AP1256-2018(52430)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1256-2018  

Radicación  n.° 52430  

Acta n.° 103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la defensora pública de Víctor Julio Romero Cruz  en contra del fallo del 24 de enero del año en curso, por  medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia absolutoria  dictada, el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con función de conocimiento de la ciudad, y, en su  lugar, condenó al acusado como autor del delito de invasión  de tierras o edificaciones.  

II.  H E C H O S  

En el escrito de  acusación se encuentran plasmados así:  

El  pasado 04 de febrero de 2008 el señor VÍCTOR JULIO  ROMERO CRUZ le vendió al señor ISRAEL CIFUENTES MAHECHA  los derechos de posesión de manera quieta, pacífica e  interrumpible que tenía y ejercía sobre el lote de  terreno distinguido con el n.° 8 de la manzana 25 que hace parte  de otro de mayor extensión denominado ‘El Edén’  barrio El paraíso de Ciudad Bolívar por valor de  $4.000.000. El 22 de junio de 2008 el señor ISRAEL CIFUENTES  MAHECHA le vendió a su vez a la señora ANA AIDÉ  MAHECHA TRIANA los derechos de posesión de manera quieta,  pacífica e interrumpida que tenía y ejercía  sobre el lote aludido, por valor de $3.000.000. El 21 de abril de  2011 el señor VICTOR JULIO ROMERO CRUZ invadió dicho  predio y construyó una casa en lata con el propósito de  obtener provecho ilícito para sí, siendo informada ANA  AIDÉ MAHECHA TRIANA por su hija YEIMY LUCÍA REAL y el  señor VÍCTOR JULIO ROMERO CRUZ le impide entrar a su  lote.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Previa formulación de imputación ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías  de la ciudad, el 30 de mayo de 2014, por cargo que no fue aceptado  por el procesado, la Fiscalía Ciento Veintisiete Local  presentó, el 27 de agosto del mismo año, escrito de  acusación contra Víctor  Julio Romero Cruz como  autor del delito de invasión de tierras o edificaciones,  previsto en el artículo 263 del Código Penal.  

2.  El juicio estuvo a cargo del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con  función de conocimiento de Bogotá y tuvo el desarrollo  que se precisa a continuación. Formulación de  acusación: 8 de mayo de 2015. Audiencia preparatoria: 14 de  septiembre de 2015. Juicio oral: 1° de agosto y 13 de octubre de  2016; 19 de abril, 8 y 28 de agosto y 2 de noviembre de 2017. En la  última de las fechas mencionadas la juzgadora anunció  el sentido del fallo y dio lectura a su decisión consistente  en absolver a Víctor  Julio Romero Cruz  de la acusación formulada.  

3.  En dicho acto, la Fiscalía interpuso y sustentó el  recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el 24 de enero de 2018, en el sentido de  revocar la absolución y condenar a Víctor  Julio Romero Cruz  como autor de invasión de tierras o edificaciones. Le impuso  las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la principal privativa de la  libertad. Por otra parte, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la prisión.  

4. La defensora  pública del procesado interpuso, oportunamente, el recurso  extraordinario de casación y, también en tiempo,  presentó el libelo correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

La  impugnante formula dos censuras a la sentencia de segunda instancia:  

Cargo  primero (principal)  

Con  soporte en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa al  ad  quem  de haber incurrido en violación  directa  de la ley sustancial por interpretación  errónea  del artículo 263 del Código Penal.  

Cargo  segundo (subsidiario)  

Al  amparo del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, sostiene la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error  de hecho  originado en falso  juicio de existencia  “por  tergiversación (sic)”  del testimonio de Ana Aidé Mahecha Triana.  

En  las consideraciones se hará referencia detallada al desarrollo  de cada uno de los cargos.  

En  síntesis, la recurrente pretende que la Corte case el fallo de  segundo grado y absuelva al procesado, bien sea por atipicidad o por  aplicación del principio in  dubio pro reo,  según el cargo que tenga acogida.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

2.1. La causal  primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de  2004) contempla tres posibles sentidos de violación directa  de la “(…) norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso”, a  saber:  

            

i. falta          de aplicación,

ii. aplicación          indebida o

iii. interpretación          errónea.  

En algunos casos  los dos primeros se pueden implicar mutuamente porque la aplicación  indebida de una norma supone la exclusión de la que en verdad  estaba llamada a regular el caso, y viceversa.  

Los dos primeros  sentidos de la violación tienen en común la existencia  de un error en la selección de la norma: en la aplicación  indebida se emplea la que no corresponde y en la falta de aplicación  se excluye la que sí estaba “llamada a regular el  caso”.  

En cambio, en  la interpretación errónea no existe error en la  selección de la norma. Se escoge la correcta, la “llamada  a regular el caso”, pero se le hacen producir efectos que  no le corresponden. El equívoco es sólo de  hermenéutica; tiene que ver con el significado de la norma.  Por ello, la censura por interpretación errónea supone  aceptar que la selección de la fuente formal con la que se  resolvió el caso fue correcta.  

