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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
SP4474-2018
Radicación n.° 52935
Acta 358
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación formulado por los defensores de Henry Alberto Angarita Araque y Jairo de Jesús Olarte Galindo contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que luego de revocar la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a los nombrados como autores del delito de fraude procesal.
HECHOS
Conforme a la situación fáctica relatada en la resolución de acusación, acogida en el fallo que se discute, se tiene que el 5 de septiembre de 1996 José Florentino Moreno Parra afilió el bus, marca Dodge, de placas SNG821, modelo 1978, a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada –Cootransbol Ltda.-, de Duitama (Boyacá).
Sin que mediara su consentimiento, el rodante fue desvinculado por el Ministerio de Transporte, regional Boyacá, a través de acto administrativo 274 de 2005, en el cual, además, se dispuso la anulación de la tarjeta de operación correspondiente.
Para lograrlo, el entonces gerente de Cootransbol Ltda., Jairo de Jesús Olarte Galindo, elevó memorial ante la aludida entidad -de fecha 10 de octubre de 2005, con recibido del 22 de noviembre de ese año-, asegurando que de común acuerdo con el propietario se dio por terminado el contrato de administración. Como soporte, adjuntó, entre otros: (i) carta de finalización por mutuo acuerdo, en la que resultaron apócrifas las firmas correspondientes a Florentino Moreno Parra y Luis Enrique Prieto Muete (propietarios), así como el sello de autenticación notarial; (ii) paz y salvo de la empresa, aunque luego se determinó que el automotor tenía deudas pendientes, y (iii) constancia expedida el 21 de noviembre de 2005 por el Inspector de Policía de Duitama, en la que se certificó que, según denuncia elevada por Henry Alberto Angarita Araque, para la época jefe de rodamiento de Cootransbol Ltda., se perdió la tarjeta de operación original del automotor, lo que resultó no ser cierto porque dicho documento lo tenía en su poder Florentino Moreno Parra.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía Octava Seccional ordenó apertura de instrucción el 23 de abril de 20071, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Henry Alberto Angarita Araque y Jairo de Jesús Olarte Galindo2, y el 1° de agosto de esa anualidad admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de José Florentino Moreno Parra3.
2. La Fiscalía Quinta Seccional, donde se remitió el asunto, resolvió situación jurídica sin imposición de medida de aseguramiento el 29 de abril de 20094 y el 2 de agosto de 2010 calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal5.
Sin embargo, apelado ese proveído por la parte civil, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal lo revocó el 16 de diciembre posterior y dispuso continuar con la investigación6.
3. El 19 de diciembre de 2011, la Fiscalía Quinta cerró nuevamente la etapa instructiva7 -determinación que no repuso el 26 de enero de 2012- y el 4 de septiembre siguiente emitió resolución por la cual acusó a Henry Alberto Angarita Araque y Jairo de Jesús Olarte Galindo por los injustos de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal; al tiempo que les precluyó la investigación por falsedad en documento privado, habida cuenta que ocurrió la prescripción de la acción8.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó lo allí resuelto el 15 de septiembre de 20149.
4. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, autoridad que, tras avocar conocimiento el 1° de octubre de 201410 y presidir la audiencia de juzgamiento, profirió sentencia el 18 de mayo de 2016, en la que absolvió a Jairo de Jesús Olarte Galindo por los delitos atribuidos y a Henry Alberto Angarita Araque solo por el de fraude procesal, en tanto que, respecto del de obtención de documento público falso, decretó la nulidad del juicio, desde los alegatos finales11. Adicionalmente, ordenó al Ministerio de Transporte, Seccional Boyacá, disponer lo pertinente para la anulación y cesación de efectos de la desvinculación n.° 254 del 23 de noviembre de 200512.
5. La Fiscalía y el apoderado de la parte civil apelaron el fallo y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revocó en su totalidad el 30 de noviembre último. En su lugar, declaró penalmente responsables a los procesados del injusto de fraude procesal13 y los condenó a 80 meses de prisión, multa equivalente a 222 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena restrictiva de libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. No impuso condena por perjuicios14.
6. Los defensores de los acusados recurrieron en casación y las demandas respectivas fueron admitidas por la Corte el 19 de junio del año en curso, fecha en la que ordenó correr el traslado al ministerio público para que emitiera el concepto de rigor15.
LAS DEMANDAS
1. A favor de Henry Alberto Angarita Araque
La apoderada manifiesta que su prohijado actuó de buena fe, pues los documentos llegaron a su oficina en sobre cerrado y, como solo faltaba la tarjeta de operación, instauró la denuncia respectiva, habida cuenta que el automotor de placas SNG821 llevaba más de 5 años inactivo.
Asegura que la capacidad trasportadora de ese rodante se asignó a Jimeno Mojica, que hacía parte del consejo de la Cooperativa Especializada de Transporte Simón Bolívar Ltda., quien en su declaración faltó a la verdad al narrar la forma en que ello tuvo lugar, pues sus dichos se contradicen con los de Víctor Manuel Parada, lo que deja al descubierto que las directivas de la empresa idearon la desvinculación para favorecer a Jimeno Mojica y con ese propósito utilizaron a Angarita Araque, que era inexperto, tanto así que no se demostró su responsabilidad.
En seguida, la letrada formula un único cargo que encamina por la causal primera, cuerpo primero, de casación «consagrada en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal», por exclusión evidente del artículo 32, numeral 3°, del Código Penal e indebida aplicación del 286 ibidem.
A su juicio, las dificultades versan en que no se sabe si se está ante un concurso real o aparente; el ad quem no examinó detenidamente la personalidad de su defendido y con ello pasó por alto que, dada su ingenuidad, su escasa instrucción o preparación y la velada presión anímica que sobre él ejerció su jefe, Víctor Manuel Parada, actuó por temor reverencial, sin advertir las consecuencias de sus actos ni el contubernio en la firma Cootransbol Ltda. De manera que su prohijado no tuvo la «capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijurídica de su comportamiento», y procedió convencido de que su conducta se ajustaba a la ley.
Si el Tribunal hubiese tomado en consideración la causal «de nulidad de la actuación por dicho cargo, hasta la culminación del aporte probatorio o práctica probatoria en el presente asunto para que se hubiera actuado respecto al cargo en mención, tal como lo señala el artículo 404 de la Ley 6010 de 2000 (sic), lo cual nunca ocurrió por parte del ente acusador».
Solicita se case el injusto fallo y se absuelva a su representado.
2. A favor de Jairo de Jesús Olarte Galindo
El libelista recuerda el contenido de las sentencias y de los recursos de apelación propuestos en contra de la de primera instancia, al tiempo que incluye críticas, sin estructura alguna, a lo allí consignado, como que: la Fiscalía no atribuyó responsabilidad directa a los procesados; Henry Alberto Angarita Araque declaró en la inspección de policía algo contrario a la realidad y perpetró actos ilícitos ajenos al conocimiento de Jairo de Jesús Olarte Galindo; no es posible hablar de artimañas, porque no se ha determinado quiénes falsificaron las firmas; su representado no entregó los papeles adulterados a Angarita Araque; la condena se apoyó en la versión suministrada por el denunciante, que carece de soporte; es imposible culpar a su protegido por signar unos documentos que, incluso, se estaban tramitando antes de su llegada, pues se aprovecharon de su ingenuidad, tanto que su grafía también aparece adulterada; Víctor Manuel Parada adujo que entregó directamente el paquete a Angarita Araque, por recomendación del gerente saliente; los relatos de Víctor Manuel Parada y de Angarita Araque son confusos, lo que ameritaba mayor investigación por parte de la Fiscalía, en tanto que al departamento operativo lo denominan «como de rodamiento, como operativo», y quedaron muchos interrogantes que el ente instructor no dilucidó.
Propone luego un primer cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de la exclusión evidente del artículo 9, en concordancia con los preceptos 10, 11 y 12 del Código Penal y la aplicación indebida del canon 453 ibidem.
Al respecto, sostiene que el ad quem no valoró adecuadamente las pruebas, toda vez que su prohijado ha sido responsable en los cargos, confiado en sus subalternos y no procedió de manera ilegal. Es más, según los estatutos de la empresa, el consejo de administración autoriza las trasferencias de cupos y el departamento operativo las tramita, donde está el analista operativo y el jefe de rodamiento. Por manera que no es lógico que se le endilgue al gerente alguna responsabilidad, habida cuenta que era costumbre no pedir su autorización para efectuar las trasferencias, y quien actuó malintencionadamente fue Angarita Araque.
Si el juez plural hubiese considerado la causal de «inculpabilidad concurrente» y analizado la condición personal de su cliente, la decisión sería absolutoria. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar otra con esa orientación.
Finalmente, postula un segundo cargo, en forma subsidiaria, por violación directa debido a la exclusión evidente del precepto 9, en concordancia con los artículos 10, 11 y 12 del estatuto penal sustantivo.
Reitera que su poderdante solo trabajó por espacio de 7 meses en la empresa, por lo que no se enteró bien de su manejo, aunque tenía claro que era el consejo de administración el que resolvía sobre las transferencias de cupos, a la vez que no conoció a José Florentino Moreno. De manera que, por motivos de equidad, no es posible condenar a su cliente.
Pide a la Sala casar parcialmente el fallo para «en su lugar modificarlo o confirmarlo».
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar el fallo impugnado por las siguientes razones:
1. Demanda a favor de Henry Alberto Angarita Araque.
No es cierto que el procesado fuese ingenuo o con escasa preparación, pues en la indagatoria expresó ostentar un título académico y contar con experiencia en diferentes entidades en la misma área, tal como lo plasmó el Tribunal en la providencia cuestionada.
No es posible predicar falta de antijuridicidad del comportamiento endilgado al acusado, aduciendo que actuó movido bajo un error al considerar que la orden de su superior era lícita, toda vez que, de su currículo, se establece que era una persona con la capacidad suficiente para comprender la ilicitud de su actuar. La forma en que procedió (trascribe el fallo condenatorio) indica que tenía total comprensión de que «su comportamiento era ignorado por el propietario del vehículo», a quien no buscó para enterarlo de la situación inminente de desvinculación, sino que decidió acudir a la inspección de policía a denunciar la pérdida del documento, lo que dio lugar a iniciar el trámite de desvinculación del rodante para liberar el cupo y otorgarlo fraudulentamente a un tercero.
Es inadmisible justificar al procesado por haber actuado por orden del gerente, pues ese mandato era manifiestamente ilegítimo. La obediencia debida puede convertirse en situación justificante siempre que se verifiquen ciertos elementos, pero en este caso la directriz era contraria al procedimiento previsto en el Decreto 171 de 2005, artículos 52 a 60, que regula la desvinculación por mutuo acuerdo de un vehículo, en tanto el propietario nunca exteriorizó su intención de hacerlo.
2. Demanda a favor de Jairo de Jesús Olarte Galindo.
Desacierta el actor cuando alude a la existencia de un error de tipo, toda vez que en la indagatoria el encartado puso de presente su conocimiento y experticia en el tema.
Luego de recordar las consideraciones de la sentencia impugnada, refiere que esa «pluralidad de intervenciones del procesado, sin que tuviera mecanismos que verificaran la veracidad de la información, es la que permitió establecer los indicios de oportunidad y manifestación» que dieron certeza al juez plural para concluir que tenía conocimiento pleno del delito, el que, además, se ratifica cuando con posterioridad el nuevo gerente denunció esos mismos hechos.
CONSIDERACIONES
La cuestión planteada en sede extraordinaria
1. La Corte resolverá sobre el fondo del asunto planteado por los demandantes, esto es, si los acusados tenían los conocimientos suficientes para comprender que su actuar era contrario a la ley.
La apoderada de Henry Alberto Angarita Araque insinuó la existencia de alguna dificultad en torno a determinar si realmente se está frente a un concurso real o aparente. Aunque para hacer tal reparo, es clara la ausencia de interés, dado que el Tribunal sólo emitió condena por fraude procesal, la Sala hará una breve alusión al tema, en cuanto se advierte una lectura errada de la jurisprudencia por parte del juez plural, sin que ello implique modificación alguna a lo resuelto, por respeto irrestricto al principio de no reforma en peor.
El concurso delictual
2. El Tribunal consideró que, pese a que los procesados fueron acusados por tipos penales que lesionan bienes jurídicos diferentes: la eficaz y recta administración de justicia (fraude procesal) y la fe pública (obtención de documento público falso) –recuérdese que la Fiscalía precluyó investigación por la falsedad en documento privado-, en realidad el concurso es aparente, conflicto que resolvió por la vía del principio de consunción. Así lo concluyó:
Ciertamente vemos que, de los hechos se señala la existencia de documentos falsos para engañar a la autoridad administrativa en la toma de la decisión que le correspondía, para la desvinculación del vehículo SNG-821 de la empresa “COTRANSBOL LTDA” [sic], es decir, se reconoce en la interpretación de la situación fáctica, la existencia de instrumentos falsos (denuncia policiva de pérdida de la tarjeta de operación, paz y salvo y escrito de acuerdo mutuo) como medios fraudulentos para inducir en error, en este caso al Ministerio de Transporte para la toma de una determinación en base a esa falsa realidad, documento que aunque contiene información falsa no podría ser calificado en otro delito diferente al FRAUDE PROCESAL por la explicación precedentemente desplegada.16
Indicó la magistratura que, de reconocer el concurso ideal, «se estaría violando el principio non bis in idem», y, para soportar su tesis, citó la sentencia de la Corte, del 7 de abril de 2010, rad. 30148.
Al respecto, debe recordarse que, según se desprende de la resolución de acusación, la Fiscalía llamó a juicio a los procesados por las siguientes conductas punibles:
(i) Falsedad en documento privado, por razón de la carta, del 10 de octubre de 2005, en virtud de la cual se dio por terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de vinculación del vehículo de placas SNG821, donde las firmas de los propietarios José Florentino Moreno Parra y Luis Enrique Prieto Muete no son auténticas. Adicionalmente, el paz y salvo expedido por la gerencia de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda., Cootransbol Ltda., que no corresponde a la realidad, en cuanto para esa fecha el rodante tenía deudas con la firma transportadora.
Téngase en cuenta que por estas conductas se declaró la prescripción de la acción penal.
(ii) Obtención de documento público falso, porque con ocasión de la denuncia apócrifa que por la pérdida de la tarjeta de operación del aludido automotor presentó Henry Alberto Angarita Araque, el Inspector y la Secretaria de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, el 21 de noviembre de 2005, expidieron certificación en tal sentido.
(iii) Fraude procesal, en tanto que, por razón de la presentación que de esos documentos se hizo ante el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Boyacá, se logró la efectiva desvinculación -por resolución 274 del 23 de noviembre de 2005- del vehículo en cuestión y la consiguiente anulación de la tarjeta de operación.
En ese orden, aunque confluyen medios fraudulentos comunes en la realización de los dos últimos comportamientos, las conductas, que afectan bienes jurídicos disímiles, son materialmente separables y, por manera, el concurso es real, no aparente.
Es más, la jurisprudencia traída a colación en el fallo que se recurre (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148) contiene presupuestos distintos a los extraídos por el ad quem. En dicha ocasión, la Corte se ocupó de resolver el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior en la que se condenó a dos procesados como coautores de los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal, en concurso material homogéneo y heterogéneo. Al adelantar esa tarea, la Corporación consideró que en realidad se estaba ante un concurso real, no aparente, que no supone violación del principio non bis in idem, y así lo consignó:
El concurso de leyes o aparente de tipos penales17, no es en realidad un concurso sino un problema de aparente conflicto de normas penales que se soluciona con la exclusión de una de ellas para aplicar la que tenga un mayor contenido de injusto. Se trata de la aplicación de una única ley por el desplazamiento de la otra que aparentemente concurre, a través de los principios de especialidad, subsidiaridad y consunción.
El principio de consunción traído a colación en la demanda, resuelve los casos de concurso aparente de tipos penales teniendo en cuenta dos categorías o supuestos: los denominados actos posteriores impunes o copenados y el hecho típico acompañante.
Los actos posteriores impunes o copenados son aquellos hechos posteriores al delito que por sí solos no constituyen infracción, porque el contenido material de la prohibición es “consumido” o “absorbido” por el delito original, razón por la cual resultan impunes. Se tienen como tales, los actos dirigidos a asegurar, aprovechar o realizar el beneficio obtenido o perseguido con el delito al cual siguen, de modo que no incrementan el daño causado por el mismo y presentan una identidad de bien jurídico, pues no lesionan uno nuevo18.
