SP4450-2014(38736)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP4450-2014  

Radicación n° 38376  

(Aprobado Acta No.  104)   

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala  los  recursos        de        casación      interpuestos         por        los         defensores  de Charlyk  Junior  Ortega  Solarte  y  Francisco  Javier  López Castillo, así como por el  Procurador   71   Judicial   Penal   II,  contra  la  sentencia   del   11   de  mayo  de  2011  en  virtud  de  la  cual  el Tribunal  Superior  de Cali, confirmó  la   condena   que   les  impuso   a   aquellos  el  Juzgado   1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  dicha ciudad,  el  5  de  marzo de 2010,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir    y    extorsión    agravada.   

HECHOS:  

Según reseñó el a quo:  

“…  El  3 de  enero  de 2002, miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula de la  Policía  Nacional,  pusieron  en  conocimiento  del Coordinador de la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de  Cali,  la  existencia  al  interior  de  las cárceles de Palmira y Cali, de una  organización  criminal  dedicada  a  la  extorsión  de ciudadanos, cuyos datos  obtenían   del  directorio  telefónico  y  por  información  de  otros internos, contando además con la  colaboración  activa de personas por fuera de los establecimientos carcelarios,  quienes  se  encargaban,  entre  otros,  de  recaudar  los recursos a través de  cuentas  de ahorros donde las víctimas depositaban las exigencias dinerarias y,  seguidamente,  llevar  el  producto  de  la  extorsión hasta el interior de los  penales.   

Adelantada     la     correspondiente  investigación,   se  identificó  e  individualizó  a  un  número  plural  de  reclusos,  entre los cuales se encontraban José Raúl Ortiz Sepúlveda, Charlyk  Junior  Ortega  Solarte  y  Francisco  Javier López Castillo, los cuales fueron  señalados     de    formar    parte    del    grupo    delictivo…”   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El mismo 3 de enero de 2002 la Fiscalía  abrió  una indagación preliminar, por manera que practicadas en esta una serie  de  pruebas  tendientes  a establecer la existencia de los hechos y la identidad  de  sus  autores,  se  inició  sumario  el  22  de mayo de 2003, al cual fueron  vinculados  mediante  indagatoria,  entre  otros, Charlyk Junior Ortega Solarte,  Francisco  Javier  López  Castillo y José Raúl Ortiz Sepúlveda, a quienes se  les  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  concierto  para  delinquir  con  fines  extorsivos  y  extorsión  agravada,  en  resoluciones  del 23 de marzo de 2004, 10 de mayo del 2005 y 4 de junio de 2007,  respectivamente.   

2.  En relación con los mencionados, el  28  de septiembre de 2007 se clausuró la instrucción y su mérito se calificó  a  través  de  resolución del 28 de diciembre de dicho año, con acusación en  contra  de López Castillo y Ortiz Sepúlveda por los punibles de concierto para  cometer  delitos  de  extorsión  y  extorsión agravada y con preclusión de la  investigación a favor de Charlyk Junior Ortega Solarte.   

Respecto  de  esta última determinación el  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud del cual la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali dispuso su revocatoria en  proveído  del  14  de  abril de 2008 y en su lugar acusó a Ortega Solarte como  probable    autor    de   los   punibles   de   concierto   para   delinquir   y  extorsión.   

3. Tras verificarse seguidamente la etapa de  la  causa,  ésta concluyó en primera instancia con sentencia del 5 de marzo de  2010,  por  cuyo  medio  Charlyk Junior Ortega Solarte y Francisco Javier López  Castillo  fueron  condenados,  cada  uno,  a  la  pena principal de 190 meses de  prisión  y  multa  equivalente a 4.500 salarios mínimos mensuales legales como  coautores responsables de los ilícitos materia de acusación.   

Igualmente  fue  condenado José Raúl Ortiz  Sepúlveda,  pero  éste  a   prisión  de  120 meses y multa equivalente a  2.600  salarios mínimos mensuales legales, como autor de concierto para cometer  delitos de extorsión y tentativa de extorsión agravada.   

4. Contra el fallo del a quo Ortega Solarte y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación;  lo propio hizo el acusado  López     Castillo,     sólo     que     éste     manifestó     argumentarlo  verbalmente.   

Se  surtió  luego  el traslado para que los  recurrentes  sustentaren  su  impugnación, haciéndolo únicamente el apoderado  de  Ortega  Solarte,  por lo cual el juzgado de primera instancia en auto del 15  de  junio  de  2010  declaró  desierto  el  interpuesto  por  los  procesados y  concedió el impetrado por el defensor de aquél.   

En  esas condiciones el Tribunal Superior de  Cali,  dictó  sentencia  el  11  de  mayo de 2011, confirmando la impugnada, en  relación  con  la  cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el  representante  del  Ministerio  Público y la defensa de Ortega Solarte y López  Castillo.   

LAS DEMANDAS:  

1.   La   formulada   por   el  Procurador  Judicial.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  acusa  el  representante  del  Ministerio  Público  la  sentencia  recurrida de  haberse  proferido  en un asunto afectado de invalidez por infracción al debido  proceso   y   al   derecho  de  defensa  del  acusado  Francisco  Javier  López  Castillo.   

Lo  anterior,  sostiene,  por  cuanto  dicho  procesado,  al  momento  de serle notificado el fallo del a quo, lo recurrió en  apelación,   expresando  entonces  el  interés  de  sustentar  verbalmente  su  inconformidad,  pedido  que  no  fue escuchado por los funcionarios de instancia  quienes  a  cambio  declararon  y  ratificaron la deserción de la impugnación,  cuando  lo  procedente,  en consideración del libelista, era permitir tal forma  de  sustentación  o,  en su defecto, reconvenir al apelante para que lo hiciera  por escrito, a fin de no violar el axioma de la doble instancia.   

Es que en opinión del demandante, si bien es  cierto  el  artículo  185  de la Ley 600 establece que el recurso de apelación  deberá  interponerse  por  escrito,  también  lo  es que normas rectoras de la  misma  sistemática,  como  el  canon  16,  exige  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  para  hacer  posible su efectividad, o el 9º en cuanto pretende que  la  actuación  procesal  logre la eficacia de la administración de justicia, o  el  15  en tanto exige prontitud y cumplimiento sin dilaciones injustificadas en  la  actuación  procesal, o el 23 que faculta la remisión a otros códigos para  su  aplicación,  como  que  todo  eso explica por qué era factible que bajo el  régimen  de  la  Ley  600  se  permitiera  que un sujeto procesal sustentara su  apelación  de manera oral, máxime si se trata del propio acusado quien quería  ser oído de manera directa por el juez de la causa.   

Para  remediar  tal  anomalía, agrega, debe  retrotraerse  la  actuación  a ese momento procesal declarando la nulidad de lo  actuado,  como  así lo solicita, desde el auto del 15 de junio de 2010 mediante  el  cual  se  declaró  la deserción del recurso y así fijar fecha y hora para  que   el   acusado  presente  sus  alegaciones  orales  frente  a  la  sentencia  condenatoria  o,  en  su  defecto,  se  le requiera para que la sustentación la  formule  por  escrito  mediante  el  otorgamiento  del  plazo legal fijado en el  artículo  194  de la Ley 600; de no procederse de esa manera se socavarían las  bases  del  proceso  en  tanto  se  pretermite  uno de sus eslabones, cual es el  trámite  del  recurso  de  apelación, con efectos en el derecho de defensa del  encausado.   

2.  La  presentada  en  nombre del procesado  Francisco Javier López Castillo.   

Con fundamento también en la causal tercera  acusa  el demandante la sentencia impugnada de haber sido proferida en un asunto  viciado  de  nulidad  en  la  medida  en que se vulneró el derecho a la defensa  técnica de López Castillo.   

Específicamente,   dice,  la  defensa  no  controvirtió  las  pruebas  de  cargo  al  dejar  de  solicitar la práctica de  aquellas  que  cuestionaran  las  aportadas  durante la instrucción, sobre todo  porque  no  asistió  a  ninguna  de  las  diligencias de indagatoria de Andrés  Moncayo Estrada.   

Por   tanto,   en  su  sentir,  “De  haber solicitado la práctica de pruebas testimoniales que  no  fueron  controvertidas  en  la etapa del sumario, se hubiese podido rescatar  información  valiosa  para  ir construyendo la duda probatoria con aspectos que  quedaron  sin  auscultar de todo lo vertido por el testigo Edwin Andrés Moncayo  Estrada,  no exploró ni se conocieron otros detalles de aspectos que influyeron  en   el   testigo   que   vicia  la  legalidad  de  la  prueba…”.   

Así, por ejemplo, agrega, la defensa habría  podido  interrogar  sobre  las  fechas  y  cantidades  de  dinero  entregadas  y  recibidas  por  Moncayo  Estrada de parte de López Castillo, así como quiénes  habían  sido  testigos  de ese hecho con los cuales verificar la realidad de lo  acontecido.   

Además,  teniendo en cuenta las muestras de  arrepentimiento  que  finalmente  dejó  entrever  el citado testigo, la defensa  técnica  debió  cuestionarlo  acerca  de  la identidad de las personas por él  referidas  como  ajenas  a  las  ilícitas  actividades,  y  sobre  la  supuesta  coacción  de  que  fue  objeto y su retractación, sin embargo eso no se logró  esclarecer  debido  precisamente  a  que  dicha  prueba  no  se solicitó, de lo  contrario  muy  seguramente  se  habría demostrado que el testimonio de Moncayo  Estrada constituía prueba ilícita.   

“…lo  menos, dice, que tenía que haber  hecho  la  defensora  era  efectuar  un  análisis  a  cada  una  de  las piezas  procesales  y  medios  de  prueba  existentes  y  como  resultado inmediatamente  ejercer   la   actividad  solicitando  a  la  Fiscalía  la  ampliación  de  la  indagatoria  de  Edwin  Andrés Moncayo Estrada, con el fin de interrogarlo para  conocer  con  más  detalles  los  hechos  que  afirmó  y  dio a conocer en que  participó       Francisco       Javier      López      Castillo”.   

En consideración del demandante, además de  que  no hubo en los anteriores términos controversia probatoria, el funcionario  judicial,  ante la carencia de una defensa técnica, eficiente, real y continua,  se  abstuvo  de  decretar  las  pruebas que directamente solicitó su prohijado,  como  los  testimonios  de  Luz  Dary  Estrada  y  Epimenio  Gómez que habrían  arrojado  claridad  sobre  las  actividades  de  Andrés  Moncayo  y  la posible  coacción  de  que fue objeto para incriminar a López Castillo y los de Hernán  González,  el  cabo  Amu  del  Inpec y el comandante Andrés Peña que habrían  aportado   información   sobre   el   comportamiento   de  López  Castillo  en  reclusión.   

“…de haberse practicado estas pruebas en  la  causa,  la  defensa había podido obtener un concepto más profundo sobre el  tema,  que  hubiese  servido  para  erigir otro argumento más para demostrar la  duda   probatoria,   porque   no  se  conoció  otro  elemento  diferente  a  la  declaración  de  Edwin  Andrés  Moncayo  Estrada que comprometiera a Francisco  Javier  López  Castillo,  ni  mucho  menos  existe  en  el  proceso, prueba que  respalde    los   señalamientos   que   hizo   contra   el   procesado   López  Castillo”.   

De  otra  parte,  sostiene  el libelista, en  cuanto  a  la  autodefensa  ejercida  por  el  acusado,  la ausencia de alegatos  precalificatorios  permitió  que  la acusación arribara sin reparo a la causa,  no  obstante  que  ante  el  inconformismo  de  López Castillo, era necesario y  conveniente presentarlos.   

Lo  único  que  entonces  hizo  la  defensa  técnica  fue  solicitar  copias  del  proceso,  dejando que el acusado, sin ser  abogado  ejerciera  este  rol  interponiendo  recursos, presentando peticiones y  solicitando  insistentemente  la  práctica de pruebas, según así lo demuestra  con  la  relación de todos los escritos que para dichos efectos presentó en el  transcurso del proceso.   

Otro  hecho,  agrega,  que  si  bien  no  es  relevante  o  trascendente  pero que no puede dejar de mencionar, es la falta de  interés  de  la  defensa  en  interponer  recursos,  al menos el de reposición  contra  el  cierre  de  investigación  porque  faltaba  practicar  las  pruebas  solicitadas  en  la  diligencia  de indagatoria, o respecto del calificatorio en  cuanto  se  le atribuyó al acusado la condición de coautor sin tener en cuenta  su  pedido  en  indagatoria acerca de que se evacuaran las pruebas técnicas que  permitirían  acreditar su inocencia, como que así la Fiscalía ad quem habría  establecido    las    afrentas    a   la   defensa   y   a   la   investigación  integral.   

La defensa no presentó recurso alguno contra  esas  decisiones,  ni la sentencia de primera instancia, lo cual en concepto del  demandante  es  clara muestra de la deficiente defensa técnica que acompañó a  su prohijado en todo el proceso.   

Solicita  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada  para  que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la  notificación  del  proveído  que  clausuró  la  investigación  y a cambio se  rehaga el proceso con total respeto del derecho de defensa.   

3.  La  formulada  en  nombre  del procesado  Charlyk Junior Ortega Solarte.   

3.1. Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa  el  libelista  la  sentencia  recurrida  de  haber  infringido  indirectamente  la  ley sustancial por incurrir en un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  toda  vez  que cuando en la indagatoria recibida a Edwin  Andrés  Moncayo  Estrada  éste  hizo imputaciones contra terceros, nunca se le  tomó  juramento  según  lo  establece el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y  menos  se  le  volvió  a  interrogar  sobre  las  personas  que mencionaba como  partícipes  de  las  actividades  extorsivas;  a  cambio, dice, se le impuso el  contenido  del  artículo  442 del C. de P.P. que nada tiene que ver con el rito  del juramento y sus prevenciones.   

En  esas  condiciones, afirma el censor, las  imputaciones  lanzadas  por  el  procesado  en  cita  fueron obtenidas de manera  ilegal  por  no  haber  sido  precedidas de una advertencia juramentada ni de la  imposición  de  los  artículos  266 a 269 de la Ley 600 y 442 de la Ley 599 de  2000,  cuando  ello  resultaba de obligatorio cumplimiento en orden a satisfacer  las  reglas  de  recepción  de  la  indagatoria, en tanto el imputado declarare  contra otro.   

Esas  exigencias,  agrega, tampoco se suplen  con  la  ampliación de indagatoria recaudada a Moncayo Estrada el 5 de junio de  2003  por  no  ser  posible  sectorizarse  en  qué  momento estaba rindiendo su  versión  de  conformidad  con  los artículos 337 y 342 de la Ley 600 o en qué  momento  de  su  narración  contra  terceros se encontraba bajo la fórmula del  juramento,  habida  cuenta  que  si bien es cierto desde el comienzo del acto el  instructor  le  hizo las advertencias de los artículos 266 a 269 del C. de P.P.  y  442  del  C.P.,  no  precisó la Fiscalía qué partes de su versión estaban  precedidas  del juramento y cuáles no, máxime cuando la regla general es la de  recibir  la  versión  de  indagatoria  de  manera  libre,  espontánea y sin el  apremio del juramento.   

También,  añade,  son pruebas ilegales los  reconocimientos  fotográficos  por no contar los sujetos de identificación con  un  defensor,  desconociéndose de ese modo lo establecido en los artículos 303  y 304 de la Ley 600.   

En  ese  asunto,  afirma,  cuando se hizo el  reconocimiento  fotográfico por parte del sindicado Moncayo Estrada, además de  que  se  omitió  el  juramento  de  rigor, se dejó de nombrar un defensor para  quienes  iban  a  ser  reconocidos,  situación  que  no  podía salvarse con la  actuación  de  quien  apoderaba al procesado que hacía las incriminaciones, ni  con    la    de    otro   abogado   cuya   designación    fue   finalmente  revocada.   

Ante esa afectación de ilegalidad, sostiene,  tales  actos  procesales  han  debido  ser  declarados  inexistentes  y por ende  carecer  de  eficacia  probatoria  para  sustentar  una  decisión de condena en  contra  de  Ortega  Solarte, por eso solicita se case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva a su defendido.   

3.2. Segundo cargo:  

Subsidiariamente  y  con apoyo en la causal  segunda  de  casación  acusa el defensor el fallo impugnado de ser incongruente  con  la  resolución  de  acusación  respecto de agravantes específicos que no  fueron  imputados  en  ésta,  toda  vez  que  favorecido Ortega Solarte con una  preclusión  en  primera instancia, que luego fue revocada por el ad quem, éste  a  cambio  acusó  por  el delito de extorsión previsto en el artículo 244 del  Código  Penal,  sin  referencia  alguna  a  las  agravantes  señaladas  en  el  245.   

No   obstante  lo  anterior,  agrega,  la  sentencia  recurrida  aumentó  la  dosificación  punitiva  con  sustento en la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  3º del artículo 245 de la Ley 599 de  2000.   

Por  demás,  afirma,  frente al punible de  concierto  para delinquir la fiscalía ad quem hizo relación a su genérico sin  especificación  alguna  de  su  finalidad,  pero  eso no fue óbice para que el  fallador  infiriera  que  la  tipificación  correspondía  al  inciso  2º  del  artículo 340 del C.P.   

Constituye, de otro lado, en ese contexto un  error  retomar  la calificación jurídica provisional hecha por la fiscalía de  primera  instancia:  “no  resulta procedente que al  revocarse  esa  preclusión  tenga  que  la judicatura retomar esa calificación  provisional,  las  que  le  van a servir para estructurar la dosificación de la  pena a Ortega Solarte”.   

Como  así,  dice,  se  ha  incurrido en un  desbordamiento  en  la  punibilidad,  pide  se case el fallo cuestionado y en su  lugar  se  profiera  uno  congruente con la resolución de acusación dictada en  segunda instancia contra su defendido.   

3.3. Tercer cargo:  

También subsidiariamente, pero sin señalar  causal  alguna  que  viabilice  el  recurso  extraordinario,  solicita  casar la  sentencia  recurrida a fin de que, por virtud del principio de favorabilidad, se  inaplique  la  Ley  733  de 2002 por haber entrado en vigencia el 29 de enero de  dicho  año,  mientras  que  las conductas extorsivas datan del 28 de octubre de  2001,  mas  específicamente aquellas que en grado de tentativa fueron cometidas  contra   los   ciudadanos   Ever   Escárraga,   Clemencia  Álvarez  y  Alberto  García.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Sobre  las  demandas  formuladas por el  Procurador   Judicial   II   y   el   defensor   de   Francisco   Javier  López  Castillo.   

Por encontrar que las mismas se apoyan en la  causal  tercera  de  casación  y  guardan  similitud en un aspecto de invalidez  referido  al  acceso  a  la  segunda instancia denegado a López Castillo cuando  apeló  el fallo del a quo y solicitó se le permitiera la sustentación verbal,  se  refiere  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal a ellas en el mismo  acápite.   

En  ese  contexto sostiene que el artículo  194  de  la  Ley  600  no  exige para efectos de fundamentación una determinada  forma  porque  alude simplemente a la “sustentación  respectiva”, luego en ese orden encuentra razonables  los  pedimentos  de  los  demandantes  toda  vez  que también en su concepto se  vulneró  el derecho de defensa técnica al negársele al acusado la posibilidad  de acceder a la segunda instancia.   

Es  claro, afirma, que el procesado sin ser  abogado  manifestó su intención de sustentar verbalmente su inconformidad ante  los  magistrados  del  Tribunal,  pero como tal modalidad no la contempla la Ley  600,  sino  el  Decreto  2700  de  1991,  correspondía  a su asistencia letrada  ilustrarlo  al  respecto  y  proceder  a  coadyuvar  o  elaborar  la  respectiva  sustentación,  mas  eso  no fue lo que sucedió dada la orfandad de una defensa  dinámica.   

No   obstante  esa  carencia,  agrega  el  Delegado,  es  lo  evidente  que el defensor de López Castillo sí acudió a la  audiencia  preparatoria,  aunque  no  solicitó  pruebas ni interpuso recursos e  hizo  lo  propio  en  la audiencia pública donde expuso una serie de argumentos  juiciosos en aras de lograr la absolución.   

Y  si  bien la defensa no impugnó el fallo  del  a  quo,  eso no era óbice para que los mismos procesados lo hicieran, como  en  efecto  procedió  López  Castillo aunque haya pretendido una sustentación  verbal  desconociendo  que  se trataba de un asunto tramitado bajo la Ley 600 de  2000,  al cual no era posible aplicarle el Decreto 2700 de 1991 ni la Ley 906 de  2004 que sí prevén la sustentación oral.   

Empero,  nada impedía para que el juzgador  de  instancia  lo  reconviniera  sobre  la necesidad de la sustentación escrita  así no exista una específica norma legal que lo imponga.   

Relieva  el  Ministerio Público, con apoyo  jurisprudencial,  el  carácter fundamental que ostenta la doble instancia en el  ámbito  interno  e  internacional, para concluir que su entidad de garantía es  tal  que  su  vulneración  apareja la nulidad que acá deprecaron el Procurador  Judicial  y el defensor de López Castillo a efectos de que se rehaga lo actuado  a  partir  de la ejecutoria formal del fallo de primera instancia, para que si a  bien lo tienen el procesado o su defensor lo recurran.   

Aunque   comparte   el   Delegado   los  planteamientos  de  los demandantes en torno a la declaración de deserción del  recurso  de  apelación  que  López  Castillo  interpuso contra la sentencia de  primera  instancia, dice no extender tal posición cuando se trata de los demás  reparos  efectuados  por  el  defensor  del  procesado  en  mención por posible  violación  de  la  misma  garantía  en  estadios  anteriores,  derivada  de la  omisión  en  notificarse personalmente de las providencias, interponer recursos  y  solicitar la práctica de pruebas fundamentales para demostrar su ajenidad en  los  hechos  materia  de  juicio,  porque,  afirma,  si  bien en la sistemática  procesal  nacional  se impone la obligación al ente instructor de investigar lo  favorable  y  desfavorable  al  sindicado  ella  se condiciona a presupuestos de  pertinencia, conducencia y utilidad.   

Por  eso,  indica,  no haber practicado las  pruebas  que  había  podido deprecar el procesado y ahora reclama el libelista,  no  conduce  necesariamente  a  invalidar lo actuado porque además de que no se  precisa  cuál  sería el efecto de aquellas, más allá del buen comportamiento  del  acusado,  tampoco  se  sopesa  su  ausencia  con los restantes elementos de  juicio  que  soportan  la  sentencia,  de  ahí  que los reparos en este sentido  resulten  intrascendentes  frente a las pruebas de cargo que pesan en contra del  acusado y determinan su indiscutible responsabilidad.   

Cabe resaltar, dice el Ministerio Público,  que  la  fundamentación  del  cargo  se  contrae a hipótesis, elucubraciones y  supuestos   favorables  que  le  pudieron  beneficiar  en  caso  de  haber  sido  practicadas  las  pruebas que se echan de menos, mas si se admitiera tal postura  también  serían de recibo consideraciones opuestas, esto es que los resultados  fueran desfavorables, dentro de ese esquema hipotético.   

Por  tanto,  concluye,  las irregularidades  planteadas,  salvo  la  referida  a  la  imposibilidad  de  acceder a la segunda  instancia,  no  revisten  el  carácter  de  sustanciales  como  que ameriten la  declaratoria   de  nulidad  pretendida  por  el  defensor  de  López  Castillo.   

2.  Acerca  de la demanda presentada por la  defensa de Charlyk Junior Ortega Solarte.   

2.1. Primer cargo.  

Revisada la indagatoria de Moncayo Estrada,  tanto  en  su primera versión y en las ampliaciones que le siguieron, encuentra  el  Ministerio  Público  observadas  las  formalidades  legales  que  se aducen  desconocidas,  toda  vez  que  al  indagado  se  le juramentó como a un testigo  cuando  declaró  en  contra de terceros, así no lo haya sido con el ritualismo  debido.  Lo  importante, dice, es que las afirmaciones las efectuó el deponente  bajo   la   gravedad   del  juramento  y  de  ese  mismo  modo  se  entendió  y  acogió.   

