SP5298-2018(48629)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP5298-2018  

Radicación  n° 48629  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  los acusados JHON JAIRO GONZÁLEZ MONROY, JAIR DE JESÚS  FRANCO HENAO y BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE contra  la sentencia del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de  Medellín, mediante la cual confirma el fallo del 17 de julio  de 2015 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa  ciudad, que los condenó a prisión de ciento sesenta y  ocho (168) meses cada uno en condición de coautores del  concurso homogéneo de hechos punibles de trata de personas.  

HECHOS  

El  Tribunal Superior los resume de la siguiente manera:  

“Desde  noviembre de 2011 hasta el día de sus capturas el 21 de  diciembre de 2012, los señores BENITO ANTONIO SUÁREZ  CLEMENTE, alias “TOÑO”, JHON JAIRO GONZÁLEZ  MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y HÉCTOR DE JESÚS  RAVE ZAPATA, en el Terminal de Transporte Norte de Medellín,  en un principio ( de donde fueron desalojados por la Administración  del lugar), y luego en el puente de El Mico y al frente de la  Estación de Gasolina del sector, recibían mujeres  mayores de edad a quienes les compraban tiquetes para transporte  terrestre y las enviaban en buses a diferentes municipios de  Antioquia y el Eje cafetero, allí eran recibidas por  administradores de establecimientos de venta de licor donde además  ejercían la prostitución.  

A  través de giros Gana y Efecty a los implicados se les pagaba  la suma de diez mil pesos por cada dama remitida desde Medellín.  Esto lo hacían los destinatarios de las mujeres”1.  

ANTECEDENTES  

El  21 y 22 de diciembre de 2012 en audiencias preliminares concentradas  ante la Juez 3ª Penal Municipal de Medellín con función  de control de garantías, se legalizó la captura de  GONZALÉZ MONROY, FRANCO HENAO, Rave Zapata y SUÁREZ  CLEMENTE; la Fiscalía les formuló imputación por  el delito de trata de personas en concurso homogéneo –art.  188A adicionado por el 2º de la Ley 747 de 2002 y modificado por  el 3º de la Ley 985 de 2005- y fueron cobijados con medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

El  20 de abril de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación y ante el Juez 5º Penal del Circuito de esa  ciudad, les formuló acusación por el delito imputado.  

A  la conclusión del juicio oral  y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez  condenó a los acusados; sentencia que el Tribunal Superior de  esa ciudad confirmó por vía de la apelación,  constituyendo el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906  de 2004, el demandante postula tres (3) cargos por violación  directa de la norma de derecho sustancial, todos en la modalidad de  aplicación indebida del artículo 188A del Código  Penal.  

1.  La infracción obedece a que los juzgadores consideran que los  verbos rectores “captar”  y “trasladar”  del delito imputado se configuran en el asunto, sin estarlo.  

2.  El elemento normativo “explotación  de la prostitución ajena”, no es  definido por la norma internacional ni la ley penal colombiana.  Apoyado en lo dicho por la Corte Constitucional señala que es  aquella que se realiza por cuenta ajena, la cual debe ser objeto de  regulación y ejercida de determinada manera.  

3.  El bien jurídico protegido por el tipo penal de trata de  personas es la autonomía personal. El Tribunal se equivoca al  considerar que hubo daño, hallándose probado que las  presuntas víctimas, en su libertad y autonomía  asumieron el ejercicio de la prostitución como una elección  de vida antes de tener contacto con los “comisionistas”.  

Pide  casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el cual se absuelva  a los acusados GONZÁLEZ MONROY, FRANCO HENAO y SUÁREZ  CLEMENTE del delito imputado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante.  

Manifiesta  que nada tiene que agregar en relación con los tres cargos  formulados en la demanda.  

2.  Los no recurrentes  

2.1.  La Fiscalía.  

Para  el Delegado el demandante no demuestra el cargo porque de acuerdo con  el criterio de los jueces de instancia y según la valoración  probatoria, llegaron a la conclusión que los acusados  captaban, atraían y ganaban la voluntad de las mujeres, las  cuales eran transportadas a distintos municipios de Antioquia y del  eje cafetero con el propósito de explotación del  ejercicio de la prostitución aprovechando la situación  de vulnerabilidad originada en su extrema pobreza.  

Siendo  esta la situación demostrada el error de juicio no prospera,  porque los hechos se adecuan a la descripción del artículo  188A, en razón a que las víctimas fueron  instrumentalizadas en el ejercicio de la prostitución.  

Respecto  del cargo dos, según la jurisprudencia de la Sala mencionada  por el Tribunal y el demandante, sentencia del 16 de octubre 2013,  rad. 29357, en el inciso 2º el ingrediente subjetivo del tipo a  título de ejemplo alude a las prácticas mediante las  cuales el sujeto activo somete a la víctima en procura de  obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí  o un tercero, a saber el turismo sexual, la prostitución ajena  u otras formas de explotación.  

Ingrediente  subjetivo que en este asunto encuentra demostración en la  conducta de los acusados que captaban a las mujeres y facilitaban su  traslado a los establecimientos que viven de la prostitución  ajena, obteniendo a cambio provecho por cada una de las reclutadas.  

Señala  que el Tribunal acertadamente consideró que el delito protege  la autonomía personal y otros bienes en especial la dignidad  humana, por lo cual es claro que cuando se cosifica o instrumentaliza  al ser humano para ejercer la prostitución se afecta el  interés jurídico, en tanto la mujer como en este caso,  no tiene opción de vida distinta que asumirla de única  fuente de ingreso ofrecida con aprovechamiento de su situación  de vulnerabilidad económica y social. Siendo así,  ninguno de los cargos está llamado a prosperar.  

2.2  Del procesado no recurrente.  

Expresa  que el elemento constitutivo del delito nunca fue demostrado, toda  vez que el artículo 188A habla que con la explotación  debe obtenerse un provecho económico para sí o para  otro; de modo que su comisión ocurre cuando la víctima  es sometida a explotación sexual, el sujeto activo domina la  voluntad de ella y obtiene dinero por medio de esa explotación,  en la medida que el legislador quiso prohibir que las personas se  lucren de esa actividad, porque en Colombia la prostitución es  legal.  

Conforme  con la versión de las mujeres, ellas llegaban solas al  terminal de transporte, buscaban a las personas que las pudieran  enviar a trabajar a pueblos de Antioquia y del Eje Cafetero, les era  proporcionado transporte, alimentación y estadía, su  labor de meseras les permitía ganar comisión por las  ventas de licor y decidir si se prostituían o no, por lo cual  tenían autonomía para fijar el precio de la venta del  sexo, dinero que recibían ellas y nadie ni los administradores  de los negocios ni los coacusados les pedían comisión.  

Considera  que bajo tales circunstancias se estructura el cargo propuesto en la  demanda, al declarar el Tribunal probado un hecho sin prueba, ya que  los administradores de los negocios coinciden en que los implicados  les enviaban a las mujeres y ellos a su vez les consignaban dinero,  las cuales en su condición de meseras podían decidir si  querían prestar servicios sexuales a los clientes, como lo  dijeran algunas de ellas. Por esta razón, pide casar la  sentencia.  

2.3  Ministerio Público  

Manifiesta  que los cargos 1 y 2 de la demanda plantean un problema de  atipicidad, mientras el 3 de antijuridicidad, pero que el  casacionista en ninguno tiene razón.  

Advierte  que la conducta de trata de personas se configura cuando desde el  tipo objetivo se realiza cualquiera de los verbos rectores de captar,  trasladar, acoger o recibir; tipo penal que es pluriofensivo al  afectar derechos relacionados con la vida, la integridad personal,  las libertades civiles, el libre desarrollo de la personalidad, la  integridad sexual y la salud, y con una finalidad de usufructo  mediante las prácticas de explotación sexual, el  trabajo forzado, la esclavitud, la servidumbre, etc., lo que  evidencia una amplitud que conduce al concurso con otras conductas  punibles.  

Señala  que es un delito de peligro presunto caracterizado por la conducta  que comporta amenaza o puesta en peligro del bien jurídico que  es la autonomía personal como expresión de la libertad  individual.  

Acota  que la condena se fundamenta porque captaban mujeres que por sus  necesidades económicas eran trasladadas de Medellín a  otras poblaciones del departamento de Antioquia y el Eje Cafetero,  mientras los procesados recibían como prestación sumas  de dinero de los administradores de los negocios donde eran  recibidas, fungían de meseras y prestaban servicios sexuales.  

Estima  que dicho comportamiento encuadra en el tipo penal, toda vez que  consistió en captar a las mujeres y trasladarlas a otros  municipios, y si bien es cierto ellas acudían a esos lugares,  los coacusados eran quienes decidían a qué sitio las  enviaban y cobraban por su ubicación, convirtiéndolas  en mercancía.  

