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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1256-2018
Radicación n.° 52430
Acta n.° 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora pública de Víctor Julio Romero Cruz en contra del fallo del 24 de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia absolutoria dictada, el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad, y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.
II. H E C H O S
En el escrito de acusación se encuentran plasmados así:
El pasado 04 de febrero de 2008 el señor VÍCTOR JULIO ROMERO CRUZ le vendió al señor ISRAEL CIFUENTES MAHECHA los derechos de posesión de manera quieta, pacífica e interrumpible que tenía y ejercía sobre el lote de terreno distinguido con el n.° 8 de la manzana 25 que hace parte de otro de mayor extensión denominado ‘El Edén’ barrio El paraíso de Ciudad Bolívar por valor de $4.000.000. El 22 de junio de 2008 el señor ISRAEL CIFUENTES MAHECHA le vendió a su vez a la señora ANA AIDÉ MAHECHA TRIANA los derechos de posesión de manera quieta, pacífica e interrumpida que tenía y ejercía sobre el lote aludido, por valor de $3.000.000. El 21 de abril de 2011 el señor VICTOR JULIO ROMERO CRUZ invadió dicho predio y construyó una casa en lata con el propósito de obtener provecho ilícito para sí, siendo informada ANA AIDÉ MAHECHA TRIANA por su hija YEIMY LUCÍA REAL y el señor VÍCTOR JULIO ROMERO CRUZ le impide entrar a su lote.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Previa formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad, el 30 de mayo de 2014, por cargo que no fue aceptado por el procesado, la Fiscalía Ciento Veintisiete Local presentó, el 27 de agosto del mismo año, escrito de acusación contra Víctor Julio Romero Cruz como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, previsto en el artículo 263 del Código Penal.
2. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y tuvo el desarrollo que se precisa a continuación. Formulación de acusación: 8 de mayo de 2015. Audiencia preparatoria: 14 de septiembre de 2015. Juicio oral: 1° de agosto y 13 de octubre de 2016; 19 de abril, 8 y 28 de agosto y 2 de noviembre de 2017. En la última de las fechas mencionadas la juzgadora anunció el sentido del fallo y dio lectura a su decisión consistente en absolver a Víctor Julio Romero Cruz de la acusación formulada.
3. En dicho acto, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 24 de enero de 2018, en el sentido de revocar la absolución y condenar a Víctor Julio Romero Cruz como autor de invasión de tierras o edificaciones. Le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal privativa de la libertad. Por otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la prisión.
4. La defensora pública del procesado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA
La impugnante formula dos censuras a la sentencia de segunda instancia:
Cargo primero (principal)
Con soporte en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa al ad quem de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 263 del Código Penal.
Cargo segundo (subsidiario)
Al amparo del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, sostiene la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de existencia “por tergiversación (sic)” del testimonio de Ana Aidé Mahecha Triana.
En las consideraciones se hará referencia detallada al desarrollo de cada uno de los cargos.
En síntesis, la recurrente pretende que la Corte case el fallo de segundo grado y absuelva al procesado, bien sea por atipicidad o por aplicación del principio in dubio pro reo, según el cargo que tenga acogida.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De orden general.
La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem).
Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).
Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Sobre la demanda presentada.
2.1. La causal primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004) contempla tres posibles sentidos de violación directa de la “(…) norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, a saber:
i. falta de aplicación,
ii. aplicación indebida o
iii. interpretación errónea.
En algunos casos los dos primeros se pueden implicar mutuamente porque la aplicación indebida de una norma supone la exclusión de la que en verdad estaba llamada a regular el caso, y viceversa.
Los dos primeros sentidos de la violación tienen en común la existencia de un error en la selección de la norma: en la aplicación indebida se emplea la que no corresponde y en la falta de aplicación se excluye la que sí estaba “llamada a regular el caso”.
En cambio, en la interpretación errónea no existe error en la selección de la norma. Se escoge la correcta, la “llamada a regular el caso”, pero se le hacen producir efectos que no le corresponden. El equívoco es sólo de hermenéutica; tiene que ver con el significado de la norma. Por ello, la censura por interpretación errónea supone aceptar que la selección de la fuente formal con la que se resolvió el caso fue correcta.
No obstante, si el yerro originado en la interpretación errónea se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica, el sentido de la violación a invocar no es aquél:
Es preciso reiterar que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desacierto es de selección y, por lo tanto, se debe alegar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa de la equivocación no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez, o sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que en lo atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente. (CSJ SP, 1° dic. 1999, rad. 14129. Se subraya).
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
En conclusión, siempre el concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda con fundirse ese fenómeno con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. (CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26928. Se subraya).
Lo anotado en precedencia es palmario en el presente caso porque si el tribunal condenó al señor Víctor Julio Romero Cruz como responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, es evidente que seleccionó y aplicó el artículo 263 del Código Penal. Y si la censora pretende que la Corte case ese fallo y absuelva a su representado, es manifiesto que lo que en últimas plantea es que ese precepto no debió ser seleccionado y aplicado por el ad quem. Es más, sugiere la pertinencia de otra disposición, la del artículo 264 del mismo estatuto, que tipifica la perturbación de la posesión sobre inmueble.
En ese orden de ideas, es indudable que el sentido de la violación invocado no es el correcto y que la demandante debió acudir a la aplicación indebida de la ley sustancial, así el origen de aquella hubiese sido la equivocada intelección de ésta.
Más allá de lo antes expresado, también es manifiesta la imprecisión y confusión conceptual que exhibe la recurrente cuando pretende demostrar la equivocada interpretación del ingrediente normativo del tipo referido al carácter de “ajenos” del terreno o edificación objeto de invasión, pues sostiene: que el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 “no incluye la posesión”; que el tribunal “(…) erró al incluir la posesión dentro de los modos de transferir el dominio de los inmuebles (…)”; y que el error “(…) es trascendente, pues asumir la posesión como uno de los modos de transferir el dominio, fue lo que permitió acreditar la ajenidad del bien inmueble”.
En efecto, se aprecia que la demandante no distingue adecuadamente los conceptos de derecho, aplicable en este caso a la posesión, pues ha sido considerada como un derecho real provisional; modo de adquisición de ésta, v.gr., la tradición; y título, como puede ser la compraventa. Por ende, erróneamente le atribuye a la posesión la categoría de modo de adquisición del bien, y ello hace que su argumentación sea inaceptable.
Por último, cuando tangencialmente menciona la existencia del artículo 264 del Código Penal, precepto que consagra el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, no repara en que éste tiene carácter subsidiario respecto del artículo 263, por el que se emitió la condena, ya que expresamente dispone:
El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en (…)”. (Se subraya).
Lo anterior significa que no es el tipo penal que preferencialmente debe seleccionarse para solucionar el caso en examen.
En consecuencia, la censura sería fallida aún en el evento de haberse formulado como aplicación indebida de la ley sustancial.
2.2. Por su parte, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho también presenta tres posibilidades de configuración:
i. falso juicio de existencia,
ii. falso juicio de identidad o
iii. falso raciocinio.
El primero puede deberse a que el juzgador: (a) pretermite, es decir, ignora o deja de considerar una prueba que materialmente existe dentro del proceso, es decir que fue practicada o incorporada al mismo; o, (b) supone la existencia de una prueba que no obra en la actuación.
El segundo, a su vez, puede deberse a que un determinado medio de prueba, en la actividad de su contemplación, es adicionado, cercenado o tergiversado en su contenido, haciéndosele decir lo que no expresa.
Conforme a lo acotado, se advierte que la demandante no observa las reglas de lógica y debida fundamentación del cargo segundo cuando al falso juicio de existencia que nominalmente invoca le aplica una de las modalidades del falso juicio de identidad, resultando estos dos yerros excluyentes respecto de un mismo medio de prueba, ya que no puede tergiversarse lo que se ha pretermitido o lo que no existe en el proceso.
Se concluye que en realidad la censora pretendió plantear y desarrollar un cargo (subsidiario) por falso juicio de identidad por tergiversación, ya que afirma que Ana Aidé Mahecha Triana en su testimonio nunca dijo, como lo consideró el tribunal, que cercó el predio, ni que las labores de limpieza del mismo las hubiese realizado entre los años 2008 y 2011 y tampoco que las actividades cumplidas sobre el lote por su hija y su yerno hubieran consistido en aplanar el terreno, sino en elaborar un plano del mismo.
Sin embargo, aún desentrañado el verdadero sentido de la acusación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la demandante no demostró la trascendencia del error denunciado, pues se quedó en la mera enunciación de ésta. Simplemente adujo, sin explicar por qué, lo siguiente: “Si el H. Tribunal hubiera valorado esta prueba en los términos aquí expuestos, su decisión tendría que haber sido absolutoria, en aplicación del in dubio pro reo (…)”.
3. Conclusión.
Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso. Al respecto, se considera:
3.1. Si bien es cierto al responder el interrogatorio directo la testigo y víctima Ana Aidé Mahecha Triana no mencionó como un acto de ejercicio de señorío sobre el predio su cercamiento con alambre de púas, no lo es menos que cuando la defensora, en el contra interrogatorio, con el fin de impugnar su credibilidad, enfrentó sus actuales afirmaciones con la realizadas en entrevista rendida el 16 de abril de 2013 y, específicamente, la cuestionó sobre la disparidad existente entre la mención de una cerca de madera, a la que se había referido en el juicio oral, y la alusión a una de alambre, en su declaración previa, la deponente aclaró que la segunda “se la robaron” (récord 01:09:18 a 01:10:22 de la sesión del 1° de agosto de 2016).
Es indudable que con esa manifestación la testigo afirmó la existencia de la cerca de alambre en un momento anterior al suceso que dio origen al presente proceso. Luego, entonces, su dicho no fue tergiversado por el tribunal. Además, aparece corroborado con la declaración de su hija, Yeimi Lucía Real Mahecha (récord 05:21 a 06:47 de la sesión del 13 de octubre de 2016).
Ahora bien, la deponente acabada de mencionar también refirió que ella y su esposo trataron de aplanar el terreno, mediante el uso de azadón (récord 05:21 a 13:51), luego entonces esta circunstancia no fue “inventada” por el tribunal, sino que consta en el material probatorio, así su fuente precisa no sea la señora Ana Aidé Mahecha Triana, sino su hija Yeimi Lucía Real Mahecha.
3.2. En todo caso, la sustentación expuesta por la demandante se orienta en un sentido que no es jurídicamente relevante para la resolución del caso, toda vez que está enderezada a cuestionar la realización de ciertos actos de señorío sobre el predio por parte de Ana Aidé Mahecha Triana, cuando lo que está en discusión no es si ella los ejecutó o no, sino si el señor Víctor Julio Romero Cruz invadió o no un terreno ajeno. Y lo cierto es que sobre la acreditación de ese ingrediente normativo del tipo el tribunal, en disquisición que no ha recibido ningún cuestionamiento, encontró que tenía particular importancia:
(…) la intervención de Mariela Cortés Torres, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio El Paraíso. Explicó que desde tiempo atrás allí se lleva un control en unos libros de radicación y afiliación sobre los registros de las ventas de los predios del sector; que en una ocasión se presentaron Romero Cruz, Israel Cifuentes y Ana Aidé Mahecha Triana con el fin de registrar en dicho libro que la nueva propietaria del lote era la dama citada, por compra efectuada a Israel Cifuentes, la cual estaba soportada mediante una promesa de venta; documento que fue radicado en la junta. Agregó que el hoy enjuiciado había manifestado que efectivamente había vendido el lote al señor Cifuentes, pero que aquél le quedaba debiendo un dinero, a lo que ella le advirtió que ese asunto competía a los negociantes y no a la Junta de Acción Comunal.
(…) De acuerdo con las pruebas reseñadas aprecia la Sala que indudablemente el acusado transfirió conscientemente su posesión sobre el bien, como lo informó sin ambages la presidenta de la Junta de Acción Comunal, y por ello debía respetar los derechos de la nueva adquiriente, en tanto ese predio ya le era ajeno.
(…) queda claro que Romero Cruz participó en la negociación por la que él obtuvo un beneficio (recuérdese que alega un incumplimiento parcial de pago) y cedió unos derechos, de manera que cualquier reclamación aneja debió hacerla por la vía correspondiente y ante la persona que le compró a él, pero no de la manera arbitraria en que procedió, irrumpiendo injustamente en el lote. (…). (Fol. 35 y 37 cuaderno de segunda instancia).
Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora pública de Víctor Julio Romero Cruz en contra del fallo del 24 de enero de 2018, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria