AP3463-2018(53342)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3463-2018  

Radicación  n°53342  

Aprobado  acta n.º 268  

Bogotá,  D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de  CARLOS  ROBERTO  SOLANO  VIATELA,  a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la  comisión del  delito de extorsión agravada.  

HECHOS  

La  Corte a continuación transcribe los elementos fácticos  jurídico-penalmente relevantes de la investigación  contenidos en el escrito de acusación así:  

«Se  conocieron de acuerdo a la denuncia presentada por la señora  MARÍA  DEL CARMEN CARO SANABRIA de fecha:  05  de noviembre de 2014,  donde   relata lo ocurrido el día 8 de octubre del año  2014  menciona que  se  encontraba  en  su  casa  cuando  recibe  una  llamada  de un número  3209982149  y  le  habló supuestamente su sobrino al preguntarle cuál,   le  responde el sobrino mayor, entonces le dice ¿con Almar  Orlando? y le dijo: sí tía   con él,   ahí  pensó que hablaba con el sobrino,  quien  le dijo tía ayúdeme necesito una plata[,]  lo  que pasa es que estaba en el carro y una señora en una moto se  me cruzó y la atropellé y que el teniente,   no  recuerda el nombre lo tenía ahí detenido y que  necesitaba   una plata   porque  debía pagar  lo del hospital,   le  dijo  que necesitaba seiscientos mil pesos ($600.000) porque  lo del médico valía más de un millón,   le  dijo que no alcanzaba a tener esa plata ahí y que no podía  ir a reclamar la plata al cajero y ella le creyó porque él  trabaja  en empresa y salió a consignar el dinero que le pidió  él  la llamó y dijo que consignara el dinero a nombre de CARLOS  ROBERTO SOLANO VIATELA el cual recibió  el giro en  la  ciudad de Bogotá y   dejó  los datos del número de celular 3168135781,  número  de cédula 1110567060.  Luego  llamó al supuesto sobrino y le dijo que ya había  consignado el dinero y le respondió que ya había  retirado el dinero que la volvía a llamar para ver cómo  le devolvía la plata lo cual nunca llamó.   Después  llamó a su sobrino  como a los cinco días y le  preguntó y le contestó que él no había  sido que no había recibido plata y  se  dio cuenta que era una estafa.»  

ANTECEDENTES  

El  12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Oicatá  (Boyacá), el delegado de la Fiscalía General de la  Nación: (i) solicitó se impartiera legalidad a la  captura de CARLOS  ROBERTO  SOLANO  VIATELA,  (ii) le imputó al prenombrado el delito de extorsión  agravada  (artículo 244 numerales 3 y 8 del art. 245 de la Ley 599 de  2000) y, consecuentemente, (iii) peticionó se le impusiera  medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, «detención  domiciliaria».  Tales requerimientos fueron aceptados en su totalidad por el  funcionario judicial.  

En  enero 10 de 2018, se presentó escrito de acusación ante  el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales  Municipales de Tunja, correspondiendo, por reparto, al Segundo con  función de conocimiento.  

Ese  despacho judicial en audiencia de formulación convocada para  el pasado 30 de julio, atendió la petición de  incompetencia realizada por la defensa del acusado, según la  cual, la competencia territorial radica en los jueces municipales de  Ibagué, pues «según  el avance de las investigaciones… las llamadas  [extorsivas] provienen»  de ese ente territorial.  

El  Juez Segundo Penal Municipal con funciones conocimiento de Tunja  accedió a lo peticionado, advirtiendo que el funcionario  competente, en razón del factor territorial, para adelantar la  etapa del juicio del presente asunto es su homólogo del  distrito judicial de Ibagué.  

Con  fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta  Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se  encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

La  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de…  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso que involucra despachos de Tunja  e Ibagué, conforme con la solicitud elevada por la defensa  técnica y aceptada por el funcionario judicial.  

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que:  

«Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar  la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del  proceso en contra de CARLOS  ROBERTO  SOLANO  VIATELA,  por el delito de extorsión agravada.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio  utilizado para constreñir es una llamada telefónica  corresponde al funcionario del territorio donde ésta se  originó.  

Desde  ataño así lo ha explicado esta Sala1:  

«El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente  para conocer del juzgamiento:  

…el  juez del lugar donde ocurrió el delito.  

(…)  

Frente  al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de  la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde  se inició la exigencia dineraria  y  cuando ésta se hace por vía telefónica, en el  sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas,  

(…)  

la  conducta punible de extorsión se concreta luego de que  exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su  mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del  constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.  

(…)  

“En  este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la  comisión de la conducta punible capaz de constreñir  según el factor  territorial  corresponde al sitio en donde tuvo inicio  la exigencia indebida y se exteriorizó  el propósito extorsionista a través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia»2.  (Resaltado  fuera del texto original)  

De  conformidad con los hechos imputados3  y la información suministrada por la defensa técnica  durante la audiencia de formulación de acusación que se  llevó a cabo el pasado 30 de julio, se tiene que la conducta  delictiva que se le atribuye a  CARLOS  ROBERTO  SOLANO  VIATELA  tuvo su génesis en la llamada realizada desde la ciudad de  Ibagué al abonado telefónico de la víctima,  luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con  jurisdicción territorial en dicho municipio la competencia en  este asunto.  

Acorde  con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado  Penal Municipal de Ibagué (reparto), para que proceda a  continuar con la audiencia de formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

DIRIMIR  la  competencia en este caso en el sentido que el conocimiento para  conocer este proceso corresponde al Juzgado  Penal Municipal de Ibagué (reparto),  a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad.          42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.  

2          CSJ          AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.          Recientemente en AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y          AP4757-2016, CSJ AP          3569-2016, AP 2514-2016 y AP4956-2016.  

3          Que ofrecen mayor riqueza descriptiva de los hechos que el contenido          en el escrito de acusación.      

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