad, mientras el 3 de antijuridicidad, pero que el casacionista en ninguno tiene razón.
Advierte que la conducta de trata de personas se configura cuando desde el tipo objetivo se realiza cualquiera de los verbos rectores de captar, trasladar, acoger o recibir; tipo penal que es pluriofensivo al afectar derechos relacionados con la vida, la integridad personal, las libertades civiles, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad sexual y la salud, y con una finalidad de usufructo mediante las prácticas de explotación sexual, el trabajo forzado, la esclavitud, la servidumbre, etc., lo que evidencia una amplitud que conduce al concurso con otras conductas punibles.
Señala que es un delito de peligro presunto caracterizado por la conducta que comporta amenaza o puesta en peligro del bien jurídico que es la autonomía personal como expresión de la libertad individual.
Acota que la condena se fundamenta porque captaban mujeres que por sus necesidades económicas eran trasladadas de Medellín a otras poblaciones del departamento de Antioquia y el Eje Cafetero, mientras los procesados recibían como prestación sumas de dinero de los administradores de los negocios donde eran recibidas, fungían de meseras y prestaban servicios sexuales.
Estima que dicho comportamiento encuadra en el tipo penal, toda vez que consistió en captar a las mujeres y trasladarlas a otros municipios, y si bien es cierto ellas acudían a esos lugares, los coacusados eran quienes decidían a qué sitio las enviaban y cobraban por su ubicación, convirtiéndolas en mercancía.
Aclara que no se trata de castigar el trabajo sexual como pretende hacerlo ver el demandante, sino que debe darse el sentido que tienen los verbos de captar y trasladar, con los cuales se estructura la tipicidad, pues los acusados libremente se organizaron y conformaron un grupo distribuyéndose las tareas, tales como ubicación de los sitios, buses de transporte y pasajes, cobrando por dicha actividad.
Precisa que el ingrediente explotación sexual ajena es de carácter subjetivo diverso del dolo, en tanto el tipo expresa que cuando el sujeto realiza cualquiera de los comportamientos con fines de explotación, indica la existencia de tal propósito específico, con lo cual se comprende que si la conducta no tiene ese fin es atípica o cuando menos se podría encuadrar en otro delito.
Agrega que no existe duda del ingrediente subjetivo, dado que la captación y traslado obedecía a razones lucrativas de quienes intervenían en la cadena de actos necesarios para la realización de la conducta, ganaban dinero los que enviaban a las mujeres como los que las recibían y los dueños de los negocios, de modo que el comportamiento se realizó con fines de explotación.
Y en relación con la antijuridicidad, manifiesta que el bien jurídico de la autonomía personal es lesionado cuando el sujeto pasivo de la conducta es cosificado, la persona ha sido puesta en condiciones tales que se le trata como mercancía, es instrumentalizada de forma que su voluntad queda impedida para actuar libremente, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 2016, al precisar que lo que se protege es la cosificación o instrumentalización de la persona.
Concluye que la condena se dio porque captaban mujeres que por sus necesidades económicas eran trasladadas a otros lugares, recibiendo dinero de los administradores de los bares y negocios, quienes las ocupaban de meseras y prestaban servicios sexuales a los clientes, conducta proscrita en el artículo 17 de la Constitución Política que prohíbe la trata de seres humanos en todas sus formas.
En consecuencia, pide no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
Los tres reparos propuestos en la demanda al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncian la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 188A del Código Penal.
1. La infracción obedece a que los juzgadores consideran que los verbos rectores “captar” y “trasladar” del delito imputado se configuran en el asunto, sin estarlo, en cuyo caso la conducta sería atípica.
Admite el casacionista que el alcance fijado por esta Corte a los verbos rectores del delito de trata de personas, guarda armonía con la norma internacional2; sin embargo, los jueces de instancia dan por probados hechos que no se acomodan a las acciones de captar, porque son las mujeres que tienen por oficio la prostitución quienes buscaban a los “comisionistas” para que las ubicaran en un bar donde pudieran trabajar.
En ese sentido afirma que no se puede ganar la voluntad de quien está determinado a hacer algo, en este caso ejercer la prostitución. Era tal su determinación, que llegaban al lugar con maletines y dispuestas a viajar inmediatamente.
Agrega que colaborar a tomar un bus no es trasladar, con mayor razón cuando ellas mismas se desplazaban a los pueblos donde iban a trabajar; los acusados no tuvieron el dominio del traslado porque las mujeres iban a su destino por cuenta y riesgo propio.
Contrario a lo alegado por la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala estima que el demandante tiene razón cuando señala que a los verbos captar y trasladar, las instancias le dan un alcance que no corresponde con la naturaleza del delito de trata de personas y el bien jurídico protegido por él. Tales acciones deben ser comprendidas en relación con la autonomía personal como expresión de la libertad individual y no del simple ejercicio del trabajo sexual.
Es evidente que en la Ley 599 de 2000 el delito de trata de personas descrito en el artículo 2153, estaba vinculado con el ejercicio de la prostitución y como conducta propia del proxenetismo. A partir de la Ley 747 de 2002, mediante la adición del artículo 188A en el Capítulo Quinto de los delitos contra la autonomía personal del Código Penal, el tipo penal de trata de personas deja de ser un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, para abarcar las distintas formas de explotación de los seres humanos, proscrita de igual manera por el artículo 17 de la Constitución Política.
Tal modificación no fue consecuencia de un capricho sino de la necesidad de actualizar la ley, toda vez que “Esta conducta delictiva ha adoptado nuevas formas que, al no estar actualizadas en la ley, hacen que el delito quede impune. El nuevo Código Penal en su artículo 215 tipifica la Trata de Personas con fines de prostitución y en el 231 se penaliza el tráfico de personas menores de doce años con fines de mendicidad. Teniendo en cuenta las diversas modalidades que está adoptando este flagelo a nivel nacional e internacional, se ajusta la tipicidad del mismo a la definición de “Trata de Personas” internacionalmente adoptada, adicionando un artículo nuevo que penaliza la comisión de este delito con fines de servidumbre, matrimonios serviles, trabajo forzoso u obligatorio, esclavitud y tráfico de personas en cualquiera de sus formas dentro o fuera del país, por cuanto la legislación penal colombiana no contempla como punible la Trata de Personas con estos fines”4.
Adicionalmente por considerarse dicha conducta como una forma de “esclavitud moderna” y ocupar en el mundo el tercer lugar de rentabilidad dentro de los negocios ilícitos, mediante la Ley 985 de 2005 el tipo penal fue modificado para armonizarlo con la definición de trata de personas adoptada en el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley 800 de 2003.
Sin embargo, la descripción de la conducta en correlación con el principio de tipicidad consagrado en el artículo 10 del Código Penal, resulta más concreta y precisa, al suprimir los medios de la trata que contempla la definición del Protocolo, tales como “recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otra forma de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios”.
Las razones por las cuales en el informe de conciliación los Conciliadores decidieron acoger el texto del articulado aprobado por la Cámara y eliminar tales medios que vician el consentimiento, el cual fue aprobado sin modificación alguna, se fundan en que:
“a) Su dificultad probatoria dificulta la judicialización de la trata de personas, y b) El reproche penal no se debe dirigir contra quienes transan con seres humanos sin haber contado con su consentimiento, sino, y sencillamente, contra quienes transan con seres humanos. Para el reproche y la persecución criminal resulta irrelevante, entonces, el contar o no con el consentimiento de la víctima, basta pues con una conducta que mercantiliza y cosifica al ser humano, violando así ampliamente el catálogo de los derechos humanos, deconstruyendo la dignidad humana, principio fundante de la Carta Política, y contraviniendo el artículo 17 superior que proscribe la trata de personas en todas sus formas.5”.
De este modo lo sancionado a través del tipo penal es el tratamiento del ser humano como mercancía, que en términos del lenguaje significa su cosificación, esto es, reducirlo a la condición de cosa mediante cualquier forma de explotación de las relacionadas en la descripción típica, con menoscabo de su poder de decisión o de su autonomía personal .
Ciertamente la Sala en la decisión citada en el reparo, en relación con la modalidad de la conducta imputada expresó que los verbos “captar implica atraer a alguien, ganar su voluntad; [y] trasladar es llevar a una persona de un lugar a otro” 6.
“Captar” en sentido amplio, significa realizar actos positivos para hacer que alguien llegue a otro, traerlo hacia si valiéndose de cualquier medio, que conforme con la norma internacional puede ser mediante el engaño, las amenazas, la fuerza, el fraude, el abuso del poder o la confianza.
