SP4474-2018(52935)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

SP4474-2018  

Radicación n.° 52935  

Acta 358  

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación  formulado por los defensores de Henry  Alberto Angarita Araque y Jairo  de Jesús Olarte Galindo contra  la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, que luego de revocar la emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a los  nombrados como autores del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

Conforme a la situación fáctica relatada en la  resolución de acusación, acogida en el fallo que se  discute, se tiene que el 5 de septiembre de 1996 José  Florentino Moreno Parra afilió el bus, marca Dodge, de placas  SNG821, modelo 1978, a la Cooperativa Especializada de  Transportadores Simón Bolívar Limitada –Cootransbol  Ltda.-, de Duitama (Boyacá).  

Sin que mediara su consentimiento, el rodante fue desvinculado por el  Ministerio de Transporte, regional Boyacá, a través de  acto administrativo 274 de 2005, en el cual, además, se  dispuso la anulación de la tarjeta de operación  correspondiente.  

Para lograrlo, el entonces gerente de Cootransbol Ltda., Jairo de  Jesús Olarte Galindo, elevó memorial ante la  aludida entidad -de fecha 10 de octubre de 2005, con recibido del 22  de noviembre de ese año-, asegurando que de común  acuerdo con el propietario se dio por terminado el contrato de  administración. Como soporte, adjuntó, entre otros: (i)  carta de finalización por mutuo acuerdo, en la que  resultaron apócrifas las firmas correspondientes a Florentino  Moreno Parra y Luis Enrique Prieto Muete (propietarios), así  como el sello de autenticación notarial; (ii)  paz y salvo de la empresa, aunque luego se determinó que  el automotor tenía deudas pendientes, y (iii) constancia  expedida el 21 de noviembre de 2005 por el Inspector de Policía  de Duitama, en la que se certificó que, según denuncia  elevada por Henry Alberto Angarita Araque, para la época  jefe de rodamiento de Cootransbol Ltda., se perdió la tarjeta  de operación original del automotor, lo que resultó no  ser cierto porque dicho documento lo tenía en su poder  Florentino Moreno Parra.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La Fiscalía Octava Seccional ordenó apertura de  instrucción el 23 de abril de 20071,  a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Henry  Alberto Angarita Araque y Jairo  de Jesús Olarte Galindo2,  y el 1° de agosto de esa anualidad admitió la demanda de  constitución de parte civil presentada a nombre de José  Florentino Moreno Parra3.  

2. La  Fiscalía Quinta Seccional,  donde se remitió el asunto, resolvió situación  jurídica sin imposición de medida de aseguramiento el  29 de abril de 20094  y el 2 de agosto de 2010 calificó el mérito del sumario  con preclusión de investigación por los delitos de  falsedad en documento privado, obtención de documento público  falso y fraude procesal5.  

Sin embargo, apelado ese proveído por la parte civil, la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo y Yopal lo revocó el 16 de diciembre posterior y  dispuso continuar con la investigación6.  

3. El 19 de diciembre de 2011, la Fiscalía Quinta cerró  nuevamente la etapa instructiva7  -determinación que no repuso el 26 de enero de 2012- y el 4 de  septiembre siguiente emitió resolución por la cual  acusó a Henry Alberto Angarita Araque y  Jairo de Jesús Olarte Galindo  por los injustos de obtención de documento público  falso agravado por el uso y fraude procesal; al tiempo que les  precluyó la investigación por falsedad en documento  privado, habida cuenta que ocurrió la prescripción de  la acción8.  

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó  lo allí resuelto el 15 de septiembre de 20149.  

4. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, autoridad que, tras avocar conocimiento el 1° de octubre  de 201410  y presidir la audiencia de juzgamiento, profirió sentencia el  18 de mayo de 2016, en la que absolvió a Jairo  de Jesús Olarte Galindo por los  delitos atribuidos y a Henry Alberto  Angarita Araque solo por el de fraude  procesal, en tanto que, respecto del de obtención de documento  público falso, decretó la nulidad del juicio, desde los  alegatos finales11.  Adicionalmente, ordenó al Ministerio de Transporte, Seccional  Boyacá, disponer lo pertinente para la anulación y  cesación de efectos de la desvinculación n.° 254  del 23 de noviembre de 200512.  

5. La Fiscalía y  el apoderado de la parte civil apelaron el fallo y la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revocó en su  totalidad el 30 de noviembre último. En su lugar, declaró  penalmente responsables a los procesados del injusto de fraude  procesal13  y los condenó a 80 meses de prisión, multa equivalente  a 222 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por tiempo igual a la pena restrictiva de  libertad. Les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y les concedió la prisión  domiciliaria. No impuso condena por perjuicios14.  

6. Los defensores de los  acusados recurrieron en casación y las demandas respectivas  fueron admitidas por la Corte el 19 de junio del año en curso,  fecha en la que ordenó correr el traslado al ministerio  público para que emitiera el concepto de rigor15.  

LAS DEMANDAS  

1. A favor de Henry Alberto  Angarita Araque  

La apoderada manifiesta que su prohijado actuó de buena fe,  pues los documentos llegaron a su oficina en sobre cerrado y, como  solo faltaba la tarjeta de operación, instauró la  denuncia respectiva, habida cuenta que el automotor de placas SNG821  llevaba más de 5 años inactivo.  

Asegura que la capacidad trasportadora de ese rodante se asignó  a Jimeno Mojica, que hacía parte del consejo de la Cooperativa  Especializada de Transporte Simón Bolívar Ltda., quien  en su declaración faltó a la verdad al narrar la forma  en que ello tuvo lugar, pues sus dichos se contradicen con los de  Víctor Manuel Parada, lo que deja al descubierto que las  directivas de la empresa idearon la desvinculación para  favorecer a Jimeno Mojica y con ese propósito utilizaron a  Angarita Araque, que era inexperto, tanto así que no se  demostró su responsabilidad.  

En seguida, la letrada formula un único cargo que  encamina por la causal primera, cuerpo primero, de casación  «consagrada en el numeral tercero del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal», por exclusión  evidente del artículo 32, numeral 3°, del Código  Penal e indebida aplicación del 286 ibidem.  

A su juicio, las dificultades versan en que no se sabe si se está  ante un concurso real o aparente; el ad quem no examinó  detenidamente la personalidad de su defendido y con ello pasó  por alto que, dada su ingenuidad, su escasa instrucción o  preparación y la velada presión anímica que  sobre él ejerció su jefe, Víctor Manuel Parada,  actuó por temor reverencial, sin advertir las consecuencias de  sus actos ni el contubernio en la firma Cootransbol Ltda. De manera  que su prohijado no tuvo la «capacidad mental o cognoscitiva  de la típica antijurídica de su comportamiento»,  y procedió convencido de que su conducta se ajustaba a la  ley.  

Si el Tribunal hubiese tomado en consideración la causal «de  nulidad de la actuación por dicho cargo, hasta la culminación  del aporte probatorio o práctica probatoria en el presente  asunto para que se hubiera actuado respecto al cargo en mención,  tal como lo señala el artículo 404 de la Ley 6010 de  2000 (sic), lo cual nunca ocurrió por parte del ente  acusador».  

Solicita se case el injusto fallo y se absuelva a su representado.  

2. A favor de Jairo de Jesús  Olarte Galindo  

El libelista recuerda el contenido de las sentencias y de los  recursos de apelación propuestos en contra de la de primera  instancia, al tiempo que incluye críticas, sin estructura  alguna, a lo allí consignado, como que: la Fiscalía no  atribuyó responsabilidad directa a los procesados; Henry  Alberto Angarita Araque declaró en la inspección de  policía algo contrario a la realidad y perpetró actos  ilícitos ajenos al conocimiento de Jairo de Jesús  Olarte Galindo; no es posible hablar de artimañas, porque  no se ha determinado quiénes falsificaron las firmas; su  representado no entregó los papeles adulterados a Angarita  Araque; la condena se apoyó en la versión  suministrada por el denunciante, que carece de soporte; es imposible  culpar a su protegido por signar unos documentos que, incluso, se  estaban tramitando antes de su llegada, pues se aprovecharon de su  ingenuidad, tanto que su grafía también aparece  adulterada; Víctor Manuel Parada adujo que entregó  directamente el paquete a Angarita Araque, por  recomendación del gerente saliente; los relatos de Víctor  Manuel Parada y de Angarita Araque son confusos, lo que  ameritaba mayor investigación por parte de la Fiscalía,  en tanto que al departamento operativo lo denominan «como de  rodamiento, como operativo», y quedaron muchos  interrogantes que el ente instructor no dilucidó.  

