Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11651-2018
Radicación n.° 100048
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROSALBA CUELLAR MONTAÑO, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 (radicación 41218).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 008-2007-0023601.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana ROSALBA CUELLAR MONTAÑO, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad. A partir del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos:
1. La empresa EMCALI EICE ESP acordó con el sindicato SINTRAEMCALI, un régimen de transición de jubilación, llamado exceptuado y especial, el cual se aplicaría a quienes tuvieran contrato vigente y cumplieran con los requisitos de tiempo y edad, entre el 1o de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
2. La señora ROSALBA CUELLAR cumplió con los requisitos y condiciones de la convención y laboró hasta el 16 de diciembre de 2004, para efectos de acogerse al régimen de transición de jubilación exceptuado y especial, consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. La pensión de jubilación le fue reconocida con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
3. Cuando EMCALI EICE ESP realizó la liquidación de la pensión de jubilación, no incluyó el valor de la prima de vacaciones y de antigüedad, devengadas el 23 y 30 de octubre de 2004, en su último año de servicio. La empresa argumentó que la pensión le fue otorgada atendiendo lo establecido en el parágrafo primero y transitorio del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que establecía que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituían factor salarial.
4. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, condenó a la empresa EMCALI EICE ESP a pagar un reajuste pensional.
5. La empresa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, revocó la decisión de primera instancia, absolviendo a EMCALI EICE ESP, bajo la consideración de que no se configuró la primera condición del párrafo transitorio del artículo 28, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas a la demandante el día 30 de octubre de 2004, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.
6. Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218), resolvió no casar la sentencia impugnada, al considerar que la interpretación del Tribunal era plausible, de conformidad con lo que señalaba la convención colectiva.
7. Agregó que otros jubilados de la empresa EMCALI EICE ESP, con igual situación, se les ha reconocido la pensión con todos los factores salariales, para ello, presenta información de otros casos resueltos favorablemente entre 2010 a 2018, en instancia de casación en procesos seguidos en contra de la entidad demandada.
8. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 23 de noviembre de 2010 de la Sala Laboral de la Corporación y se ordene proferir una nueva decisión, en la que se confirme la sentencia del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali de descongestión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Señaló que el mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el fallo de la Corporación, del 23 de noviembre de 2010 y la presentación de la acción constitucional, el 10 de agosto de 2018, han transcurrido más de siete años.
Por otra parte, se desprende que la intención de la acción de tutela, es crear una instancia adicional en que se examinen los elementos de juicio obrantes en el expediente, por el disenso con las decisiones judiciales que se profirieron, las cuales en todo caso, distan de ser arbitrarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ROSALBA CUELLAR, contra Sala de Casación Laboral de esta corporación con ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218).
Al respecto, en relación con las pretensiones formuladas por la accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala se limitará a revisar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral adelantado en contra en la empresa EMCALI EICE ESP.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación del 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218), proferida en el proceso laboral que promovió para que le fuera reconocida la pensión de jubilación con todos los factores salariales, conforme con la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa EMCALI EICE ESP.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala señala es que es incuestionable el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez.
En lo que toca a dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia3. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores:
i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y
iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados4.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de siete años, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción.
2. En segundo lugar, advierte la Sala que la accionante no indica cuáles son los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se configuran contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218).
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, por las siguientes consideraciones:
El Tribunal para revocar la decisión apelada, copió el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 y señaló que las partes establecieron una regla general, una excepción y una transición; la primera, referida a qué se entendería como factor salarial, la segunda, excluyó de tal concepto las primas de vacaciones y de antigüedad y la tercera, conservó como factor salarial estas primas bajo dos supuestos: i) que se pagaran al trabajador antes de la firma de la Convención Colectiva, y ii) para “las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”; que en el caso objeto de estudio no se cumplió el primer presupuesto, dado que las primas referidas fueron pagadas el 1º de diciembre de 2005, por fuera del período de gracia pactado expresamente para el día de la firma de la convención (4 de mayo de 2004).
Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y las primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a continuación, el parágrafo transitorio estableció que “las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:
“Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No. 1 Jubilaciones.
“B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones”.
De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, en la interpretación de una cláusula convencional, el que se acoja una cualquiera de las disquisiciones no constituye un error de hecho con carácter de ostensible y resulta factible la exégesis del Tribunal de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 50 y 54 vto y s.s.), para los requisitos de la pensión.
Tampoco resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, pues estas le fueron pagadas después del 4 de mayo de 2004 cuando inició la vigencia del acuerdo convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de la actora.
Así las cosas, y no obstante que la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita alterar la misma, dado que la interpretación que hizo de la Convención Colectiva (2004/2008) resulta razonada y atendible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene el recurrente, pues como lo tiene dicho esta Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica y de la carga de la prueba.
Se evidencia que lo decidido en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la decisión del Tribunal. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Adicionalmente, la Sala constata que el amparo invocado también deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.5
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 C. Const., sent. T-173/02.
4 Ídem.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.