SP4886-2016(45223)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4886-2016  

Radicación No. 45223  

(Aprobado acta No.130)  

   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por la defensora de Erik Joao Araujo  Molano,  contra  la  sentencia del 10 de septiembre de 2014 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, al revocar parcialmente la de  primera  instancia dictada el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Duitama, condenó a dicho acusado a la pena principal de 408 meses  de  prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

El 25 de junio de 2006 en horas de la mañana  se  encontraron  en  el Parque de Los Libertadores de Duitama Henry Paipa Peña,  Andrés  Adolfo  Gómez  Castro, Javier Manuel Jiménez Corredor, Francisco N. y  Erik  Joao  Araujo  Molano,  quienes  luego  se  dirigieron  a la residencia del  primero,  ubicada  en la Manzana D de la Urbanización Panorama de dicha ciudad,  con el propósito de continuar ingiriendo alcohol.   

En  algún  pasaje  de dicha reunión Araujo  Molano  puso  sobre  la  mesa  un  revólver  calibre  32  que  los contertulios  decidieron  disparar  tanto  al  interior como en el exterior del lugar donde se  hallaban;  seguidamente  salieron  de  la  residencia  Ángela Paipa y su esposo  momento  en  el  cual  ya  sólo se hallaban Araujo Molano y Henry Paipa Peña a  quienes  aquella  recriminó  por  la  manipulación del arma de fuego, mas Erik  Joao la accionó para demostrar que ya no tenía munición.   

Sin  embargo,  cuando  ya habían salido del  sitio,  Ángela  y  su  esposo fueron alcanzados algunos minutos después por el  menor  David Fernández quien les informó que Henry Paipa se encontraba herido,  que  vio  a  Erik  Joao  con el arma en la mano y que éste había abandonado el  lugar supuestamente en busca de ayuda.   

En esas circunstancias Henry Paipa Peña fue  trasladado a un centro asistencial donde finalmente falleció.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dados los anteriores sucesos y en razón  de  las averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscalía solicitó  se  ordenara la captura de Erik Joao Araujo Molano, de modo que producida ésta,  el  9  de  noviembre de 2007 se realizó audiencia en la cual se legalizó dicha  aprehensión,  se  formuló  imputación  contra el indiciado por los delitos de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, también agravado y se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

2.  El  7  de diciembre de 2007 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  el  detenido,  por  los  punibles de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones,  igualmente  agravado,  llevándose  a  cabo ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Duitama  la respectiva audiencia en sesiones del 30 de  enero y 5 de junio de 2008.   

Se celebró luego, el 28 de agosto siguiente  la  audiencia  preparatoria y durante los días 18 de agosto de 2009, 8 de junio  de  2010,  19  de enero, 25 de abril, 3 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012  la  de  juicio oral, a cuyo término se emitió por el a quo un sentido de fallo  absolutorio  por  el  delito contra la vida y condenatorio por el otro objeto de  acusación.   

Así,  el 3 de mayo de 2012 se dio lectura a  la  correspondiente  sentencia;  a  través de la misma en efecto se absolvió a  Araujo  Molina  por  el  delito  de  homicidio, a la vez que se le condenó como  autor  responsable  del  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, a la pena principal de 16 meses de prisión.   

3.   La   anterior   decisión  en  cuanto  absolutoria,  fue apelada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público  y  en  cuanto  condenatoria  por  el  defensor  del  procesado; en tal virtud el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  profirió  la  suya  el  10 de  septiembre  de 2014; a través de esta revocó parcialmente la impugnada para en  su  lugar condenar a Erik Joao Araujo Molano por el delito de homicidio agravado  y  la  confirmó  en  lo  demás, por manera que en dichas condiciones impuso al  acusado  la  pena  principal  de 408 meses de prisión como autor responsable de  los dos punibles materia de juzgamiento.   

A  su  turno,  contra  la providencia del ad  quem,  la  defensora  del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  casación  acusa la demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un  asunto  viciado de nulidad por violación al debido proceso, en tanto aquella lo  fue  cuando  la  acción  penal  derivada del delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  o municiones se hallaba prescrita, ya que si dicha conducta se  sanciona  con  pena  máxima  de  72  meses  de prisión, por haber sucedido los  hechos  el  25  de  junio de 2006, esto es antes de que operaran los incrementos  punitivos  previstos  en las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, significa que el  lapso  extintivo,  que  corresponde  a la mitad del tope máximo de sanción, es  decir  tres  años, contado desde la formulación de imputación, 9 de noviembre  de  2007,  hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, 10  de septiembre de 2014, transcurrió con suficiencia.   

Solicita  por tanto que en relación con ese  punible  se  case  la  sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a  favor del acusado.   

Segundo cargo:  

También con apoyo en la causal segunda acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en un trámite afectado de invalidez, en la  medida  en  que se vulneró sustancialmente la estructura del debido proceso por  cuanto  aquella  careció de motivación respecto a la naturaleza de la conducta  punible y a las circunstancias que supuestamente la agravan.   

No obstante ese inicial planteamiento, afirma  que  el  Tribunal  conculcó  dicha  garantía  al extralimitar su competencia a  aspectos  como  las  circunstancias agravantes del delito, que no hicieron parte  de  la impugnación propuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público, máxime  que  en  relación  con las mismas no hubo discusión probatoria de parte de los  recurrentes.   

Pretende  luego  centrarse  en  su  inicial  postulación  para  afirmar  que  el  fallo  cuestionado  carece  totalmente  de  motivación  acerca  del  carácter doloso del punible contra la vida y sobre la  concreción  de  los  numerales  4  y 7 del artículo 104 del Código Penal como  circunstancias de agravación punitiva.   

Además,   si   se  examina  la  sentencia  recurrida,  asevera,  el Tribunal reconoce ausencia de certeza respecto de si la  lesión  fatal  padecida  por  Henry  Paipa  fue auto infligida o causada por un  tercero,  mas  para  salir  de dicha hesitación construye indicios contingentes  leves  y  así  concluye de una manera ligera y sesgada que el acusado fue quien  disparó  el  arma de fuego, pero sin atreverse a examinar si eso fue con dolo y  si  en  ello  concurrieron  las circunstancias agravantes imputadas, lo cual por  demás  no  le  era  posible  hacer  por  inexistencia de fundamento probatorio,  según  así  se  consignó  en  el  salvamento  de  voto, el cual transcribe en  extenso.   

Como   en   las   condiciones   dichas  la  adquisición  irregular  de  competencia  por  el  ad quem comportó violaciones  irreparables  al  derecho  de  defensa  y  a la segunda instancia y la decisión  cuestionada   omitió  cualquier  consideración  sobre  las  circunstancias  de  agravación,  todo  lo cual la hace ilegítima, ello obliga a que se rescinda la  actuación  decretando  su  nulidad  ora  por  confirmar la condena por el porte  ilegal  de  armas,  ora  por  revocar  la  absolución  emitida  por el a quo en  relación con el delito contra la vida.   

Solicita  en  consecuencia  se case el fallo  impugnado  para  que  se  profiera  conforme  lo  ordena  la  ley,  esto  es con  motivación  que  exprese  argumentos  de  estimación  y  desestimación de las  peticiones  de  los  sujetos  procesales  en  relación  con  las  pruebas y los  intereses particulares de naturaleza procesal.   

Tercer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  la  defensora el fallo cuestionado de violar indirectamente la  ley  sustancial  por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y  de  existencia  por  omisión,  que  condujeron a desconocer la garantía del in  dubio pro reo.   

En  su  concepto el Tribunal cercenó varios  medios  de  prueba  en  apartes trascendentales y en esa medida sólo contempló  materialmente  la  prueba  de cargo, pero no aquellas afirmaciones testimoniales  que generaban duda sobre la teoría del caso de la defensa.   

De  ese  modo,  sostiene,  se  cercenó  el  testimonio  de  David  Fernández Peña, hermano del occiso, en cuanto para nada  consideró  el Tribunal las aserciones de aquél en relación con la actitud del  acusado  después  de la detonación; es que David no observó a un hombre frio,  tranquilo  y  calculador,  todo  lo  contrario,  lo vio nervioso, sin saber qué  hacer  luego  de haber informado que Henry se había disparado. Las afirmaciones  de  este  testigo, dice, no describen a un homicida, sino a una persona asustada  y  nerviosa  por  un  evento o una escena, que no sabe qué hacer, sino que sale  corriendo a buscar una ambulancia.   

Igual sucedió, agrega, con el testimonio de  Ángela  Paipa  Peña,  también  hermana  de  la  víctima, de quien el ad quem  recortó  sus  afirmaciones  referentes  a  que  a  tempranas horas escuchó dos  disparos  y  al  averiguar  de  qué  se  trataba estableció que había sido su  hermano  Henry  quien los había realizado y aún tenía el arma en la mano, por  lo  cual lo recriminó. Aconteció lo mismo con la aseveración de dicha testigo  acerca  de  que  cuando  pretendía  salir  de  la casa despertó a Henry que se  hallaba  dormido,  pero  éste  mandó  a  traer más cervezas lo que indica que  cuando  Ángela  y su esposo salieron Henry se hallaba despierto y reinaba entre  los  libadores  un ambiente de alegría, camaradería y amistad, de lo contrario  no se entendería por qué habría ordenado más bebidas.   