Propone luego un primer cargo por violación directa de  la ley sustancial, derivada de la exclusión evidente del  artículo 9, en concordancia con los preceptos 10, 11 y 12 del  Código Penal y la aplicación indebida del canon 453  ibidem.  

Al respecto, sostiene que el ad quem no valoró  adecuadamente las pruebas, toda vez que su prohijado ha sido  responsable en los cargos, confiado en sus subalternos y no procedió  de manera ilegal. Es más, según los estatutos de la  empresa, el consejo de administración autoriza las  trasferencias de cupos y el departamento operativo las tramita, donde  está el analista operativo y el jefe de rodamiento. Por manera  que no es lógico que se le endilgue al gerente alguna  responsabilidad, habida cuenta que era costumbre no pedir su  autorización para efectuar las trasferencias, y quien actuó  malintencionadamente fue Angarita Araque.  

Si el juez plural hubiese considerado la causal de «inculpabilidad  concurrente» y analizado la condición personal de su  cliente, la decisión sería absolutoria. Por  consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar otra  con esa orientación.  

Finalmente, postula un segundo cargo, en forma subsidiaria,  por violación directa debido a la exclusión evidente  del precepto 9, en concordancia con los artículos 10, 11 y 12  del estatuto penal sustantivo.  

Reitera que su poderdante solo trabajó por espacio de 7 meses  en la empresa, por lo que no se enteró bien de su manejo,  aunque tenía claro que era el consejo de administración  el que resolvía sobre las transferencias de cupos, a la vez  que no conoció a José Florentino Moreno. De manera que,  por motivos de equidad, no es posible condenar a su cliente.  

Pide a la Sala casar parcialmente el fallo para «en su lugar  modificarlo o confirmarlo».  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  solicita no casar el fallo impugnado por las siguientes razones:  

1. Demanda a favor de Henry Alberto Angarita  Araque.  

No es cierto que el procesado fuese ingenuo o con  escasa preparación, pues en la indagatoria expresó  ostentar un título académico y contar con experiencia  en diferentes entidades en la misma área, tal como lo plasmó  el Tribunal en la providencia cuestionada.  

No es posible predicar falta de antijuridicidad  del comportamiento endilgado al acusado, aduciendo que actuó  movido bajo un error al considerar que la orden de su superior era  lícita, toda vez que, de su currículo, se establece que  era una persona con la capacidad suficiente para comprender la  ilicitud de su actuar. La forma en que procedió (trascribe el  fallo condenatorio) indica que tenía total comprensión  de que «su comportamiento era  ignorado por el propietario del vehículo», a  quien no buscó para enterarlo de la situación inminente  de desvinculación, sino que decidió acudir a la  inspección de policía a denunciar la pérdida del  documento, lo que dio lugar a iniciar el trámite de  desvinculación del rodante para liberar el cupo y otorgarlo  fraudulentamente a un tercero.  

Es inadmisible  justificar al procesado por haber actuado por orden del gerente, pues  ese mandato era manifiestamente ilegítimo. La obediencia  debida puede convertirse en situación justificante siempre que  se verifiquen ciertos elementos, pero en este caso la directriz era  contraria al procedimiento previsto en el Decreto 171 de 2005,  artículos 52 a 60, que regula la desvinculación por  mutuo acuerdo de un vehículo, en tanto el propietario nunca  exteriorizó su intención de hacerlo.  

