STP10631-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10631-2018  

Radicación  n° 99716  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  del accionante JHOAN SEBASTIAN NIETO BETANCUR, frente al fallo  proferido el 5 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  que  declaró improcedente la tutela  interpuesta  contra el Juzgado  5º Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de defensa, trámite al que  fue vinculado el defensor que actuó dentro del proceso  rotulado con el número 63001600003320120547800.  

ANTECEDENTES  

Fueron  relatados por el Tribunal Superior de Armenia, de la forma como  sigue:  

«El  accionante fue capturado el 28 de septiembre de 2012 portando  sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus  derivados, sobrepasando en 1.1 gramos la dosis personal legalmente  permitida. Durante las audiencias llevadas a cabo en el proceso  estuvo acompañado por distintos Defensores Públicos. En  el transcurso del juicio oral, quien asumió su defensa decidió  renunciar a prueba pericial encaminada a demostrar su adicción  al estupefaciente que llevaba consigo.  

El  10 de junio de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia  condenó al tutelante a 64 meses de prisión y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes argumentando,  entre otros aspectos, que la cantidad incautada superaba la dosis  personal y el acusado no logró demostrar la condición  de adicto o consumidor habitual, providencia apelada por la Defensa  que omitió sustentar el recurso, por tanto se declaró  desierto.  

Pretende  que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  absolviendo al tutelante de los cargos endilgados o en subsidio  declarando la nulidad del juicio oral y ordenando rehacer la  actuación». (Sic)  

EL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró  improcedente la tutela, por incumplimiento al requisito de  inmediatez, habida cuenta que el accionante acudió al  mecanismo constitucional luego de cuatro años de proferida la  decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales,  sin que justificara su mora o tardanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial del accionante, quien reiteró  los argumentos consignados en el libelo de tutela y precisó,  además, que: (i)  el Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de primer grado, no se  pronunció sobre la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados, sino que basó la decisión  exclusivamente en el incumplimiento del requisito de inmediatez; (ii)  el defensor público que asistió a NIETO BETANCUR en el  juicio oral, no ejerció una estrategia procesal o jurídica,  amén de que renunció a las pruebas técnicas para  demostrar su adicción a las drogas y tampoco sustentó  el recurso de apelación propuesto contra el fallo  condenatorio, aspectos que van en contravía del derecho de  defensa1,  pues impidió que el caso fuera estudiado en sede de segunda  instancia; y, (iii)  la Fiscalía no demostró que el acusado llevara la  sustancia incautada con una finalidad diferente a la de su propio  consumo, aspecto que, acorde con la Jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia2,  decae en el antijuridicidad material de la conducta por la que fue  sentenciado, cuyo resultado debe ser la absolución.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Armenia, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el  amparo por vía de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  La situación  planteada por el impugnante, apunta  a desvertebrar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en  su contra el 10  de junio de 2014,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  sustancias estupefacientes. Ello, al estimar que su defensor, durante  el juicio oral desarrollado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de la ciudad de Armenia, no ejerció una  defensa proactiva y sólida en procura de su absolución.  

4.  Ciertamente, a  través de la acción constitucional, se cuestiona una  providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el  precepto constitucional fijado en la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales3.  

5.  Para la Sala, como acertadamente lo concluyó el A  quo, la  presente tutela es improcedente,  porque, acorde con la Jurisprudencia Constitucional, el presupuesto  de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad al  interior de dicho trámite, de tal manera que la acción  debe interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premie el descuido o  la negligencia de los interesados, o que se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

Precisamente,  el artículo 86 de la Carta Política, exige tal  condición como una de las características del mecanismo  excepcional, dirigido a la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales de quien acude en busca de su  amparo.  

Sobre el tema se  ha decantado4,  insistentemente, que si bien la acción de tutela: «Puede  ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo  proceda con completa independencia de la demora en la presentación  de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación  que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone  después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso,  desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose  el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus  derechos fundamentales».  

6. Revisado el  expediente de tutela, con la información aportada por el mismo  accionante, se evidencia que la sentencia condenatoria proferida en  contra de NIETO BETANCUR adquirió firmeza el 25  de junio de 2014,  al paso que la acción constitucional se ejercitó hasta  el 22  de junio de 2018,  esto es, cuatro años después, por lo que inexplicable  resulta que hasta ahora considere lesionados el derecho de defensa, a  la par del debido proceso, dentro de la actuación penal  referida.  

7. Sin embargo, al  escrutar la respuesta ofrecida por el abogado que lo asistió  durante el juicio oral, contrario a los argumentos expuestos por el  impugnante, la Corte advierte que el profesional del derecho ejerció  las labores defensivas encaminadas a lograr la absolución de  NIETO BETANCUR, sólo que el resultado de las pruebas  documentales y testimoniales decretadas a su favor en la audiencia  preparatoria, una vez obtenidas, fueron desfavorables para el  acusado, razones que lo llevaron a renunciar a los dictámenes  periciales junto con los interrogatorios de los galenos expertos en  situaciones de farmacodependencia, y a ofrecer al acusado como  testigo, para contrarrestar las pruebas de cargo presentadas por el  delegado de la Fiscalía, lo cual resultó insuficiente  con miras a eximir su responsabilidad en el delito objeto de  acusación.  

8. De otro lado,  el mismo defensor señaló que si bien presentó  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no lo  sustentó de manera oportuna, tras considerar que «en  ese momento no contaba con argumentos válidos y de peso que  llevaran a concluir al Tribunal Superior, que la señora Jueza  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío,  había errado en su decisión de condena emitida en esa  oportunidad5».  

Tal proceder, para  la Sala, en manera alguna socava las bases estructurales del derecho  de defensa como tampoco el debido proceso, si se tiene en cuenta que,  efectivamente, la condena derivó del cumplimiento de los  requisitos señalados en el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, según se indicó en el fallo  condenatorio.  

En ese sentido, la  Corte, no desconoce la censura del impugnante frente al  comportamiento que asumió el abogado del procesado en cuanto a  que se abstuvo de sustentar la alzada propuesta contra el fallo de  primer grado; sin embargo, esa sola circunstancia no implica abandono  o falta de ejercicio de la defensa técnica, pues sobre tal  proceder, la Jurisprudencia ha señalado que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

9. Por esa vía,  el proceso penal que cursó en contra del accionante NIETO  BETANCUR, se ajustó a la normatividad vigente que lo  gobernaba, con el respeto por sus derechos fundamentales, y tampoco  vislumbra la Corte, la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

10.  Desde otro punto de vista, es claro que el implicado NIETO BETANCUR  alude indirectamente a la evolución de la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal en torno al porte de estupefacientes  por personas adictas. Si tal es la discusión que en el fondo  pretende plantear, la vía apropiada es la acción de  revisión, la cual podrá postular a través de su  abogado defensor, de conformidad con los artículos 192 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

11.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  esta decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-561/14.  

2          Radicación          31531  

3          Los primeros, a saber:          i)          que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia          constitucional; ii)          que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y          extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)          que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de          acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)          en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga          incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de          los derechos fundamentales; v)          que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan          la violación y que ésta haya sido alegada en el          proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)          que el fallo impugnado no sea de tutela.          

Por          su parte, los sustanciales o específicos, son: i)          defecto orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para          ello; ii)          defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido; iii)          defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión; iv)          defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión; v)          error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue          víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales; vi)          decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido          que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de          su órbita funcional; vii)          desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance; y, viii)          violación directa de la Constitución.  

4CC          T-142/12.  

5          Folio          64.      

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