Aclara  que no se trata de castigar el trabajo sexual como pretende hacerlo  ver el demandante, sino que debe darse el sentido que tienen los  verbos de captar y trasladar, con los cuales se estructura la  tipicidad, pues los acusados libremente se organizaron y conformaron  un grupo distribuyéndose las tareas, tales como ubicación  de los sitios, buses de transporte y pasajes, cobrando por dicha  actividad.  

Precisa  que el ingrediente explotación sexual ajena es de carácter  subjetivo diverso del dolo, en tanto el tipo expresa que cuando el  sujeto realiza cualquiera de los comportamientos con fines de  explotación, indica la existencia de tal propósito  específico, con lo cual se comprende que si la conducta no  tiene ese fin es atípica o cuando menos se podría  encuadrar en otro delito.  

Agrega  que no existe duda del ingrediente subjetivo, dado que la captación  y traslado obedecía a razones lucrativas de quienes  intervenían en la cadena de actos necesarios para la  realización de la conducta, ganaban dinero los que enviaban a  las mujeres como los que las recibían y los dueños de  los negocios, de modo que el comportamiento se realizó con  fines de explotación.  

Y  en relación con la antijuridicidad, manifiesta que el bien  jurídico de la autonomía personal es lesionado cuando  el sujeto pasivo de la conducta es cosificado, la persona ha sido  puesta en condiciones tales que se le trata como mercancía, es  instrumentalizada de forma que su voluntad queda impedida para actuar  libremente, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-470 de 2016, al precisar que lo que se protege es la  cosificación o instrumentalización de la persona.  

Concluye  que la condena se dio porque captaban mujeres que por sus necesidades  económicas eran trasladadas a otros lugares, recibiendo dinero  de los administradores de los bares y negocios, quienes las ocupaban  de meseras y prestaban servicios sexuales a los clientes, conducta  proscrita en el artículo 17 de la Constitución Política  que prohíbe la trata de seres humanos en todas sus formas.  

En  consecuencia, pide no casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

Los  tres reparos propuestos en la demanda al amparo de la causal 1ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncian la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 188A del Código Penal.  

1.  La infracción obedece a que los juzgadores  consideran que los verbos rectores “captar”  y “trasladar”  del delito imputado se configuran en el asunto, sin estarlo, en cuyo  caso la conducta sería atípica.  

Admite  el casacionista que el alcance fijado por esta Corte a los verbos  rectores del delito de trata de personas, guarda armonía con  la norma internacional2;  sin embargo, los jueces de instancia dan por probados hechos que no  se acomodan a las acciones de captar, porque son las mujeres que  tienen por oficio la prostitución quienes buscaban a los  “comisionistas”  para que las ubicaran en un bar donde pudieran trabajar.  

En  ese sentido afirma que no se puede ganar la voluntad de quien está  determinado a hacer algo, en este caso ejercer la prostitución.  Era tal su determinación, que llegaban al lugar con maletines  y dispuestas a viajar inmediatamente.  

Agrega  que colaborar a tomar un bus no es trasladar, con mayor razón  cuando ellas mismas se desplazaban a los pueblos donde iban a  trabajar; los acusados no tuvieron el dominio del traslado porque las  mujeres iban a su destino por cuenta y riesgo propio.  

Contrario  a lo alegado por la Fiscalía y el Ministerio Público,  la Sala estima que el demandante tiene razón cuando señala  que a los verbos captar y trasladar, las instancias le dan un alcance  que no corresponde con la naturaleza del delito de trata de personas  y el bien jurídico protegido por él. Tales acciones  deben ser comprendidas en relación con la autonomía  personal como expresión de la libertad individual y no del  simple ejercicio del trabajo sexual.  

Es  evidente que en la Ley 599 de 2000 el delito de trata de personas  descrito en el artículo 2153,  estaba vinculado con el ejercicio de la prostitución y como  conducta propia del proxenetismo. A partir de la Ley 747 de 2002,  mediante la adición del artículo 188A en el Capítulo  Quinto de los delitos contra la autonomía personal del Código  Penal, el tipo penal de trata de personas deja de ser un delito  contra la libertad, integridad y formación sexuales, para  abarcar las distintas formas de explotación de los seres  humanos, proscrita de igual manera por el artículo 17 de la  Constitución Política.  