2. Demanda a favor de  Jairo de Jesús Olarte Galindo.  

Desacierta el actor cuando alude a la existencia de un error de tipo,  toda vez que en la indagatoria el encartado puso de presente su  conocimiento y experticia en el tema.  

Luego de recordar las consideraciones de la sentencia impugnada,  refiere que esa «pluralidad de intervenciones del procesado,  sin que tuviera mecanismos que verificaran la veracidad de la  información, es la que permitió establecer los indicios  de oportunidad y manifestación» que dieron certeza  al juez plural para concluir que tenía conocimiento pleno del  delito, el que, además, se ratifica cuando con posterioridad  el nuevo gerente denunció esos mismos hechos.  

CONSIDERACIONES  

La cuestión planteada en sede extraordinaria  

1. La Corte resolverá sobre el fondo del asunto planteado por  los demandantes, esto es, si los acusados tenían los  conocimientos suficientes para comprender que su actuar era contrario  a la ley.  

La apoderada de Henry Alberto Angarita Araque insinuó  la existencia de alguna dificultad en torno a determinar si realmente  se está frente a un concurso real o aparente. Aunque para  hacer tal reparo, es clara la ausencia de interés, dado que el  Tribunal sólo emitió condena por fraude procesal, la  Sala hará una breve alusión al tema, en cuanto se  advierte una lectura errada de la jurisprudencia por parte del juez  plural, sin que ello implique modificación alguna a lo  resuelto, por respeto irrestricto al principio de no reforma en peor.  

El concurso delictual  

2. El Tribunal consideró que, pese a que los procesados fueron  acusados por tipos penales que lesionan bienes jurídicos  diferentes: la eficaz y recta administración de justicia  (fraude procesal) y la fe pública (obtención de  documento público falso) –recuérdese que la  Fiscalía precluyó investigación por la falsedad  en documento privado-, en realidad el concurso es aparente, conflicto  que resolvió por la vía del principio de consunción.  Así lo concluyó:  

Ciertamente vemos que, de los hechos se señala la  existencia de documentos falsos para engañar a la autoridad  administrativa en la toma de la decisión que le correspondía,  para la desvinculación del vehículo SNG-821 de la  empresa “COTRANSBOL LTDA” [sic], es decir, se  reconoce en la interpretación de la situación fáctica,  la existencia de instrumentos falsos (denuncia policiva de pérdida  de la tarjeta de operación, paz y salvo y escrito de acuerdo  mutuo) como medios fraudulentos para inducir en error, en este caso  al Ministerio de Transporte para la toma de una determinación  en base a esa falsa realidad, documento que aunque contiene  información falsa no podría ser calificado en otro  delito diferente al FRAUDE PROCESAL por la explicación  precedentemente desplegada.16  

Indicó la magistratura que, de reconocer el concurso  ideal, «se estaría violando el principio non bis in  idem», y, para soportar su tesis, citó la sentencia  de la Corte, del 7 de abril de 2010, rad. 30148.  

Al respecto, debe recordarse que, según se desprende de la  resolución de acusación, la Fiscalía llamó  a juicio a los procesados por las siguientes conductas punibles:  

(i) Falsedad en documento privado, por razón de la  carta, del 10 de octubre de 2005, en virtud de la cual se dio por  terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de vinculación  del vehículo de placas SNG821, donde las firmas de los  propietarios José Florentino Moreno Parra y Luis Enrique  Prieto Muete no son auténticas. Adicionalmente, el paz y salvo  expedido por la gerencia de la Cooperativa Especializada de  Transportadores Simón Bolívar Ltda., Cootransbol Ltda.,  que no corresponde a la realidad, en cuanto para esa fecha el rodante  tenía deudas con la firma transportadora.  

Téngase en cuenta que por estas conductas se declaró la  prescripción de la acción penal.  

(ii) Obtención de documento público falso,  porque con ocasión de la denuncia apócrifa que por la  pérdida de la tarjeta de operación del aludido  automotor presentó Henry Alberto Angarita Araque, el  Inspector y la Secretaria de la Inspección Tercera Municipal  de Policía de Duitama, el 21 de noviembre de 2005, expidieron  certificación en tal sentido.  

(iii) Fraude procesal, en tanto que, por razón de la  presentación que de esos documentos se hizo ante el Ministerio  de Transporte, Dirección Territorial Boyacá, se logró  la efectiva desvinculación -por resolución 274 del 23  de noviembre de 2005- del vehículo en cuestión y la  consiguiente anulación de la tarjeta de operación.  

En ese orden, aunque confluyen medios fraudulentos comunes en la  realización de los dos últimos comportamientos, las  conductas, que afectan bienes jurídicos disímiles, son  materialmente separables y, por manera, el concurso es real, no  aparente.  

Es más, la jurisprudencia traída a colación en  el fallo que se recurre (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148) contiene  presupuestos distintos a los extraídos por el ad quem.  En dicha ocasión, la Corte se ocupó de resolver el  recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por  un Tribunal Superior en la que se condenó a dos procesados  como coautores de los delitos de falsedad material en documento  público, agravada por el uso, y fraude procesal, en concurso  material homogéneo y heterogéneo. Al adelantar esa  tarea, la Corporación consideró que en realidad se  estaba ante un concurso real, no aparente, que no supone violación  del principio non bis in idem, y así lo consignó:  

El concurso de leyes o aparente de tipos  penales17,  no es en realidad un concurso sino un problema de aparente conflicto  de normas penales que se soluciona con la exclusión de una de  ellas para aplicar la que tenga un mayor contenido de injusto. Se  trata de la aplicación de una única ley por el  desplazamiento de la otra que aparentemente concurre, a través  de los principios de especialidad, subsidiaridad y consunción.  

El principio de consunción traído a colación  en la demanda, resuelve los casos de concurso aparente de tipos  penales teniendo en cuenta dos categorías o supuestos: los  denominados actos posteriores impunes o copenados y el hecho típico  acompañante.  

Los actos  posteriores impunes o copenados  son aquellos hechos posteriores al delito que por sí solos no  constituyen infracción, porque el contenido material de la  prohibición es “consumido”  o “absorbido”  por el delito original, razón por la cual resultan impunes. Se  tienen como tales, los actos dirigidos a asegurar, aprovechar o  realizar el beneficio obtenido o perseguido con el delito al cual  siguen, de modo que no incrementan el daño causado por el  mismo y presentan una identidad de bien jurídico, pues no  lesionan uno nuevo18.  

El hecho típico acompañante  es aquel en que el desvalor de una característica eventual de  la conducta punible está comprendida o abarcada por el otro  tipo penal, el cual se resuelve por razones valorativas19.  

[…]  

Tampoco incurre en error cuando admite el concurso real de los  tipos penales de falsedad material de particular en documento público  agravada por el uso y el fraude procesal, porque una concurrencia de  tal naturaleza no supone la violación del principio non bis in  idem.  

En principio no se está frente a un supuesto concurso  aparente de leyes, porque no hay identidad de bien jurídico.  

En efecto, si la falsedad documental protege la fe pública,  la concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneración  no del mismo bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la  eficaz y recta impartición de justicia, de tal modo que la  falta de identidad en el objeto de protección de la norma  penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un  caso de colisión de normas penales, bajo el principio de  consunción citado en la demanda y por esa vía aceptar  la violación de la ley por falta de aplicación del  artículo 8º del Código Penal.  

De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso  de documento público falso y conducta engañosa-  conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de  particular en documento público contiene una característica  que también se encuentra en el fraude procesal, no significa  que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste  o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan  un contenido de injusto propio.  

En consideración al contenido material de la prohibición  de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un  supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción,  bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna  manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión  de uno de los tipos penales que se encuentran en relación  concursal.  

Una razón adicional que la Corte siempre ha tenido en  cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en  estos casos, estriba en el hecho de la separación material de  las conductas, tesis que reiteró al señalar que:  

“Por lo tanto, aunque existen medios  fraudulentos comunes en la realización de los dos  comportamientos, el que sean materialmente separables esas conductas  y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el fenómeno  concursal, fenómeno al que la Corte se ha referido en diversas  oportunidades”20.  

Se insiste, entonces, que ninguna  variación sufrirá el fallo de segundo grado por razón  de lo expuesto.  

Sin embargo, como el ad  quem olvidó consignar en la  parte resolutiva que por el reato de obtención de documento  público falso agravado se absolvía a los procesados, la  Corte oficiosamente adicionará en tal sentido el fallo.  

Las demandas  

3. En el libelo  presentado a favor de Henry Alberto  Angarita Araque,  la defensora censuró al Tribunal  por incurrir en exclusión evidente del numeral 3° del  artículo 32 del Código Penal.  

Dicha disposición consagra, como causal de  ausencia de responsabilidad, obrar  en estricto cumplimiento de un deber legal,  que se configura cuando  

…se despliegan ciertas conductas descritas objetivamente en  un tipo penal pero que están autorizadas o permitidas en el  ordenamiento jurídico, verbi gratia, cuando un agente de  policía penetra en un domicilio en el cual se está  cometiendo una conducta punible, cuando se ordena la interceptación  de la correspondencia o las comunicaciones del indiciado, obviamente  con el lleno de los requisitos y controles legales, entre otros  eventos.  

A la luz de la dogmática clásica21,  se trata de una causal de justificación de la conducta en  tanto el comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de  antijuridicidad por estar permitido o autorizado en la ley.  (Cfr. CSJ  AP, 22 feb. 2012, rad. 37185).  

Conforme a lo que obra  en el expediente, en esta ocasión no se probó la  existencia de alguna permisión legal u obligación de  esa índole que exigiera al acusado acudir a medios  fraudulentos para lograr la desvinculación, de la empresa  transportadora, del vehículo de placas SNG821.  

Tampoco se comprueba que  mediara una orden legítima de autoridad competente, en los  términos del numeral 4° del canon 32 ejusdem  -dado que a ella hace alguna alusión la actora-.  Es más, atendiendo el contenido  de esa causal de justificación, no se verifica que el acusado  tuviese alguna relación jerárquica ni que sus actos  fueran producidos en un ámbito de  simple cumplimiento de un mandato de índole jurídico  que lo librara de cualquier responsabilidad.  

La orden a que se refirió  la demandante provino, según adujo, de Víctor  Manuel Parada Becerra. No obstante, según  lo expuesto por este testigo y lo afirmado por Angarita  Araque en la injurada, para la época  en que ocurrieron los hechos, Parada  Becerra no era siquiera jefe del acusado,  pues justamente al retiro del primero de Cootransbol Ltda.  Angarita Araque asumió  las funciones que tenía como director nacional operativo22.  La única directriz que el saliente dejó al entrante en  el cargo, fue, no la relacionada con tramitar la desvinculación,  sino el cuidado que debía tener en hacerlo porque se ponía  en riesgo la capacidad transportadora mínima de la empresa  para operar23.  

4. Como de alguna manera  podría entenderse que los dos demandantes en casación  discuten en realidad un eventual error de tipo, que tiene  lugar cuando el sujeto no tiene conocimiento sobre el aspecto  objetivo del tipo penal, lo cierto es que, de lo narrado por  los acusados en las indagatorias, se constata lo contrario.  

Angarita Araque  expresó que durante el periodo 1997 a 2002 estudió  Ingeniería en Transportes y Vías en la UPTC24  de Tunja y, antes de ingresar a la empresa Cootransbol  Ltda., laboró en la alcaldía  de Santa Rosa de Viterbo; así mismo, indicó que cuando  en el mes de agosto de 2005 recibió el empleo de jefe de  rodamiento en encargo, «controlaba  el funcionamiento operacional de los vehículos, por  consiguiente tenía que compartir entre la oficina y  prácticamente el trabajo en carretera»25.  

Jairo de Jesús Olarte Galindo,  por su parte, relató haber  estudiado en el SENA, de donde es instructor de transporte, con  diplomado de la UPTC en transporte; adujo, además, que trabajó  en Coopetrán,  como gerente coordinador de buses de transporte de pasajeros, en  Concord con  Asotrans y, para  la fecha de la injurada, se hallaba vinculado a la Cooperativa Los  Delfines, como gerente general, al tiempo  que hacía parte del Comité Técnico del SENA a  nivel Bogotá26.  Cuando se refirió a la empresa Cootransbol Ltda.,  aseveró: «me desempeñé  como Gerente General (…) mis funciones encomendadas eran las  de direccionar la empresa de acuerdo a las normas a un feliz  desarrollo, de acuerdo a la proyección apoyada por el consejo  de administración y el equipo en general como es cada una de  las áreas o dependencias»27.  

Lo anterior revela que los procesados no eran  incapaces ni de escasa instrucción,  pues tenían la formación académica para el cargo  que desempeñaban, así como la experiencia en el campo  transportador. En ese orden, estaban en la obligación  de conocer que la desvinculación por mutuo acuerdo de que  trata el Decreto 171 de 2001 requiere efectuar un trámite, que  solo se puede iniciar con el consentimiento expreso y escrito del  propietario.  

Ante la ausencia del asentimiento por parte de José Florentino  Moreno Parra Parra, a quien nunca buscaron, así como del  original de la tarjeta de operación, documento último  requerido para el aludido trámite, tal como lo reconoció  Angarita Araque28,  decidieron, a través de documentos fraudulentos,  sacar avante su propósito de desvincular el rodante del parque  automotor.  

Su conducta abiertamente  dolosa, encaminada a engañar al Ministerio de Transporte,  Regional Boyacá, para que expidiera el acto de desvinculación  y la cancelación de la tarjeta de operación quedó  claramente acreditada. Como bien lo refirió el Tribunal y lo  reiteró la representante del ministerio público, las  pruebas reflejan capricho y arbitrariedad porque estando  obligados a acatar la ley, contrariaron ostensiblemente su contenido.  

Angarita Araque,  en su calidad de jefe de rodamiento encargado de Cootransbol  Ltda., acudió a la Inspección  de Policía a denunciar la pérdida de la tarjeta de  operación del bus de placas SNG821, pese a que la misma se  encontraba en poder del propietario, Moreno  Parra. Todo con el propósito de  asegurar la certificación sobre esa situación y así  soportar la solicitud falaz, por un ficticio mutuo acuerdo.  

Adicionalmente, fue quien estuvo a cargo de radicar esos papeles ante  la autoridad administrativa, con los que se logró la efectiva  desvinculación y anulación de la tarjeta de propiedad.  

En relación con Olarte  Galindo, la  defensa alegó que, pese a ser el gerente, en la empresa no se  acostumbraba a pedir su autorización para esa clase de  trámites, sin embargo, en la indagatoria aquél  reconoció que los documentos base del fraude pasaron a su  firma y que la rúbrica que allí aparece es la suya29.  

Obra en el proceso que a  pesar de la expedición del paz y salvo, con destino a la  autoridad administrativa de tránsito de Boyacá, el  automotor de placas SNG821 tenía una deuda con la empresa30,  que le impedía estar al día. Adicionalmente, Víctor  Manuel Parada Becerra ratificó que  quien avalaba las solicitudes de desvinculación por mutuo  acuerdo el gerente31.  Por manera que asegurar ahora la ajenidad en dicho diligenciamiento,  resulta a todas luces un fracaso.  

Por las razones expuestas en precedencia, los  cargos propuestos en las dos demandas no prosperan.  

5. Finalmente, la Corte  advierte que el Tribunal Superior, al revocar en su totalidad el  fallo emitido en primera instancia, invalidó la determinación  que, con acierto, adoptó el a  quo, consistente en ordenar al  Ministerio de Transporte, Regional Boyacá, la anulación  de la resolución 254 del 23 de noviembre de 2005, por la cual  se desvinculó el automotor de placas SNG821 de la empresa  Cootransbol Ltda., la cual, incluso, no fue objeto de disenso  por la defensa de los procesados.  

Al resultar procedente y necesario lo allí  dispuesto, con miras a restaurar las cosas a su estado anterior, y  sin que constituya reforma en peor, la Sala, oficiosamente,  adicionará la sentencia para  impartir esa directriz.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. No casar la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que condenó a  Henry Alberto Angarita Araque y  Jairo de Jesús Olarte Galindo  por fraude procesal.  

Segundo. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en  el sentido de dejar claro que a Henry Alberto  Angarita Araque y Jairo  de Jesús Olarte Galindo se les absuelve por el  delito de obtención de documento público falso,  agravado.  

Tercero. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en el  sentido de ordenar al Ministerio de Transporte,  Regional Boyacá, la anulación de la resolución  254 del 23 de noviembre de 2005.  

Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 22 del cuaderno n.° 1 original.  

2          Cfr. Folios 61 a 65, 68 a 73 y 143 a 146 Id.  

3          Cfr. Folios 19 a 21 del cuaderno de parte civil.  

4          Cfr. Folios 157 a 165 del cuaderno n.° 1 original.  

5          Cfr. Folios 221 a 235 Id.  

6          Cfr. Folios 3 a 7 del cuadernillo de la Fiscalía de          Segundo Instancia.  

7          Cfr. Folio 369 del cuaderno n.° 2 original.  

8          Cfr. Folios 396 a 421 Id.  

9          Cfr. Folios 3 a 26 del cuaderno 2 de la Fiscalía de          segunda instancia.  

10          Cfr. Folio 473 del cuaderno n.° 2 original.  

11          Consideró que en realidad se estaba ante un falso testimonio,          por lo que se hacía necesario modificar la calificación          (cfr. folios 536 a 560 Id.).  

12          Adujo que ello obedece a que el documento de desvinculación          por mutuo acuerdo era falso, con independencia de la preclusión          que por el delito de falsedad en documento privado declaró la          Fiscalía.  

13          Aclaró que en realidad se estaba ante un concurso aparente de          tipos penales.  

14          Cfr. Folios 6 a 16 del cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr. Folio 4 del cuaderno de la Corte.  

16          Cfr. Página 11 del fallo.  

17          [comentario inserto en el texto transcrito] También se le          denomina unidad de ley o colisión de normas penales.  

18          [cita inserta en el texto transcrito] Derecho Penal, Parte General          5ª Edición, Santiago Mir Puig, pág 680.  

19          [cita inserta en el texto transcrito] Derecho Penal, Parte General,          Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Plagia y Alejandro Slokar;          pág 833.  

20          [cita inserta en texto transcrito] Sentencias del 29 de julio de          2009, radicación 32189; 30 de mayo de 2002, radicación          17604;  y 9 de septiembre de 1998, radicación 10.311, entre          otras.  

21          [cita inserta en el texto trascrito] Son del criterio de ubicar “el          estricto cumplimiento de un deber legal” como causal de          justificación, entre otros: Claus Roxin, Derecho Penal Parte          General, Tomo I, CIVITAS, Madrid, 1997; Francisco Muñoz Conde          y Mercedes García Arán, Derecho Penal Parte General,          TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho Penal,          Parte General, MARCIAL PONS, Madrid, 1995. Con todo, un sector          doctrinario considera que se trata de una causal de atipicidad,          porque cuando se realiza un tipo objetivo y a la vez se cumple con          un deber legal se actúa dentro de ámbito de normalidad          institucional. Así, ejemplo, Zaffaroni Eugenio Raúl,          Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General,          Buenos Aires, EDIAR, 2000, citado por Carlos Arturo Gómez          Pavajeau en Estudios Dogmáticos en el Nuevo Código          Penal, Segunda Parte, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ,          Bogotá, 2003.  

22          Cfr. Folio 267 del cuaderno n.° 1 original.  

23          Cfr. Folio 271 Id.  

24          Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.  

25          Cfr. Folio 69 del cuaderno original n.° 1.  

26          Cfr. Folio 62 del cuaderno n.° 1 original.  

27          Id.  

28          Cfr. Folio 71 Id.  

29          Cfr. Folio 63 Id.  

30          Cfr. Folio 283 y 284 Id.  

31          Cfr. Folio 268 Id.  

      

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