El hecho típico acompañante es aquel en que el desvalor de una característica eventual de la conducta punible está comprendida o abarcada por el otro tipo penal, el cual se resuelve por razones valorativas19.
[…]
Tampoco incurre en error cuando admite el concurso real de los tipos penales de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y el fraude procesal, porque una concurrencia de tal naturaleza no supone la violación del principio non bis in idem.
En principio no se está frente a un supuesto concurso aparente de leyes, porque no hay identidad de bien jurídico.
En efecto, si la falsedad documental protege la fe pública, la concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneración no del mismo bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la eficaz y recta impartición de justicia, de tal modo que la falta de identidad en el objeto de protección de la norma penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un caso de colisión de normas penales, bajo el principio de consunción citado en la demanda y por esa vía aceptar la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal.
De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de documento público falso y conducta engañosa- conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en documento público contiene una característica que también se encuentra en el fraude procesal, no significa que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan un contenido de injusto propio.
En consideración al contenido material de la prohibición de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción, bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión de uno de los tipos penales que se encuentran en relación concursal.
Una razón adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en el hecho de la separación material de las conductas, tesis que reiteró al señalar que:
“Por lo tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realización de los dos comportamientos, el que sean materialmente separables esas conductas y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el fenómeno concursal, fenómeno al que la Corte se ha referido en diversas oportunidades”20.
Se insiste, entonces, que ninguna variación sufrirá el fallo de segundo grado por razón de lo expuesto.
Sin embargo, como el ad quem olvidó consignar en la parte resolutiva que por el reato de obtención de documento público falso agravado se absolvía a los procesados, la Corte oficiosamente adicionará en tal sentido el fallo.
Las demandas
3. En el libelo presentado a favor de Henry Alberto Angarita Araque, la defensora censuró al Tribunal por incurrir en exclusión evidente del numeral 3° del artículo 32 del Código Penal.
Dicha disposición consagra, como causal de ausencia de responsabilidad, obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, que se configura cuando
…se despliegan ciertas conductas descritas objetivamente en un tipo penal pero que están autorizadas o permitidas en el ordenamiento jurídico, verbi gratia, cuando un agente de policía penetra en un domicilio en el cual se está cometiendo una conducta punible, cuando se ordena la interceptación de la correspondencia o las comunicaciones del indiciado, obviamente con el lleno de los requisitos y controles legales, entre otros eventos.
A la luz de la dogmática clásica21, se trata de una causal de justificación de la conducta en tanto el comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de antijuridicidad por estar permitido o autorizado en la ley. (Cfr. CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 37185).
Conforme a lo que obra en el expediente, en esta ocasión no se probó la existencia de alguna permisión legal u obligación de esa índole que exigiera al acusado acudir a medios fraudulentos para lograr la desvinculación, de la empresa transportadora, del vehículo de placas SNG821.
Tampoco se comprueba que mediara una orden legítima de autoridad competente, en los términos del numeral 4° del canon 32 ejusdem -dado que a ella hace alguna alusión la actora-. Es más, atendiendo el contenido de esa causal de justificación, no se verifica que el acusado tuviese alguna relación jerárquica ni que sus actos fueran producidos en un ámbito de simple cumplimiento de un mandato de índole jurídico que lo librara de cualquier responsabilidad.
La orden a que se refirió la demandante provino, según adujo, de Víctor Manuel Parada Becerra. No obstante, según lo expuesto por este testigo y lo afirmado por Angarita Araque en la injurada, para la época en que ocurrieron los hechos, Parada Becerra no era siquiera jefe del acusado, pues justamente al retiro del primero de Cootransbol Ltda. Angarita Araque asumió las funciones que tenía como director nacional operativo22. La única directriz que el saliente dejó al entrante en el cargo, fue, no la relacionada con tramitar la desvinculación, sino el cuidado que debía tener en hacerlo porque se ponía en riesgo la capacidad transportadora mínima de la empresa para operar23.
4. Como de alguna manera podría entenderse que los dos demandantes en casación discuten en realidad un eventual error de tipo, que tiene lugar cuando el sujeto no tiene conocimiento sobre el aspecto objetivo del tipo penal, lo cierto es que, de lo narrado por los acusados en las indagatorias, se constata lo contrario.
Angarita Araque expresó que durante el periodo 1997 a 2002 estudió Ingeniería en Transportes y Vías en la UPTC24 de Tunja y, antes de ingresar a la empresa Cootransbol Ltda., laboró en la alcaldía de Santa Rosa de Viterbo; así mismo, indicó que cuando en el mes de agosto de 2005 recibió el empleo de jefe de rodamiento en encargo, «controlaba el funcionamiento operacional de los vehículos, por consiguiente tenía que compartir entre la oficina y prácticamente el trabajo en carretera»25.
Jairo de Jesús Olarte Galindo, por su parte, relató haber estudiado en el SENA, de donde es instructor de transporte, con diplomado de la UPTC en transporte; adujo, además, que trabajó en Coopetrán, como gerente coordinador de buses de transporte de pasajeros, en Concord con Asotrans y, para la fecha de la injurada, se hallaba vinculado a la Cooperativa Los Delfines, como gerente general, al tiempo que hacía parte del Comité Técnico del SENA a nivel Bogotá26. Cuando se refirió a la empresa Cootransbol Ltda., aseveró: «me desempeñé como Gerente General (…) mis funciones encomendadas eran las de direccionar la empresa de acuerdo a las normas a un feliz desarrollo, de acuerdo a la proyección apoyada por el consejo de administración y el equipo en general como es cada una de las áreas o dependencias»27.
Lo anterior revela que los procesados no eran incapaces ni de escasa instrucción, pues tenían la formación académica para el cargo que desempeñaban, así como la experiencia en el campo transportador. En ese orden, estaban en la obligación de conocer que la desvinculación por mutuo acuerdo de que trata el Decreto 171 de 2001 requiere efectuar un trámite, que solo se puede iniciar con el consentimiento expreso y escrito del propietario.
Ante la ausencia del asentimiento por parte de José Florentino Moreno Parra Parra, a quien nunca buscaron, así como del original de la tarjeta de operación, documento último requerido para el aludido trámite, tal como lo reconoció Angarita Araque28, decidieron, a través de documentos fraudulentos, sacar avante su propósito de desvincular el rodante del parque automotor.
Su conducta abiertamente dolosa, encaminada a engañar al Ministerio de Transporte, Regional Boyacá, para que expidiera el acto de desvinculación y la cancelación de la tarjeta de operación quedó claramente acreditada. Como bien lo refirió el Tribunal y lo reiteró la representante del ministerio público, las pruebas reflejan capricho y arbitrariedad porque estando obligados a acatar la ley, contrariaron ostensiblemente su contenido.
Angarita Araque, en su calidad de jefe de rodamiento encargado de Cootransbol Ltda., acudió a la Inspección de Policía a denunciar la pérdida de la tarjeta de operación del bus de placas SNG821, pese a que la misma se encontraba en poder del propietario, Moreno Parra. Todo con el propósito de asegurar la certificación sobre esa situación y así soportar la solicitud falaz, por un ficticio mutuo acuerdo.
Adicionalmente, fue quien estuvo a cargo de radicar esos papeles ante la autoridad administrativa, con los que se logró la efectiva desvinculación y anulación de la tarjeta de propiedad.
En relación con Olarte Galindo, la defensa alegó que, pese a ser el gerente, en la empresa no se acostumbraba a pedir su autorización para esa clase de trámites, sin embargo, en la indagatoria aquél reconoció que los documentos base del fraude pasaron a su firma y que la rúbrica que allí aparece es la suya29.
Obra en el proceso que a pesar de la expedición del paz y salvo, con destino a la autoridad administrativa de tránsito de Boyacá, el automotor de placas SNG821 tenía una deuda con la empresa30, que le impedía estar al día. Adicionalmente, Víctor Manuel Parada Becerra ratificó que quien avalaba las solicitudes de desvinculación por mutuo acuerdo el gerente31. Por manera que asegurar ahora la ajenidad en dicho diligenciamiento, resulta a todas luces un fracaso.
Por las razones expuestas en precedencia, los cargos propuestos en las dos demandas no prosperan.
5. Finalmente, la Corte advierte que el Tribunal Superior, al revocar en su totalidad el fallo emitido en primera instancia, invalidó la determinación que, con acierto, adoptó el a quo, consistente en ordenar al Ministerio de Transporte, Regional Boyacá, la anulación de la resolución 254 del 23 de noviembre de 2005, por la cual se desvinculó el automotor de placas SNG821 de la empresa Cootransbol Ltda., la cual, incluso, no fue objeto de disenso por la defensa de los procesados.
Al resultar procedente y necesario lo allí dispuesto, con miras a restaurar las cosas a su estado anterior, y sin que constituya reforma en peor, la Sala, oficiosamente, adicionará la sentencia para impartir esa directriz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que condenó a Henry Alberto Angarita Araque y Jairo de Jesús Olarte Galindo por fraude procesal.
Segundo. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en el sentido de dejar claro que a Henry Alberto Angarita Araque y Jairo de Jesús Olarte Galindo se les absuelve por el delito de obtención de documento público falso, agravado.
Tercero. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en el sentido de ordenar al Ministerio de Transporte, Regional Boyacá, la anulación de la resolución 254 del 23 de noviembre de 2005.
Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 22 del cuaderno n.° 1 original.
2 Cfr. Folios 61 a 65, 68 a 73 y 143 a 146 Id.
3 Cfr. Folios 19 a 21 del cuaderno de parte civil.
4 Cfr. Folios 157 a 165 del cuaderno n.° 1 original.
5 Cfr. Folios 221 a 235 Id.
6 Cfr. Folios 3 a 7 del cuadernillo de la Fiscalía de Segundo Instancia.
7 Cfr. Folio 369 del cuaderno n.° 2 original.
8 Cfr. Folios 396 a 421 Id.
9 Cfr. Folios 3 a 26 del cuaderno 2 de la Fiscalía de segunda instancia.
10 Cfr. Folio 473 del cuaderno n.° 2 original.
11 Consideró que en realidad se estaba ante un falso testimonio, por lo que se hacía necesario modificar la calificación (cfr. folios 536 a 560 Id.).
12 Adujo que ello obedece a que el documento de desvinculación por mutuo acuerdo era falso, con independencia de la preclusión que por el delito de falsedad en documento privado declaró la Fiscalía.
13 Aclaró que en realidad se estaba ante un concurso aparente de tipos penales.
14 Cfr. Folios 6 a 16 del cuaderno del Tribunal.
15 Cfr. Folio 4 del cuaderno de la Corte.
16 Cfr. Página 11 del fallo.
17 [comentario inserto en el texto transcrito] También se le denomina unidad de ley o colisión de normas penales.
18 [cita inserta en el texto transcrito] Derecho Penal, Parte General 5ª Edición, Santiago Mir Puig, pág 680.
19 [cita inserta en el texto transcrito] Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Plagia y Alejandro Slokar; pág 833.
20 [cita inserta en texto transcrito] Sentencias del 29 de julio de 2009, radicación 32189; 30 de mayo de 2002, radicación 17604; y 9 de septiembre de 1998, radicación 10.311, entre otras.
21 [cita inserta en el texto trascrito] Son del criterio de ubicar “el estricto cumplimiento de un deber legal” como causal de justificación, entre otros: Claus Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I, CIVITAS, Madrid, 1997; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho Penal Parte General, TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho Penal, Parte General, MARCIAL PONS, Madrid, 1995. Con todo, un sector doctrinario considera que se trata de una causal de atipicidad, porque cuando se realiza un tipo objetivo y a la vez se cumple con un deber legal se actúa dentro de ámbito de normalidad institucional. Así, ejemplo, Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, EDIAR, 2000, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Estudios Dogmáticos en el Nuevo Código Penal, Segunda Parte, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, Bogotá, 2003.
22 Cfr. Folio 267 del cuaderno n.° 1 original.
23 Cfr. Folio 271 Id.
24 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
25 Cfr. Folio 69 del cuaderno original n.° 1.
26 Cfr. Folio 62 del cuaderno n.° 1 original.
27 Id.
28 Cfr. Folio 71 Id.
29 Cfr. Folio 63 Id.
30 Cfr. Folio 283 y 284 Id.
31 Cfr. Folio 268 Id.