SP3675-2016(45541)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP3675-2016  

Radicación 45541  

(Aprobado Acta No. 093).  

Bogotá  D.C., marzo treinta (30) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Una vez realizada la diligencia de audiencia  de  alegatos  prevista en el inciso 7º del artículo  195 de la Ley 906 de  2004,  la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda  de    revisión    presentada   por   la  defensora del  sentenciado     JAVIER    CASTRO    MORALES contra el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal Superior de Ibagué      el     15  de  febrero  de  2011,  confirmatorio  del dictado el 5 de agosto  de   2010   por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo   Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Líbano, a  través  del  cual  condenó  al  mencionado  ciudadano,  junto con Jeisson   González   Martínez,   como  coautor   del   delito  de  tentativa  de    extorsión    agravada.   

HECHOS  

El  8  de  abril de 2010, en el municipio de  Líbano,  Tolima,  Gustavo Camelo Naranjo  recibió  una llamada a su celular que fue atendida por su esposa,  en   la   que  alguien  se  identificó  como  Ismael  Buenaventura,  le  dijo que el 15 del mismo mes aquél  tenía  que  pagarle una deuda. Esa noche fue colocado un artefacto explosivo en  la  casa de Camelo, y al día  siguiente  volvieron a llamarlo, oportunidad en la cual el victimario manifestó  que  en  una próxima ocasión atentarían contra la vida de su núcleo familiar  si no pagaba la suma de $20.000.000.   

Días      después     Camelo  recibió  otra llamada en la cual  le  exigían  $6.000.000,  la  cual  debía entregar el 15 de abril, fecha en la  cual lo llamaron para ultimar detalles de la entrega.   

Como el Gaula tenía en marcha un operativo,  una   vez  Carlos  Riveros,  enviado  por  la  víctima,  dejó  el  dinero  en  el  lugar  señalado por los  extorsionistas,  fueron  capturados  Jeisson González  Martínez  y  JAVIER CASTRO  MORALES,  cuando  se  disponían a recoger el paquete,  quienes  se  encontraban  escondidos  en  la maleza adyacente al sitio dispuesto  para la entrega.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencias  realizadas el 16 de abril de  2010  se  impartió  legalidad  a la captura de CASTRO  MORALES    y   González  Martínez,  oportunidad  en  la  cual la Fiscalía les  imputó  la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada [artículos  244  y 245 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5º y 6º de la  Ley  733  de  2002],  a  la  cual  se  allanaron,  y  les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural.   

El  5  de  agosto de 2010 el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal con funciones de conocimiento del Líbano dictó sentencia,  a  través  de  la  cual  condenó  a  JAVIER  CASTRO  y       Jeisson  González  a la pena principal de 96 meses de prisión  y  multa  de  400  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  libertad, como autores penalmente  responsables  del  delito  cuya comisión aceptaron. En la misma providencia les  fue negada la condena de ejecución condicional.   

          Impugnado    el    fallo    por    la    defensa   de   CASTRO  MORALES, mediante proveído del 15  de  febrero de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, el cual cobró  ejecutoria el 22 de los mismos mes y año.   

Contra la sentencia condenatoria la defensora  de  JAVIER  CASTRO promovió  acción  de  revisión,  la cual fue admitida mediante proveído del 12 de marzo  de  2015,  oportunidad  en  la  cual  se  solicitó  el proceso adelantado en su  contra,  y el 25 de enero de 2016 se realizó la audiencia de alegación reglada  en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.   

LA DEMANDA  

Con   fundamento  en  la  causal  séptima  establecida  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demandante afirma que  en  varias  decisiones,  entre  ellas  la  sentencia  del  27 de febrero de 2013  (radicado   33254),   esta   Colegiatura   ha   señalado   que  “habiendo  decaído  la  justificación  del  aumento  de  pena  del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en  el     artículo     26    de    la    Ley    1121    de    2006    – para los que no proceden las rebajas  de  pena por allanamiento o preacuerdo –,  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta  manera    la    garantía    de    proporcionalidad   de   la   pena”.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  solicita  se disponga la revisión del  fallo  de condena dictado contra su asistido, en punto de marginar el incremento  dispuesto en la Ley 890 de 2004.   

AUDIENCIA DE ALEGACIONES  

1.                 Intervención       de      la  demandante   

          Insiste  en  los  planteamientos  contenidos en la demanda y refiere  que  en  el  fallo  anticipado  se  incrementó  la  pena  de conformidad con lo  establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, situación respecto de la  cual  la  Corte  ha variado su jurisprudencia en forma favorable a los intereses  de   JAVIER  CASTRO,  pues  tratándose  del punible de tentativa de extorsión agravada debe inaplicarse el  referido  aumento  punitivo, en cuanto fue precisamente dispuesto para facilitar  preacuerdos  y allanamientos, al otorgar un margen de maniobra a los fiscales en  la negociación de penas.   

A  partir de lo anterior depreca marginar de  la   pena   impuesta   a  CASTRO  MORALES  el  incremento  de pena derivado del artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

2.               Intervención    del    Ministerio  Público   

          El  Procurador  Segundo  Delegado  ante esta Corporación manifiesta  que  está  de  acuerdo  con  lo  expuesto  por  el demandante, toda vez que, en  efecto,  la  Sala  varió  su jurisprudencia en punto de inaplicar el incremento  punitivo  dispuesto  en la Ley 890 de 2004 a aquellos delitos para los cuales no  procede  disminución  de  pena por acuerdo o allanamiento según la Ley 1121 de  2006.   

Entonces,   considera  que  la  causal  de  revisión invocada por el actor está llamada a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  la defensa postula la causal contenida  en  el  numeral  7º  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  esto es,  “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte  haya  cambiado  favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la responsabilidad como de la  punibilidad”,  resulta  imprescindible  que el actor  demuestre,   en  primer  término,  que  con  posterioridad  al  proveído  cuya  remoción  procura,  su  fundamento  jurídico  haya  sido  entendido  por  esta  Colegiatura  de  manera  diversa,  o bien, que con anterioridad al mismo la Sala  haya  variado  su  postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por  los  funcionarios  judiciales  al  proferir  su  decisión (Cfr. CSJ SP, 20 ago.  2014. Rad. 43624).   

En segundo lugar, que existe identidad entre  los  supuestos  que  dieron  pábulo  al  cambio  de  jurisprudencia, y aquellos  contenidos  en  la  sentencia  cuestionada,  y finalmente, que los efectos de la  nueva  inteligencia de la norma o instituto jurídico, resultan favorables a los  intereses     del     sentenciado     “respecto de la responsabilidad como de  la  punibilidad”,  de modo que el criterio planteado  en la providencia objeto de la acción resulta injusto.   

Impera  señalar  que  para  tal cometido es  insuficiente  invocar  en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de  la  Corte,  o señalar una providencia concreta pero que no guarda relación con  el  asunto  debatido en la sentencia cuya revisión se depreca, pues se reitera,  es  indeclinable  acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la  nueva  y  favorable  posición  jurisprudencial,  otro  sería  el sentido de la  decisión.   

          Ahora,  como  fundamentalmente la acción aquí promovida se orienta  a  conseguir  que se margine el aumento de pena reglado en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004  en  la  sentencia  de  condena proferida contra JAVIER   CASTRO   MORALES   como   autor  penalmente  responsable  del  delito de tentativa de extorsión agravada, impera  rememorar los alcances de dicho precepto.   

           En   tal  cometido  se  tiene  que  la  disposición  está  orientada  a  armonizar el estatuto punitivo con el sistema  penal  acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004, como en efecto fue señalado en  la  exposición  de  motivos del proyecto de ley al destacar que “El  artículo  cuarto  transitorio  del Acto Legislativo 03 de 2002  facultó  a  la  Comisión  Constitucional  Redactora  para expedir, modificar o  adicionar   el   Código   Penal   en   aquello   relacionado   con   el   nuevo  sistema”1.   

En  efecto,  mediante  la  Ley 906 del 31 de  agosto  de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente  a  partir  del  1º  de  enero  de  2005; el 7 de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las  sanciones  establecidas  en  la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un  margen  de  maniobra  a  la  Fiscalía  General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)            “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”2 (subrayas fuera de texto).   

ii)              “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”3 (subrayas fuera de texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”4 (subrayas fuera de texto).   

iv)           “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”5 (subrayas fuera de texto).   

v)            “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”6    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)           “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”7.   

En  punto  del  aumento  en  el monto de las  sanciones,  se  indicó que el mismo correspondía a la inserción de mecanismos  como  los  preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas acusatorios o de  corte acusatorio. Veamos:   

“Atendiendo los  fundamentos  del  sistema acusatorio que prevé los mecanismos de negociación y  preacuerdos,  en  claro  beneficio  para  la  administración  de justicia y los  acusados,  se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima  de  sesenta años de prisión, excepcionalmente para los casos de concurso, y en  general de cincuenta años”.   

          Y en la ponencia para primer debate en el  Senado,  sobre  el  incremento  de  las  penas,  el  mismo  se  justificó en la  siguiente argumentación:   

“El proyecto que  se  presenta  está  conformado, en primer lugar, por una serie de disposiciones  que  establecen  los  topes  máximos de la pena de prisión que puede imponerse  como  resultado  de  la  comisión  de un delito y en los eventos de concurso de  conductas  delictivas que en ningún caso podrá exceder de 60 años (artículos  1º  y  2º  del  pliego). Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las  penas  de  prisión señaladas en el Código respecto de delitos específicos de  gran impacto social (artículos 9º y 14 del pliego).   

“La  razón que  sustenta  tales incrementos está ligada con la adopción  de un sistema de  rebaja  de penas  (materia regulada en el Código  de  Procedimiento  Penal)  que  surge  como  resultado  de la implementación de  mecanismos          de         ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permiten  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia  organizada y al mismo  tiempo  aseguren  la  imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los    delitos    que    se   castigan” (Subrayas fuera de texto).   

          Como  se  observa,  fueron  razones  de  política  criminal las que  llevaron  a que el legislador estableciera un aumento de pena para las conductas  delictivas,  con  el  fin  de evitar que por razón de las reducciones punitivas  como  consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la  justicia  los  infractores  se  hicieran merecedores a sanciones muy bajas que a  juicio  del  constituyente  derivado,  no  se  compadecían  con la ofensa a los  bienes jurídicos que tutelan los tipos penales.   

          A  partir  de  tal  interpretación  la  Corte  recogió  la  línea  interpretativa  que  se  venía  implementado  hasta  ese  momento en torno a la  aplicación  en  el  tiempo  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos  reglados  por  la  Ley  600  de  2000  (CSJ,  SP  Enero  18 2012, Rad. 36784), y  “reafirmó  el  criterio  de que la ley 890 de 2004  tiene  una  causa  común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906  de  2004,  por  manera  que  el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se  justifica  en  cuanto  se  trate  de  un  sistema  procesal  premial  que prevé  instituciones   propias   como   el  principio  de  oportunidad,  negociaciones,  preacuerdos  y  las  reducciones  de penas por allanamiento a cargos”.   

         No   obstante,   la  preocupación  porque  algunos  comportamientos  podrían  tener  penas  no  condignas  con   su  gravedad, condujo a que se  expidiera  la  Ley 1121 de 2006, en cuyo artículo 26 se excluyen las rebajas de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión, subrogados penales o mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  condena  de ejecución  condicional,   libertad   condicional,   o   prisión   domiciliaria  “Cuando se  trate   de   delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,   extorsión  y  conexos” (subrayas fuera de texto).   

          En  providencia  CSJ  SP,  27  feb. 2013, Rad. 33254, puntualizó la  Sala:   

“Habiendo  decaído la justificación del  aumento  de  penas  del  art.  14  de  la  Ley 890 de 2004, en relación con los  delitos   incluidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006  –  para los que no proceden rebajas de  pena  por  allanamiento  o  preacuerdo –  tal  incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta  manera la garantía de proporcionalidad de la pena.   

“En lo sucesivo,  una   hermenéutica   constitucional   apunta   a   afirmar   que   los  aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004  son  inaplicables  frente  a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121  de  2006  (…) frente a sentencias condenatorias por  aceptación   de   cargos,   la   menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006” (subrayas fuera de texto).   

          La  jurisprudencia  trascrita  ha sido reiterada en otras decisiones  casacionales  de  la  Corte,  por ejemplo, CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ  AP,  11  nov 2013, Rad. 36400), y en sede de la acción de revisión (CSJ SP, 12  dic.  2013, Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041; CSJ SP, 11 feb 2015 Rad.  43309),  por  vía  de  la  remoción  de  la  cosa juzgada a fin de efectuar la  correspondiente  redosificación  punitiva con marginamiento del artículo 14 de  la   Ley   890   de  2004  cuando  se  trate  de  preacuerdos,  negociaciones  o  allanamientos a cargos.   

El caso concreto  

          En  la  tasación  de  la  pena privativa de libertad los juzgadores  aplicaron  la  mínima  establecida  para  el  delito de tentativa de extorsión  agravada,  incrementada  en  una  tercera parte en virtud del artículo 14 de la  Ley  890  de  2004,  para  un  resultado  de 96 meses de prisión y multa de 400  salarios   mínimos   legales   mensuales,   amén   de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción privativa de libertad.   

Dado  que  en  el  caso de la especie medió  allanamiento  a  los  cargos  formulados  en  la audiencia de imputación por el  referido  delito, es claro que, según se dijo, prospera la causal de variación  favorable  de  la  jurisprudencia,  y  en  consecuencia  habrá de marginarse el  incremento  de una tercera parte dispuesto con base en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  para  entonces  redosificar la pena de  prisión  en  64  meses,  la multa en 266.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  accesoria  en  el  mismo  tiempo  de  la  sanción privativa de  libertad.   

          Cuestión final   

Como el artículo 198 de la Ley 906 de 2004,  normativa    que   gobernó   este   trámite,   dispone   que   “los   efectos  del  fallo  rescindente  se  extenderán  a  los  no  accionantes”,  salvo cuando se trata de las causales  4ª  y  5ª, se impone extender las consecuencias de esta sentencia de revisión  a     Jeisson    González    Martínez,  condenado  a  iguales  penas de prisión, pecuniaria y accesoria,  como  autor  del  mismo  comportamiento, y por tanto, su sanción también será  tasada  en  64  meses  de  prisión,  multa  de 266.66  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de  aquella,  como  autor  del  delito  de  tentativa  de  extorsión agravada por el cual fue sentenciado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.               DECLARAR    FUNDADA    la  causal  de  revisión  invocada  por el defensor del sentenciado  JAVIER   CASTRO   MORALES,  según las consideraciones plasmadas en este proveído.   

2.   DECLARAR   PARCIALMENTE  sin  valor  el  fallo  de  segundo grado proferido por el Tribunal  Superior  de Ibagué el 15 de febrero de 2011, confirmatorio del dictado el 5 de  agosto  de  2010  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con funciones de  conocimiento  de  Líbano,  únicamente  en  cuanto comporta redosificar la pena  impuesta  a CASTRO MORALES en  64  meses  de  prisión,  multa  de  266.66  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de aquella, como coautor del delito de  tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado.   

3.             EXTENDER  las  consecuencias    del    fallo   de   revisión   al   sentenciado   Jeisson    González   Martínez,   cuya  sanción  también  es  tasada en 64 meses de prisión, multa de 266.66 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella, como  autor   del   punible   de   tentativa   de   extorsión   agravada   objeto  de  sanción.   

En todo lo demás, la sentencia permanecerá  incólume.   

          Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Gaceta del Congreso 345, julio 23 de 2003, pág. 11   

2  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

3  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

4  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

5  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

6  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

7  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.     

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