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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP4449-2014
Radicación: 42802
Aprobado Acta N° 104
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Sala a emitir el fallo de casación oficiosa luego de inadmitida la demanda presentada por el defensor de Edwin Andrés Chantré Muñoz contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Armenia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
“Edwin Andrés Chantré Muñoz llamó telefónicamente a Diego Alejandro Ospina Urueña y lo invitó para que participara en un hurto que se realizaría en el barrio La Fachada de Armenia. Ospina acudió a la cita y se encontró con Chantré quien llegó con dos hombres más. Acordaron que los acompañantes de Edwin Andrés realizarían el hurto que Ospina los esperaría en su motocicleta en un sitio cercano y consumado el delito, los sacaría del sector. Chantré Muñoz indicó a Diego Alejandro donde podía esconderse luego del ilícito y quedó pendiente de los resultados de la acción. Fue así como el 11 de diciembre de 2009, minutos después de las seis de la tarde, dos hombres entraron en el establecimiento de comercio ubicado en la manzana 33, número 32 del barrio La Fachada del área urbana de Armenia Quindío en el que atendía el señor Edwin Rodolfo Mosquera Peralta a quien dispararon y le causaron la muerte.
Los delincuentes huyeron en la motocicleta Yamaha RX 115 de placa LVW91A, conducida por Diego Alejandro Ospina Urueña, quien una vez los sacó del sector, se refugió en la casa 2 de la manzana 58 del mismo barrio, residencia de un hermano de Andrés Chantré con la colaboración de Carolina Jiménez Trujillo.
Con orientación de la ciudadanía, agentes de la Policía Nacional uniformados y de Policía Judicial, acudieron al sector de los sucesos y supieron en qué casa se escondió el motociclista, sitio al que llegaron y lo capturaron a las 6.45 de la tarde. Cuando los policiales arribaron a la residencia, Carolina Jiménez Trujillo avisó a Ospina para que subiera al segundo piso del inmueble y dijo a los agentes del orden que él era su hermano lo que no es cierto. Diego Alejandro fue capturado en una habitación del segundo piso de esa casa cuando estaba acostado en una cama, sin camisa, simulando ver televisión”.
De acuerdo con el dictamen del médico forense la víctima recibió cuatro impactos de arma de fuego, tres de ellos en la cabeza a corta distancia que dejaron rastros de ahumamiento, de los cuales uno de ellos fue a la altura de la nuca de atrás hacia adelante y el cuarto disparo en el muslo izquierdo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación adelantó por separado el proceso contra Diego Alejandro Ospina y en otro trámite hizo lo pertinente en torno a Edwin Andrés Chantré Muñoz, Carolina Jiménez Trujillo y Jesús Arcadio Chantré Muñoz, a quienes el 19 de noviembre de 2010 acusó, al primero como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y a los segundos como autores del punible de encubrimiento por favorecimiento agravado.
2. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que el 2 de septiembre de 2011 condenó a Edwin Andrés Chantré Muñoz como determinador del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Frente al delito contra la seguridad pública se produjo un fallo absolutorio.
De otra parte, condenó a Carolina Jiménez Trujillo como autora del delito de encubrimiento por favorecimiento agravado a la pena de 64 meses de prisión en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Y por último absolvió a Jesús Arcadio Chantré Muñoz del delito de favorecimiento por el que había sido acusado.
En cuanto a la libertad se negó a ambos procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por lo que a la fecha Edwin Andrés Chantré Muñoz se encuentra afectado con la medida de aseguramiento intramural que se le impuso desde la formulación de imputación, mientras que Carolina Jiménez Trujillo está en libertad al haberse ordenado la misma en la citada diligencia preliminar por petición del delegado Fiscal.
3. Contra el fallo de primera instancia la defensa de Edwin Andrés Chantré Muñoz y Carolina Jiménez Trujillo, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en sentencia de 24 de septiembre de 2013, confirmando en su integridad la decisión del Juez del Circuito.
4. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por quien ahora representa los intereses de Edwin Andrés Chantré Muñoz, siendo la demanda inadmitida en auto de 18 de diciembre de 2013.
5. La defensa del acusado hizo uso del mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, órgano de control que en pronunciamiento de 12 de marzo pasado, decidió rechazar la petición de solicita a la Sala de Casación Penal la admisión de la demanda.
6. En tal medida, al haberse ordenado que una vez se surtiera dicho trámite, el proceso regresara al despacho del ponente por advertir la Sala un posible yerro en la determinación del monto de la pena accesoria, procede la Corte a emitir el pronunciamiento de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación oficiosa es la facultad otorgada por la
Ley a la Corte cuando quiera que advierta vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda y que impliquen el desconocimiento de derechos del procesado, en orden a que pueda pronunciarse emitiendo una decisión de fondo restablecimiento la garantía conculcada.
Así se desprende del inciso tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que a letra dice:
«En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».
De igual forma, ha indicado la Sala que en los casos en los que procede la casación oficiosa, por obvias razones no es necesario convocar a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado. (CSJ, AP 19 Feb 2014, rad. 42936)
2. En esta ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que ver con el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fue impuesta por el mismo término de la sanción principal de prisión, esto es, 480 meses, es decir 40 años, situación que implica la trasgresión del principio de legalidad de la pena al exceder el monto máximo que fija la ley para este tipo de sanción que no solo se prevé para la principal, sino también para la accesoria.
Así lo precisó la Corporación en reciente pronunciamiento:
«Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no solo involucra las penas «principales» de prisión, multa y «las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial» del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las accesorias». (CSJ, SP 12 Fe. 2014, rad. 42438).
En desarrollo de dicha máxima del derecho sancionador el legislador punitivo consagró de manera expresa normas sustanciales en las que se indica con claridad, no solo la definición de cada una de las sanciones accesorias y/o privativas de otros derechos distintos al de la libertad de locomoción (artículos 43 a 50 del Código Penal), sino también su término de duración.
Es así que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 en su inciso primero indica que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en los casos del inciso 3º del artículo 52 del mismo estatuto, es decir, cuando tengan relación directa con la conducta punible, pues en tal caso se impondrá por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta por una tercera parte más sin exceder el máximo que prevé la ley.
Y como excepción a este límite máximo de 20 años la norma contempla los casos en los que la condena penal se impone contra personas que han cometido delitos con afectación al patrimonio del Estado, pues en tal caso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se torna intemporal.
3.En ese orden y pasando al caso concreto, se observa que el procesado Edwin Andrés Chantré fue condenado como determinador del delito de homicidio agravado, conducta que estable como pena principal la de prisión de 400 a 720 meses de prisión.
Dicha sanción debe acompañarse de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por razón del mandato contenido en el último inciso del artículo 52 del Código Penal, el cual ordena que en todo caso la referida sanción es acompañante de la pena principal de prisión sin que pueda exceder el máximo de 20 años que fija la ley, según así lo señala el canon 51 del Estatuto Punitivo, sea principal o accesoria, puesto que la norma no distingue.
Como se indicó en párrafos precedentes, en la sentencia de primera instancia se consignó que la sanción accesoria en mención sería de 40 años, lo cual fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Armenia, monto que evidente supera el máximo permitido y por lo mismo comporta un desconocimiento al principio de legalidad de las penas.
En tal medida, la Corte en aras de preservar dicha garantía al procesado, casará parcialmente y de oficio la sentencia condenatoria proferida en su contra, declarando que el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de veinte (20) años.
Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, exclusivamente con la finalidad de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años al procesado Edwin Andrés Chantré Muñoz.
2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria