SP4439-2018(52373)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente:  

SP4439-2018  

Radicación: 52373  

Aprobado Acta No. 358  

Bogotá, D.C, octubre  diez (10) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Emite la Corte fallo de  casación al haberse admitido la demanda presentada por la  defensa de Lindsay  Xiomara Caicedo Zúñiga, contra  la sentencia de 4 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal  Superior de Cali que ratificó la condena por el delito de  homicidio agravado cometido en estado de ira.  

    

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Para el año 2012,  Lindsay Xiomara Caicedo  Zúñiga  sostenía una relación de pareja con José Wilson  Arias Isaza, producto de la cual ésta quedó en  embarazo. El estado de gravidez de la mujer provocó que Arias  Isaza frecuentara otras mujeres y que Lindsay  Xiomara se enterara de  ello debido a que el lugar donde residían es un corregimiento  pequeño.  

Esa situación provocó  varias discrepancias entre la pareja, mediadas por violencia física  y psicológica, las cuales se prolongaron durante casi todo el  embarazo de Lindsay  Xiomara. Para la  madrugada del 31 de enero de 2012, cuando ya contaba con ocho meses  de embarazo, ésta recibe una llamada telefónica en la  que le informan que su compañero se encuentra en un prostíbulo  en compañía de una mujer, al parecer trabajadora  sexual, momento en el que ella escucha sonidos que asocia con el  hecho de que aquel está sosteniendo relaciones sexuales.  

Por tal razón se dirige  al lugar indicado en donde encuentra a José Wilson Arias, con  quien discute y en medio de la confrontación lo hiere con una  arma cortopunzante causándole la muerte.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Los          hechos antes narrados motivaron que el 23 de agosto de 2013, sin la          presencia de Lindsay          Xiomara Caicedo Zúñiga, quien          fue declarada persona ausente, la Fiscalía le formulara el          cargo de homicidio agravado (Art. 104 numeral 1º).  

En la misma fecha, el Juez  Primero Promiscuo Municipal de Jamundí-Valle con función  de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro de reclusión para lo cual  se libró la respectiva orden de captura.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 14 de noviembre          siguiente y ésta se formuló el 24 de abril de 2014, en          audiencia presidida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali.  

            

3. Con          posterioridad a esta fecha –septiembre          y diciembre de 2014-          el defensor recaudó una serie de elementos probatorios, entre          ellos, una valoración psicológica en la que la          procesada explicó las razones que la llevaron a cometer el          hecho, motivadas en una posible descarga emocional por encontrar al          padre de su hijo por nacer, en compañía de otra mujer          en una situación de la que ésta dedujo, acaban de          sostener relaciones sexuales; también recopiló la          defensa entrevistas de personas cercanas a la pareja que dan cuenta          de episodios de violencia y maltrato derivados de las infidelidades          del compañero.  

            

4. En          la fecha para la que estaba prevista realizar audiencia          preparatoria, marzo 16 de 2017, a la que compareció la          procesada, el ente acusador manifestó que se había          llegado a un preacuerdo con la acusada, razón por la que          solicitó la aprobación del mismo con miras a que se          emitiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado          cometido en estado de ira y se impusiera la pena de 70 meses de          prisión.  

Señaló el fiscal  que estimaba fundado y viable el preacuerdo, y aunque dijo desconocer  los medios de convicción aportados por la defensa para  demostrar los requisitos de la prisión domiciliaria, dentro de  los que se incluía la valoración psicológica y  las entrevistas referidas en el numeral anterior, de todas maneras  verificó la existencia de problemas de celos  entre la pareja  anteriores al hecho delictivo, al tiempo que señaló que  este fue el motivo por el que celebró el preacuerdo con el  reconocimiento del estado de ira.  

Por su parte, la defensa,  fallidamente intentó justificar los términos del  preacuerdo y las razones por las que se reconocía la  diminuente punitiva, al sostener que en realidad la conducta de su  defendida sí había estado determinada por el estado de  ira, ya que el juez de conocimiento interrumpió su  intervención al considerarla impertinente, pues el traslado  que se le estaba corriendo no estaba destinado a presentar un  alegato, sino a indicar si avalaba las cláusulas del acuerdo  de la forma como las había presentado el delegado acusador.  

