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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4505-2014
Radicación Nº 44.154
Aprobado acta Nº 254
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a los señores John Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, Norbey Ortiz Bermúdez, alias “Rosita o Urabá”, Óscar Tabares Pérez, alias “Frutiño, Iván Paternina o Juancho”, José Adalbert Upegui Cruz, alias “Osama”, Yoneider Valderrama Chacón, alias “Andrés”, Chovis José Toral Garcés, alias “Montería”, Edgar González Mendoza, alias “Machete”, Giovanni Andrés Arroyave, alias “El Calvo o Empanada”, y Hernán Darío Perea Moreno, alias “El Chino”, penalmente responsables de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena.
A Tabares Pérez, a quien solo se le imputó la conducta de concierto, le impuso 90 meses de prisión, a Perea Moreno, que fue condenado por el mismo delito y el de hurto calificado agravado, le fijó 175 meses de prisión y, a los restantes, les señaló 480 meses. Respecto de todos ordenó la acumulación de diversos procesos seguidos por la jurisdicción común, quedando las penas, en todos los casos, en el máximo legal permitido, 480 meses.
Impuso a los acusados, de manera solidaria con los demás ex integrantes del grupo armado ilegal, la obligación de indemnizar a las víctimas por los perjuicios causados.
En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, les ordenó suscribir diligencia comprometiéndose a su re-socialización mediante el trabajo, estudio o enseñanza y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado ilegal.
Tales personas fueron postuladas por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de desmovilizados del denominando Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
El abogado Luis Fernando Tamayo Niño, en su propio nombre y en el de varias víctimas, los apoderados de otras víctimas, el delegado de la Fiscalía y los defensores de Rubio Sierra, Tabares Pérez, Upegui Cruz, Toral Garcés, Ortiz Bermúdez y Perea Moreno apelaron la decisión.
La Sala debería pronunciarse sobre esas impugnaciones, pero no lo hará, por cuanto observa que se ha incurrido en causal de nulidad que debe ser decretada.
ANTECEDENTES
1. Luego de que el Gobierno Nacional postulara a las personas referidas para que sobre ellas se adelantara el denominado “proceso de justicia y paz” previsto en la Ley 975 del 2005, en audiencias del 21 al 23, 28 y 29 de marzo de 2012 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra las personas señaladas por diversos comportamientos.
2. Del 14 al 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de control formal y material de cargos
3. El 5 de agosto siguiente se dispuso adelantar el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
4. Luego fue proferida la sentencia ya reseñada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala declarará la nulidad de la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se tramite el incidente de reparación integral previsto en la Ley 975 del 2005. Las razones son las que siguen:
1. El pasado 30 de abril (CSJ AP2226-2014, rad. 43.237), la Corte se pronunció respecto de la fuerza vinculante de los comunicados de la Corte Constitucional, de la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 1592 del 2012 declarada mediante sentencia C-180 del 2014 y sobre la forma de adecuar los trámites a ese tipo de decisiones. Con la salvedad de que en la actualidad ya se conoce el texto de ese fallo (para ese entonces solo existía el comunicado de la Corte Constitucional), en esa ocasión la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente que hoy reitera:
«(a) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el pedido de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1592 del 2012 que negaban al Tribunal de Justicia y Paz la posibilidad de cuantificar los perjuicios causados a las víctimas.
Lo anterior por cuanto mediante comunicado de prensa numero 10 del 27 de marzo de 2014, la Corte Constitucional anunció que, en fallo C-180 de esa fecha, resolvió:
«Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012».
La decisión se apoyó en argumentos que coinciden con los de los recurrentes, esto es, que en respeto del principio de juez natural es propio de la función del juez penal (en este caso el Tribunal de Justicia y Paz) que se pronuncie sobre los perjuicios causados a las víctimas, lo cual incluye su tasación.
De ese comunicado de prensa derivan dos cuestiones por dilucidar: (I) si el mismo, obliga, a pesar de la inexistencia de sentencia física y, (II) su incidencia dentro del trámite adelantado.
I. Por lo primero, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de que las decisiones de exequibilidad rigen desde el día siguiente al momento en que se dan a conocer en el comunicado de prensa, el cual coincide con la fecha de su adopción.
En la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006 esa Corporación, al responder una inquietud de un demandante respecto de que la emisión de un comunicado de prensa comportaba que la sentencia como tal era inexistente y, por tanto, no obligaba, razonó así:
“Mediante escrito… el ciudadano… afirma que las demandas no debieron admitirse, por existir pleito pendiente, porque al proferirse el auto admisorio el 16 de Diciembre de 2005 no se conocía la sentencia inhibitoria dictada el 7 de Diciembre de 2005 en el proceso de constitucionalidad adelantado contra el mismo Art. 122 del Código Penal por la misma ciudadana… y que, por no existir ni haberse notificado una sentencia, dicho proceso no había terminado. Señala que en dicha fecha sólo se conocía un comunicado de prensa sobre la adopción de la decisión, que no puede sustituir a la sentencia…
Por esta razón, no es procedente la consideración de la supuesta existencia de pleito pendiente como motivo de nulidad de este proceso.
Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmación no corresponde a la realidad.
En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria1”.
II. En cuanto a la incidencia de la decisión constitucional sobre el trámite, debe decirse que mientras el Tribunal no hubiese modulado los efectos de la inexequibilidad, recobran vigencia las normas derogadas (CSJ, auto del 29 de septiembre de 2003, radicado 20.153). Así, además, se lee expresamente en el comunicado de prensa en donde la Corte Constitucional aludió a la necesidad de que el Tribunal adelante en su totalidad el incidente de reparación integral previsto en la Ley 975 del 2005, esto es, que las disposiciones sobre la materia vuelven a tener aplicabilidad.
La vigencia de las normas derogadas debe cumplirse hacia el futuro, esto es, desde cuando surte efectos la sentencia de que se trata. En el evento analizado ello sucedió antes de que el fallo impugnado cobrase vigencia, lo cual, en principio, llamaría a la declaratoria de nulidad para que se adelantase el incidente de reparación y, cuantificados los perjuicios de las víctimas reconocidas, se emitiera la sentencia que integrara lo allí decidido.
No obstante, debe decirse que lo actuado con antelación a la decisión adoptada por la Corte Constitucional no puede considerarse como violatorio del debido proceso, en cuanto la no cuantificación de los daños causados obedeció a la aplicación de la ley que por entonces se presumía conforme con los mandatos superiores y estaba en vigor, razones por las cuales no parece contar con soporte una invalidación del trámite.
Agréguese que la nulidad como sanción extrema solamente tiene cabida cuando el ordenamiento jurídico no brinde otra forma menos perjudicial para reparar el agravio.
Y sucede que, en virtud del principio de integración, el Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 del 2004 ofrece una solución que resulta aplicable en este caso. En efecto, el estatuto procesal habilita que, encontrándose en firme la sentencia que declara la responsabilidad penal, se adelante el incidente de reparación integral.
De tal manera que en casos como el presente, en los cuales se agotó el procedimiento y se emitió el fallo sin cuantificar los daños de las víctimas reconocidas, antes del proferimiento de la sentencia constitucional, el Tribunal puede acudir a aplicar las reglas de la Ley 906 del 2004 relacionadas con el incidente de reparación integral y la decisión con que culmine será integrada al fallo penal.
En los eventos en donde no hubiere finalizado el incidente de identificación de víctimas y de las afectaciones causadas y/o no se hubiere proferido sentencia, el Tribunal habrá de adecuar el procedimiento según los lineamientos del fallo C-180 del 27 de marzo, esto es, dar cabida a las normas originales de la Ley 975 del 2005 sobre el incidente de reparación integral».
2. Bajo los mismos parámetros, desde el 20 de mayo de 2014 rigen los alcances de la sentencia C-286 de la Corte Constitucional, toda vez que en aquella fecha se hizo público el comunicado 19 que argumentó y resolvió lo siguiente:
«2. Decisión
Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia C-180 de 2014 en cuanto decidió declarar inexequibles la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 DE 2012 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.
3. Síntesis de los Fundamentos
La Corte empezó por constatar la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones declaradas inexequibles por esta Corporación mediante la Sentencia C-180 de 2012 “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el segmento normativo “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” contenido en el inciso quinto del artículo 23, como también, en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, evidenciando que se presenta identidad de contenidos normativos demandados, ya que en esta oportunidad se demanda la totalidad de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012.
