SP4451-2014(43363)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP4451-2014  

Radicado N° 43363.  

Aprobado acta No. 104.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso ordinario de  apelación  interpuesto  por  la  defensa contra la sentencia proferida el 10 de  febrero  de 2014, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó  a  la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en su calidad de Jueza Cuarta laboral del  Circuito de Cúcuta, por el delito de peculado culposo.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

Ante  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de  Cúcuta,  se  presentó demanda laboral ordinaria, por parte de Luis Alberto  Suárez  Maldonado,  Hermes  Manuel  García,  Ernesto  Fernando Fuentes y Pablo  Antonio Else Acuña, en contra del Instituto Nacional de Vías.   

Como  quiera  que  en  sentencia  del  12 de  diciembre  de  2003,  fueron  admitidas  las  pretensiones de los demandantes, a  continuación  se  adelantó ante el mismo despacho el proceso ejecutivo laboral  encaminado a obtener el pago efectivo de lo dispuesto antes.   

Consecuente con el trámite ejecutivo, el 26  de  marzo  de  2004, se ordenó el embargo de los dineros que tuviese la entidad  ejecutada,  INVÍAS,  en los bancos Ganadero, Popular, Bancafé, de Bogotá y de  Colombia,  hasta obtenerse tres consignaciones por valor de quinientos cincuenta  millones  de  pesos ($ 550.000.000), cada una, que generaron la creación, en el  Banco  Agrario,  de  tres  títulos  judiciales  (con  números 45101000 102492,  45101000  102897  y  45101000  13225,  cada  uno  por  la  suma de $550.000.000)  enviados para custodia del despacho judicial.   

Uno   de   esos   títulos   –el  45101000  102492-  sufrió  varios  fraccionamientos,   a  medida  que  se  pagaban  los  dineros  adeudados  a  los  demandantes, hasta quedar con un remanente de $94.813.693.35.   

El  27  de  septiembre  de  2005, la abogada  Martha  Rosa  Barco,  quien actuaba en representación del INVÍAS, solicitó la  terminación  del proceso, ya pagadas las deudas laborales, así como la entrega  del    remanente    del    título    45101000    102492,   por   la   suma   de  $94.813.693.35.   

Atendido  lo  solicitado,  en  auto del 3 de  febrero  de  2006,  el  Juzgado  Cuarto  Laboral,  dispuso entregar el remanente  pedido por la apoderada, así como el archivo de la actuación.   

Cinco años después, el 10 de marzo de 2011,  al  despacho  se  presentó el abogado William Alberto Márquez Perea, allegando  escrito  autenticado  ante  notaría en el cual el Director Nacional del INVIAS,  le  otorga  poder  para  actuar  en  representación  de  la entidad, dentro del  proceso  ejecutivo  archivado,  con facultades específicas para “recibir   los   títulos   del   proceso  a  su  nombre”.   

A  la  par,  el  profesional  del  derecho  presentó  otro  memorial  en el cual reclamó los dineros que como remanentes a  favor  de  la  entidad oficial reposaban en títulos judiciales; adjunto, anexó  copias  expedidas  por  el  Banco Agrario en donde se registran los dos títulos  vigentes, cada uno por la suma de $550.000.000.   

En auto firmado por la jueza VEGA MENDOZA el  11  de marzo de 2011, fue reconocida la personería para actuar del abogado y se  ordenó  al  Banco  Agrario el pago de los títulos judiciales 45110100 102897 y  4510100  103225, cada uno por la suma de $550.000.000, directamente al apoderado  de   la   entidad  estatal.  Los  dineros  efectivamente  se  le  entregaron  al  profesional del derecho.   

Sin  embargo,  después  se comprobó que el  poder  otorgado  por  el  INVIAS  al abogado William Alberto Márquez Perea, era  falso  y  que  al parecer en la defraudación intervino un empleado de confianza  del juzgado.   

Como se entendió que la Jueza Cuarta Laboral  del  Circuito,  Doctora  AMPARO  DISNEY  VEGA  MENDOZA,  pudo  facilitar  con su  comportamiento  la  materialización  de las conductas delictuosas, en su contra  se  formuló  imputación  por  el  punible  de  peculado  culposo, en audiencia  realizada  el  13  de  agosto de 2012 ante el Juzgado Quinto penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.   

El  19  de octubre de 2012, ante el Tribunal  Superior   de   Cúcuta,   Sala  Penal,  se  presentó  escrito  de  acusación.  Consecuente  con  ello,  el  12  de  junio  de 2013, se realizó la audiencia de  formulación  de  acusación,  en  la  cual  la Fiscalía atribuyó a la Doctora  AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, el delito de peculado culposo.   

La audiencia preparatoria fue efectuada el 13  de agosto de 2013.   

El  15 de octubre de 2013, se dio comienzo a  la  audiencia  de  juicio  oral, culminada el 19 de noviembre del mismo año y a  cuyo final se anunció sentido de fallo condenatorio.   

La sentencia condenatoria de primer grado se  expidió  el  10  de  febrero  de  2014 y fue leído el día 12 siguiente. Allí  mismo  interpuso recurso de apelación el defensor de la acusada, que después y  oportunamente sustentó por escrito.   

SENTENCIA  RECURRIDA  

La  sentencia impugnada parte por resumir de  forma  amplia  lo  ocurrido  y  el  decurso  procesal, para después reseñar lo  alegado  por  las  partes  en  la  audiencia  de juicio oral, hasta llegar a las  razones que fundamentan la sentencia.   

A este último efecto, el A quo comienza por  referirse  a  un  tópico formal referido al que entiende desconocimiento de las  partes   respecto   de   la   técnica   propia   de   los   interrogatorios   y  contrainterrogatorios.   

Empero,   con   citación   pertinente  de  jurisprudencia  de  la Corte, el Tribunal advierte que dichas irregularidades no  conducen  a  deslegitimar  la  práctica  probatoria o a anular lo actuado en el  juicio,   pues,   no   hubo   vulneración  del  debido  proceso  o  derecho  de  defensa.   

A renglón seguido, la sentencia detalla los  que  entiende  hechos probados, consecuencia de las estipulaciones probatorias y  que  remiten  a  la  calidad  de Jueza Cuarta laboral del Circuito de la acusada  para  la  fecha  de los hechos y hasta el 24 de agosto de 2012, cuando por fallo  disciplinario fue destituida e inhabilitada por 12 años.   

Además, estima incontrovertible el Tribunal,  todo  lo que refleja el expediente laboral acerca de los procesos  seguidos  contra  el  INVÍAS  y  el  pago  de  los  dineros embargados a la entidad, para  concluir,  a  título  de  hipótesis  obligada  de desarrollar en el fallo, que  efectivamente  se materializó un delito de peculado atribuible a la acusada, en  cuanto,  “permitió  que  de  forma  fraudulenta se  apropiaran  de  los  dineros  del estado que se encontraban bajo la custodia por  ocasión   a   sus   funciones   como   Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Cúcuta”.   

Seguidamente,  el fallo impugnado resume los  que  entiende  testimonios  incriminatorios,  destacando  que  la  investigadora  judicial  verificó,  en  inspección judicial, el desorden del despacho a cargo  de  la  procesada;  la  apoderada  legítima  del INVÍAS, Martha Rosa Barco, en  varias  oportunidades, previo a los hechos, insistió para que se buscasen en el  juzgado  los  títulos  de  remanentes  a  favor  del  INVÍAS,  pero sólo pudo  hallarse  uno  por  valor  de  noventa  y cuatro millones de pesos; José Rafael  Rodríguez,  secretario  del juzgado, además de referir que el ambiente laboral  era  inadecuado  y señalar la ausencia de instrucciones precisas para el manejo  de       los       títulos      judiciales,      advirtió      “anormal”  que  en  el caso examinado la  jueza  incluyera  la orden de pago en el auto en el cual respondió la solicitud  del   presunto   apoderado  del  INVÍAS  y  que  allí  mismo  se  “confirmara”  el  desembolso,  a más  que  se emitió un auto de sustanciación cuando la decisión debía notificarse  en estados.   

Así mismo, destacó el Tribunal lo relatado  por  Nelly Rocío Valcárcel, encargada de manejar los títulos judiciales en el  despacho  y  quien  advierte  no haber recibido instrucciones concretas para esa  actividad,  detallando  cómo  el trámite para entregar los dineros al supuesto  apoderado  del  INVÍAS, fue realizado por Sergio Martínez Martes y a ella solo  le  correspondió  estampar  su  firma  luego  de  que  lo  hizo  la titular del  despacho.   

Respecto de lo expuesto por Sergio Martínez  Márquez,  el A quo resalta lo dicho acerca de que la acusada siempre verificaba  y  controlaba  la  carpeta  de  títulos  judiciales  y  ordenaba  su  pago;  la  “reconfirmación”  inmediata  operaba  cuando  era conocida la entidad o el abogado; no observó si  la  procesada  revisó los papeles que le entregó, aunque acostumbraba hacerlo,  y demoró cerca de cinco minutos para devolverlos firmados.   

En   similar  sentido,  el  fallo  atacado  relaciona  lo  expresado  por  Carmen Alicia Mogollón, empleada del juzgado, en  cuanto,   refiere   que  la  acusada  no  llevaba  control  sobre  los  títulos  judiciales;  que  los  pagos siempre se hacían a nombre de la entidad; y que no  vio  a  la  acusada  haciendo un cotejo o examen de los documentos que le fueron  allegados para verificar la entrega de los dos títulos judiciales.   

Por  último,  en  lo  que  corresponde a la  prueba  aportada,  el  A  quo  destaca  de  la  manifestación  testifical de la  acusada,  cómo  ella  advierte  de  la  animosidad  con  varios  empleados  del  despacho,  la  enorme  carga  laboral  que  soportaba e incluso la existencia de  procesos  disciplinarios  en  su  contra  derivados  del  manejo de los títulos  judiciales.   

Acorde  con  las  pruebas  recopiladas,  el  Tribunal  entendió  demostrado,  respecto  de  la  acusación vertida contra la  Doctora  AMPARO  DISNEY  VEGA,  que  esta  no  ejercía  liderazgo  dentro de un  despacho  caracterizado  por un ambiente laboral negativo, en el cual reinaba el  desorden  respecto  del manejo de títulos y no se había capacitado al personal  sobre  el  particular,  ni  se ejercía adecuado control; que el empleado Sergio  Martínez   Martes  ejercía  un  papel  preponderante  en  la  oficina;  y  que  “se  evidenció  una  conducta  negligente, pasiva,  descuidada  de  la  juez,  en  todo lo relativo al manejo y verificación de los  títulos judiciales”.   

Ya en concreto, acerca del hecho negligente u  omisivo  que soporta la atribución de responsabilidad penal, el fallo de primer  grado  destaca  que  la  acusada  no  constató  “la  procedencia  del  pago de los títulos valores”, pese  al  alto  valor  de los mismos y a que la orden de pago le fue entregada para la  firma durante el curso de una audiencia judicial.   

Estima  el  A quo que esa actitud representa  infracción  al deber objetivo de cuidado, en tanto, era garante de los títulos  judiciales,  habilitados  bajo  su  custodia  en  razón  de  la  condición  de  juez.   

En  punto  de  la  normatividad que signa la  función  judicial asignada a la acusada, el Tribunal remite a lo contemplado en  los  numerales  5°  y  11  del  artículo  153  de  la  Ley  Estatutaria  de la  Administración de Justicia.   

Agrega  la  sentencia  que  sí  existe nexo  causal  entre la actitud descuidada de la procesada y la pérdida del dinero, ya  que  de  no  haber  mediado  ese  comportamiento  la  defraudación hubiese sido  conjurada.   

Añade el A quo, que no es posible aducir en  el  caso  examinado  la  materialización del principio de confianza, pues, este  cede ante la posición de garante que se atribuye a la jueza.   

A  renglón  seguido, la providencia apelada  cita   jurisprudencia de la Corte atinente al tópico de la responsabilidad  culposa,  para  reiterar  con  apoyo en esta, que sí se materializa nexo causal  entre  la  actitud  negligente  de la acusada “al no  verificar  la  procedencia  del  pago  de  los  títulos  judiciales”   y   el   resultado   dañoso,   mostrándose   sorprendido  el  sentenciador   de  que  la  orden  de  pago  fuese  reconfirmada  por  la  misma  funcionaria y no por la entidad bancaria.   

Entiende,  entonces,  el  fallador de primer  grado,  que efectivamente la procesada infringió el deber objetivo de cuidado y  ello  condujo  a  que  se  materializara el apoderamiento doloso de los mil cien  millones de pesos sometidos a su custodia judicial.   

En   seguimiento   de   ello,  la  estimó  responsable  del  delito de peculado culposo por el cual fue acusada, imponiendo  en  su  contra  el  mínimo de la pena contemplada en el artículo 400 del C.P.,  esto  es,  16  meses  de  prisión  y  multa en cuantía de 10 salarios mínimos  legales  mensuales.  A  su  vez, consideró cubiertas las exigencias objetivas y  subjetivas  dispuestas  en  el artículo 63 ibídem, a fin de favorecerla con el  subrogado   de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

LA  APELACIÓN  

    

1. La  defensa     

En profuso escrito, el defensor de la acusada  plantea dos puntos centrales:   

     

a. Nulidad por  deficiente motivación de la sentencia.     

Después de citar jurisprudencia de la Corte  atinente  a  las  circunstancias  que pueden conducir a determinar deficiente la  motivación  del  fallo, el apelante advierte que la sentencia debe explicar con  suficiencia  la  materialización  de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley  906  de  2004,  vale decir, el conocimiento más allá de toda duda respecto del  delito y la responsabilidad del acusado.   

Considera  el  impugnante  que  la  condena,  acorde  con  ello,  debe  referirse  necesariamente  a  los elementos objetivo y  subjetivo   de   la   tipicidad,   así  como  a  la   antijuridicidad,  la  culpabilidad   y   la   forma   en  que  se  llegó  al  conocimiento  de  tales  factores.   

Esos  mínimos, en sentir del impugnante, no  fueron  consignados  en la decisión controvertida, pues, el Tribunal se limitó  a   resumir   el   contenido   de   las   pruebas   testimoniales   –sin    ninguna    mención   a   las  documentales-,  pero  ninguna  valoración  hizo  de  ellas, pasando por alto lo  establecido  en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al punto de omitir   señalar  cuál  es el peso específico que otorga a cada declaración. Tampoco,  acota  el  recurrente,  se  refirió  al  aspecto  subjetivo de la tipicidad, en  especial  los  elementos  de  conocimiento  y  previsibilidad propios del delito  culposo.   

Nada  dijo  tampoco  el  A  quo,  señala el  defensor,  en  torno  de  la  antijuridicidad  y  culpabilidad,  limitándose  a  referenciar la tipicidad objetiva de la conducta.   

En  consecuencia,  pide el impugnante que se  decrete  la  nulidad de la sentencia de primer grado, en razón a su motivación  incompleta o deficiente.   

     

a. Absolución  por atipicidad objetiva.     

Después  de  precisar  algunos  tópicos  dogmáticos  referidos  a  la  infracción  del  deber  objetivo de cuidado y la  teoría  de  la  imputación  objetiva,  así como el tratamiento que al tema ha  dado  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  recurrente resume los que entiende,  acorde  con la posición más decantada de la Sala, elementos basilares del tipo  objetivo imprudente.   

A  continuación, se detiene en el elemento  referido  al  deber  objetivo  de cuidado, advirtiendo que el mismo se configura  bajo  tres  aristas:  la negligencia, la imprudencia y la impericia, pues, en su  sentir,  la  violación  de reglamentos debe examinarse en el acápite propio de  la  imputación  objetiva  del resultado por creación del riesgo jurídicamente  desaprobado.   

Seguidamente,  desbroza  los  factores  que  gobiernan  la imputación jurídica del resultado, hasta concluir en que para la  determinación  del  nexo  han de conjugarse dos circunstancias: la creación de  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  y  la  concreción de este riesgo en el  resultado.   

Descendiendo  al caso concreto, el apelante  parte  por  señalar que la conducta de su representada judicial emerge atípica  dado  que,  en primer lugar, no se presentó la infracción al deber objetivo de  cuidado.   

A  efectos  de  demostrar  su  tesis,  el  recurrente   asume   los   que   entiende   fueron  circunstancias  específicas  delimitadas  por  el A quo como constitutivas de violación al deber objetivo de  cuidado y las controvierte de la siguiente manera:   

    

1. La  no limitación a los embargos  excesivos realizados a diferentes bancos durante 2004.     

Entiende  el  defensor  que la referencia a  hechos  ocurridos  años  antes de materializarse la conducta específica por la  cual   se   acusó  a  la  procesada  –entregar   los   títulos   ejecutivos   para  el  cobro-,  no  solo  desnaturaliza  la  esencia  de  delito  de  ejecución  inmediata que irradia al  peculado   culposo   atribuido,   sino   que   desborda   el  objeto  propio  de  investigación penal en este asunto.   

2.  No  haber  entregado de oficio los tres  títulos  judiciales,  para el momento en el cual se ordenó archivar el proceso  laboral ejecutivo, a la representante legítima del INVÍAS.   

Ello   también,   estima   el  apelante,  controvierte  la  esencia  de  delito de ejecución instantánea que comporta el  peculado  culposo  endilgado a la procesada y que se resume en la entrega de los  dos  títulos  ejecutivos  por  la  suma  de mil cien millones de pesos el 10 de  marzo de 2011, y no por lo sucedido en 2005.   

Pero  además,  acota  el  impugnante,  la  manifestación  del  A quo desconoce la prueba estipulada, en la cual claramente  se  observa  cómo  la entonces representante legal del INVÍAS apenas solicitó  la entrega del remanente de un título por valor de $94.813.693,35.   

3.  No  haber  declarado  oficiosamente  la  prescripción  de  los  títulos  valores objeto de defraudación, acorde con lo  dispuesto  por  el  Acuerdo  1115  de  2001,  obra  del  Consejo  Superior de la  Judicatura.   

De igual manera, advierte el defensor que se  trata  de hechos anteriores al delito atribuido a su representada judicial y por  ello ajenos al mismo.   

Empero,  entiende  necesario  precisar  el  profesional  del  derecho  que   el  Acuerdo 1115 establece en su artículo  tercero,  la  necesidad de que esa prescripción sea solicitada expresamente por  el  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por manera que si  alguna  omisión  o  negligencia se reporta, ella debe radicar en cabeza de este  funcionario y no de la acusada.   

4.  Hallarse  en  desorden  los  títulos  judiciales,  sin tener control de los mismos a través de libros de contabilidad  o conciliaciones.   

Significa  el  apelante  que  ninguna norma  contable  o  jurídica,  particularmente,  el  Código de Comercio, obliga a los  jueces  laborales  a  llevar libros contables o realizar conciliaciones de pago,  precisamente,   porque   no   son  ni  pueden  asimilarse  a  comerciantes  esos  funcionarios.   

En igual sentido, señala el impugnante que  por  virtud  de  lo  consagrado  en el Acuerdo 1857 de 2003, emanado del Consejo  Superior  de la Judicatura, el deber funcional de mantener las conciliaciones de  títulos   judiciales   corresponde  a  la  dependencia  administrativa  de  las  Direcciones  Ejecutivas  Seccionales  de  Administración Judicial y no al juez,  dado  que  este  apenas,  conforme  el  artículo 11 de la normatividad en cita,  realiza  la  tarea elemental de contrastar los extractos mensuales de bancos con  la conciliación realizada por la Administración Judicial.   

5.  Haber  firmado la acusada, sin leer, el  auto  y  oficios  ordenando  el pago de los títulos, presentados por el oficial  mayor Sergio Martínez.   

Acerca  de  este  aspecto,  el  recurrente  sostiene  que no existe prueba contundente referida a que, en efecto, la acusada  hubiese  omitido  leer  o revisar el contenido de los documentos presentados por  su  empleado,  pues,  unos declarantes dicen considerar que ello no ocurrió, al  tanto que otros advierten efectivamente realizada dicha tarea.   

Advierte  el  apelante,  sin  embargo,  que  tratará  con más detalle el punto, cuando aborde el tema de la concreción del  daño a partir del desbordamiento del riesgo permitido.   

En  torno  del segundo de los elementos que  deben  reunirse  para definir la materialización del delito culposo    –imputación objetiva del  resultado  o  nexo  de  determinación  entre  este  y  la  infracción al deber  objetivo  de cuidado-, asevera el apelante que su demostración comporta definir  dos  aspectos (i) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (ii) la  concreción de dicho riesgo en el resultado.   

Respecto  del  primer  elemento el defensor  advierte  de  la  falta  de  ocurrencia  en  el  caso  concreto,  en  tanto,  su  representada   judicial  adecuó  la  conducta  al  ordenamiento  jurídico,  en  particular,  al  rol  funcional  que le competía como juez, lo que se deriva en  concluir     adecuada     la     actividad     al    riesgo    permitido,    sin  desbordarlo.   

Para soportar su afirmación, el profesional  del  derecho  contraargumenta  acerca  de los tópicos definidos por el Tribunal  como  soporte del atribuido desbordamiento del riesgo permitido, de la siguiente  forma:   

1.  Acerca  de  no  haber dado inducción o  explicaciones  a  los  empleados  del  despacho, en torno del manejo de títulos  judiciales.   

Significa  el  impugnante  que  no  es,  la  expuesta,  una  obligación  que  competa  al  juez,  en  tanto,  claramente  el  artículo  34,  numeral  40 de la Ley 734 de 2002, referida a los deberes de los  funcionarios  públicos,  verifica  que  el mismo estriba en capacitarse y no en  capacitar;  igual  sucede  con  el  Código  Civil,  la  Ley  Estatutaria  de la  Administración  de  Justicia y los demás ordenamientos que puedan referirse al  tema.   

2.  Atinente a haber resuelto de manera muy  rápida la solicitud de entrega de los depósitos judiciales.   

Asume  el  defensor  que  se  trata  de  un  razonamiento  absurdo  del  fallo, dado que, precisamente, la obligación de los  funcionarios      judiciales      –como  así  lo  contemplan  expresamente  los  diferentes compendios  legales  regulatorios  de  la materia- estriba en asumir de manera diligente las  solicitudes   que  se  les  plantean  y  responderlas  con  agilidad,  por  cuya  consecuencia,  de  ninguna manera la celeridad puede representar la creación de  un riesgo jurídicamente desaprobado.   

3.  En  lo  que  toca  con el tema de haber  resuelto  la  solicitud  de  entrega  de  los  títulos  judiciales  en  auto de  “cúmplase”, carente de  notificación.   

Señala  el  defensor  que  culminado  el  trámite  ejecutivo  laboral,  por  pago,  con  el archivo del expediente, ya no  puede  hablarse  de  la existencia de un proceso con partes, de lo cual se sigue  que  quienes  presenten  algún  requerimiento  al  juzgado  obran en calidad de  solicitantes,  terceros  o  interesados,  y  por  ello  la  notificación  de lo  decidido sólo debe operar respecto del interesado o solicitante.   

Incluso, agrega el impugnante, el artículo  328  del  Código de Procedimiento Civil estatuye que no requieren notificación  los  autos  que  contengan  órdenes dadas al secretario, al final de los cuales  debe  estamparse  la  palabra “cúmplase”.   

En  conclusión,  para  el  recurrente  la  Doctora  AMPARO DISNEY VEGA, realizó un trámite en todo apegado a la legalidad  cuando  entregó  los  títulos ejecutivos a quien dijo representar a la entidad  oficial,  de  lo  que  se  sigue  que actuó sin desbordar el ámbito del riesgo  permitido.   

4.  La  reconfirmación  de  los  títulos,  ocurrida en el mismo instante de su entrega.   

Para  el  defensor  de  la  procesada  esta  actuación  de  su  defendidazo  representa desbordamiento del riesgo permitido,  dado  que tal función no le ha sido asignada a la funcionaria judicial, sino al  Banco  Agrario,  conforme  lo establece el Acuerdo 1676 de 2002, expedido por el  Consejo    Superior    de    la    Judicatura,    que   cita   en   sus   normas  pertinentes.   

Entiende el impugnante, así, que la aludida  confirmación  realizada  por la procesada carece de efectos jurídicos y jamás  puede  atribuírsele  incumplimiento de su deber funcional si, como ocurrió, el  Banco  Agrario  omitió  realizar  el  trámite dispuesto en la normatividad que  regula el asunto.   

5.  El hecho de ordenarse la entrega de los  depósitos   judiciales   al  abogado  que  dijo  representar  a  INVÍAS  y  no  directamente a esta entidad.   

Si bien, para el abogado defensor la entrega  del  dinero  directamente al apoderado de la institución oficial, representa un  riesgo,  ello  corresponde a uno permitido, de conformidad con lo regulado en el  Acuerdo  1857  de  2003,  obra  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, cuyo  artículo  26, inciso 7°, expresamente autoriza entregar la orden de pago a los  beneficiarios o apoderados facultados para recibir.   

Así  mismo,  añade  el  profesional  del  derecho,  el  artículo  70  del  Código  de Procedimiento Civil, aplicable por  analogía  ante la inexistencia de norma expresa en el procedimiento laboral que  regule  el  tema,  advierte  que  el apoderado solo está facultado para recibir  cuando de esta manera lo autorice expresamente el demandante.   

Frente   al  caso  concreto,  destaca  el  impugnante,  no cabe duda de que William Márquez Perea, quien se dijo apoderado  de  la  entidad  oficial, aportó un poder especial para actuar en el proceso ya  finiquitado,   en   documento   que   poseía  todas  las  rúbricas,  sellos  y  autenticaciones  ante  notaría exigidos por la ley, a más de que se reconoció  debidamente  por  el  juzgado  y  en cuyo texto expresamente se le facultó para  “recibir   los   títulos   del   proceso   a   su  nombre”.   

En esas condiciones, entiende el recurrente  que  la  acusada nunca desbordó el riesgo permitido y, en lugar de ello, apenas  cumplió con lo que la ley dispone sobre la materia.   

6.  La  circunstancia  de no haber revocado  poder a la anterior apoderada de INVÍAS.   

Dice el defensor que si bien, el tema no fue  consignado  en  la  sentencia  impugnada, sí fue considerado por la Fiscalía y  por ello amerita examen.   

Al  respecto, destaca cómo el artículo 69  del  Código de Procedimiento Civil, contempla que el poder anterior termina con  la  presentación  en  la  secretaría  del despacho, del escrito que revoque el  poder  o  designe  nuevo  apoderado,  con  excepción de los casos en los que el  proceso  no  ha  finalizado,  pues,  allí  debe  adelantarse  la regulación de  honorarios.   

Entonces,  colige  el apelante, si se tiene  claro  que  el proceso laboral estaba terminado y archivado, no puede exigirse a  la   procesada   que   realice   un  trámite  adicional  al  que  contempla  la  ley.   

7. La entrega de un título judicial que no  figuraba   expresamente   consagrado   en   la   solicitud   planteada   por  el  abogado.   

Precisa  el  recurrente  que el tópico fue  tomado  en  cuenta  por la Fiscalía en sus alegatos, más no por el Tribunal en  el fallo.   

Al respecto, argumenta el defensor que todo  se  debió  a  un  simple  lapsus  calami,  dado  que  el  escrito  de  solicitud incluyó, dentro de los dos  títulos  pedidos,  aquel ya cubierto en su totalidad con el pago de los noventa  y  cuatro  millones  de  pesos  pedidos por la legítima apoderada de la empresa  años atrás.   

Empero,  acota,  el  yerro  era fácilmente  subsanable,  como  quiera  que  anexo  a  la  solicitud  presentó  el apoderado  especial  certificación del Banco Agrario en la cual constan los títulos y sus  valores efectivamente depositados allí.   

Dado que al juez se le impone la obligación  de  subsanar  las  irregularidades que advierta, en seguimiento del principio de  eficiencia,  nada  obstaba para que, como ocurrió, se advirtiera el yerro en la  solicitud  y  con  los  anexos  fuera  determinado  cuáles  eran  los  títulos  efectivamente    requeridos    por    el    abogado,    termina   afirmando   el  impugnante.   

Superado  el tema del incremento del riesgo  permitido,  el  recurrente  sostiene  que  tampoco  es  posible verificar que de  haberse  superado este, la negligencia u omisión se  hubiese concretado en  el resultado dañoso.   

Ello,  de cara al único aspecto que estima  puede   representar  superación  del  riesgo  permitido  y  que  atiende  a  la  manifestación  referida  a  que  la procesada no leyó o revisó los documentos  que  le fueron allegados para la firma –obligación  específica  aneja  a  sus  funciones  como juez-, y se  dirigían  a  disponer  el  pago  de los títulos judiciales a favor de quien se  dijo apoderado del INVÍAS.   

Luego de algunas disertaciones doctrinarias,  el  defensor  aduce  que  en  el  caso concreto no es posible atribuir el delito  culposo  a la procesada, simplemente porque el resultado no vino consecuencia de  ese desbordamiento del riesgo, si se dijera materializado el mismo.   

En  otras  palabras,  el  que la acusada no  hubiese  leído detenidamente los documentos o revisado a despacio su contenido,  no  influyó  en  el  pago  u orden de pago, dado que incluso de haber procedido  diligentemente,  ese  hubiese  sido  el  resultado, si se tiene en cuenta que el  procedimiento  adelantado  por  los defraudadores cumplió con todos los rigores  de  la  ley  y los documentos aportados poseían idoneidad suficiente para hacer  incurrir en error a la funcionaria.   

De otro lado, aunque el apelante acepta que  en  los  casos  de deber de garante, como el que acompaña a la procesada, no es  dable  acudir  al correctivo del principio de confianza, insta a que se tenga en  cuenta  la división de funciones propias del despacho y lo que ello entraña de  cara  a  la responsabilidad, acorde con jurisprudencia de la Sala que se refiere  al tema.   

Consecuente con lo resumido en precedencia,  depreca  el defensor de  la acusada que sea revocada la sentencia impugnada  y en su lugar se absuelva a ésta del cargo objeto de acusación.   

    

1. La acusada     

De  entrada, significa que su actuación en  el  asunto examinado cumplió a cabalidad con lo establecido en la Constitución  Política,  el  Código  de  Procedimiento  Laboral, el Código de Procedimiento  Civil  y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, razón  por la cual no entiende su condena.   

Estima  la  acusada  que  el resultado vino  consecuencia  de  una  actuación  fraudulenta, a través de documentos espurios  difíciles  de  detectar para quien no cuenta con personal experto en la materia  y  apenas  obra  de  conformidad con los principios de buena fe y presunción de  legalidad.   

Destaca, así mismo, que la empleada Carmen  Alicia  Mogollón, no está en capacidad de declarar acerca de su omisión en la  lectura  o  revisión  de los documentos que sustentaron la orden de pago, pues,  para   ese   momento   se   hallaba   atareada   en  revisiones  propias  de  su  labor.   

Por  último,  dice  aportar documentos que  respaldan su tesis de inocencia.     

C O N S I D E R A C I O N E S  

La Corte examinará la sentencia, guiada por  los   aspectos   propuestos  en  el  recurso  y  los  asuntos  inescindiblemente  vinculados al objeto de la impugnación.   

Para  el  efecto, dividirá el examen de la  apelación  en  las dos cuestiones centrales que gobiernan el escrito presentado  por  el defensor de la acusada, no sin antes advertir a la procesada que ninguno  de  los elementos de prueba anejos a su argumentación impugnatoria será tenido  en  cuenta,  dado que la naturaleza misma del recurso de apelación –dirigido  a  controvertir  las razones  que  gobernaron la decisión objeto de ataque, desde luego fundadas en elementos  de  juicio  distintos  a los extemporáneamente entregados-, la materialización  del    principio    preclusivo    de    los    actos   procesales   –que  impide retornar  a una etapa  probatoria   ya  fenecida-  y  la  necesaria  protección  de  los  derechos  de  contradicción     y     defensa    –afectados  si se sorprende a la contraparte con pruebas no conocidas  o    controvertidas   por   ella-,   obligan   dejar   de   lado   esos   medios  suasorios.   

    

1. Nulidad  por indebida motivación  del fallo.     

La Corte parte por advertir que, en efecto,  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  no  es  un dechado de concreción o  especialidad,   de  cara  a  los  elementos  que  gobiernan  la  definición  de  existencia del delito y consecuente responsabilidad penal.   

Empero, ello no significa que efectivamente  la  decisión  comporte  la  irregularidad  de  hondo  calado  denunciada por el  impugnante,  pues, aunque la levedad pueda representar adjetivo adecuado para la  misma,  allí alcanza, así fuese de forma genérica, a perfilarse la existencia  de  argumentos  que  clara  e  indubitablemente refieren la materialización del  delito  en  todas  sus aristas y la determinación de las razones que conducen a  estimar responsable a la acusada.   

Baste  advertir,  para  el  efecto,  que  a  través  de  una  revisión somera del escrito que contiene el fallo, es posible  verificar  cómo  se  hizo  un  recuento  adecuado  de  lo ocurrido y el decurso  procesal,   para   después   abordar   los   que  estimó  el  Tribunal  hechos  indiscutidos,  contenidos  en  las  estipulaciones probatorias aprobadas por las  partes,  que  remiten,  en  lo  básico,  a  la condición de servidora pública  ostentada  por la acusada para el momento de los hechos y el trámite seguido al  proceso  laboral instaurado en su despacho contra INVÍAS, hasta su culminación  y   posterior  entrega  de  los  títulos  judiciales  objeto  de  apoderamiento  ilícito.   

Ello,   para  demostrar,  en  sentir  del  Tribunal,  que  se  ejecutó el delito de peculado y ello radica en cabeza de la  procesada,  a  quien  se  atribuyó  el  hecho  objetivo de hacer entrega de los  títulos ejecutivos que materializaron la defraudación.   

A renglón seguido, el Tribunal examinó la  responsabilidad  penal  de  la  procesada,  para  cuyo  efecto relacionó la que  estimó  prueba  de  incriminación,  soportada  en  la  declaración de quienes  realizaban  labores  al  interior  del  despacho regentado por la Doctora AMPARO  DISNEY VEGA MENDOZA.   

Dichas atestaciones fueron tomadas en cuenta  por  el A quo para precisar las que entiende conductas negligentes u omisivas de  la  funcionaria,  que determinó inescindiblemente ligadas al resultado dañoso,  al  punto  de  sostener que fue gracias a ellas que se ocasionó la pérdida del  dinero.   

En concreto, el Tribunal concluyó, luego de  referirse  a  las  pruebas  previamente reseñadas en la sentencia, “que   la  juez  no  verificó,  ni  se  detuvo  a  constatar  la  procedencia  del  pago  de los títulos valores por la suma de mil cien millones  de pesos…”.   

Ello   en  el  apartado  fáctico  de  la  definición   de   responsabilidad,   porque  en  el  jurídico  se  anotó  que  “la Dra. Amparo Disney Vega Mendoza con su accionar  negligente,  infringió  el  deber  objetivo  de cuidado ya que se encontraba en  posición  de  garante  respecto  de  los  títulos judiciales, puesto que estos  estaban  bajo  su custodia, con ocasión de sus funciones como juez.”   

En sustento del aserto, el Tribunal detalló  las  normas  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia, que  gobiernan    los    deberes   del   juez,   respecto   del   hecho   específico  atribuido.   

Ahora,  acerca  del  elemento subjetivo que  dice  echar  de  menos el apelante en el fallo impugnado, la Sala observa que al  momento   de   tildar   el   Tribunal  de  “ligero,  irresponsable  y negligente” el actuar de la acusada,  necesariamente  se  está  refiriendo  al  factor de intervención culposa en el  delito.   

Mucho  más,  se acota, si para soportar el  tópico   se   citó   extensamente  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  al  tema.   

Incluso,  el  fallador  A  quo referenció,  conforme  su  apreciación, que existe nexo causal entre la actitud negligente o  descuidada  –delimitada en  el  hecho  de  “no verificar la procedencia del pago  de   los   títulos   judiciales”-  y  el  resultado  “que   fue   la  pérdida  del  dinero”.   

Y  si bien, el fallo no contempla apartados  específicos  para  referirse  expresamente  a  cada  uno  de  los elementos que  configuran  la  conducta  culposa  objeto  de  condena, es claro que el contexto  general  de  su  motivación  advierte de la postura adoptada por el Tribunal al  respecto,  sin  que pueda aducirse oscuridad u omisión trascendente a partir de  las  cuales pregonar que se violentó el debido proceso o se impidió el derecho  de  defensa  en  su  doble  connotación  de  saber  las razones de la condena y  posibilitar su adecuada controversia.   

Por lo demás, la crítica planteada por el  defensor  de  la  acusada  asoma bastante ligera, en tanto, por fuera de algunas  precisiones  jurisprudenciales  y  retóricas,  nunca delimita de qué manera se  configuraron  las  que dice omisiones importantes, a más que se ofrece gratuito  advertir  que no se detalló en el fallo la credibilidad otorgada a los testigos  o  cuál  fue  la  prueba  relevante,  cuando de la sola lectura del texto de la  providencia  se  advierte  inconcuso el examen valorativo, junto con la forma en  que  el  A  quo  concatenó  lo  dicho por los varios testigos para construir su  tesis  de  negligencia  u omisión en el actuar de la acusada. Tampoco define el  impugnante  cuáles son los documentos que pasó por alto examinar el Tribunal o  por  qué  ellos  no se hallan contenidos en las estipulaciones que sirvieron de  base inicial a la determinación de probados de varios hechos.   

En  tratándose  de decisiones del tenor de  las  sentencias,  lo  que de su contenido se espera, en punto de motivación, es  que  cubra  cabalmente  la  obligación  de  definir  con claridad y suficiencia  cuáles  son  las  razones  fácticas,  jurídicas  y probatorias que conducen a  estimar  cubiertos  los  presupuestos  que  permiten  advertir,  para el caso de  condena,  materializado  el  delito  contenido  en la acusación y demostrada la  responsabilidad del procesado.   

Para  cubrir esos mínimos de sustentación  son  tantos  los  estilos  como  jueces  se encargan de la función, sin que sea  posible  establecer  criterios  rígidos  o  inamovibles  a partir de los cuales  definir  decantado  el  mejor modo, así pueda establecerse que en algunos casos  no   se   satisfacen   todas   las   expectativas   del   destinatario   de   la  decisión.   

Por ello, establecido que el fallo examinado  cumple  con   mínimos de motivación y no afecta el derecho de defensa, se  impone negar la nulidad deprecada por el defensor de la procesada.   

2.  La  absolución  por  atipicidad  de la  conducta.   

Que se diga debidamente motivado el fallo de  primera  instancia,  no significa que se compartan sus argumentos o que estos de  verdad  consulten adecuadamente la prueba y los elementos jurídicos insertos en  la  acusación  que  por  el  delito  de  peculado culposo vinculó a la Doctora  AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA.   

En   efecto,   la  Sala  advierte  serias  inconsistencias  en la decisión impugnada y, particularmente, en la manera como  se  construye la definición de responsabilidad penal a partir de los hechos que  se  entienden probados, pues, incurre el A quo en vacíos argumentales profundos  que    parten    de    verdaderas    peticiones    de   principio   –yerro  lógico que consiste en dar por  probado  lo  que  precisamente  debe ser objeto de demostración- a partir de lo  cual se llega a conclusiones carentes de soporte.   

Así,  no  se entiende cómo el Tribunal, a  partir  de  determinar  probado  que  efectivamente un abogado con poder espurio  obtuvo  la  entrega  de  los  títulos  por valor de mil cien millones de pesos,  advierte  hecho  probado e indiscutido el delito de peculado, pues, es claro que  tratándose  de  terceros  que  con  engaños  accedieron al dinero, la conducta  punible directamente relacionada con ello no es la referida.   

La  construcción  lógico-jurídica  del  delito  pasible  de atribuir a la acusada no puede partir de ese hecho, sino que  debe     establecer     cómo     ese     delito    de    estafa    –y  los medios, como el fraude procesal  y  las  falsedades-,  pudo  ejecutarse  a  través  del comportamiento omisivo o  negligente  de  la  titular  del  despacho,  dado  que  en  el asunto particular  examinado    el    peculado    se   remite   exclusivamente   a   la   modalidad  culposa.   

Pero,  además,  el  fallo  obvia  siempre  delimitar   el   nexo  causal  existente  entre  los  que  dice  comportamientos  negligentes  de  la  acusada y la materialización del desmedro patrimonial para  el   Estado,  como  si  de  verdad  bastase  con  demostrar  cualquier  tipo  de  irregularidad  en el cumplimiento de las funciones para automáticamente colegir  su efecto.   

Precisamente,  la jurisprudencia citada por  el  A quo para soportar su tesis de responsabilidad penal, debió servir de faro  en  el cometido de delimitar todos y cada uno de los aspectos trascendentes para  la  decisión, a efectos de que ésta no se construyera, como sucedió, a partir  de      demostraciones      fácticas      aisladas,      jamás      conectadas  jurídicamente.   

En  este  sentido, el fallo de primer grado  dice  demostradas  circunstancias  tales  como  que  el  despacho  a cargo de la  funcionaria  se  hallaba  en absoluto desorden, con un clima laboral tenso y sin  efectiva  capacitación  para  los  empleados  acerca del manejo de los títulos  judiciales.   

Además, se delimitó en la sentencia que la  procesada  no  leyó  o verificó el contenido de los documentos presentados por  su  empleado para facultar la entrega de los títulos, que ordenó su entrega al  abogado  y  no  en  favor  de  la  entidad oficial por él representada de forma  espuria  y  que  extrañamente  confirmó el pago en el mismo auto en el cual se  dispuso atender lo solicitado por el profesional del derecho.   

A renglón seguido, la providencia examinada  concluye  que  este  es  un  tipo de comportamiento negligente a partir del cual  puede   colegir  que  se  perfecciona  el  delito  de  peculado  culposo  porque  “al  no  verificar  la  procedencia del pago de los  títulos   judiciales”,  el  resultado  “fue  la  pérdida  y  el  apoderamiento  del  dinero”.   

Nunca,  sin  embargo,  el  Tribunal detalla  cómo    es    que    debió    verificar   la   acusada   esa   “procedencia” del pago, o de qué manera  influyó  decisivamente  en  la  aprobación  del  mismo  el  que se presentaran  documentos  que  cumplían  los  presupuestos  legales  para  el  efecto, aunque  falsificados.   

En  otros términos, el A quo se guardó de  verificar  en  concreto cómo de no presentarse esas circunstancias determinadas  probadas,  se  hubiese  podido  impedir  el  pago  de los títulos, pues, huelga  señalar,  la  responsabilidad  penal opera no por virtud de desatender mínimos  funcionales, sino en atención al efecto que ello produce.   

La  Sala, al respecto, en su jurisprudencia  vigente  ha  postulado –CSJ  SP, 9 agt. 2011, rad.36554-:   

En  tratándose  del  delito  culposo,  el  artículo  37  del  Decreto  Ley  100 de 1980, lo definía como el hecho punible  realizado  por el sujeto activo con falta de previsión del resultado previsible  o con la confianza de poder evitarlo.   

En  esa  acepción  del delito culposo, se  consideraba  a  la  imprudencia  como  una  forma  de  culpabilidad  fundada  en  criterios  subjetivos,  como la “previsibilidad”1,   o   en   los   mecanismos  generadores  de la culpa como la “negligencia” e “impericia”2; sin embargo,  como  tal  noción  presentaba alguna dificultad para la construcción coherente  de  una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de  realización  del  delito  culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la  categoría  de  la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto  de    la    “infracción   al   deber   objetivo   de   cuidado”3, noción que  igualmente    fue    acogida    en   la   jurisprudencia   de   la   Corte,   al  señalar:   

“El  delito  culposo,  por  su  parte,  consiste  en  que  la  comisión  del  punible  se  encuentra  acompañada de la  omisión  del  deber  de  cuidado  ya sea por la negligencia, la imprudencia, la  violación   de   reglamentos   o   la   impericia   del   agente”4.   

Y que,  

La violación al deber de cuidado objetivo  se  evalúa  siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por  medio  de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual  se  desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de  hacer”5.   

Al  entrar en vigencia la Ley 599 de 2000,  el  legislador,  atendiendo  el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes  generales      de      derecho     —doctrina  y jurisprudencia—,  señaló en su artículo 23 que “La conducta es culposa cuando  el  resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado  y  el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,  confió  en  poder  evitarlo”,  concepción  del  delito  imprudente  que debe  entenderse  armonizada  con  dos  postulados,  aludidos en precedencia, erigidos  como  normas  rectoras  prevalentes  y  orientadoras  de  la interpretación del  sistema  penal,  según las cuales “La causalidad por si sola no basta para la  imputación  jurídica  del  resultado”  y  “toda  forma  de responsabilidad  objetiva”     se    encuentra    proscrita    o    erradicada    (artículos       9,       12       y      13      ídem).   

8.2. De acuerdo  con   lo   anterior,   el   injusto  culposo  está  integrado  por  componentes  objetivos                 —descriptivos    o  normativos—,   y   por  elementos o aspectos subjetivos.   

Los componentes objetivos o normativos que  lo   integran   son:  sujeto  activo  —que  es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el  peculado    culposo—;  acción  extratípica,  constituida  por  la  infracción  al  deber objetivo de  cuidado;   realización   de   un  resultado  lesivo  y  relevante  —descrito    en   la   norma   penal  imputada—, y la relación  de      causalidad      o      nexo      de      determinación     —la transgresión al deber objetivo de  cuidado  y  el  resultado  típico  deben  estar vinculados por una relación de  determinación,    es   decir,   la   vulneración   del   deber   ocasiona   el  resultado—.   

Hay  que  aclarar  que la utilización del  legislador  de  la  expresión  “infracción  al  deber objetivo de cuidado”, no  significa   que   ese  elemento  de  la  culpa  sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo  subjetivo,  pues  la  misma  norma  legal  recalca  la previsibilidad del agente  respecto  del  resultado,  lo  cual  va  ligado  a consideraciones eminentemente  subjetivas.   

Ahora  bien,  como  no hay un catálogo de  deberes  para  cada  una  de las actividades de interacción social, el operador  jurídico  está  obligado,  en  cada caso particular, a remitirse a las fuentes  que  sirven  de  directrices para establecer si se configura o no el elemento en  examen,  desarrolladas  tanto  por la doctrina como por la jurisprudencia, y que  se resumen en las siguientes:   

…El autor debe realizar la conducta como  lo  haría  una  persona  razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de  manera  que  si  no  obra  con  arreglo  a  esas exigencias infringirá el deber  objetivo  de  cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de  las  exigencias  de  cuidado  disminuya  al  máximo los riesgos para los bienes  jurídicos  con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como  el riesgo permitido.   

…Las   normas   de   orden   legal   o  reglamentaria  atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a  los  reglamentos  del  trabajo,  dirigidas  a disciplinar la buena marcha de las  fuentes de riesgos.   

…El principio de confianza que surge como  consecuencia  de  la  anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los  participantes  en  el  mismo  tráfico también lo hagan, a no ser que de manera  fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma que se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

…El criterio del hombre medio, en razón  del  cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la  que  hubiese  observado  un  hombre prudente y diligente situado en la posición  del   autor.  Si  el  proceder  del  sujeto  agente  permanece  dentro  de  esos  parámetros  no  habrá  violación  al  deber  de  cuidado,  pero si los rebasa  procederá   la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos”6.   

Respecto de los elementos subjetivos en el  delito  imprudente,  la  presencia  de contenidos de esa naturaleza es clara. En  efecto,  en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a  una  causalidad  distinta  de  la  programada  para  el  acto al que dirigió su  voluntad  el  agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el  autor  haya  tenido  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  la conducta  representa  para  los  bienes  jurídicos y de prever el resultado con arreglo a  esa cognición.   

Así,  entonces,  si  se  comprende que el  delito  imprudente  puede  ubicarse  en  la  tipicidad, más concretamente en la  acción,  habrá  que  interactuar  con  el concepto de riesgo permitido, con la  invariable  constatación  de  elementos subjetivos que acompañan el punible en  estudio,  en  su  descripción  subjetiva,  como es el de conocer el riesgo y su  consecuente  cuidado  debido,  adicionándosele  el  desvalor  de resultado o el  daño  propiamente  ocasionado,  siendo por ello que el código establece que la  causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado.   

En   conclusión,   de  acuerdo  con  la  evolución  doctrinaria  y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de  la  culpa  no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así  aquellas  tendencias  ontologicistas  que  enlazaban  acción  y  resultado  con  exclusivo  apoyo  en  las  conocidas  teorías  de  la  causalidad  —teoría  de la equivalencia, conditio  sine    qua    non,    causalidad   adecuada,   relevancia   típica—,  sino  en el desvalor de la acción  por  él  realizada,  signado  por  la  contrariedad o desconocimiento del deber  objetivo  de  cuidado,  siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete,  por  un  nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el  desvalor  del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto  activo.   

8.3.  En  la  doctrina   penal   contemporánea,   la  opinión  dominante  considera  que  la  realización  del  tipo  objetivo  en  el  delito imprudente (o, mejor dicho, la  infracción  al  deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación  objetiva,  de  acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro  para  el  objeto  de  la  acción  no  abarcado  por  el  riesgo  permitido  y a  consecuencia  de  dicho  peligro  se  realiza  un concreto resultado lesivo, tal  hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.   

Lo anterior significa que si la infracción  al  deber  de  cuidado  se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado  inherente  a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro  de  bienes  jurídicamente  tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se  realizó  la  conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar  si  mediante  la  conjunción  valorativa ex ante y ex post, el resultado que se  produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.   

En  otras  palabras,  frente a una posible  conducta  culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  desde  una  perspectiva  ex ante, es decir,  teniendo  que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando  si  conforme  a  las  condiciones  de  un  observador  inteligente situado en la  posición  del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales  de  este  último,  el  hecho  sería  o  no adecuado para producir el resultado  típico7.   

En segundo lugar, el funcionario tiene que  valorar  si  ese  peligro  se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas  las circunstancias conocidas ex post.   

8.4. En aras de  establecer  cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo  no,  la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o  correctivos  que  llenan  a esa expresión de contenido, los cuales también han  tenido  acogida  en  la  jurisprudencia  de  la Sala8:   

8.4.1. No provoca  un   riesgo   jurídicamente   desaprobado  quien  incurre  en  una  “conducta  socialmente  normal  y  generalmente no peligrosa”9,  que  por  lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

8.4.2. Tampoco se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando, en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo,  en el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión,  el  sujeto  agente  observa  los deberes que le eran exigibles y es  otra  persona  perteneciente  al grupo la que no respeta las normas o las reglas  del  arte  (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio  de  confianza,  según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen  de  acuerdo  con  los  mandatos legales, dentro de su competencia”10.   

En efecto, la organización de la sociedad  actual  se  basa  en  el  reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y  conforme  a  él  se  espera  que  se comporte de una determinada manera en cada  concreta  situación.  Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la  expectativa  que  de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir,  no  se  puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a  una   situación   caótica  en  la  que  el  exceso  de  celo  provocaría  una  paralización   de   cualquier   actividad  que  entrañe  riesgo,  que  no  son  pocas.   

En  otras  palabras,  si  en  una concreta  situación  se  entiende  que  existe  el  principio de confianza, será lícito  obrar  como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo  correcto,  aunque  no  lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el  principio   de   confianza  haya  acomodado  su  actuación  a  las  normas  que  disciplinan la concreta actividad riesgosa.   

8.4.3.         Igualmente,  falta  la  creación  del  riesgo  desaprobado  cuando  alguien  sólo  ha  participado  con  respecto  a  la  conducta  de  otro en una  “acción       a       propio       riesgo”11,  o  una  “autopuesta  en  peligro                   dolosa”12,  para  cuya procedencia la  Sala ha señalado los siguientes requisitos:   

Para  que  la  acción  a  propio riesgo o  autopuesta  en  peligro  de  la  víctima  excluya o modifique la imputación al  autor o partícipe es necesario que ella:   

Uno. En el caso concreto, tenga el poder de  decidir si asume el riesgo y el resultado.   

Dos.  Que  sea autorresponsable, es decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro que afronta con su  actuar.  Con  otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el  alcance del riesgo.   

Tres.  Que  el actor no tenga posición de  garante        respecto       de       ella”13.   

8.4.4. En cambio,  “por  regla  absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un  peligro  suficiente  la  infracción  de  normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación     del     resultado     producido”14.   

8.4.5.  Así  mismo,   se  crea  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  cuando  concurre  el  fenómeno  de  la  elevación  del riesgo, que se presenta “cuando una persona  con  su  comportamiento  supera  el  riesgo  admitido  o  tolerado  jurídica  y  socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el límite de lo aceptado o  permitido,   intensifica   el   peligro   de   causación  de  daño15.   

No  se  requieren  profundas  lucubraciones  jurídicas  o  elaboradas  tesis, del tenor de las presentadas en su alegato por  la  defensa, para advertir que en la definición de responsabilidad penal por el  delito  culposo  se erigen basamentos fundamentales los referidos a la creación  del   riesgo   jurídicamente   desaprobado   y  el  nexo  causal  que  ata  esa  circunstancia con el resultado dañoso.   

Bajo  esta perspectiva si se quiere simple,  lo  primero que obliga determinar es si, en efecto, la procesada creó un riesgo  jurídicamente   desaprobado,   vale   decir,  en  términos  del  Tribunal,  si  efectivamente  se  advierte  el  desconocimiento  de  las normas funcionales que  signan   su   labor,   de   cara   al  hecho  específico  por  el  cual  se  le  acusó.   

En  este  sentido,  comparte la Sala, en lo  fundamental,  la crítica que hace la defensa a la forma ligera, incluso carente  de  fundamento  sólido,  en  que  se  analizó  el  actuar de la procesada para  colegirlo  negligente,  dado  que  jamás se detalló, en el plano estrictamente  jurídico  del  mejor  hacer  o  hacer  adecuado,  por qué, por ejemplo, debía  esperarse   un   tiempo   prudencial  –no  especificado- para atender la solicitud de entrega del dinero; o  cuál  es  la  norma que impide pagar al apoderado de la entidad oficial, cuando  este  presenta  poder  especial  donde  expresamente se le permite recibir; o en  atención  a qué precepto el auto ordenando el pago debía ser notificado a las  “partes”,     ya  inexistentes  en  el proceso culminado y archivado; o dónde radica la necesidad  legal  de  revocar el poder otorgado años antes a la representante del INVÍAS,  para   así   conceder   personería   a   quien  se  presentó  con  documentos  aparentemente  legales  que  lo validaban en calidad de nuevo apoderado del ente  oficial.   

Los  anotados,  se  erigen  en  elementos  sustanciales  que  nutrieron el alegato final de la Fiscalía y la decisión del  despacho  A  quo,  pero  carecieron  de  soporte  jurídico, al punto que fueron  soportados  a  partir  de  percepciones personales o incluso en contraste con lo  que  anteriormente  se  realizaba  en  la  oficina  a  cargo  de  la funcionaria  acusada.   

Sobre  este  último  tenor,  se dice en la  sentencia   apelada,  que  varios  testigos,  empleados  del  despacho  judicial  regentado  por  la  procesada,  informaron  cómo  lo  habitual era entregar los  dineros  contenidos  en títulos judiciales, directamente a la empresa o entidad  oficial y no a su apoderado judicial.   

Nunca  se detalló que alguna norma legal o  los  reglamentos propios del manejo de títulos impidieran hacer dicha entrega a  favor  del abogado, y ni siquiera se tuvo en cuenta, como lo demuestra la prueba  documental,  que  en  el caso a conocimiento de la funcionaria judicial acusada,  existió  una  circunstancia  que  distinguía  la  solicitud  de  los  procesos  anteriores,  precisamente referida a que en el poder especial aportado por quien  se  dijo  apoderado  de  INVÍAS,  expresamente  se  introdujo  la  facultad  de  recibir.   

No estima necesario la Sala, reproducir los  fundamentos  jurídicos presentados por la defensa en su alegato para significar  apegado  a  la ley o los reglamentos, el comportamiento procesal adoptado por la  procesada,  dado  que  en contrario, como se anotó, nunca la Fiscalía, ni el A  quo,  delimitaron  normas  o  acuerdos  de  obligatorio  cumplimiento que fueran  desconocidos o pasados por alto.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  trámite  desarrollado al interior del juzgado laboral para atender la solicitud  del  profesional  del  derecho  supuestamente  legitimado  en  razón  al  poder  aportado,  se  ciñó a lo que las normas procedimentales diseñaban, tomando en  consideración,  con  respecto  a la naturaleza del auto emitido para ordenar el  pago  y el inmediato reconocimiento de personería al abogado, que ya el proceso  ejecutivo  laboral  se  encontraba  archivado  y  lo decidido solo interesaba al  solicitante,  como  así  lo  indicó  la  acusada en su declaración dentro del  juicio oral, sin que ello fuera desvirtuado por la Fiscalía.   

Dijo  el Fiscal en su alegato final, que no  se  midió  con  igual  rasero la solicitud que llevó a la defraudación de los  mil   cien   millones  de  pesos,  de  aquellas  presentadas  por  la  legítima  representante del INVÍAS, para obtener el pago de los remanentes.   

Incluso,   alcanzó   a   señalar   el  representante  del  ente investigador, que también la Doctora Martha Rosa Barco  Cárdenas,   apoderada  del  INVÍAS  para  solicitar  remanentes,  contaba  con  autorización  expresa  de  recibir los dineros, no obstante lo cual, siempre se  giraron ellos a nombre de la entidad oficial.   

Sin  embargo, el examen de la prueba indica  algo  bien  diferente  a  lo  postulado  por  el  Fiscal,  en  tanto, durante su  declaración  jurada  la  profesional  del  derecho  Martha Rosa Barco, señaló  cómo  la  dificultad y demora en atender sus solicitudes de pago de remanentes,  estribó  en que la institución estatal no contaba con registro de cuáles eran  ellos  y  debió  adelantar una especie de búsqueda a ciegas en cada expediente  que  tuvo  como demandada a la entidad, a más que la Oficina de Apoyo Judicial,  donde  reposaba  esa  información,  no  la  entregaba en razón a principios de  confidencialidad.   

Así  mismo, a pregunta expresa del Fiscal,  dijo  no  recordar si el poder general para obtener remanentes, incluía o no la  facultad de recibir.   

Nada desvirtúa, entonces, la afirmación de  la  defensa  referida  a que en el caso particular la entrega del dinero a quien  se  legitimó  en  calidad  de  apoderado  de la entidad oficial, obedeció a la  existencia  de  un  poder  especial  que  incluía  expresamente  la facultad de  recibir.   

Por  lo  demás,  no  ha  sido  objeto  de  reproche,  acorde  con  las  normas civiles que regulan el tema y las especiales  expedidas  por  el  Consejo  Superior de la judicatura, la posibilidad de que el  apoderado efectivamente reciba los títulos judiciales a su nombre.   

Expresamente  los  artículos 6° y 7° del  Acuerdo  1676  de  2002,  que modificó en su integridad el Acuerdo 412 de 1998,  detalla  el  trámite  a  seguir  para  el  pago  de  títulos judiciales, de la  siguiente manera:   

SEXTO.-   ORDEN  DE  PAGO.  Únicamente  podrá  disponerse  de  los  depósitos  judiciales en  virtud  de  providencia  judicial,  comunicada  al  Banco  por  medio de oficio.   

El  oficio  será  suscrito  con  la firma  completa,  antefirma,  huella  del  magistrado  o  juez y del secretario, en los  términos  de  los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato  DJ04,  que  hace  parte  del  presente  Reglamento,  el  cual  se  entregará al  interesado  o  a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.   

Cuando  hubiere título o títulos, éstos  se  anexarán  al  oficio  que  ordene  el  pago,  sin  diligenciamiento alguno.   

PARÁGRAFO.-  La  orden  de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos–cuota  alimentaria,  se expedirá por  el  funcionario  judicial,  por  una  sola  vez, según el Formato DJ05 que hace  parte  del  presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea  modificada o revocada.   

SÉPTIMO.-   PAGO   DE   LOS   DEPOSITOS  JUDICIALES.  Los  depósitos  judiciales  se pagarán  según   orden   del   funcionario   judicial,  quien  la  librará  únicamente  al   beneficiario   o   a  su  apoderado,  en  los términos del artículo 70 del C. P. C. y de acuerdo con  lo dispuesto en el numeral anterior.   

Debe  acotarse,  además,  que  para  2011,  cuando  se realizó la defraudación, el trámite también demandó de una o dos  semanas,  conforme  lo narró el secretario del Juzgado 4° Laboral, mientras se  obtenía  el  expediente,  que se hallaba archivado, solo que lo referente a los  títulos  resultó  más  fácil, pues, el solicitante anexó extracto del Banco  Agrario donde se individualizaban los mismos.   

Ahora,  evidencia la Sala que la alegación  en  la  cual  se  funda  la acusación vertida contra la funcionaria a cargo del  despacho  laboral,  elude  verificar  el  contexto  general  de  su  labor y los  mecanismos   utilizados   para  la  elaboración,  expedición  y  pago  de  títulos  judiciales,  remitiendo  a  asuntos  si  se quiere episódicos, que en  lugar  de definir en concreto la vulneración de lo que la ley o los reglamentos  establecían  para  el  efecto,  busca  mejor  hallar algún tipo de desarmonía  entre  lo  que  habitualmente  era  realizado  en  esa oficina judicial y lo que  ocurrió  en  el  caso  concreto,  tópico  que  mejor  refiere  a  la  forma de  culpabilidad   dolosa   y   no  a  la  específica  definición  de  que  fueron  desatendidos  los  parámetros legales previamente establecidos para la función  o se incurrió en palpable omisión, desatención o negligencia.   

Así,  entonces,  asoma  ajeno  a  la culpa  pregonada  en  la  acusada, señalar extraño que con diligencia se tramitara la  solicitud  de  los  títulos judiciales objeto de defraudación, cuando a la par  no  se define expresamente por qué ello es contrario a los reglamentos y normas  que    regulan    dicha    tarea   o   cómo   puede   asumirse   comportamiento  negligente.   

Es  que, a efectos de verificar el contexto  de  lo  ocurrido con la defraudación, o mejor, de la conducta que se atribuye a  la  procesada,  era  menester  para  la  Fiscalía  y  el  A quo, establecer con  claridad  los  pasos  que deben seguirse a fin de atender la solicitud de pago o  entrega  de  títulos  judiciales al beneficiario, como quiera que en el momento  de  presentarse  el hecho objeto de examen, esa tarea no correspondía cumplirla  exclusivamente  al  despacho  judicial, y ni siquiera al interior del mismo toda  la  carga  de  verificación y expedición radicaba en su titular, así la norma  general la encargue de la custodia, manejo y control de los mismos.   

A  ese  efecto, debe significarse cómo los  Acuerdos  1676  de 2002 y 1857, de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la  Judicatura,  establecen  un  trámite  combinado  en el cual la Oficina de Apoyo  Judicial,  en  los  lugares donde ella existe, cual sucede en el caso analizado,  es la encargada de la administración de esos títulos.   

Entre  otras  funciones,  corresponde  a la  Oficina        de        Apoyo        Judicial16:   

1.Efectuar  la  custodia de los títulos y  administrar los depósitos.   

2.Dar  el  visto  bueno,  con  sus  firmas  registradas  y huellas dactilares, a los oficios que ordenan operaciones con los  Depósitos.   

3.Elaborar  y  mantener  actualizadas  las  tarjetas de control de firmas.   

4.Verificar la autenticidad de las firmas y  la veracidad de las órdenes sobre los depósitos judiciales.   

5.Entregar a los beneficiarios las órdenes  de pago; hacerlas firmar en   

señal  de  recibo,  y  remitir  copia  al  despacho judicial    

6. Remitir al Banco los oficios que ordenan  movimientos.   

7.  Colaborar con los despachos judiciales  en la realización de las   

conciliaciones  y  en  la solución de los  reclamos en cuanto al manejo de   

depósitos judiciales.  

8.  Recepcionar  del  Banco  Agrario  las  constituciones de depósitos   

judiciales.  

9. Recepcionar de los despachos judiciales  las órdenes de movimientos   

de los depósitos judiciales.  

En frente de tan amplias tareas otorgadas a  las  dependencias  administrativas  de  los  despachos  judiciales, cuando menos  resulta  aventurado  exigir del juez que verifique directamente todo el trámite  atinente  a  los  títulos  o  que  se  halle  al  tanto  de  las conciliaciones  bancarias, como lo dejó deslizar el Fiscal en su intervención.   

No  tiene  claro  la  Corte,  que de verdad  correspondiera  a  la  acusada  conocer que existían dos títulos, por valor de  mil  cien  millones  de pesos, cuando es claro, con la información suministrada  por  los  empleados  del  despacho,  incluido el secretario, a quien también se  defiere  el  directo control de los títulos, que en el respectivo expediente no  existía    certificación    de    que    se    hubiesen    embargado    varias  cuentas.   

Al  efecto,  importa  destacar  cómo  por  ocasión  de  la  demanda ejecutiva laboral, el despacho ordenó a varios de los  bancos  donde podía tener cuenta el INVÍAS, que se realizara el embargo de una  suma  correspondiente  a  quinientos  cincuenta  millones  de  pesos,  entendida  suficiente para satisfacer las exigencias de los demandantes.   

Sucedió,  empero,  que  ese  embargo  se  materializó  en  tres  instituciones  financieras  diferentes,  pero  apenas se  tramitó  uno  de  ellos  por fraccionamiento, al punto que luego de pagarse las  acreencias,  la  apoderada  del  INVÍAS  para  reclamar  remanentes,  sólo  se  refirió a ese título.   

Si se atiende a las funciones que competen a  las  oficinas  de  Apoyo  Judicial,  puede  verse cómo es a éstas a las que el  Banco  Agrario envía los depósitos constituidos, no a los despachos judiciales  que  los  ordenaron,  lo que explica que, conforme lo relatado por los empleados  del  despacho  y  la  abogada  al  servicio  del INVÍAS, en el expediente no se  hallase  rastro  de esos títulos y fuera necesario que para la defraudación el  que  se  dijo  abogado  de  ese instituto aportara las colillas expedidas por el  Banco   Agrario,   donde   figuran   los  dos  títulos  a  nombre  del  Juzgado  Laboral.   

En  su  declaración,  la  apoderada  del  INVÍAS,  Martha  Rosa  Barco  Cárdenas,  advirtió  que  en  el expediente del  proceso  terminado  sólo  existía  constancia  de un título, cuyos remanentes  reclamó.   

Agregó  que  en  la  carpeta  de  títulos  judiciales  nunca  se  hallaron  las  dos consignaciones objeto de defraudación  años  después,  ni  pudo obtener información de la Oficina de Apoyo Judicial,  en   tanto,   para   esa   época   era  información  confidencial  que  no  se  entregaba.   

El  secretario  del despacho laboral, José  Rafael  Rodríguez,  confirma,  a  su  vez,  que  ni  en el expediente, ni en la  carpeta,  existía  constancia de dichos títulos, aclarando que la información  al  respecto  era suministrada periódicamente por la oficina de Apoyo Judicial,  aunque  en  ocasiones  pasaba  por  alto  esa  función  y debía llamársele la  atención.   

Además,  precisó  el  empleado que en los  expedientes  no  eran  incluidos  los  títulos  nuevos,  sino  apenas  los  que  constaban  en  la  relación enviada por la Oficina de Apoyo, motivo por el cual  no   era   factible   detectar  de  entrada  la  existencia  de  exceso  en  los  embargos.   

Bajo  estos  postulados  probatorios,  no  advierte  la  Corte  posibilidad de atribuir a la procesada, conforme lo alegado  por  la  Fiscalía,  algún tipo de negligencia u omisión referida al exceso en  el  embargo  o  la  detección  de  que  fueron  tres los títulos expedidos con  ocasión  del  mismo,  pues,  no  se  probó  por  parte de la Fiscalía que, en  efecto,  la  Oficina  de  Apoyo  Judicial  haya  informado de ello al despacho o  siquiera  hubiese  incluido  en  su  relación de títulos a nombre de este, los  referidos al exceso.   

Pero,  igualmente,  si  bien, no es posible  acudir  al  correctivo  del principio de confianza en los casos en los cuales al  jefe  de  la  oficina  judicial  se  le entrega la posición de garante, como ya  ampliamente  fue  dilucidado  en  la  primera instancia una vez fue examinado el  tema  a  la  luz  de los postulados  de la imputación objetiva, la Sala no  puede  pasar  por alto que precisamente en atención a la división de funciones  propias  del  despacho  laboral y lo consignado en los Acuerdos expedidos por el  Consejo  Superior  de la Judicatura, en la tramitación del pago de los títulos  judiciales tenía particular injerencia el secretario del juzgado.   

Por ello es que tanto la firma y huella del  juez,  como  las del secretario, debían visarse ante el banco, y el pago de los  títulos reclamaba la firma de ambos.   

Además,  como  lo  explicó  José  Rafael  Rodríguez,  en  el trámite propio del despacho, al secretario le correspondía  verificar  la  solicitud  realizada por el beneficiario o supuesto beneficiario,  al  punto que, dentro del procedimiento formalizado verificado en el expediente,  corroboraba  la  información  y  documentos  presentados,  para pasar al juez a  efectos de que este emita la orden de pago.   

Así  en  concreto  lo  registra  la prueba  documental  y, en particular, la estipulación número 28, en la que se delimita  parte  del  trámite  adelantado en el despacho laboral frente a la solicitud de  quien se dijo apoderado de la entidad oficial.   

Con la firma del secretario, entonces, esto  se anotó:   

al   despacho   de  la  señorita  juez,  informando  que  la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a través del  Director  General  CARLOS  ALBERTO  ROSADO  ZUÑIGA,  ha  conferido poder al Dr.  WILLIAM  ALBERTO  MÁRQUEZ  PEREA  fin de que sirve (sic) retirar los dineros de  propiedad  de  dicha  demandada,  que  se  encuentran  embargados en el presente  proceso,  el cual se encuentra archivado desde febrero 06/06, quedando facultado  el  señor  apoderado  para  recibir  y  retirar  títulos, y, demás facultades  conferidas en él.   

Fue  precisamente  por  virtud  del informe  secretarial  en  cita, dado que gracias a la revisión realizada por el empleado  del   despacho   se   demostraron   allegados   los   documentos  que  acreditan  representación  legal  y,  en especial “la facultad  al  señor  apoderado para solicitar el retiro y pago de los dineros”,   que  a  renglón  seguido  la  jueza  dispuso  atender  a  lo  solicitado,  reconociendo  personería  jurídica  al apoderado y disponiendo la  entrega  de  los títulos al abogado “quien tiene la  facultad expresa de recibir”.   

Visto lo ocurrido al interior del proceso y,  en  especial,  la  intervención directa que en ello tuvo el secretario, resulta  bastante   particular   que   este   mismo   funcionario  trate  de  excluir  su  responsabilidad  en el trámite del pago o que incluso asuma extraña la entrega  de  títulos  ordenada  a favor del apoderado de la entidad y no directamente en  cabeza  de  esta,  cuando  clara  y  expresamente  su  informe  o certificación  advierte  que,  como  correspondía  a  la función secretarial desempeñada, no  solo  revisó  la documentación presentada por el profesional del derecho, sino  que    advirtió    de    entrada    –por  ello  lo dejó constar de manera precisa- que el abogado tenía  facultades específicas de recibir los títulos.   

De  esta  manera,  si  alguna crítica cabe  hacer  al  hecho  de  ordenar  el pago de un título con numeración diferente a  aquel  que  reposaba  en  el  Banco Agrario, ello debe atribuirse a fallas en la  constatación   realizada   por   el   secretario,   aunque  finalmente  resulte  intrascendente  para  la  materialización  de  la  defraudación, pues, como lo  sostiene  el  defensor  en su alegato de apelación, con la presentación de las  tirillas  o  certificaciones  del  Banco  Agrario,  se  constató  efectivamente  cuáles eran los títulos solicitados.   

La  Sala  advierte  que  en  la  acusación  vertida  contra  la  funcionaria  judicial,  jamás se tuvo en consideración el  carácter      compartimentado     –al  exterior  de  la  oficina  y  dentro  de la misma-, que signa el  manejo  de  títulos,  a  cuyo  amparo no es posible referenciar como pasible de  realizar  por  la  acusada  todas  y  cada  una  de  las  múltiples  tareas que  configuran  la  expedición,  custodia, administración, conciliación y pago de  estos.   

Así  mismo,  la  naturaleza de la orden de  pago,  expedida en un auto de “Cúmplase”,   de   lo  cual  deriva  su  falta  de  notificación,  estriba  precisamente  en  que  el proceso se hallaba archivado, luego de su terminación  por  pago  a  los trabajadores, y se trataba, por ello, de una manifestación de  devolución   de  remanentes  o  dineros  embargados  que  sólo  interesaba  al  peticionario,  y  constituía,  en  su  esencia,  a  más  de  la aceptación de  personería  a  quien  se dijo apoderado de la entidad oficial, la orden de pago  de los títulos en cuestión.   

En  igual  sentido, carece de soporte legal  demandar   que   la   aceptación   de  personería  del  abogado  supuestamente  encomendado  por el INVÍAS para cobrar los títulos, fuese notificada o debiera  exigir  de  la revocatoria formal de un profesional del derecho anterior, por la  potísima  razón  que  no  existía dicho apoderado previo, en tanto, cualquier  poder  de  antaño  otorgado  por  la  entidad  para  asumir  su representación  judicial  en  el  proceso  laboral, culminó materialmente cuando se decretó la  terminación por pago y fue dispuesto el archivo.   

Esa es la razón, huelga recordar, para que  debiera  presentar  el  profesional  del derecho ocupado de la defraudación, un  poder  especial  (véase  el  documento  que lo contiene en la estipulación N°  26),   referido   exclusivamente   al   cobro   de   los   títulos   judiciales  insolutos.   

Pero, incluso si se dijera que era menester  cualquier  tipo de actuación para dejar sin efecto el poder otorgado al abogado  durante  el proceso culminado, es lo cierto que expresamente el artículo 69 del  Código  de Procedimiento Civil, determina automática la revocatoria, cuando en  su inciso primero detalla:   

Terminación   del   poder.   Con   la  presentación  en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito  que  revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la  sustitución,   salvo   cuando   el   poder  fuere  para  recursos  o  gestiones  determinados dentro del proceso.   

En  suma,  dentro  del  espectro  funcional  examinado,  nunca  precisó  la acusación, o el fallo, cuál en concreto fue la  norma  o  reglamento  que incumplió o pasó por alto la procesada, a cuyo tenor  omisivo   se  produjo  el  resultado  dañoso  para  la  administración,  aquí  representado en el desfalco por la enorme suma de dinero.   

En concreto, se limitó el fallo impugnado,  además  de lo referente a la celeridad en el trámite, el pago al apoderado, la  falta  de  notificación  de  la  orden,  la  ausencia  de revocatoria del poder  anterior  y  la cancelación de un título diferente al expresamente pedido, que  ya  fueron objeto de análisis en líneas anteriores, a referenciar impropio que  la  acusada  reconfirmara  el  título de inmediato y que pasara por alto leer o  examinar  los  documentos entregados por su empleado  para la autorización  del pago.   

Respecto  de  lo  primero, la confirmación  inmediata  del  pago,  apenas  cabe  referir  que  de ninguna manera el trámite  propio  de  la entrega y pago de títulos judiciales, hace radicar en cabeza del  juez  algún  tipo  de obligación referida al tema, pues, claramente el Acuerdo  1676  de  2002,  ya  citado en precedencia, delimita cada una de las actividades  que  signan  la  solicitud,  orden  y  efectivo pago de los títulos judiciales,  detallando  la  competencia  que  cabe titular del despacho, la oficina de Apoyo  Judicial  y  el  Banco  Agrario,  a cuyo tenor literal fácil se advierte que en  cabeza  del  juez  se  inscribe  la  tarea  de  ordenar  el  pago  a través del  correspondiente   auto,  en  disposición  que  tramita  administrativamente  la  oficina de Apoyo Judicial y después materializa el Banco Agrario.   

De  esta  manera,  a  la  oficina  de Apoyo  Judicial     le    compete    la    tarea    de    verificación    –numeral  19  del  Acuerdo  1676-, y al  Banco  Agrario,  la  de  confirmación –numeral  20-,  en  curso de la cual, cuando se trata de títulos por  valor   superior   a   15  salarios  mínimos  legales  mensuales,  debe  acudir  personalmente  un  funcionario  del  Banco, para determinar inconcuso que juez y  secretario del despacho sí dieron la orden de pago.   

En  referencia  a  lo  anotado,  cualquier  anotación  adicional  o firmas redundantes que plasmen el juez y el secretario,  representa  un  trámite  si se quiere anodino o, cuando menos, ajeno a la tarea  que  compete  al  banco,  de lo que se sigue obvio que la omisión en cumplir la  labor  de verificación, no puede ser radicada en cabeza de quienes no poseen la  obligación legal o reglamentaria.   

En  términos  de  imputación  objetiva,  entonces,  no es posible derivar responsabilidad culposa en la acusada, dado que  todos  los  comportamientos  descritos por el despacho A quo se estiman avenidos  con  la  ley o representativos del cumplimiento estricto de la labor funcional a  ella asignada.   

Por  lo  demás,  carece  de  trascendencia  jurídica  afirmar  de  forma  genérica  que la acusada fue negligente o que su  falta  de  cuidado  condujo  a la efectiva materialización de la defraudación,  cuando  tales  manifestaciones  no se acompañan de pautas precisas que permitan  elucidar efectivamente creado un riesgo jurídicamente desaprobado.   

Subsiste, sí, como se anotó al inicio, la  afirmación  referida  a  que  la  procesada  desatendió  los  deberes mínimos  contemplados  en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto,  no  leyó  o  examinó  detenidamente los documentos presentados por su empleado  para firma, que conducían al pago de los títulos judiciales.   

No discute la Sala que efectivamente la Ley  270  de  1996,  obliga del funcionario judicial prestar atención a sus labores,  que  debe  realizar  eficientemente;  y  tampoco  examinará, como lo propone la  defensa,   si  las  pruebas  de  verdad  advierten  de  la  desatención  de  la  funcionaria al momento de firmar la orden de pago.   

Sucede  que  aún de estimarse cubierta esa  omisión   o  negligencia,  se  torna  evidente  que  el  riesgo  jurídicamente  desaprobado no se concretó en el resultado.   

En  otras  palabras, el examen detallado de  los  medios  utilizados  por  los  defraudadores para hacerse al pago de los dos  títulos  judiciales, permite advertir inconcuso que aún de haber tomado tiempo  la  funcionaria para revisar los documentos presentados por su empleado, hubiese  tomado la misma determinación de ordenar el pago.   

En  efecto,  como  ya  se anotó en líneas  precedentes,  la  materialización  de la estafa vino precedida de delitos medio  completamente   idóneos,   referidos   a   los  documentos  con  apariencia  de  autenticidad  presentados  por  quien  se  dijo  apoderado  de  la  empresa, que  contaban  con todos los sellos y autenticaciones exigidos por la ley y, además,  apelaban a una tramitación procesal por entero legal.   

Esos  documentos  se  introdujeron  en  el  despacho   y   fueron  sometidos  a  la  revisión  inicial  de  sus  empleados,  particularmente   el   secretario,   quien  consignó  en  la  certificación  o  constancia  por  él  firmada,  su  anuencia absoluta con los términos legales,  razón   para   que   diera  el  visto  bueno  y  facultara  de  la  acusada  la  correspondiente firma de la orden de pago.   

Leer más detenidamente los documentos y, en  especial,  la  constancia  del  funcionario  encargado  de la revisión, en nada  hubiese  cambiado  el  norte  de  la  tramitación  o habría generado decisión  distinta  a  la  conocida, pues, además, dichos documentos, incluido el formato  pre  elaborado  de  pago, contaban también con el aval del encargado directo de  su  elaboración,  empleado  del  despacho  de su confianza y quien, después se  supo  por la correspondiente condena penal, actuó maliciosamente en connivencia  con los estafadores.   

Es  que,  cabe relevar, la idoneidad de los  medios   utilizados   por   los   estafadores   para   llevar  a  engaño  a  la  administración  de  justicia,  se  erigió aquí en el elemento fundamental que  condujo  al  daño  patrimonial,  y  no  algún tipo de comportamiento omisivo o  negligente  de  la  acusada,  pues,  realizada una evaluación ex ante de lo que  ocurrió  con  los documentos  falsos y el trámite dado dentro del juzgado  a  la  solicitud,  es  posible  verificar,  puestos en la misma condición de la  funcionaria  procesada, que perfectamente cualquier otro juez avisado pudo haber  firmado  la  orden  de pago, en seguimiento de las pautas legales que rigen para  la materia.   

No cree la Corte que una adecuada manera de  juzgar  el asunto pueda partir de prejuicios fundados en la presunción de error  o  de  criterios  basados  no  en  lo  que  la  experiencia  enseña de la labor  judicial,  sino  en  ideales  de  perfección  sustentados  en lo que finalmente  ocurrió.   

Siempre  será  posible,  en el plano de lo  abstracto  y  cuando  los  hechos  ya  se han consumado, advertir que una u otra  actividades  del  funcionario  pudieron  evitar el daño, o incluso, cual sucede  con  la sentencia impugnada, pregonar sin precisión fáctica o jurídica que lo  sucedido  devino  de negligencia u omisiones al deber objetivo de cuidado, pues,  el   resultado   se   alza   como   especie   de   comodín   que   respalda  lo  sostenido.   

Sin embargo, basta acudir a lo que el día a  día  judicial  enseña,  para  verificar  que  de ninguna manera el juez puede,  agobiado  como  se  halla por múltiples funciones y labores, advertir todas las  complejidades  del  trámite  y  dedicar  su  tiempo  a  verificar  lo  que  sus  empleados,  conforme  las  tareas  a  ellos  asignadas, supuestamente decantaron  previamente.   

Independientemente del deber de garante que  soporta  la  tarea  del  juez y a cuyo influjo el principio de confianza aparece  inoperante,  es lo cierto que la labor de un despacho judicial reclama necesaria  la  compartimentación  de  funciones,  en  el entendido, se repite, que resulta  imposible  para  el  director de la oficina verificar personalmente todos y cada  uno    de   los   procedimientos   que   llevan   a   la   expedición   de   la  decisión.   

Dentro  de  este panorama, si se cumplieron  los  procedimientos  que  para  proferir la orden de pago de títulos judiciales  diseñan  la ley y los reglamentos, cuando menos en lo que toca a lo asignado al  juzgado;  y si además se tiene claro que el factor fundamental que condujo a la  ilícita  apropiación  lo  fue  la  intervención  de terceros coludados con un  empleado  del  juzgado, quienes a través de documentos falsos con apariencia de  verdad,   engañaron   al   juez  y  al  secretario,  de  ninguna  manera  puede  verificarse,  de  un  lado,  que  la  acusada  infringió  el  deber objetivo de  cuidado,  o  mejor, creó un riesgo jurídicamente desaprobado; o, del otro, que  no  haber  leído  con  detenimiento  los  documentos presentados para su firma,  produjo el resultado dañoso.   

En este sentido, se reitera, no entiende la  Sala,  ni  el  Tribunal  lo justifica, a que se refiere el fallo de primer grado  cuando  sostiene que la vulneración al deber objetivo de cuidado provino de que  la  funcionaria  omitió  “verificar la procedencia  del pago de los títulos judiciales”.   

El A quo nunca especificó en qué consiste,  concretamente,  la dicha verificación, o cómo opera la misma, en tanto, lo que  legalmente  se  conoce indica que, en efecto, el apoderado especial del INVÍAS,  conforme  el poder presentado para el efecto, estaba facultado para reclamar los  títulos  consignados en el despacho por consecuencia del embargo ocurrido en el  proceso ejecutivo archivado.   

Ahora,  si lo que el Tribunal estima es que  la  titular  del  despacho debió advertir la falsedad del poder y el fraude que  con  este  se  fraguaba,  ya  el  asunto  se torna delirante, como quiera que ni  siquiera  se ha insinuado la falta de idoneidad de los documentos con apariencia  de legítimos.   

En  fin,  que  de la alegación final de la  Fiscalía  y  el  fallo  de primer grado, bien poco se extracta para soportar la  condena  objeto  de  impugnación,  pero  además,  lo  recogido probatoriamente  verifica  que  el  comportamiento de la acusada operó acorde a derecho y que si  hubo  algún  tipo de desatención, ella ninguna influencia tuvo en el resultado  dañoso.   

En   consecuencia,   debe   significarse  completamente   atípica  su  conducta,  de  lo  cual  se  deriva  necesaria  la  revocatoria  del  fallo de primer grado para, en lugar de la condena, absolver a  la  Doctora  AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, del cargo que por el delito de peculado  culposo le formuló la Fiscalía.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La  Corte  Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  REVOCAR  la  sentencia  condenatoria  del  10  de  febrero de 2014, proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta.   

2.  ABSOLVER  a  la doctora AMPARO DISNEY VEGA  MENDOZA,   del  delito  de  peculado culposo por el cual fue acusada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Excusa     Justificada   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Carrara,  Francesco,  Programa  de  derecho criminal I, Temis, Bogotá, 1996, §  80.   

2 Reyes  Echandía,  Alfonso,  Derecho  penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1987, pág.  218-222.   

3  Welzel,  Hans,  Derecho  penal  alemán.  Parte  general, Editorial Jurídica de  Chile, 1970, pág. 187 y ss.   

4 Cfr.  Sentencia de 23 de noviembre de 1995, Radicación Nº C9476.   

5 Cfr.  Sentencia de 16 de septiembre de 1997, Radicación Nº 12655rc.   

6 Cfr.  Sentencia de 24 de octubre de 2007, Radicación Nº 27325.   

7  Molina  Fernández,  Fernando,  Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M.  Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.   

8 Cfr.  Sentencias  de  4  de  abril,  20  de  mayo  de  2003,  y  20  de abril de 2006,  Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.   

9  Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45.   

10 Cfr.  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.   

11  Jakobs,  Günther,  Derecho  penal.  Parte  general. Fundamentos y teoría de la  imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

12  Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45.   

13  Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación N° 16636.   

14  Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.   

15  Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24696.   

16 En  cartilla  Reglamento  de Depósitos Judiciales, expedida por el Consejo Superior  de   la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  Dirección  Ejecutiva  de  la  Rama  Judicial.     

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