            

5. Es          así que agotado el trámite correspondiente en el que          se verificó directamente con Lindsay          Xiomara Caicedo Zúñiga su          voluntad de aceptar los cargos por el delito de homicidio agravado          cometido en estado de ira, el juez de conocimiento avaló el          acuerdo y emitió sentencia en los términos allí          fijados, negando cualquier mecanismo sustitutivo o alternativo a la          pena de prisión intramuros.  

            

6. La          sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de la          acusada con el fin de que se revocara la decisión de negar la          prisión domiciliaria. En esa medida, se pronunció el          Tribunal Superior de Cali, que en fallo de 4 de diciembre de 2017,          confirmo la decisión de primer grado.  

            

7. Contra          esta determinación interpuso recurso extraordinario de          casación la defensa de Lindsay          Xiomara Caicedo Zúñiga, cuya          demanda fue admitida por la Corte en auto de 24 de abril de 2018.  

LA DEMANDA  

Se  acude a la causal primera de violación directa de la norma  sustancial por interpretación errónea de las normas que  rigen la figura de la prisión domiciliaria, concretamente, los  artículos 38 y 38 B del Código Penal, ambas normas  modificadas por la Ley 1709 de 2014.  

Afirma  que el Tribunal asignó a tales preceptos unos efectos  jurídicos que no le corresponden cuando concluyó que no  concurría el requisito objetivo, ya que pasó por alto  que la pena impuesta en este caso sí es inferior a 8 años  que es el límite que impone el artículo 38 de la norma  penal sustantiva, aunado a que el delito de homicidio no está  dentro del listado del artículo 68 A del mismo estatuto.  

Indica  que el fallador también interpretó en forma equivocada  el inciso segundo del artículo 38, al limitar la concesión  del sustituto a que la persona no haya evadido la acción de la  justicia, como lo concluyó el Tribunal, ocurrió en el  caso de Lindsay Xiomara  Caicedo Zúñiga, quien  huyó luego de cometido el hecho y fue declarada persona  ausente.  

Explica  la defensa los motivos por los que la acusada se evadió del  lugar del hecho, relacionados ellos con su avanzado estado de  embarazo y con que debido a que la población en la que residía  era pequeña, muy probablemente iba a ser objeto de represalias  por parte de los familiares y amigos del occiso, razón por la  que tuvo que huir para proteger su vida y la de su hijo por nacer.  

Concluye  el recurrente que el hecho de no presentarse a la audiencia de  formulación de imputación, mal puede considerarse como  una acción evasiva frente a la administración de  justicia, ya que no es una obligación comparecer ante la  autoridad policiva cuando se está a punto de dar a luz.  

Considera  que la actitud de la acusada es una acción legítima en  ejercicio de su defensa, la presunción de inocencia y de su  derecho a no autoincriminarse, mucho más cuando ésta no  abandonó el proceso, sino que designó un abogado que la  representara.  

Riñe  con el motivo que llevó al Tribunal a negar la prisión  domiciliaria, toda vez que la acusada no evadió la justicia,  por el contrario, colaboró al punto que aceptó los  cargos mucho antes del juicio oral y compareció a la audiencia  en la que se verificó el preacuerdo.  

Precisa  que los argumentos del fallador solo son aplicables a aquellas  personas respecto de quienes se desvirtuó la presunción  de inocencia por haber sido vencidas en juicio y además han  evadido el llamado de la autoridad judicial.  

En  criterio del demandante, es desacertada la postura del Tribunal que  pretende dar el mismo alcance del artículo 38 del Código  Penal, a la detención preventiva y a la prisión  domiciliaria, ya que, agrega, la procesada aún no ha sido  condenada, razón por la cual no es correcto elevar solicitud  de prisión domiciliaria durante el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

Estima  que el error en la aplicación de la norma sustancial consistió  en que «no  se tiene en cuenta que dicha prohibición expresa del artículo  38 en su inciso 2º no aplica para las personas que han hecho  presencia dentro del proceso penal, suscriben preacuerdo con la  Fiscalía y con ello terminan anticipadamente un proceso, se  trata de una interpretación odiosa o restrictiva cuando se  indica que la procesa se encuentra inmersa en dicha prohibición,  en tanto su actitud revela la ausencia de compromiso para afrontar la  responsabilidad por su comportamiento, que adicionalmente tuvo que  librarse una orden de captura para la ejecución de la  sentencia y, de otro, por consiguiente, no es posible concluir seria  y fundadamente que no evadirá el cumplimiento de los 70 meses  de prisión que le impuso por el homicidio de su compañero».  

Concluye  el libelista que la procesada demostró que cuenta con arraigo  social, familiar y que tiene bajo su cuidado y protección a su  menor hijo, motivo por el que debe ser beneficiada con prisión  domiciliaria.  

Solicita  que se case la sentencia con el objeto de que se revoque parcialmente  el fallo del Tribunal.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensa  

Señala  el recurrente que la declaratoria de persona ausente es un mecanismo  para poder adelantar el proceso sin la presencia física de la  persona investigada. Por ello, reitera que el Tribunal incurrió  en la violación directa de la Ley por interpretación  errónea del artículo 38 del Código Penal, al  afirmar que a partir de la declaración de «contumacia»  de Lindsay Xiomara  Caicedo Zuñiga,  es dable concluir que ésta evadió voluntariamente la  acción de la justicia.  

Aclara  que en efecto la procesada no compareció a la audiencia de  formulación de imputación y que huyó del lugar  del hecho, pero que sí mostró interés en el  desarrollo del trámite cuando designó apoderado de  confianza y compareció en la fecha en la que se llevaría  a cabo la audiencia preparatoria con el fin de someter a  consideración del juez de conocimiento el preacuerdo que  celebró con la Fiscalía.  

En  sentir de la defensa, la procesada no tenía la obligación  de presentarse al proceso en ejercicio legítimo del derecho a  la no autoincriminación y por ello la prisión  domiciliaria debe concederse.  

Fiscalía  

En  criterio del delegado acusador, el cargo propuesto no está  llamado a prosperar, ya que resulta acertada la interpretación  del Tribunal respecto del inciso segundo del artículo 38 del  Código Penal.  

Para  la Fiscalía es claro que Lindsay  Xiomara Caicedo Zúñiga,  evadió voluntariamente la justicia, puesto que una vez  cometido el hecho huyó y solo se presentó al proceso  para el momento en el que se llevaría a cabo la audiencia  preparatoria; no asistió la audiencia prevista para la  formulación de imputación pese a que tenía  conocimiento de la existencia de la acción penal en su contra.  A lo anterior aúna que se le tuvo que designar un abogado de  oficio, el cual fue relevado una vez presentada la acusación  con ocasión del poder que la incriminada le otorgó a  otro profesional del derecho.  

Sostiene  el Fiscal Delgado que por la condición de abogada de la  procesada, ésta era conocedora de las importantes  consecuencias del trámite penal que se le seguía, no  obstante mostró desinterés en someterse a la justicia,  el cual vino a surgir cuando ya conocía las pruebas con las  que contaba la Fiscalía al llamarla a juicio por el delito de  homicidio.  

Resalta  que corresponde dar prevalencia al principio de igualdad ya que no  puede beneficiarse con la prisión domiciliara, tanto a quien  ha estado presente durante todo el decurso procesal como al que se ha  ausentado del proceso.  

Ministerio  Público  

Expone  la Delegada de la Procuraduría que los criterios que permiten  la ejecución de la pena privativa de la libertad en el  domicilio del acusado, se encuentra previstos en los artículos  38 y 38 B del Código Penal, motivo por el que el funcionario  judicial carece de discrecionalidad para definir los casos en los que  es viable el mecanismo sustitutivo. En sustento de lo anterior cita  la casación 45900 de 2017.  

Manifiesta  su desacuerdo con la valoración del Tribunal acerca de que la  procesada evadió la acción judicial al no haber  comparecido a las audiencias preliminares, ya que no tuvo en cuenta  que la acusada se presentó a la audiencia preparatoria y  celebró un preacuerdo con la Fiscalía.  

Indica  que en aplicación de los artículo 29 constitucional, 6  del Código Penal y del principio pro  homine, el fallador  debió hacer una interpretación favorable de las normas  que regulan la prisión domiciliaria, toda vez que Lindsay  Xiomara Caicedo Zúñiga  es madre cabeza de familia y que cuando se adelantaban las audiencias  preliminares estaba dando a luz a su hijo, pues es de recordar que el  hecho lo cometió cuando contaba con ocho meses de embarazo.  

Señala  que el ad quem  debió ocuparse de analizar los presupuestos objetivos de la  prisión domiciliaria y no simplemente negar el beneficio bajo  el argumento de que la acusada evadió voluntariamente la  acción de la justicia, circunstancia que de todas formas no se  configura.  

Para  la Delegada del Ministerio Público la sentencia debe casarse y  concederse la prisión domiciliaria a Lindsay  Xiomara Caicedo Zuñiga.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El objeto de debate se circunscribe a la interpretación del  artículo 38 del Código Penal regulatorio del instituto  de la prisión domiciliaria, en cuyo inciso segundo señala  que «El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad; salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia»  (Resaltado fuera de  texto).  

Lo  anterior habida cuenta de que la norma en la que el Tribunal soportó  su decisión de negar la prisión domiciliaria, es  precisamente el aparte antes resaltado cuando estimó que la  conducta de la procesada de huir del lugar una vez cometió el  homicidio y de no comparecer a la audiencia de formulación de  imputación, se ajusta al supuesto de hecho consignado en el  referido texto, puesto que para el ad  quem tal proceder  comporta una «evasión  voluntaria de la acción de la justicia».  

Para  el fallador de segunda instancia dicha eventualidad impide la  concesión del sustituto penal, puesto que al darle el alcance  de uno de los requisitos que hacen procedente la prisión  domiciliaria, sostuvo que el juez debe valorar «el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  para determinar seria y fundadamente que el mismo no colocará  en peligro a la comunidad y no  evadirá el cumplimiento de la pena».  

Lo  primero que corresponde precisar es que la norma invocada como  soporte de la negativa de la prisión domiciliaria, fue  modificada por la Ley 1709 de 2014 «por  medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de  1993 y se dictan otras disposiciones».  

De  acuerdo con la exposición de motivos de la mentada ley, las  modificaciones al régimen penitenciario nacional surgieron de  la necesidad de afrontar los graves problemas del instituto de la  prisión en Colombia, entre ellos, la sobrepoblación  carcelaria, dado que «se  afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas  de la libertad».  

Dentro  de las medidas legislativas para resolver la crisis, el gobierno  sostuvo que uno de los enfoques de la reforma tenía que ser  que las penas intramuros fueran el último recurso, por manera  que se diera efectividad al principio de última ratio del  derecho penal.  

Así  lo indicó la entonces Ministra de Justicia y del Derecho:  

«  (…) c) Penas intramurales (sic) como único recurso.  Esta propuesta tiene como eje central poner en acción el  principio del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido se  busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos  establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de  libertad. Actualmente la existencia de criterios subjetivos, dada la  alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el  otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas  personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la  descongestión de los establecimientos».1  

Una  de las medidas que se implementó para reducir la  sobrepoblación carcelaria y dar viabilidad a otras formas de  restricción a la libertad diferentes a la reclusión  intramural, fue precisamente la modificación de figuras como  la prisión domiciliaria y fijar nuevos requisitos y mecanismos  para que su ejecución cumpla con fines de la sanción  penal, diferentes a la retribución. Es así que surgió  un nuevo texto del artículo 38 y se adicionó el 38 B al  Código Penal, normas que en el proyecto inicialmente  presentado constituían una unidad.  

El  precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado  es el artículo 38 del Código Penal, el cual pareciera  que simplemente establece una limitante a la postulación de  ese sustituto, puesto que precisa «que  podrá ser solicitado por el condenado, independientemente de  que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad…».  

La  interpretación más plausible del aparte trascrito es  que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la  libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que  impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el artículo  38 B, al cual el artículo 38, junto con otras normas, se  integra para formar un único régimen de aplicación  de la prisión domiciliaria.  

En  ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la  acción de la justicia, constituye otra de las exigencias,  distintas a las fijadas en el artículo 38 B, para hacer viable  el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del  condenado.  

Es  por lo anterior que no se configura la violación directa  denunciada por el demandante, ya que ésta fue la  interpretación acogida por el Tribunal al considerar que  evadir voluntariamente la acción de la justicia es un hecho  que impide acceder al sustituto penal.  

Lo  que advierte la Corte es que el yerro recae en el entendimiento sobre  la excepción prevista en la norma, es decir, bajo qué  presupuestos de hecho puede predicarse la evasión voluntaria  de la justicia.  

Así  las cosas, lo pertinente es fijar el alcance de la expresión  “evadir  voluntariamente la acción de la justicia”,  puesto que no siempre esa situación se configura cuando el  procesado no ha estado presente en su propio juicio.  

La  configuración de esta exigencia requiere acreditar que el  condenado supo de la existencia del proceso seguido en su contra, así  como de su desarrollo por haber estado al tanto de los requerimientos  que le haya realizado el juez o la Fiscalía, pero decide  sustraerse del mismo.  

Es  lo que se presenta, por ejemplo, cuando el procesado ha sido  declarado en contumacia, habida cuenta de que «se  trata de un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa  a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte  del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está  frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la  ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal  conocida por él y por su abogado.»  (Sentencia C1154 de 2005).  

«La  figura de la contumacia tiene  lugar cuando el indiciado, habiendo  sido citado,  sin causa justificada, así sea sumariamente, no comparece a la  audiencia de formulación de imputación, caso en cual  ésta se realizará con el defensor que haya designado  para su representación. Si este último tampoco  concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez  de control de garantías procederá a designar un  defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de  defensoría pública, en cuya presencia se formulará  la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto  de rebeldía del  imputado frente a la administración de justicia, por cuanto,  se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal  en su contra». (Sentencia  C-591 de 2005)  

No  se predica la misma situación cuando el investigado es  declarado persona ausente, puesto que la aplicación de la  figura se determina a partir de la imposibilidad del ente persecutor  de ubicarlo para comunicarle el trámite penal.  

Así  lo ha sostenido la Corte Constitucional:  

La declaratoria  de persona ausente por  parte del juez de control de garantías sólo  procederá cuando verifique de manera real y material y no  meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a  quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna  medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los  elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo  mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones  suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.  Una vez verificados tales requisitos, la persona será  emplazada mediante un edicto que se fijará por el término  de cinco días en un lugar visible de la secretaría del  juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de  cobertura local.  De igual manera, se le nombrará un  defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría  Pública. (Sentencia  C-1154 de 2005)  

(…)   

«Así,  la declaratoria  de persona ausente se  presenta cuando al fiscal no le ha sido posible localizar para  formularle la imputación o tomar alguna medida de  aseguramiento que lo afecte, caso en el cual deberá acudir  ante el juez  de control de garantías para  que lo declare persona ausente, adjuntando los elementos de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. Acto  seguido, el imputado será emplazado mediante edicto que se  fijará en lugar visible de la secretaría por el término  de cinco ( 5 ) días hábiles y se publicará en un  medio radial y de prensa de cobertura local.  

   

Cumplidos  los anteriores requisitos, el juez de control de garantías lo  declarará persona ausente, actuación que quedará  debidamente registrada, así como la identidad del abogado  designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública,  quien lo asistirá en todas las actuaciones procesales, y con  quien se surtirán todos los avisos o notificaciones. De igual  manera, el juez verificará que se hayan agotado mecanismos de  búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la  comparecencia del procesado». (Sentencia  C-591 de 2005)  

   

   

En  conclusión, el alcance de la expresión, «salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia»  contenida en el segundo inciso del artículo 38 del Código  Penal, corresponde a situaciones en las que el juzgador advierte el  conocimiento del procesado acerca de la actuación penal, su  intención de ocultarse y sustraerse a ella, sumado a que tales  circunstancias se prolonguen durante todo el proceso, de manera que  la comparecencia se logre solo cuando se ejecutan medidas coercitivas  como una orden de captura.  

En  esa medida, no es suficiente para dar por satisfecho el supuesto de  hecho que restringe la concesión de la prisión  domiciliaria, que el condenado, verbi  gratia, haya sido  declarado persona ausente.  

2.  En este asunto, el Tribunal no tuvo en cuenta que la imputación  de la acusada se hizo en ausencia, debido a la imposibilidad del ente  fiscal de ubicarla para informarle que en su contra se iba a formular  imputación. Lo que dedujo el ad  quem con base en  este antecedente procesal fue que Caicedo  Zúñiga  quiso sustraerse de las consecuencias de su grave conducta,  asimilando la declaratoria de persona ausente a la declaración  de contumacia.  

Dejó  de considerar el fallador de segundo grado, que la ausencia de la  acusada del proceso no se prolongó durante todo el trámite,  sino solo hasta marzo de 2014, época en la que el defensor de  la procesada presentó poder y compareció a la audiencia  de acusación en representación de los intereses de  aquella.  

Igualmente,  pretermitió la valoración de aspectos demostrativos del  comportamiento procesal de la inculpada, por ejemplo, cuando hizo  presencia en la audiencia en la que tendría lugar la  verificación del preacuerdo que celebró con la  Fiscalía, a pesar de que se arriesgaba a que el juez de  conocimiento hiciera efectiva la orden de captura para que cumpliera  en reclusión la medida de aseguramiento que le impuso el juez  de control de garantías o improbara el preacuerdo.  

Las  anteriores particularidades, indican que la pretensión de la  acusada no fue la de escapar de la acción de la justicia para  dejar de asumir las consecuencias de su reprochable proceder, puesto  que aceptó su responsabilidad por vía de preacuerdo,  sometiéndose a la justicia, consciente de que sería  declarada culpable del homicidio de su excompañero y que  probablemente se le iba a imponer el cumplimiento de la pena en un  centro de reclusión.  

Es  así que con el propósito de acreditar que los fines de  la sanción penal de todas maneras se encontrarían  satisfechos de permitirle ejecutar la pena en su domicilio, la  acusada allegó medios de convicción que no fueron  apreciados por el Tribunal, varios de los cuales daban cuenta de una  serie de circunstancias que explican las razones por las que Caicedo  Zuñiga huyó  del lugar del homicidio y de su residencia, relativas al riesgo de  muerte que para ella y su hijo por nacer conllevaba permanecer allí,  pues fue agredida por los acompañantes de juerga de su  compañero sentimental, quienes portaban armas de fuego y al  parecer alcanzaron a hacer algunos disparos acompañados por la  amenaza de muerte hacia Lindsay  Xiomara, según  ésta lo manifestó en una de las entrevistas aportadas  por la defensa, lo  cual condujo a que huyera de su domicilio por estar ubicado en una  poblado pequeño (Timba –Cauca) en el que fácilmente  podía ser localizada por los amigos y familiares del occiso.  

En  criterio de la Sala, las circunstancias particulares del caso llevan  a afirmar que no se da el supuesto descrito en el aparte final del  segundo inciso del artículo 38 del Código Penal, motivo  por el que compete analizar si concurren las restantes exigencias del  sustituto de la prisión domiciliaria consagradas en el  artículo 38 B del mismo estatuto.  

Para  dar respuesta al anterior interrogante, corresponde abordar las  posturas sentadas por la Sala en torno a las condiciones en las que  se pueden realizar preacuerdos entre la parte acusada y la acusadora,  así como las consecuencias que se derivan de los mismos frente  a la ejecución de la pena.  

3.  Acuerdos en los  términos del numeral 2º inciso 2º, artículo  350 de la Ley 906 de 2004.  

Varios  han sido los pronunciamientos de la Corte sobre el tema propuesto,  esto es, cuando los preacuerdos versan sobre la adecuación  jurídica y qué tipicidad sirve de derrotero para el  estudio de los mecanismos de ejecución de la pena.  

Inicialmente  se indicó que debe ser la calificación jurídica  objeto de preacuerdo, la que define la procedencia de los mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión intramural.  

Así se reiteró  en CSJ SP, Nov. 15 de 2017, rad. 46930:  

«Tal  postura obedece, como ya lo ha precisado esta Corporación, a  que en términos del artículo 350 de la Ley 906 de 2004,  dicha aceptación de culpabilidad se entiende que es la  acusación, contrario sensu a como ocurre en la Ley 600 de 2000  (sentencia anticipada), en donde «la reducción de la  pena no surge a consecuencia de una tipificación más  favorable, sino que la rebaja en la sanción se hace teniendo  como punto de partida la imputación jurídica que  corresponda, que procesalmente puede ser la señalada en el  acta de aceptación de cargos respectiva, o en la resolución  que resuelve la situación jurídica, cuando es necesario  definirla, o en la acusación; dependiendo del momento en que  se produce la referida aceptación (art. 40)»2.  

De  modo que frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la  manifestación de culpabilidad preacordada bajo una  tipificación más favorable, el concepto «conducta  punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener  en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la  prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo».  (Resaltado  fuera de texto)  

Con mayor precisión la  Corte, en decisión CSJ SP, 28 Feb. 2018, rad. 50000, sostuvo  que más allá de la tipicidad acordada en el pacto entre  fiscalía y defensa, el análisis para definir la  calificación jurídica base de los sustitutos y  subrogados penales, tenía que agotarse a partir de las  cláusulas del preacuerdo.  

En esta oportunidad la Corte  decidió un asunto en el que a un procesado se le imputó  el delito de concierto para delinquir agravado, pues a tal  calificación correspondía el hecho enrostrado, pero por  razón de un preacuerdo, se hizo merecedor a la pena prevista  para el delito de concierto para delinquir simple. Empero, fue la  calificación adecuada –concierto  para delinquir agravado-  la que se tuvo en cuenta para establecer la procedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  finalmente fue negada por la prohibición del artículo  68 A del Código Penal que impide a los ejecutores del delito  de concierto para delinquir agravado, acceder a dicha prerrogativa.  

Las siguientes fueron  las razones de la Sala:  

2.  Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004  posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía  de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener  beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado,  bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación  o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º—  o por la tipificación de la conducta de una forma específica  con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral  2º —.  

El acuerdo celebrado entre  Fiscalía y procesado, al tenor del artículo 350 inciso  primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito  de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como  sucede con la acusación radicada en el trámite  ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación  jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y  admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías  fundamentales, pues la separación de las funciones de  acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la  imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control  material sobre la acusación en tanto el legislador no previó  esa posibilidad.  

(…)  

Si el acuerdo respeta las  garantías fundamentales de los intervinientes, en  consecuencia, el juez no está facultado para dictar sentencia  bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por  la Fiscalía y admitida por el acusado.  

En este caso, con todo, el  problema jurídico planteado por el demandante no involucra el  control material del preacuerdo sino la interpretación de sus  cláusulas, en la medida de que a partir de unos mismos  enunciados la defensa y la Fiscalía presentan interpretaciones  diversas que han recibido soluciones distintas en las instancias,  dada la vaguedad de las expresiones utilizadas para plasmar el  convenio. En ese contexto, la Sala orientará su actuar a  desentrañar el verdadero sentido de lo pactado por las partes  al suscribir el acuerdo.  

(…)  

A pesar  de las diversas interpretaciones dadas a las anteriores cláusulas,  es lo cierto que en el acta de preacuerdo se consignó que  J.LT.O se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir  agravado previsto por el artículo 340 inciso 2º del  Código Penal.  

(…)  

Por si  fuera poco, el fundamento normativo ofrecido para sustentar el  acuerdo se ubicó en el numeral 1º del inciso segundo del  artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que  permite eliminar «alguna causal de agravación o algún  cargo», como ocurrió en este caso, en el que para  efectos de tasar la pena se prescindió de la modalidad  agravada del concierto para delinquir.  

No se  fundó la aceptación de cargos, por tanto, en el numeral  2º del citado precepto, en virtud del cual resulta posible  tipificar la conducta de una forma específica con miras a  disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado  que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba culpable  del delito de concierto para delinquir simple del inciso primero del  artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de  tipificación constituía el único beneficio  recibido como consecuencia del preacuerdo.  

(…)J.L.T.O  suscribió el acta de preacuerdo en la que aceptó  declarase culpable del delito de concierto para delinquir agravado,  lo que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar  responsabilidad en la modalidad simple de ese delito. Entre ellas,  que no es posible acceder al subrogado del artículo 63 del  Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución  de la pena, por expresa prohibición del artículo 68A  del mismo estatuto.  

Siendo  ello así, los cargos propuestos en la demanda carecen de  fundamento como quiera que el Tribunal no aplicó indebidamente  los artículos 340 inciso segundo y 68 A del Código  Penal, pues eran los preceptos llamados a regular el caso, con mayor  razón cuando la imputación fáctica que soporta  el cargo se ajusta a la modalidad agravada del delito, por cuanto la  organización delictiva que conformó tenía como  objetivo el tráfico de estupefacientes.  

4. Para el presente asunto, el  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, se  concretó en el cambio de calificación jurídica,  de homicidio agravado a homicidio agravado cometido en estado de ira,  siendo esta última la adecuación típica que la  procesada aceptó como de su autoría.  

Lo anterior habida cuenta de  que de acuerdo con lo manifestado por el delegado fiscal en la  audiencia de verificación de preacuerdo, se tuvo conocimiento  acerca de que la relación entre la víctima y la acusada  estaba siendo negativamente influenciada por los celos de esta frente  a su compañero y que este fue el motivo por el que el ente  persecutor accedió a tipificar la conducta de una manera más  favorable para la acusada.  

Es decir, los términos  del preacuerdo claramente llevan al entendimiento de que la acusada  aceptó su responsabilidad en el hecho doloso, solo porque se  le reconoció la diminuente de la ira. Así lo avaló  el ente persecutor y se consignó en el fallo que impartió  aprobación al preacuerdo, al señalarse en la sentencia  que Lindsay Xiomara  Caicedo Zuñiga sería  condenada como autora del punible de homicidio agravado cometido en  estado de ira.  

En este orden de ideas,  concluye la Corte que siguiendo las cláusulas del pacto  celebrado entre acusada y Fiscalía, es la tipicidad producto  del acuerdo la que fija el parámetro para el estudio de los  mecanismos que rigen las diferentes formas de ejecución de la  pena de prisión.  

4.2 En  ese orden, la pena mínima prevista en la ley para tal conducta  es la de 5 años, 6 meses y 18 días de prisión,  motivo por el que se satisface la exigencia indicada en el numeral  primero del artículo 38B del Código Penal, esto es, que  la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos.  

Lo  mismo se predica del numeral segundo, toda vez que el delito por el  que la procesada aceptó su responsabilidad por vía de  preacuerdo, no hace parte del listado de aquellos que están  excluidos en el artículo 68 A ibíd.  

Frente  al aspecto subjetivo, el artículo 38 B lo limita a la  demostración del arraigo familiar y social del condenado, cuya  acreditación resulta de la apreciación del juez de los  medios convicción aportados por la defensa con esa finalidad.  

La Corte ha  sostenido que el arraigo se entiende como «el  establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con  ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por  ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una  comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión  de bienes, el incumplimiento  de deberes en nada permite valorar esa condición social».  (CSJ  SP 3 Feb. 2016, rad. 46647).  

Al  respecto, se tiene que la defensa de Caicedo  Zúñiga  allegó documentos demostrativos de que ésta tiene  fijado su domicilio en la ciudad de Cali y que reside en el barrio la  Fortaleza, pues se adjuntó contrato de arrendamiento a través  de agencia inmobiliaria de una casa ubicada en esa vecindad, así  como constancia suscrita por varios de los lugareños y del  presidente de la junta de acción comunal acerca de que Lindsay  Xiomara Caicedo  Zúñiga  vive hace varios años en ese barrio.  

También  se acreditó la existencia de un vínculo laboral con una  empresa de confecciones y que la procesada tiene a su cargo a su  menor hijo, respecto de quien se aportaron certificaciones de los  centros educativos a los que el menor ha pertenecido, ubicados en la  ciudad de Cali en donde figura como acudiente Lindsay  Xiomara.  

En  este orden de ideas, en criterio de la Sala se ha probado la relación  de la condenada con un lugar determinado en el que puede cumplir la  pena de 70 meses de prisión y ser ubicada cuando sea requerida  por las autoridades penitenciarias.  

De  los antecedentes que muestra el proceso, no surgen motivos para  concluir que la penalmente responsable se apartará de los  compromisos inherentes al sustituto penal, como erradamente lo afirmó  el Tribunal al pronosticar la futura evasión de Caicedo  Zuñiga al  cumplimiento de la pena.  

En  esa medida, el arraigo de la acusada fue demostrado, aspecto que al  concurrir con las restantes exigencias de los artículos 38 y  38 B del estatuto represor, hacen procedente la sustitución de  la prisión intramuros por domiciliaria.  

Por  lo expuesto la Corte casará parcialmente la sentencia del  Tribunal Superior de Cali, en consecuencia la pena de prisión  de 70 meses impuesta a la procesada, será cumplida en su  domicilio.  

El  sustituto se hará efectivo una vez la acusada, ante el juez de  primera instancia, realice el pago de caución prendaria en el  equivalente de dos (02) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y suscriba acta de compromiso en la que adquiera las  obligaciones descritas en el numeral cuarto del artículo 38 B  del Código Penal, es decir, informar previamente de todo  cambio de residencia, reparar los daños ocasionados con el  delito en caso de que hay lugar a condena por los mismos, comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando sea requerida para ello, permitir la entrada a la  residencia de los servidores públicos encargados de realizar  la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia a nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CASAR PARCIALMENTE la  sentencia del Tribunal Superior de Cali.   En consecuencia,  sustituir la pena de prisión carcelaria por domiciliaria a  favor de Lindsay Xiomara  Caicedo Zúñiga a  efectos de que cumpla en su residencia la pena de 70 meses de prisión  a la que fue condenada como autora del delito de homicidio agravado  cometido en estado de ira, esto último por razón del  preacuerdo con la Fiscalía.  

La medida sustitutiva se hará  efectiva ante el juez de primera instancia ante quien se cancelará  la caución prendaria y se suscribirá el acta de  compromiso.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Exposición de motivos del proyecto de ley          número 23 de 2013 Cámara, 256 de 2013 Senado. Gaceta          del Congreso 117. Marzo 21 de 2013, páginas 23 y siguientes.  

2«          CSJ SP16907-2016, 23 nov. 2016, rad. 46684».      

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