AP829-2014(34997)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  829-2014   

Radicación     No.     34997   

(Aprobado acta No.  53)   

Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos  mil catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la Fiscal  Delegada  ante los Jueces Penales Municipales de (…), (…), en el proceso que  cursa     contra     el     acusado    GJRB.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la   actuación,   ocurrida  en  (…),  (…),   fue     reseñada     por     el     Juzgado    A    quo,   de   la   manera  siguiente:   

En el escrito de acusación que dio origen al  juicio, la Fiscalía esquematizó como hechos los siguientes:   

“La   señora   MMAM   da   cuenta  del  incumplimiento  con  la  obligación  alimentaria  que tiene el indiciario (sic)  GJRB para con su menor hijo  SRA.   

“El  31  de  mayo  de  2007 en el Juzgado  Promiscuo  de  Familia de la localidad, durante la cual asumió el compromiso de  suministrar  por  concepto  de asistencia alimentaria, la suma de cien mil pesos  ($  100.000,oo) MC y una cuota extra de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo)  MC,  dos  (2) veces al año, ello no lo materializó y con posterioridad propuso  que  no haría consignación conforme se había acordado sino que entregaría el  dinero  para  manutención,  los cinco (5) y veinte (20) de cada mes, cumpliendo  sólo  con  los  meses  de noviembre, diciembre; además, no había cumplido con  los     meses    de    junio,    julio,    agosto    y    septiembre    de    la  anualidad…”.   

   

2.-  El  29  de  enero de 2009 la Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el Juez Primero Promiscuo con funciones de control de  garantías  de  (…), en audiencia preliminar de formulación de la imputación  en    contra    del    indiciado    GJRB,  por el delito de inasistencia alimentaria, descrito y sancionado  en  el  artículo  233,  inc. 2do,  con las modificaciones punitivas de que  trata  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados  por el implicado.   

3.-    Posteriormente,    ante   el   Juzgado   2º   Promiscuo          Municipal   con   funciones   de   conocimiento   de   (…),            los           días              16  de abril y  9       de      junio      de      2009  se  llevó  a  cabo  la audiencia de  formulación    de   acusación   -en   la   cual   la   Fiscalía   acusó   al  imputado  GJRB,  del  delito  de inasistencia alimentaria; el 22 de julio de 2009  la  audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia  de  practicar  las  pruebas  pedidas por las partes y, posteriormente, los días  3   de septiembre, 10 y 11 de noviembre siguiente el juicio oral.  En  esta  última  fecha,  se  anunció el sentido absolutorio del fallo.   

4.-  La  sentencia de primera instancia fue  proferida   el   25   de  noviembre      de  2009,  por  el titular del  Juzgado           de           conocimiento1,  y con ella se puso fin a la  instancia   absolviendo  al  procesado  GJRB  del  cargo  que  por  el delito de  inasistencia alimentaria le fuera formulado por la Fiscalía.   

5.- Contra este fallo la Fiscalía recurrió  en  apelación  y el Tribunal, mediante el suyo de 18 de junio de 2010, que este  mismo  sujeto  procesal  ahora impugna en casación, confirmó íntegramente, al  conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  la  Fiscal  88  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales  de  (…), (…), oportunamente interpuso  recurso   extraordinario   de   casación,   mediante  la  presentación  de  la  correspondiente    demanda    sobre    cuya    admisibilidad   se   pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con   apoyo  en  la      causal      tercera    de    casación,    un    cargo    postula    la recurrente contra la sentencia del Tribunal.   

Denuncia  que los juzgadores incurrieron en  <<manifiesto  desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia>>,   toda   vez   que  el  Tribunal  <<determinó  como  estrictamente  necesario,  en  aras  de  acreditar  la existencia del punible de  inasistencia  alimentaria  la  determinación  y concreción de los períodos en  los  cuales  el  acusado  se  sustrajo de sus obligaciones alimentarias, lo cual  desborda   cualquier   lógica   y   razonabilidad  del  conocimiento  que  debe  exigírsele  a  los  declarantes, como quiera que situaciones tan particulares e  íntimas  de  la  convivencia  no son del resorte del común de las personas, ni  siquiera  cuando los une a  la  víctima  y  su progenitora vínculos de amistad o parentesco; o al menos no  puede  exigírsele  una  concreción  de  tales  detalles  en  la  medida que se  desborden  la  espontaneidad  del  testimonio  y  se  pierda la veracidad de las  declaraciones     y     su     real     e    íntimo    conocimiento>>.   

Advierte  que  según  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  los  testimonios  de MMAM, BIJG, DMT, MRVM y LM, no brindan  seguridad  respecto  de  los períodos en los cuales el acusado se sustrajo a la  prestación de alimentos legalmente debidos a su menor hijo.   

Sin embargo, yerra el ad quem, toda vez que  de   las   declaraciones   a  resaltar  seguidamente  se  desprenden  de  manera  inequívoca   los   períodos   de   sustracción   por  parte  de  GJRB de las  obligaciones  alimentarias,  sin  que  sea  dable  exigir una particularización  exacta  de éstos a punto de que se desvirtúe la espontaneidad del testimonio y  el conocimiento sobre el objeto de juicio oral.   

Seguidamente, después de traer a colación  lo  declarado  por  la  señora  MMAM,  en relación con las cuantías de dinero  entregadas  por  el  acusado así como las fechas en que ello tuvo realización,  sostiene  que  <<no puede irrogarse un alcance  distinto   a  lo  enunciado  por  la  declarante,  como  quiera  que  cuando  la  sustracción  de  las  obligaciones es conducta asumida por regla general por el  acusado,  es  más  fácil  determinar  los  períodos  en  los  cuales  a (sic)  realizado  aportes a su descendiente, por vía de excepción, siendo razonable y  ponderado  establecer  que aquellos períodos no enunciados, se ha sustraído de  la  obligación  alimentaria.  Darle  un  alcance  y  significado  distinto a la  declaración  rendida  por la declarante implica un total desconocimiento de las  reglas   de   producción   y   apreciación  de  la  prueba>>.   

Sostiene que no resulta viable predicar que  la  Fiscalía  en  la  acusación refiere incumplimiento alimentario a partir de  mayo  de  2007, cuando precisamente por dicho incumplimiento es que la madre del  menor  acudió  inicialmente  al  Juzgado  de  Familia  y  posteriormente  a  la  Fiscalía  indicando los lapsos de incumplimiento injustificado, como quiera que  se constató los lugares y épocas en que laboró el acusado.   

De   este   modo,   dice,   <<determinados  entonces  los  períodos y los montos en los  cuales  brindó  aportes  el  señor GJRB,  no  podían  los  juzgadores  de  instancia  establecer como no  acreditados  los períodos en los cuales se abstuvo de cumplir con los alimentos  a  favor  de  su  menor  hijo>>  y  proceder a  absolverlo,  <<máxime cuando el testimonio de  la  victima,  ha  de  acoplarse  e  interpretarse  con  base  en  los principios  determinados  en  el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004, y armonizarse con los  demás    testigos   que   fueron   ofrecidos   por   la   Fiscalía>>.       

Seguidamente,  manifiesta  que  las  demás  testigos  presentadas  por  la  Fiscalía,  son  uniformes en sus relatos, cuyos  medios,  según  dice,  se  tornan  demostrativos  tanto  de los períodos de la  sustracción  alimentaria  en  que incurrió el acusado, como de la vinculación  laboral durante el tiempo que gozó de estabilidad.   

Después  algunas  otras consideraciones de  similar  factura,  en  las que cuestiona el mérito persuasivo de las pruebas de  descargo,  con  apoyo  en algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional,  el  Consejo  de  Estado  y  la Corte Suprema, solicita CASAR la  sentencia recurrida.         

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente  reiterar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a las ordinarias del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya  culminado,  sino  que, por  su propia naturaleza corresponde a una sede  única   que   parte   del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales  aparecen  previstos por el artículo 180  del   Código   de   Procedimiento   Penal  de  2004.  De  ninguna  otra  manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas  en  los   artículos  181  y  183  ejusdem,  según las cuales la casación  resulta  procedente  contra sentencias de segunda instancia <<cuando         afectan         derechos        o        garantías  fundamentales>>  y  que  en la demanda se debe  señalar     <<de    manera    precisa    y  concisa>>   las   causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,   <<o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación  introducida   por   el   artículo   98  de  la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber de interponer el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro de los 5 días siguientes a  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre que el  juzgador  cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando)  o  de  actividad  (in  procedendo),  para  cuyo  efecto no basta afirmar que una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que es necesario precisar en qué  consistió,  qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante,  y  por  qué  la  intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de  los  fines  del  recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007,  Rad. 28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción3,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Cabe denotar que si de lo que se trata  es  de  denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia  del     Tribunal    incurre    en    “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado la sentencia”,  dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma  indirecta  de  violación a las  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  se  configura cuando el sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de  los  medios  de prueba, los elementos  materiales  probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o  de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

4.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Como quiera que la demandante en  el  presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de segunda instancia,  pese a que no enuncia la violación indirecta  de  la  ley,   sugiere la configuración de la causal tercera de casación,  la  Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el  sólo  propósito de destacar cómo en el caso que ahora ocupa su atención, sin  dificultad  se  observa que prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas  se  cumplen a entera cabalidad por la libelista, situación que determina que el  libelo  no  pueda  ser  admitido  al  trámite con miras a un pronunciamiento de  fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.   

7.-   Como  se  recuerda   en   el   resumen   que   se   hizo   de   la  demanda,  la   demandante   apoya  su   disentimiento   en  sostener   que   en  los  fallos  de  instancia  se  incurrió  en  <<manifiesto  desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia>>   dedicándose   seguidamente   a  realizar    un    particular    análisis    sobre   el   mérito   persuasivo  de los medios, para llegar a sostener que <<fueron  prolijas  las declaraciones de las testigas (sic),  quienes       coinciden       en        señalar      que      MRAM,   la   progenitora  del  menor,  siempre  ha tenido que asumir la carga alimentaria de  su  menor  hijo  sin  la  ayuda  y  colaboración del padre de éste, incluso en  muchos  casos  arriesgando  su  propia  salud,  toda  vez  que a pesar de que ha  presentado  quebrantos de salud, siempre tiene que ceder su estado anímico y de  salud,   ante   la   imperiosa   necesidad   de   garantizarle   el  sustento  a  Sebastián>>.   

Con  tal  manera  de  razonar,  no  logra  descubrir  la  Sala  cuál  es  el verdadero sentido y alcance de la pretensión  impugnatoria,  pues  no  se  sabe  cuál  en  concreto  el yerro cometido por el  juzgador,  a  cuál  especie  corresponde  (si  de hecho o de derecho), cómo se  demuestra  su  configuración,  y  cuál la incidencia que tuvo en la violación  indirecta de la ley, objeto y fin del recurso extraordinario.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión  de  la libelista, su discurso no pasa de ser una  consideración  personal,  que  no  guarda  relación ninguna con los precisos y  rigurosos  requisitos  de  admisibilidad  establecidos  normativamente  para  la  casación  y  a  los  cuales  se  ha  hecho  alusión,  ni  con  el fallo, cuyos  fundamentos  ni  siquiera  se  da  a  la  tarea  de  cuestionar,  si  es  que su  pretensión  era  desquiciar  el  andamiaje fáctico y jurídico que le sirve de  sustento.   

Al efecto, cabe denotar que en la sentencia  de segunda instancia, el Tribunal fue expreso en indicar:   

Ciertamente,  los testigos de la Fiscalía  MMAM,   BIJG,           DMTT,           MRVA,           LM,  y  los  testigos  de  la  defensa  OB,    JCLE        y       HIRJ,  al  unísono  informan  que  la  manutención  del  menor  está  esencialmente  a  cargo  de su madre y el padre  ocasionalmente  aporta  al  sostenimiento  del  menor. Asimismo, los testimonios  recepcionados   en   el   juicio  oral  convergen  el  relacionar  los  trabajos  desempeñados  por  el  procesado  durante  los  años  2007  a  2009,  pero  no  posibilitan  determinar  con exactitud la fecha exacta en que labora en cada uno  de   los  lugares  o  establecimientos  relacionados,  ni  la  contraprestación  económica  recibida.  Con  fundamento en los mismos tampoco se logra establecer  que  el  procesado  se  hubiese sustraído al cumplimiento del deber alimentario  durante los períodos laborados.   

Si  la idea de la demandante era cuestionar  estas  consideraciones  del  juzgador  de  alzada,  tenía por deber acudir a la  causal  tercera  de  casación  y  demostrar  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia  se  incurrió  en  errores  trascendentes de hecho o de derecho en la  apreciación  probatoria,  que  dieron lugar a la violación indirecta de la ley  sustancial,  lo  cual,  a  más  de  no  haber  enunciado  expresamente, tampoco  demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.   

Nada de esto ensaya la demandante, quien se  limita  a  sugerir  la  violación  indirecta  de la ley a la par de insinuar la  comisión  de  errores  en la ponderación de la prueba, pero no le enseña a la  Corte,  qué  concretamente  dice  ésta,  en qué consistió el yerro, cómo se  demuestra  el  yerro,  a  cuál  categoría  corresponde, ni cuál la definitiva  incidencia   que  un  tal  desacierto  tuvo  para  lesionar  los  intereses  que  representa.   

     

Para  la  Corte,  la  inconformidad  de  la  casacionista,  radica  tan  sólo  en suponer que en el juicio oral la Fiscalía  aportó  la  prueba  requerida  para  condenar, pero en realidad apenas deja sus  asertos  en  el  sólo  enunciado,  en  cuanto  no  les  da ningún desarrollo y  demostración.   

En  últimas,  de  los  términos en que se  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por la demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba practicada en el  juicio  oral,  son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un  enfrentamiento  de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre el mérito  persuasivo  que  debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de  libertad   relativa  para  apreciarlos   y  asignarle  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  los criterios técnico científicos establecidos para cada  uno  en  particular  y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el  contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.   

Lo  que  se  ofrece  en  la  demanda, no es  entonces  la  intención  de  demostrar  la existencia de un error demandable en  casación,  sino  la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido  proferirse  la  sentencia  respecto  del  cual  no  se  está  de acuerdo con el  juzgador,  tan  sólo  porque  no  se  le dio la razón a la Fiscalía sino a la  defensa  cuando  ésta intervino en los alegatos finales del juicio oral, lo que  de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.   

Esto  es lo que se establece cuando formula  una  crítica  general  al  mérito  persuasivo  conferido  por el juzgador a la  prueba  practicada  en  el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las  deficiencias  argumentativas  que  presenta  y  desentrañe  la finalidad que se  persigue  con  la  interposición  del  recurso,  afirma tan sólo, sin llegar a  demostrarlo  en  los  precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de  este  proveído,  que  en  desarrollo  del juicio se practicó prueba suficiente  para  declarar la responsabilidad penal del acusado en el delito de inasistencia  alimentaria  que  le  fuera  atribuido  en  la  acusación,   pero  deja de  acreditar,  clara  y  precisamente,  qué  exactamente  dijeron  cada una de las  testigos  de  cargo  que  menciona,  en qué consistió el error de apreciación  cometido  por el juzgador, de qué manera la apreciación correcta de los medios  armonizaría  con  los  demás  sobre  los  cuales  no  concurre yerro alguno, y  cuáles  serían  las  incidencias  del  desacierto  en  la parte resolutiva del  fallo.   

Entonces, como la demandante no solamente no  demuestra  el error, sino que no presenta un nuevo panorama probatorio en que se  corrija  el  yerro  que  dice  denunciar,  el cargo resulta incompleto, por ende  inadmisible a un pronunciamiento de fondo.   

8.-  En  síntesis,  la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

9.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscal  88 Delegada ante los Jueces  Promiscuos  Municipales  con sede en (…), en el juicio seguido contra GJRB por  las razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  94  y ss.  carpeta anexa.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 ib.  radicación 24.530     

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