Similares  hechos  relató  el  esposo de la  anterior,  Luis  Alexander  Tarazona y desde luego tampoco fueron examinados por  el  sentenciador  al igual que omitió analizar sus afirmaciones relativas a que  detonó  junto  con  Erik  Joao la última bala que supuestamente quedaba, luego  vale  decir  que si al acusado le fueron halladas partículas de pólvora en sus  manos,  eso  obedece  a  que  entró  en contacto con el arma cuando adiestró a  Alexander  para  que  la  disparara,  sin  desconocer que tras el hecho fatal el  procesado  salió  con  el revólver de la casa, que lo guardó consigo y que al  momento  de  entregarlo a los miembros del CTI tenía 3 vainillas y un proyectil  sin  percutir,  significando  esto  además  que existe por lo menos duda de que  Erik  Joao  hubiera  accionado  el  arma  por  varias  ocasiones  ante Ángela y  Alexander para demostrar que no tenía más municiones.   

Se establece con esos testimonios, asegura la  demandante,  que  Henry  y  Joao  departían  como  amigos,  que  entre ellos no  existió  conflicto  alguno, lo que obliga a descartar cualquier argumento sobre  la  existencia  de  un  punible  doloso  contra la vida, tanto que el Ministerio  Público abogó en principio por una conducta imprudente.   

Se  cercenó  asimismo  el  testimonio  del  médico  Bernardo  Neira que atendió al herido en los primeros momentos, cuando  en  su informe ratificado en la audiencia anotó que el paciente era llevado por  sus  familiares  porque  estaba jugando con un arma de fuego y se disparó en la  región  temporal  derecha,  lo  cual  en términos médicos se identificó como  lesión  autoinfligida  intencionalmente  por  disparo por arma de fuego código  X749,  pero  se  trataba  de  una información con fuente desconocida. Es decir,  añade  la censora, el médico en mención no se limitó a hacer las anotaciones  que  aparecen  en  la historia clínica al momento de ingresar el paciente, sino  que   además  da  su  impresión  diagnóstica  de  lesión  autoinfligida  sin  imaginarse  en  manera  alguna los motivos por los cuales fue llevado el herido,  de  modo  que  el  registro  en  la  historia clínica sólo pudo provenir de la  familia de Henry Paipa.   

De  igual  forma,  agrega,  se  mutiló  el  testimonio  del  miembro  de  policía judicial Fernando Medina Gómez en cuanto  ante  él  Erik  Joao  aseguró  que  tomó  el arma del lugar de los hechos sin  explicar  las  razones  de  dicho  procedimiento,  nunca que él hubiera sido la  persona  que disparó contra la víctima; esto confirma, dice la demandante, que  el  acusado  al  verse en una situación donde su compañero de tragos se había  herido,  su  reacción  fue  coger el arma dentro de su borrachera y esconderla,  mas  no  porque  haya  sido  el  autor del homicidio, sino por las repercusiones  penales  derivadas  de  su ilegal porte, según así por demás se plasmó en el  informe  inicial  del  testigo policial cuando en entrevista con Manuel Jiménez  éste   aseguró   que   Araujo  Molano  le  dijo  que  Henry  Paipa  se  había  matado.   

Informe  que  también  fue  recortado  con  respecto  a  la  entrevista  hecha a Adolfo Gómez, otro de los contertulios que  abandonó  la  residencia  de  Henry  antes  de que se presentaran los luctuosos  sucesos,  porque  él aseguró que durante el tiempo que compartió con víctima  y  acusado aquél manipuló el arma, se la pusó en el mentón y la accionó sin  que  nada  hubiere  pasado,  también  la  percutió contra otro muchacho que se  hallaba  dormido  y  nada pasó, luego la disparó efectivamente dos veces en la  puerta de la casa y más tarde otras dos ocasiones.   

De  otro  lado  dice  la  casacionista,  la  omisión   en  considerar  medios  de  prueba  legal  y  oportunamente  aducidos  constituye  un falso juicio de existencia, tal como sucedió con los testimonios  de:  i) Olga Lucía Castellanos, quien inspeccionó técnicamente el cadáver 24  horas  después  de  la lesión y luego de haberse ejecutado 6 órdenes médicas  de  limpieza  corporal  y  aun así procedió a efectuar la prueba de absorción  atómica,  lo  cual  explica,  añade,  las bajas concentraciones de residuos de  disparo  encontradas  en  las  manos  del  occiso,  no  obstante que en diversas  oportunidades  percutió  el  arma; ii) Patricia Heredia Marroquín, persona que  realizó  la  prueba  de  alcoholemia  en  el  acusado y le determinó 272 mg de  alcohol  por  100  ml  de  sangre  total,  esto  es  embriaguez  grado  3 que se  caracteriza  por  un  estado  de  conciencia  alerta;  moderada incoordinación;  disartria,  nistagmus  postural,  aliento alcohólico y aumento del polígono de  sustentación  evidentes;  convergencia  ocular  alterada,  rubicundez  facial y  congestión conjuntival.   

Las  anteriores  atestaciones  médicas  y  clínicas,  sostiene la libelista, impiden calificar al acusado como una persona  que  haya  lesionado  con  dolo  a  Henry  Paipa,  porque  descartan un motivo o  finalidad  de  tal  proceder,  lo  mismo  que  la  embriaguez y alcoholemia y la  trayectoria  del  disparo  en  la  víctima  hacen  poco  probable  que  en  las  condiciones  en  que  se encontraba el acusado pudiera atentar contra la vida de  Henry,  tanto  que el funcionario policial Javier Suárez aseguró que ese 25 de  junio  observó al indiciado como si no estuviera consciente porque no supo qué  contestar.   

En  conclusión,  afirma, las pruebas que se  cercenaron   y   las  que  se  omitieron  confluyen  a  establecer  duda  en  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  por  eso  solicita  que  se case el fallo  impugnado  y  en su lugar se absuelva a su prohijado por el punible de homicidio  agravado.   

Cuarto cargo:  

Acude  nuevamente  la  defensora a la causal  tercera  de casación, para denunciar esta vez la incursión en errores de hecho  por  falso  raciocinio  en  el  examen  de  convergencia y congruencia entre los  distintos indicios y de éstos con los demás medios de prueba.   

En primer término, señala, se transgredió  la  sana crítica en tanto si una persona huye con un arma para esconderla, esto  no  significa  necesariamente  que la disparó contra un amigo con el que estuvo  departiendo  toda  la  noche  y  con quien no tenía motivo de enemistad alguno,  mucho  menos  cuando  éste  manipuló  el  arma en el curso de la reunión y la  trayectoria  del  proyectil  es  compatible  no  con  una  acción  dolosa de un  tercero,  sino  por  la imprudencia de ponerse el artefacto a corta distancia de  la cabeza en el juego conocido como ruleta rusa.   

Si  bien, agrega, el Tribunal determinó una  serie  de  circunstancias  previas  y  concomitantes  al  suceso  sin que por su  análisis  pudiera llegar a la certeza de que la herida fatal fue auto infligida  u  ocasionada  por  un  tercero, asimismo precisó otras posteriores al evento a  partir  de las cuales concluyó que el autor del disparo había sido el acusado,  tales  como  su  presencia  en  el  lugar,  su  posición  al lado derecho de la  víctima,   su  huida,  la  tenencia  del  arma  luego  de  la  detonación,  el  ocultamiento  de  ésta,  la  huella  circular  dejada  por  el  proyectil en la  humanidad  del occiso y la cantidad de plomo y antimonio encontrada en las manos  del encausado cinco horas después de los acontecimientos.   

Sin  embargo,  sostiene la demandante, tales  indicios,  además  de  débiles  y  contingentes,  no  permiten  arribar  a las  inferencias  a  que  llegó  el  juzgador,  mucho  menos  si  simplemente fueron  enunciados  aisladamente,  sin que se hayan integrado unos con otros para lograr  su convergencia, ni con los demás medios de prueba.   

Específicamente, en lo que hace al hallazgo  del  plomo y el antimonio, eso no resulta suficiente para colegir que el acusado  hizo  el  disparo  porque  al  decir  del perito resultaba también necesaria la  presencia  de  bario.  Desconoce  por demás la deducción del Tribunal que Erik  Joao  manipuló  el  arma,  tal  como  lo  afirmaron  Ángela  y  su esposo y lo  corrobora   el   hecho   de   que   tras   el   fatal   suceso   él  la  llevó  consigo.   

En  ese orden, dice, las leyes de la ciencia  criminalística  indican que el acusado pudo tener en sus manos dichos elementos  químicos  no  porque  hubiera disparado el arma, sino por haberla manipulado, o  elementos  de  ella  como  la  munición,  chapuzas  o  proveedores,  o  por  la  proximidad  al  momento  del  disparo  a  la  persona  que  hubiere accionado el  revólver,  o  haber  estado  en  contacto  con superficies o elementos donde se  pudieron   depositar  residuos  del  disparo.  Esto,  en  su  sentir,  deja  sin  fundamento  la  errada  inferencia  del  ad  quem y justifica por qué Erik Joao  tenía  en  sus  manos  esos  residuos  de  plomo  y  antimonio  sin que hubiere  disparado contra la víctima.   

Ahora, en lo que hace a la huida del lugar de  los  sucesos,  jurisprudencialmente,  según  citas  que  transcribe,  no  puede  tenerse  como  indicio,  lo  cual  revela  el  desmedido  afán del juzgador por  desconocer  la  duda  cuya existencia ya había reconocido a partir de la prueba  pericial.   Por  demás  la  supuesta  huida  ni  siquiera  está  objetivamente  demostrada  a  juzgar  por  las  contradicciones  surgidas en los testimonios de  David Fernández y su hermana Ángela.   

Estar  en  el lugar de los hechos o huir de  él  no  significa  accionar  el arma, según erradamente lo dedujo el Tribunal;  huir  con  el  revólver  también  puede  obedecer  al  temor de quien lo lleva  consigo a sabiendas de no contar con licencia para ello.   

Pero  además  ,  agrega  la  libelista, el  juzgador  no estableció conexión alguna entre los mencionados indicios y otros  supuestos  fácticos,  de  modo que los indicios de presencia y huida se revelan  insuficientes  e  innecesarios  tanto que la inferencia del fallador es una mera  posibilidad   y   ésta   un  estándar  probatorio  que  no  puede  fundar  una  condena.   

Demanda  por  tanto  se  case  la sentencia  impugnada   y   en   su   lugar   se   profiera  la  de  remplazo  de  carácter  absolutorio.   

Quinto cargo:  

Propuesto  subsidiariamente al amparo de la  causal  primera,  lo es porque en consideración de la defensora se infringieron  de  manera directa los artículos 51 y 52 inciso 3, del Código Penal, referidos  a  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por  falta de aplicación.   

En  este  asunto  se  impuso dicha sanción  accesoria  por  igual término al de la privativa de libertad, esto es 408 meses  o  34  años,  no  obstante  que  de  conformidad con la primera norma dejada de  aplicar  su  máximo no puede exceder de 20 años, con la excepción prevista en  la  segunda  acerca de la posibilidad de incrementarla en una tercera parte, sin  que en ningún caso exceda el máximo fijado en la ley.   

La  pena accesoria no podía, por tanto ser  superior  a  20  años  y en ese sentido solicita que el fallo objeto de recurso  sea casado.   

LA FISCALÍA:  

1. Encuentra el Delegado de la Fiscalía que  evidentemente  antes  de  proferirse  incluso  el  fallo de primera instancia ya  había   operado   una  causal  objetiva  de  extinción  de  la  acción  penal  entratándose  del  delito de porte ilegal de armas, porque dada la pena máxima  aplicable  que  lo era de 72 meses de prisión y que desde la formulación de la  imputación  hasta  la  sentencia  de  segunda  instancia  el lapso prescriptivo  corresponde  a  la mitad de aquella, en este asunto tal término se verificó en  la  medida  en  que  aquél  acto  se  realizó  el 9 de noviembre de 2007 y las  sentencias  de  instancia  fueron  proferidas  el  3  de mayo de 2012 y el 10 de  septiembre  de 2014, lo que significa que aun para la fecha en que se pronunció  el  a  quo  la  acción  ya  había prescrito, como así solicita se declare por  razón del recurso extraordinario.   

2.  Entiende  el  Delegado  propuestas tres  críticas  en  el segundo reparo: i) Se revocó una sentencia absolutoria por el  delito  de  homicidio  y  en  su  lugar  se  condenó por unas circunstancias de  agravación  que no fueron objeto del recurso; ii) Falta absoluta de motivación  sobre  la  conducta  dolosa  y  iii)  Ausencia  de fundamentación acerca de las  circunstancias de agravación.   

Las  alegaciones  propuestas  resultan  sin  embargo  contradictorias,  en  tanto  hacen relación al defecto de motivación,  porque  a  pesar  de  denunciar  su ausencia total, se remite la recurrente a la  argumentación   del   Tribunal   para   reprocharle  que  a  partir  de  prueba  circunstancial  haya  construido  indicios  contingentes,  luego  en ese sentido  reconoce  la  existencia de argumentos que sustentan la sentencia, de los cuales  además  se  vale  para  plantear  su  inconformidad  con lo allí considerado y  construir  luego un argumento paralelo sin que éste comporte una confrontación  con el supuesto fáctico que se tuvo como probado en la decisión.   

Empero,  más  allá  de  las  anteriores  consideraciones  generales,  un  examen  específico  de los reparos y en primer  término  la  supuesta  incompetencia del Tribunal para referirse a las causales  de  agravación,  advierte  la Fiscalía que éstas fueron imputadas e incluidas  en  la  acusación,  alegadas  en  el  recurso  de  apelación  y  materialmente  consideradas   por   el   Tribunal  al  momento  de  condenar,  según  lo  cita  textualmente,   de  modo  que  en  su  concepto  cuando  se  profiere  sentencia  condenatoria  y  el  ad  quem incluye las circunstancias en que el homicidio fue  imputado  estaba resolviendo un motivo del recurso de apelación interpuesto por  el ente acusador.   

En  cuanto  hace  a la falta de motivación  sobre  el  homicidio  doloso,  la Fiscalía observa que la sentencia identificó  los  problemas  jurídicos  y  abordó  las  circunstancias  de  comisión de la  conducta  en  tres  momentos, refiriendo las pruebas que en cada uno de ellos le  permitió  fijar  el  supuesto  fáctico  y  las  consecuencias jurídicas, para  descartar  un  episodio  suicida e inferir de manera asertiva la tipicidad de la  conducta  y la responsabilidad del acusado conforme con la acusación formulada,  de  manera  que si se omitió la expresión gramatical dolo o explícitamente no  se  plasmó un argumento dogmático al respecto, ello resulta irrelevante cuando  la  estructura  del  fallo  cuestionado  lleva paso a paso la definición de los  hechos,  el soporte probatorio y concluye que por las circunstancias probadas el  hecho  responde  a un homicidio de aquella naturaleza y la responsabilidad recae  en  el  procesado,  no  de otra manera podría entenderse que por la valoración  probatoria  haya  concluido  que  se  trataba  de una conducta homicida y que en  relación  con  la  misma el acusado tenía al momento de su comisión capacidad  de  conocimiento,  comprensión  y dirección de su conducta, según lo infirió  el  juzgador  del  hecho  de  que  Erik  Joao  haya  pretendido  demostrar  cuan  inofensiva  era  el  arma  o  de  su  ubicación  al lado de la víctima, lo que  equivale  a  decir  que  el  ad  quem  se  refirió  a  los elementos volitivo y  cognoscitivo que conforman esa modalidad de conducta.   

En lo que respecta a la falta de motivación  de  las  circunstancias  agravantes,  la  Fiscalía  estima  que  se trata de un  aspecto  que materialmente se encuentra soportado en el fallo, no solo por lo ya  dicho  sino  porque  además  en  distintos  apartes  de la decisión se dejaron  esbozados  elementos  y  características  de  la  conducta punible que informan  sobre  el  soporte  fáctico  de  las circunstancias de agravación, como que se  alude  a  una  víctima  desarmada,  a  su  estado  somnoliento  y alicorado, se  menciona  la  posición  en  que  la  misma  recibió  la herida, se describe el  comportamiento  del  agresor  antes  de  perpetrarse  el  hecho, se analizan los  resultados  de  los  exámenes  forenses para concluir la forma en que se había  presentado  la agresión, se recaba sobre la amistad entre víctima y victimario  para   significar  la  ausencia  de  un  móvil,  es  decir,  son  diversas  las  referencias  en  el  fallo  que  ilustran  fáctica  y probatoriamente sobre los  aspectos  de contexto en que se perpetró el crimen, los cuales están asociadas  materialmente  con  las  circunstancias  de inferioridad en que se encontraba la  víctima  y  la  ausencia  de  un motivo para que se generara una agresión como  fundamento de la acción fútil reprochada.   

Es claro entonces que el Tribunal acorde con  la  imputación  y  acusación,  motivó  materialmente  las  circunstancias  de  agravación  en que ocurrió la muerte; es que la atribución de responsabilidad  no  es  un ejercicio matemático, rígido; más allá de lo puramente formal, lo  relevante  es  poder identificar en una decisión los fundamentos materiales que  la sustentan, lo cual sucede en este caso.   