Tal  modificación no fue consecuencia de  un capricho sino de la necesidad de actualizar la  ley, toda vez que “Esta conducta  delictiva ha adoptado nuevas formas que, al no estar actualizadas en  la ley, hacen que el delito quede impune. El nuevo Código  Penal en su artículo 215 tipifica la Trata de Personas con  fines de prostitución y en el 231 se penaliza el tráfico  de personas menores de doce años con fines de mendicidad.  Teniendo en cuenta las diversas modalidades que está adoptando  este flagelo a nivel nacional e internacional, se ajusta la tipicidad  del mismo a la definición de “Trata de Personas”  internacionalmente adoptada, adicionando un artículo nuevo que  penaliza la comisión de este delito con fines de servidumbre,  matrimonios serviles, trabajo forzoso u obligatorio, esclavitud y  tráfico de personas en cualquiera de sus formas dentro o fuera  del país, por cuanto la legislación penal colombiana no  contempla como punible la Trata de Personas con estos fines”4.  

Adicionalmente  por considerarse dicha conducta como una forma de “esclavitud  moderna” y ocupar en el mundo el tercer  lugar de rentabilidad dentro de los negocios ilícitos,  mediante la Ley 985 de 2005 el tipo penal fue modificado para  armonizarlo con la definición de trata de personas adoptada en  el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y  Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”,  que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley 800 de  2003.  

Sin  embargo, la descripción de la conducta en correlación  con el principio de tipicidad consagrado en el artículo 10 del  Código Penal, resulta más concreta y precisa, al  suprimir los medios de la trata que contempla la definición  del Protocolo, tales como “recurriendo a  la amenaza o al uso de la fuerza u otra forma de coacción, al  fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación  de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de  pagos o beneficios”.  

Las  razones por las cuales en el informe de conciliación los  Conciliadores decidieron acoger el texto del articulado aprobado por  la Cámara y eliminar tales medios que vician el  consentimiento, el cual fue aprobado sin modificación alguna,  se fundan en que:  

“a)  Su dificultad probatoria dificulta la judicialización de la  trata de personas, y b) El reproche penal no se debe dirigir contra  quienes transan con seres humanos sin haber contado con su  consentimiento, sino, y sencillamente, contra quienes transan con  seres humanos. Para el reproche y la persecución criminal  resulta irrelevante, entonces, el contar o no con el consentimiento  de la víctima, basta pues con una conducta que mercantiliza y  cosifica al ser humano, violando así ampliamente el catálogo  de los derechos humanos, deconstruyendo la dignidad humana, principio  fundante de la Carta Política, y contraviniendo el artículo  17 superior que proscribe la trata de personas en todas sus  formas.5”.  

De  este modo lo sancionado a través del tipo penal es el  tratamiento del ser humano como mercancía, que en términos  del lenguaje significa su cosificación, esto es, reducirlo a  la condición de cosa mediante cualquier forma de explotación  de las relacionadas en la descripción típica, con  menoscabo de su poder de decisión o de su autonomía  personal .  

Ciertamente  la Sala en la decisión citada en el reparo, en relación  con la modalidad de la conducta imputada expresó que los  verbos “captar  implica atraer a alguien, ganar su voluntad; [y] trasladar  es llevar a una persona de un lugar a otro”  6.  

“Captar”  en sentido amplio, significa realizar actos positivos para hacer que  alguien llegue a otro, traerlo hacia si valiéndose de  cualquier medio, que conforme con la norma internacional puede ser  mediante el engaño, las amenazas, la fuerza, el fraude, el  abuso del poder o la confianza.  

Se  “gana la voluntad”  de la persona, cuando la otra ejecuta acciones buscando que se le  acerque, arrime o aproxime con un fin determinado, mientras no lleve  a cabo un hecho o actividad que la conduzca a buscarla o acudir a  ella, la voluntad no se ha ganado. Quien pretende captar siempre  tiene la iniciativa para propiciar el acercamiento del captado.  

Frente  a los hechos probados en el juicio oral y declarados en la sentencia,  se tiene que los “comisionistas”   no buscaban a las mujeres sino que estas libremente acudían a  ellos, quienes encargados y remunerados por los dueños o  administradores de bares y establecimientos de venta de licores de  municipios de Antioquia y del Eje Cafetero para ejercer la  prostitución, les indicaban en qué lugares eran  requeridos sus servicios.  