No obstante, si el  yerro originado en la interpretación errónea se  materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es  seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación  fáctica, el sentido de la violación a invocar no es  aquél:  

Es  preciso reiterar que si como consecuencia de la errónea  interpretación de la ley, esta se deja de aplicar o se aplica  indebidamente, el desacierto es de selección y, por lo tanto,  se debe alegar falta de aplicación  o aplicación indebida y no interpretación errónea,  ya que la causa de la equivocación no importa, y bien pudo  ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su  validez, o sobre su sentido o alcance, sino lo  que cuenta en últimas, es la decisión que en lo  atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o  aplicarla indebidamente. (CSJ  SP, 1° dic. 1999, rad. 14129. Se subraya).  

Dicho  en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha  sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese  error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la  auscultación de su alcance, habrá aplicación  indebida o falta de aplicación, pero no errónea  interpretación del precepto, puesto que para  la estructuración de este último sentido de la  violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.  

En  conclusión, siempre el concepto de interpretación  errónea, necesariamente, supone que el precepto que se reputa  como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y  aplicado, y el dislate consiste en que  al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o  exacerban sus efectos, sin que pueda  con fundirse ese fenómeno con la falta de aplicación o  la aplicación indebida que se originan en el errado alcance  otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el  que corresponde o a aplicar uno equivocado.  (CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26928. Se  subraya).  

Lo anotado en  precedencia es palmario en el presente caso porque si el tribunal  condenó al señor Víctor Julio Romero Cruz  como responsable del delito de invasión de tierras o  edificaciones, es evidente que seleccionó y aplicó el  artículo 263 del Código Penal. Y si la censora pretende  que la Corte case ese fallo y absuelva a su representado, es  manifiesto que lo que en últimas plantea es que ese precepto  no debió ser seleccionado y aplicado por el ad quem. Es  más, sugiere la pertinencia de otra disposición, la del  artículo 264 del mismo estatuto, que tipifica la perturbación  de la posesión sobre inmueble.  

En ese orden de  ideas, es indudable que el sentido de la violación invocado no  es el correcto y que la demandante debió acudir a la  aplicación indebida de la ley sustancial, así el origen  de aquella hubiese sido la equivocada intelección de ésta.  

Más allá  de lo antes expresado, también es manifiesta la imprecisión  y confusión conceptual que exhibe la recurrente cuando  pretende demostrar la equivocada interpretación del  ingrediente normativo del tipo referido al carácter de  “ajenos” del terreno o edificación objeto  de invasión, pues sostiene: que el artículo 263 de la  Ley 599 de 2000 “no incluye la posesión”;  que el tribunal “(…) erró al incluir la  posesión dentro de los modos de transferir el dominio de los  inmuebles (…)”; y que el error “(…)  es trascendente, pues asumir la posesión como uno de los modos  de transferir el dominio, fue lo que permitió acreditar la  ajenidad del bien inmueble”.  

En efecto, se  aprecia que la demandante no distingue adecuadamente los conceptos de  derecho, aplicable en este caso a la posesión, pues ha  sido considerada como un derecho real provisional; modo de  adquisición de ésta, v.gr., la tradición; y  título, como puede ser la compraventa. Por ende,  erróneamente le atribuye a la posesión la categoría  de modo de adquisición del bien, y ello hace que su  argumentación sea inaceptable.  

Por último,  cuando tangencialmente menciona la existencia del artículo 264  del Código Penal, precepto que consagra el delito de  perturbación de la posesión sobre inmueble, no repara  en que éste tiene carácter subsidiario respecto del  artículo 263, por el que se emitió la condena, ya que  expresamente dispone:  

El  que fuera de los casos previstos en el  artículo anterior y por medio  de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica  posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá  en (…)”. (Se subraya).  

Lo anterior  significa que no es el tipo penal que preferencialmente debe  seleccionarse para solucionar el caso en examen.  

En consecuencia,  la censura sería fallida aún en el evento de haberse  formulado como aplicación indebida de la ley sustancial.  

2.2. Por su parte,  la violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho también presenta tres posibilidades de  configuración:  

            

i. falso          juicio de existencia,

ii. falso          juicio de identidad o

iii. falso          raciocinio.  

El primero puede  deberse a que el juzgador: (a) pretermite, es decir, ignora o deja de  considerar una prueba que materialmente existe dentro del proceso, es  decir que fue practicada o incorporada al mismo; o, (b) supone la  existencia de una prueba que no obra en la actuación.  

El segundo, a su  vez, puede deberse a que un determinado medio de prueba, en la  actividad de su contemplación, es adicionado, cercenado o  tergiversado en su contenido, haciéndosele decir lo que no  expresa.  

Conforme a lo  acotado, se advierte que la demandante no observa las reglas de  lógica y debida fundamentación del cargo segundo cuando  al falso juicio de existencia que nominalmente invoca le aplica una  de las modalidades del falso juicio de identidad, resultando estos  dos yerros excluyentes respecto de un mismo medio de prueba, ya que  no puede tergiversarse lo que se ha pretermitido o lo que no existe  en el proceso.  

Se concluye que en  realidad la censora pretendió plantear y desarrollar un cargo  (subsidiario) por falso juicio de identidad por tergiversación,  ya que afirma que Ana Aidé Mahecha Triana en su testimonio  nunca dijo, como lo consideró el tribunal, que cercó el  predio, ni que las labores de limpieza del mismo las hubiese  realizado entre los años 2008 y 2011 y tampoco que las  actividades cumplidas sobre el lote por su hija y su yerno hubieran  consistido en aplanar el terreno, sino en elaborar un plano del  mismo.  

Sin embargo, aún  desentrañado el verdadero sentido de la acusación  contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la  demandante no demostró la trascendencia del error denunciado,  pues se quedó en la mera enunciación de ésta.  Simplemente adujo, sin explicar por qué, lo siguiente: “Si  el H. Tribunal hubiera valorado esta prueba en los términos  aquí expuestos, su decisión tendría que haber  sido absolutoria, en aplicación del in dubio pro reo (…)”.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación.  

Adicionalmente,  del estudio de las diligencias la Corte no  encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el  fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías  fundamentales o los fines del recurso. Al respecto, se considera:  

3.1.  Si bien es cierto al responder el interrogatorio directo la testigo y  víctima Ana Aidé Mahecha Triana no mencionó como  un acto de ejercicio de señorío sobre el predio su  cercamiento con alambre de púas, no lo es menos que cuando la  defensora, en el contra interrogatorio, con el fin de impugnar su  credibilidad, enfrentó sus actuales afirmaciones con la  realizadas en entrevista rendida el 16 de abril de 2013 y,  específicamente, la cuestionó sobre la disparidad  existente entre la mención de una cerca de madera, a la que se  había referido en el juicio oral, y la alusión a una de  alambre, en su declaración previa, la deponente aclaró  que la segunda “se la robaron”  (récord 01:09:18 a 01:10:22 de la sesión del 1° de  agosto de 2016).  

Es  indudable que con esa manifestación la testigo afirmó  la existencia de la cerca de alambre en un momento anterior al suceso  que dio origen al presente proceso. Luego, entonces, su dicho no fue  tergiversado por el tribunal. Además, aparece corroborado con  la declaración de su hija, Yeimi Lucía Real Mahecha  (récord 05:21 a 06:47 de la sesión del 13 de octubre de  2016).  

Ahora  bien, la deponente acabada de mencionar también refirió  que ella y su esposo trataron de aplanar el terreno, mediante el uso  de azadón (récord 05:21 a 13:51), luego entonces esta  circunstancia no fue “inventada”  por el tribunal, sino que consta en el material probatorio, así  su fuente precisa no sea la señora Ana Aidé Mahecha  Triana, sino su hija Yeimi Lucía Real Mahecha.  

3.2.  En todo caso, la sustentación expuesta por la demandante se  orienta en un sentido que no es jurídicamente relevante para  la resolución del caso, toda vez que está enderezada a  cuestionar la realización de ciertos actos de señorío  sobre el predio por parte de Ana Aidé Mahecha Triana, cuando  lo que está en discusión no es si ella los ejecutó  o no, sino si el señor Víctor  Julio Romero Cruz invadió o no  un terreno ajeno.  Y lo cierto es que sobre la acreditación de ese ingrediente  normativo del tipo el tribunal, en disquisición que no ha  recibido ningún cuestionamiento, encontró que tenía  particular importancia:  

(…)  la intervención de Mariela Cortés Torres, presidenta de  la Junta de Acción Comunal del barrio El Paraíso.  Explicó que desde tiempo atrás allí se lleva un  control en unos libros de radicación y afiliación sobre  los registros de las ventas de los predios del sector; que en una  ocasión se presentaron Romero Cruz, Israel Cifuentes y Ana  Aidé Mahecha Triana con el fin de registrar en dicho libro que  la nueva propietaria del lote era la dama citada, por compra  efectuada a Israel Cifuentes, la cual estaba soportada mediante una  promesa de venta; documento que fue radicado en la junta. Agregó  que el hoy enjuiciado había manifestado que efectivamente  había vendido el lote al señor Cifuentes, pero que  aquél le quedaba debiendo un dinero, a lo que ella le advirtió  que ese asunto competía a los negociantes y no a la Junta de  Acción Comunal.  

(…)  De acuerdo con las pruebas reseñadas aprecia la Sala que  indudablemente el acusado transfirió conscientemente su  posesión sobre el bien, como lo informó sin ambages la  presidenta de la Junta de Acción Comunal, y por ello debía  respetar los derechos de la nueva adquiriente, en tanto ese predio ya  le era ajeno.  

(…)  queda claro que Romero Cruz participó en la negociación  por la que él obtuvo un beneficio (recuérdese que alega  un incumplimiento parcial de pago) y cedió unos derechos, de  manera que cualquier reclamación aneja debió hacerla  por la vía correspondiente y ante la persona que le compró  a él, pero no de la manera arbitraria en que procedió,  irrumpiendo injustamente en el lote. (…). (Fol.  35 y 37 cuaderno de segunda instancia).  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora pública  de Víctor Julio Romero Cruz en contra del fallo del 24  de enero de 2018, dictado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *