SP511-2018(47489)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP511-2018  

Radicación  N° 47489  

(Aprobado  Acta Nº 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación  formuladas -a través de defensor- por los acusados JOSÉ  CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, con  la cual fueron condenados como determinadores del delito de peculado  por apropiación.  

            

I. DESCRIPCIÓN          FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

JOSÉ  CASTRO BALETA, -en  calidad de apoderado de Julio Alberto Llano Sarmiento, Luis Pedroza  Conrado, Jaime Benito Jiménez, José Vicente Ferrer,  José Rúa Maldonado y Moisés Jiménez  Arzuza, extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia-,  promovió procesos ordinarios ante el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Barranquilla, sin que sus representados tuviesen  derecho legal ni convencional que sustentaran las demandas de ajustes  salariales. Sin embargo, el juez concedió sus pretensiones.  

Una  vez emitidos los correspondientes mandamientos ejecutivos el 2 de  septiembre de 1996, CASTRO BALETA sustituyó los poderes a la  abogada Omaira Gómez Torres, quien luego de solicitar el  cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, delegó las  facultades a ella encomendadas a su colega MANUEL ARTURO JIMÉNEZ  SÁNCHEZ.  

Foncolpuertos,  mediante resolución 233 del 3 de marzo de 19971,  dispuso sufragar a JIMÉNEZ SÁNCHEZ, $281.355.731,31. Y  el 2 de junio de 1998 éstos suscribieron conciliación2  -Nº 25-, en la que se acordó el pago de las condenas,  cuyo desembolso se ordenó en acto administrativo Nº 2226  del 12 de los mismos mes y año emitido por la entidad. Con  estas operaciones se realizó doble pago por el mismo concepto,  ambos ilegales, y el consecuente detrimento patrimonial al mencionado  organismo estatal.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

La  Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional de  Administración Pública, Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos, el 12 de diciembre de 2005 dispuso investigación  previa3  por el pago de acreencias laborales reconocidas en sentencias  proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

El  15 de septiembre de 2006 la misma delegada decretó (i) la  apertura de la instrucción4;  (ii) la práctica de pruebas, y (iii) la vinculación  -mediante indagatoria- de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ,  cuya diligencia se adelantó el 9 de octubre de 20065,  ampliada el 11 de los mismos mes y año6.  

La  demanda de parte civil, formulada por la Nación  –Ministerio de la Protección Social,  fue admitida el 22 de febrero de 2007. El 15 de agosto de 2008 la  Fiscalía ordenó la vinculación al proceso de  JOSÉ CASTRO BALETA7,  quien rindió indagatoria el 13 de septiembre ídem8.  

Cerrada  la instrucción mediante resolución del 26 de enero de  20099  -confirmada  en sede horizontal el 27 de febrero del mismo año-,  la Fiscalía calificó el mérito del sumario10  el  25 de junio ídem  con resolución de acusación proferida contra JOSÉ  CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ,  “en  calidad de determinadores  (…) del delito de peculado por apropiación”, al  tiempo que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Esta  decisión fue confirmada por la Fiscalía Cincuenta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de  2010.  

La  audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 5 de mayo de  201111  y 12 de julio del mimo año12  ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá.  

El  juicio tuvo lugar los días 10 de abril y 25 de junio de 2012.  La sentencia fue dictada el 25 de noviembre de 2013, en la cual el  juzgador resolvió absolver a JOSÉ CASTRO BALETA y  condenar a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ del cargo de  la acusación, a las penas principales de 9 años de  prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena-,  multa de “$10.191.250,00”,  a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la libertad, y al pago de perjuicios materiales en cuantía de  “700”  S.M.L.M.V.  

Apelada  la anterior providencia por  la  Fiscalía, la parte civil y el acusado JIMÉNEZ SÁNCHEZ  –a  través de su defensor-,  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 11 de agosto de 2015  resolvió:  

(i)  Revocar la decisión absolutoria proferida a favor de JOSÉ  CASTRO BALETA y declararlo penalmente responsable del delito de  peculado por apropiación en calidad de determinador.  

(ii)  Condenar al mencionado procesado a las penas principales de 76 meses  de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-,  multa de “$281.355.731,31”,  así como a las sanciones accesorias de inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas  -por  el mismo término de la pena privativa de la libertad-  y para ejercer  la profesión de abogado -por  lapso de 5 años-,  y al pago solidario de “$281.355.731,31”  por concepto de daños y perjuicios.  

(iii)  Disponer que el monto de los perjuicios a los que fue condenado  JIMÉNEZ SÁNCHEZ se paguen a favor de la Unidad  Administrativa Especial de la Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.  

(iv)  Confirmar en lo demás la providencia recurrida.  

En  la parte considerativa el Tribunal señaló que si bien  encontró equivocados tanto el quantum  de la pena de multa impuesta contra MANUEL ARTURO JIMÉNEZ  SÁNCHEZ –porque  debió fijarse en “549.955.731,31  (sumatoria de la resolución 0233 del 3 de marzo de 1997  -$281.355.731,31-  y $268000.000 de lo que se le canceló de la resolución  2226)”-,  como el monto de los perjuicios, advirtió que no serían  modificados, toda vez que estos aspectos de la sentencia no fueron  apelados por las partes interesadas y su corrección empeoraría  la situación del procesado. Además, pese hallar que la  pena fue fijada en 9 años a partir de extremos punitivos  equivocados, indicó que la misma no sería reajustada  porque esa cifra respeta parámetros de legalidad, en cuanto se  sitúa en el primer cuarto del ámbito punitivo que  realmente corresponde.  

Dentro  del término legal el defensor promovió recurso de  casación a favor de los dos procesados y allegó por  separado las sustentaciones, para cuyo examen y resolución el  expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de  Justicia.  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

El  abogado impugnante en los líbelos sintetizó  los hechos, e identificó los sujetos procesales y la sentencia  recurrida.  

3.1.  En defensa de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, el  libelista basado en la causal contenida en el numeral 1 del artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la  sentencia de incurrir en “infracción  directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)  al –pretermitir-  el principio general de competencia (sic)”.  

Dice  que fueron transgredidos los artículos 10 y 11 de la Ley 600  de 2000 y 29 de la Constitución Política en puntos del  debido proceso, juez natural y acceso a la administración de  justicia, con el argumento de que el sentenciador de primera  instancia carecía de competencia para adelantar los procesos  relacionados con la liquidación de la extinta Puertos de  Colombia y el Fondo de Pasivos Laborales –Foncolpuertos-, en  virtud del acuerdo “CSBTA  13-143 del 31 de enero de 2013”,  por el cual se radicó el conocimiento de esos asuntos en el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá a partir  del 16 de septiembre de 2013.  

Explica  que por “competencia”  se  entiende “la  forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a una misma  especialidad”  y para tal efecto las normas procesales consagran “un  conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros  de cómo debe efectuarse aquella colocación”,  así “según  la ley y la doctrina”,  el legislador para atribuirle competencias a los jueces, instituyó  los denominados factores, entre los que se cuentan “el  objetivo, el subjetivo, el funcional y, hoy por hoy, el factor  estatutario (sic).  Fuerza entonces concluir que la jurisdicción es el género  y la competencia la especie”.  

En  este sentido, asegura,  “al momento de proferirse la sentencia del 25 de noviembre de  2013, el Juzgado Quince Penal del Circuito de (…)  Bogotá,  gozaba de jurisdicción, mas no de competencia para seguir  conociendo de la actuación que en su momento adelantó  en contra del hoy condenado MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ”.  

Por  tanto, en el presente caso las decisiones “de  primera y segunda instancia”  se encuentran inmersas en la causal 1ª de nulidad establecida en  el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.  

3.2.  El  impugnante  fundado  en la causal de casación establecida en numeral 1 del artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, invoca dos  censuras principales a favor de JOSÉ CASTRO BALETA, por  violaciones directa e indirecta de la ley sustancial.  

3.2.1.  Aduce quebrantadas directamente las normas contenidas en los  artículos “29  y 30 de  la Ley 600 del 2000 (sic)  que consagra el fenómeno de la autoría y la  participación criminal;  bajo  el entendido que (…)  el  partícipe es el que efectúa un aporte doloso en el  injusto doloso del otro, trátese de una instigación  (determinador) o de un cómplice”,  pero “no  ejecuta la acción típica”.  

Señala  que “la  actuación del doctor JOSÉ CASTRO BALETA se limitó  únicamente a recibir poder para la presentación de una  demanda laboral en los años 1994 a 1995, sin embargo este  poder le fue revocado a favor de Omaira Gómez Torres, quien a  su vez le sustituye al abogado MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ,  y a favor de este último aparece la nota débito Nº  3007 del 4 de marzo de 1997 del Banco de Occidente, por la suma de  $281.355.731,31, lo que evidencia que en ningún momento el  doctor CASTRO BALETA recibió pago por parte de los  extrabajadores -de  Puertos de Colombia-,  porque al momento de expedirse la Resolución Nº 0233 de  marzo 3 de 1997, en donde se ordenó el fallo proferido por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (…),  ya éstos le habían revocado el poder y aparecía  como su poderdante (sic)  la  doctora Omaira Gómez Torres”.  Situación que  “desdibuja de plano” la  participación de CASTRO BALETA en calidad de determinador.  

De  esta manera, concluye, “incurre  en craso error el juez de segunda instancia, al desatender los  alcances del inciso final del artículo 30 del Código  Penal, bajo el entendido de confirmar responsabilidad penal como  determinador cuando, de acuerdo al acontecer criminal, (…)  ha  debido de responder como interviniente de un sujeto activo  cualificado”.  

3.2.2.  En el segundo cargo formulado a favor de CASTRO BALETA, el libelista  propone violación indirecta de las normas contenidas en los  artículos 1213,  2214,  397, 34015  y 41316  del Código Penal y 23217  del Código de Procedimiento Penal del 2000,  por error de hecho originado en falso juicio de existencia por  suposición.  

Señala  que los juzgadores “inventaron”  o “crearon  pruebas que los condujeron a dar por establecido o demostrado”  que  “CASTRO  BALETA participó directamente en la agencia criminal que se  investiga, desconociendo que los extrabajadores que representó  ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla le  revocaron el poder, fungiendo como su nueva apoderada en la actuación  administrativa la doctora Omaira Gómez, quien, a su vez, para  la consecución del pago, sustituyó en el doctor MANUEL  JIMÉNEZ SÁNCHEZ, profesional (…) que (…)  recibió la cancelación por los conceptos  correspondientes a favor de los trabajadores de la empresa Puertos de  Colombia.  

Los  jueces de las instancias “no  probaron la voluntad ni el conocimiento (…),  pero si la presumieron –o-  imaginaron,  -pues-  dieron  por probado las conductas punibles achacadas, (…)  y así terminaron condenándolo por (…)  peculado  por apropiación”.  En concreto el Tribunal “supuso  el actuar doloso del señor JOSÉ CASTRO BALETA”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 206 de la Ley 600 de 2000 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida  presentación de la demanda  (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento penal  de 2000), respecto de lo cual en reiteradas oportunidades  esta Corporación18  ha precisado que la casación no constituye una instancia  adicional a las ordinarias del trámite, ni ha sido concebida  como un instrumento que permita la continuación del debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  provisto de una decisión amparada en la doble presunción  de acierto y legalidad que le compele desvirtuar al demandante.  

Se  ha insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a  una sede única que parte del supuesto de la terminación  del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia,  la cual solo puede ser derruida mediante demanda escrita, en la que:  (i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la  legitimación y el interés para recurrir; (iii) se  exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la  objetiva configuración de uno o varios motivos de casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal,  según la legislación con base en la cual se desarrolló  el proceso que originó la decisión que se ataca.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el fin de satisfacer los fines de la casación atrás  señalados.  

4.1.  La  violación  directa de la ley material,  hace referencia a los defectos por  falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de  constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso.  

Este  quebrantamiento consiste en que la proposición normativa –o  premisa mayor-   fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su  antecedente -supuesto  de hecho-  o en el consecuente -consecuencia  jurídica-,  y para su demostración debe permanecer incuestionada la  proposición fáctica del fallo, -la  premisa menor-,  pues si esta se pone en discusión, no tiene sentido, ni es  lógicamente posible determinar si hubo violación  directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de  un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o  proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de  ideas, si el demandante no satisface esa condición, su  argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible.  

La  falta  de aplicación  ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto,  porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la  contiene. En la aplicación  indebida  el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por  razón de que selecciona algún texto  normativo  que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación  errónea  se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el  juzgador le asigna algún sentido o significado que no le  corresponde.  

4.2.  En  punto del quebrantamiento de la ley sustancial con ocasión del  examen probatorio (violación indirecta), los  errores que se pueden cometer son de hecho  o de derecho  (artículo  207.1 ídem).  

4.2.1.  Los primeros implican el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la  Corte de la siguiente manera:  

1)        El  error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer  caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y  en el segundo de error de existencia por suposición de ella.  

2)          Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando  en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una  tergiversación o distorsión por parte del contenido  material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo  que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que  objetivamente no demuestra.  

3)        Falso  raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de  apreciar los medios de convicción, de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de  la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido  común.  (Ver  entre otras, sentencias CSJ  SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285)  

4.2.2.  Los segundos –errores  de derecho-,  entrañan, por su parte, la apreciación material del  medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta, pese haber  sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con  violación de las garantías fundamentales o de las  formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente  cumplidas, porque considera que no las reúne (falso juicio de  legalidad).  

También  se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el  valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que  esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo  al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los  medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.  

4.2.3.  Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen  de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de  segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que  frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o  en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza  diferente.  

Debido  a ello, la claridad y precisión que ha de regir la  fundamentación del instrumento extraordinario de la casación,  exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de  impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de  trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto  en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de  conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera  objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la  incidencia del error en las conclusiones del fallo, así como  determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida  o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber  ocurrido la incorrección, el sentido del fallo habría  sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de  esta manera la proposición jurídica del cargo y la  formulación completa de este. (Ver entre otras, CSJ  AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801).  

4.3.  En relación con la causal  tercera  de  casación, “cuando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”,  la Sala  tiene precisado  que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de  postulación libre, sino que se hallan sometidos al  cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar  (artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del  2000).  

En  este sentido, solamente es posible alegar las nulidades expresamente  previstas en la ley –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de  protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo el caso de ausencia de defensa técnica o  falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio  de  convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas,  sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso –instrumentalidad-  y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal  -residualidad-.  

De  modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar  la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino  que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que  alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su  configuración comporta un vicio de garantía o de  estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del  fallo cuestionado.  

4.4.  Señalados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción:  

4.4.1.  En  defensa de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, el libelista  acusa la sentencia de incurrir en “infracción  directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)”  en  cuanto fueron quebrantados los artículos 10 y 11 de la Ley 600  de 2000 y 29 de la Constitución Política en puntos del  debido proceso, juez natural y acceso a la administración de  justicia, porque el sentenciador de primera instancia carecía  de competencia para adelantar los procesos relacionados con la  liquidación de la extinta Puertos de Colombia y el Fondo de  Pasivos Laborales –Foncolpuertos.  

La  Sala ha sido persistente en señalar que el motivo de nulidad  por falta de competencia, debe proponerse al tenor de la causal  tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero en su  desarrollo corresponde al impugnante satisfacer las exigencias  argumentativas señaladas para la violación de la ley  sustancial, precisar si el quebrantamiento es directo o indirecto y  especificar la modalidad de error por el que se materializa, so pena  de que su formulación se torne incomprensible o insuficiente  de cara a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan la sentencia.  

El  demandante pese a plantear falta de competencia, de una parte, no  invoca la causal tercera de casación y, de otra, acusa el  fallo de incurrir en “infracción  directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)”,  proposición cuyo adjetivo contradice el sustantivo,  toda vez que “el  error de hecho”, como  viene de verse en el numeral 4.2.,  es una especie de violación indirecta, no directa.  

Adicionalmente,  no específica cómo se configuró el mencionado  “error  de hecho”,  es decir, no señala concretamente si el yerro fue de  existencia, de identidad o raciocinio. Ahora, si se parte de que el  defecto planteado fue por violación directa, tampoco el censor  sustenta si acaeció por aplicación  indebida,  falta  de aplicación  o interpretación  errónea  del texto constitucional o legal que contiene las normas que aduce  quebrantadas -artículos 10  y 11 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política-.  

Se  insiste en que la sentencia está salvaguardada por las  presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirtúan  en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su  postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o  exponiendo una opinión diversa a la del Tribunal con la  esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara  demostración de un defecto objetivo y trascendente en la  providencia cuestionada, lo cual impone derruir su fundamentación   a través de las causales dispuestas para ello.  

La  demanda se centra en reiterar el motivo de apelación formulado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, –consistente  en que el juez de primer grado  carecía de competencia, por cuanto el conocimiento de los  procesos -como el adelantado en su contra- relacionados con la  liquidación de la extinta Puertos de Colombia y el Fondo de  Pasivos Laborales, fue atribuido al Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de Bogotá por disposición del Consejo  “Superior”  de la Judicatura–,  pero sin confrontar la respuesta que sobre el asunto ya ofreció  el juez colegiado, que a continuación se transcribe:  

Si  bien –el juez- no observó un mandato administrativo del  Consejo Superior (sic)  de la Judicatura (…)  sí tenía potestad para pronunciar el fallo objeto de  apelación.  

En  efecto, aunque esa Corporación otorgó el trámite  de las causas asociadas a la defraudación de Foncolpuertos y  Cajanal a un juez penal del circuito determinado, ninguna  irregularidad sustancial existe que de ellos conozca otro de  equivalente categoría, sea del régimen de la Ley 600 de  2000 o del sistema acusatorio, pues se trata de jueces de la  República con identidad jerárquica e igual competencia  funcional respecto de delitos de similar naturaleza.  

Además,  no puede perderse de vista que la asignación de los diferentes  asuntos entre los funcionarios judiciales, por parte del Consejo  Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades  constitucionales, tiene como fin primordial armonizar la carga  laboral, lo cual no implica de manera alguna variación de la  competencia, como lo afirma la defensa de JIMÉNEZ SÁNCHEZ,  de regulación exclusiva del legislador.  

Sobre  el particular vale traer a colación, por avenirse al caso,  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal (…) en  sentencia de 14 de marzo de 2012, radicado 31754, en el que precisó:  

“Bien  se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la  creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual  debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación  del núcleo material de la garantía y cuyo acatamiento  lo preserva.  

“Esta  comprensión del debido proceso en su expresión de  garantía de juzgamiento y juez natural, permite que  excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el  conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior  jerarquía de aquél al que se ha deferido la misma,  adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados  aforados), siendo en hipótesis semejantes perfectamente  consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda  configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien  avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un  procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las  garantías para los diferentes sujetos intervinientes.  

“(…)  

“Los  dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al  cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están  compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y  demás garantías fundamentales y tienen el mismo  superior funcional, el Tribunal Superior”.  

Ninguna  irregularidad medular constituye entonces, en este asunto que el  funcionario profiriera la sentencia dentro de un proceso que venía  tramitando bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, pese a que  ya se le había asignado función de conocimiento dentro  del sistema acusatorio, ambos del resorte de su categoría de  juez penal del circuito, además por cuanto, en el caso de la  defensa, aduce a “garantías  constitucionales conculcadas a mi apadrinado judicial”  que se quedan en el mero enunciado, sin exponer las razones “de  hecho y de derecho” de  su tesis; cómo el fallo afectó sus prerrogativas  procesales y en qué sentido de haberse proferido por otro  homólogo la decisión le favoreciera, carga que le  asiste como lo ha reiterado la jurisprudencia.  

Además,  esa consideración se observa ajustada a la jurisprudencia de  la Corte, debidamente citada por el ad  quem,  en el sentido de que no hay violación al debido proceso  –-legalidad  del juzgamiento y juez natural-  cuando el  conocimiento del proceso penal es asumido, como en el presente caso,  por un juez de “igual  (…) jerarquía de aquél al que se ha deferido la  misma”,  salvo afectación de la garantía foral –excepción  respecto de la cual no recae la censura-.  

4.4.2.  En el primer cargo principal formulado a favor de JOSÉ CASTRO  BALETA, el impugnante dice quebrantadas directamente las normas  contenidas en los artículos  “29  y 30 de  la Ley 600 del 2000 (sic)  que consagra el fenómeno de la autoría y la  participación criminal”,  en el entendido de que el actuar   de  JOSÉ CASTRO BALETA se limitó únicamente a  recibir poderes para la presentación de demandas laborales los  cuales fueron  “revocados” a  favor de Omaira Gómez Torres,  pero  “en ningún momento (…) recibió pago por  parte de los extrabajadores”,  cuya situación “desdibuja  de plano” la  participación de CASTRO BALETA en calidad de determinador.  

Diferente  a lo indicado por el impugnante, el Tribunal (i) no estableció  que “JOSÉ  CASTRO BALETA se limitó únicamente”  a  recibir poderes para la presentación de demandas laborales,  sino  que con conocimiento tanto de la situación prestacional de sus  representados como del contorno de corrupción por el que  fueron decretadas judicial y administrativamente condenas y pagos  ilegales demandados por extrabajadores de la empresa Puertos de  Colombia con ocasión de su liquidación, así como  de la ilegalidad de sus pretensiones, presentó demandas ante  la jurisdicción laboral para instigar al juez a proferir  decisiones contrarias al Ordenamiento en detrimento del patrimonio de  Foncolpuertos; ni (ii) que los poderes le hayan sido revocados  a favor de Omaira Gómez Torres, sino que el acusado los  sustituyó  a esta última para que se encargara del trámite  posterior.  

En  consecuencia, el demandante además de no precisar si la  violación directa de la ley sustancial alegada tuvo lugar por  aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación errónea del texto jurídico, parte  de premisas fácticas que sólo están en su  imaginación, en cuanto no fueron las declaradas en la  sentencia.  

Con  esta incorrección material el libelista deja completamente sin  sustento su postulación, la cual exige, además de ser  fiel con la actuación, estar conforme con los hechos  declarados en la providencia impugnada. Esto no solo por claridad,  autonomía de la demanda y honestidad argumentativa, sino  porque si los hechos permanecen en discusión, como se indicó  en el numeral 4.1, no es lógicamente posible determinar  violación directa alguna, toda vez que sólo a partir de  la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede  seleccionarse o proponerse el derecho aplicable al caso.  

Ahora,  en consideración a que CASTRO BALETA fue condenado por primera  vez por el Tribunal, pasa la Sala a verificar si los fundamentos  fácticos de la condena estructuran la conducta que le fue  atribuida, es decir la de determinador de peculado por apropiación.  

La  sentencia se basa en las siguientes premisas:  

(i)  Cuando el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió  a las pretensiones del prenombrado para incrementar la aludida  prebenda –prima de servicios- a efectos de integrar la base  salarial para cancelar la siguiente y de contera reajustar las  restantes prestaciones, en las que además reconoció  indemnización moratoria, emitió providencias  manifiestamente contrarias al ordenamiento legal, por estar en  discrepancia con un claro mandato convencional.  

(ii)  El desembolso que llevó a cabo la entidad con soporte en estas  decisiones ilegítimas, constituye despojo a los haberes del  Estado en cabeza del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de  Colombia.  

(iii)  Las reclamaciones laborales por vía del proceso ordinario  constituyó el mecanismo por cuyo medio CASTRO BALETA indujo al  juez a fallar en beneficio de él y sus representados,  independientemente que el profesional JIMÉNEZ SÁNCHEZ  fuera quien solicitara el posterior cumplimiento de los respectivos  fallos.  

(iv)  Las peticiones no tenían sustento fáctico ni jurídico,  con las que pretendió el acusado, como en efecto ocurrió,  condenas ilícitas favorables. Decisiones judiciales que sólo  encuentran explicación de cara a los protervos intereses de  quienes a la postre lograron provecho.  

(v)  CASTRO BALETA sabía de la situación caótica y  consecuente estado de corrupción que campeaba para septiembre  de 1996 en Foncolpuertos, creado en razón de la liquidación  de la empresa Puertos de Colombia, por lo menos hasta el último  día de su gestión, “2  de septiembre”,  “según la fecha de presentación de los memoriales  de sustitución de poder”.  

(vi)  CASTRO BALETA también mostró un amplio conocimiento de  la Convención Colectiva de Trabajo que regía para los  trabajadores, a la par que adujo, que sus poderdantes le  suministraron las resoluciones de pensión y de prestaciones  sociales, tabla de control de salarios, lo cual resultaba suficiente  para establecer que, las primas habían sido debidamente  calculadas por la empresa y ésta había sufragado en  debida forma las acreencias laborales a que tenían derecho los  trabajadores para su retiro.  

(vii)  Existen demandas presentadas por CASTRO BALETA en representación  de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia y las sentencias  en las que se condenó a Foncolpuertos al pago de las  acreencias laborales requeridas, luego de lo cual el acusado  sustituyó poder a su asistente Omaira Gómez Torres para  que se encargara del trámite posterior.  

(viii)  CASTRO BALETA no desconocía que fue excesiva la forma como los  extrabajadores de la sociedad portuaria asesorados por abogados  acudieron a procesos ordinarios y conciliaciones ante la entidad,  para obtener millonarias sumas producto de la connivencia que se  estableció entre aquellos y que permeó a servidores  judiciales, inspectores de trabajo, funcionarios de Foncolpuertos, a  quienes se les instigó para expedir las decisiones y  resoluciones que viabilizaban la obtención de los dineros  estatales.  

Estas  proposiciones se observan suficientes para que el Tribunal  considerara al acusado “determinador”  de peculado por apropiación, sin que lo alegado por el  impugnante en el sentido de que CASTRO BALETA “en  ningún momento (…) recibió pago por parte de los  extrabajadores”  -aseveración  que, valga precisar, no contiene la providencia-,  sea relevante para derruir la modalidad de participación  declarada probada por el ad  quem.  

Cabe  recordar que la calidad de determinador  se atribuye dogmáticamente a quien hace  nacer -o refuerza la idea- en otro la decisión de llevar a  cabo un hecho delictivo, “en  cuya ejecución posee alguna clase de interés” –al  margen de que se haya satisfecho o no-,  con la condición de que el inducido emprenda la ejecución  de la conducta típica19.  

El  interés del acusado fue establecido por el Tribunal al indicar  que si bien CASTRO BALETA quiso mostrarse ajeno a la conducta ilícita  por haber sustituido los poderes “sin  recibir un peso”  producto de los procesos que tramitó hasta la sentencia, no es  lógico que éste luego de adelantar todos los juicios en  diligencias que le significaron más de tres años de  trabajo y lograr que sus reclamos fueran acogidos precisamente para  su cobro en sumas cuantiosas -$281.355.731,31- simplemente delegara  esos asuntos a su asistente o compañera –Dra. Omaira  Gómez- sin contraprestación alguna, para que ésta  a su vez supliera semejante facultad -la  de recibir-  en un extraño, quien tomó todos los réditos.  Máxime cuando el juez laboral que profirió las  sentencias en los procesos promovidos por CASTRO BALETA, sin mayor  análisis accedió a sus demandas, cuyo comportamiento  fue deliberado e inducido, por cuanto no de otra manera se entiende  que haya concedido peticiones abiertamente improcedentes, a las que  tampoco se opuso Foncolpuertos, mediante funcionarios que pese a  contar con el historial de pagos de sus empleados, cancelaron de  forma inmediata el capital que aceptaron deber.  

4.4.3.  En el segundo cargo principal formulado a favor de CASTRO BALETA, el  libelista propone violación indirecta por error de hecho  originado en falso juicio de existencia por suposición, en  cuanto los juzgadores “inventaron”  o “crearon  pruebas que los condujeron a dar por establecido o demostrado”  que  “CASTRO  BALETA participó directamente en la agencia criminal que se  investiga”.  

El  demandante pese haber propuesto “falso  juicio de existencia por suposición”,  no indica cuál de los medios probatorios considerados en el  fallo no existe en la actuación. Con esa omisión, dejó  sin sustento objetivo su manifestación.  

No  obstante lo expuesto, nuevamente en consideración a que CASTRO  BALETA fue condenado por primera vez por el Tribunal, cabe precisar  que en el cargo examinado el  demandante no discute que su  defendido, -en  calidad de apoderado de Julio Alberto Llano Sarmiento, Luis Pedroza  Conrado, Jaime Benito Jiménez, José Vicente Ferrer,  José Rúa Maldonado y Moisés Jiménez  Arzuza, extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia-  promovió procesos ordinarios ante el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Barranquilla, sin que sus representados tuviesen  derecho legal ni convencional que sustentaran las demandas laborales.  Su inconformidad se centra en que el Tribunal tuvo por demostrado,  sin estarlo, que CASTRO BALETA “participó  directamente en la agencia criminal que se investiga”.  

Examinada  la sentencia se advierte que el Tribunal no consideró a CASTRO  BALETA partícipe  directo  o ejecutor  de  la conducta constitutiva de peculado, sino instigador  o determinador,  calidad que se estructura en el acusado  al presentar las demandas a  favor de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia atrás  mencionados, con el fin de lograr reconocimientos laborales  contrarios al ordenamiento jurídico, con conocimiento tanto de  la ilegalidad de sus pretensiones como del estado  de corrupción en Foncolpuertos, creado en razón de la  liquidación de la empresa Puertos de Colombia, en la que se  hallaban involucrados funcionarios administrativos y judiciales.  

Indica  el impugnante que no hay prueba del dolo en CASTRO BALETA. Sin  embargo, este ingrediente se estructuró por inferencia a  partir de sus manifestaciones rendidas en indagatoria –reforzada  con otros medios de conocimiento-,  de las que el Tribunal advirtió que: (i) el acusado mostró  amplio conocimiento  sobre la Convención Colectiva de Trabajo -la  cual claramente no sustentaba las pretensiones de sus demandas  laborales-  (ii) los poderdantes le suministraron las resoluciones de pensión  y de prestaciones sociales, tabla de control de salarios, cuya  información le resultaba suficiente para saber que las primas  habían sido debidamente calculadas por la empresa, es decir,  no había lugar a reclamación adicional alguna; y (iii)  conocía de la situación caótica y consecuente  estado de corrupción que campeaba para septiembre de 1996 en  relación con las reclamaciones formulados contra  Foncolpuertos.  

En  síntesis, la sentencia se observa ajustada al ordenamiento en  los aspectos sustanciales alegados en esta sede por CASTRO BALETA  mediante defensor.  

4.4.4.  De  otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000, la Sala casará de oficio la sentencia, en  orden a restablecer la legalidad del quantum  de la pena de prisión impuesta a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ  SÁNCHEZ.  

4.4.4.1.  El artículo 3º del Código Penal de 2000 establece  que la imposición de la pena o de la medida de seguridad  responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad.  

De  la jurisprudencia de la Corte se verifica que para ajustar la sanción  principal o accesoria a la garantía fundamental a la legalidad  de la pena (artículo 2920  de la Constitución Política), el Tribunal o la Sala de  Casación Penal, según sea el caso, debe ceñirse  proporcionalmente a los criterios que no sean objeto de modificación,  revocación o invalidación.  (Ver,  entre otras providencias, SP 26 Feb. 2014, Rad. 41265; SP 9 Abr.  2014, Rad. 43255; SP 14 Jun. 2017, Rad. 44197)21.  

Adicionalmente,  el artículo 59 ídem,  establece que  toda sentencia deberá contener una fundamentación  “explícita”  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena.  

La  Corte tiene sentando22  que “al  sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien  le parezca para sancionar. (…). Partiendo del respectivo tope  mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél  está en el deber de argumentar por qué se aparta de la  mínima sanción prevista legislativamente e incrementa,  en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de  motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas  (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está  obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en  el derecho fundamental a la libertad, más altas son las  exigencias argumentativas para justificar una intromisión más  intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como  un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito  legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad.  33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición  concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites  mínimos”.  (En  similar sentido, en el que la Corte decide casar por carencia de  motivación en la individualización de la pena, pueden  verse SP,  Feb.  12 de 2014, Rad.  30183; SP, Sep. 16 de 2015, Rad.  46485; SP, Sep. 23 de 2015, Rad.  38076; y SP, Feb. 15 de 2017, Rad. 47.400  entre otras).  

4.4.4.2.  En el presente asunto, como  lo observó el Tribunal, el juez de primer grado, luego de  considerar que el tipo de peculado por apropiación tiene  contemplada pena mínima de 6 años, más un  incremento punitivo hasta en la mitad cuando lo  apropiado supera un valor de 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, equivocadamente tasó  la pena privativa de la libertad en 9 años, sin  razón adicional alguna.  

Por  su parte el juez colegiado, tras aclarar que si la pena se aumenta  hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo  de la infracción básica, oficiosamente determinó  que el ámbito punitivo por el delito de peculado por  apropiación -en  la cuantía que se examina-  oscila de 72 a 270 meses de prisión y el primer cuarto de 72 a  121,5 meses, el cual resulta aplicable al caso en consideración  a que la causa no refiere antecedentes penales y la Fiscalía  no imputó circunstancias de mayor punibilidad.  

Hasta  aquí ningún defecto se advierte en la argumentación  del Tribunal. Pero éste agregó que la pena impuesta por  el Juzgado -9  años o 108 meses-  está ajustada a la ley, por cuanto se ubicó dentro del  primer cuarto de punibilidad atrás señalado (de 72 a  121,5 meses).  

De  esta manera, pese haber corregido el ámbito punitivo, confirmó  la sanción privativa de libertad de 9 años o 108 meses,  correspondiente al mínimo -de  la sanción establecida para el  peculado por apropiación agravado por la cuantía-  aumentado en 36 meses (72 + 36 = 108).  

Sin  embargo, con ese aumento se desconoce el criterio acogido por el  juez, cual fue el de tasar la pena en el mínimo señalado  en la ley; el cual imponía al Tribunal ajustar la pena a 72  meses, máxime cuando cualquier lapso adicional quedaría  desprovisto de motivación, como en efecto ocurrió con  la decisión confirmatoria.  

La  Corte para corregir el yerro verifica que, ciertamente, (i) el  Decreto Ley 100 de 1980 –vigente  al momento de los hechos-  establece para el delito de peculado por apropiación -al  igual que la Ley 599 de 2000-  pena de prisión de “6  a 15 años”  -72 a 180  meses-, la  cual se aumenta “hasta  en la mitad”  si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes; y (ii) este incremento debe aplicarse al  límite máximo, conforme lo establece el artículo  62.223  del Código Penal del 2000.  

MANUEL  ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ fue condenado en calidad de  determinador de peculado por apropiación en cuantía de  $549.355.731,31; cifra que supera abismalmente los 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto los extremos  punitivos aplicables son de 72 a 270 meses.  

Así  las cosas, como lo estableció el Tribunal, los cuartos de  movilidad son los que se pasan a ver:  

Primero24  

Segundo  

Tercero  

Cuarto  

72  m. a 121,5 m.  

121,5  m. 1 d. a 171 m.  

171  m. 1 d. a 220,5 m.  

220,5  m. 1 d. a 270 m.  

Sin  embargo, como el Juzgado resolvió tasar la pena de prisión  en el mínimo del primer cuarto, la Corte la reajustará  acogiendo el mismo criterio.  

Por  consiguiente, se casará oficiosa y parcialmente el fallo de  segundo grado para fijar en 72 meses la pena de prisión  impuesta a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.  

Por  lo demás, la Sala no advierte la presencia de otros  justificantes que habiliten la intervención oficiosa de la  Corte.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR  las  demandas de casación presentadas en representación de  los acusados JOSÉ CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIMÉNEZ  SÁNCHEZ.  

Segundo.-  CASAR oficiosa  y  parcialmente  la sentencia proferida  el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  para  fijar en 72  meses la pena de prisión impuesta  en contra  de MANUEL  ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.  

Tercero.-  ADVERTIR  que  las demás determinaciones de la sentencia permanecen sin  modificación.  

Contra  estas decisiones no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 22 del cuaderno original 1.  

2          Folio 140 ídem.  

3Folio          31 del cuaderno original 1.  

4Folio          162 ibídem.  

5Folio          179 ibídem.  

6Folio          194 ibídem.  

7Folio          97 del cuaderno original 2.  

8Folio          111 ibídem.  

9          Cuaderno          5, folio 6.  

10Folio          190 ibídem.  

11Folio          141 del cuaderno original 3.  

12          Folio          238 ibídem.  

13          “Culpabilidad.          Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas          con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad          objetiva”.  

14          “Dolo.          La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos          constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.          También será dolosa la conducta cuando la realización          de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no          producción se deja librada al azar”.  

15          “Concierto para delinquir. Cuando          varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada          una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.  

16          “Prevaricato por acción. El          servidor público que profiera resolución, dictamen o          concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro          (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a          trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales          vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro          (144) meses.  

17          “Necesidad de la prueba.Toda          providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente          allegadas a la actuación”.  

18          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

19          CSJ          SP, 26 Jun. 2013, Rad. 36102,  

20          “Nadie          podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto          que se le imputa”.  

21          Esta línea de pensamiento también pude evidenciarse en          CSJ SP 20 Mar. 2016, Rad. 44443; SP 1º Jun. 2016, Rad. 47079;          SP 10 Ago. 2016, Rad. 48223; SP 3 May. 2017, Rad. 45680; SP 24 May.          2017, Rad. 45750; SP 23 Ago. 2017, Rad. 45920, entre otras          decisiones, en las que la Corte se ha visto avocada a corregir las          penas accesorias.  

22          SP, Jun. 24 de 2015, Rad. 40382.  

23          “Si          la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se          aplicará al máximo de la infracción básica”.  

24          Las siglas significan: m. (meses); d. (día).  

16      

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