STP11651-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11651-2018  

Radicación n.°  100048  

(Aprobación Acta  No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ROSALBA CUELLAR MONTAÑO, mediante apoderada judicial, contra  la Sala de Casación Laboral de esta corporación, con  ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010  (radicación 41218).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 008-2007-0023601.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La  ciudadana ROSALBA CUELLAR MONTAÑO, solicita la tutela de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso  a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima,  seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad. A  partir del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. La empresa EMCALI EICE ESP acordó con el          sindicato SINTRAEMCALI, un régimen de transición de          jubilación, llamado exceptuado y especial, el cual se          aplicaría a quienes tuvieran contrato vigente y cumplieran          con los requisitos de tiempo y edad, entre el 1o de enero          de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.  

            

2. La señora ROSALBA CUELLAR cumplió          con los requisitos y condiciones de la convención y laboró          hasta el 16 de diciembre de 2004, para efectos de acogerse al          régimen de transición de jubilación exceptuado          y especial, consagrado en el artículo 48 de la convención          colectiva de trabajo 2004-2008. La pensión de jubilación          le fue reconocida con posterioridad al 4 de mayo de 2004.  

            

3. Cuando EMCALI EICE ESP realizó la          liquidación de la pensión de jubilación, no          incluyó el valor de la prima de vacaciones y de antigüedad,           devengadas el 23 y 30 de octubre de 2004, en su último año          de servicio. La empresa argumentó que la pensión le          fue otorgada atendiendo lo establecido en el parágrafo          primero y transitorio del artículo 28 de la convención          colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que          establecía que la prima de vacaciones y la prima de          antigüedad no constituían factor salarial.  

            

4. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción          ordinaria y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali de          Descongestión, mediante sentencia del 24 de enero de 2018,          condenó a la empresa EMCALI EICE ESP a pagar un reajuste          pensional.  

            

5. La empresa apeló la decisión y el          Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral,          mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, revocó la          decisión de primera instancia, absolviendo a EMCALI EICE ESP,          bajo la consideración de que no se configuró la          primera condición del párrafo transitorio del artículo          28, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad          fueron reconocidas y pagadas a la demandante el día 30 de          octubre de 2004, después de la fecha de la firma de la          convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos          dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.  

6.  Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218), resolvió  no casar la sentencia impugnada, al considerar que la interpretación  del Tribunal era plausible, de conformidad con lo que señalaba  la convención colectiva.  

7.  Agregó que otros jubilados de la empresa EMCALI EICE ESP, con  igual situación, se les ha reconocido la pensión con  todos los factores salariales, para ello, presenta información  de otros casos resueltos favorablemente entre 2010 a 2018, en  instancia de casación en procesos seguidos en contra de la  entidad demandada.  

8.  Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 23 de noviembre  de 2010 de la Sala Laboral de la Corporación y se ordene  proferir una nueva decisión, en la que se confirme la  sentencia del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali de  descongestión.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:        Señaló que el mecanismo  excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el  fallo de la Corporación, del 23 de noviembre de 2010 y la  presentación de la acción constitucional, el 10 de  agosto de 2018, han transcurrido más de siete años.  

Por otra parte, se desprende que la intención  de la acción de tutela, es crear una instancia adicional en  que se examinen los elementos de juicio obrantes en el expediente,  por el disenso con las decisiones judiciales que se profirieron, las  cuales en todo caso, distan de ser arbitrarias.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por ROSALBA CUELLAR, contra  Sala de Casación Laboral de esta corporación con  ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010  (radicado 41218).  

Al  respecto, en relación con las pretensiones formuladas por la  accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no  procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que  las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la  Sala se limitará a revisar la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  adelantado en contra en la empresa EMCALI EICE ESP.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales de la  accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de  casación del 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218),  proferida en el proceso laboral que promovió para que le fuera  reconocida la pensión de jubilación con todos los  factores salariales, conforme con la convención colectiva de  trabajo suscrita con la empresa EMCALI EICE ESP.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la  intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. En  relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que  la Sala señala es que es incuestionable el incumplimiento de  la exigencia de la inmediatez.  

En lo que  toca a dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado  que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo  razonable, so pena de declararse su improcedencia3.  A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término,  según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de  considerar los siguientes factores:  

i)         Si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

ii)        Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión  y  

iii)        Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la  acción y la vulneración de los derechos de los  interesados4.  

En el  presente caso, el período trascurrido entre la supuesta  vulneración de garantías fundamentales y la  presentación de la demanda de tutela es de más de siete  años, sin que se evidencie ningún motivo válido  para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia  justificante del ejercicio inoportuno de la acción.  

2. En segundo  lugar, advierte la Sala que la accionante no indica cuáles son  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales que se configuran contra la sentencia proferida  el 23 de noviembre de 2010 (radicado 41218).  

Al respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente  caso la Sala advierte que, con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso ordinario laboral, por las siguientes consideraciones:  

El  Tribunal para revocar la decisión apelada, copió el  artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 y señaló  que las partes establecieron una regla general, una excepción  y una transición; la primera, referida a qué se  entendería como factor salarial, la segunda, excluyó de  tal concepto las primas de vacaciones y de antigüedad y la  tercera, conservó como factor salarial estas primas bajo dos  supuestos: i) que se pagaran al trabajador antes de la firma de la  Convención Colectiva, y ii) para “las liquidaciones que  se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a  la fecha en que se efectuó el pago”; que en el caso  objeto de estudio no se cumplió el primer presupuesto, dado  que las primas referidas fueron pagadas el 1º de diciembre de  2005, por fuera del período de gracia pactado expresamente  para el día de la firma de la convención (4 de mayo de  2004).  

Examinados  los textos convencionales que se acusan de erróneamente  valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un  error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda  instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28  convencional se estipuló que “A partir de la firma de la  presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de  vacaciones y las primas de antigüedad no constituyen factor de  salario” y a continuación, el parágrafo  transitorio estableció que “las primas de vacaciones, de  antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de  salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador  antes de la firma de la presente Convención Colectiva de  Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas  las liquidaciones que se efectúen dentro del año  inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el  pago”.  

Y  el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:  

“Se  establece un régimen de transición, exceptuado y  especial de jubilación para los trabajadores oficiales que  tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia  esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes  términos:  

“A.  El régimen de transición de jubilación aplicable  es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999  (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No. 1 Jubilaciones.  

“B.  Son beneficiarios de éste régimen de transición  los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación  y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención  (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de  2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones”.  

De  estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico  ostensible tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, en la  interpretación de una cláusula convencional, el que se  acoja una cualquiera de las disquisiciones no constituye un error de  hecho con carácter de ostensible y resulta factible la  exégesis del Tribunal de que el régimen de transición  del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008  remitió al Anexo No. 1 (folios 50 y 54 vto y s.s.),  para los  requisitos de la pensión.  

Tampoco  resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que al no  haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición  citada para predicar el carácter salarial de las primas de  antigüedad y de vacaciones, pues estas le fueron pagadas después  del 4 de mayo de 2004 cuando inició la vigencia del acuerdo  convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la  base salarial para liquidar la pensión de la actora.  

Así  las cosas, y no obstante que la apreciación del texto  convencional que propone la censura es igualmente válida, no  puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un  yerro fáctico evidente y trascendente en la decisión  recurrida, que permita alterar la misma, dado que la interpretación  que hizo de la Convención Colectiva (2004/2008) resulta  razonada y atendible, sin que la misma vulnere el principio de  favorabilidad como lo sostiene el recurrente, pues como lo tiene  dicho esta Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el  principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica  y de la carga de la prueba.  

Se evidencia  que lo decidido en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010,  no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis  completo de la decisión del Tribunal.  Por lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Adicionalmente,  la Sala constata que el amparo invocado también deviene  improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que la  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene  consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por  consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por  parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier  afectación de su derecho al mínimo vital.5  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por ROSALBA CUÉLLAR          MONTAÑO contra la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3           C. Const., sent. T-173/02.  

4          Ídem.  

5          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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