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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AP7196-2016
Radicación no. 47136
Aprobado Acta No. 330
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Omar Enrique Martínez Ossías, contra la decisión emitida por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la suspensión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta en contra del postulado, en trámite correspondiente a la jurisdicción ordinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante resolución 091 de 2004, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declaró “…abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002…”.
Conforme con los parámetros de la Ley 975 de 2005, Omar Enrique Martínez Ossías, alias “Maicol” o “Lucho”, quien formó parte de las autodefensas del Sur de Bolívar, específicamente de un grupo urbano con sede en Fundación, de la unidad urbana del frente “resistencia Tayrona”, del frente “William Rivas”, del grupo de la Zona Bananera, del Frente “Guerreros de Baltasar”, y del Frente “Bernardo Escobar”, donde permaneció hasta su desmovilización colectiva materializada el 7 de marzo de 2006, solicitó al ejecutivo su inclusión en el proceso de Justicia y Paz, motivo por el cual a través de oficio 107-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2007, se produjo su postulación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia de la época.
Ratificado el postulado en su voluntad de comparecer al proceso, se realizaron 24 sesiones de versión libre en las cuales informó la participación en 55 hechos constitutivos de diferentes delitos.
La representante judicial de Omar Enrique Martínez Ossías, solicitó ante una Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se realizara audiencia preliminar para la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que pesaba sobre aquél, pretensión resuelta de manera favorable el 11 de agosto de 2015.
Meses después deprecó la defensora la suspensión condicional de las penas impuestas a Martínez Ossías por la justicia ordinaria, con ocasión de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, confirmada el 17 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, y de la sentencia del 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, ejecutoriada desde el 8 de octubre de 2010.
En atención a dicha solicitud, un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el curso de la audiencia preliminar realizada para el efecto, decidió que respecto de la segunda sentencia, esto es, la emitida el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, procede la suspensión y ordenó en consecuencia remitir copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que vigila el cumplimiento de dicha condena para los fines legales pertinentes.
Respecto de la primera sentencia, es decir, la proferida el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, decidió el Juzgador de primer grado que no procedía la suspensión condicional de la pena impuesta al postulado, en cuanto no se desprende de la misma la inferencia razonable para concluir que los hechos allí juzgados ocurrieron con ocasión de su permanencia en el grupo armado organizado al margen de la Ley, ya que no se expresa el móvil por el cual se asesinó a Pedro Luís Mendoza Hernández, como tampoco la razón que determinó el atentado contra la existencia de Jairo Pérez Fontalvo.
Se refirió el a quo a la deficiencia argumentativa de la peticionaria, aunque consideró que tal irregularidad fue subsanada con la intervención de la representante de la Fiscalía General de la Nación.
Expresó que en tales condiciones, antes de procederse a la suspensión condicional de la pena debía allegarse a la actuación elementos de juicio que permitan aclarar tal aspecto, y de esta forma cumplir las exigencias de la normatividad aplicable al caso.
La defensora interpuso recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento por considerar, en esencia, que del contenido de la sentencia en cuestión, así como de la diligencia de versión libre rendida por su representado en Justicia y Paz, claramente se desprende que los hechos allí juzgados fueron ejecutados en razón a la pertenencia del postulado al grupo de autodefensas.
Con fundamento en esas premisas pidió que se revocara la decisión impugnada. Concedió el recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el artículo 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior, para cuyo fin se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
En total desacuerdo con el Juez a quo, la defensora del postulado expresa que sí demostró el cumplimiento de las exigencias que se echan de menos en la decisión impugnada.
En tal sentido, se tiene que el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dispone que:
“…El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley…”.
El artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituir la detención preventiva por otras medidas no privativas de la libertad, siempre que concurrieran todos los requisitos que prevé la citada disposición.
Para hacer efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, concedida en el trámite de la justicia transicional de la Ley 975 de 2005, es necesario, entre otras determinaciones, que se disponga, a solicitud del postulado, la suspensión condicional de las penas que le fueron impuestas mediante procesos ordinarios, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubiesen sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Para ello, el interesado debe formular la solicitud en la misma audiencia adelantada ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, autoridad que le corresponde indicar si infiere razonablemente que la sentencia respecto de la cual el postulado pretende la suspensión de la ejecución de la pena, fue proferida por conductas perpetradas en las circunstancias atrás señaladas, y sólo en caso afirmativo, deberá remitir copia de lo actuado al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga la vigilancia de la sanción, para que se pronuncie sobre la suspensión condicional de su ejecución.
Al respecto el inciso 2º del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, señala:
“…Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria…”.
De la disposición transcrita se desprende que las exigencias para que un postulado pueda solicitar y obtener la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, se concretan en lo siguiente:
i.- Que se haya sustituido la medida de aseguramiento que pesa en su contra dentro del trámite de Justicia y Paz;
ii.- Que existan condenas previas en contra del desmovilizado impuestas por la justicia ordinaria;
iii.- Las conductas que dieron lugar a la condena, se hayan cometido con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal;
En tales condiciones, es claro que la decisión definitiva requiere la verificación de la existencia de inferencia razonable que permita concluir que efectivamente las conductas fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Otras constataciones atañen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto le fue asignada por la ley, la competencia de adoptar la decisión definitiva relacionada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículos 18B de la Ley 975 de 2005 y 38.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004), así como el deber de velar por el cumplimiento de las condenas válidamente proferidas (artículos 38.1 y 459 ídem), las que sólo pueden suspenderse en su ejecución por las razones expresamente indicadas en el ordenamiento jurídico y en tal sentido, por ejemplo, es su responsabilidad confrontar las sentencias originales con la copia de la actuación remitida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz en la que basó su inferencia razonable, para corroborar si los casos son realmente coincidentes, o por el contrario tiene bajo su vigilancia la sanción impuesta por alguna conducta ajena al trámite transicional respecto de la cual evidentemente su ejecución no tendría lugar a suspensión .
En el presente asunto, le fue concedida a Omar Enrique Martínez Ossías la sustitución de la medida de aseguramiento, oportunidad en que no se llevó a cabo ninguna reflexión en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto ni el postulado ni su defensora elevaron petición al respecto.
En esta oportunidad, el Magistrado con funciones de control de garantías, atendiendo a la solicitud de la defensa, decidió negar el beneficio invocado en cuanto tiene que ver con la sentencia proferida el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.
Apoya su determinación el Juez a quo en la circunstancia relativa a que la peticionaria no acreditó, como era su deber, que los hechos allí juzgados ocurrieron con ocasión de la permanencia del postulado en el grupo armado organizado al margen de la ley, y adujo adicionalmente que si bien la representante de la Fiscalía General de la Nación trajo a colación el contenido de las diligencias de versión libre rendidas por Martínez Ossías en Justicia y Paz y dentro de las cuales confesó los hechos objeto de juzgamiento en la referida sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y relató cómo los mismos tuvieron lugar con ocasión de la orden impartida por alias “samir”, quien comandaba el grupo ilegal al cual pertenecía, tal intervención en manera alguna podía suplir las deficiencias argumentativas de la defensora.
Concluyó en consecuencia el Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz, que no se desprende de la actuación la inferencia razonable necesaria para concluir que los hechos fueron ejecutados durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Al respecto se tiene que efectivamente como se afirma en la providencia impugnada, esta Corporación ha sostenido el criterio acorde con el cual es obligación del peticionario aportar, dentro de los términos instituidos, los medios de conocimiento que sustenten su solicitud.
Sin embargo, no se puede perder de vista que el Juzgador de primer grado dio por entendido que las deficiencias argumentativas de la defensa fueron superadas en el curso de la diligencia de audiencia convocada para decidir el asunto, en cuanto expresamente sostuvo que “…de no ser por la intervención de la señora Fiscal Delegada que vino a esta audiencia prácticamente a suplir la deficiencia argumentativa de la defensora contractual del postulado Omar Enrique Martínez Ossías muy seguramente estaríamos de entrada anunciando la negativa total de sus pretensiones…” y luego agregó que “…todo aparentemente se subsana con el receso que hizo el Despacho y con la intervención de la Fiscal Delegada que aclaró y puso de presente puntos necesarios de los antes notados de menos…”.
En tales condiciones, si la voluntad del Magistrado del Tribunal fue dar por subsanadas las deficiencias detectadas por considerar que las mismas se superaban con la intervención de la representante de la Fiscalía, correspondía emitir decisión con apoyo en las evidencias esgrimidas por dicho sujeto procesal, de manera tal que sea factible analizar la real y material conducta asumida por el postulado, y determinar si la misma influye o no en la posibilidad de alcanzar el beneficio invocado, pues no se puede perder de vista que uno de los fines del proceso de Justicia y Paz es el conocimiento de la verdad, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los crímenes, y las causas que motivaron los mismos.
Es necesario resaltar que la Fiscalía ha logrado enormes avances en la individualización e identificación de numerosas conductas delictivas atribuidas a los grupos paramilitares, y ha practicado todas las pruebas posibles para la identificación de sus autores, y en tal medida el juzgador debe verificar la actividad investigativa adelantada por la fiscalía y la recopilación probatoria que se haya obtenido, pues si la misma se ha adelantado hasta las últimas instancias.
Así las cosas, examinada de manera aislada la sentencia proferida el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, ciertamente resulta imposible determinar el móvil del homicidio de Pedro Luís Mendoza Hernández y de la tentativa de homicidio de que fuera víctima Jairo Pérez Fontalvo, motivo por el cual era necesario acudir a la información suministrada en el curso de la audiencia pública por la representante de la Fiscalía General de la Nación, de donde se desprende que en versión libre rendida el 22 de abril de 2008 por Omar Enrique Martínez Ossías, fue interrogado por los hechos en cuestión, ante lo cual manifestó que los mismos tuvieron lugar en atención a la orden impartida por alias “samir”, comandante del grupo ilegal al cual pertenecía, que fue ejecutada por Wilson José Contreras López, alias “lápida” y por Omar Enrique Martínez Ossías, alias “maicol”, manifestación ratificada bajo la gravedad del juramento en cuanto se relaciona con la orden impartida por alias “samir”.
Dichas manifestaciones, aunadas a la circunstancia relativa a que se acreditó suficientemente que Omar Enrique Martínez Ossías actuó como patrullero del frente ‘William Rivas’ en Aracataca, Fundación y Santa Marta, durante el periodo en que se produjeron los atentados contra la vida relacionados con los hechos bajo examen, y que los crímenes cometidos por los integrantes del grupo ilegal, se realizaban según las instrucciones y precisiones de la comandancia, resultan suficientes para inferir razonablemente que los hechos allí juzgados ocurrieron con ocasión de la permanencia del postulado en el grupo armado organizado al margen de la Ley, motivo por el cual procede la revocatoria de la providencia impugnada, en cuanto negó tal circunstancia.
Consecuentemente, la actuación debe remitirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que se pronuncie sobre la suspensión condicional de la pena solicitada, impuesta en sentencia del 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
1. Revocar la providencia objeto de impugnación por las razones expuestas.
2. Como consecuencia de la anterior determinación, remitir copias de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que vigila el cumplimiento de la sentencia en mención, para que defina lo relativo a la suspensión de la pena solicitada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria