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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
AP3052-2016
Radicación N° 45973.
Aprobado acta N° 155.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Calixto Domingo Ramos Petro, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, quien confirmó el fallo del 30 de marzo de 2011 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), en el que se le condenó a la pena principal de 232 meses de prisión y 24 SMLMV de multa como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Extraídos de la sentencia de primera instancia se tiene que:
(…) [E]l Día 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, en la vereda Tierra Seca ubicada en jurisdicción del municipio de San Pelayo, cuando en la sala de la casa de habitación de la señora Lida Rosa Galinda Díaz, estaba el señor EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y dos infantes de 8 y 12 años de de (sic) edad, identificados como AAA y BBB; estos últimos desarrollaban labores estudiantiles que se vieron interrumpidas ante la repentina impresión ocasionada por la escucha de un tiro a modo de carpeta navideña que hizo que los niños tomaran diversa reacción, pues el varoncito se escondió debajo de la mesa y la niña enfrentó la sorpresiva aparición en su estancia de un hombre que disparó contra su padre EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y sin motivo alguno nuevamente oprimió el gatillo del revolver que portaba, haciendo blanco en 4 ocasiones en su humanidad, consiguiendo su cometido de quitarle la vida a la persona objeto de su acción dolosa. De los proyectiles de arma de fuego disparados en esa noche, uno de ellos lesionó a la menor BBB en el brazo derecho.
2.2. Por estos hechos y agotada la actuación procesal, con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 906 de 2004, se profirió, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), fallo por los punibles de homicidio y lesiones personales, imponiendo al procesado como pena principal 232 meses de prisión y 24 SMLMV de multa.
2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó aquella decisión mediante sentencia del 17 de mayo de 2011.
III. LA DEMANDA
3.1. El apoderado de Calixto Domingo Ramos Petro, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión.
3.2. Enunció que BBB, hija del occiso «fue inducida a afirmar en contra del señor Calixto Domingo Petro y ocultar la verdadera identidad del asesino»1. Así mismo, expresó que en:
[E]l proceso penal no se valoró (sic) las pruebas con el mismo rasero, en una franca violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se fundó la sentencia. Hubo error de hecho por falso juicio de identidad de los testimonios. No hubo el más mínimo asomo por investigar posibles conductas desplegadas por Jamer (sic) Romero Banda y Eder Nel Montalvo Oviedo, a pesar de la existencia de registros penales en su contra, que obran en las carpetas penales. Lo que quiere decir esto, es que si hubiesen apreciado con la misma observancia todos los testimonios, se hubiese inferido razonablemente que no procedía fallo condenatorio en contra del hoy condenado (…)2.
Adicionalmente, esgrimió en su escrito de demanda que «el ente acusador, como las agencias judiciales de primera y segunda instancia no observaron garantías procesales y del debido proceso, tales como apreciar la prueba con los indicadores de la (sic) reglas de la lógica y de la experiencia, que le pedía al juez valorar los testimonios con la misma profundidad (…)»3.
3.3. Por otra parte, aporta como prueba sobreviniente «declaración jurada» de Eder Nel Montalvo Oviedo, soportada en i) formato FPJ-15 de la Policía Judicial (Sijin de Cereté – Córdoba); y ii) acta suscrita ante la Notaria Única del Círculo de ese mismo municipio, las cuales coinciden en señalar a James Romero y David Angulo como los responsables de quitarle la vida a Eduardo Martínez. Lo precedente, a su juicio, se ajusta al testimonio rendido por Abel Antonio Villa Guevara, quien afirmó que el causante del hecho sancionado no fue Calixto Domingo Ramos Petro.
Añade que Eder Montalvo Oviedo fue ultimado en 2013 por actores al margen de la ley que actúan en San Pelayo (Córdoba), por declarar en favor del esclarecimiento de este proceso y ajuste de cuentas4, presuntamente.
3.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Revisión de la Sentencia (…), y en consecuencia con esta decisión declararse sin valor la misma, así como el decretar la libertad (…) del señor Calixto Domingo Ramos Petro, sin imponer caución alguna dada las condiciones de pobreza por la que atraviesa el hoy condenado, por lo que se pide el amparo respectivo». IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Calixto Domingo Ramos Petro, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales.
4.2. Ahora bien, la Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
4.3. De manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (art. 220 L. 600/00), sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
4.4. De la causal 3ª de revisión.
4.4.1. En el presente caso, el defensor de Calixto Domingo Ramos Petro acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.
4.4.2. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación i) el supuesto error de hecho en que incurrieron los jueces naturales por falso juicio de identidad de los testimonios acopiados; y ii) una nueva declaración emitida por Eder Nel Montalvo Oviedo, quien señaló –contrario a lo demostrado en el proceso penal y mediante manifestación ante Notario y Policía Judicial- la irresponsabilidad del procesado por el homicidio de Eduardo Antonio Martínez Hernández y las lesiones personales producidas a la niña BBB.
4.4.3. Lo primero que debe señalar la Sala es que el planteamiento del solicitante consistente en el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad de los testimonios, no corresponde a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 192 del estatuto procesal.
Esa alegación está encaminada a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, imprecisiones que de ser válidas sólo podrían cuestionarse acudiendo al recurso de casación, que efectivamente interpuso el defensor del condenado e inadmitió esta Corporación considerando, además, que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso penal5.
Reiteradamente ha explicado la Sala que sustentar la revisión con motivos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en consideración a las marcadas diferencias entre los dos institutos jurídicos, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también porque con la revisión no se busca subsanar errores de legalidad, pero sí las injusticias de las decisiones judiciales, por causas distintas a errores in iudicando o in procedendo.
4.4.4. Extrañamente se argumenta en la demanda que no hubo participación de Calixto Domingo Ramos Petro en el homicidio de Eduardo Antonio Martínez Hernández y las lesiones personales causadas a la niña BBB, porque Eder Nel Montalvo Oviedo, quien no intervino en el debate, así lo manifestó ante Notario y la Policía Judicial, con posterioridad a la emisión de los aludidos fallos.
Sin embargo, adrede desconoce el accionante que precisamente todos esos aspectos fueron objeto de amplia discusión en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, pues fueron desechados en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que lo expresado por la niña BBB ofrecía completa credibilidad y, en consecuencia, llevaba a la certeza de su actuación en tales hechos.
4.4.5. Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas la declaración que efectuó Eder Nel Montalvo Oviedo ante el Notario Único del Círculo de Cereté6 y la Policía Judicial7 –documento este último donde ni siquiera es legible la firma y el nombre del servidor público que atendió esa diligencia–, para soportar la tesis defensiva examinada en el proceso y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad, aspectos esenciales que difícilmente podrían desvirtuarse con la nueva declaración reafirmante de una hipótesis que, contrario a lo que afirma el demandante, sí fue objeto de la valoración probatoria efectuada por las instancias.
Es más, lo declarado por la niña BBB, en el curso del proceso penal, descarta la singular propuesta del defensor, toda vez que, siendo ella también víctima en el mismo instante de los sucesos narrados, fue quien exclamó al victimario que no le causara daño a su padre8.
4.4.6. Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.
4.4.7. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
4.4.8. En el presente caso, se itera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se basó en que su representado no fue quien propició la muerte a Eduardo Martínez Hernández, para lo cual presentó pruebas testimoniales que se encaminaban a demostrar que el 11 de mayo de 2010 estaba en «su casa de habitación recostado en su hamaca» y «dispuesto a conciliar el sueño»9, aunado a que se dedicó a controvertir las de la Fiscalía, especialmente el testimonio de la citada niña, quien lo delató en el juicio.
4.4.9. Todos esos elementos fueron contrastados por los falladores, particularmente el testimonio de la hija del de cujus, quien afirmó, insistentemente, sobre la conducta desplegada por Calixto Domingo Ramos Petro para propiciar la defunción de su progenitor. Así se refirió a tales aspectos la primera instancia:
Respecto de este objetivo de la defensa, solo quedó la incertidumbre, pues todos ellos [los testimonios aportados por la defensa] se cifraron en detalles tan precisos tales como la hora que distrajera la presencia del procesado en el momento y lugar del evento; así como las fechas que no pudieron concretar al ser interrogados por la fiscalía (sic) a efectos de desvirtuar la memoria falaz de estas personas que pretendieron levantar una realidad diferente de la verdad dispuesta por la menor BBB. Todos dieron detalles precisos acerca de la presencia del procesado en su casa de habitación la noche del día 11 de mayo de 2010, pero ninguno de ellos consiguió echar de lado el testimonio de la hija de la víctima del homicidio en este evento.
Esta realidad probatoria tan claramente demostrada, supera cualquier ardid que tuviere la defensa tendiente a lograr desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía (sic). Lo anterior sin dejar de lado que BBB no está sola en la actividad probatoria de la responsabilidad de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, en la muerte de EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pues la acompaña LIDA ROSA GALINDO DÍAZ, quien puede considerarse como testigo directo en este caso, ya que personalmente y sin pretenderlo, escuchó a BBB, cuando instantes después de ocurrido el evento señaló sin lugar a equívocos, a CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, como el hombre que le quitó la vida a EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, información que trató de catapultar LIDA ROSA GALINDO DÍAZ, cuando le exigió a la menor que no repitiera lo percibido en esa noche y que por poco le cuesta la vida si no acude a hacerse la muerta sobre su padre, luego de recibir el impacto de arma de fuego en su brazo derecho.
El testimonio de BBB, le ofrece total crédito al despacho, ya que la tranquilidad con la que expuso lo vivido por ella, unido a su comportamiento sosegado que guardó en todas sus respuestas, permiten asegurar su gran capacidad de memoria con la que en efecto logró identificar plenamente en esta audiencia a CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, con la certeza más allá de toda duda de quién efectivamente presenció el momento en que dieron muerte a su padre, resultando igualmente víctima de las lesiones personales agravadas padecidas en su humanidad.10
Cuestiones que fueron igualmente debatidas en segunda instancia y ratificadas por el Tribunal:
Es incuestionable entonces, que el abogado defensor, a soslayo de la prueba citada, de la que se ha dicho que es articulada y coherente, invoca argumentos fútiles para crear un estado dudoso totalmente inexistente, en tanto que no presentó razones serias, con referente probatorio cierto, que le permitiera especular hipótesis alternativas a lo afirmado por la menor BBB y, entonces, acude a criticar dicho testimonio sin indicar cuáles son las razones que tiene ella para mentirle a la justicia sobre un hecho tan grave.
En coherencia con la tesis de la Fiscalía y con los argumentos del señor Juez de Primera instancia, este cuerpo colegiado encuentra totalmente errático el razonamiento del abogado defensor cuando trata de hacer aparecer un estado de duda probatoria en la actuación, lo que no es cierto, pues como ya se dijo, el testimonio de la menor es contundente, mírese como en todas sus intervenciones en juicio oral nunca dudó en señalar a CALIXTO RAMOS como el autor de las conductas ilícitas aquí juzgadas. No obstante su edad, doce años, la sala encuentra que su dicho es claro, ponderado, seguro, sin dubitación, razón por la que no se puede soslayar de manera olímpica, como lo pretende el togado; y es que, además, la sala no puede olvidar que ella también fue víctima en este caso concreto, pues el homicida la lesionó en un brazo.
(…)
De lo dicho en precedencia, se puede concluir, que el dicho de la menor es digno de toda credibilidad y es suficiente para demostrar que el acusado fue el autor de las conductas punibles aquí investigadas11.
4.4.10. Por lo tanto, la alegada ausencia del victimario en el lugar y tiempo de los hechos narrados fueron ampliamente discutidas en el proceso penal, pues quedó acreditado que Calixto Domingo Ramos Petro fue quien ocasionó la muerte a Eduardo Martínez Hernández y las lesiones en la humanidad de la niña BBB.
4.4.11. No es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no demuestra la inocencia del condenado; únicamente entrega unos elementos con los que pretende continuar apoyando la tesis defensiva, los que por sí mismos no derrumban la justeza de la sentencia ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, en particular el testimonio de la referida niña, sin que esas consecuencias desaparezcan bajo la justificación que ahora otro testigo conceptúe que el procesado no fue quien ultimó a Martínez Hernández; ni porque, a juicio del accionante en revisión, las instancias dejaron de valorar los testimonios en su integridad.
4.4.12. Además, dicho testigo no fue directo sino de oídas, lo cual le resta valor probatorio y credibilidad, pues en el contenido de las declaraciones expresó que el presunto homicida le manifestó que él fue quien había acabado con la vida de Martínez Hernández y no el condenado.
4.4.13. Debe entender el peticionario que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general para hacer más contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
4.4.14. De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala:
Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).
4.4.15. Así las cosas, la presentación de un testimonio en esta acción excepcional, el cual contradice los ventilados en el juicio oral, y la simple afirmación que es una prueba nueva y desconocida al tiempo de los debates, porque –desde la particular perspectiva del defensor– no fue valorada por las instancias, de ninguna manera exhiben la contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que la sentencia condenatoria está errada, o que es ajena al valor de la justicia, en tanto, representan apenas unos elementos probatorios que la defensa no pudo controvertir, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.
4.4.16. La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
4.4.17. Por lo tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
4.5. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Calixto Domingo Ramos Petro.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 6 de la demanda de revisión.
2 Cfr. Folio 15 Ibídem.
3 Cfr. Folio 16 Ibídem.
4 Cfr. Folio 15 Ibídem.
5 Cfr. Folios 85 a 94 Ibídem.
6 Cfr. Folios 72 a 73 Ibídem.
7 Cfr. Folios 74 a 76 Ibídem.
8 Cfr. Folio 49 Ibídem.
9 Cfr. Folio 66 Ibídem.
10 Cfr. Folios 66 a 67 Ibídem.
11 Cfr. Folios 2 a 45 Ibídem.