Ahora,  dicho  procesado dijo conocer a las  personas   a   quienes   suministraba   celulares   dentro  del  establecimiento  carcelario,  por  eso se dispuso un reconocimiento fotográfico que se verificó  en  varias  sesiones  con  presencia  del  Ministerio  Público  y de un abogado  defensor  de  quienes  resultaran incriminados. En esas condiciones el sindicado  colaborador  de  la  justicia  identificó  a  aquellas  a través de su número  distintivo  carcelario  o  TD  para  luego  ser  interrogado  con el apremio del  juramento  bajo  las  previsiones del artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sin    embargo,    dada   la   eventual  incompatibilidad  de  la  defensa,  se  optó  por  designar un abogado más que  representara  exclusivamente  a  los  reconocidos  en  dicho  acto,  mas como se  suscitara  controversia  jurídica  en  torno a la asistencia letrada de quienes  aún   no   habían   sido   vinculados  a  la  investigación,  o  ni  siquiera  identificados,     incluido     Ortega     Solarte,     la     diligencia     se  suspendió.   

Ahora,  afirma  el  Delegado, si bien en la  siguiente  ampliación  de  indagatoria del 5 de junio de 2003 a Moncayo Estrada  no  se  le juramentó de entrada respecto de las imputaciones que hiciera contra  Charlyk  Ortega,  al  avanzar  la diligencia se le puso de presente el contenido  del  citado  artículo  337 y concordantes y así se le interrogó en calidad de  testigo.   

En  las anteriores condiciones, asevera, el  reproche  resulta  infundado, máxime cuando la jurisprudencia tiene establecido  que  la ausencia de juramento en el evento en que el indagado haga cargos contra  terceros no afecta su validez ni eficacia.   

2.2. Segundo cargo.  

En  concepto  del  Ministerio  Público  le  asiste  razón  al  censor  en  la  denuncia  de  una violación al principio de  congruencia,  por  ser  cierto  que los juzgadores de instancia consideraron que  los  tres  encausados  fueron vinculados, acusados y condenados por los punibles  de  concierto  para  cometer  delitos  de  extorsión  y  extorsión agravada en  concurso,  pero  sin tener en cuenta que la calificación sumarial aunque acusó  por  dichos ilícitos, no incluyó a Ortega Solarte a quien se le favoreció con  una  preclusión,  mas  como esta decisión fuera recurrida la Fiscalía ad quem  la  revocó  y en su defecto profirió acusación contra dicho procesado por los  mismos punibles, sin agravantes.   

En  consecuencia,  señala,  demostrado  el  yerro  invocado  por  el  libelista debe casarse parcialmente el fallo recurrido  para  en  su  lugar  dictar  uno  de  reemplazo respecto de la pena a que Ortega  Solarte  se  hace  acreedor,  evento  en  el  que  advierte prescrita la acción  derivada  del delito de concierto para delinquir por el cual aquél fue acusado,  toda  vez  que  si  el  máximo  punitivo  que  le  corresponde es de 6 años de  prisión  significa  que  en el juicio la acción fenece por el transcurso de un  lapso  no  inferior  a  cinco  años  contado  a  partir  de la ejecutoria de la  acusación  y  como  esto  aconteció  el  14  de abril de 2008 significa que el  período de extinción de la acción ya se verificó.   

2.3. Tercer cargo.  

En  opinión  del  Ministerio Público esta  última  censura,  que  persigue  la  inaplicación  de  la  Ley 733 de 2002, se  evidencia  infundada  toda  vez que los hechos materia de juzgamiento acaecieron  desde  mediados  de  2001  hasta el primer trimestre de 2002 cuando ya estaba en  vigencia dicha norma.   

Solicita  por todo lo anterior el Delegado,  se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido en lo que hace a la pena impuesta a  Charlyk  Junior  Ortega Solarte, para que la misma sea redosificada y se declare  la  prescripción  de la acción derivada del delito de concierto para delinquir  y  se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 15 de junio  de  2010,  a efectos de que se le restablezca al acusado Francisco Javier López  Castillo  la  posibilidad  de  recurrir  en segunda instancia la sentencia del a  quo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre  la  demanda  propuesta  por  el  Procurador Judicial.   

Ciertamente,  el  30  de  marzo de 2010, al  momento  de  ser  notificado personalmente de la sentencia de primera instancia,  el  procesado  Francisco Javier López Castillo manifestó por escrito solicitar  “apelación  verbal”, y  si  bien  los  traslados  pertinentes  se  agotaron  el 18 de mayo siguiente, lo  evidente  es  que  tal  impugnación  no  fue sustentada por escrito, ni ninguna  determinación  especial  se adoptó por el a quo frente a la citada expresión,  lo  cual condujo a que en auto del 15 de junio de 2010 se declarara la consabida  deserción.   

En  esas  condiciones  y  en  contra  de lo  pretendido  por  el  recurrente,  incluidos  los  cuestionamientos  que sobre la  materia  hizo  el defensor de López Castillo, y conceptuado por el Delegado del  Ministerio  Público,  no  encuentra  la  Sala  que  en dicha actuación se haya  constituido  irregularidad  alguna,  o  más  específicamente  que  se  hubiera  vulnerado  el  debido  proceso  en  cuanto  acceso  a  la segunda instancia o la  defensa  técnica  por su supuesta ausencia dinámica en torno a ilustrar en ese  respecto al apelante lego, que conduzca a su invalidación.   

El proceso penal, ha dicho la Corte en forma  reiterada,  es  en  esencia,  escenario  de  controversia  a través del cual el  Estado  ejercita  la  potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización  de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico.   

Esa  actividad,  sin embargo, en virtud del  principio  de  legalidad,  no  puede desarrollarse de modo arbitrario, ya que la  ley  establece  las  reglas  de  su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las  actuaciones  del  Fiscal,  del  Juez y de los sujetos procesales, siendo esta la  manera  en  que  se  ordena  el decurso procesal, el cual, adicionalmente, ha de  encontrarse  permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la  Carta  Política,  como  presupuesto  de  validez  de  los  actos  del  proceso.   

En  ese contexto el derecho de acceder a la  segunda  instancia tiene fundamento constitucional, en cuanto integra la noción  de  debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto  establezca  la  ley,  como  así  se  establece  del  principio  previsto por el  artículo 18 de la Ley 600 de 2000.   

Bajo   esos   necesarios  presupuestos  y  tramitado  este  asunto  por  los  cauces  de  la  Ley 600 citada, el recurso de  apelación,  como  una de las formas de acceder a la segunda instancia, se halla  sujeto  a  un conjunto de reglas legales a las cuales debe someterse todo aquél  que  pretenda  hacer  uso  del  mecanismo  defensivo  y  a cuyo acatamiento debe  propender por igual el funcionario judicial.   

Tales  parámetros  implican que el recurso  debe  interponerse  por escrito dentro de los tres días siguientes a la última  notificación  (artículos  185 y 186 ídem) y sustentarse dentro de un término  de  traslado  de 4 días ante el funcionario de primera instancia (artículo 194  ibídem);  además  y  no  podría  entenderse de otra manera, ese traslado y la  sustentación   ante   el   a   quo  suponen  que  ésta  sólo  puede  ser  por  escrito.   

Esas y no otras son las formas que componen  el  debido  proceso  del  recurso  de  apelación en ese específico momento; no  prevé  la  ley que la sustentación se haga por fuera o más allá de ese lapso  de  4  días, ni que se efectúe ante el juzgador de segunda instancia, ni mucho  menos  que  se  posibilite  hacerlo  de modo oral, tampoco señala la ley algún  mecanismo  de reconvención al recurrente para que se ciña a las prescripciones  normativas.   

Pretender  un  rito diferente a ese plena y  específicamente  regulado  conllevaría  infringir  las  formas  debidas de ese  proceso  de  impugnación,  implicaría  la  posibilidad  de que las partes o el  funcionario  judicial  introdujeran  a  su arbitrio reglas de lege ferenda o por  fuera  del ordenamiento so pretexto de cumplir un debido proceso o de satisfacer  una  prerrogativa  de  defensa  que  por  igual debe ceñirse a esos parámetros  indicados  por  el  legislador:  el debido proceso no se cumple infringiendo sus  reglas  o  inventándolas  a  la  conveniencia  o  interés  de las partes o del  funcionario  judicial,  según  lo  pretenden  los  recurrentes mencionados y el  Ministerio Público.   

