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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP030-2018
Radicación No. 51179
Aprobado Acta No. 90
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA1, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 2477 del 28 de diciembre de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto agravado y relacionados con armas de fuego, de acuerdo con la acusación sustitutiva 3:16:CR:326-N (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División Dallas.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 1454 del 8 de septiembre de 2017. En esta oportunidad, el Gobierno de los Estados Unidos informó que ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA también es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, donde se sigue un juicio en su contra por el delito de hurto agravado, conforme con las acusaciones F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de 2016.
Para el efecto, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:
i. Nota Verbal 2477 del 28 de diciembre de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA.
ii. Nota Verbal 1454 del 8 de septiembre de 2017, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Declaraciones juradas rendidas porKeith Robinson y Justin N. Lord, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y el Condado de Dallas, Texas, en su orden, en las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las acusaciones, descartan la configuración de la prescripción, concretan los cargos formulados en contra del requerido e indican los elementos integrantes del delito.
iv. Declaraciones juradas de Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en las que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se solicita la extradición de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA y aporta los datos allegados sobre la identidad del requerido.
v. Copias certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, en las que se le formulan cargos a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA por delitos de hurto agravado y relacionados con armas de fuego.
vi. Órdenes de arresto (cuatro en total), dictadas contra ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, en Texas.
vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 27 de julio de 2017, la captura de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, donde se encuentra detenido desde el 19 de julio anterior, por virtud de la Circular Roja A-11406/12-2016 del 14 de diciembre de 2016.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2084 del 11 de septiembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0030463-OAI-1100 del 13 de septiembre de 2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El pasado 19 de septiembre la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 12 de octubre de 2017 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia AP8342-2017 del 6 de diciembre de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Ejecutoriada la anterior determinación, por auto del 16 de enero de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
Alegatos de conclusión:
La defensa de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA detalló la documentación allegada como soporte a la solicitud de extradición, así como el trámite surtido durante el traslado a pruebas, cuestionando la decisión desfavorable a sus requerimientos.
Solicitó que se verifique que la petición de extradición cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004, haciendo especial énfasis en la plena identidad de la persona requerida. Por último, demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA.
Al efecto, anexó copias certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, en las que se le formulan cargos a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA por delitos de hurto agravado y relacionados con armas de fuego.
A la par, allegó copia de las cuatro órdenes de arresto expedidas contra el reclamado por las mencionadas autoridades judiciales extranjeras.
Por último, aportó las declaraciones juradas rendidas por Keith Robinson y Justin N. Lord, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y el Condado de Dallas, Texas, en su orden. En éstas, los referidos funcionarios refieren el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las acusaciones, descartan la configuración de la prescripción, concretan los cargos formulados en contra de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, indican los elementos integrantes de los delitos y remiten, para mayores detalles de los hechos, las declaraciones de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) Jason Ibrahim.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1454 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, nacido el 21 de octubre de 1991 en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 1153465579 y portador del pasaporte americano 466981067.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documentos de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Sumado a lo anterior, una perita dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las consignadas en la Circular Roja A-11406/12-2016 del 14 de diciembre de 2016 y con las que a nombre de ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada y con el requerimiento que sobre el particular realizó la defensa.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA es solicitado en extradición para comparecer a juicio por las conductas de «hurto y delitos relacionados con armas de fuego»., según la Acusación 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, acorde con los siguientes cargos:
Cargo uno
Concierto para interferir con el comercio por medio de robo
(Violación a la S. 1951 (a), T. 18, C EE UU)
Comenzando el 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas (NDTX), (…) Robert Riveros (en adelante “Riveros”) (…), los acusados, con conocimiento, intencionalmente e ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio del robo, en contravención de la sección 1951(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
OBJETIVO DEL CONCIERTO
El objetivo del concierto fue el tomar y obtener ilegalmente propiedades personales, a saber diamantes y joyas, de las personas y en la presencia de las personas mencionadas a continuación en el Cargo Uno de esta acusación formal, quienes se consideraba actuaban conforme a sus capacidades como vendedores de diamantes y joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza real y amenazas de uso de fuerza, violencia y temor de sufrir una lesión inmediata a su persona.
(…)
Cargo Dos
Interferencia con el comercio por medio del robo
(Violación a las S.1951(a) y 2, T. 18, C EE UU)
El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…) Robert Riveros (…), los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente, e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por robo según se define el termino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuando los acusados, (…) Robert Riveros (…), ayudándose e instigándose entre sí, ilegalmente tomaron y obtuvieron propiedad personal, que constaba de un maletín con ruedas, un catálogo de calendarios, formularios de facturas/pedidos de calendarios, una cámara Nikon, y un permiso de ventas del Estado de California, de la persona y en la presencia de K.D., en su calidad de vendedor de calendarios, y en contra de su voluntad y por medio del uso de la fuerza, y la amenaza del uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión inmediata a su persona.
En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia
(En contravención de las S. 924(c) (l) (A) (ii) y 2, T. 18, C EE UU)
El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…) Robert Riveros (…), los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el cargo Dos de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en el Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre sí, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.
En contravención de las Secciones 924 924(c) (l) (A) (ii) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuarto
Interferencia con el comercio por medio del robo
(Violación a las S. 1951 (a) y 2, T. 18, C EE UU)
El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…) Robert Riveros (…), los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio , por medio de robo, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados (…) Robert Riveros (…), se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que contenía, entre otras cosas, una báscula para diamantes y un medidor de diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata en su persona.
En contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Cargo Cinco
Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia
(En contravención de las S. 924(c) (l) C) (i) y 2, T. 18, C EE UU)
El 2 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…) Robert Riveros (…), los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber. Una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unido, como se alega en el cargo cuatro de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.
En contravención de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Seis
Interferencia con el comercio por medio del robo
(Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU)
El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…) Robert Riveros (…), los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías de dicho comercio, por medio de robo. Según se define en el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, (…) Robert Riveros (…), se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, que constaba de joyas, en la presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia, y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata en su persona.
En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Siete
Usar y portar un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer un arma de fuego para fomentar un delito de violencia
(En contravención de las S. 924(c) (l) (C) (i) y 2, T. 18, C EE UU)
El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (…) Robert Riveros (…), los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Seis de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimientos poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.
En contravención de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Igualmente, en la Acusación F-1600726, el Gran Jurado del Condado de Dallas le imputó el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, así:
Que ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 9º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR HERIDAS POR INCISIÓN contra el demandante, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: UN CUCHILLO Y UN OBJETO PUNZANTE.
Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR TRAUMATISMO POR OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, Y EL CUELLO, Y EL TRONCO del demandante, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: LA MANO DEL ACUSADO, EL PUÑO DEL ACUSADO, EL PIE DEL ACUSADO Y UN OBJETO CONTUNDENTE.
Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, amenazó y causó que MOHAMMED SAEED SHAIKH sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: una arma de fuego y un cuchillo y un objeto punzante, En contra de la paz y dignidad del Estado.
A su vez, en las Acusaciones F-1600731 y F-1600734, la misma autoridad judicial le atribuyó el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, de la siguiente forma:
Que, ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 2º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, amenazó y causó que CHARUMITRA KASLIWAL sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: U[N] ARMA DE FUEGO (…).
Que, ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 2º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, amenazó y causó que KEVIN DOAN sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: U[N] ARMA DE FUEGO (…).
Finalmente, las declaraciones de apoyo del Agente Especial la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) Jason Ibrahim refieren la existencia de una organización criminal que estuvo involucrada en varios robos violentos acaecidos el 27 de abril y el 2 y 9 de junio de 2016. Así lo indicó:
7. El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 12:57 p.m., un viajante vendedor de calendarios fue robado cuando salía de una tienda de comestibles en Gasland, Texas. Según la víctima, cuando salía de la tienda de comestibles, se le acercó un hombre hispano con una pistola negra, y le robó una maleta negra que tenía en su poder, el hombre hispano después acuchilló una de las llantas del carro alquilado de la víctimas antes de irse del lugar en un sedán oscuro con la maleta de la víctima, la cual contenía una cámara digital y cheques de clientes. Las autoridades creen que esta víctima fue escogida porque había visitado una joyería más temprano ese día con su maleta negra y, por lo tanto, parecí que era un viajante vendedor de joyas. El socio cooperador informó que (…) y RIVEROS ÁVILA cometieron este robo usando un arma de fuego y un vehículo negro Toyota Camry. Un vídeo de vigilancia y datos de ubicación de torres celulares obtenidos legalmente de los acusados y los registros de carros alquilados corroboran los informes del socio cooperador.
8. El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4:29 p.m., un viajante vendedor de diamantes se encontraba cargando gasolina en su vehículo alquilado en una gasolinera de Arlinton, Texas. El vendedor había visitado a dos clientes más temprano ese día, incluso a un cliente en la misma joyería de Garlan, Texas, que visitó el 27 de abril de 2016 la víctima del robo, así como un cliente de una joyería de Arlinton, Texas. Un sedán de color beige o dorado se paró detrás del vehículo alquilado de la víctima, y un individuo que traía puesta una máscara y blandía una pistola se bajó del asiento trasero del pasajero del sedán. Una vez que vio al individuo enmascarado, la víctima comenzó a correr hacia la tienda de la gasolinera. El sospechoso alcanzó a la víctima y le registró los bolsillos. La víctima traía aproximadamente $50.000 a $70.000 dólares en diamantes en un saquito oculto en la parte interior de sus pantalones, los cuales no encontró el individuo. Mientras tanto, otro individuo se subió al carro alquilado de la víctima y tomó una bolsa negra de poliéster, la cual contenía facturas comerciales y otra documentación, antes de acuchillar las llantas del vehículo alquilado de la víctima, luego de lo cual regresó al sedán y se fue con el individuo enmascarado. El socio cooperador informó que (…) RIVEROS ÁVILA (…) cometieron ese robo usando un arma de fuego y habían elegido a esa víctima en particular después de que la víctima saliera de la joyería de Garland, Texas. Datos de ubicación de torres celulares obtenidos legalmente de los acusados, los registros de carros alquilados y los registros de peaje corroboran los informes del socio cooperador.
9. El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2:00 p.m., un viajante vendedor de joyas se encontraba cargando gasolina en su vehículo alquilado en una gasolinera de Euless, Texas. El vendedor víctima había visitado a un cliente mayorista en Richardson, Texas, más temprano ese día. Cuando la víctima entró caminando a la gasolinera, un vehículo negro Mazda 6 se acercó a su carro alquilado y un individuo bajó del mismo, quebró la ventanilla delantera del pasajero del vehículo alquilado de la víctima y se llevó un pequeño maletín del asiento delantero del pasajero. El pequeño maletín probablemente contenía aproximadamente el equivalente a $176.000 dólares en joyas. La víctima salió corriendo del edificio hacia el Mazda 6 y brincó en el vehículo tratando de sujetar su maletín robado. El Mazda 6 condujo en círculos tratando aparentemente de sacar a la víctima, chocando con otros vehículos en el proceso, antes de alejarse del área con la víctima colgando del vehículo. Con la víctima todavía colgando, el Mazda 6 se dirigió a un complejo de apartamentos en Irving, Texas, en donde sus ocupantes sacaron a la víctima del Mazda 6, la patearon y la golpearon, acuchillaron las llantas del Mazda 6, y después se fueron del área en un vehículo Dodge Durando, el cual había llegado unos momentos antes. La víctima posteriormente murió por las lesiones en una ambulancia. Las autoridades posteriormente recobraron el arma de fuego de la gasolinera del suelo cercano a la ventanilla quebrada delantera del pasajero del vehículo alquilado de la víctima. El socio cooperador informó que (…) RIVEROS ÁVILA (…) cometieron ese robo usando un arma de fuego y habían elegido a esa víctima en particular después de que la víctima saliera de una joyería en Richardson, Texas. Datos de ubicación de torres de celulares obtenidos legalmente de los acusados, registros de teléfonos celulares, registros de carros alquilados, videos de vigilancia y huellas digitales obtenidas del Mazda 6 abandonado, corroboran los informes del socio cooperador.
Tales imputaciones se encuentran descritas de la siguiente manera en el Código Penal de los Estados Unidos. Sección 2 Capítulo I del Título 18:
(a) Quien comete una infracción en contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o logre su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Quien deliberadamente ocasione la ejecución de una acción que, de ser ejecutada directamente por éste o por otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los «delitos no capitales», indica:
(a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Por su parte, en el mismo apartado, en la Sección 1951 «Interferencia con el comercio por amenazas o violencia», alude:
(a) Quien de alguna manera o en algún grado obstruya, retrase o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o mercancía en el comercio, por robo o extorsión o tentativas o conspiraciones para hacerlo, o cometa o amenace con violencia física contra alguna persona o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado no más de veinte años, o ambos.
En la Sección 924, con relación a las «penas», estipula:
(c)(1)(A) Excepto en la medida en que esta subsección o cualquier otra disposición legal establezca una sentencia mínima mayor, cualquier persona que durante la realización de algún delito de violencia o delito de narcotráfico, o en conexión con el mismo, (incluyendo un crimen de violencia o delito de narcotráfico que disponga un aumento de castigo si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además del castigo previsto para dicho delito de violencia o delito de tráfico de drogas.
(ii) si el arma de fuego se blande, será condenado a una pena de prisión de no menos de 7 años; y
(c)(1)(C) En el caso de una segunda condena, o posterior, según esta subsección, la persona será-
(i) condenado a una pena de prisión de no menos de 25 años; (…)
(d)(1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier violación (…) o violación de la sección 924, o violación deliberada de cualquier otra disposición de este capítulo o alguna regla o regulación promulgada en virtud de la misma, o cualquier violación de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos, o cualquier arma de fuego o municiones destinadas a ser utilizadas en cualquier delito mencionado en el párrafo (3) de esta subsección, cuando se demuestre mediante pruebas claras y convincentes, estará sujeto a incautación y decomiso, y todas las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1986 relacionadas a la incautación, decomiso y disposición de armas de fuego, según se define en la sección 5845(a) de dicho Código, se extenderá, en la medida de lo posible, a las incautaciones y confiscaciones conforme a las disposiciones de este capítulo (…).
(3) Los delitos mencionados en los párrafos (1) y (2)(C) de esta subsección son-
(A) todo delito de violencia, como ese término se define en la sección 924 (c) (3) de este título;
Respecto de la «clasificación de las sentencias de delitos», la Sección 3559, prescribe:
(a) Clasificación.- Un delito que no está específicamente clasificado por una letra de calificación en la sección que la define, se clasifica si el término máximo de prisión autorizado es:
(1) cadena perpetua, o si la pena máxima es muerte, como un delito grave Clase A;
(2) veinticinco años o más, como un delito mayor de Clase B;
(3) menos de veinticinco años pero diez o más años, como un delito grave Clase C;
En tratándose de «inclusión de libertad supervisada después del encarcelamiento», se cita de la Sección 3583:
(a) En general.-El tribunal, al imponer una sentenciad de un periodo de prisión por un delito grave o uno menor, podría incluir como parte de la sentencia el requisito de que el acusado sea sometido a un período de libertad supervisada después del encarcelamiento, (…)
(b) Términos Autorizados de la libertad supervisada.- Salvo se disponga lo contrario, los términos autorizados de la libertad supervisada son:
(1) para una clase A o clase B delito grave, no más de cinco años;
(2) para un delito grave Clase C o Clase D, no más de tres años;
En las Secciones 3571 y 981, referente a «sentencia de multa» y «decomiso civil», se aludió lo siguiente:
(a) En general. -Un acusado que haya sido encontrado culpable de un delito puede ser sentenciado a pagar una multa.
(b) Multas para las personas. Salvo lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, una persona que haya sido declarada culpable de un delito puede ser multada no más que la mayor de las siguientes:
(1) la cantidad especificada en la ley que establece la ofensa;
(2) el monto aplicable bajo la subsección (d) de esta sección;
(3) por un delito grave, no más de $ 250,000. (…)
(d) Multa alternativa basada en ganancias o pérdidas. -Si una persona obtiene ganancia pecuniaria del delito, o si el delito causa pérdida pecuniaria a una persona que no sea el acusado, el acusado podría ser multado con no más que el doble de la ganancia bruta o el doble de la pérdida bruta, a menos que la imposición de una multa según esta subsección, complicara indebidamente o prolongaría el proceso de sentencia.
(a) (1) La propiedad que se cita a continuación está sujeta a ser cedida por decomiso a los Estados Unidos:
(C) Cualquier propiedad, real o personal, que constituya o se derive de un producto atribuible a una violación (…) algún delito que constituya “actividad ilícita especificada” (como se define en la sección 1956 (c) (7) de este título), o una conspiración para cometer tal delito.
Y la sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, sobre el «modo de recuperación», resalta:
(c) Si se acusa a una persona, en un caso penal, de una infracción a una ley del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el Gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la acusación formal o querella, conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la Sección 3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…).
Ahora, las acusaciones F1600726, F1600731 y F1600734, se reprochan como trasgredidos los siguientes preceptos del Código Penal de Texas:
Sección. 29.03. ROBO AGRAVADO. (a) Una persona comete una ofensa si comete un robo como se define en la Sección 29.02 , y él:
(1) causa lesiones corporales graves a otra persona;
(2) usa o exhibe un arma mortal; o
(3) causa lesiones corporales a otra persona o amenaza o coloca a otra persona en temor de una lesión corporal inminente o la muerte, si la otra persona es:
(A) 65 años de edad o más; o
(B) una persona discapacitada.
(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito mayor de primer grado.
(c) En esta sección, “persona discapacitada” significa un individuo con una discapacidad mental, física o de desarrollo que es sustancialmente incapaz de protegerse a sí mismo del daño.
En ese orden, examinados los cargos imputados por las Cortes del Distrito Norte de Texas y del Condado de Dallas, Texas a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, la Sala advierte que encuentran equivalencia en los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales, previstos en la legislación nacional, como se pasa a exponer:
ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad (…)
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
(…) 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares (…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto (…)
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas imputadas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, exponen la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, dictadas contra el ciudadano colombo americano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ROBERT PAUL RIVEROS ÁVILA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar el 27 de abril y el 2 y 9 de junio de 2016, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
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