CP030-2018(51179)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP030-2018  

Radicación  No. 51179  

Aprobado  Acta No. 90  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA1,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 2477 del 28 de diciembre de 2016 la Embajada de los  Estados Unidos solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano colombo americano ROBERT  PAUL RIVEROS ÁVILA,  requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto agravado y  relacionados con armas de fuego, de acuerdo con la acusación  sustitutiva 3:16:CR:326-N (también enunciada como  3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y  3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas,  División Dallas.  

Cumplida  la captura, el país reclamante formalizó la solicitud  de extradición a través de la Nota Diplomática  1454 del 8 de septiembre de 2017.  En esta oportunidad, el Gobierno de los Estados Unidos informó  que ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA también es requerido por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Dallas,  Texas, donde se sigue un juicio en su contra por el delito de hurto  agravado, conforme  con  las acusaciones F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de  2016.  

Para  el efecto, se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 2477 del 28 de diciembre de 2016, a través de la cual          la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención          provisional con fines de extradición de ROBERT PAUL RIVEROS          ÁVILA.

ii. Nota          Verbal 1454 del 8 de septiembre de 2017, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Declaraciones          juradas rendidas porKeith          Robinson          y Justin          N. Lord,          Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de          Texas y el Condado          de Dallas, Texas, en su orden, en          las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar las acusaciones, descartan la configuración de la          prescripción, concretan los cargos formulados en contra del          requerido          e          indican los elementos integrantes del delito.  

            

iv. Declaraciones          juradas de Jason          Ibrahim,          Agente Especial de          la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en las que informa los          pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se          solicita la extradición de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA y          aporta los datos allegados sobre la identidad del requerido.  

            

v. Copias          certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también          enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3),          3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre          de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el          Distrito Norte de Texas,          y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año,          proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el          Condado de Dallas, Texas, en          las que se le formulan cargos a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA por          delitos de          hurto agravado y relacionados con armas de fuego.  

            

vi. Órdenes          de arresto (cuatro en total), dictadas contra ROBERT PAUL RIVEROS          ÁVILA por el Tribunal          de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas          y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de          Dallas, en Texas.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 27 de  julio de 2017, la captura de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA. Ésta  se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, donde  se encuentra detenido desde el 19 de julio anterior, por virtud de la  Circular Roja A-11406/12-2016 del 14 de diciembre de 2016.  

A  su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2084  del 11 de septiembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del  derecho, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0030463-OAI-1100 del 13 de septiembre de 2017, remitió a  esta Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  pasado 19 de septiembre la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  12 de octubre de 2017 reconoció personería a la defensa  y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP8342-2017 del 6 de diciembre de 2017, se negaron por  improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Ejecutoriada  la anterior determinación, por auto del 16 de enero de 2018 se  corrió traslado  para que las partes alegaran de conclusión.  

Alegatos  de conclusión:  

La  defensa  de ROBERT  PAUL RIVEROS ÁVILA detalló la documentación  allegada como soporte a la solicitud de extradición, así  como el trámite surtido durante el traslado a pruebas,  cuestionando la decisión desfavorable a sus requerimientos.  

Solicitó  que se verifique que la petición de extradición cumpla  con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos  493 y siguientes de la Ley 906 de 2004, haciendo especial énfasis  en la plena identidad de la persona requerida. Por último,  demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al  Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos  necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de sus derechos  fundamentales.  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, razón por la cual  pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombo americano ROBERT PAUL  RIVEROS ÁVILA.  

Al efecto, anexó  copias certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también  enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3),  3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre  de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de  septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, en las que se  le formulan cargos a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA por delitos de  hurto agravado y relacionados con armas de fuego.  

A la par, allegó  copia de las cuatro órdenes de arresto expedidas contra el  reclamado por las mencionadas autoridades judiciales extranjeras.  

Por último,  aportó las declaraciones juradas rendidas por Keith  Robinson  y Justin  N. Lord,  Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Texas y el Condado de Dallas, Texas, en su orden. En éstas,  los referidos funcionarios refieren el procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar las acusaciones, descartan la configuración de la  prescripción, concretan los cargos formulados en contra de  ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, indican los elementos integrantes  de los delitos y remiten, para mayores detalles de los hechos, las  declaraciones de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI) Jason  Ibrahim.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John  M. Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Zelda  Daley,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Leonardo  Quintero Cristancho,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 1454 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ROBERT PAUL  RIVEROS ÁVILA, nacido el 21 de octubre de 1991 en los Estados  Unidos de América, titular de la cédula de ciudadanía  colombiana 1153465579 y portador del pasaporte americano 466981067.  

La persona  solicitada se identificó con aquel nombre y documentos de  identidad al serle notificada la orden de captura con fines de  extradición emitida por la Fiscalía General de la  Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con  los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  

Sumado a lo  anterior, una perita dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las consignadas en la Circular Roja A-11406/12-2016 del  14 de diciembre de 2016 y con las que a nombre de ROBERT PAUL RIVEROS  ÁVILA reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, encontrando que son uniprocedentes.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada y  con el requerimiento que sobre el particular realizó la  defensa.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en las acusaciones aportadas por las autoridades  judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

ROBERT PAUL  RIVEROS ÁVILA es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por las  conductas de  «hurto  y delitos relacionados con armas de fuego».,  según la Acusación 3:16:CR:326-N, (también  enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3),  3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre  de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Texas, acorde con los siguientes cargos:  

Cargo uno  

Concierto para  interferir con el comercio por medio de robo  

(Violación  a la S. 1951 (a), T. 18, C EE UU)  

Comenzando el  27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el  9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de  Texas (NDTX), (…) Robert  Riveros (en  adelante “Riveros”)  (…), los acusados, con conocimiento, intencionalmente e  ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en  conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los  Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio del  robo, en contravención de la sección 1951(a) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

OBJETIVO DEL  CONCIERTO  

El objetivo del  concierto fue el tomar y obtener ilegalmente propiedades personales,  a saber diamantes y joyas, de las personas y en la presencia de las  personas mencionadas a continuación en el Cargo Uno de esta  acusación formal, quienes se consideraba actuaban conforme a  sus capacidades como vendedores de diamantes y joyas, y en contra de  su voluntad por medio del uso de fuerza real y amenazas de uso de  fuerza, violencia y temor de sufrir una lesión inmediata a su  persona.  

(…)  

Cargo Dos  

Interferencia  con el comercio por medio del robo  

(Violación  a las S.1951(a) y 2, T. 18, C EE UU)  

El 27 de abril  de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…)  Robert  Riveros (…),  los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, obstruyeron,  demoraron y afectaron ilegalmente, e intentaron obstruir, demorar y  afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la  Sección 1951 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías  en dicho comercio, por robo según se define el termino en la  Sección 1951 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, cuando los acusados, (…) Robert  Riveros (…),  ayudándose e instigándose entre sí, ilegalmente  tomaron y obtuvieron propiedad personal, que constaba de un maletín  con ruedas, un catálogo de calendarios, formularios de  facturas/pedidos de calendarios, una cámara Nikon, y un  permiso de ventas del Estado de California, de la persona y en la  presencia de K.D., en su calidad de vendedor de calendarios, y en  contra de su voluntad y por medio del uso de la fuerza, y la amenaza  del uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una  lesión inmediata a su persona.  

En  contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Tres  

Usar, portar y  blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito  de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un  delito de violencia  

(En  contravención de las S. 924(c) (l) (A) (ii) y 2, T. 18, C EE  UU)  

El 27 de abril  de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…)  Robert  Riveros (…),  los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento  usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: una pistola,  durante y en relación con un delito de violencia, a saber,  interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención  de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, como se alega en el cargo Dos de esta  acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser  enjuiciados en el Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se  ayudaron e instigaron entre sí, y con conocimiento poseyeron y  blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de  este delito.  

En  contravención de las Secciones 924 924(c) (l) (A) (ii) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Cuarto  

Interferencia  con el comercio por medio del robo  

(Violación  a las S. 1951 (a) y 2, T. 18, C EE UU)  

El 2 de junio  de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…)  Robert  Riveros (…),  los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos,  obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir,  demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino  en la Sección 1951 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías  en dicho comercio , por medio de robo, según se define el  t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados (…)  Robert  Riveros (…),  se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron  ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que contenía,  entre otras cosas, una báscula para diamantes y un medidor de  diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de  diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y  amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con  causarle una lesión física inmediata en su persona.  

En  contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos  

Cargo Cinco  

Usar, portar y  blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito  de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un  delito de violencia  

(En  contravención de las S. 924(c) (l) C) (i) y 2, T. 18, C EE UU)  

El 2 de junio  de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…)  Robert  Riveros (…),  los  acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento  usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber. Una pistola,  durante  y en relación con un delito de violencia, a saber,  interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención  de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código  de Estados Unido, como se alega en el cargo cuatro de esta acusación  formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un  Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e  instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron  dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.  

En  contravención de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Seis  

Interferencia  con el comercio por medio del robo  

(Violación  a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU)  

El 9 de junio  de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas,  (…)  Robert  Riveros (…),  los  acusados, ayudándose e instigándose entre ellos,  obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir,  demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino  en la Sección 1951 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías  de dicho comercio, por medio de robo. Según se define en el  término en la Sección 1951 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados,  (…) Robert  Riveros (…),  se  ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron  ilegalmente propiedad personal, que constaba de joyas, en la  presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de  su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza,  violencia, y atemorizándolo con causarle una lesión  física inmediata en su persona.  

En  contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Siete  

Usar y portar  un arma de fuego durante y en relación con un delito de  violencia y poseer un arma de fuego para fomentar un delito de  violencia  

(En  contravención de las S. 924(c) (l) (C) (i) y 2, T. 18, C EE  UU)  

El 9 de junio  de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…)  Robert  Riveros (…),  los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con  conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: una  pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a  saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en  contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo  Seis de esta acusación formal, por lo cual los acusados  podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos,  y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con  conocimientos poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la comisión  de este delito.  

En  contravención de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Igualmente, en  la Acusación F-1600726, el Gran Jurado del Condado de Dallas  le imputó el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03,  así:  

Que ROBERT  PAUL RIVEROS ÁVILA,  en adelante identificado como el Acusado, el  o alrededor del 9º día de junio de 2016,  en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal  lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un  robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el  control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra  persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el  demandante, al INFLIGIR HERIDAS POR INCISIÓN  contra el  demandante, y el acusado usó y exhibió u[n] arma  mortal, a saber: UN CUCHILLO Y UN OBJETO PUNZANTE.  

Y  adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a  sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la  intención de obtener o mantener control de dicha propiedad,  causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED  SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR  TRAUMATISMO POR OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, Y EL CUELLO, Y EL  TRONCO del demandante, y el acusado usó y exhibió u[n]  arma mortal, a saber: LA MANO DEL ACUSADO,  EL PUÑO DEL  ACUSADO, EL PIE DEL ACUSADO Y UN OBJETO CONTUNDENTE.  

Y  adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a  sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la  intención de obtener o mantener control de dicha propiedad,  amenazó y causó que MOHAMMED SAEED SHAIKH sintiera  temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el  acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: una  arma de fuego y un cuchillo y un objeto punzante, En contra de la paz  y dignidad del Estado.  

A su vez, en las  Acusaciones F-1600731 y F-1600734, la misma autoridad judicial le  atribuyó el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03,  de la siguiente forma:  

Que, ROBERT  PAUL RIVEROS ÁVILA  en adelante identificado como el Acusado, el  o alrededor del 2º día de junio de 2016,  en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal  lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un  robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el  control de dicha propiedad, amenazó y causó que  CHARUMITRA KASLIWAL sintiera temor de sufrir un inminente daño  corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió u[n]  arma mortal, a saber: U[N] ARMA DE FUEGO (…).  

Que, ROBERT  PAUL RIVEROS ÁVILA  en adelante identificado como el Acusado, el  o alrededor del 2º día de junio de 2016,  en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal  lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un  robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el  control de dicha propiedad, amenazó y causó que KEVIN  DOAN sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la  muerte, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a  saber: U[N] ARMA DE FUEGO (…).  

Finalmente, las  declaraciones de apoyo del Agente Especial la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI) Jason  Ibrahim  refieren la existencia de una organización criminal que estuvo  involucrada en varios robos violentos acaecidos el 27 de abril y el 2  y 9 de junio de 2016. Así lo indicó:  

7. El 27 de  abril de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 12:57  p.m., un viajante vendedor de calendarios fue robado cuando salía  de una tienda de comestibles en Gasland, Texas. Según la  víctima, cuando salía de la tienda de comestibles, se  le acercó un hombre hispano con una pistola negra, y le robó  una maleta negra que tenía en su poder, el hombre hispano  después acuchilló una de las llantas del carro  alquilado de la víctimas antes de irse del lugar en un sedán  oscuro con la maleta de la víctima, la cual contenía  una cámara digital y cheques de clientes. Las autoridades  creen que esta víctima fue escogida porque había  visitado una joyería más temprano ese día con su  maleta negra y, por lo tanto, parecí que era un viajante  vendedor de joyas. El socio cooperador informó que (…)  y RIVEROS ÁVILA cometieron este robo usando un arma de fuego y  un vehículo negro Toyota Camry. Un vídeo de vigilancia  y datos de ubicación de torres celulares obtenidos legalmente  de los acusados y los registros de carros alquilados corroboran los  informes del socio cooperador.  

8. El 2 de  junio de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4:29  p.m., un viajante vendedor de diamantes se encontraba cargando  gasolina en su vehículo alquilado en una gasolinera de  Arlinton, Texas. El vendedor había visitado a dos clientes más  temprano ese día, incluso a un cliente en la misma joyería  de Garlan, Texas, que visitó el 27 de abril de 2016 la víctima  del robo, así como un cliente de una joyería de  Arlinton, Texas. Un sedán de color beige o dorado se paró  detrás del vehículo alquilado de la víctima, y  un individuo que traía puesta una máscara y blandía  una pistola se bajó del asiento trasero del pasajero del  sedán. Una vez que vio al individuo enmascarado, la víctima  comenzó a correr hacia la tienda de la gasolinera. El  sospechoso alcanzó a la víctima y le registró  los bolsillos. La víctima traía aproximadamente $50.000  a $70.000 dólares en diamantes en un saquito oculto en la  parte interior de sus pantalones, los cuales no encontró el  individuo. Mientras tanto, otro individuo se subió al carro  alquilado de la víctima y tomó una bolsa negra de  poliéster, la cual contenía facturas comerciales y otra  documentación, antes de acuchillar las llantas del vehículo  alquilado de la víctima, luego de lo cual regresó al  sedán y se fue con el individuo enmascarado. El socio  cooperador informó que (…) RIVEROS ÁVILA (…)  cometieron ese robo usando un arma de fuego y habían elegido a  esa víctima en particular después de que la víctima  saliera de la joyería de Garland, Texas. Datos de ubicación  de torres celulares obtenidos legalmente de los acusados, los  registros de carros alquilados y los registros de peaje corroboran  los informes del socio cooperador.  

9. El 9 de  junio de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2:00  p.m., un viajante vendedor de joyas se encontraba cargando gasolina  en su vehículo alquilado en una gasolinera de Euless, Texas.  El vendedor víctima había visitado a un cliente  mayorista en Richardson, Texas, más temprano ese día.  Cuando la víctima entró caminando a la gasolinera, un  vehículo negro Mazda 6 se acercó a su carro alquilado y  un individuo bajó del mismo, quebró la ventanilla  delantera del pasajero del vehículo alquilado de la víctima  y se llevó un pequeño maletín del asiento  delantero del pasajero. El pequeño maletín  probablemente contenía aproximadamente el equivalente a  $176.000 dólares en joyas. La víctima salió  corriendo del edificio hacia el Mazda 6 y brincó en el  vehículo tratando de sujetar su maletín robado. El  Mazda 6 condujo en círculos tratando aparentemente de sacar a  la víctima, chocando con otros vehículos en el proceso,  antes de alejarse del área con la víctima colgando del  vehículo. Con la víctima todavía colgando, el  Mazda 6 se dirigió a un complejo de apartamentos en Irving,  Texas, en donde sus ocupantes sacaron a la víctima del Mazda  6, la patearon y la golpearon, acuchillaron las llantas del Mazda 6,  y después se fueron del área en un vehículo  Dodge Durando, el cual había llegado unos momentos antes. La  víctima posteriormente murió por las lesiones en una  ambulancia. Las autoridades posteriormente recobraron el arma de  fuego de la gasolinera del suelo cercano a la ventanilla quebrada  delantera del pasajero del vehículo alquilado de la víctima.  El socio cooperador informó que (…) RIVEROS ÁVILA  (…) cometieron ese robo usando un arma de fuego y habían  elegido a esa víctima en particular después de que la  víctima saliera de una joyería en Richardson, Texas.  Datos de ubicación de torres de celulares obtenidos legalmente  de los acusados, registros de teléfonos celulares, registros  de carros alquilados, videos de vigilancia y huellas digitales  obtenidas del Mazda 6 abandonado, corroboran los informes del socio  cooperador.  

Tales imputaciones  se encuentran descritas de la siguiente manera en el Código  Penal de los Estados Unidos. Sección 2 Capítulo I del  Título 18:  

(a)  Quien comete una infracción en contra los Estados Unidos o  ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o logre su comisión,  será castigado como el autor principal.  

(b) Quien  deliberadamente ocasione la ejecución de una acción  que, de ser ejecutada directamente por éste o por otro,  constituiría un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como autor principal.  

La Sección  3282 del mismo Título, alusivo a los «delitos  no capitales», indica:  

(a) En general.  – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley,  ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por  ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años  a partir de que se haya cometido dicho delito.  

Por su parte, en  el mismo apartado, en la Sección 1951 «Interferencia  con el comercio por amenazas o violencia»,  alude:  

(a) Quien de  alguna manera o en algún grado obstruya, retrase o afecte  el comercio o  el traslado de algún artículo o mercancía en  el comercio,  por robo o extorsión o  tentativas o conspiraciones para hacerlo, o cometa o amenace con  violencia física contra alguna persona o propiedad para  fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en  contravención de esta sección, será multado de  conformidad con este título o encarcelado no más de  veinte años, o ambos.  

En la Sección  924, con relación a las «penas»,  estipula:  

(c)(1)(A)  Excepto  en la medida en que esta subsección o cualquier otra  disposición legal establezca una sentencia mínima  mayor, cualquier persona que durante la realización de algún  delito de violencia o delito de narcotráfico, o en conexión  con el mismo, (incluyendo un crimen de violencia o delito de  narcotráfico que disponga un aumento de castigo si se comete  mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el  cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estados  Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho  delito, posea un arma de fuego, además del castigo previsto  para dicho delito de violencia o delito de tráfico de drogas.  

(ii) si el arma  de fuego se blande, será condenado a una pena de  prisión de no menos de 7 años; y  

(c)(1)(C) En el  caso de una segunda condena, o posterior, según esta  subsección, la persona será-  

(i) condenado a  una pena de prisión de no menos de 25 años; (…)  

(d)(1) Toda  arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier  violación (…) o violación de la sección  924, o violación deliberada de cualquier otra disposición  de este capítulo o alguna regla o regulación promulgada  en virtud de la misma, o cualquier violación de cualquier otra  ley penal de los Estados Unidos, o cualquier arma de fuego o  municiones destinadas a ser utilizadas en cualquier delito mencionado  en el párrafo (3) de esta subsección, cuando se  demuestre mediante pruebas claras y convincentes, estará  sujeto a incautación y decomiso, y todas las disposiciones del  Código de Rentas Internas de 1986 relacionadas a la  incautación, decomiso y disposición de armas de fuego,  según se define en la sección 5845(a) de dicho Código,  se extenderá, en la medida de lo posible, a las incautaciones  y confiscaciones conforme a las disposiciones de este capítulo  (…).  

(3) Los delitos  mencionados en los párrafos (1) y (2)(C) de esta subsección  son-  

(A) todo delito  de violencia, como ese término se define en la sección  924 (c) (3) de este título;  

Respecto de la  «clasificación  de las sentencias de delitos»,  la Sección 3559, prescribe:  

(a)  Clasificación.- Un delito que no está específicamente  clasificado por una letra de calificación en la sección  que la define, se clasifica si el término máximo de  prisión autorizado es:  

(1) cadena  perpetua, o si la pena máxima es muerte, como un delito grave  Clase A;  

(2) veinticinco  años o más, como un delito mayor de Clase B;  

(3) menos de  veinticinco años pero diez o más años, como un  delito grave Clase C;  

En tratándose  de «inclusión  de libertad supervisada después del encarcelamiento», se  cita de la Sección 3583:  

(a) En  general.-El tribunal, al imponer una sentenciad de un periodo de  prisión por un delito grave o uno menor, podría incluir  como parte de la sentencia el requisito de que el acusado sea  sometido a un período de libertad supervisada después  del encarcelamiento, (…)  

(b) Términos  Autorizados de la libertad supervisada.- Salvo se disponga lo  contrario, los términos autorizados de la libertad supervisada  son:  

(1) para una  clase A o clase B delito grave, no más de cinco años;  

(2) para un  delito grave Clase C o Clase D, no más de tres años;  

En las Secciones  3571 y 981, referente a «sentencia  de multa»  y «decomiso  civil»,  se aludió lo siguiente:  

(a) En general.  -Un acusado que haya sido encontrado culpable de un delito puede ser  sentenciado a pagar una multa.  

(b) Multas para  las personas. Salvo lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección,  una persona que haya sido declarada culpable de un delito puede ser  multada no más que la mayor de las siguientes:  

(1) la cantidad  especificada en la ley que establece la ofensa;  

(2) el monto  aplicable bajo la subsección (d) de esta sección;  

(3) por un  delito grave, no más de $ 250,000. (…)  

(d) Multa  alternativa basada en ganancias o pérdidas. -Si una persona  obtiene ganancia pecuniaria del delito, o si el delito causa pérdida  pecuniaria a una persona que no sea el acusado, el acusado podría  ser multado con no más que el doble de la ganancia bruta o el  doble de la pérdida bruta, a menos que la imposición de  una multa según esta subsección, complicara  indebidamente o prolongaría el proceso de sentencia.  

(a) (1) La  propiedad que se cita a continuación está sujeta a ser  cedida por decomiso a los Estados  Unidos:  

(C) Cualquier  propiedad, real o personal, que constituya o se derive de un producto  atribuible a una violación (…) algún delito que  constituya “actividad ilícita especificada” (como se  define en la sección 1956 (c) (7) de este título), o  una conspiración para cometer tal delito.  

Y la sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos,  sobre el «modo  de recuperación»,  resalta:  

(c) Si se acusa  a una persona, en un caso penal, de una infracción a una ley  del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el  Gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la  acusación formal o querella, conforme a las Reglas Federales  de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que  motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de  la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal conforme a  las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la Sección 3554  del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…).  

Ahora, las  acusaciones F1600726, F1600731 y F1600734, se reprochan como  trasgredidos los siguientes preceptos del Código Penal de  Texas:  

Sección.  29.03. ROBO AGRAVADO. (a) Una persona comete una ofensa si comete un  robo como se define en la Sección 29.02  , y él:  

(1)  causa lesiones corporales graves a otra persona;  

(2)  usa o exhibe un arma mortal; o  

(3)  causa lesiones corporales a otra persona o amenaza o coloca a otra  persona en temor de una lesión corporal inminente o la muerte,  si la otra persona es:  

(A)  65 años de edad o más; o  

(B)  una persona discapacitada.  

(b)  Una ofensa bajo esta sección es un delito mayor de primer  grado.  

(c)  En esta sección, “persona discapacitada” significa  un individuo con una discapacidad mental, física o de  desarrollo que es sustancialmente incapaz de protegerse a sí  mismo del daño.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por las Cortes del  Distrito Norte de Texas y del Condado  de Dallas, Texas a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA,  la Sala advierte que encuentran equivalencia en los  delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales,  previstos en la legislación nacional, como se pasa a exponer:  

ARTICULO 111.  LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,  incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos  siguientes.  

ARTICULO 240.  HURTO CALIFICADO. <Modificado por el artículo 37 de  la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis  (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:  

1. Con  violencia sobre las cosas.  

2. Colocando a  la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad  o aprovechándose de tales condiciones (…)  

La pena será  de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años  cuando se cometiere con violencia sobre las personas.  

Las mismas  penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya  sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar  su producto o la impunidad.  

La pena será  de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el  hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o  sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la  conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de  estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la  mitad (…)  

ARTICULO 241.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Modificado por  el artículo 51  de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los  artículos anteriores se aumentará de la mitad a las  tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

(…) 5.  Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,  aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros  lugares similares (…)  

10. Con  destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto (…)  

ARTICULO 340.  CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Modificado por el artículo 8 de  la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  <Artículo  modificado por el artículo 19 de  la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente  importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,  suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de  defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o  municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a  doce (12) años.  

Confrontados los  supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas  por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de  Colombia, se advierte que las conductas imputadas constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que los cargos atribuidos a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  tanto las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como  3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y  3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y  F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año,  proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Condado de Dallas, Texas,  exponen  la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

Como  lo ha venido expresando esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también  enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3),  3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre  de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de  septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, dictadas  contra el ciudadano colombo americano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las  acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal  contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombo americano  ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en las  acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como  3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y  3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y  F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año,  proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Condado de Dallas, Texas.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por ROBERT PAUL RIVEROS  ÁVILA con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  ROBERT  PAUL RIVEROS ÁVILA, a su defensa, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar el 27 de abril y el 2 y 9 de junio de 2016, época          en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

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