Es  que,  a diferencia de lo previsto en el  Decreto  2700 de 1991, precedente de la Ley 600 de 2000, ésta varió el esquema  que  conformaba  el  debido  proceso  del  recurso  de apelación, de modo que a  partir  de  su  vigencia el conformado en ella ya no contempla la posibilidad de  sustentación  oral  ante  el  ad  quem;  deprecar o permitir que se aplique tal  estructura  a los procesos tramitados bajo la Ley 600 cuando ésta la excluyó y  no  la  posibilita  así  se  prediquen  los principios generales a que alude el  Procurador  Judicial,  sí  constituiría  una  afrenta  a  las  debidas  formas  procesales.   

En  términos  de  la  Sala,  expresados en  decisión del 3 de diciembre de 2002, Rad. No. 17701:   

“Al  tenor del artículo 194 (214 y 215,  anteriores)  del  código de procedimiento penal, el recurso de apelación -como  una  de  las  formas  de  acceder  a  la  instancia superior-, no sólo debe ser  interpuesto  de  manera  oportuna,  sino también sustentado por escrito ante el  mismo   juez   que   profirió   la   providencia   de   cuya  inconformidad  se  trata…”   

O en providencia del 23 de febrero de 2006,  Rad. No. 20900:   

“En efecto, el artículo 194 de la ley  600  de  2000 solo alude a la “sustentación respectiva” de la apelación dentro  del  término previsto en él para su procedencia, pues a falta de la misma debe  declararse  desierto. Sin la exigencia de ningún requisito legal para esa carga  procesal  que  asume  el  recurrente, se ha dicho que se cumple con ese cometido  cuando  de manera clara y precisa se exponen en el escrito las razones fácticas  o  jurídicas  de  su  desacuerdo  con  las  valoraciones  y  conclusiones de la  providencia  impugnada,  que  por  eso  mismo  hacen  necesaria  su revocatoria,  modificación, adición o aclaración.”   

Huelga   por   tanto   decir  que  ley  y  jurisprudencia  son  uniformes en señalar que las formas debidas del recurso de  apelación  en  ese  preciso  respecto  son  las  mencionadas: sustentación por  escrito  en  un  lapso  de  4 días ante el funcionario de primera instancia, no  otras.  No verbal, ni más allá de ese lapso, ni ante el funcionario de segunda  instancia, ni mediando reconvención al recurrente.   

Por   lo   mismo,  insólita  resulta  la  aspiración  del  Delegado  para  que  el  juzgador de instancia reconviniera al  apelante  sobre  la  necesidad  de  la  sustentación escrita así no exista una  específica  norma  legal  que  lo  imponga,  como  que  olvida  con ello que el  servidor  público  se  halla  sometido  a  las  previsiones  constitucionales y  legales  y  sólo puede hacer lo que ellas le ordenen, no más allá a riesgo de  incurrir en extralimitación de funciones.   

La  perspectiva  no  cambia si el asunto se  mira  no a partir de la exclusiva óptica de las debidas formas procesales, sino  desde  la  de  la  defensa  técnica  como lo propone el Delegado del Ministerio  Público,  porque,  a  no dudarlo, la aducida inasistencia letrada no existió o  no  tiene  el  talante  que  le  asigna  el Procurador a juzgar por los escritos  presentados  por  el  mismo recurrente en los que da a entender no desconocer la  sistemática  del recurso y haber intentado contactar a su defensora para sentar  una  estrategia  por razón de la apelación, de modo que acudió a solicitar la  sustentación  oral  sólo como estrategia en aras de que se le aplicara por una  improcedente  favorabilidad,  las previsiones de la Ley 906 de 2004, mucho menos  cuando  tuvo  un  considerable  lapso  para  sustentar su impugnación, desde el  momento  en  que  la  interpuso,  30 de marzo de 2010, hasta cuando se agotó el  período de traslado, mayo 18 del mismo año.   

Así se expresó el acusado en sus escritos  del   28   de   septiembre   y   18   de   noviembre   de   2010:   “…acudí  a  esta forma de apelación acogiéndome a la ley 906  de  2004  en  cuanto  a  la oralidad de mi defensa… pensando que la Ley 906 de  2004  me  acogía  en su oralidad bajo la norma de favorabilidad y así tendría  la  oportunidad de hablar directamente con ustedes pues los documentos que hasta  ahora  he  presentado  no han servido de nada…”, lo  cual  evidencia  que  aun  ante  la  falta de ilustración de un profesional del  derecho,  el  acusado  tenía  conocimiento de que su asunto se tramitaba por la  Ley  600  y  que su recurso debía sustentarlo por escrito, no de otra manera se  explica  su  alusión  al  principio  de favorabilidad, o el no hallazgo de otro  mecanismo para hablar directamente con los miembros del Tribunal.   

A diferencia entonces de lo conceptuado por  el  Ministerio Público el cargo propuesto por el Procurador Judicial, extendido  a  los  cuestionamientos que en ese sentido hizo el defensor de López Castillo,  carece de prosperidad.   

2.  Sobre  la  demanda  formulada  por  el  defensor      de      Francisco      Javier      López     Castillo.   

Pretende  el  demandante  que  se  anule lo  actuado  por  considerar  que  a  su prohijado se le vulneró la prerrogativa de  defensa  en  su  acepción  técnica  en  la medida en que los profesionales que  ejercieron  la  misma  no  controvirtieron  las  pruebas  de  cargo  pidiendo su  repetición  en  el  juicio,  más  específicamente  el  testimonio  de Andrés  Moncayo;  tampoco  deprecaron  la práctica de pruebas de descargo; mostraron un  desinterés  en  interponer  recursos  y  su  ausencia  fue  tal  que  el propio  procesado debió asumir su defensa.   

Frente   al   anterior  planteamiento  es  incuestionable   obligación  del  censor  revestirlo  con  aquellas  exigencias  propias  a  un  tal reproche, no basta por eso sin embargo precisar la causal de  la  que  emana  el  alegado  defecto,  es  decir  si  se  origina en la falta de  competencia  de  los  funcionarios  judiciales,  o  en el desconocimiento de las  formas  propias  del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que  de  tal  manera  se  pretenda su prosperidad, sino que además de su específica  concurrencia  se  impone  demostrar  la  real  afectación  de  los derechos del  enjuiciado o de la estructura básica del proceso.   

Reliévase,  por  tanto,  dentro  de  ese  esquema,    el    principio    de    trascendencia,  que   en   términos   del  artículo  310  del  Código de Procedimiento Penal,  implica  que “quien alegue la nulidad debe demostrar  que  la  irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    y   el  juzgamiento”,             porque  la  nulidad como remedio procesal  no  opera  por  la  simple  enunciación  de  un  supuesto vicio, ni en interés  exclusivo  del  ordenamiento;  sólo  en  cuanto  aquél  constituya un error de  garantía  o  uno  de estructura, a través del cual se afecten, por el primero,  las  prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por  el  segundo,  el  esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el  éxito de un cargo en dicho sentido.   

Si bien, al confrontar esos requerimientos  con   la   demanda   que  se  examina,  el  casacionista  plantea situaciones que en su concepto constituyen  irregularidades   que  afectan  sustancialmente  la  garantía  procesal  de  la  defensa,  en  su  expresión  técnica,  es  claro  que  su  simple  enunciación  y eventual comprobación no  conllevan    a   la   invalidez   si   el  censor,  más  allá  de  su  escueta  aserción,  no  ha demostrado, como ciertamente no lo  ha    hecho,    que    ellas   conculcaron   la   referida   garantía   de   su  prohijado.   

En  efecto, mirada la defensa en  su  aspecto  técnico,  el demandante se limita, desde su propia  óptica  y  en  un  conveniente  análisis  a  posteriori, según los resultados  finalmente   adversos  a  su  cliente,  a  criticar  la  actividad  o  pasividad  de quienes le antecedieron  en el ejercicio del mismo encargo.   

Una tal posición, carente así  de  contenido jurídico, no puede acarrear el extremo remedio que  se   demanda,  porque  indudablemente,  dichas  apreciaciones  que  de  tal  modo  resultan  subjetivas,  no  comportan  lesión  alguna  a  la defensa técnica, ya  que,       como       fuere,       el  procesado, a través de los diversos  abogados  contó  con  los  servicios  profesionales  que  propendían  a  amparar  sus  intereses  en  este  proceso,  conservando  así  la  facultad  de ejercer las diferentes y concretas  actividades   en   el  cumplimiento  de  esa  obligación  de  medio,     máxime     que     en     momento     alguno    el              sindicado       careció   de   la   asistencia  profesional  que     se     le  proveyó.   

Ahora  bien,  aunque la formal existencia  del  defensor  técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con  el  real  ejercicio  del  cargo, éste no se comprende en el específico sentido  como  la  interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud  de  pruebas,  la  formulación de interrogatorios en su práctica, porque   aunque   estas   actividades  aparentan  ciertamente  el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden  con  el  derecho  mismo,  habida  cuenta  que,  frente  a la especialidad de los  diversos  eventos,  puede  expresarse  de  diferentes  maneras,  lo cual  no  excluye  la inactividad como  estrategia  que  indudablemente  no  es  dable  cotejarse  con  aquél  abandono  nugatorio  de  las  posibilidades defensivas, caso en  el   cual   sí   podría   estarse   frente  a  un  irresponsable incumplimiento del defensor.   

No es en efecto  esto  último lo que cuestiona el censor,      porque      si     bien     reconoce     la     presencia  de  la defensa, su crítica  la   dirige  hacia  la  manera  pasiva  en  que  lo hizo, lo cual no implica la  negligencia    que    él    mismo    señala   ni   el  abandono  irresponsable  de  las  posibilidades  defensivas  con  que  en  determinado momento contaba  el imputado.   

Por cuanto el respeto al derecho de defensa,  bajo  el  supuesto  constitucional  de  su  permanencia  en  toda  la  actividad  procesal,  sólo  es  posible  determinarlo  en  cada concreto caso frente a los  diversos  matices  que caractericen su específica dinámica, en eventos como el  presente  en  que  la  censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa  técnica,  a  pesar  de  que  formalmente  siempre  actuó  un defensor, resulta  imperativo  distinguir  entre  el  material  abandono del deber y la ausencia de  manifestaciones  externas  u  objetivas  de su actividad en el proceso de cara a  una  aparente pasividad de quien así fungió, en relación con la presentación  de  solicitudes  de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que  el  ejercicio  de  la  defensa,  dada su razón de ser personal e individual, no  puede  obedecer  a patrones preestablecidos por la normatividad o la experiencia  y  menos  a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero, porque siendo  el  propósito  el buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado la  que  no  siempre  ha de entenderse como la absolución sino la que objetivamente  resulte  más  benéfica al incriminado, es aquel fin el que impone los medios a  utilizar,  lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a  ésta le impriman el instructor y el fallador.   

Porque  concerniendo al Estado como titular  de  la  acción  penal la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se  faculte  la  intervención  de  los  sujetos procesales, no menos patente es que  éstos  mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir  que  la  oficiosidad  sea  la que se active en aras de descubrir los hechos y su  autor,   bien  porque  consideren  que  ello  convenga  jurídicamente  de  modo  suficiente  a  los  fines  propuestos  o  porque a través de tal actitud puedan  beneficiarle  las  eventuales  deficiencias  investigativas, como es posible que  acontezca   en   aquellos  asuntos  en  que,  a  pesar  del  inicial  compromiso  probatorio,  se  espera  que  un  cierto  medio  de  convicción  no arribe a la  actuación,  pues  así  se  estructuraría  la  duda  en  favor  del procesado,  táctica  que  evidentemente  no  podría  calificarse  demostrativa de desidia,  omisión o abandono reprobable.   

Se impone por eso diferenciar la ausencia de  defensa  técnica  por  abandono  de  la misma, de aquella postura defensiva que  advierte  la  vigilancia  del proceso y que no obstante aparentar indiferencia o  pasividad,  presta  se  encuentra  a intervenir en el evento en que lo considere  necesario,  sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal  específica,  pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la situación  procesal  y  probatoria  o  que  éstas  se presenten favorables al incriminado,  dentro  de  las  cuales  es  su  expresión  más clara la táctica que pretende  sustentarse en la duda probatoria.   

En  este  evento  menos  trascendente  se  evidencia  la  censura  planteada  cuando  la  supuesta deficiencia defensiva se  traduce  en  la  ausencia  de  controversia  y  solicitud  probatoria  acerca de  determinados  tópicos  sobre  los que el propio censor especula, lo cual de por  sí  ya patentiza una situación que en ese contexto resulta hipotética, porque  así  como  el  defensor colige unos resultados bien podría, según lo sostiene  el  Delegado  del Ministerio Público, inferirse unos diferentes y desfavorables  al procesado.   

A  este respecto no puede olvidarse que el  defensor,  sea  de  confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva  por  estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por  estar  en  desacuerdo  con  la  estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los  resultados  del  juicio,  hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido  violado  por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas gestiones se establece por los resultados  del   debate…,   Auto  del  22  de  julio  de  2010,  radicación 30.525.   

…sustentado el cargo no en la inactividad  de  la defensa, sino en su inadecuado ejercicio, la inconformidad del impugnante  resulta  per  se inatendible porque, conforme lo tiene dicho la Sala, en sede de  casación  no  resulta  dable  juzgar  el  acierto  o  desatino  de  la gestión  profesional  de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene  su  particular  forma  para  afrontar la labor encomendada, sin que sea factible  determinar  en  forma  irrebatible  cuál  pudo  ser  la mejor y más afortunada  estrategia  defensiva. Auto  del 27 de febrero de 2013, radicación 39.394.   

Olvida  por  demás  el  recurrente  que la  controversia   probatoria   no  se  restringe  solamente  a  la  posibilidad  de  contrainterrogar,  según  parece entenderlo al insistir en que sus predecesores  debieron  pedir  escuchar  en  el  juicio el testimonio de Andrés Moncayo, así  como  que  la  permanencia  probatoria propia del esquema procesal de la Ley 600  cual  ampliaba  el  espectro  de controversia a otros ámbitos y no meramente al  citado.   

Y  en cuanto a pruebas cuya práctica no se  solicitó,  es  claro que las condiciones de utilidad, pertinencia y conducencia  no  fueron  acreditadas para determinar la trascendencia de la alegada omisión,  máxime   si  lo  que  se  aduce  por  demostrar  con  la  declaración  de  los  funcionarios  del  INPEC y un compañero de reclusión es el buen comportamiento  del  procesado  y  sus  oficios  en  el penal, como si eso fuera suficiente para  desvirtuar la comisión de una conducta punible.   

Menos  utilidad se advierte cuando se alega  la  ausencia  de la declaración de la progenitora de Andrés Moncayo en torno a  la  supuesta  coacción  de  que  fue sujeto, porque tal temática ya se hallaba  suficientemente  planteada  en  el  proceso  y  ella fue objeto de análisis por  parte   de   los   funcionarios   de   instancia   al   examinar   una  eventual  retractación.   

Eso  en  cuanto  a  la  defensa técnica en  frente  de la controversia y solicitud probatoria, porque en relación con la no  interposición  de  recursos  hasta  el propio censor reconoce su irrelevancia e  intrascendencia:    “otro   hecho,   dijo,  que  si  bien  no  es  relevante o  trascendente,  pero  que no se puede dejar de mencionar, es la falta de interés  de      la      defensa      para      interponer     recursos…”.   

Por   ende,  la  censura  se  restringe  simplemente,  en  un  análisis a posteriori, a discrepar sobre la manera en que  se  encauzó  la defensa y en dicho sentido, tal como  lo  relieva  el  Ministerio Público su intrascendencia            es  ostensible,      por      eso      carece     de  prosperidad.   

3.  Acerca  de la demanda presentada por el  defensor de Charlyk Junior Ortega Solarte.   

3.1. Primer cargo.  

Que  al  entonces  sindicado  Edwin Andrés  Moncayo  Estrada  no  se  le  haya  juramentado  cuando hizo imputaciones contra  terceros,  o  exista  confusión  al  respecto para determinar qué dijo bajo el  apremio  de  esa  formula  o  sin  ella, constituye una irregularidad carente de  sustancialidad  que  no  puede  afectar  la  legalidad de ese medio de defensa y  probatorio.   

El  tema se halla suficientemente decantado  en  la  Sala,  así, en sentencias del 13 de junio de 2007, Rad. No. 24252 y del  12 de agosto de 2008, Rad. No. 25917, se dijo:   

El  censor  se  limita  a  afirmar  que la  indagatoria  …no puede tenerse como válida en cuanto a los cargos hechos a su  defendido,  empero, aunque el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, prevé que si  el  indagado  declara  contra  otra  persona se le debe volver a interrogar bajo  juramento  como  si  se  tratara  de  un testigo, con las implicaciones que ello  apareja  relacionadas  con  la  amonestación  previa acerca de la importancia y  consecuencias  penales,  lo  cierto es que la ausencia de ese requisito no vicia  la  indagatoria,  porque, atendida la dual característica de medio de defensa y  medio  de  prueba,  el  juramento que se toma cuando el indagado atribuye cargos  contra   terceros,   sólo  tiene  connotaciones  frente  al  compromiso  de  su  responsabilidad  en  relación con esas declaraciones si, eventualmente, llegare  a  ser  investigado  por un falso testimonio en el caso de que haya faltado a la  verdad en esas sindicaciones.   

De  tiempo  atrás  la  Corte ha precisado  que:   

“[P]or  omitirse  juramentar  al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros,  la  versión  dada  en  esas  condiciones  no  pierde validez ni eficacia porque  conserva  su  calidad  de  prueba,  que  como  tal  debe  ser  apreciada  por el  funcionario  judicial  con  apego a las pautas de la sana crítica y en especial  con  los  criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de  2000,  equivalente  al 294 del Decreto 2700 de 1991. El único efecto adverso de  la  falta  de  juramento  es  la  imposibilidad  de  investigar a quien declaró  falsamente   (cfr.,   entre  otras,  sentencias  del  22  de  octubre  de  1998,  Radicación  10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero  de 2003, radicación 17.837)”.   

De acuerdo con lo anterior, al no entrañar  el  juramento  del  indagado,  cuando hace cargos contra terceros, condición de  validez  de  tal acto procesal, no se genera nulidad de la indagatoria, pues los  efectos  de  tal  omisión  se  analizarán,  reitérese,  en  relación con las  imputaciones  formuladas,  de  ahí  que no constituya un desafuero su análisis  como  declaración  y como injurada, motivo por el que, … el reproche no tiene  vocación de prosperidad por su manifiesta intrascendencia.   

No constituye por tanto error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  que  el juzgador haya valorado las incriminaciones  hechas   por   Andrés  Moncayo  contra  Ortega  Solarte  en  su  diligencia  de  indagatoria,  sin  que  aquel  hubiere  sido  juramentado o existiese confusión  entre lo declarado bajo el apremio del mismo o por fuera de él.   

Similar  conclusión  cabe predicarse de la  ausencia  de dicha formalidad en las diligencias de reconocimiento fotográfico,  dada  además  la  naturaleza  jurídica  de tal acto en tanto complemento de la  prueba  testimonial,  a  propósito de las cuales el censor también persigue su  invalidez   por  considerar  que  se  omitió  una  exigencia  que  cataloga  de  sustancial,  como es la presencia de un defensor que asistiera a los reconocidos  o por reconocer.   

Al  respecto, la jurisprudencia (Casaciones  del  18  de abril de 2002 Rad.15810; 24 de octubre de 2002, Rad.14064; del 12 de  junio  de  2003,  Rad. 15050, 25 de febrero de 2004, Rad. 21587; 7 de septiembre  de  2006,  Rad.  24578;  30 de noviembre de 2006, Rad. 26439 y del 16 de mayo de  2007,    Rad.   26934,   entre   otras),  también ha sido profusa en señalar que en las condiciones en que  se  produjo  el  reconocimiento  fotográfico  acá  cuestionado, esto es cuando  todavía  Ortega  Solarte  no había sido identificado o individualizado y sólo  se  conocía su apodo o tan solo un símil de su primer nombre, no se incurre en  irregularidad  que  afecte  la  legalidad  de  la  prueba por no contarse con la  presencia de un defensor.   

Los  supuestos fácticos procesales en los  cuales  se  sustenta  el  ataque  a  los reconocimientos realizados a través de  fotografías  por  los  coprocesados… no se discuten, pues de la revisión del  proceso  se  establece  que  en  ellos  no se designó defensor a las personas a  reconocer,  ni  intervino  un representante del Ministerio Público, ni se fijó  anticipadamente  fecha para su realización, pero no por esto puede afirmarse la  ineficacia  de  la  prueba,  como  lo  sostiene  el  demandante,  con el eco del  Procurador Delegado.   

La  diligencia de reconocimiento a través  de  fotografías,  cuya  práctica regulaba el artículo 369 del Código de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente   (hoy  304  del  nuevo  estatuto),  presupone  la  existencia  de  un imputado, es decir, de una persona conocida, a  quien  se le atribuye el hecho, y de quien se tiene un registro fotográfico. Es  lo   que   surge   del  contenido  de  la  norma,  donde  se  establece  que  el  reconocimiento  deberá  hacerse  sobre  su  fotografía,  acompañada de por lo  menos  seis  fotografías  más.  En  tratándose  de esta prueba, la diligencia  requiere  para  su  validez  la  presencia  del  defensor  del imputado (persona  conocida), y un representante del Ministerio Público.    

Cuando no se tiene imputado conocido, y de  lo  que  se  trata  es  de  establecer  su  identidad  con la ayuda de registros  fotográficos,  no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por  no  estarse  frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino  frente  a  un  simple  acto  de  constatación  de  su  identidad,  y  porque la  intervención  del  defensor  solo  tiene  sentido  en  la medida que exista una  persona  debidamente  determinada,   a  quien  representar  o asistir en el  curso  de  la  diligencia. Las designación de defensores “en abstracto”, ha  sido   dicho  por  la  Corte,  no  tienen  cabida  en  el  procedimiento  penal.   

Las  diligencias  de  reconocimiento  cuya  legalidad  es  cuestionada  por el casacionista…, se realizaron en el curso de  las  indagatorias  de  los procesados… con el fin de identificar, con la ayuda  de  un álbum fotográfico, las personas que habían participado en la comisión  del   delito,   cuyos   nombres  desconocían,  o  sólo  distinguían  por  sus  apodos…   

Como puede claramente verse, no se trataba  de  reconocer  a  un  imputado  conocido, sino de establecer su  identidad,  desconocida  para  entonces  por  los  indagados,  con  la  ayuda  de  un álbum  fotográfico.  De  allí  que no fuera necesario para la validez de esta prueba,  el  cumplimiento  de los presupuestos previstos en el artículo 369 del estatuto  procesal    de    1991    (304   del   actual),   que   la   censura   echa   de  menos.      

Además de que en las anteriores condiciones  no  se  configura  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad al no haber  supuestamente   asistido   un   defensor   a  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  es incuestionable también que un reproche en ese sentido resulta  intrascendente  no  sólo  porque  no se aprecia de qué manera se afectaron las  garantías  del  acusado  Ortega  Solarte, sino porque con vista en las primeras  argumentaciones  ofrecidas como respuesta a este cargo, es claro que se mantiene  incólume el testimonio de Andrés Moncayo.   

Por    eso   la   censura   carece   de  prosperidad.   

3.2. Segundo cargo:  

En  efecto,  al  calificarse  el sumario en  primera  instancia  la  Fiscalía  acusó a Francisco Javier López Castillo y a  José  Raúl  Ortiz  Sepúlveda, mientras que a Charlyk Junior Ortega Solarte lo  favoreció con una decisión preclusiva.   

Pero  para esos propósitos partió el ente  instructor  de acreditar la materialidad de los hechos investigados que entonces  tipificó  como  concierto  para  cometer  delitos de extorsión, (que según el  inciso  2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 se sancionaba para la época  de  los  sucesos con pena privativa de la libertad de 6 a 12 años) y extorsión  agravada  por  consistir  el  constreñimiento  en  amenaza de muerte, lesión o  secuestro  o  acto  del  cual  pudiera derivarse calamidad, infortunio o peligro  común,  conducta  que por virtud de los artículos 244 y 245 ídem (modificados  por  la  Ley  733  del  29  de enero de 2002), se punía con prisión de 12 a 16  años aumentada hasta en una tercera parte.   

Así lo señaló expresamente:  

“La  conducta punible por la cual están  llamados  a  responder  Charlyk  Junior  Ortega Solarte, Francisco Javier López  Castillo  y  José Raúl Ortiz Sepúlveda, es la consagrada en el Libro Segundo,  Título  VII,  capítulo  segundo,  artículo 244 del Código Penal vigente y se  denomina  extorsión…la  conducta desplegada por los vinculados se somete a la  circunstancia  de  agravación  señalada  en  el  artículo  245.3  del Código  Penal…igualmente  están  llamados  a  responder  en  concurso  heterogéneo y  sucesivo     de     tipos    con    art.    340    del    C.P….”.   

Tras   ese   básico  supuesto  demostró  seguidamente  la  materialidad  de  dichos  delitos,  mas  cuando  se adentró a  analizar  la  responsabilidad  de  Ortega Solarte encontró que el testimonio de  Moncayo lo eximía, por ello la preclusión.   

Inconforme  con  esta  determinación,  el  Ministerio  Público  la  apeló  y  sin  cuestionar en manera alguna el aspecto  objetivo  de  las  conductas  imputadas a los sindicados ni su tipificación, se  dedicó  simplemente,  a  diferencia  de  la  Fiscalía  a  quo,  a  resaltar la  existencia  de  la prueba legalmente exigida que comprometía la responsabilidad  de  Ortega Solarte, en relación con quien pidió entonces se le acusara por los  delitos cuya materialidad nadie discutió.   

La  Fiscalía  de  segunda  instancia, a su  turno,  limitando  su  competencia en términos del artículo 204 del Código de  Procedimiento   Penal   al  objeto  materia  de  disentimiento,  restringió  su  análisis  a  la  responsabilidad  del sindicado en mención y a la prueba de la  misma  que obraba en el proceso, sin cuestionar en parte alguna la existencia de  los hechos a él imputados por el a quo ni su tipificación.   

En  esas  condiciones, hallando razonado el  sustento   de  la  apelación  por  determinar  “la  interferencia  de  esta  persona  en  la  realización de las conductas punibles  investigadas”,  revocó  la  preclusión  y a cambio  acusó  a  Ortega  Solarte  “por la conducta punible  consagrada  en  el  libro  segundo, título VII, capítulo II, artículo 244 del  Código  Penal colombiano denominada extorsión modificada por el artículo 5 de  la  Ley 733 de 2002, en concurso heterogéneo y sucesivo con el tipo contemplado  en  el  artículo  340  del  C.P. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de  2002”.   

Las  sentencias  de  instancia  condenaron  entonces  a  Ortega Solarte por los delitos así calificados como concierto para  cometer  delitos  de  extorsión  y extorsión agravada, más el censor entiende  ahora,  con  el  aval del Ministerio Público, que en ese entorno se vulneró el  principio  de  congruencia porque comprenden que la acusación finalmente lo fue  por  el  punible  de concierto previsto en el inciso 1º del artículo 340 de la  Ley  599  de  2000  y  de  extorsión  sin  la  agravante  deducida  en  primera  instancia.   

Empero,   en  criterio  de  la  Corte  el  parámetro  de  congruencia  no  puede  obedecer  a  ese  lacónico ejercicio de  cotejación  literal  que  hacen  el recurrente y el Delegado sin consideración  alguna  por  la  sistemática dentro de la cual se surtió la calificación y su  impugnación.   

Es que sí la sustentación de la apelación  es  carga  para  el  impugnante  y   constituye presupuesto ineludible para  acceder   a   la  segunda  instancia,  la  fundamentación  expuesta  en  cuanto  identifica  su pretensión adquiere la característica de convertirse en límite  de  la  competencia  del  superior,  en consideración a que sólo se le permite  revisar  los  aspectos  impugnados, según lo dispone el artículo 204 de la ley  600  de  2000.  La  sustentación,  en otras palabras, fija el marco de examen y  pronunciamiento  sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia  y es limitativa de su actividad.   

Bajo ese elemental supuesto jurídico legal,  es  apenas obvio que en este evento sin que se hubiera discutido la materialidad  de  los  hechos,  ni su tipificación, la fiscalía ad quem no la modificó y ni  siquiera  la  analizó  porque  ese  aspecto  no  le  fue propuesto como tema de  segunda  instancia,  por  ende en ese respecto podría decirse que, al igual que  la  sentencia,  constituiría  la acusación una unidad inescindible en aquellos  aspectos  que  sin  haber  sido  cuestionados  no  fueron desde luego alterados,  trocados o modificados.   

Cómo entender en este caso que la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  modificó  la  adecuación  típica de los hechos,  efectuada  por  la  a  quo, si ese tema ni fue propuesto por el apelante y mucho  menos  examinado  por  la ad quem, dada su limitada competencia en términos del  artículo 204 de la Ley 600 de 2000?   

La mera nominación de los artículos 340 y  244  del  Código  Penal  no  tiene la entidad tal para entender que por ello se  modificó   la  acusación  en  el  aspecto  objetivo  y  de  tipicidad  de  los  hechos.   

En  tal  virtud,  si en esas circunstancias  bien  se  comprende  que en realidad la acusación proferida por el a quo no fue  alterada  por  el  ad  quem  en  torno  a  la  tipificación  de  las conductas,  imperativo  es  colegir que ésta correspondió a los punibles de concierto para  cometer   delitos   de  extorsión  y  extorsión  agravada  y  como  por  ellos  precisamente  se  irrogó  la  sentencia  recurrida  extraordinariamente, huelga  colegir  que  no  hay  la  incongruencia  que  alega  el casacionista y avala el  Ministerio Público.   

Por  eso,  además  de que el cargo en esas  condiciones  carece  de prosperidad, los restantes pedimentos de redosificación  punitiva  y  prescripción  de la acción penal derivada del delito de concierto  para delinquir que hiciera el Delegado, se presentan infundados.   

3.3. Tercer cargo:  

Según  lo  informa el testigo de cargo los  hechos  constitutivos  de  los  delitos  materia  de condena empezaron a suceder  desde  junio  o  julio  de  2001 ejecutándose por un lapso aproximado de año y  medio,  es  decir  hasta  finales  de  2002,  lo  cual resulta coherente con los  hallazgos  que  se  obtuvieron  por  razón  de  la investigación previa que se  adelantó en este proceso entre enero de 2002 y mayo de 2003.   

Ahora,  las  acciones  constitutivas  del  concierto  y  del  punible  contra el patrimonio económico no fueron las tres a  que  alude  el  censor en grado de tentativa, ellas abarcaron como ya se dijo el  año  2002  y muchas lo fueron en grado de consumación, luego es incuestionable  que  su  ejecución se produjo estando en vigencia la Ley 733 del 29 de enero de  2002,  por  ello  la  pretensión  de  que ésta se inaplique deviene carente de  fundamento.   

Así por demás lo explicitó razonadamente  el sentenciador de instancia:   

“…los  acusados  deberán responder al  menos  por  un delito de extorsión consumado, pues si bien resulta evidente que  en  varias  ocasiones  recibieron  de  manos de Edwin Andrés Moncayo Estrada el  producto  de  tan  reprochables  conductas,  señal  inequívoca  de  que varias  llegaron  a  la perfección, conductas que dicho sea de paso, se desarrollaron a  finales  de  2001  y  durante  el  2002,  de  ahí que deba darse aplicación al  incremento de la ley 733 de 2002…”.   

Tampoco  tiene  este  reparo  vocación  de  éxito.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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