SP4449-2014(42802)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP4449-2014  

Radicación: 42802  

Aprobado Acta N° 104  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  emitir  el  fallo  de  casación  oficiosa luego de inadmitida la demanda presentada por el defensor de  Edwin  Andrés  Chantré Muñoz contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior de Armenia.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

“Edwin  Andrés  Chantré  Muñoz  llamó  telefónicamente  a  Diego  Alejandro  Ospina  Urueña  y  lo  invitó  para que  participara  en  un hurto que se realizaría en el barrio La Fachada de Armenia.  Ospina  acudió  a  la  cita  y  se  encontró con Chantré quien llegó con dos  hombres  más.  Acordaron que los acompañantes de Edwin Andrés realizarían el  hurto  que  Ospina  los  esperaría  en  su  motocicleta  en  un sitio cercano y  consumado  el  delito,  los sacaría del sector. Chantré Muñoz indicó a Diego  Alejandro  donde  podía esconderse luego del ilícito y quedó pendiente de los  resultados  de  la  acción.  Fue  así como el 11 de diciembre de 2009, minutos  después  de las seis de la tarde, dos hombres entraron en el establecimiento de  comercio  ubicado  en  la manzana 33, número 32 del barrio La Fachada del área  urbana  de  Armenia Quindío en el que atendía el señor Edwin Rodolfo Mosquera  Peralta a quien dispararon y le causaron la muerte.   

Los  delincuentes  huyeron en la motocicleta  Yamaha  RX  115  de  placa LVW91A, conducida por Diego Alejandro Ospina Urueña,  quien  una  vez  los sacó del sector, se refugió en la casa 2 de la manzana 58  del  mismo  barrio,  residencia  de  un  hermano  de  Andrés  Chantré  con  la  colaboración de Carolina Jiménez Trujillo.   

Con  orientación de la ciudadanía, agentes  de  la Policía Nacional uniformados y de Policía Judicial, acudieron al sector  de  los  sucesos  y supieron en qué casa se escondió el motociclista, sitio al  que  llegaron  y  lo  capturaron  a  las 6.45 de la tarde. Cuando los policiales  arribaron  a  la residencia, Carolina Jiménez Trujillo avisó a Ospina para que  subiera  al segundo piso del inmueble y dijo a los agentes del orden que él era  su  hermano  lo  que  no  es  cierto.  Diego  Alejandro  fue  capturado  en  una  habitación  del  segundo  piso  de esa casa cuando estaba acostado en una cama,  sin camisa, simulando ver televisión”.   

De  acuerdo  con  el  dictamen  del  médico  forense  la víctima recibió cuatro impactos de arma de fuego, tres de ellos en  la  cabeza  a  corta distancia que dejaron rastros de ahumamiento, de los cuales  uno  de  ellos  fue  a la altura de la nuca de atrás hacia adelante y el cuarto  disparo en el muslo izquierdo.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes referenciados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación adelantó por separado el proceso contra  Diego  Alejandro  Ospina  y en otro trámite hizo lo pertinente en torno a Edwin  Andrés  Chantré  Muñoz,  Carolina Jiménez Trujillo y Jesús Arcadio Chantré  Muñoz,  a  quienes  el  19  de  noviembre  de  2010  acusó,  al  primero  como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, y a los segundos como autores del punible  de encubrimiento por favorecimiento agravado.     

2.  La fase del juicio fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Armenia que el 2 de septiembre de 2011  condenó  a  Edwin  Andrés  Chantré  Muñoz  como  determinador  del delito de  homicidio  agravado,  imponiéndole  la  pena  de  480  meses  de  prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.   

Frente al delito contra la seguridad pública  se produjo un fallo absolutorio.   

De  otra parte, condenó a Carolina Jiménez  Trujillo  como  autora del delito de encubrimiento por favorecimiento agravado a  la  pena  de  64  meses  de  prisión  en  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Y  por  último  absolvió  a Jesús Arcadio  Chantré   Muñoz   del   delito  de  favorecimiento  por  el  que  había  sido  acusado.   

En  cuanto  a  la  libertad se negó a ambos  procesados  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la  prisión  domiciliaria,  por  lo que a la fecha Edwin Andrés Chantré Muñoz se  encuentra  afectado  con  la medida de aseguramiento intramural que se le impuso  desde  la  formulación  de imputación, mientras que Carolina Jiménez Trujillo  está  en  libertad  al  haberse  ordenado  la  misma  en  la  citada diligencia  preliminar por petición del delegado Fiscal.    

3.  Contra  el fallo de primera instancia la  defensa   de  Edwin  Andrés  Chantré  Muñoz  y  Carolina  Jiménez  Trujillo,  interpuso  recurso  de  apelación  que fue resuelto por el Tribunal Superior de  Armenia  en  sentencia de 24 de septiembre de 2013, confirmando en su integridad  la decisión del Juez del Circuito.   

4.  La  sentencia  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  casación  por  quien  ahora  representa  los  intereses de Edwin  Andrés  Chantré  Muñoz,  siendo  la  demanda  inadmitida  en  auto  de  18 de  diciembre de 2013.   

5.  La  defensa  del  acusado  hizo  uso del  mecanismo  de  insistencia  ante la Procuraduría General de la Nación, órgano  de  control  que  en pronunciamiento de 12 de marzo pasado, decidió rechazar la  petición  de  solicita a la Sala de Casación Penal la admisión de la demanda.   

6. En tal medida, al haberse ordenado que una  vez  se  surtiera  dicho  trámite, el proceso regresara al despacho del ponente  por  advertir la Sala un posible yerro en la determinación del monto de la pena  accesoria,  procede  la  Corte  a  emitir  el  pronunciamiento  de  rigor.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. La casación oficiosa es la facultad otorgada por la     

Ley  a  la  Corte cuando quiera que advierta  vicios  o  errores  que  no han sido propuestos en la demanda y que impliquen el  desconocimiento  de  derechos  del  procesado, en orden a que pueda pronunciarse  emitiendo  una  decisión  de  fondo  restablecimiento  la garantía conculcada.   

          Así  se  desprende  del  inciso tercero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004 que a letra dice:   

«En  principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo».   

         De  igual  forma,  ha  indicado  la  Sala  que  en los casos en los  que   procede  la  casación  oficiosa,  por  obvias  razones  no  es   necesario  convocar  a  la audiencia de sustentación del recurso extraordinario  de  que  trata  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un  debate  oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en  este  evento,  el  escrito ha sido rechazado. (CSJ, AP  19 Feb 2014, rad. 42936)   

2.  En  esta  ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que  ver  con  el  monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, la cual fue impuesta por el mismo término de  la  sanción  principal  de  prisión,  esto  es,  480 meses, es decir 40 años,  situación  que implica la trasgresión del principio de legalidad de la pena al  exceder  el monto máximo que fija la ley para este tipo de sanción que no solo  se prevé para la principal, sino también para la accesoria.   

Así lo precisó la Corporación en reciente  pronunciamiento:   

         

«Frente  a  este  último aspecto, conviene  advertir   que   el   principio   de  legalidad  no  solo  involucra  las  penas  «principales» de prisión,  multa  y  «las demás privativas de otros derechos que  como  tal  se  consagren  en  la  parte  especial» del  Código  Penal,  según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las  accesorias». (CSJ, SP 12 Fe. 2014, rad. 42438).   

En  desarrollo  de dicha máxima del derecho  sancionador   el   legislador   punitivo  consagró  de  manera  expresa  normas  sustanciales  en  las que se indica con claridad, no solo la definición de cada  una  de  las  sanciones accesorias y/o privativas de otros derechos distintos al  de  la  libertad  de  locomoción  (artículos  43 a 50 del Código Penal), sino  también su término de duración.   

Es así que el artículo 51 de la Ley 599 de  2000  en  su  inciso  primero indica que la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años,  salvo  en  los casos del inciso 3º del artículo 52 del mismo estatuto,  es  decir,  cuando tengan relación directa con la conducta punible, pues en tal  caso  se impondrá por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta por  una tercera parte más sin exceder el máximo que prevé la ley.   

          Y  como  excepción  a  este  límite  máximo  de 20 años la norma  contempla  los  casos  en los que la condena penal se impone contra personas que  han  cometido delitos con afectación al patrimonio del Estado, pues en tal caso  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se torna  intemporal.    

3.En  ese orden y pasando al caso concreto,  se   observa  que  el  procesado  Edwin  Andrés  Chantré  fue  condenado  como  determinador  del  delito  de homicidio agravado, conducta que estable como pena  principal la de prisión de 400 a 720 meses de prisión.   

Dicha  sanción  debe  acompañarse  de  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  razón  del mandato contenido en el último inciso del artículo  52  del  Código  Penal, el cual ordena que en todo caso la referida sanción es  acompañante  de  la pena principal de prisión sin que pueda exceder el máximo  de  20 años que fija la ley, según así lo señala el  canon  51  del Estatuto Punitivo, sea principal o accesoria, puesto que la norma  no distingue.   

         Como    se    indicó    en    párrafos    precedentes,  en  la sentencia de primera instancia  se  consignó  que la sanción accesoria en mención sería de 40 años, lo cual  fue  objeto de confirmación  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  monto  que evidente supera el máximo  permitido  y  por lo mismo comporta un desconocimiento al principio de legalidad  de las penas.   

         En  tal  medida,  la  Corte en aras de preservar dicha garantía al  procesado,  casará parcialmente y de oficio la sentencia condenatoria proferida  en   su   contra,   declarando   que   el  término  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas será de  veinte (20) años.   

Finalmente,  conviene precisar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1. CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  exclusivamente con la finalidad de  fijar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  en  veinte  (20) años al procesado Edwin Andrés Chantré  Muñoz.   

2.  PRECISAR que en  lo demás el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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