SP3696-2016(46034)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 46034  

SP3696-2016  

Aprobado Acta No. 093  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  mediante  sentencia  proferida  el 25 de marzo de 2015, absolvió a  NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁN,  en  su  condición de exjuez Tercero Administrativo de esa ciudad, del delito de  prevaricato  por  omisión  por  el  que  la  Fiscalía General de la Nación le  formuló acusación.   

Inconforme  el  Delegado  Fiscal  interpuso  recurso de apelación, cuya decisión ocupa la atención de Sala.   

HECHOS:  

Según   se   reseña  en  el  escrito  de  acusación,   el   doctor  NORBERTO  DAVID  SALAS  GUZMÁN,  como  Juez  Tercero  Administrativo   de   Valledupar,   tramitó  proceso  ordinario  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  de  Fredy Orozco Raudales contra la Gobernación  del  departamento del Cesar, que culminó el 7 de julio de 2009 con sentencia en  la  que  accedió  a  las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad por  concepto  de  reajuste  de  obra,  trabajos  adicionales,  mayor  permanencia  e  incremento  del precio del hierro, al pago de treinta y cinco millones sesenta y  cuatro  mil  doscientos un pesos con 1/ctvo ($35.064.201,01) suma que debía ser  indexada  y  cancelada  con  los  intereses  moratorios  corrientes liquidados a  partir de enero de 2005.   

En  el  curso de la actuación, los Juzgados  Cuarto  y  Segundo  Civiles  Municipales de esa ciudad, con oficios 824 del 9 de  agosto1  y  3081  de  19  de  noviembre de 20072,  comunicaron  al  titular del  Juzgado  Tercero  Administrativo,  doctor  SALAS  GUZMÁN,  el  embargo  de  los  derechos  litigiosos  en cabeza del demandante, medida cautelar proferida en los  procesos  ejecutivos de Jaime Collazos Lima y Luis Antonio Núñez Romero contra  Fredy  Orozco  Raudales,  motivo  por  el  cual  solicitaron  al Juzgado Tercero  Administrativo,  el  primero «que las sumas retenidas  sean  consignadas  nombre  de este juzgado»  y el  segundo  «para  que  haga retención de los dineros,  consignándolos  en  el  Banco  Agrario  a  nombre de este Juzgado».   

Sin  embargo,  en  el  fallo emitido el 7 de  julio  de  2009,  el  funcionario ninguna alusión hizo a las medidas cautelares  que pesaban sobre los derechos litigiosos de Fredy Orozco Raudales.   

Posteriormente,  en proveído de 30 de julio  siguiente  al  conceder  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la entidad  demandada,  aprobó  la  cesión  que  de aquellos realizó Orozco Raudales a un  tercero.   

ANTECEDENTES        PROCESALES  RELEVANTES:   

1. Por los anteriores hechos, el 21 de julio  de  2014, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar,  formuló  imputación  contra  el  doctor  NORBERTO  DAVID  SALAS  GUZMÁN  como  presunto     “autor    o    participe”   del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  previsto  en  el  artículo 414 del Estatuto Penal.   

2.  El  4  de  septiembre  de  ese  año, el  Delegado  radicó  escrito de acusación y, el 22 de octubre siguiente, luego de  varios  aplazamientos,  se  cumplió  ante el Tribunal Superior de Valledupar la  audiencia  de  formulación de acusación contra el imputado como presunto autor  de  la  aludida conducta, diligencia que continuó el 26 de noviembre, a efectos  de  reconocer  la  calidad  de  víctima  a  Luis  Antonio  Núñez Romero quien  finalmente no compareció.   

3.  En  la  misma  fecha se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria, en la que se decidió sobre las solicitudes probatorias  elevadas por las partes.   

4.  El  juicio  oral  se  agotó  en  varias  sesiones,  concretamente  los días 16 de diciembre de 2014, 27 de enero y 11 de  febrero  de  2015,  esta última en la que el Juez Colegiado anunció el sentido  del fallo de carácter absolutorio.   

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  se  refirió  al  criterio  del ente acusador según el cual, el procesado incurrió  en  esa  conducta  por cuanto en su condición de juez administrativo, al fallar  el  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la  gobernación  del  Departamento de Cesar no tuvo en cuenta el embargo que pesaba  sobre  los  derechos  litigiosos del demandante, ordenado y comunicado al exjuez  acusado  por  parte  de  los  Juzgados  Cuarto  y Segundo Civiles Municipales de  Valledupar.   

Advierte  el a quo  que  de  acuerdo  con  lo  dicho  desde antaño por la  jurisprudencia  de  la  Sala,  para determinar si un comportamiento se adecua al  tipo  penal de prevaricato por omisión corresponde establecer la norma de rango  constitucional,  legal  o reglamentario que autoriza y regula el acto que debió  ejecutarse y el plazo indicado para su cumplimiento.   

Aborda la motivación de la Fiscalía en los  alegatos  de  conclusión,  según  la  cual,  el artículo 681.5 del Código de  Procedimiento  Civil  imponía  al  funcionario la obligación de comunicar a la  Gobernación  del  departamento del Cesar el embargo de los derechos litigiosos,  tal  y  como se desprende de los oficios de los juzgados civiles municipales que  lo  ordenaron, y lo indica la expresión «para          los          fines          consiguientes», precepto que en criterio del acusador  asignaba  al  Juez  la  realización  de  una  acción  posterior  que aquél no  ejecutó.   

Tal   interpretación   en   criterio  del  a quo no establece de manera  clara  y  precisa  ese  deber que le asistía al juzgado administrativo, pues el  vocablo                  «consiguiente»        significa,  según  la Real Academia de la Lengua, a la que acude el  Tribunal,  «que depende y se  deduce   de   otra  cosa».   

Para  el  fallador  de primera instancia, al  decretarse  el  embargo,  los derechos litigiosos quedaron a disposición de las  autoridades  que  dictaron  la  medida,  por  ende, era a ellas a quienes se les  debió  informar  el  resultado del proceso administrativo, no a la Gobernación  que   en   todo  caso  como  parte  demandada,  se  notifica  a  través  de  su  representante.   

Aparte de lo anterior, agregó, del texto de  los  oficios  emanados  de los juzgados civiles no se deriva que se señalara al  funcionario  el  deber  de  prevenir al ente territorial sobre la imposición de  las  medidas  cautelares, sólo informaron sobre la existencia de los embargos a  fin  de  perfeccionarlos,  solicitando  que  las  sumas  que  se reconocieran se  consignaran    a   nombre   de   los   Juzgados   Cuarto   y   Segundo   Civiles  Municipales.   

Por estas razones, continúo el a  quo,  si  bien  los  derechos  de  los  actores  en los procesos ejecutivos resultaron afectados, ello no fue a causa de  la  presunta  omisión,  como  lo  asevera  el  Fiscal,  sino  de la aprobación  irregular  de  la  cesión  de  los  derechos  litigiosos  que hizo Fredy Orozco  Raudales a favor de Néstor Sequeda Mestre.   

Así, el Tribunal concluyó la atipicidad del  comportamiento  ejecutado  por  el  procesado,  y por tanto, profirió sentencia  absolutoria en su favor.   

No  obstante  lo anterior, ordenó compulsar  copias  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  ese Tribunal para que se investigue al  doctor  SALAS  GUZMÁN,  por  estimar  que  pudo  incurrir  en  una conducta con  relevancia  penal  al  aprobar la cesión de los derechos litigiosos a sabiendas  que los mismos habían sido previamente embargados.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El Delegado Fiscal solicita que se revoque la  sentencia  de  primer  grado  y,  en su lugar, se declare responsable a NORBERTO  DAVID  SALAS  GUZMÁN como autor del delito de prevaricato por omisión, para lo  cual plantea los siguientes problemas jurídicos:   

i)  Se  aclare  si  el  procesado  como juez  administrativo  tenía la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por los  Juzgados  4º  y 2º Civiles Municipales de Valledupar en los oficios en cita o,  si por el contrario, no le asistía ese deber funcional y,   

ii)  «En el plano  de   la  tipicidad  subjetiva»,  se  dilucide  si  el  comportamiento  omisivo del acusado «se enlista en la  forma  dolosa  de culpabilidad», pues el ilícito solo  admite esta modalidad de responsabilidad.   

En  orden  a sustentar su pretensión, aduce  que  un  Estado  Social  de  Derecho  no podría operar si las decisiones de los  jueces  no las acatan los servidores públicos y todas las personas, máxime que  están  relacionadas  con  garantías  constitucionales,  pues  el  acceso  a la  administración  de  justicia  consagrado  en  el  artículo  229 constitucional  implica  no  solo la posibilidad de acudir ante los jueces, sino que se concrete  en  la  real  y  oportuna  decisión  judicial  y,  por  supuesto,  en su debida  ejecución y materialización.   

Alega  que  el  contenido  del numeral 5 del  artículo  681  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  contrario  a  la errada  comprensión  del  Tribunal,  enseña  que  el  embargo  no se perfecciona en el  momento  que  se  recibe  la  comunicación, sino que opera por ministerio de la  ley,  sin  necesidad que el funcionario receptor expida ninguna providencia, por  ende,  es equivocado y limitado el alcance que en el fallo se da a la expresión  «para   los   fines   consiguientes»,   que  debe  entenderse  a  partir  de  su  significado  natural  y  obvio.   

Asegura  que  el  acusado  como director del  proceso  contencioso  administrativo tenía la obligación de intervenir para no  hacer  nugatoria la orden judicial y dejar a salvo garantías de terceros de las  que  era  garante,  las  que  se  concretaban  al momento de dictar sentencia de  resultar  ésta  favorable  al demandante, siendo su deber advertir a la entidad  demandada  que  debía  dejar a disposición de los Juzgados Civiles los dineros  cuyo pago ordenó.    

Afirma  que  la omisión del deber funcional  que  se endilga al exjuez administrativo es relevante para el derecho penal, por  cuanto  afectó  las  expectativas  legítimas de los acreedores en los procesos  ejecutivos  y  conculcó  su derecho de acceso a la administración de justicia,  lo cual permite concluir la configuración del injusto.   

Puntualiza   que   la  ley  contempla  una  actuación  posterior  a  cargo del acusado, quien la omitió deliberadamente en  el  afán  de  favorecer los intereses del demandante, dado que la norma en cita  ordena  sin  ambigüedad  que el oficio se remita al juez que conoce del proceso  donde  el  demandante tiene derechos en litigio «para  los   fines  consiguientes»,  con  el  propósito  de  asegurar  la  efectividad  del derecho material de terceros reclamantes en otros  procesos.   

Considera que la motivación de la sentencia  es  confusa y anfibológica en cuanto a los argumentos que se exponen acerca del  deber  de notificar a la Gobernación del Cesar, pero si en gracia de discusión  se  admitiera  que  ese trámite correspondía a los jueces civiles, no se puede  soslayar  que  el  juez acusado dejó de dar aviso a alguno de ellos, olvido que  para  la  Fiscalía  no  resulta  atípico, puesto que la comunicación de todas  formas debía librarse.   

La   obligación   de   informar  al  ente  territorial,  agrega, tiene su génesis en la ley procesal civil, máxime cuando  era la demandada en el proceso ordinario.   

Es  una  falacia  afirmar,  sostiene, que la  afectación  de  los  derechos  de  terceros  tuvo  como causa la cesión de los  derechos                  litigiosos3,  no  la  omisión  en  la que  incurrió  el  juez,  pues  debe recordarse que el negocio jurídico referido se  aprobó luego de emitida la sentencia.   

Por todas estas razones, considera el Fiscal  que la configuración del delito resulta irrefutable.   

En el plano de la tipicidad subjetiva, alega  el  apelante,  el ex juez administrativo cometió deliberadamente la omisión en  comento,  que correspondía a un acto propio de sus funciones dentro del proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  de Fredy Eduardo Orozco Raudales  contra el Departamento del Cesar   

Añade   que   el   acusado   conocía  la  responsabilidad  que  genera  el incumplimiento de los deberes como juez, porque  cuando   menos   tenía   4   años  de  experiencia  profesional  y  como  juez  administrativo  cumplía  un  poco  más  de  3  años,  tiempo que le permitió  conocer   el   procedimiento   a   seguir   para   hacer   oponible  una  medida  cautelar.   

En  criterio  del  recurrente,  la  norma no  tolera  la  interpretación  que  hace  la  defensa y que avaló el a  quo, porque es clara en su contenido y  la      expresión      «para      los     fines  consiguientes»,   significa   que   el   funcionario  destinatario  debe  llevar  a  cabo  una acción posterior, porque de no hacerlo  puede  acarrear  el  desconocimiento  de  derechos  de  terceros  como en efecto  ocurrió.   

Para  la  Fiscalía,  el  comportamiento del  acusado  revela  un actuar intencional tendiente a favorecer al demandante en el  proceso  administrativo, por razones que no lograron auscultarse, pero el simple  silencio   frente  a  los  aludidos  mandatos  judiciales,  revela  dolo  en  su  proceder.   

Para  fortalecer  su argumento, anota que no  podía  perderse  de  vista  que luego de emitida la sentencia que puso fin a la  instancia,  el  procesado  aprobó  la  cesión  de  los derechos litigiosos del  demandante  a  un  tercero,  a  sabiendas  de que estaban embargados, con lo que  consumó  el  atentado al patrimonio de terceros y traicionó su confianza en la  administración  de  justicia,  pues  un  juez  ajeno  a esta situación hubiese  enterado  siquiera al cesionario de esta circunstancia, supuestos que demuestran  con    suficiencia    que    la    conducta   además   de   ser   típica,   es  antijurídica.   

Concluye que no hay duda de la condición de  servidor  público del acusado, como tampoco de la omisión con relevancia penal  en   la   que   incurrió,   en  tanto  se  acreditó  que  dentro  del  proceso  administrativo  obraban  los  oficios  Nos.  824  de 9 de agosto y 3081 de 19 de  noviembre  de  2007,  emanados  de los Juzgados 4º y 2º Civiles Municipales de  Valledupar,  frente a los cuales no se pronunció en la sentencia, actuar con el  cual lesionó las garantías de los acreedores.   

Solicita  que  se revoque el fallo y, en su  lugar,  se  emita  una  sentencia  condenatoria por el delito de prevaricato por  omisión.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE:   

Competencia.  

1.  De  conformidad  con el numeral 3° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  esta Corporación es competente para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.   

2. Esclarecido lo anterior y en el cometido  de  examinar  las  censuras  elevadas  por  el  apelante,  la  Sala partirá por  analizar  lo  atinente  al  delito  de  prevaricato  por  omisión para después  verificar  si  el  comportamiento  del  acusado  se  adecua  o  no  a  ese  tipo  penal.   

De  acuerdo  con el artículo 414 de la Ley  599  del  2000,  comete  prevaricato por omisión «el  servidor  público  que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus  funciones».   

Según jurisprudencia reiterada de la Corte  este  delito es esencialmente doloso, lo que significa que el comportamiento del  sujeto  agente  debe  ser  consciente  y deliberado, esto es, tener conocimiento  cierto  de  que  con su conducta está contrariando la ley, además de concurrir  su   voluntad   de   incumplir   la  obligación  funcional  que  le  impone  la  norma.   

Por  tanto,  para  su  análisis  se  hace  necesario  acudir  al  precepto  que  establece  el  deber y el término para su  cumplimiento,  que  el funcionario o autoridad omite, retarda, rehúsa o deniega  (Cfr.  CSJ  AP, 13 ago. 2014, rad. 41.600),  por  cuanto los servidores públicos además de ser responsables  «por    infringir    la    Constitución   y   las  leyes»,    también    lo    son    «por   omisión   o   extralimitación   en   el  ejercicio  de  sus  funciones»,  acorde  al  principio de responsabilidad  previsto en el artículo 6º constitucional.   

De  ahí que, ha dicho la Corte,     «la  determinación  del  deber funcional debe ser clara e inequívoca en el proceso,  aunque  no  necesariamente  sujeta  a  la  expresa  mención de cada norma, ley,  reglamento  o  instrumento  jurídico  que sustente la obligación de actuar por  parte  del  servidor  público.  Lo  importante,  en  cualquier caso, es que las  funciones  prescindidas  le  hayan  sido  concretadas  al  sujeto  activo  de la  conducta  como tales, es decir, como obligaciones o mandatos derivados del cargo  respecto  de los cuales no podía pretermitir, demorar o negar su realización»  (Cfr.  CSJ,  27  jun. 2012,  rad. 34.852).   

3.  En  este  caso,  los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por  la  Fiscalía  al  ex  juez  SALAS  GUZMÁN  en  la audiencia de formulación de  imputación4, se concretaron de la siguiente manera:   

El  indiciado  en  su  condición  de Juez  Tercero   Administrativo  del  Circuito,  que  desempeñaba  en  Valledupar,  le  correspondió  tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del  señor  Fredy  Eduardo Orozco Raudales (…) ,en su condición de juez tenía la  obligación  de  acatar  la  orden  impartida  por  los  jueces cuarto y segundo  civiles  municipales  de  la  ciudad, ya que se tratan de autoridades judiciales  que  actuaron  en ejercicio de sus funciones y el plazo para el obedecimiento se  cumplía  cuando el dr. Salas Guzmán profiriera la orden a favor del demandante  Fredy  Orozco  Raudales,  de  tal  manera que la omisión en que incurrió el Dr  Norberto  fue  determinante para violar los derechos de los terceros demandantes  del proceso ejecutivo.   

La imputación fáctica se especificó en el  escrito            de           acusación5  y  en su formulación verbal,  así:   

…la  delegada  estima  que  el  doctor  NORBERTO   DAVID  SALAS  GUZMÁN,  en  su  otrora  condición  de  Juez  Tercero  Administrativo  de  Valledupar,  Cesar,  al  no ordenar en la sentencia del 7 de  julio  de  2009,  proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho  de FREDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, en contra del departamento del Cesar,  que  la  suma  de  dinero  que  se ordenaba pagar al demandante, se consignara a  nombre  de  los  Juzgados  2º y 4º Civiles y Municipales de esta misma ciudad,  omitió,  como  ya  se  dijo,  el  cumplimiento de un deber funcional que causó  efectivo daño al derecho de un tercero.   

Al  exponer  la teoría del caso presentada  por    la   Fiscalía   en   la   vista   pública6,,  señaló:   

La Fiscalía General de la Nación decidió  acusar  .. al doctor NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁN Juez 3o Administrativo de esta  ciudad,  al  considerar  fundada y razonadamente que con ocasión del desempeño  de  ese cargo público, incurrió en una clara omisión de un acto propio de sus  funciones,  cuál  era  en  este  contexto  y particular caso el de oficiar a la  Gobernación  del  Cesar,  una vez profirió la sentencia del 7 de julio de 2009  dentro  del  proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho de FREDDY OROZCO  RAUDALES  contra  el  ente estatal, que la suma de dinero que ordenaba pagar por  medio  de  esa  decisión  judicial,  debía  ser  puesta  a disposición de los  Juzgados  4º  y  2º  civiles  municipales   de  esta  ciudad,  en los que  cursaban  procesos  ejecutivos  en  contra  de  OROZCO RAUDALES y en los que los  jueces  habían dispuesto el embargo de los derechos litigiosos, órdenes que el  doctor SALAS GUZMÁN conocía.   

En similares términos, reseñó los hechos  objeto  de  investigación  en  la  petición  de condena elevada al culminar el  debate  probatorio,  precisando en esta ocasión que el procesado desconoció el  artículo  681,  numeral  5º,  del  Código de Procedimiento Civil (CD   3,   récord   19:32  y  siguientes,  récord  33:24,  record  35:00).   

Así, el Fiscal en su última intervención  en  el  proceso  censura  al procesado SALAS GUZMÁN no disponer, una vez dictó  sentencia   dentro  del  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  promovido  por  Fredy  Orozco  Raudales,  oficiar  a la Gobernación para que el  dinero  que  dispusiera desembolsar a favor del mencionado, se dejara a órdenes  de  los  juzgados  4º y 2º Civiles Municipales de Valledupar que decretaron el  embargo  de los derechos litigiosos de aquél, dentro de procesos ejecutivos que  se adelantaban en su contra.   

De  la  reseña  procesal anterior, si bien  observa  la  Sala  que  en  las  intervenciones  el acusador precisó diferentes  aspectos  de  los  hechos,  de  todas  formas  mantuvo el núcleo fáctico de la  imputación,  de  suerte que el juicio de reproche sobre su comportamiento puede  sintetizarse  en  la  pretermisión  del deber de informar a la Gobernación del  Cesar,  que la suma establecida pagar a favor del demandante Orozco Raudales, se  dejara   a  órdenes  de  las  autoridades  civiles  que  habían  dispuesto  su  embargo.   

4.  Para la época de los hechos el acusado  se   desempeñaba   como  Juez  Tercero  Administrativo  de  Valledupar,  Cesar,  circunstancia  que  no ofrece controversia, pues ello se concluye a partir de la  estipulación            No.            27 celebrada entre la Fiscalía y  la defensa.   

Del  mismo  modo  se  aceptó  como sucesos  probados,8  que en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar del que era  titular  para  esa  época el doctor NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁN, se tramitó y  falló  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho incoado por Fredy  Eduardo   Orozco   Raudales   contra   la   Gobernación  del  Departamento  del  Cesar.   

También, que al expediente se incorporaron  los    oficios   Nos.   824   de   9   de   agosto9  y  3081 de 19 de noviembre de  200710,  suscritos  por  Rodrigo Javier Hinojoza Daza y Marlon José Plata  Bolaño,   secretarios  de  los  Juzgados  4º  y  2º  Civiles  Municipales  de  Valledupar,  que  comunicaban  el  embargo  de los derechos litigiosos de Orozco  Raudales, cuyo contenido conoció el acusado.   

Se  aceptó  igualmente  probado  que  el  Despacho  dictó sentencia el 7 de julio de 2009, mediante la cual se accedió a  las  pretensiones de la demanda, sin que ninguna referencia se hiciera acerca de  los citados oficios.   

Por su parte, NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁN,  en  declaración  admitió  que  conoció  los  oficios  en mención, los cuales  fueron  incorporados  al  expediente (CD. Audiencia de  16   de   diciembre   de   2014,   récord   24:00   y   siguientes).   

A  partir  de  lo  anterior,  se  encuentra  demostrado  que  el enjuiciado, como titular del Juzgado Tercero Administrativo,  tenía  pleno  conocimiento  de  la  existencia  de  las  medidas cautelares que  pesaban  sobre los derechos litigiosos debatidos dentro del proceso de nulidad y  restablecimiento  del derecho promovido por Fredy Orozco Raudales; asimismo, que  sobre el particular ningún pronunciamiento hizo en el fallo.   

La   Fiscalía   en  la  formulación  de  acusación  no  indicó  de forma concreta la disposición legal que desconoció  NORBERTO  DAVID  SALAS GUZMÁN, que de manera explícita consagrara el deber que  tenía  como  Juez  Administrativo de informar a la entidad demandada el embargo  de  los  derechos  litigiosos  que  le comunicaron las autoridades civiles en el  curso  de  la  actuación,  mientras  que  en  el alegato de cierre invocó como  desconocido  el  artículo 681, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, en ese entonces vigente,  que  establece en relación con el embargo de derechos litigiosos que se debaten  en otros procesos lo siguiente:   

Para  efectuar  los embargos se procederá  así:   

(…)  

5.  El  de  derechos  o  créditos  que la  persona  contra  quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se  comunicará  al  juez  que  conozca  de  él  para los fines consiguientes, y se  considerará  perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo  despacho judicial.   

La  interpretación  de  esta norma permite  entender  razonablemente  que i) la autoridad que decreta el embargo de derechos  o  créditos  tiene el deber de comunicarlo al juez que conoce del proceso donde  éstos  se debaten a fin de que se registre la medida y ii) se perfecciona en el  momento del recibo de los oficios por ese despacho.   

Lo anterior, por cuanto la notificación del  embargo  en  estos  casos  tiene  como  propósito  comunicar la adopción de la  cautela  para  que  se  registre  en el proceso, como medida preventiva a fin de  evitar  que  se  sustraigan  del  patrimonio  del  deudor en virtud de la tutela  jurisdiccional  efectiva  que  se  le  debe  garantizar  a quienes persiguen los  bienes del titular.   

Esta norma se debe armonizar con el Código  de  Procedimiento  Civil ante la falta de precepto que regulara el procedimiento  seguir en tales eventos.   

Valga  resaltar  que  para la época de los  hechos,  las  medidas  cautelares en procesos ordinarios se encontraban regladas  en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así:   

«Artículo 690.  Artículo  modificado  por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:  En  el proceso ordinario se aplicarán las  reglas que a continuación se indican:   

1.  En el auto admisorio de la demanda que  verse  sobre  dominio  u  otro  derecho  real  principal,  en  bienes  muebles o  inmuebles,  directamente  o  como  consecuencia de una pretensión distinta o en  subsidio  de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a  petición  del  demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares.   

a) La inscripción de la demanda en cuanto  a  los  bienes  sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado  el  auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes  son  las  partes  en  el  proceso,  el objeto de éste, el nombre, nomenclatura,  situación  de  dichos  bienes  y el folio de matrícula o datos del registro si  aquélla no existiere.   

Para  que se decrete la inscripción de la  demanda,  deberá  prestarse  caución  que  garantice  el  pago de las costas y  perjuicios  que  con  ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados  en            el            artículo           692.   

El  registro  de  la  demanda  no pone los  bienes  fuera  del  comercio,  pero quien los adquiera con posterioridad estará  sujeto  a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  332.  Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita  el  dominio,  tales  efectos  se  extenderán  a  los  titulares de los derechos  correspondientes.   

La vigencia del registro de otra demanda o  de  un  embargo,  no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda  el  de  un  embargo  posterior.  Si la sentencia fuere  favorable  al  demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de  los  registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio  efectuados  después  de la inscripción de la demanda, si los hubiere;  cumplido  lo  anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el  registro  de  otras  demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior,  de  oficio  o  a  petición  de  parte  la dará el juez por auto que no tendrá  recursos y se comunicará por oficio al registrador, y   

b) El  secuestro de los bienes muebles, la designación de secuestre y  el  señalamiento  de  fecha  y  hora para la diligencia, que podrá practicarse  antes  de  la  notificación  al demandado del auto admisorio si así lo pide el  demandante,  quien  para  obtener  que  se  decrete  la  medida  deberá prestar  caución  que  garantice los perjuicios que con ella pueden causarse.   

2.  Las  anteriores  solicitudes  podrá  formularlas  también  el  demandante  en cualquier estado del proceso, antes de  que se dicte sentencia de segunda instancia.   

No  procederán las medidas cautelares que  hayan sido negadas anteriormente.   

3.  El auto que resuelva sobre las medidas  de  que  tratan  los numerales anteriores, salvo norma en contrario, es apelable  en  el  efecto  devolutivo  si las decreta y en el diferido si las niega; el que  las levante, en el efecto devolutivo.   

4. El secuestro a que se refiere el numeral  1.  se  levantará  si  el  demandado  presta  caución  por  el  valor del bien  secuestrado,  incluidos  los frutos, las costas y el incremento por devaluación  monetaria.   

5.  En  los  casos indicados en el numeral  1º   del  presente  artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia  favorable  de  primera  instancia  y  ésta  fuere  apelada o consultada, aquél  podrá  solicitar  que  se  secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo  cual  el  juez  conservará  competencia  en lo relacionado con tal medida, y se  procederá  como  indica  el inciso segundo del artículo 356.   

Esta  solicitud también podrá formularse  ante  el  superior  en  la  segunda  instancia,  mientras  no  se  haya  dictado  sentencia.   

No habrá lugar a practicar el secuestro de  los  inmuebles  si  el  demandado, dentro del término que el juez señale en el  auto  que  lo  decrete,  presta  caución de conservación y restitución de los  bienes,  sus  frutos  y productos. Si la sentencia definitiva fuere favorable al  demandante,  la  caución  sólo  se  cancelará  cuando  éste haya recibido el  inmueble y el valor de dichos accesorios.   

6.  En el auto admisorio de la demanda que  verse  sobre  indemnización de perjuicios causados en  cosas  muebles o inmuebles por accidente de tránsito,  si  el  demandante  presta  caución que garantice el pago de los perjuicios que  con  la  medida  puedan  causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del  vehículo  con  el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas  del  presente  artículo,  y  se  levantará  si  el  demandado  presta caución  suficiente,   o  cuando  se  ejecutoríe  la  sentencia  absolutoria,  o  si  el  demandante  no  promueve  la ejecución en el término señalado en el artículo  335, o si se extinguen la obligación.   

7.  Cuando  se  registre  una  demanda  el  registrador  devolverá  el  oficio  al  juez, junto con un certificado sobre la  situación  jurídica  del  inmueble,  en  un  período de veinte años si fuere  posible.   

8.  En  los  procesos  ordinarios donde se  solicite   el   pago   de   perjuicios  provenientes  de  responsabilidad  civil  contractual  o  extracontractual,  si  el  demandante hubiere obtenido sentencia  favorable  de  primera  instancia  y  ésta  fuere  apelada o consultada, aquél  podrá  solicitar  el  embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado,  para  lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con el decreto y  práctica  de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo  del                artículo                356.   

Para decretar estas medidas, previamente se  deberá  prestar  caución que garantice el pago de los perjuicios que con ellas  se causen.   

La  solicitud  también  podrá formularse  ante  el  superior  en  la  segunda  instancia  mientras  éste  no haya dictado  sentencia.   

El embargo y secuestro se levantarán si el  demandante  no  inicia  ejecución  para el pago de la obligación dentro de los  quince  días  siguientes  a  la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al  demandado.  Iniciada  oportunamente  la  ejecución,  se  remitirá  al juez que  conozca  de  ella  o  se  agregará  al expediente que curse en el mismo juzgado  copia  de  la  diligencia  para  que  la  medida  surta efecto en dicho proceso.   

El  demandado podrá prestar caución para  solicitar  el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su  práctica,  casos  en  los  que  se  aplicará  en  lo  pertinente  el artículo  519.» (resaltado  fuera de texto)   

Del  contenido  del  anterior  precepto  se  desprende  que,  de mediar en un proceso ordinario el embargo de los derechos en  litigio,  si  la  sentencia  es favorable al demandante, el funcionario judicial  está     obligado     a     dar     aplicación    al    procedimiento    allí  establecido.   

Por  lo  tanto,  el  juez  en el fallo debe  informar  la  existencia  de  la  medida  cautelar  que  pesa sobre los derechos  reconocidos  o  realizarla  posteriormente  de  oficio  o a petición de parte a  través  de  auto  con  el fin de que la medida surta efectos. De no hacerlo, no  sólo  incumple  el  deber  legal  que le compete, sino deja sin protección los  derechos de los acreedores que persiguen los bienes del titular.   

En  este  caso,  aunque  la  sentencia  fue  favorable  al  demandante  Orozco  Raudales,  NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁN en su  condición  de  Juez  Administrativo  omitió  registrar en el fallo las medidas  cautelares  que  pesaban  sobre  los  derechos  reconocidos, lo que permitió al  demandante   cederlos  en  favor  de  un tercero, burlando abiertamente los  derechos de sus acreedores reclamados en otros procesos.   

Así  las  cosas,  en  el  caso  objeto  de  revisión,   se  puede  concluir  que  la  conducta  del  procesado,  de  omitir  pronunciarse   en   el  fallo  sobre  el  embargo  decretado,  es  objetivamente  típica.   

No  obstante  lo  anterior,  en el presente  asunto  no  se  advierte  el  elemento  del  dolo  que  exige  el delito para su  tipificación,  si  se  considera  que la emisión de la sentencia en el proceso  administrativo  impone  la  aplicación de un procedimiento especial susceptible  de  análisis que puede dar lugar a opiniones disímiles en torno a la solución  de un determinado caso.   

Uno  de  dichos  preceptos es justamente el  artículo  172  del C.C.A., según el cual la condena en abstracto se liquidará  por  incidente que debe promover el interesado, mediante escrito que contenga la  liquidación  motivada  y  especificada  de  su cuantía, dentro de los 60 días  siguientes  a  la  ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del  auto  de  obedecimiento al superior. Vencido dicho término caducará el derecho  y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.   

El    artículo    173    ibídem  a  la vez indica, que dictada la  sentencia  (art. 103 idem) se  notificará  personalmente al Ministerio público y a las partes, o por medio de  edicto  en  la  forma  prevista  el  artículo  323 del C.P.C.. Y «una  vez  en  firme  la  sentencia  deberá  comunicarse  con copia  íntegra   de   su   texto   para  su  ejecución  y  cumplimiento».   

De otro lado, el artículo 176 del Estatuto  en  cita  define  que  las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la  sentencia  «dictarán, dentro del término de treinta  (30)  días  contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en  la  cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento»,  y  tratándose  de condena, al pago o devolución de una cantidad  líquida   de   dinero   a   cargo   de   la   Nación,  entidad  territorial  o  descentralizada,  se  enviará copia de la sentencia a quien sea competente para  ejercer  las  funciones  del  Ministerio Público frente a la entidad respectiva  para  que  incluya  las partidas que permitan cumplir en forma completa el fallo  (artículo        177        ibídem).   

Es evidente, en lo que interesa al presente  estudio,  que  el  cumplimiento  de  las providencias contra autoridades o entes  públicos,  como sucede en este caso, tiene previsto un trámite posterior en el  que  se  debe  realizar la liquidación correspondiente y, consecuente con ello,  adoptar  las  disposiciones  necesarias  para  que  la condena al Estado se haga  efectiva, según lo indica el artículo 177 del C.C.A.   

Efectividad  de  condenas contra entidades  públicas.  Cuando  se  condene  a  la Nación, a una  entidad  territorial,  o  descentralizada  al pago o devolución de una cantidad  líquida  de  dinero,  se  enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien  sea  competente  para  ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la  entidad condenada.   

El  agente del Ministerio Público deberá  tener  una  lista  actual  de  tales  sentencias, y dirigirse a los funcionarios  competentes   cuando   preparen   proyectos   de  presupuestos  básicos  o  los  adicionales,  para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma  completa  las  condenas,  todo  conforme  a  las  normas de la ley orgánica del  presupuesto (…).   

Esta norma se debe concordar con el Código  de  Procedimiento  Civil, ante la ausencia de regulación del trámite a seguir.  Es  así  que  la  ley  civil previó, la posibilidad de adelantar la ejecución  contra  autoridades  y  entidades públicas una vez proferida la sentencia en el  proceso ordinario. Así lo dispone el artículo 336 del CP.C.:   

Ejecución  contra  entidades  de  derecho  público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en  el  caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.  Cuando  las  condenas  a  que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un  departamento,  una  intendencia,  una  comisaría,  un  distrito  especial, o un  municipio,  la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que  entre  tanto  pueda  librarse  ejecución  contra  ella, ni contarse el término  establecido en dicho artículo.   

El término de seis meses que establece el  inciso  anterior,  se  contará  desde  la  ejecutoria  de  la sentencia o de la  providencia  que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de  ésta,  comenzará  a  correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior.   

Tales normas indican, que en situaciones en  las  que  el  condenado  es el Estado, el pago de la acreencia no se produce una  vez  emitida  la  sentencia,  sino  incluso después de ejecutoriada, por cuanto  existe  un  procedimiento que inicia con la liquidación del crédito, que es en  el  que  en  realidad  se concreta su valor, la orden de pago y su beneficiario,  momento  en  que  también  es posible advertir sobre la existencia de la medida  cautelar sobre las sumas de dinero que la Nación debe cancelar.   

Así  las  cosas, si bien le era exigible a  NORBERTO  SALAS  GUZMÁN  en  su condición de juez administrativo, al emitir la  sentencia   dentro  del  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  promovido  por  Fredy  Orozco  Raudales  contra  la  Gobernación del Cesar, dar  cuenta  de  la  medidas  cautelares  ordenadas por los Juzgados Cuarto y Segundo  Civiles  Municipales  de  Valledupar,  tal  pronunciamiento  pudo  adoptarlo  al  momento  de  liquidar  el crédito, luego de quedar en firme el fallo, como así  pareció  entenderlo el procesado por lo que no puede afirmarse su intención de  trasgredir el ordenamiento jurídico.   

Sin  embargo,  no  estuvo en posibilidad de  realizar  dicha  actuación  si se tiene en cuenta que  la  sentencia  la  impugnó  la  Gobernación, recurso de cuya decisión no tuvo  noticia           el           funcionario11   por   cuanto   para  ese  entonces  se  había  separado  del  cargo  por  renuncia,  como  lo  dijo en su  declaración  rendida en el juicio (CD audiencia 16 de diciembre de 2014, record  47:37 y ss).   

Lo anterior lleva a concluir, que aunque el  funcionario  judicial  omitió  el  deber  de  dar  cuenta  en  el  fallo  de la  existencia  de  medidas cautelares sobre el derecho litigioso, tal actuación no  fue  producto  de  una  intención maliciosa y consciente sino de un error en la  aplicación  de  la  normatividad procesal de manera que no se encuentra probado  el  aspecto  subjetivo  de  tipo  penal,  lo  que conlleva la Sala a declarar la  atipicidad    de    la    conducta   desplegada   por   NORBERTO   DAVID   SALAS  GUZMÁN.   

En cuanto al dolo como elemento constitutivo  del  tipo  penal  ha  sido reiterada la posición de esta Sala en los siguientes  términos   

«Esta Sala en su  jurisprudencia  ha  señalado  que  para  afirmar  la  estructuración  de  este  elemento  es  necesario comprobar que hubo una actitud conciente y deliberada de  contradecir  de  manera  rampante  y  ostensible  el  texto  legal,  además, es  indispensable  evidenciar el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés  personal  a  toda costa, que se obre con malicia o mala fe, esto es, que el dolo  sea  directo».12   

Por  tanto,  como  la conducta atribuida al  encartado  carece  del  aspecto  subjetivo se impone decidir en forma adversa el  recurso  de  apelación  debiendo,  en  consecuencia,  confirmarse  la decisión  adoptada  el e 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Valledupar, en la  que se absolvió al acusado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA  REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

1º.          –Confirmar la decisión proferida el 25  de  marzo  de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por  cuyo  medio  absolvió del cargo de prevaricato por omisión a NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁN.   

2º.-Advertir que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1 Fl. 9  c. anexos 2.   

2 Fl.  15 c. anexos 2.   

3 Hecho  que ya la Fiscalía estaba investigando con antelación.   

4 Fl.  7.   

5 Fl.  49.   

6 Fl.  117.   

7 Fl.  114, c. juicio.   

8 Fl.  104 c. juicio Estipulación No 3.   

9 Fl.  10 cuaderno 2 de anexos.   

10 Fl.  15  ibídem.   

11 Fl.  181  c-  anexos  3.  Fallo  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  de  fecha 8 de julio de 2010 mediante el cual confirmó parcialmente  la   sentencia  del  Juzgado  Tercero  Administrativo   con  excepción  lo  relativo  al pago de honorarios  de peritos y la no condena en  costas  del proceso.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre de 2009.  Rad. 31190     

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