SP488-2016(38151)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP488- 2016  

Radicación n° 38151  

(Aprobado  Acta No.  19)   

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de enero  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de NELSO REAL  OLAYA  contra  la  sentencia  del  29 de septiembre de  2011,  a  través  de  la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la  proferida  el  30  de  marzo  anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  descongestión  de la misma sede, que condenó al procesado a  las  penas  principales  de  96  meses  de  prisión  y 266,66 salarios mínimos  legales  mensuales  de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado  para   la  privativa  de  la  libertad,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  conservación o financiación de plantaciones.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  base  del presente  juzgamiento se viene resumiendo de la siguiente manera:   

“… Fueron puestos en conocimiento de la  Fiscalía  mediante  informe  número 1197 del once (11) de diciembre de dos mil  seis  (2006),  a  través  del  cual  el  PT  JAVIER  ANDRÉS VARGAS HERNÁNDEZ,  funcionario  de  Policía  Judicial,  Grupo  de  Delitos Especiales SIJIN DECUN,  ilustra  sobre  las actividades operativas realizadas el treinta (30) de octubre  de  dos  mil  seis  (2006) en el municipio de Yacopí (Cundinamarca), vereda Las  Vueltas,  corregimiento Ibama, donde se efectuara la erradicación de un cultivo  encontrado  en  un  predio  de  cinco  (5)  hectáreas  aproximadamente,  con un  promedio  de  nueve  mil (9.000) plantas que en su momento alertaron al personal  de la Policía por tratarse de plantas de coca.   

Refiere  el  informante que el día treinta  (30)  de  octubre de dos mil seis (2006) se desplazó una patrulla con treinta y  tres  (33)  unidades  policiales  del grupo EMCAR, Sección Ranger, al mando del  señor  IT.  GÓMEZ  ROJAS  GELVER,  Comandante  de  la  Patrulla  y  el  señor  Topógrafo  NELSON FUQUEN DÍAZ, servidor de la Presidencia de la República, al  municipio  de  Yacopí,  vereda  las  Vueltas,  corregimiento de Ibama, donde se  procedió  a  la  erradicación del cultivo por cuanto se tuvo la percepción de  tratarse  de  plantas  de  coca.  Se  fijó  como  coordenadas  del  predio  las  siguientes:   Latitud  Norte  5°,  25’     39.1”     y     Longitud    Oeste    74°,    17’  y  58.4”.  Al  tiempo  se tomaron  muestras    de    las   plantas   erradicadas   y   fotografías   del   cultivo  realizado.   

En  el  procedimiento  que se detalla no se  detuvo  a  ciudadano  alguno  por  cuanto,  según el informe, no se encontró a  nadie   y   en   el  momento  no  se  pudo  establecer  quién  el  (sic)        propietario       del  inmueble”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Adelantada  investigación  previa,  en cuyo  desarrollo  se  allegó  información  en  el  sentido de que el propietario del  inmueble  donde  se  encontró  el  cultivo  de  plantas de coca correspondía a  NELSO  REAL  OLAYA, el 13 de  julio  de  2009  la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción,  vinculando mediante indagatoria al antes mencionado.   

El  20  de  septiembre del precitado año el  ente   investigador   resolvió   la   situación   jurídica   de  REAL  OLAYA,  profiriendo  en  su  contra  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,  por  el  delito  de  conservación  o  financiación  de  plantaciones, previsto en el inciso primero  del artículo 375 del Código Penal.   

Cerrada  la  etapa  investigativa,  el 25 de  febrero  de  2010  la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación en contra del prenombrado, como   presunto   autor   del   punible   referido  en  precedencia.   

Correspondió adelantar la fase del juicio al  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca,  cuyo  titular  realizó las audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento,   al  término  de  la  cual  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia,  objeto  de  confirmación  por el Tribunal Superior de la misma  sede, al desatar la apelación interpuesta por la defensa.   

         

          Contra  el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, cuya demanda admitió la Corte en su  oportunidad,  razón  por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio  Público,  organismo  que a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación  Penal  conceptuó  en  sentido parcialmente favorable a los intereses  del impugnante.   

LA     DEMANDA   

          Con  fundamento  en  la normativa prevista en la Ley 600 de 2000, el  actor  formula  un  único cargo contra la sentencia de segundo grado, que apoya  en las causales primera y tercera de casación.   

          La   censura   la   fundamenta   expresando   cuatro  planteamientos  basilares, a saber:   

1)  Sostiene  que  al  momento  de rendir la  indagatoria,  el procesado admitió de manera libre, consciente y voluntaria los  cargos  endilgados  por la Fiscalía. No obstante ello, añade el demandante, el  ente  investigador  fijó  fecha  para  ampliar  la injurada, lo cual produjo la  nulidad  de  la actuación surtida desde ese acto procesal. De todas maneras, es  del  criterio que el acusado se hace merecedor a una rebaja de hasta la mitad en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el numeral 1º del artículo 351 de la Ley 906 de  2004,   cuya   aplicación   impetra   con   fundamento   en   el  principio  de  favorabilidad.   

2)    Argumenta    que    NELSO  REAL OLAYA, luego de presentarse en  forma  voluntaria a las autoridades, tanto en la versión libre que rindió como  durante  la indagatoria confesó los hechos, admitiendo su responsabilidad en el  comportamiento  objeto  de  investigación  en ese momento. Como quiera, añade,  que  la  confesión  se  erigió  en  el  fundamento  de  la condena, demanda el  reconocimiento  de rebaja en una sexta parte, de acuerdo con lo señalado en los  artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000.   

3)  Cuestiona  la aplicación del incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, por cuanto los  hechos   ocurrieron  en  jurisdicción  territorial  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en  cuyo lugar empezó a regir el esquema procesal penal regulado  en  la  Ley 906 de 2004 apenas el 1º de enero de 2007, es decir, después de la  ocurrencia de los acontecimientos.   

4)  Finalmente,  estima  que  el  procesado  también  se  hace  acreedor a rebaja de pena en un 10% con apoyo en lo previsto  en  el  artículo  70  de  la  Ley  975  de  2005  y  en virtud del principio de  igualdad.   

De esa manera, solicita decretar la nulidad,  aun  en  forma  oficiosa,  a  partir  de  la resolución que fijó fecha para la  ampliación  de  la  indagatoria.  También,  efectuar  una  nueva dosificación  punitiva, aplicando los descuentos antes referidos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Delegado  de la Procuraduría sostiene que si bien es cierto que  el  procesado  aceptó  los cargos en el curso de la indagatoria, no lo es menos  que  al  ampliar esa diligencia se retractó de lo dicho en su primera versión,  alegando  que  fue  inducido  mediante  amenazas por la guerrilla a decir que el  plantío  de  coca  le  pertenecía, aun cuando después expresó que su inicial  abogado   lo   asesoró  en  ese  sentido,  asegurándole  que  no  le  pasaría  nada.   

          En  su  criterio, al valorar de acuerdo con los criterios de la sana  crítica   los   dichos   del   acusado,  la  Fiscalía  no  les  otorgó  total  credibilidad,  luego es claro que el funcionario judicial no los consideró como  una  confesión,  merecedora  de  rebaja  de  pena  como justicia premial. Y esa  decisión,  añade, no fue controvertida por la defensa, siguiendo el proceso su  curso   normal,   sin   que   tampoco  se  hubiera  propiciado  su  terminación  anticipada.   

          Estimando  de  esa  manera  que  la  confesión  debe  ser  expresa,  solicita no casar la sentencia por el anterior aspecto.   

          De  otra parte, es del concepto que las instancias se equivocaron en  este  caso  cuando  aplicaron el incremento punitivo previsto en el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  pese  a  que los hechos ocurrieron, conforme quedó  determinado  en  la resolución de acusación, el 11 de diciembre de 2006, fecha  para  la  cual no estaba rigiendo todavía la Ley 906 de 2004 en el departamento  de  Cundinamarca,  jurisdicción  territorial en donde acaecieron los episodios.  De  acuerdo  con  el  inciso  segundo  del  artículo   530 de la precitada  disposición  legal,  añade,  el  nuevo sistema penal empezó a operar en dicho  lugar a partir del 1º de enero de 2007.   

          Con  cita  de  jurisprudencia  de  la  Corte,  conforme a la cual el  incremento  general previsto en el mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004  está  atado  a  la  implementación  del  sistema acusatorio, solicita casar la  sentencia  para  redosificar  la  pena,  marginando  de  la  nueva  tasación el  mencionado aumento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Antes  de  abordar el fondo del asunto, la Sala juzga del caso hacer  dos precisiones en el presente evento.   

          En   primer   lugar,  que  no  obstante  los  desaciertos  técnicos  observados  en  la  demanda  presentada por la defensa, la Corte se pronunciará  acerca  del  único  cargo  allí  formulado,  habida  cuenta  que,  conforme es  criterio  consolidado  de  esta  Corporación, la admisión del libelo supone la  superación de los defectos advertidos en su confección.   

          Y,  en segundo lugar, que la Corporación ha interpretado la demanda  de    casación   con   aplicación   del   principio   de   caridad1, de manera que  los  temas a los cuales se hizo mención al momento de su resumen son los que de  forma más coherente y racional posible se extraen de ella.    

          Como    quedó    reseñado    en    acápite   precedente,   cuatro  cuestionamientos  formula el libelista al fallo de segundo grado, a saber (i) la  actuación  es  nula porque, a pesar de que el procesado admitió los cargos, no  se  surtió el trámite de sentencia anticipada, (ii) el antes nombrado confesó  los  hechos  en  su  primera  versión,  no obstante lo cual no se le otorgó la  respectiva  rebaja  de pena, (iii) se aplicó en este caso el aumento general de  penas  contemplado  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, pese a que la  actuación  se surtió con base en la Ley 600 de 2000, y (iv) el acusado se hace  acreedor  a rebaja de pena en un 10% con apoyo en lo previsto en el artículo 70  de la Ley 975 de 2005 y en el principio de igualdad.   

          En  el  orden  antes  reseñado,  la  Sala  emitirá las respectivas  respuestas:   

          (i) La sentencia anticipada:   

Según se desprende de la demanda, al momento  de  rendir  la  indagatoria  el procesado admitió de manera libre, consciente y  voluntaria  los  cargos  endilgados  por  la  Fiscalía,  pese a lo cual el ente  investigador  fijó  fecha  para  ampliar la injurada, en vez de dar trámite al  mecanismo  de  sentencia anticipada, irregularidad constitutiva de nulidad desde  ese acto procesal.   

            Como  ha  tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador  instituyó  la  sentencia  anticipada  como un instrumento para obtener pronta y  cumplida  justicia  y con el fin de propiciar la participación del procesado en  la  decisión  de  su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo  de  la  acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto  incriminación  y  presunción  de  inocencia,  de  presentar y controvertir las  pruebas  y  de  tener  un  juicio  con  agotamiento  de  cada  una de las etapas  procesales,  a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en  que se acoja a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414).   

En  el  marco  de  la  Ley 600 de 2000 dicho  mecanismo  de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo  40,  el  cual  permite  al  acusado  formular  solicitud  en  ese sentido en dos  períodos  durante  el  curso  del  proceso,  esto es: i) desde la indagatoria y  hasta  antes  de  alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso  se  hará  acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una  tercera  parte,  y  ii)  una  vez proferida la resolución de acusación y hasta  antes  de  quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de  la  audiencia  pública,  hipótesis  en  que  el  procesado  deberá admitir la  responsabilidad  penal  respecto  a todos los cargos formulados, caso en el cual  la rebaja será de una octava parte de la pena.   

De  acuerdo con la citada norma procesal, en  el  primero de esos momentos el funcionario judicial, si lo considera necesario,  podrá  ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de  8  días.  Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un  acta  suscrita  por  quienes  hayan  intervenido, la cual será remitida al juez  competente,  quien  dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias  aceptadas,   siempre   y   cuando   no  haya  habido  violación  de  garantías  fundamentales.  El  acta  que  contiene los cargos aceptados por el procesado es  equivalente a la resolución de acusación.   

Las  condiciones y requisitos que reviste el  trámite  de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su  acogimiento  por  parte  del acusado, tienen un definido propósito de preservar  sus  derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado  por   obtener   una  pronta  y  cumplida  justicia,  compromete  las  garantías  fundamentales    estructuradas    en    torno   a   las   formas   propias   del  juicio.   

Por  eso, es necesario que el procesado haga  una  manifestación  inequívoca  de  su  decisión  de acogerse al mecanismo de  sentencia  anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal convocarlo, cuando sea  el  caso,  para  la formulación de los cargos, para lo cual el instructor puede  disponer  de  un  breve  período probatorio a efectos de su definición, a cuyo  término  habrá  aquél  de  aceptar los mismos de manera libre y voluntaria en  diligencia  judicial que deberá ser vertida en un acta que se remitirá al juez  a  manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de  jurisdicción por parte del ente acusador.   

Lo  anterior  significa  que  en el presente  asunto  carece  de  fundamento  la  censura  elevada por el demandante, pues aun  cuando  al  finalizar  la  diligencia de inquirir el acusado expresó aceptar la  imputación  jurídica  por razón de la cual se le vinculó a la actuación, es  lo  cierto  que  en  momento  alguno  exteriorizó  su intención inequívoca de  acogerse  al  mecanismo  de sentencia anticipada. Es más, la manifestación que  hizo  en dicho sentido no se corresponde totalmente con la versión que ofreció  a  lo  largo  de  la  indagatoria, en donde sólo reconoció la propiedad de 500  plantas  de  coca,  pese  a  que  en  su  predio se incautaron 9.0002.   

Tampoco después de finalizada la injurada el  acusado  optó  por  promover  la sentencia anticipada. Contrariamente, luego de  resuelta  la  situación jurídica cambió de defensor y a través de él pidió  ser   escuchado   en   ampliación  de  indagatoria3,   en   cuyo   desarrollo  se  retractó  de  lo  dicho  inicialmente,  señalando que la guerrilla lo amenazó  para   que  abandonara  la  finca,  organización  a  la  cual,  por  tanto,  le  pertenecía       el       cultivo       ilegal4.   

Como se observa, contrario a lo sostenido por  el  casacionista,  el  procesado  nunca  expresó  su  interés  en  acogerse al  mecanismo   de   sentencia   anticipada,   y  si  bien  inicialmente  reconoció  parcialmente  la autoría de los hechos, es lo cierto que después se desdijo de  esa  manifestación,  ante  lo  cual  la  Fiscalía  no  tuvo  más  remedio que  proseguir  el  trámite ordinario de la actuación, lo que igual hizo el juez de  conocimiento  una vez proferida la resolución de acusación, como quiera que la  referida  figura  comporta  un  acto dispositivo del sujeto pasivo de la acción  penal  y  es  a  él  a  quien  le  asiste  la  voluntad  de  ejercer  o  no ese  derecho.   

En  consecuencia,  por  el  aspecto  antes  analizado la Sala no casará la sentencia impugnada.   

(ii)    La    rebaja    de   pena   por  confesión:   

         

Sostiene  el  actor  que el procesado, tras  presentarse  en  forma  voluntaria  a  las autoridades, rindió versión libre y  allí  confesó  los  hechos,  como igual lo hizo cuando vertió la indagatoria,  por  cuya  razón  se  hace  acreedor  a  rebaja  en una sexta parte, atendiendo  además    que   la   confesión   se   erigió   en   el   fundamento   de   la  condena.   

Según surge de lo previsto en el artículo  283  de  la Ley 600 de 2000 y así también lo ha señalado la jurisprudencia de  la   Corte,   para  otorgar  rebaja  de  pena  por  confesión  se  requiere  la  concurrencia   de  los  siguientes  presupuestos:  (i)  que  el  procesado  haya  confesado  su  autoría o participación en el hecho, (ii) que no se trate de un  caso  de  flagrancia,  (iii)  que  la  confesión se haya ofrecido en la primera  versión  que  se rinde ante el funcionario que conoce del asunto, y (iv) que la  confesión  sea  fundamento  de  la  sentencia (CSJ SP, 10 de jun. de 2015, rad.  44604).   

Es  necesario  acotar que la jurisprudencia  actual  admite  el  reconocimiento  de  la  rebaja de pena tanto en los casos de  confesión  simple  como cuando ella es cualificada (CSJ SP, 12 de feb. de 2014,  rad.  30183).  El  fundamento  de  ese  criterio fue explicado por la Sala de la  siguiente manera:   

“… Que la confesión sea el fundamento  de  la  sentencia  no  significa,  como  a  veces se entiende, que constituya su  soporte  probatorio  determinante.  Si  así  fuese,  la  norma de la reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si la ley impone verificar el  contenido  de  la  confesión es normal que al hacerlo se logren otros medios de  prueba  con  la  aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de  la  exigencia  legal, está vinculado es a la utilidad de la confesión. Y si se  considera  que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a  que tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  y  en  casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye  la  sentencia  condenatoria  (CSJ SP, 16 de  oct. de 2003, rad. 15656).   

Acorde  con los precedentes de la Corte, lo  decisivo  entonces,  para  otorgar  la  rebaja de pena, es que la confesión sea  útil  para  fundamentar  la  condena.  Por  eso,  estima  ahora  la Sala, dicho  descuento  tampoco sería descartable cuando, a pesar de que la admisión de los  hechos  sea  parcial,  como  en  los  casos en que se acepta la posesión de una  parte  importante  de  los  elementos  materiales  del  delito, la confesión es  empleada  en  forma  significativa  por  el  fallador para edificar la sentencia  condenatoria.   

En  el  caso materia de análisis, se tiene  que  ni  al  momento  del  hallazgo  de  las  plantas  de coca ni inmediatamente  después  de  ello se produjo la captura de persona alguna, luego no es factible  predicar  situación de flagrancia, según los términos del artículo 345 de la  Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien,  casi  dieciocho  (18)  meses  después  de  ocurridos  los  hechos  NELSO REAL OLAYA  se  presentó  a la Fiscalía para rendir declaración  por  primera  vez  en  este  caso  y allí aceptó ser el propietario del predio  situado  en  la  vereda  Las  Vueltas, en el cual las autoridades encontraron el  cultivo  de  coca, aun cuando afirmó que sólo tenía sembradas aproximadamente  quinientas           (500)           matas5.   

Al   rendir   indagatoria   el  procesado  nuevamente  aceptó  ser  el  propietario  de la mencionada finca y una vez más  manifestó  que  era  el  responsable  de  la siembra de 500 plantas6.   

Como  se observa, la confesión la efectuó  en  su  primera  versión.  Si  bien  la admisión la hizo de manera parcial, en  cuanto  sólo  aceptó  haber  cultivado  500  matas,  mientras  la Fiscalía le  atribuyó  realizar  esa  conducta  con  9.000  plantas, advierte la Sala que el  fallo   condenatorio   se   cimentó   en   gran   medida   con   la  mencionada  confesión.   

En efecto, se tiene, en primer lugar, que en  el  curso  de  la  actuación  no se practicó prueba técnica que demostrara en  forma  fehaciente  la  naturaleza de las plantas y sólo existían las versiones  de  las  autoridades  de  policía  que  intervinieron  en  el  procedimiento de  erradicación,    quienes   se   refirieron   al   cultivo   como   “al  parecer  (era) coca”. El Tribunal  entonces  acudió  a  la versión del procesado para concluir con certeza que se  trataba  de  un  plantío  de  coca.  Sobre  el  particular,  dicha corporación  reflexionó en los siguientes términos:   

“Entonces,  si  bien  la prueba técnica  hubiera  sido  útil  para  resolver  el  caso  planteado, en ningún momento se  vuelve  única  o de carácter obligatorio, puesto que a través de otros medios  probatorios  se pudo demostrar que la plantación cultivada por el procesado era  de  coca,  dado  que  si  bien  en el informe de la SIJIN y en las declaraciones  rendidas  por  los  policías  que  intervinieron en el proceso de erradicación  (folio  1-1), siempre se refirieron al cultivo como “al parecer fuera coca”,  son las declaraciones del condenado las que confirman  que   efectivamente   se   trataba  de  un  cultivo  de  esta  clase,  pues  si  bien cambió su versión varias veces para desligar su  responsabilidad  penal,  fue  claro en aceptar que se trataba de una plantación  de     hoja     de     coca…”     (subraya         la        Corte)7.   

En  segundo lugar, encuentra la Sala que al  plenario  tampoco  se  incorporó  certificado de libertad del inmueble donde se  produjo  el  hallazgo  del  cultivo  ilícito.  Para  suplir  esa deficiencia el  a  quo acudió no sólo a la  información  procedente  del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  que a  partir  de las respectivas coordenadas dedujo que la propiedad del predio estaba  en  cabeza  del  aquí  procesado,  sino  a  la versión inicial de REAL  OLAYA, en cuanto admitió ser quien  tenía  el  señorío  y  dominio  del terreno en mención. Al respecto, el juez  señaló:   

“…  siendo  también  cierto para este  evento  que  el  deponente  y  procesado en su inicial testimonio dio cuenta que  tenía  en  posesión un terreno producto de la sucesión de su señor padre con  una  cabida  de  cinco  hectáreas,  luego  esta  extensión  corresponde  a  la  determinada  por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi quien acorde con las  coordenadas  informa  que  la  porción  del  inmueble  rural  localizado  en el  municipio  de  Yacopí  otorgada  por  el  tipógrafo  (sic) que intervino en la  diligencia  es propiedad del encartado, luego encaja el hecho de que no obstante  aunque  no  se demostró claramente que fuera el propietario de la cosa corporal  con  el certificado de registro de instrumentos públicos, sí se determinó que  catastralmente   figura   como  dominante,  luego  lo  antelado  sumado  a su confesión realizada en su primigenia intervención en el  proceso  y  bajo  la  gravedad  del  juramento  constituye  prueba  seria  en su  contra…”  (subraya         la        Corte)8.   

         Finalmente,  se advierte que fue con base en la confesión efectuada  por  el  procesado,  en el sentido de haber destinado su fundo para cultivar 500  matas  de coca, que el fallador de primera instancia infirió su responsabilidad  en la totalidad del plantío objeto de erradicación. Obsérvese:   

“…  si  bien  NELSO  REAL adujo en sus  primeras  salidas  que sembró casi 500 matas y no nueve mil y que sólo sembró  en  25  metros cuadrados, así esté ausente o no militen otras pruebas de parte  de  la fiscalía sobre la propiedad o posesión de las otras ocho mil quinientas  matas  aproximadas,  en la fecha de marras las quinientas matas de coca de NELSO  estaban  en  su  fundo  y  éste  aceptó haberlas sembrado, desprendiéndose de  contera  como  todo  lo  indica  que era conocedor de la existencia de las otras  matas  de coca, puesto que en sus salidas también expresó que le habían dicho  que  dijera  que sólo tenía casi 500 matas de coca y así no tenía problemas,  luego  todo  indica que estas también eran suyas”9.   

         En  suma,  fue  a  partir de la confesión ofrecida por el procesado  que  los falladores determinaron con certeza que (i) se trataba de un cultivo de  plantas  de coca, (ii) sembrado en el predio de su propiedad y (iii) en cantidad  de 9.000 unidades.   

         Conclúyase  de  lo  expuesto que en este caso concurren a cabalidad  los  presupuestos  exigidos  para  conceder  rebaja  de pena por confesión. Por  tanto,  la Sala casará de manera parcial la sentencia impugnada para proceder a  reconocer dicho descuento.   

         (iii)   La   aplicación   del   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004:   

Reprocha el casacionista la aplicación del  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, por  cuanto  los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  en  cuyo  lugar  empezó  a  regir  el esquema procesal penal  regulado  en  la  Ley  906 de 2004 apenas el 1º de enero de 2007, es decir, con  posterioridad a la ocurrencia de los acontecimientos.   

         Como   bien   lo   pone  de  presente  el  Procurador  Delegado,  la  jurisprudencia  de la Corte tiene establecido que el incremento general de penas  previsto   en   el   artículo   14   de   la   Ley  890  de  2004  “se  encuentra  atado  exclusivamente  a  la  implementación del  sistema  acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos  distritos  judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido   sistema   procesal,  no  tiene  aplicación  el aumento  de  penas  y  por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599  de  2000”.  Así lo sostuvo la Sala en CSJ SP, 21 de  marz.  de  2007,  rad.  26065,  criterio  que  ha  sido  reiterado en múltiples  pronunciamientos,  entre  ellos  CSJ SP, 6 de sept. de 2007, rad. 27549 y SP, 27  de feb. de 2013, rad. 33254.   

         De  modo  que la norma de aumento de penas en mención sólo resulta  aplicable  en  los  casos  en  que  los  hechos ocurrieran en aquellos Distritos  Judiciales  en  los  cuales  gradualmente  se fue implementando el sistema penal  acusatorio regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.   

         En  el  presente  caso, los sucesos acaecieron el 11 de diciembre de  2006  en  jurisdicción  territorial  del municipio de Yacopí, Cundinamarca. De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 530 de la Ley 906  de  2004,  el esquema procesal penal allí previsto empezó a aplicarse en dicho  Departamento  a partir del 1º de enero de 2007. De ahí, precisamente, que este  proceso se haya tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000.   

         No  obstante lo anterior, el juez de primera instancia, en decisión  no  modificada  por  el  Tribunal,  optó por incrementar los extremos punitivos  previstos  en el precepto infringido con fundamento en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004.  Los juzgadores, por tanto, aplicaron indebidamente la primera de  esas   disposiciones,   incurriendo   así  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

         En   tal  virtud,  la  Sala  casará  la  sentencia  impugnada  para  redosificar    la    sanción,    marginando    el    incremento   punitivo   en  cuestión.   

         (iv)  La rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de  2005:   

El  libelista  sostiene que el procesado se  hace  acreedor  a  rebaja  de  pena  en  un  10%  con apoyo en lo previsto en el  artículo   70   de   la   Ley  975  de  2005  y  en  virtud  del  principio  de  igualdad.   

         La  mencionada  disposición,  declarada  inexequible  por  la Corte  Constitucional   en   sentencia   C-360   de  2006,  establecía  lo  siguiente:   

“Rebaja  de  penas.  Las  personas  que  al  momento  de  entrar  en vigencia la presente ley  cumplan  penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje  la  pena  impuesta  en  una  décima  parte.  Exceptúese los condenados por los  delitos  contra  la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y  narcotráfico.   

Para   la  concesión  y  tasación  del  beneficio,  el  juez  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad tendrá en  cuenta  el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de  actos  delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación  a las víctimas”.    

         Como   quiera   que,  de  acuerdo  con  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional,  la  declaratoria  de  inexequibilidad se determinó con efectos  hacia  el  futuro,  la  Corte  Suprema ha señalado que la rebaja prevista en la  norma  es  perfectamente  otorgable aún después de emitido el mencionado fallo  de  constitucionalidad,  siempre  y  cuando  quien  aspire  a  ello  cumpla  los  requisitos  establecidos  en  la  norma  (CSJ  AP,  10  de  agos.  de 2006, rad.  25705).   

         El  artículo  70  en  mención  condiciona  el reconocimiento de la  rebaja  a  que  se trate de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley  975  de 2005 se encuentren descontando pena en virtud de sentencia ejecutoriada.  Sobre  el  particular,  en  la  providencia antes remembrada la Sala expresó lo  siguiente:   

“Las    expresiones    ‘cumplan        pena’,             ‘pena       impuesta’,             ‘sentencias  ejecutoriadas’         y        ‘condenado’  utilizadas  en  la redacción de la  norma  y  conforme  al  lenguaje  jurídico  propio,  no  dejan  duda alguna que  la  rebaja  de  la  pena  prevista en el artículo 70  procede  únicamente  para  las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la  vigencia  de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que  había     hecho     tránsito     a     cosa    juzgada    material”   (En  el  mismo  sentido, CSJ SP, 25 de ene. de 2008, rad. 26641; y CSJ AP, 11 de marz. de  2009, rad. 31400).   

         La  anterior  hipótesis  no  se  presenta  en  el  asunto objeto de  examen,  pues  la  sentencia  condenatoria  proferida  en contra de NELSO   REAL   OLAYA   no   ha   cobrado  ejecutoria,  en  cuanto  se  encuentra  en  este momento surtiéndose el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la misma. Es más, el fallo de  primer  grado  ni  siquiera fue emitido antes del 25 de julio de 2005, pues ello  ocurrió apenas el 30 de marzo de 2011.   

         Por  si  lo  anterior fuera poco, obsérvese cómo la norma prohíbe  el  otorgamiento  del  descuento  cuando  se  trate de condenados por delitos de  narcotráfico,   situación   que,   precisamente,   ocurre   con   REAL    OLAYA,   pues   el   delito   de  conservación  y  financiación  de  plantaciones,  por  virtud  del  cual se le  formula  el juicio de reproche, está considerado como tal por el Código Penal,  en   cuanto   lo   incluye   dentro   del  capítulo  que  reprime  “el   tráfico  de  estupefacientes”.   

         El  demandante  invoca  el principio de igualdad como argumento para  impetrar  la  rebaja,  pero se abstiene por completo de mencionar las decisiones  en  las  cuales  se  concedió la rebaja impetrada a personas que estaban en las  mismas  condiciones  del aquí acusado, es decir, en momento alguno proporcionó  el  parámetro de comparación para demostrar la vulneración del aludido axioma  fundamental.   

         

         En  consecuencia,  por  el  tópico antes analizado no se casará la  sentencia impugnada.   

         Consecuencias    de   la   casación   parcial   de   la   sentencia  impugnada:   

         

         En  razón de lo visto en precedencia, se hace necesario reformar la  dosificación  punitiva  efectuada  por el juzgado de primera instancia para, de  una  parte,  marginar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  y,  de  la  otra,  reconocer  rebaja  de  pena  en una sexta parte. A ello  entonces  procede  la  Sala,  para lo cual se ceñirá a los criterios aplicados  por el a quo.   

         La    conducta    por    la    cual   fue   condenado   NELSO   REAL   OLAYA  corresponde  a  la  descrita  en  el  inciso primero del artículo 375 del Código Penal, norma que,  sin  el  aumento  antes  mencionado,  tiene  prevista prisión de 6 a 12 años y  multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales.   

         Como  el  juzgador  seleccionó  los  respectivos cuartos mínimos y  dentro  de  ellos,  a  su  vez,  aplicó  los  extremos  inferiores, serán esos  guarismos    los   llamados   a   imponer   a   REAL  OLAYA, los cuales corresponden a 6 años de prisión y  200 salarios mínimos legales mensuales la multa.   

         Tales  cantidades,  al  propio  tiempo,  deberán disminuirse en una  sexta  parte  para  quedar,  la  pena  privativa de la libertad, en cinco   (5)   años   de  prisión  y,  la  pecuniaria,  en 166,66 salarios mínimos legales mensuales. Esas serán entonces  las    sanciones    que,   en   definitiva,   se   irrogarán   a   NELSO REAL OLAYA.   

         Es  necesario  precisar  que la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  también impuesta al procesado  quedará, igualmente, en cinco (5) años.   

         Debe   señalarse,  finalmente,  que  no  hay  lugar  a  otorgar  al  sentenciado  la  prisión  domiciliaria  con fundamento en el artículo 23 de la  Ley  1709 de 2014, pues así la pena mínima prevista para el delito por el cual  se  emite  la  condena  (6  años) es inferior al quántum al cual se refiere la  mencionada  disposición (8 años), es lo cierto que el artículo 32 de la misma  Ley  1709  prohíbe su concesión cuando se trata, entre otros casos, de delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y otras infracciones, como  acontece en el presente caso.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero.-  CASAR  parcialmente   la   sentencia  impugnada  para  fijar  en   cinco  (5)  años  la  prisión  y  en  166,66 salarios mínimos legales mensuales la multa,  sanciones  allí  impuestas  a  título  principal   a  NELSO  REAL  OLAYA.    La  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas queda, igualmente, en cinco (5) años.   

Segundo.- DECLARAR  que  los  restantes  ordenamientos  de la sentencia se  mantienen incólumes.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Acorde  con  la  jurisprudencia de la Sala, el principio de  caridad propio  de  la  filosofía  analítica  comporta  que  el intérprete, como receptor del  lenguaje  común  empleado  por  otro,  suponga  dentro  de  la  comprensión  y  comunicación  lingüística  que  las  afirmaciones  son correctas a efectos de  desentrañar  el  sentido  de  las censuras. De esta forma, el operador judicial  hará  caso  omiso  de  los  errores, exponiendo cada postura jurídica desde la  perspectiva  más coherente y racional posible (CSJ AP, 9 de sept. de 2015, rad.  46235).   

2 Folio  185 del cuaderno # 1.   

3 Folio  259 cuaderno ídem.   

4 Folio  264 y ss. cuaderno ídem.   

5 Folio  97 a 99 cuaderno ídem.   

6 Folio  184 a 184 cuaderno ídem.   

7  Páginas 17 y 18 del fallo de segundo grado.   

8  Páginas 9 y 10 del fallo de primer grado.   

9  Páginas 15 y 16 del fallo ídem.     

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