Como  por  lo  considerado  no  existe  una  ausencia  de  motivación  y  menos  absoluta, solicita la Fiscalía no casar la  sentencia con fundamento en este cargo.   

3.  En  el  tercer cargo, más allá de los  defectos  de  técnica que puedan relevarse, encuentra la Fiscalía que en torno  al  presunto cercenamiento del testimonio de David Fernández, el que no se haya  transcrito  integralmente de ninguna manera puede entenderse constitutivo de ese  error,  mucho menos si lo que hizo el ad quem fue advertir las circunstancias en  que el testigo apreció los hechos siguientes al disparo.   

Discrepa  la  Fiscalía  de  la visión que  tiene   la   demandante  sobre  esta  materia  acerca  de  que  los  testimonios  relacionados  fueron  cercenados,  cuando  aquella  misma refiere apartes que en  verdad  se  contienen en la sentencia o resultan irrelevantes en términos de la  imputación.   

Y si se hace relación a los testigos que se  dice  omitidos, su contenido material no toca con la sustancia de la sentencia y  por  ende  no  tienen  capacidad  para diluir la contundencia del fallo, por eso  solicita que por este cargo tampoco se case el mismo.   

4.  En cuanto tiene que ver con los errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, en consideración de la Fiscalía se trata de  una  propuesta  parcial  e  incompleta,  toda  vez  que  se limita a la crítica  aislada   de  un  par  de  indicios  inferidos  por  el  Tribunal  a  partir  de  indiscutibles  hechos  indicadores  probados,  sin lograr además caracterizar o  articular  con  otros  medios  de  prueba  para evidenciar un verdadero error de  raciocinio  con  capacidad  de  enervar los efectos de la sentencia, por lo cual  este cargo tampoco puede prosperar.   

5. Finalmente encuentra el censor fundado el  reproche  subsidiario,  ya  que  es  cierto que al acusado se le impuso una pena  accesoria   de   inhabilitación   superior   a  20  años  en  contra  de  toda  estipulación legal.   

Solicita  en  consecuencia  se case por tal  respecto  la  sentencia y se disponga la redosificación punitiva de acuerdo con  los  contenidos  de  aquella y a la eventual prosperidad de algunos cargos de la  demanda.   

EL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.   También  encuentra  la  Procuradora  Delegada  fundado el primer reproche dado que el máximo punitivo para el delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones objeto de este  juicio,  es  de  6  años  de  conformidad  con  la  fecha en que fue ejecutado.   

Como   quiera  que  la  prescripción  se  interrumpió  con  la formulación de imputación efectuada el 9 de noviembre de  2007,  significa  que  el lapso extintivo corría por la mitad de aquél y desde  esa  fecha  hasta proferirse sentencia sin que fuera inferior a 3 años, pero en  este  evento la de primera instancia se dictó el 3 de mayo de 2012 cuando ya la  acción penal había prescrito desde el 9 de noviembre de 2010.   

2. A diferencia de la Fiscalía encuentra el  Ministerio   Público   que   la   sentencia   es   dolorosamente  huérfana  de  argumentación.  No  señala  el  Tribunal  cuáles  son  los medios probatorios  directos  o indirectos que permitan configurar las circunstancias de agravación  de  los numerales 4 y 7 del artículo 102, ni desarrolla la premisa fáctica que  permita  determinarlas, máxime que dichos preceptos contienen varias hipótesis  de concreción.   

Para  la  Delegada,  los  enunciados  de la  Fiscalía  que  sustentan  estas causales servirían tanto para explicarlas como  para  configurar  un  delito  de  naturaleza  culposa,  luego  en  ese  orden la  argumentación del ad quem se presenta confusa.   

En ninguna parte de la sentencia es posible  encontrar  si  la  víctima fue puesta en estado de indefensión o el victimario  se  aprovechó de tal situación, o si ésta se derivó del alicoramiento,   de  una posición física desventajosa, o de somnolencia, o de inconsciencia; la  sentencia  solamente menciona los acápites respectivos al momento de abordar la  dosificación  punitiva  citando el numeral correspondiente sin otra precisión,  por  lo  cual en su criterio le asiste razón a la demandante en la formulación  de este cargo.   

3. Dados los errores de hecho postulados en  los  cargos  3  y  4,  encuentra  la  agencia  del Ministerio Público que en el  análisis  de la prueba existen elementos de conocimiento que permiten predicar:  ingesta  de  alcohol  desde  tempranas  horas  del día anterior por un grupo de  amigos,  incluidos  occiso  y  acusado;  arribo  del  grupo de juerguistas en la  madruga  del  25  de  junio  a  la  residencia  de  Henry  Paipa  Peña quien la  compartía  con  sus  hermanos;  alteración  de  la tranquilidad doméstica por  varias  detonaciones  de  arma  de  fuego;  acción  tranquilizante por parte de  Araujo  Molano acerca de que el revólver era inofensivo por falta de munición;  juego  peligroso  con  el  arma  por parte de Henry Paipa; abandono de la juerga  por   algunos  de  los  contertulios,  quedando solamente occiso y acusado;  salida  de  la casa por parte de los ocupantes habituales; una nueva detonación  que  impactó  la  cabeza  de  Paipa  Peña; un arma causante de la herida fatal  vista  por  David  Fernández  en  manos  del  procesado  segundos  después del  disparo,  quien  se hallaba de pie al lado derecho de la víctima y abandono del  lugar  de  los  hechos  por  el  procesado  quien escondió el revolver por unas  horas,   llevando   luego   a   los  funcionarios  de  Policía  Judicial  a  su  recuperación.   

Bajo los anteriores supuestos, no existen en  opinión  de  la  Delegada elementos para predicar una conducta homicida de dolo  directo  dentro  del  contexto  que  permita  inferir  inclusive las causales de  agravación  descritas;  del  análisis  de  la  trayectoria  del  disparo no es  posible  deducir  que quien lo hizo se hallaba en una posición más elevada que  el  lugar  de  impacto,  vale  decir  un  atacante de pie y la víctima sentada;  tampoco  del  análisis de la lesión es dable predicar que el arma estuviera en  contacto  directo  con  la  cabeza  del  occiso,  lo que dificulta hablar de una  lesión  autoinfligida;  del  testimonio  de David Fernández es posible inferir  que  el  acusado  generó  el  accidente  porque  en  el  corto  tiempo entre la  detonación  y  la visión del testigo no es viable explicar cómo pasó el arma  de manos de la víctima si la lesión fuera auto producida.   

Por  eso  la Delegada dice coincidir con el  salvamento  de  voto  al  encontrar  que no se precisó cómo descartar la culpa  porque  queda  claro  que  el  arma  estaba  siendo  disparada por varios de los  presentes,  la  mayoría embriagados; hay varias situaciones que impiden afirmar  el  dolo  como  la  amistad,  la  camaradería, los actos previos y grotescos de  diversión  que  rompen  una  voluntad  dirigida  a  matar  y a cambio otras que  permiten  predicar  un  manejo  culposo  e  irresponsable, como los disparos sin  precaución  dentro  de  una  casa  en que residen menores de edad o el grado de  embriaguez,  todo  lo  cual  conduce a afirmar que no existe intención de matar  por   parte   del   procesado   y   sí   la   posibilidad  de  una  imputación  culposa.   

4.  También  encuentra  la  agencia  del  Ministerio  Público  fundado  el reproche que se postula por violación directa  habida  cuenta  que  en  efecto  al  condenado le fue impuesta como accesoria la  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por término muy superior al  señalado por la ley.   

Por todo lo anterior solicita la Delegada se  case  parcialmente  la  sentencia  recurrida  para  que  se declare prescrita la  acción  penal  derivada  del  delito  de porte ilegal de armas; se excluyan las  causales  de  agravación imputadas y se reconozca que la prueba recaudada sólo  permite  condenar  por  homicidio  culposo  y consecuentemente se redosifique la  pena.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

El delito de fabricación, tráfico y porte  de  armas  o  municiones  objeto  de imputación y acusación, cometido el 25 de  junio  de  2006,  se sanciona, con el incremento señalado en el artículo 14 de  la  Ley 890 de 2004 y antes de los previstos en las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de  2011,  con  pena  privativa de libertad cuyo máximo es de 72 meses, tal como se  determinó en las sentencias de instancia.   

Bajo ese supuesto y dado que de conformidad  con  los  artículos  86  del  Código  Penal  y  292  de  la Ley 906 de 2004 la  prescripción  se  interrumpe con la formulación de la imputación comenzando a  correr  de  nuevo por un término igual a la mitad del máximo de pena señalado  en  la ley para dicho delito, sin que pueda ser inferior a tres años, significa  en  este evento que a partir de aquél acto que se realizó el 9 de noviembre de  2007  transcurrió el citado período sin que se hubiere proferido sentencia, ni  siquiera  la  de  primera  instancia,  como  que  ésta  lo  fue el 3 de mayo de  2012.   