Se “gana la voluntad” de la persona, cuando la otra ejecuta acciones buscando que se le acerque, arrime o aproxime con un fin determinado, mientras no lleve a cabo un hecho o actividad que la conduzca a buscarla o acudir a ella, la voluntad no se ha ganado. Quien pretende captar siempre tiene la iniciativa para propiciar el acercamiento del captado.
Frente a los hechos probados en el juicio oral y declarados en la sentencia, se tiene que los “comisionistas” no buscaban a las mujeres sino que estas libremente acudían a ellos, quienes encargados y remunerados por los dueños o administradores de bares y establecimientos de venta de licores de municipios de Antioquia y del Eje Cafetero para ejercer la prostitución, les indicaban en qué lugares eran requeridos sus servicios.
En la sentencia de primera instancia se indica que Fany Jiménez “buscaba a Héctor y a Jair para que les buscaran donde podían trabajar”, Mónica “les decía (sic) para donde podían ir a trabajar”, Paula Andrea “buscaba a los comisionistas para ir a trabajar”, Sandra Milena “llegaba a la terminal de transporte y Héctor, le indicaba para donde se podía ir a trabajar”, Luz Dary “llegaba a la terminal de transporte”, Nadia Carolina “para conseguir trabajo llegaba a la terminal de transporte y se encontraba a estas personas”, y Leida “dijo que iba a la Terminal y allá se encontraba con estas personas”.
Igualmente se expresa que a Leidy “Antonio o Toño, él le conseguía trabajo en los pueblos”, Lina Marcela “conoció [a Héctor] en la terminal del Norte”, mientras “a ellos se les pedía el turno”, “los procesados les asignaban los turnos” o “él [Héctor] le asignaba el turno para ir a trabajar”, según lo declararon Nadia Carolina, Cindy Yurley y Leida.
Para el Tribunal, está demostrada la conducta de captar en el hecho “Que [los acusados] distribuían los lugares a donde enviaban las mujeres que acudían a ellos”. Sin embargo, en esa escueta afirmación no indica cuáles son los actos ejecutados por los procesados configurativos de la captación, pues previamente se limita a señalar los lugares donde las mujeres ejercieron la prostitución y a reseñar que las víctimas “en general manifiestan que a través de los acusados se les conseguía el lugar para trabajar la prostitución, y que ellas no pagaban nada”.
Mientras el juez tampoco señala las acciones de captar, limitándose a reproducir la decisión de la Sala que se ocupa en conceptualizar los verbos que describen la conducta, para de manera general expresar entre otras cosas, que las trabajadoras sexuales “concurrían [a ellos] cuando requerían salir a trabajar en otros municipios”.
Todas ellas trabajadoras sexuales, tenían conocimiento de las actividades de los acusados, razón por la cual acudían al terminal a buscarlos, sin que ninguna mencione haber sido llamada o contactada para prestar sus servicios sexuales en los lugares que fueron contratadas, sino que llegaban a aquel sitio porque sabían que los “comisionistas” les podían conseguir trabajo.
En este sentido, las mujeres no eran captadas, toda vez que los “comisionistas” no realizaban diligencias para “hacer que acudieran” a ellos o para “ganar su voluntad”, que según lo dicho y naturalísticamente implica el ejercicio de una actividad propia de quien quiere “atraer” a alguien, en este caso, con fines de explotación sexual.
En la determinación personal de las mujeres de optar por la prostitución como medio de vida no hay intervención de los acusados, quienes de acuerdo con lo declarado y probado por el Tribunal, los administradores de los negocios “les consignaban, generalmente, diez mil pesos por cada niña enviada”, mientras el a quo observa que “ a ninguna de ellas se les exigió por parte de estas personas, pago de comisiones o suma alguna de dinero por ese envió o colocación”, luego no recibían retribución económica ni de ninguna naturaleza de las mujeres que los contactaban para que les consiguieran trabajo.
En ese orden la prostitución por cuenta propia, como alternativa de vida sin interferencias distintas a la de buscar el lugar dónde ejercerla, además de no estar prohibida no vulnera la autonomía personal mientras la trabajadora sexual sea quien decida y por la razón que fuere disponer de su cuerpo, siempre que esté en condiciones de hacerlo, en cuyo caso el Estado podrá intervenir únicamente para evitar el trato como objeto con fines de explotación.
Luego si lo valorado es la conducta de los acusados y no de las mujeres en el contexto en que se daba, es indudable el error de los juzgadores al entender que la “intermediación” es forma de captación que se adecúa a la descripción típica de la trata de personas,
Ahora bien, respecto del verbo “trasladar” que hace parte del tipo penal de conducta alternativa, señala el recurrente que “colaborar a tomar el bus” no es un acto que haga parte de él o lo estructure.
Lingüísticamente trasladar es “llevar” una persona de un lugar a otro, lo cual supone transportarla o conducirla a una zona determinada. En sentido lato, guiarla al sitio designado o dirigirla, lo cual implícitamente indica asegurarse de hacerla llegar a donde quiere trasladarla.
El a quo da por establecido que a las mujeres se les “despachaba” en vehículos de servicio público, que los acusados “adquirían tiquetes” para su traslado y “coordinaban con los medios de transporte” su envío, “acompañándolas a los vehículos automotores” o en ocasiones “las acompañaban a los sitios donde ejercerían la actividad sexual”.
La segunda instancia refiere únicamente que los acusados “facilitaron el transporte” de las víctimas, a quienes “distribuían [en] los lugares a donde las enviaban”, dando por sentado el acto de trasladar.
Materialmente los acusados no llevaban a las trabajadoras sexuales a las poblaciones donde estaban ubicados los negocios que requerían sus servicios, toda vez que limitaban su actividad a comprar los tiquetes, a acompañarlas a tomar los vehículos que prestaban servicio público en las distintas poblaciones, de modo que eran ellas quienes se dirigían con libertad a los sitios donde los “comisionistas” les habían conseguido trabajo.
Comprar el tiquete, acompañar a tomar el vehículo, enviar al lugar de trabajo o coordinar, no son acciones sinónimas de trasladar; además, las mujeres gozaban de autonomía e independencia para decidir si llegaban a su destino o no, ya que durante el viaje ninguna vigilancia ejercían los acusados, de tal manera que voluntariamente podían cancelarlo, suspenderlo, regresarse o dirigirse a otro lugar, sin que aquellos lo pudieran evitar.
Si trasladar es asegurarse directamente o por interpuesta persona que la otra llegue a su destino, lo cual implica ejercer acciones más allá de las citadas que comprometan aunque sea mínimamente su autonomía personal, las trabajadoras sexuales en este asunto no fueron “llevadas” ni “transportadas” por los acusados a los sitios donde ejercieron la prostitución, por tanto, para efectos de la configuración típica no puede predicarse que hayan sido “trasladadas”.
A este propósito, baste reproducir lo dicho por el juez de primera instancia “que en los bares donde ellas trabajaban se les pagaba por su labor, en muchos bares, les daba como propina fichas, con lo cual ganaban dinero adicional por el licor que consumían los clientes”, quien agregó que las mujeres señalaron que el ejercicio de la actividad sexual “se hacía de manera voluntaria”, sin que los acusados intervinieran en las decisiones de ellas.
Dado que de ninguno de los actos reseñados se desprende que las mujeres hayan sido captadas o trasladadas, la conducta atribuida a los acusados es atípica, razón por la cual la censura prospera.
En consecuencia, la Sala dictará sentencia de reemplazo en la cual se absuelva a los procesados por atipicidad de la conducta, lo cual hará innecesario pronunciarse de fondo respecto de los demás reparos.
Toda vez que los inculpados BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE, JHON JAIRO GONZÁLEZ MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y Héctor de Jesús Rave Zapata –no recurrente- actualmente se encuentran detenidos, se dispone su libertad inmediata e incondicional previa verificación de no ser requeridos por otra autoridad judicial.
Con ese fin, se ordenará librar comunicación al Tribunal Superior de Medellín para que proceda en la forma prevista en el párrafo anterior y libre las correspondientes órdenes de libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Casar el fallo del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, absolver a los acusados BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE, JHON JAIRO GONZÁLEZ MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y Héctor de Jesús Rave Zapata –no recurrente- del delito por el cual fueron acusados, por las razones señaladas en la motivación de esta sentencia.
2. Disponer la libertad inmediata de los citados acusados, para lo cual por Secretaría se librará oficio al Tribunal Superior con ese fin.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Tribunal Superior de Medellín, 23 de mayo de 2016, folio m 275, carpeta 4.
2 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, art. 3º.
3 “El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setena y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
4 Exposición de Motivos, Proyecto de Ley 173, 9 abr. 2001; Gaceta del Congreso No 113/01.
5 Informe de Conciliación, 21 jun. 2005, Gaceta del Congreso 392/05.
6 CSJ SP, 16 oct.2014, rad. 39257.