En  la sentencia de primera instancia se indica que Fany Jiménez  “buscaba a Héctor y a Jair para  que les buscaran donde podían trabajar”,  Mónica “les decía (sic)  para donde podían ir a trabajar”,  Paula Andrea “buscaba a los  comisionistas para ir a trabajar”,  Sandra Milena “llegaba a la terminal de  transporte y Héctor, le indicaba para donde se podía ir  a trabajar”, Luz Dary “llegaba  a la terminal de transporte”, Nadia  Carolina “para conseguir trabajo llegaba  a la terminal de transporte y se encontraba a estas personas”,  y Leida “dijo que iba a la Terminal y  allá se encontraba con estas personas”.  

Igualmente  se expresa que a Leidy “Antonio o Toño,  él le conseguía trabajo en los pueblos”,  Lina Marcela “conoció [a Héctor]  en la terminal del Norte”, mientras “a  ellos se les pedía el turno”,  “los  procesados les asignaban los turnos”  o “él  [Héctor] le asignaba el turno para ir a trabajar”,  según lo declararon Nadia Carolina,  Cindy Yurley y Leida.  

Para  el Tribunal, está demostrada la conducta de captar en el hecho  “Que [los  acusados] distribuían los lugares a donde enviaban las mujeres  que acudían a ellos”.  Sin embargo, en esa escueta afirmación  no indica cuáles son los actos ejecutados por los procesados  configurativos de la captación, pues previamente  se limita a  señalar los lugares donde las mujeres ejercieron la  prostitución y a reseñar que las víctimas “en  general manifiestan que a través de los acusados se les  conseguía el lugar para trabajar la prostitución, y que  ellas no pagaban nada”.  

Mientras el juez tampoco señala las acciones de  captar, limitándose a reproducir la decisión de la Sala  que se ocupa en conceptualizar los verbos que describen la conducta,  para de manera general expresar entre otras cosas, que las  trabajadoras sexuales “concurrían  [a ellos] cuando requerían salir a trabajar en otros  municipios”.  

Todas  ellas trabajadoras sexuales, tenían conocimiento de las  actividades de los acusados, razón por la cual acudían  al terminal a buscarlos, sin que ninguna mencione haber sido llamada  o contactada para prestar sus servicios sexuales en los lugares que  fueron contratadas, sino que llegaban a aquel sitio porque sabían  que los “comisionistas”  les podían conseguir trabajo.  

En  este sentido, las mujeres no eran captadas, toda vez que los  “comisionistas”  no realizaban diligencias para “hacer  que acudieran” a ellos o para “ganar  su voluntad”, que según lo dicho  y naturalísticamente implica el ejercicio de una actividad  propia de quien quiere “atraer”  a alguien, en este caso, con fines de explotación sexual.  

En la determinación personal de las mujeres de  optar por la prostitución como medio de vida no hay  intervención de los acusados, quienes de acuerdo con lo  declarado y probado por el Tribunal, los administradores de los  negocios “les consignaban, generalmente,  diez mil pesos por cada niña enviada”,  mientras el a quo observa que “ a  ninguna de ellas se les exigió por parte de estas personas,  pago de comisiones o suma alguna de dinero por ese envió o  colocación”,  luego no recibían  retribución económica ni de ninguna naturaleza de las  mujeres que los contactaban para que les consiguieran trabajo.  

En  ese orden la prostitución por cuenta propia, como alternativa  de vida sin interferencias distintas a la de buscar el lugar dónde  ejercerla, además de no estar prohibida no vulnera la  autonomía personal mientras la trabajadora sexual sea quien  decida y por la razón que fuere disponer de su cuerpo, siempre  que esté en condiciones de hacerlo,  en cuyo caso el Estado  podrá intervenir únicamente para evitar el trato como  objeto con fines de explotación.  

Luego  si lo valorado es la conducta de los acusados y no de las mujeres en  el contexto en que se daba, es indudable el error de los juzgadores  al entender que la “intermediación”  es forma de captación que se adecúa a la descripción  típica de la trata de personas,  

Ahora  bien, respecto del verbo “trasladar”  que hace parte del tipo penal de conducta alternativa, señala  el recurrente que “colaborar a tomar el  bus” no es un acto que haga parte de él  o lo estructure.  

Lingüísticamente  trasladar es “llevar”  una persona de un lugar a otro, lo cual supone transportarla o  conducirla a una zona determinada. En sentido lato, guiarla al sitio  designado o dirigirla, lo cual implícitamente indica  asegurarse de hacerla llegar a donde quiere trasladarla.  

El  a quo da por establecido que a las mujeres se les  “despachaba”  en vehículos de servicio público, que los acusados  “adquirían tiquetes”  para su traslado y “coordinaban con los  medios de transporte” su envío,  “acompañándolas a los  vehículos automotores” o en  ocasiones “las acompañaban a los  sitios donde ejercerían la actividad sexual”.  

La  segunda instancia refiere únicamente que los acusados  “facilitaron el transporte”  de las víctimas, a quienes “distribuían  [en] los lugares a donde las enviaban”,  dando por sentado el acto de trasladar.  

Materialmente  los acusados no llevaban a las trabajadoras sexuales a las  poblaciones donde estaban ubicados los negocios que requerían  sus servicios, toda vez que limitaban su actividad a comprar los  tiquetes, a acompañarlas a tomar los vehículos que  prestaban servicio público en las distintas poblaciones, de  modo que eran ellas quienes se dirigían con libertad a los  sitios donde los “comisionistas”  les habían conseguido trabajo.  

Comprar  el tiquete, acompañar a tomar el vehículo, enviar al  lugar de trabajo o coordinar, no son acciones sinónimas de  trasladar; además, las mujeres gozaban de autonomía e  independencia para decidir si llegaban a su destino o no, ya que  durante el viaje ninguna vigilancia ejercían los acusados, de  tal manera que voluntariamente podían cancelarlo, suspenderlo,  regresarse o dirigirse a otro lugar, sin que aquellos lo pudieran  evitar.  

Si  trasladar es asegurarse directamente o por interpuesta persona que la  otra llegue a su destino, lo cual implica ejercer acciones más  allá de las citadas que comprometan aunque sea mínimamente  su autonomía personal, las trabajadoras sexuales en este  asunto no fueron “llevadas”  ni “transportadas”  por los acusados a los sitios donde ejercieron la prostitución,  por tanto,  para efectos de la configuración típica no  puede predicarse que hayan sido “trasladadas”.  

A  este propósito, baste reproducir lo dicho por el juez de  primera instancia “que en los bares  donde ellas trabajaban se les pagaba por su labor, en muchos bares,  les daba como propina fichas, con lo cual ganaban dinero adicional  por el licor que consumían los clientes”,  quien agregó que las mujeres señalaron que el ejercicio  de la actividad sexual “se hacía  de manera voluntaria”, sin que los  acusados intervinieran en las decisiones de ellas.  

Dado  que de ninguno de los actos reseñados se desprende que las  mujeres hayan sido captadas o trasladadas, la conducta atribuida a  los acusados es atípica, razón por la cual la censura  prospera.  

En  consecuencia, la Sala dictará sentencia de reemplazo en la  cual se absuelva a los procesados por atipicidad de la conducta, lo  cual hará innecesario pronunciarse de fondo respecto de los  demás reparos.  

Toda  vez que los inculpados BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE, JHON  JAIRO GONZÁLEZ MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y  Héctor de Jesús Rave Zapata –no recurrente-  actualmente se encuentran detenidos, se dispone su libertad inmediata  e incondicional previa verificación de no ser requeridos por  otra autoridad judicial.  

Con  ese fin, se ordenará librar comunicación al Tribunal  Superior de Medellín para que proceda en la forma prevista en  el párrafo anterior y libre las correspondientes órdenes  de libertad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Casar el fallo del 23 de mayo de 2016 del  Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, absolver a los  acusados BENITO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE, JHON JAIRO GONZÁLEZ  MONROY, JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO y Héctor de Jesús  Rave Zapata –no recurrente- del delito por el cual fueron  acusados, por las razones señaladas en la motivación de  esta sentencia.  

2.  Disponer la libertad inmediata de los citados acusados, para lo cual  por Secretaría se librará oficio al Tribunal Superior  con ese fin.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Tribunal          Superior de Medellín, 23 de mayo de 2016, folio m 275,          carpeta 4.  

2          Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,          especialmente Mujeres y Niños, art. 3º.  

3          “El que promueva, induzca, constriña o facilite la          entrada o salida del país de una persona para que ejerza la          prostitución, incurrirá en prisión de cuatro          (4) a seis (6) años y multa de setena y cinco (75) a          setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales          mensuales vigentes.”.  

4          Exposición de Motivos, Proyecto de Ley 173, 9 abr. 2001;          Gaceta del Congreso No 113/01.  

5          Informe          de Conciliación, 21 jun. 2005, Gaceta del Congreso 392/05.  

6          CSJ          SP, 16 oct.2014, rad. 39257.      

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