En  tales  condiciones  es  patente  que la  acción  penal  derivada del punible en mención se extinguió por prescripción  y  en  ese  orden,  según  lo  avalan Fiscalía y Ministerio Público, el cargo  propuesto  debe  prosperar;  a  consecuencia  de ello se casará parcialmente la  decisión  recurrida  en  el  referido  sentido,   se dispondrá cesar todo  procedimiento  que  por los hechos constitutivos del citado ilícito se adelante  en  contra  de  Erik  Joao Araujo Molano y se restará, en principio, de la pena  impuesta  por  el  ad  quem  los  8 meses que incrementó por la concurrencia de  aquel punible.   

Segundo cargo:  

No  obstante  las falencias de técnica que  pueda  evidenciar  este reparo, por cuanto en el mismo se aduce simultáneamente  como  infracciones  al  debido  proceso  la incompetencia funcional del Tribunal  para  referirse a las causales de agravación del delito de homicidio imputado y  un  defecto de motivación frente a la naturaleza dolosa de dicho delito y a las  circunstancias  que  incrementaron  su  sanción,  son  claros  por lo mismo los  aspectos  medulares  sometidos a examen por vía del recurso extraordinario, tal  como lo relievó la Fiscalía.   

i) Por lo primero, como lo tiene sentado la  Sala,  si  bien  la  Ley  906  de  2004  no  establece de manera expresa límite  respecto  a  la  competencia del superior para desatar el recurso de apelación,  como  sí  lo  hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por  virtud  del  artículo  31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los  principios  de  doble  instancia  y  la  prohibición  de la reforma en peor, la  decisión  de  segunda  instancia  sólo  podrá  extenderse  a  los asuntos que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos  no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.   

Lo anterior tiene razón jurídica procesal,  en  tanto  que  el  nuevo  sistema  contempla  que  el  impulso del juicio está  supeditado  a  las  tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan  frente  a  sus  pretensiones,  las  cuales  tienen  vocación  o  no  de  éxito  dependiendo  del  resultado  de  la  actividad probatoria. Dentro de tal premisa  entonces,  el  sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a  los  asuntos  que  el  recurrente  ponga  a  su  consideración,  sin que le sea  permitido  inmiscuirse  en otros temas que no son objeto de discusión o que han  sido  materia  de  conformidad,  salvo  que  advierta  violación  de derechos y  garantías fundamentales.   

Ahora,  el  hecho de que al sentenciador de  segunda  instancia  se  le  plantee  una inconformidad respecto a la absolución  adoptada  por  el  a  quo,  ello  no  significa  que  su  competencia  se limite  simplemente  a  establecer  su  acuerdo con esa decisión o en caso contrario, a  examinar  nada  más  que  la  descripción  típica de la conducta con omisión  absoluta  de  las  circunstancias  que concurrieron bajo el expediente de que la  apelación  no las refirió, porque en ese contexto debe entenderse que se trata  de  un  aspecto  inescindible  con  el  tema  de impugnación, que evidentemente  persigue  en esas condiciones la condena por el delito imputado, comprendidas en  éste  desde  luego  aquellas circunstancias que le rodearon y que eventualmente  agravan   la   sanción,   las   que   por   demás   fueron   imputadas  en  la  acusación.   

Adicionalmente  no es cierto que el tema no  haya  sido propuesto en el recurso entonces formulado por el Ministerio Público  y  la  Fiscalía,  como  que  el  primero  solicita  se  condene  por los cargos  contenidos  en  la  acusación,  valga  decir  también  homicidio agravado y la  segunda  hace  del mismo modo expresa petición al efecto, señalando incluso la  pena  que  correspondería  a dicho punible atendidas las agravantes postuladas.   

Luego tratándose de un tema de impugnación  que  fue  planteado  en  los  escritos  correspondientes, debe concluirse que el  Tribunal  sí  tenía  competencia  para  referirse  a  aquél  y  condenar  con  inclusión  de  las  circunstancias  agravantes del homicidio, por ende en dicho  respecto el cargo carece de prosperidad.   

ii) En lo que hace al defecto de motivación  sobre  la  naturaleza  dolosa  del  delito  contra  la  vida  y las causales que  agravaron  su  pena,  tiene  precisadas  la  Sala en torno a esa temática, como  situaciones  que  pueden  dar  lugar a la nulidad de la sentencia por violación  del  deber  de  sustentación,  la  ausencia  absoluta  de ella, la incompleta o  deficiente,  la  equívoca,  ambigua,  dilógica  o  ambivalente y finalmente la  sofística, aparente o falsa.   

Ocurre la primera (ausencia de motivación),  cuando  el  juzgador  omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan  la  decisión; la segunda (motivación incompleta), si omite analizar  uno  cualquiera  de  dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es  posible  determinar  su  sustento; la tercera (equívoca), porque los argumentos  que  sirven  de  apoyo  a  la  decisión  se excluyen recíprocamente impidiendo  conocer  el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan  con  la  decisión  tomada  en  la  parte  resolutiva y la última (sofística),  cuando  la  sustentación  expuesta por el fallador contradice en forma grotesca  la verdad probada.   

También ha entendido que los tres primeros  vicios  constituyen  en  estricto  rigor  técnico  un  error in procedendo y el  cuarto  uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de aquellos es la causal  de nulidad y la del último la violación indirecta de la ley.   

Por  lo  tanto,  en  principio  resultaría  adecuado  el reparo que la demandante hace en este asunto al acusar por la senda  de   invalidez   la  sentencia  impugnada,  debido  a  la  aducida  carencia  de  motivación,  esto  es,  a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que  sustenten la decisión.   

Empero, el defecto que se denuncia en dichos  términos  se  exhibe  no  sólo  confuso  sino también infundado, en tanto que  además  de  que  la  propia recurrente lo reconoce al señalar que el Tribunal,  para  desechar  la duda construyó indicios contingentes y leves que lo llevaron  a  concluir de una manera ligera y sesgada que el autor del disparo letal fue el  acusado,   formuló  en  los  cargos  3  y  4,  en  condición  de  principales,  inconformidades  sobre  la  valoración probatoria al denunciar la incursión en  falsos    juicios    de    existencia    y    de    identidad    y   en   falsos  raciocinios.   

Lo  anterior  permite  colegir  no que haya  ausencia   de   motivación,  sino  acaso  que  la  expuesta  fue  insuficiente,  incompleta  o  sofística,  lo cual es sustancialmente diverso a lo denunciado y  obviamente  la  libelista  no examina y se resalta aun más cuando la censura se  refiere  sólo  a  la  clase  de  tipo  subjetivo  y  a  las  circunstancias  de  agravación,  como que esto indica que la argumentación del Tribunal no habría  abarcado  todos  los  aspectos  del  punible,  situación  que traduce según se  reseñó  antes,  un  defecto  de  motivación  por  ser  ésta  insuficiente  o  incompleta,  o  una  sofística  si  se  atiende la crítica de la demandante en  torno  a los aducidos indicios leves y contingentes, caso en el cual entonces la  vía  de  ataque  resulta  equivocada, pues así se confirma cuando en el cuarto  reproche  cuestiona  precisamente  dicha  prueba a través de la postulación de  errores de hecho por falso raciocinio.   

Con  todo,  examinado  el  fallo  que  se  cuestiona,  bien  se  advierte que el ad quem tras determinar las circunstancias  fácticas   que  antecedieron,  concurrieron  y  subsiguieron  al  suceso  fatal  concluyó  no  sólo que el autor del disparo letal había sido el acusado, sino  que  era  responsable  penalmente  por  mediar  situaciones  que  demostraban el  conocimiento  y la voluntad de cometer el punible, es decir y de conformidad con  lo  expuesto por la Fiscalía, existían los elementos compositivos de un actuar  doloso,  no  de  otra manera sería posible razonar frente a circunstancias como  la  de  que  ante los parientes del occiso y previo al suceso el acusado mostró  el  arma  descargada  en el propósito de evidenciar que era inofensiva o de que  una  vez  sucedido  el disparo fue visto de pie, con el revolver en la mano y al  lado  derecho  de  la víctima, justo por donde recibió el impacto, o que luego  de  lo acontecido el encausado abandonó el lugar, no para buscar una ambulancia  como había pretextado sino para embalar y esconder el arma.   

Aun  más, para rematar y contrariar en ese  sentido  la  argumentación  expuesta con relación a este reproche tanto por la  demandante  como  por  la agencia del Ministerio Público, si en las precedentes  consideraciones  el  Tribunal no se refirió de modo expreso al dolo, ni empleó  términos  dogmáticos que lo caracterizaran, lo que de otro lado no implica que  no  se  haya  analizado,  sí  hizo  alusión explícita a él cuando elucubró:   

“Sobre  el  tercer  punto  de discordia,  alusivo  a  la tipicidad de la conducta por ausencia de dolo, es de recordar que  el  examen de embriaguez, pese a arrojar tercer grado, también se establecieron  otras   condiciones  como:  estado  de  inconsciencia:  alerta;  incoordinación  moderada;  disartria  evidente,  entre  otros,  en  todo  caso, las personas que  tuvieron  contacto  con el procesado siempre adujeron que lo notaron consciente,  entendido,  pero  lo  que  demuestra  que Joao estaba consciente lo es su actuar  después  del  disparo,  pues  tomo  el  arma  y  fue a ocultarla para evadir su  responsabilidad”.   

