STP10703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10703-2018  

Radicación  n.° 99820  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Rodrigo  Castillo Romero  frente  a la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de ese Departamento, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados  la Fiscalía 2ª Seccional y la Procuraduría  Provincial, ambas de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatado por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  acontecer táctico que rodea la interposición de la  presente acción constitucional, se contrae a los siguientes  aspectos:  

El  señor Rodrigo Castillo Romero, pretende a través de  este mecanismo constitucional, reprochar la Resolución N°  000636 del 12 de junio de 2018, proferida por la Dirección  Seccional de Fiscalías, a través de la cual se declaró  infundada la causal de recusación invocada por aquél,  contra  el Dr. Juan Carlos Rosales Viana, Fiscal Segundo Seccional de  Fusagasugá – Cundinamarca, frente al conocimiento de la  Noticia Criminal N° 252906000397201600690.  

Para  ello, resaltó que al decidirse la recusación, se  tuvieron solamente presentes los escritos de las partes y sus  afirmaciones, y omitió verificar el contenido de las denuncias  que se han interpuesto entre sí, y la veracidad de lo afirmado  por el señor Fiscal, y prescindió de la valoración  de la prueba documental aportada, y por el contrario, se creyó  en la afirmación del recusado, que contenía  afirmaciones falsas.  

Para  fundamentar dicha afirmación, sostiene que entre aquél  y el funcionario judicial recusado, existe una enemistad desde hace  más de cuatro años, y que el último no la  reconoció ante la autoridad encargada de decidir, que por el  contrario aquél expuso situaciones diversas a la realidad,  como que el actor en tutela había denunciado a los magistrados  de este Tribunal, y que se había accedido a una preclusión  de la investigación dentro de un proceso penal, en el que él  era denunciante.  

Relató  además que una vez fue impuesta una pena en su contra, “se  reunieron vahas cabezas visibles del Circuito de Fusagasugá  que pertenecían a la Rama Judicial y acordaron que debían  hacerle una inspección rigurosa cada vez que ingresara al  palacio a ver procesos”; e  indicó que en una de tales inspecciones, fue capturado y  maltratado por la autoridad de policía, y considera que  quienes llamaron al Comandante de Policía quien realizó  el procedimiento, fueron el Dr. Rosales Viana y la Dra. María  Claudia Durán Chaparro, quienes previamente a dicho  procedimiento, habían presentado denuncias en su contra por el  punible de constreñimiento ilegal, y despliega igualmente  argumentos para restarles veracidad a los hechos que la motivaron.  

En  efecto, consideró que si se denuncia a una persona, es porque  en efecto existe una enemistad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó el amparo al considerar que la autoridad judicial  accionada sustentó las razones por las que era improcedente la  recusación planteada en contra del titular de la Fiscalía  2ª Seccional de Fusagasugá, sin que se evidencie un  actuar o decisión arbitraria o caprichosa o que la misma fuera  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rodrigo  Castillo Romero señaló  que aunque presentó la demanda de tutela en las instalaciones  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es  que los funcionarios de esa Corporación no la recibieron, por  lo que su «emisario» procedió a radicar el libelo  en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Tal actuar desconoció  que tanto la demandada como la vulneración de sus derechos  surtieron efecto en esta ciudad.  

Insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a indicar los motivos por los que considera que el Fiscal  2º Seccional de Fusagasugá debe ser separado del proceso  penal en el que ostenta la calidad de indiciado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca vulneró los derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante, por negarse a separar del proceso penal en el que ostenta  la calidad de indiciado, a la Fiscal 2ª Seccional de Fusagasugá.  

2.  Antes de resolver de fondo el presente asunto, resulta procedente  indicar que ninguna irregularidad existió al momento en que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el  conocimiento de las diligencias, pues además de actuar  conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  19911,  también respetó la regla de reparto contemplada en el  numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  según la cual:  

Artículo 1°. Modificación  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase  el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:  

   

“Artículo  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela,  a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos, conforme a las siguientes reglas:  

[…]  

4.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los  Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán  en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que  intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en  primera instancia y a prevención, los Tribunales  Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales.  

En  este caso, la autoridad accionada [Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca], interviene en el Distrito Judicial  de ese Departamento, razón por la que la Sala Penal de dicho  Distrito funge como superior funcional y es competente para conocer  las acciones de tutela que se dirigen en contra de aquélla.  

Superado  lo anterior, se procederá a verificar si la demandada vulneró  los derechos reclamados por la parte accionante.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-864/99,  dijo:  

[…]  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.1.   En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Rodrigo  Castillo Romero no  logró demostrar de  qué manera le están trasgrediendo sus garantías  fundamentales, toda vez que al interior de la investigación en  la que ostenta la calidad de indiciado, la petición de  recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió  a la misma, también lo es que la Directora Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca explicó en forma clara y  razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las  causales invocadas.  

De otra parte,  debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la  decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en  manos del ente acusador, sino de los jueces de la República,  quienes someten a control y examen de legalidad la labor del  instructor.  

4.  Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en etapa  de indagación preliminar, razón suficiente para indicar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones2  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el actor resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, eventualmente dentro audiencia de formulación de  imputación, en sede de juicio, de apelación de la  sentencia y, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Primera          instancia. Son competentes para conocer de la acción de          tutela, a          prevención,          los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde          ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la          presentación de la solicitud.          […]  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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