La Corporación estimó que en esta oportunidad debía determinar si la Ley 1592 de 2012 en sus artículos 23, 24, 27 parcial, 33 y 40 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”, en los cuales se regula de manera integral el tema del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas resulta violatoria de los artículos 29 y 229 de la CP, al igual que de normas del bloque de constitucionalidad, al implicar una violación del acceso a la administración de justicia, de un recurso judicial efectivo y del debido proceso para lograr la garantía del derecho fundamental de reparación integral de las víctimas, en razón a que sustituye el incidente de reparación integral por la vía judicial penal, tal y como se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005, por un incidente de identificación de afectaciones que se homologa con la reparación integral a las víctimas por vía administrativa.
Luego de referirse a las características de la justicia transicional y a los límites a la libertad de configuración del Legislador en regímenes transicionales de justicia y paz por parte de los derechos de las víctimas a la reparación integral en conexidad con el derecho a la justicia, en sus componentes de acceso a la administración de justicia, de un recurso judicial efectivo –art. 229- y de debido proceso –art. 29-; de analizar la diferenciación sustancial entre las vías judiciales y administrativas de reparación integral; de referirse a la naturaleza y alcance del incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 y los desarrollos jurisprudenciales sobre este incidente de reparación integral como recurso judicial efectivo; de establecer el alcance normativo del incidente de identificación de afectaciones previsto en la Ley 1592 de 2012 y de determinar la necesidad de realizar integración normativa con los artículos 25 y 41 de la Ley 1592 de 2012, la Corte concluyó que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 vulneran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo –art. 229- para lograr una reparación integral, e igualmente resultan violatorios de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad.
Lo anterior, por cuanto las disposiciones demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria la reparación integral en sede judicial.
En este sentido, la Sala evidenció que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el incidente de reparación integral por la vía penal de justicia transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los mecanismos de reparación integral por la vía administrativa, excedió los límites competenciales impuestos al legislador para regular los regímenes de justicia transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas, en este caso a la reparación integral en conexidad con el derecho a la justicia en su aspecto del derecho a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia y debido proceso de conformidad con los artículos 250, 229 y 29 CP, así como los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad, que consagran el derecho de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo y al debido proceso para obtener la reparación judicial integral.
Igualmente, la Sala concluyó que las normas demandadas son inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la vía penal de reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las cruciales diferencias que existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la vía administrativa, sin que estas vías deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarias y articuladas.
En armonía con lo anterior, el Tribunal, al adelantar un juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad, demostró que la medida adoptada por el legislador carece de una finalidad legitima desde el punto de vista constitucional; no es necesaria en sentido estricto, ni idónea, ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por el legislador respecto del incidente de reparación integral consagrado en la Ley 975 de 2005; y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta de manera grave y desproporcionada el derecho a la reparación integral y a un recurso efectivo para la obtención de la misma por parte de las víctimas.
Finalmente, la Corte analizó la necesidad de aplicar la figura de la reincorporación de normas derogadas al ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, de conformidad con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte. En punto a este tema, encontró necesaria la reincorporación del artículo 23 y 24 de la ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de 2005.
En relación con esta declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa, así como respecto de la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, esta Corporación precisó que esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de reparación integral a las víctimas».
3. En el presente caso podría pensarse en una solución idéntica a la propuesta en el antecedente de esta Sala (radicado 43.237), esto es, que ejecutoriada la sentencia penal se implementase el incidente de reparación integral reglado en al Ley 906 del 2004.
Esa hipótesis no resulta de buen recibo, por cuanto, de una parte, el presente asunto se resolvió luego de que se conociera el fallo C-180 y la Corte Suprema de Justicia expresó que en tales supuestos el Tribunal debía adecuar el procedimiento a los nuevos lineamientos, y, de otra, que al aplicar en su integridad el incidente de identificación de las afectaciones causadas, el a quo señaló los montos de las indemnizaciones, luego esta determinación no puede coexistir con el resultado del original incidente de reparación integral de la Ley 975 del 2005.
4. La Corte aprovecha la oportunidad para sugerir al Tribunal que en la posterior decisión que ponga fin al asunto estudie los argumentos de las partes e intervinientes que acudieron en apelación y, de encontrar acertados sus reclamos, implemente los correctivos necesarios en aras de evitar mayores dilaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar la nulidad de la sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que reponga la actuación en los términos relacionados en la parte motiva. Las pruebas allegadas conservan plena validez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras.