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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP3675-2016
Radicación 45541
(Aprobado Acta No. 093).
Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado JAVIER CASTRO MORALES contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de febrero de 2011, confirmatorio del dictado el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Líbano, a través del cual condenó al mencionado ciudadano, junto con Jeisson González Martínez, como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada.
HECHOS
El 8 de abril de 2010, en el municipio de Líbano, Tolima, Gustavo Camelo Naranjo recibió una llamada a su celular que fue atendida por su esposa, en la que alguien se identificó como Ismael Buenaventura, le dijo que el 15 del mismo mes aquél tenía que pagarle una deuda. Esa noche fue colocado un artefacto explosivo en la casa de Camelo, y al día siguiente volvieron a llamarlo, oportunidad en la cual el victimario manifestó que en una próxima ocasión atentarían contra la vida de su núcleo familiar si no pagaba la suma de $20.000.000.
Días después Camelo recibió otra llamada en la cual le exigían $6.000.000, la cual debía entregar el 15 de abril, fecha en la cual lo llamaron para ultimar detalles de la entrega.
Como el Gaula tenía en marcha un operativo, una vez Carlos Riveros, enviado por la víctima, dejó el dinero en el lugar señalado por los extorsionistas, fueron capturados Jeisson González Martínez y JAVIER CASTRO MORALES, cuando se disponían a recoger el paquete, quienes se encontraban escondidos en la maleza adyacente al sitio dispuesto para la entrega.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias realizadas el 16 de abril de 2010 se impartió legalidad a la captura de CASTRO MORALES y González Martínez, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada [artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002], a la cual se allanaron, y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 5 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Líbano dictó sentencia, a través de la cual condenó a JAVIER CASTRO y Jeisson González a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del delito cuya comisión aceptaron. En la misma providencia les fue negada la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por la defensa de CASTRO MORALES, mediante proveído del 15 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, el cual cobró ejecutoria el 22 de los mismos mes y año.
Contra la sentencia condenatoria la defensora de JAVIER CASTRO promovió acción de revisión, la cual fue admitida mediante proveído del 12 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra, y el 25 de enero de 2016 se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal séptima establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demandante afirma que en varias decisiones, entre ellas la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33254), esta Colegiatura ha señalado que “habiendo decaído la justificación del aumento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden las rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena”.
Con base en lo expuesto, solicita se disponga la revisión del fallo de condena dictado contra su asistido, en punto de marginar el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004.
AUDIENCIA DE ALEGACIONES
1. Intervención de la demandante
Insiste en los planteamientos contenidos en la demanda y refiere que en el fallo anticipado se incrementó la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, situación respecto de la cual la Corte ha variado su jurisprudencia en forma favorable a los intereses de JAVIER CASTRO, pues tratándose del punible de tentativa de extorsión agravada debe inaplicarse el referido aumento punitivo, en cuanto fue precisamente dispuesto para facilitar preacuerdos y allanamientos, al otorgar un margen de maniobra a los fiscales en la negociación de penas.
A partir de lo anterior depreca marginar de la pena impuesta a CASTRO MORALES el incremento de pena derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. Intervención del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación manifiesta que está de acuerdo con lo expuesto por el demandante, toda vez que, en efecto, la Sala varió su jurisprudencia en punto de inaplicar el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 a aquellos delitos para los cuales no procede disminución de pena por acuerdo o allanamiento según la Ley 1121 de 2006.
Entonces, considera que la causal de revisión invocada por el actor está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como la defensa postula la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, resulta imprescindible que el actor demuestre, en primer término, que con posterioridad al proveído cuya remoción procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por esta Colegiatura de manera diversa, o bien, que con anterioridad al mismo la Sala haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir su decisión (Cfr. CSJ SP, 20 ago. 2014. Rad. 43624).
En segundo lugar, que existe identidad entre los supuestos que dieron pábulo al cambio de jurisprudencia, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada, y finalmente, que los efectos de la nueva inteligencia de la norma o instituto jurídico, resultan favorables a los intereses del sentenciado “respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto.
Impera señalar que para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una providencia concreta pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se depreca, pues se reitera, es indeclinable acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva y favorable posición jurisprudencial, otro sería el sentido de la decisión.
Ahora, como fundamentalmente la acción aquí promovida se orienta a conseguir que se margine el aumento de pena reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la sentencia de condena proferida contra JAVIER CASTRO MORALES como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, impera rememorar los alcances de dicho precepto.
En tal cometido se tiene que la disposición está orientada a armonizar el estatuto punitivo con el sistema penal acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004, como en efecto fue señalado en la exposición de motivos del proyecto de ley al destacar que “El artículo cuarto transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 facultó a la Comisión Constitucional Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal en aquello relacionado con el nuevo sistema”1.
En efecto, mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005; el 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue:
i) “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas…”2 (subrayas fuera de texto).
ii) “La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”3 (subrayas fuera de texto).
iii) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”4 (subrayas fuera de texto).
iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”5 (subrayas fuera de texto).
v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación”6 (subrayas fuera de texto).
vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal”7.
En punto del aumento en el monto de las sanciones, se indicó que el mismo correspondía a la inserción de mecanismos como los preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas acusatorios o de corte acusatorio. Veamos:
“Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de cincuenta años”.
Y en la ponencia para primer debate en el Senado, sobre el incremento de las penas, el mismo se justificó en la siguiente argumentación:
“El proyecto que se presenta está conformado, en primer lugar, por una serie de disposiciones que establecen los topes máximos de la pena de prisión que puede imponerse como resultado de la comisión de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que en ningún caso podrá exceder de 60 años (artículos 1º y 2º del pliego). Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de prisión señaladas en el Código respecto de delitos específicos de gran impacto social (artículos 9º y 14 del pliego).
“La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permiten el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y al mismo tiempo aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan” (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, fueron razones de política criminal las que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la justicia los infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que a juicio del constituyente derivado, no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales.
A partir de tal interpretación la Corte recogió la línea interpretativa que se venía implementado hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos reglados por la Ley 600 de 2000 (CSJ, SP Enero 18 2012, Rad. 36784), y “reafirmó el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos”.
No obstante, la preocupación porque algunos comportamientos podrían tener penas no condignas con su gravedad, condujo a que se expidiera la Ley 1121 de 2006, en cuyo artículo 26 se excluyen las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, condena de ejecución condicional, libertad condicional, o prisión domiciliaria “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos” (subrayas fuera de texto).
En providencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, puntualizó la Sala:
“Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo – tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
“En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006” (subrayas fuera de texto).
La jurisprudencia trascrita ha sido reiterada en otras decisiones casacionales de la Corte, por ejemplo, CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 36400), y en sede de la acción de revisión (CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041; CSJ SP, 11 feb 2015 Rad. 43309), por vía de la remoción de la cosa juzgada a fin de efectuar la correspondiente redosificación punitiva con marginamiento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trate de preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos.
El caso concreto
En la tasación de la pena privativa de libertad los juzgadores aplicaron la mínima establecida para el delito de tentativa de extorsión agravada, incrementada en una tercera parte en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un resultado de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, amén de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad.
Dado que en el caso de la especie medió allanamiento a los cargos formulados en la audiencia de imputación por el referido delito, es claro que, según se dijo, prospera la causal de variación favorable de la jurisprudencia, y en consecuencia habrá de marginarse el incremento de una tercera parte dispuesto con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para entonces redosificar la pena de prisión en 64 meses, la multa en 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria en el mismo tiempo de la sanción privativa de libertad.
Cuestión final
Como el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, normativa que gobernó este trámite, dispone que “los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes”, salvo cuando se trata de las causales 4ª y 5ª, se impone extender las consecuencias de esta sentencia de revisión a Jeisson González Martínez, condenado a iguales penas de prisión, pecuniaria y accesoria, como autor del mismo comportamiento, y por tanto, su sanción también será tasada en 64 meses de prisión, multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella, como autor del delito de tentativa de extorsión agravada por el cual fue sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor del sentenciado JAVIER CASTRO MORALES, según las consideraciones plasmadas en este proveído.
2. DECLARAR PARCIALMENTE sin valor el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de febrero de 2011, confirmatorio del dictado el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Líbano, únicamente en cuanto comporta redosificar la pena impuesta a CASTRO MORALES en 64 meses de prisión, multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella, como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado.
3. EXTENDER las consecuencias del fallo de revisión al sentenciado Jeisson González Martínez, cuya sanción también es tasada en 64 meses de prisión, multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella, como autor del punible de tentativa de extorsión agravada objeto de sanción.
En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Gaceta del Congreso 345, julio 23 de 2003, pág. 11
2 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
3 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado.
4 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
5 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
6 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
7 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.