Todo  lo anterior demuestra que el juzgador  de  segunda  instancia  sí  incluyó  en su decisión motivación referida a la  clase  de  tipicidad subjetiva con que se cometió el hecho; que la demandante o  la  Delegada  de  la  Procuraduría  no estén de acuerdo con ella comporta otro  problema,  pero  no  de  ausencia  de  motivación  o  de  que  ésta  haya sido  incompleta.   

iii) No sucede, sin embargo lo mismo con la  sustentación  de  las  causales  agravantes del delito contra la vida, toda vez  que   en  dicha  materia  sí  se  encuentran  razonadas  las  críticas  de  la  casacionista   y  del  Ministerio  Público  muy  a  pesar  de  los  ingentes  e  infructuosos esfuerzos de la Fiscalía por denotar lo contrario.   

En  efecto,  a  diferencia de la naturaleza  dolosa  de  la  conducta  donde,  como  se  vio,  diversa argumentación permite  colegir  que  en esa modalidad fue en la que sustentó el Tribunal su decisión,  nada  hay  en  la  sentencia  acerca  de las circunstancias que incrementaron la  sanción,  a  las  cuales  simplemente  el  juzgador  hizo  dos  referencias muy  tangenciales  al  revocar  la  providencia  cuestionada  y  a cambio condenar al  acusado   “por  el  delito  de  homicidio  agravado  conforme  a  los  numerales  4  y  7 del artículo 104 del Código Penal como le  fuera  imputado”  y  cuando  al  dosificar  la  pena  simplemente  transcribió  los  precitados  numerales, sin ningún análisis que  hubiera  permitido  establecer  el porqué de aquellas, ni mucho menos cuál era  la  hipótesis  específicamente  aducida de entre las varias que contienen esos  preceptos.   

iv)  En esas condiciones y por ese respecto  el  cargo resulta fundado, pero esto no implica ni la invalidez de la sentencia,  por  un lado, ni el reenvío del asunto, por otro, ante el Tribunal a fin de que  elabore las consideraciones sobre esa materia.   

Es  que,  admitida así dicha irregularidad  como  motivo de casación, “La Corte está facultada  para  señalar  en  qué  estado  queda  el proceso en el caso de determinar que  éste  pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el  fallo  que  corresponda”, prescribe el artículo 185  de la Ley 906 de 2004.   

En los aludidos términos queda planteado el  dilema  acerca  de  si  a  consecuencia  del  yerro  detectado  la  sentencia se  invalida,  total  o  parcialmente  y se reenvía el proceso al Tribunal a fin de  que  la  rehaga,  o  simplemente  la  Corte dicta fallo de reemplazo de modo que  constituyéndose  en  Tribunal  de instancia sea ella la que proceda a completar  la motivación echada de menos.   

La   alternativa,   por   razonable   y  jurídicamente  fundada  no puede ser diferente a la adoptada con base en la Ley  600   de   2000,   donde  el  artículo  217  señalaba  cómo  debía  proceder  concretamente la Corte según la causal aceptada.   

Así   se  expresó  la  Corporación  en  sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad.No. 20611:   

“… diríase que por virtud del criterio  expuesto  por  la  Sala  en  sus  decisiones de mayo 22 de 2003, septiembre 8 de  2.004   y   mayo   10   de   2.006   (radicados  Nos.  20.756,  20602  y  22.082  respectivamente),  concerniría  a  la  Corte  por  orden  del  numeral  1º del  artículo  229  del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en igual  numeral  del  artículo  217  del estatuto procesal del 2000, dictar el fallo de  reemplazo  y  no  disponer el anunciado reenvío del asunto al Tribunal para que  éste  profiera  la  sentencia  de  segunda  instancia;  sin  embargo,  como tal  criterio  previó  la  posibilidad  de que existan excepciones a dicha solución  pues  “Una reconsideración del tema conduce a precisar que una determinación  tal  -el  reenvío  del  expediente  al  tribunal para que profiera fallo- puede  tener  justificación bajo circunstancias excepcionales”, es precisamente este  uno  de  los  eventos en que -como se reconoció en providencia del pasado 27 de  julio  del año en curso (Radicado No. 22.329)- la Sala no puede entrar a dictar  fallo  de sustitución, sino que ha de remitirse el proceso al Tribunal para que  sea  él  el  que  emita  el de segunda instancia, más aún cuando como en este  caso  se  desconoce  la  motivación  del  ad  quem  que  debería  sustentar su  sentencia  en  las  pruebas  acopiadas hasta el momento en que dictó su auto de  febrero 14 de 2.001 declarando la nulidad.   

Es  que  -dijo  la  Sala  en  el reseñado  precedente-  la  solución  de dictarse fallo de sustitución cuando se invalida  el  impugnado  por  carencia  de  motivación  no  es viable porque: se estaría  pretermitiendo  la  instancia,  en  tanto no hubo un pronunciamiento -expreso ni  tácito-  acerca  de la confirmación, revocatoria o modificación del fallo del  a  quo  o  porque  entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el  fallo,  significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada  instancia  culmine  con  la  adopción  de  una  sentencia,  a menos que ocurran  fenómenos de extinción de la acción penal.   

“De la misma manera que sería inaceptable  que  la  Corte,  en  un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo  grado,  suplantara  al  Ad  quem para expedirlo por economía procesal, no puede  admitirse  que  en  eventos  de  absoluta  falta  de  motivación lo haga.    

Por  eso, frente a situaciones de falta de  sentencia,  la  decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio y  ordenar  que  éste  sea  subsanado por el funcionario de segunda instancia, sin  que  le  sea  posible  en  consecuencia  a  la  Sala trazar directrices sobre el  contenido   o  el  sentido  de  una  decisión  inexistente,  de  ahí  que  “la  preocupación  expresada  por la Sala en la providencia del 22 de mayo del 2003,  podría  resultar  válida  en  los  demás  casos de vicios relacionados con la  motivación  de  la  sentencia,  es  decir,  cuando  es incompleta o deficiente;  cuando  es  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y cuando es sofística,  aparente  o  falsa,  porque  en esos eventos es claro que la intervención de la  Corte  para  señalar la deficiencia, la ambigüedad o la apariencia implicaría  dar  pautas  de  valoración  o  análisis  que,  ahí sí, conduciría a que la  sentencia   no  pueda  ser  proferida  libremente  por  el  respectivo  Tribunal  Superior,  como se afirmó en el fallo que se comenta”.   

Luego  en  eventos  de carencia absoluta de  motivación  procede  la  nulidad  de  la  sentencia impugnada y el reenvío del  proceso  al  ad  quem  para  que  la  rehaga, pero en los demás casos en que se  alegue  y  se admita un defecto en esa materia, como este donde se ha demostrado  una  irregularidad por motivación insuficiente o incompleta, es a la Corte a la  que  concierne  dictar  el  fallo de sustitución completando el impugnado en la  sustentación que hace falta.   

v) A tal efecto, tiénese que la acusación  en  ese  tópico  lo fue de manera genérica en relación con las circunstancias  contenidas  en  los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000,  esto  es  cuando el homicidio se cometa por “precio,  promesa   remuneratoria,   ánimo   de   lucro  o  por  otro  motivo  abyecto  o  fútil”  o  “colocando a  la  víctima  en  situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de  esa   situación”,  situaciones  que  la  Fiscalía  concretó  relativamente  en  su teoría del caso en el motivo abyecto o fútil,  sin  distinguir uno u otro y en el aprovechamiento del estado de indefensión en  que dice se hallaba la víctima.   

Pero  esa  tesis no fue acreditada en tales  aspectos  en  la  medida en que ni la prueba directa, testimonial o pericial, ni  la  indiciaria permiten adquirir el conocimiento de la existencia de ellas, más  allá de toda duda.   

Ninguno  de  los  medios  de  convicción  aportados  por  la  Fiscalía,  que lo fueron en procura de establecer que no se  trató  de  un  suicidio,  sino un homicidio doloso, permiten afirmar con algún  sustento  ni  el  motivo que indujo al acusado a disparar contra Henry Paipa, ni  que  éste se hallara en estado de indefensión, luego en ese sentido la teoría  del  caso  al  respecto  quedó  en la simple afirmación, de ahí que razonadas  resulten  las  aseveraciones  de  la  demandante  acerca de que no existe prueba  sobre  las  circunstancias  agravantes  del  punible  contra la vida, las que en  consecuencia   deberán  ser  excluidas  tanto  de  la  imputación  fáctica  y  jurídica como de la dosificación punitiva.   

Tercer cargo:  

Denuncia  en  esta censura la demandante la  incursión  en  errores  de  hecho, unos por falsos juicios de identidad y otros  por  falsos  juicios  de  existencia;  los  primeros  porque  en  su  sentir  se  cercenaron  los testimonios de David Fernández Peña, Ángela Paipa Peña, Luis  Alexander  Tarazona,  el  del  médico Bernardo Neira y el del policía judicial  Fernando  Medina,  así  como  la  entrevista  rendida por el contertulio Adolfo  Gómez  y  los  segundos  en  cuanto  se omitió valorar los testimonios de Olga  Lucía Castellanos y Patricia Heredia Marroquín.   

Sin embargo, en esos términos propuesta la  inconformidad  no  está  llamada  a  prosperar,  porque  con razón lo aduce la  Fiscalía,  los contenidos de las pruebas que se dicen irregularmente apreciadas  sí  fueron  tenidos  en  cuenta por el sentenciador, así no haya mencionado al  deponente,  o  simplemente resultan dichas irregularidades intrascendentes en el  propósito  de demostrar que no se trató de un homicidio, o que sí existió no  fue doloso.   

Así,  decir que se mutiló la declaración  de  David  Fernández  en  tanto  describió al acusado tras el disparo como una  persona  asustada,  nerviosa,  que  no  sabía  qué  hacer,  no  revela ninguna  trascendencia  en  la  declaración  de  condena porque no se entiende cómo una  apreciación  subjetiva  pueda servir de sustento para decir que alguien es o no  homicida;  son los hechos, los actos y no la impresión de aquella índole de un  tercero,  los  que  sustentan  la responsabilidad fundada en el derecho penal de  acto y no en el de autor.   

No   existió,  en  segundo  término  el  cercenamiento  que se denuncia en relación con los testimonios de Ángela Paipa  y  su  esposo  Alexander, ya que a folios 16 y 17 del fallo recurrido se aprecia  transcrito  precisamente el contenido que la casacionista aduce no valorado y en  parte  también  declarado  por  Andrés  Alfonso Gómez a cuyas atestaciones el  Tribunal igualmente hizo alusión.   

Por   demás,  sostener  que  las  partes  recortadas  de  dichos  elementos probatorios permiten establecer que víctima y  acusado  departían  como  amigos,  sin  que  mediara conflicto alguno y que eso  descarta  cualquier argumento sobre la existencia de un punible doloso contra la  vida,  evidencia cuán intrascendente se presenta la censura, pues eso significa  sentar  ni más ni menos un prejuicio, que ni siquiera una regla de experiencia,  acerca  de  que  entre amigos no hay homicidios, o que siempre tiene que existir  un   móvil  para  ejecutar  un  ilícito  de  esta  clase.  En  ese  orden  las  declaraciones  supuestamente  cercenadas  acreditan  acaso  la amistad entre los  mencionados,  y  solo  eso,  pero  no  que no haya existido el delito, ni que no  fuera    doloso,    estas    son    apenas    deducciones   subjetivas   de   la  demandante.   

Ahora,  en cuanto al testimonio del médico  Bernardo  Neira,  es  incuestionable  que  de  él  hizo  expresa valoración el  Tribunal  y  explícitamente  se  refirió  a los contenidos que en sentir de la  libelista fueron omitidos. Así argumentó:   

“…solo  resta  ahondar  en  que  no es  razón  suficiente  para  concluir  que  se  trata  de  un  suicidio  y no de un  homicidio,  el  hecho  de  que  los  familiares  del  inmolado, en el momento de  llevarlo  a  la atención de urgencias en el hospital regional de Duitama, hayan  referido  que  la  herida  fue  causada por el propio lesionado, en razón a que  pudo  ser  lo  que  inicialmente  pensaron,  sin  embargo,  para arribar a dicha  conclusión,  lo es producto de la investigación por parte de la Fiscalía y no  de  las  suposiciones  de los familiares aducidas en un momento de angustia. Por  consiguiente,  las  pruebas  de la defensa, alusivas a la historia clínica y el  testimonio  del  doctor  Luis  Bernardo Neira, quien manifiesta que la atención  por  urgencias  se  realizó  porque el paciente estaba jugando con un arma y se  disparó,   no   reporta   valor   probatorio   suficiente  para  desvirtuar  la  responsabilidad  que  le  asiste,  como  ya  se  dijo a Erik Joao Araujo, por el  homicidio  de  Henry  Paipa  Peña. Téngase por demás en cuenta que en ningún  momento  Erik refirió a los familiares de Henry sobre el hecho de que estuviera  jugando  a  la ruleta rusa, menos lo declaró en este proceso, pues aunque está  amparado   por   la  presunción  de  inocencia  y  que  la  Fiscalía  debe  en  consecuencia  probar  la responsabilidad del acusado, ésta es una circunstancia  que  favorecía al procesado tanto así que puede descartarse la responsabilidad  penal,  circunstancia  que  atendiendo  el oficio de Erik no le era desconocida,  por  el contrario se limitó a decirle a los familiares de Henry que iba por una  ambulancia,  hecho que no hizo sino que salió corriendo a embalar y esconder el  arma  de  fuego,  actitudes  que  riñen  con  los principios de la lógica y la  experiencia,  pues  es  claro que lo único que procedió a hacer fue ocultar la  evidencia,  aunado  a  que era la única persona que se encontraba con el occiso  en  el momento en que ocurrieron los hechos y finalmente al hecho que el disparo  se  produjo  con  el  arma  del mismo procesado quien la estaba manipulando como  afirman los testigos”.   

Y  con  referencia  al  miembro de Policía  Judicial   Fernando   Medina,   a   folio  23  dijo  el  ad  quem:  “…es  funcionario  del CTI y manifestó que ante él se acercó  el  procesado en compañía de una mujer que recuerda se llama Violeta y le dijo  que  ‘se había bajado del  lugar  de los hechos en una buseta y que había dejado el arma ahí, se trata de  un     potrero     aledaño    a    una    casa    de    habitación’,  que  se  desplazaron  a este lugar  junto  con  Alberto  Becerra Neira, Aleida Roldán, Erik y Violeta y encontraron  el  arma escondida en un hueco y envuelta en talegos plásticos. La información  que    le    da    el    procesado    al    testigo    es    que    ‘él  había  cogido el arma del lugar  de  los  hechos  y  la  había  metido en unos talegos y la había dejado en ese  sitio’,  pero  que no le  indicó  las  razones  por las cuales había hecho tal actuación”.   

Luego, demuestra lo anterior que tampoco ese  testimonio  fue  suprimido en los apartes que señala la demandante, distinto es  que  ésta  y  el  Tribunal  a partir de los mismos hayan llegado a conclusiones  diferentes, lo cual no configura el error de hecho que se examina.   

Igual ocurre con las atestaciones de Andrés  Adolfo  Gómez,  en relación con las cuales el Tribunal hace la correspondiente  valoración a folios 15, 16 y 26 de la sentencia impugnada:   

“Aduce al respecto  Andrés Alfonso  (sic)  Gómez,  uno  de  los  contertulios,  que  fueron  a  la residencia cinco  personas,  Joao,  Henry,  Javier, él y otra persona de quien no sabe el nombre,  que  en  un  momento él y Henry Paipa fueron a la habitación de éste y cuando  regresaron  observó  el  arma  sobre  la  mesa  del  comedor, señalamiento que  descarta  que  el  arma fuera del occiso, pues el testigo es claro en manifestar  que  cuando  ellos llegaron el arma ya se encontraba sobre la mesa, aunado a que  los familiares de éste relatan que nunca portaba armas.   

Agrega este declarante que tanto Joao como  Henry  manipularon  el  arma  en  el  comedor,  quitando  y colocando balas, que  incluso  Henry  simuló  un  disparo a uno de los contertulios que se encontraba  durmiendo   y   que   además   realizó   un   disparo   en  la  puerta  de  la  casa…”.   

Ahora,  en  torno  a  los falsos juicios de  existencia  por  omisión  configurados  supuestamente  porque no se valoró los  testimonios  de Olga Lucía Castellanos y Patricia Heredia Marroquín, cierto es  que  en parte alguna del fallo recurrido se hace mención de los mismos, lo cual  no  significa  cometido  el  denunciado yerro cuando lo cierto es que el tema de  que trataron fue examinado por el juzgador.   

Así, en relación con la primera, a través  de  ella se establece en efecto que a la prueba de absorción atómica el occiso  presentó  bajas  concentraciones de residuos químicos que indicaran que había  disparado  un  arma,  mas  tal aserto resulta irrelevante cuando el sentenciador  admitió  por  el  análisis  de  la  prueba  testimonial  y  parcialmente en la  pericial,  que  Henry  Paipa  sí había accionado o manipulado el revólver, lo  cual  difiere  a  afirmar  que  el  disparo  que  le  segó  la vida no fue auto  propinado sino ejecutado por el acusado.   

Y  en  lo  que  respecta  a  la  prueba  de  alcoholemia  efectuada  al  acusado,  sin mencionar a Patricia Heredia, quien la  realizó,  es  lo  evidente  que el juzgador se refirió a ella a folio 30 de la  sentencia,  luego  en  esos  términos  el falso juicio de existencia alegado no  ocurrió.   

Así se expresó el Tribunal:  

“Sobre  el  tercer  punto  de discordia,  alusivo  a  la tipicidad de la conducta por ausencia de dolo, es de recordar que  el  examen de embriaguez, pese a arrojar tercer grado, también se establecieron  otras   condiciones  como:  estado  de  inconsciencia:  alerta;  incoordinación  moderada;  disartria  evidente,  entre  otros,  en  todo  caso, las personas que  tuvieron  contacto  con el procesado siempre adujeron que lo notaron consciente,  entendido,  pero  lo  que  demuestra  que Joao estaba consciente lo es su actuar  después  del  disparo,  pues  tomó  el  arma  y fue a ocultarla para evadir su  responsabilidad”.   

No  se  configuraron  entonces  los  falsos  juicios  de  identidad ni de existencia denunciados por la casacionista, por eso  además  de  que  el reproche carece de prosperidad, inadmisible se evidencia la  argumentación  del  Ministerio  Público, quien antes de dedicarse al análisis  de  la  existencia  de  los  equívocos  aludidos, examina la prueba no desde el  punto  de  vista del recurso extraordinario, sino a manera de instancia, lo cual  no  es  posible  efectuar  en  esta  sede, si no se acredita primero la falencia  trascendente.   

Cuarto cargo:  

No  obstante  que  este ataque en principio  dice  dirigirse  a  la  convergencia  y  congruencia  entre  los varios indicios  elaborados  por  el  sentenciador  y entre éstos y los demás medios de prueba,  tal  postulación se queda en el mero enunciado porque nada al respecto de fondo  desarrolla  la  defensora más allá de críticas superfluas, como la dicha o de  que  se  trata  de  indicios  débiles  y  contingentes o que fueron construidos  aisladamente.   

Menos   puede   lograrse   el  extrañado  desarrollo   cuando,  según  emerge  de  la  respuesta  a  los  dos  anteriores  reproches,  el  juzgador  hizo  un  ejercicio  de elaboración y apreciación de  dichos  indicios  con  sustento  en las pruebas aportadas, haciéndolos confluir  todos  en  el mismo propósito de demostrar que se trató de un homicidio doloso  cometido  por  el  acusado y no de un suicidio. La propia demandante termina por  aceptarlo  cuando  entiende  que  el  Tribunal  aunó  para  ese efecto indicios  originados  a  partir de la presencia del acusado en el lugar de los sucesos; su  posición  al lado derecho de la víctima, por donde recibió el impacto de bala  precisamente;  su  huida;  la  tenencia  del  arma  luego  de la detonación; el  ocultamiento  de  ésta;  la  huella  circular  dejada  por  el  proyectil en la  humanidad  del  occiso y la cantidad de plomo y antimonio y en menos proporción  bario,  encontrada  en  las  manos  del  encausado  cinco  horas después de los  acontecimientos,  como  que todo esto elimina cualquier cuestionamiento sobre la  divergencia y coherencia de los mismos.   

Más  patente  se  hace  el abandono de esa  inicial  postulación  cuando  bien  temprano  en su discurso la casacionista se  dedica   a   cuestionar   de   manera   individual   algunos  de  los  referidos  indicios.   

Se refiere así en primer lugar al hecho de  que  el  acusado  hubiere  huido  para  esconder  el  arma, señalando que en la  elaboración  del  mismo  se  transgredió  la  sana crítica sin precisar cuál  elemento   de  la  misma  fue  el  infringido,  esto  es,  si  alguna  regla  de  experiencia,   un   parámetro   científico  o  un  principio  lógico.  Supone  equivocadamente,  dada  la  prevalencia  de  la  valoración  efectuada  por  el  juzgador  y  la  doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara  la  decisión  de  segunda  instancia,  que demuestra tal quebrantamiento con su  simple  oposición  al  juzgador o con el planteamiento de una inferencia según  su  punto  de  vista  por considerar que aquél acto no significa necesariamente  que  Joao  disparó contra su amigo con quien estuvo departiendo toda la noche y  entre  quienes  no  existía  enemistad  alguna,  o cuando se estableció que la  víctima   manipuló  también  el  arma  y  la  trayectoria  del  proyectil  es  compatible con una acción imprudente y no con una dolosa.   

Cuestiona   en   segundo   término   la  consideración  del  hallazgo  de  las  sustancias  químicas  mencionadas  para  sostener  que  eso  no  resulta  suficiente  para colegir que el acusado hizo el  disparo  fatal,  porque  no sólo era necesaria la presencia del bario, sino que  además  se  omite  examinar  que  antes  del  luctuoso  hecho  Joao  ya  había  manipulado  el revólver. Y aunque dice que en aquél aserto se vulneraron leyes  de  la  ciencia  criminalística,  se  queda apenas en el enunciado sin precisar  cuál   ley,   ni   de   qué   forma   se   infringió,   ni  mucho  menos  sus  consecuencias.   

Que estime en ese orden la defensora que el  hallazgo  de  esos  químicos pudo obedecer a que Joao estuvo en contacto previo  con  el  arma,  o  a  su  proximidad  con  la  persona que la accionó, o por el  contacto   con   superficies  donde  se  haya  depositado  los  residuos  de  la  deflagración,  son  apenas  deducciones propias que simplemente opone a las del  juzgador, pero no evidencian un falso raciocinio.   

Igual  es  su  tesis  frente  al denominado  indicio  de  huida, solo que en éste además de que no sienta parámetro alguno  de  la  sana  crítica  que  se  hubiere  conculcado,  simplemente  cuestiona la  calificación  que  a ese suceso se le asigna de prueba indirecta, con mezcla de  argumentos  que  pretenden  desvirtuar  inclusive  la  acreditación  del  hecho  indicante,  evento  en  el  cual  se  sustrae  de los límites propios del falso  raciocinio que se anunció como senda de ataque.   

En  fin,  el  análisis  de insuficiencia e  innecesariedad  que  plantea  la defensora en este reproche en torno a la prueba  indiciaria,  no  revela  ningún  yerro  en el juicio del sentenciador que pueda  trascender  en  esta  sede  y  sí  en cambio la pretensión de que se admita su  propia  valoración  de  aquella,  lo cual se reitera no es posible por vía del  recurso extraordinario.   

Por   tanto,   esta   censura  carece  de  prosperidad.   

Quinto cargo:  

Más allá de que esta final inconformidad,  propuesta  subsidiariamente  y  con  sustento en la causal primera de casación,  resulte  fundada, según lo señalan también los Delegados de la Fiscalía y la  Procuraduría,  en  la medida en que a simple vista se infringieron directamente  las  normas citadas por la libelista, habida cuenta que se impuso al sentenciado  como  pena  accesoria  la  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de la pena privativa de libertad, es decir 408  meses  o  34  años,  excediendo así el límite máximo legal que se fija en 20  años,  es  claro  que  ante  la prosperidad del primer cargo y parcialmente del  segundo,  debe  entrar  la  Corte a redosificar la sanción, considerando que en  dicha  labor  se  debe  eliminar el concurso del delito relacionado con el porte  ilegal  de  armas,  a  causa  de  la prescripción, así como las circunstancias  agravantes  del  homicidio  en  los  términos que se dejó indicado en la parte  pertinente de la respuesta a la segunda censura.   

Así,  el  delito por el que se mantiene la  condena,  homicidio  previsto en el artículo 103 del Código penal, se sanciona  con  prisión  de  208 a 450 meses; dado el ejercicio de dosificación efectuado  por  el  sentenciador,  en  el  que  no  se  advierte  modificación  alguna, se  impondrá  el  monto mínimo, esto es 208 meses o, lo que es lo mismo, 17 años,  4   meses   de   privación  de  libertad,  pena  a  la  cual  accederá  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  período.   

En  lo  demás  se  entenderá incólume la  sentencia  recurrida,  incluido  lo  referido  a  subrogados  penales y prisión  domiciliaria  porque  sigue vigente la consideración del Tribunal acerca de que  no se reúnen las exigencias objetivas para acceder a ellos.   

En  consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Casar  parcialmente el fallo impugnado.   

2. Por tanto, declarar prescrita la acción  derivada  del  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones  imputado  a  Erik Joao Araujo Molano y por consiguiente cesar todo procedimiento  que por ellos se siga en su contra   

3.  Excluir las agravantes punitivas que se  imputaron  en  relación con el delito de homicidio previsto en el artículo 103  del  Código  Penal;  por  ende  condenar  por  éste punible a Erik Joao Araujo  Molano  a  la  pena  principal de 17 años y 4 meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso.   

En   lo  demás  la  sentencia  permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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