Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10703-2018
Radicación n.° 99820
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Rodrigo Castillo Romero frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de ese Departamento, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional y la Procuraduría Provincial, ambas de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera:
El acontecer táctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:
El señor Rodrigo Castillo Romero, pretende a través de este mecanismo constitucional, reprochar la Resolución N° 000636 del 12 de junio de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, a través de la cual se declaró infundada la causal de recusación invocada por aquél, contra el Dr. Juan Carlos Rosales Viana, Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá – Cundinamarca, frente al conocimiento de la Noticia Criminal N° 252906000397201600690.
Para ello, resaltó que al decidirse la recusación, se tuvieron solamente presentes los escritos de las partes y sus afirmaciones, y omitió verificar el contenido de las denuncias que se han interpuesto entre sí, y la veracidad de lo afirmado por el señor Fiscal, y prescindió de la valoración de la prueba documental aportada, y por el contrario, se creyó en la afirmación del recusado, que contenía afirmaciones falsas.
Para fundamentar dicha afirmación, sostiene que entre aquél y el funcionario judicial recusado, existe una enemistad desde hace más de cuatro años, y que el último no la reconoció ante la autoridad encargada de decidir, que por el contrario aquél expuso situaciones diversas a la realidad, como que el actor en tutela había denunciado a los magistrados de este Tribunal, y que se había accedido a una preclusión de la investigación dentro de un proceso penal, en el que él era denunciante.
Relató además que una vez fue impuesta una pena en su contra, “se reunieron vahas cabezas visibles del Circuito de Fusagasugá que pertenecían a la Rama Judicial y acordaron que debían hacerle una inspección rigurosa cada vez que ingresara al palacio a ver procesos”; e indicó que en una de tales inspecciones, fue capturado y maltratado por la autoridad de policía, y considera que quienes llamaron al Comandante de Policía quien realizó el procedimiento, fueron el Dr. Rosales Viana y la Dra. María Claudia Durán Chaparro, quienes previamente a dicho procedimiento, habían presentado denuncias en su contra por el punible de constreñimiento ilegal, y despliega igualmente argumentos para restarles veracidad a los hechos que la motivaron.
En efecto, consideró que si se denuncia a una persona, es porque en efecto existe una enemistad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada sustentó las razones por las que era improcedente la recusación planteada en contra del titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá, sin que se evidencie un actuar o decisión arbitraria o caprichosa o que la misma fuera emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
Rodrigo Castillo Romero señaló que aunque presentó la demanda de tutela en las instalaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que los funcionarios de esa Corporación no la recibieron, por lo que su «emisario» procedió a radicar el libelo en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Tal actuar desconoció que tanto la demandada como la vulneración de sus derechos surtieron efecto en esta ciudad.
Insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar los motivos por los que considera que el Fiscal 2º Seccional de Fusagasugá debe ser separado del proceso penal en el que ostenta la calidad de indiciado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por negarse a separar del proceso penal en el que ostenta la calidad de indiciado, a la Fiscal 2ª Seccional de Fusagasugá.
2. Antes de resolver de fondo el presente asunto, resulta procedente indicar que ninguna irregularidad existió al momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de las diligencias, pues además de actuar conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, también respetó la regla de reparto contemplada en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según la cual:
Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
En este caso, la autoridad accionada [Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca], interviene en el Distrito Judicial de ese Departamento, razón por la que la Sala Penal de dicho Distrito funge como superior funcional y es competente para conocer las acciones de tutela que se dirigen en contra de aquélla.
Superado lo anterior, se procederá a verificar si la demandada vulneró los derechos reclamados por la parte accionante.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
3.1. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Rodrigo Castillo Romero no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior de la investigación en la que ostenta la calidad de indiciado, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las causales invocadas.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor.
4. Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente dentro audiencia de formulación de imputación, en sede de juicio, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.